Sentencia T-265 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-265-15 Sentencia T-265/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mediante providencia C-700 de 1999, se generó un vacío legal que procuró ser zanjado con la expedición de la Ley 546 de 1999 por medio de la cual se adoptó una nueva figura económica denominada de “Unidad de Valor Real” (UVR). LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR SENTENCIA SU.813 DE 2007 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La Corte unificó en la Sentencia SU-813 de 2007 su criterio respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 En la Sentencia SU-813 de 2007 la Corte unificó su criterio respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando algunos apartes respecto de la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por la incursión en mora de los obligados, indicando, que existe el deber por parte de los jueces de conocimiento de dar por terminados los procedimientos basados en el sistema UPAC que se encontraban en curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran reliquidados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez Referencia: Expediente T-3.025.186 Demandante: Ana Luz Pulido Ramos Demandados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Superintendencia Financiera de Colombia y Central de Inversiones S. A. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Ana Luz Pulido Ramos, en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Central de Inversiones S. A. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cinco por medio de auto del 31 de mayo de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud La demandante, Ana Luz Pulido Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, Banco Granahorrar y Central de Inversiones S. A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, transgresión que se causó, a su juicio, con la falta de reestructuración de un crédito hipotecario que adquirió para la compra de una vivienda, de conformidad con las directrices legales previstas en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000[1], SU-813 de 2007[2]y T-1240 de 2008[3] proferidas por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto, al incurrir en mora, se le adelantó un proceso ejecutivo que fue dirimido por las autoridades judiciales demandadas en el que, a su parecer, las entidades financieras y la superintendencia accionada indujeron en un error a los jueces lo que conllevó que se desconociera en su decisión los referidos precedentes jurisprudenciales, que ordenan la restructuración de los créditos bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC, procedimiento que concluyó con la orden de remate del inmueble dado en garantía de pago. 2. Hechos La demandante, a través de su apoderado, los narra, en síntesis, así: 2.1. Adquirió con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, banco Granahorrar S. A., un préstamo para la adquisición de vivienda por valor de $15’900.000, equivalentes a 1820.9471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, pactando su cancelación en 180 cuotas mensuales, equivalentes a 15 años. 2.2. Para garantizar el pago de la precitada obligación, suscribió tres (3) pagarés de la siguiente manera: el primero, el 7 de junio de 1996, bajo el No. 3943-0, el segundo, el 31 de mayo de 1999, con el No. 478570003091-9 y, el tercero, el 31 de agosto de 2001, con el No. 478570037574. Igualmente, el 10 de abril de 1996, suscribió la escritura pública de hipoteca No. 584 otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual entregó en garantía el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55, registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria número 040-60127. 2.3. Sin embargo, durante la vigencia de dicho crédito la entidad bancaria le cobró sumas en exceso, toda vez que liquidó su obligación con base en DTF (Depósito a Término Fijo) y no con base en el IPC (Índice de Precio al Consumidor), situación que fue constatada dentro de tal sistema de financiación por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, anuló parcialmente el artículo 1° de la Resolución No. 18 de 1995[4], emitida por el Banco de la República. 2.4. Con ocasión de dicha inconsistencia, se volvió impagable su obligación constituyéndose en mora, razón por la que el Banco le inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el que hizo efectiva la cláusula aceleratoria contenida en los pagarés firmados, cobrando el saldo insoluto de la obligación contraída. Procedimiento que se tramitó ante el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo por la suma de $26’178.709, más el valor de los intereses moratorios al 74.98% anual desde el 7 de noviembre de 1998 hasta cuando se produzca el pago de la obligación y, finalmente, a través de sentencia del 9 de abril de 2003 ordenó el embargo y remate del bien. 2.5. El fallo fue apelado y, en segunda instancia, conocido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 19 de noviembre de 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[5], ordenó la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y, cumplido lo anterior, decretó la terminación del mismo. 2.6. No obstante, la demandante volvió a incurrir en mora por lo que, con posterioridad, la entidad financiera promovió un nuevo proceso ejecutivo, el 6 de febrero de 2004, por los saldos insolutos que habían resultado pendiente de pago, los cuales no fueron cubiertos por la reliquidación efectuada, ni cancelados por la actora. 2.7. Demanda frente a la cual excepcionó alegando (i) prescripción de la acción cambiaria, (ii) regulación y pérdida de intereses y (iii) falta del título ejecutivo para iniciar el proceso, habida cuenta que carece de uno de los requisitos sustantivos que refiere nuestro ordenamiento en materia civil, pues la entidad financiera no le precisó a la peticionaria el estado en que le quedó la deuda luego de que efectuara la reliquidación del crédito y de abonarle el alivio que conforme a la ley debía aplicarse. Demanda que le correspondió al Juzgado 13° Civil del Circuito de Barranquilla, que, después del análisis del caso, despachó de forma favorable las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, libró mandamiento ejecutivo por $45’104.742, junto con los respectivos intereses moratorios y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. 2.8. Apelada la anterior decisión por parte de la actora, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, modificó la providencia del a quo en el sentido de declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en relación con las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001. Sin embargo, aduce la actora que, a pesar de que dentro de su memorial de alegatos solicitó la terminación del proceso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que reconoce en favor de los deudores hipotecarios el derecho a que se finalice el proceso iniciado en su contra, la reliquidación de las obligaciones y la aplicación de las reestructuración correspondiente, el fallador procedió a confirmar integralmente el resto de la decisión y, consecuentemente, decretó la subasta pública del inmueble. 2.9. Postura que, a juicio de la accionante, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y que la motivó a acudir en sede de tutela en procura de obtener el amparo de los mismos, presuntamente vulnerados por: (i) las autoridades judiciales al desconocer el precedente jurisprudencial, (ii) la Superintendencia Financiera al no ejercer el deber que le viene impuesto de controlar y vigilar las situaciones surgidas de la relación contractual bancaria y, (iii) las entidades financieras, al no realizarle la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999 como lo ha indicado la Corte Constitucional en sus fallos[6]. 3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la presente acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2004, por medio del cual se ordenó el embargo de la propiedad que la actora hipotecó como garantía de pago, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 13 Civil de Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra y que ordenó la venta en subasta pública del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55 y, finalmente, (iii) se ordene a quien corresponda efectuar la reestructuración de la obligación financiera adquirida, de conformidad con los mandatos legales y directrices jurisprudenciales. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder autenticado conferido a un abogado para actuar en representación de la accionante en la presente acción de tutela (folio 14 del cuaderno 2). - Copia simple de la demanda interpuesta por el banco Granahorrar dentro del proceso ordinario que le adelantó a la señora Ana Luz Pulido Ramos (folios 15 al 17 del cuaderno 2). - Copia del pagaré No. 4787003091-9 suscrito el 31 de mayo de 1999, por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar, y Ana Luz Pulido Ramos por valor de dos millones trescientos veinticinco mil pesos ($2’325.000) (folio 18 del cuaderno 2). - Fotocopia del pagaré No. 478570037574, suscrito el 31 de agosto de 2001, entre la accionante y Granahorrar por valor de cinco millones setecientos ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve pesos ($5’782.539.83) (folio 19 y 20 del cuaderno 2). - Copia de la certificación de reliquidación, proferida por el Banco Granahorrar (folio 21 y 22 del cuaderno 2). - Copia del poder conferido por la demandante a una abogada para que la represente dentro del proceso ejecutivo interpuesto en su contra (folio 23 del cuaderno 2). - Copia de la contestación de la demanda interpuesta por el banco Granahorrar en contra de la demandante dentro del proceso ordinario promovido por éste último (folios 24 al 30 del cuaderno 2). - Copia de los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la parte demandada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 31 al 36 del cuaderno 2). - Copia simple de la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco Granahorrar en contra de la peticionaria, proferida el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 37 al 44 del cuaderno 2). - Fotocopia simple de la sentencia que, en segunda instancia, dictó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que se surtió en contra de la señora Ana Luz Pulido (folios 46 al 54 cuaderno 2). 5. Respuestas de las entidades accionadas 5.1. Respuesta de Central de Inversiones S. A. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Central de Inversiones S.A., en adelante CISA, por intermedio de su apoderado general, dio respuesta los contenidos expuestos en la demanda de tutela de referencia, manifestando que si bien adquirieron las obligaciones por cesión del banco Granahorrar, lo cierto es que, con posterioridad, dichos créditos fueron vendidos nuevamente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que considera que carece de legitimación en causa por pasiva y, en ese sentido, solicita que se le respete su derecho fundamental al debido proceso y se proceda a vincular a la entidad que corresponde, habida cuenta que no ha vulnerado ninguna garantía de las deprecadas por la actora. 5.2. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del subdirector de representación judicial y de funciones jurisdiccionales (E), presentó respuesta a los requerimientos expuestos en el contentivo de la tutela impetrada por la señora Pulido y, con relación al tema planteado, indicó que una vez revisadas las bases de datos del sistema de Flujo Electrónico de Documentos -FED-, se pudo establecer que la peticionaria no ha presentado ninguna queja, ni petición encaminada a que esa superintendencia defina su situación frente a Central de Inversiones S. A., en los términos previstos en la sentencia SU-813 de 2007. Aclaró que no han tenido una actitud pasiva con relación con la precitada sentencia de unificación, como quiera que solo es viable su aplicación en los casos que (i) traten sobre procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que fueron objeto de la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que no se haya registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble y, (ii) en los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que fueron objeto de reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que, a pesar de haberse registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble, entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, no se haya hecho entrega material del mismo. Por lo que agregó que, de la anterior interpretación, se deduce que la aludida sentencia de unificación está relacionada, de manera exclusiva, con los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplan dichos supuestos. Indicó que le corresponde al juez civil a cargo del asunto resolver la inconformidad del deudor frente a la reliquidación realizada por la entidad financiera, quien, del mismo modo, debe, una vez definida la reliquidación, proceder de oficio a dar por terminado el proceso y ordenar al acreedor que reestructure el saldo de la obligación y si se presentaren discrepancias irreconciliables entre el deudor y acreedor en torno a ella, será obligación de la superintendencia definir lo relativo a ese asunto, por lo cual su competencia de se circunscribe, exclusivamente, a la definición de la “restructuración” en caso de desacuerdo entre las partes y a petición de ellas, por tanto, no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas, ni mucho menos para reconocer derechos. Agregó que en favor de la accionante se reporta un alivio por $5’626.294,4551 y, posteriormente, otro por $115.567,2210 los cuales fueron cancelados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Del mismo modo, señaló que la tutela de la referencia debe declararse improcedente como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para zanjar las diferencias planteadas. Dentro de los que se destacan, entre otros, el proceso de redenominación o restructuración del contrato de mutuo suscrito entre el actor y la entidad financiera y, además, puede acudir ante la jurisdicción civil ordinaria a través del proceso declarativo o por medio del procedimiento verbal a efectos de que se revise el tema del cobro y la liquidación de intereses. Finalmente, manifestó que la reliquidación de la obligación financiera adquirida por la peticionaria fue realizada de acuerdo con los lineamientos descritos en la Ley 546 de 1999 y las sentencias que, con relación al tema han sido proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las que se destacan la C-955 de 2000[7], T-701 de 2004[8], T-282 de 2005[9] y SU-813 de 2007[10]. 5.3. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil – Familia Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dicho cuerpo colegiado, por intermedio de la magistrada ponente del asunto ordinario objeto de la presente inconformidad, respondió los requerimientos formulados por la demandante y, al final, solicitó que se denegara el amparo impetrado, por las siguientes razones: - Cuando resolvieron la apelación presentada por la demandante y, al momento de fallar, estudiaron todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada “REGULACIÓN DE INTERESES Y PÉRDIDA DE LOS MISMOS y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” análisis que les permitió arribar a la decisión de modificar parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y 30 de enero de 2001, correspondientes al pagaré No. 47857003091-9. - Declararon no probada la excepción de regulación y pérdida de intereses e infundada la objeción presentada contra el dictamen pericial, decretaron la venta del inmueble en subasta pública y que con su producto se pague el crédito en mora. Dichas actuaciones se ajustaron a derecho por lo que la Sala no ha incurrido en ninguna vía de hecho dentro del trámite ordinario adelantado. Como soporte de su afirmación trae a colación la Sentencia T-079 de 1993, en la que textualmente se advierte: “La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual, es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que la autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.” Del mismo modo, advirtió que la tutela impetrada carece del requisito de inmediatez, como quiera que fue presentada 8 meses después de que fue proferida la última providencia dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona. 5.4. Respuesta del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla Dentro del escrito de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez advierte que recientemente se encuentra a cargo de ese juzgado por lo que no puede hacer una relación detallada de lo acontecido dentro del expediente, sin embargo, procedió a señalar las razones por las cuales considera que no debe accederse al amparo deprecado, así: La acción de tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales finalizadas las cuales no fueron exitosas para la accionante. En efecto, adujo que la Constitución Política no concibe el mecanismo de amparo como un procedimiento alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera cuando, utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos oportunamente, estas resultan ineficaces. Por tanto, no es viable acceder a lo pretendido en tanto que la accionante busca generar una instancia más para que se revise nuevamente su petición de terminación del proceso por no reestructuración del crédito, pedimento que, en su momento fue negado, puesto que en el expediente se evidencia que la accionante suscribió unos pagarés y que la demanda se generó por la nueva mora en que incurrió, siendo, además, absolutamente claro que el banco reestructuró el crédito y aplicó el alivio correspondiente. Adicionalmente, advierte que en este caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez para acceder al amparo deprecado como quiera que entre la fecha de la sentencia en la que se negó la petición de terminación del proceso por no reestructuración del crédito y la fecha de presentación de la tutela transcurrió más de un año y, además, de su contenido no se infiere algún suceso que permita justificar esa tardanza luego cualquier daño que pueda alegarse se desvirtúa con el transcurso considerable del tiempo. Finalmente, adujo que el escrito que argumenta la falta de reestructuración, corresponde a una reproducción literal de lo que se señaló en los alegatos de conclusión, los cuales fueron estudiados dentro de la oportunidad procesal correspondiente y denegados, pues se demostró el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad financiera, luego lo que se advierte en este asunto es un actuar temerario de la demandante en procura de dilatar el cumplimiento del fallo. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por la señora Ana Luz Pulido Ramos, al considerar que dentro del proceso ordinario adelantado en su contra los jueces de instancia desvirtuaron sus pretensiones según las cuales hubo falta de restructuración del crédito y cobro de una obligación inejecutable, lo anterior en tanto que comprobaron que luego de terminado el primer ejecutivo por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la deudora incurrió nuevamente en mora, situación que dio lugar a que le fuera iniciado otro procedimiento común tendiente a obtener la cancelación de los nuevos valores adeudados, por lo que, a juicio del a quo no se denota dentro del plenario una actuación antojadiza, arbitraria o subjetiva que permita su controversia en sede de tutela. Adicionalmente, adujo que el asunto de la referencia carece de inmediatez habida cuenta que el fallo presuntamente transgresor de las garantías fundamentales se produjo 7 meses atrás, hecho que permite desvirtuar la inminencia del daño y la urgencia de la protección en sede de tutela. 2. Impugnación La demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el anterior fallo señalando como única justificación que no comparte la decisión proferida. 3. Decisión de segunda instancia La decisión del a quo fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el recurso de amparo carece del requisito de inmediatez, como quiera que desde la última providencia dictada en el proceso, transcurrieron más de 7 meses sin que se acreditara alguna razón válida que permitiera justificar la pasividad de la demandante. Del mismo modo, señaló que las inconformidades que la demandante pretende hacer valer respecto de la entidad acreedora y la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron estudiadas y definidas en las sentencias de instancia sin que, del contenido del expediente, se advirtiera una actuación caprichosa o arbitraria. III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE Esta Sala de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro del expediente y de esta forma ilustrar suficientemente su decisión. Fue así como, por intermedio de diferentes autos, requirió a las partes para que allegaran a esta Corporación el material probatorio que se estimó faltante. Adicionalmente, en vista de que no se había integrado debidamente el contradictorio, se procedió a poner en conocimiento de las partes no vinculadas y con interés legítimo en los asuntos tratados el contenido de la demanda de tutela y ante el inminente perjuicio alegado por la demandante consolidado con el remate de su vivienda, procedió a decretar una medida provisional de amparo consistente en suspender la diligencia de remate hasta tanto se defina este asunto de manera definitiva. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 3.1. Vincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. “Primero.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el contenido del expediente de Tutela No. T-3.025.186, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”[11] Mediante oficio[12] remitido a esta Corporación, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por intermedio de la directora jurídica, respondió los cuestionamientos esgrimidos por el demandante en su escrito de tutela y, al respecto, indicó, que: Los créditos Nos. 478500039430, 478570037574 y 478570030919 a cargo de la señora Ana Luz Pulido Ramos fueron adquiridos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en Liquidación (antes Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.) a través de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de Inversiones SA., el 6 de julio de 2007. Que con la finalidad de administrar el referido portafolio, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, suscribió con la Sociedad Covinoc SA., un contrato de administración respecto de la cartera e inmuebles adquiridos a Central de Inversiones SA. El proceso iniciado por Granahorrar respecto del crédito hipotecario No. 478500039430 fue culminado con ocasión de lo establecido en la Ley 546 de 1999. Pero, posteriormente, la misma entidad le otorgó un nuevo crédito con No. 478570037574 con el propósito de normalizar la obligación inicialmente adquirida, el cual fue aceptado por la deudora, señalándose textualmente en el pagaré: “(…) en el desarrollo de la estrategia denominada “reducción de cuota” (…). La suma recibida, tiene como finalidad exclusiva abonar al saldo que presenta la obligación hipotecaria No. 478400039430 (…)” Según la información suministrada por Central de Inversiones S.A., el crédito reconocido a la accionante tuvo un alivio económico de $5’741.861, de conformidad con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba debidamente aplicado y, por consiguiente, fue aprobado y avalado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con la Circular Externa No. 007 del 27 de enero 2000. Debido a que la accionante incurrió nuevamente en mora, Central de Inversiones impulsó el cobro jurídico e interpuso otra demanda ejecutiva en la que se agotaron todas las etapas procesales y las formas propias del juicio, ajustándose a derecho y con apego a las garantías correspondientes. Del mismo modo, advirtió que, de manera reiterada, se le realizó la cobranza vía telefónica y personalizada intentando llegar a un acuerdo de pago e informándole las diferentes alternativas para asegurarle unas facilidades económicas que le permitiesen ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones, actividad que ha resultado infructuosa habida cuenta de que no han sido atendidos los llamados por parte de la demandada ni ha demostrado intención de pago. Advirtió que, con ocasión del carácter privado de la compañía que representa, la cual se encuentra sometida a la ley y a sus estatutos y, en virtud de la autonomía negocial de que goza realizaron la venta del crédito al señor Mario Gimmo Hernández Oliver a quien le cedieron los derechos que tenían sobre la obligación quien fue reconocido como nuevo cesionario. Luego de este prolegómeno, la entidad solicitó que en el caso presente se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de inmediatez habida cuenta que la decisión judicial que supuestamente transgredió las prerrogativas fundamentales fue proferida más de 8 meses atrás sin que se denotara una conducta diligente por parte de la accionante tendiente a refutar los hechos que materializan el daño alegado. También soportó la declaratoria de improcedencia en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano, por medio de los cuales puede solicitar lo pretendido en sede de tutela. Puntualmente, consideró que: - En el plenario no se advierte una transgresión del debido proceso y, por ende, le corresponde a la demandante hacer uso de su defensa en el escenario judicial pertinente, evitando con dicho discurrir el paralelismo judicial y el doble examen por parte de los jueces de la república, a fin de evitar la congestión judicial. - Además, en el interior del procedimiento ordinario la accionante propuso las excepciones de terminación del proceso por falta de restructuración, prescripción de la acción cambiaria y regulación de intereses, las cuales, en su momento, fueron valoradas y se encontraron como no probadas, por lo que acudir a la acción de amparo constitucional lo único que pretende es dilatar el proceso y el cumplimiento de las decisiones proferidas por los operadores jurídicos de instancia, sin demostrar una mínima intención de pago y cumplimiento de la obligación suscrita. - Muestra de lo anterior, es que en el escrito de tutela simplemente se limitó a realizar la transcripción textual de los alegatos de conclusión presentados en el proceso ejecutivo adelantado, sin que se advierta la existencia de una vía de hecho en las actuaciones del juez ordinario, pues las interpretaciones realizadas a la norma se hicieron de conformidad con lo esbozado en diversos pronunciamientos que los altos tribunales han realizado respecto la Ley 546 de 1999. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-813 de 2007 señaló que no se avizora tal conducta en la decisión demandada como transgresora de prerrogativas fundamentales como quiera que en tal pronunciamiento la Corte sostuvo la necesidad de dar por terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, pero, el proceso actual fue iniciado en el 2004, luego de que se le aplicó el alivio que consagró la Ley 546 de 1999, el cual fue avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, además de cumplirse con los preceptos previstos por el legislador en la disposición mencionada, también se acataron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales existentes en la época en que ocurrieron los hechos. Como consecuencia de lo anterior, adujo que los argumentos esgrimidos por la actora carecen de fundamentación legal y fáctica, pues pretenden adaptar al caso concreto exigencias que la ley no prevé con el único fin de crear un convencimiento erróneo acerca de la legalidad de las actuaciones desplegadas por el fallador en el proceso ordinario. Finalmente, manifestó que la parte legitimada por pasiva es el tercero de buena fe al que le fue cedido el crédito y que tampoco existe una transgresión al derecho fundamental a la vivienda, por cuanto existen diferentes modos de disfrutar de un vivienda en condiciones dignas sin necesidad de que sea propia, tales como el arriendo, el leasing habitacional, el usufructo o el derecho de uso. 3.2. Oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla “Primero.- Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar S.A., anteriormente, Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra la señora Ana Luz Pulido Ramos identificado con el radicado No. 0023 de 2004.”[13] Mediante oficio[14] firmado por la secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, fue remitido, en copias, el expediente respectivo. 3.3. Vinculación de Mario Gimmo Hernández Oliver “ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del señor Mario Gimmo Hernández Oliver, el contenido del expediente de Tutela No. T-3.025.186, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”[15] Por intermedio de apoderada judicial el señor Mario Ginno Hernández Oliver, respondió los cuestionamientos formulados por la demandante en su escrito de tutela y, con relación a los mismos, solicitó que: Se declare improcedente la acción de tutela en tanto que no se evidencia ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que la accionante tuvo todas las oportunidades procesales para atacar la escritura de constitución de hipoteca y, según información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia: “(..) revisadas las bases de datos no existe quejas, reclamos, petición alguna encaminada a que esta superintendencia defina su situación con central de inversiones en los términos de la SU-813 (…)”. Advirtió que durante el procedimiento ordinario se permitió a la accionante la presentación de todos los recursos de ley por medio de los cuales pudo controvertir las inconformidades que ahora plantea en la tutela. Pedimentos que, en su momento, fueron despachados de manera desfavorable luego del estudio jurídico que realizaron los falladores de instancia, prosperando parcialmente la prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001, correspondiente al pagaré No. 4785003091-9. Concluyó resaltando que la acción de tutela carece de inmediatez, toda vez que, entre la última sentencia que se profirió y su presentación transcurrieron aproximadamente 8 meses. 3.4. Medida provisional de suspensión del remate Con el propósito de asegurar que la decisión de fondo que adopte la Sala no perdiera eficacia material en el evento de considerar procedente la solicitud de amparo deprecada por la accionante y de proteger el derecho de quienes con la ejecución del remate pudieran encontrarse inmersos en un perjuicio irremediable. La Sala Cuarta de Revisión decidió: “ORDENAR la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-60127. Decisión judicial que fue adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dentro de proceso ejecutivo promovido por Granahorrar contra la señora Ana Luz Pulido Ramos. En consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el inmueble ya identificado, hasta tanto esta Corporación no haya adoptado una decisión de fondo en el proceso de tutela de al referencia.”[16] 3.5. Reiteración de medida provisional proferida en sede de tutela Con ocasión de una información allegada al expediente según la cual se fijó el 15 de junio de 2012 como fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-60127, esta Corporación dispuso: “Recordarle al juez de conocimiento que mediante Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) se adoptó la medida provisional consistente en la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 040-60127. Lo anterior, para que se sirva tomar las providencias que sean menester y que permitan la efectividad de dicha medida.”[17] 3.6. Oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla “Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la señora Ana Luz Pulido Ramos identificado con el radicado No. 0221/99.”[18] Sin embargo, transcurrido el término procesal, no fue recibido lo pedido en el auto de la referencia ni comunicación alguna en torno al tema. 3.7. Requerimiento al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Ante la falta de acatamiento de la solicitud elevada previamente por esta Corporación, el magistrado ponente nuevamente dispuso oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a fin de que enviara el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, así: “Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, en el que se solicitó enviar a esta Sala de Revisión, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la señora Ana Luz Pulido Ramos identificado con el radicado No. 0221/99.”[19] Mediante oficio[20] suscrito por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se remitió el expediente requerido. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En el presente caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si con la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en contra de la accionante por el incumplimiento de una obligación económica, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas, como quiera que, ésta considera que en la actuación procesal mencionada se desconocieron, entre otros, los precedentes jurisprudenciales fijados en las Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional y las disposiciones legales previstas en la Ley 546 de 1999. Para ello, la Sala examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el sistema UPAC y su cambio a UVR, (iii) la reliquidación y aplicación del subsidio previsto en la Ley 546 de 1999, reiteración de jurisprudencia en torno al artículo 42 de la precitada disposición normativa y, para terminar, (iv) se resolverá el caso concreto. 4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Como se sabe, la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza, en los estrictos términos del inciso 3° del artículo 86 Superior[21] y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[22]. Tal restricción se justifica por cuanto de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentaría contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales, así como también, se afectaría el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, admitir indiscriminadamente la acción de tutela en contra de providencias judiciales y consentir de manera positiva la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, transgrediría: (i) el principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en los artículos 228[23] y 230[24] de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su solución, y (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables. En ese orden de ideas, este Tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, señalando que se torna viable el recurso de amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, atente o quebrante derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005[25]. La cual, clarificó las condiciones de índole general, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[26]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[27]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[30].” Ahora bien, en relación con los condicionamientos especiales que se han señalado y que también fueron precisados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de los que a continuación se describen: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[32] i. Violación directa de la Constitución.” Interesa en este caso ahondar en el defecto fáctico bajo el entendido que este tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[33]. Del mismo modo, se ha indicado que el recurso de amparo basado en esta causal procede en tanto se evidencie claramente que existió una valoración probatoria notoriamente irrazonable por parte del operador jurídico, de forma tal que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[34]. Con la intención de dilucidar mejor el asunto, este Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos al interior de una actuación judicial, las cuales fueron descritas textualmente en la Sentencia T-340 de 2011[35] de la siguiente manera: “(…) dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.” Concluyó la Corte en la referida providencia, en que se está frente un defecto fáctico en tanto que se acredite una de las siguientes manifestaciones: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[18]. 2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[19]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[20].” Luego, a modo de conclusión, se ha establecido por esta Corporación que solo en aquellos casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un procedimiento común se atente contra las garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el mandato superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[36], el cual señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir a la acción de tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos específicos. 5. El sistema UPAC y su cambio a UVR El estado colombiano a comienzos de la década del 70, con el propósito de impeler el crecimiento económico progresivo, promovió un plan nacional de desarrollo que denominó “Las Cuatro Estrategias”, destacándose entre ellas, por su pertinencia con el caso examinado, la primera, cuyo objetivo consistía en propugnar por el desarrollo urbano, a través de la concentración de recursos en el sector de la construcción, con la intención de materializar el derecho a la vivienda y generar empleo, usando el ahorro privado para alcanzar dicho fin. Por tanto, el gobierno nacional, al elegir tal segmento como eje para asegurar que se abanderara con éxito las proyecciones fijadas en el plan nacional, implementó un mecanismo tendiente a estimular y promover el ahorro privado y, consecuentemente con ello, canalizarlo en la industria de la construcción por lo que diseñó un sistema de crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda. En ese sentido, impulsó la creación legal de un “Sistema de Valor Constante”, Decreto 677 de 1972[37], el cual sería aplicable a los ahorros y a los préstamos asumidos con el propósito de adquirir vivienda y, a su vez, expidió el Decreto 678 de 1972[38], a través del cual autorizó la constitución de corporaciones privadas de ahorro y vivienda asignándoles la finalidad de promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante. Con dicho método se procuró evitar daños o repercusiones económicas a los ahorradores, causados como consecuencia del fenómeno inflacionario que genera la depreciación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por medio de un procedimiento que, en su finalidad, garantiza el mantenimiento del valor real del dinero aplicando un mecanismo de corrección monetaria que permitía el ajuste periódico de los ahorros y obligaciones financieras adquiridas, de acuerdo con las fluctuaciones sufridas por la moneda en el mercado interno, mediante el índice de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). El sistema UPAC, se destacaba, inicialmente, por incentivar el ahorro privado y los préstamos para la compra o construcción de vivienda con el beneficio de conservarles el valor constante de los dineros por medio de la aplicación de un mecanismo de ajuste o corrección monetaria. Modelo que en sus inicios tuvo un éxito rotundo por cuanto, como se comentó, fijaba el índice de los créditos de acuerdo con la inflación (IPC). No obstante, tal propósito, con el discurrir del tiempo, fue transfigurado como quiera que se adelantó un viraje en el marco legal, modificándolo, principalmente, en lo que tiene que ver con la fórmula de cálculo del UPAC, que era el índice aplicado para efectuar tal adaptación. Debe tenerse en cuenta que la UPAC, se identificó como una unidad de medida que se caracterizaba porque el ajuste diario era calculado sobre la base exclusiva del índice de precios al consumidor (IPC). Lo cual varió ostensiblemente con los cambios que se realizaron al sistema, habida cuenta que, en un primer momento, (1984-1991), se le dio prelación al IPC, pero, adicionándole otro componente a la fórmula, cual era, las tasas de interés. Situación que se reforzó posteriormente (1992 y 1998) preponderando de manera contundente la tasa de interés para depósito a término fijo (DTF) como componente de la UPAC[39]. Así pues, en 1984 el cálculo de la UPAC dejó de tener como referente exclusivo la inflación para efectos de realizar el ajuste, para permitirse la corrección de acuerdo a las tasas de interés, hecho que se agravó años después con la introducción preponderante de la DTF en la fórmula aplicable, lo que conllevó la desestabilización del sistema. Fue precisamente en el periodo 1992-1998 cuando se realizó el ajuste más significativo a la composición de la UPAC pues mediante el Decreto 678 de 1992 se estableció que se calcularía con base en el 20% de la variación del IPC de los 12 meses anteriores más el 50% del promedio de la tasa variable DTF para las 8 semanas anteriores a la fecha de certificación, por ende, adquirió un porcentaje significativo la DTF sobre el IPC. Adicionalmente, en ese mismo año, se expidió la Ley 31 de 1992[40], a través de la cual el legislador consagró que la fórmula para calcular el valor de la corrección monetaria debía reflejar el comportamiento de la tasa de interés existente en la economía colombiana[41]. Con ocasión de todos los cambios precedidos, la junta directiva del Banco de la República, de conformidad con las facultades que constitucionalmente le fueron asignadas en el artículo 372 Superior[42], según las cuales es constituida como autoridad monetaria, cambiaria, y crediticia, procedió a dictar una serie de resoluciones tendientes a regular la fórmula de cálculo de la UPAC, cuales son: - Resolución No. 06 de 1993. - Resolución Externa No. 10 de 1993. - Resolución No. 26 de 1994. - Resolución No. 18 de 1995. Ajustes que desnaturalizaron la corrección monetaria inicialmente concebida, pues con las distintas modificaciones realizadas a la fórmula del UPAC, se alteró sustancialmente la finalidad del sistema que primó durante los primeros años de aplicación, situación que se tornó gravosa y en detrimento de las finanzas de los ahorradores y de quienes habían adquirido préstamos de dinero para la adquisición de vivienda. 6. La reliquidación y aplicación del alivio previsto en la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia La forma en que evolucionó el sistema UPAC implicó un desequilibrio financiero en detrimento de los derechos de los deudores, al punto que sus obligaciones se volvieron impagables por la variación de la fórmula de liquidación lo que, aunado a varios factores adicionales, propició la declaratoria de inexequibilidad, por este Tribunal constitucional, de algunos apartes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en lo referente a la parte estructural del UPAC, lo cual se ha analizado en distintos fallos de esta Corte[43]. Así las cosas, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mediante providencia C-700 de 1999[44], se generó un vacío legal que procuró ser zanjado con la expedición de la Ley 546 de 1999[45] por medio de la cual se adoptó una nueva figura económica denominada de “Unidad de Valor Real” (UVR). Tal disposición legal procuró servir como una respuesta a la crisis social y financiera causada, entre otras cosas, por las comentadas deficiencias del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, las cuales provocaron un incremento desbordado del valor de las obligaciones hipotecarias adquiridas y, la consiguiente imposibilidad financiera de los deudores para continuar con su cumplimiento, generándose una mora que condujo al inicio de un sin número de procesos ejecutivos. Dicha intervención estatal en asuntos económicos de derecho privado, se encontró justificada por esta Corte en el interés público y en la protección social de los créditos de vivienda, injerencia que no pretendió anular la voluntad de las partes sino que, por el contrario, lo que buscó fue el señalamiento de unas reglas básicas que permitieron la libre empresa dentro de un marco de competencia que asegurara a la comunidad sus intereses y sus derechos. Por consiguiente, el legislador colombiano, con la intención de evitar traumatismos o alteraciones significativas de impacto financiero, determinó un régimen de transición para los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, el cual estaba previsto en los artículos 38 al 49 de la disposición legal mencionada. La aludida norma consagró un mandato en favor de (i) quienes se encontraran al día en sus obligaciones y de (ii) los deudores morosos a quienes se les había iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores, al 31 de diciembre de 1999, en tanto que estableció la posibilidad de adelantar una reliquidación a efectos de determinar el valor de un alivio económico por cuenta del Estado, aplicable en sus créditos hipotecarios a efectos de solucionar el incremento sobrevenido por las deficiencias del sistema. Para los segundos, esto es, los que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y se les adelantaba un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de lo debido, se reguló lo relativo a reliquidación y ajuste del alivio por medio del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que se previeron los efectos y los abonos aplicados a sus créditos, estipulándose, en el parágrafo 3°, las condiciones exigidas para que operara, en una primera fase, la suspensión y, en una segunda fase, la terminación de los procesos ejecutivos en curso. Sin embargo, dicha regulación abrió paso a dos interpretaciones por parte de los operadores judiciales en el sentido de considerar que existían posibilidades distintas respecto de tales procedimientos, la primera, (i) suspender los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda, (ii) darlos por terminado. Fue esa la razón por la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42, aclaró que la suspensión de los procesos ejecutivos persigue, como fin concreto, efectuar la reliquidación, la cual, una vez realizada, debe necesariamente abrir paso a la terminación del proceso y al archivo definitivo. Al respecto, la Sentencia C-955 de 2000[46], textualmente, indicó: “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de...

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