T-265-15
Sentencia T-265/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre
UPAC y UVR
Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema
UPAC, mediante providencia C-700 de 1999, se generó un vacío legal que procuró
ser zanjado con la expedición de la Ley 546 de 1999 por medio de la cual se adoptó una
nueva figura económica denominada de “Unidad de Valor Real” (UVR).
LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para
ser convertidos en contratos en UVR
SENTENCIA SU.813 DE 2007
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La Corte unificó en la
Sentencia SU-813 de 2007 su criterio respecto de la aplicación del artículo 42
de la Ley 546 de 1999
En la Sentencia SU-813 de 2007 la Corte unificó su criterio
respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aclarando
algunos apartes respecto de la suspensión de los procesos ejecutivos
hipotecarios adelantados por la incursión en mora de los obligados, indicando,
que existe el deber por parte de los jueces de conocimiento de dar por
terminados los procedimientos basados en el sistema UPAC que se encontraban en
curso al 31 de diciembre de 1999, luego de que fueran reliquidados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de
inmediatez
Referencia: Expediente T-3.025.186
Demandante: Ana Luz Pulido Ramos
Demandados: Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Sala
Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Superintendencia Financiera de Colombia y Central de
Inversiones S. A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete
(7) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la
Sala de Casación Civil de la misma corporación, en el trámite de la acción de
tutela promovida por la señora Ana Luz Pulido Ramos, en contra del Juzgado
Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la
Superintendencia Financiera de Colombia y la Central de Inversiones S. A.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección número Cinco por medio de auto del 31 de mayo de 2011 y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La demandante, Ana
Luz Pulido Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente
acción de tutela en contra del Juzgado Trece Civil del
Circuito de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia
Financiera de Colombia, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda,
posteriormente, Banco Granahorrar y Central de Inversiones S. A., por la presunta violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, transgresión
que se causó, a su juicio, con la falta de reestructuración de un crédito
hipotecario que adquirió para la compra de una vivienda, de conformidad con las
directrices legales previstas en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955
de 2000[1],
SU-813 de 2007[2]y
T-1240 de 2008[3]
proferidas por la Corte Constitucional.
Lo anterior, por
cuanto, al incurrir en mora, se le adelantó un proceso ejecutivo que fue
dirimido por las autoridades judiciales demandadas en el que, a su parecer, las
entidades financieras y la superintendencia accionada indujeron en un error a
los jueces lo que conllevó que se desconociera en su decisión los referidos
precedentes jurisprudenciales, que ordenan la restructuración de los créditos
bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC, procedimiento que concluyó con la
orden de remate del inmueble dado en garantía de pago.
2. Hechos
La demandante, a
través de su apoderado, los narra, en síntesis, así:
2.1. Adquirió
con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, banco
Granahorrar S. A., un préstamo para la adquisición de vivienda por valor de $15’900.000,
equivalentes a 1820.9471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, pactando
su cancelación en 180 cuotas mensuales, equivalentes a 15 años.
2.2. Para
garantizar el pago de la precitada obligación, suscribió tres (3) pagarés de la
siguiente manera: el primero, el 7 de junio de 1996, bajo el No. 3943-0, el
segundo, el 31 de mayo de 1999, con el No. 478570003091-9 y, el tercero, el 31
de agosto de 2001, con el No. 478570037574. Igualmente, el 10 de abril de 1996,
suscribió la escritura pública de hipoteca No. 584 otorgada en la Notaria Sexta
del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual entregó en garantía el
inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55, registrado en la oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria número
040-60127.
2.3. Sin
embargo, durante la vigencia de dicho crédito la entidad bancaria le cobró
sumas en exceso, toda vez que liquidó su obligación con base en DTF (Depósito a
Término Fijo) y no con base en el IPC (Índice de Precio al Consumidor),
situación que fue constatada dentro de tal sistema de financiación por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que, mediante sentencia
del 21 de mayo de 1999, anuló parcialmente el artículo 1° de la Resolución No.
18 de 1995[4],
emitida por el Banco de la República.
2.4. Con ocasión
de dicha inconsistencia, se volvió impagable su obligación constituyéndose en mora, razón por la que el Banco le inició un proceso
ejecutivo hipotecario, en el que hizo efectiva la cláusula aceleratoria
contenida en los pagarés firmados, cobrando el saldo insoluto de la obligación
contraída. Procedimiento que se tramitó ante el Juzgado 12° Civil del Circuito
de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo por la suma
de $26’178.709, más el valor de los intereses moratorios al 74.98% anual desde
el 7 de noviembre de 1998 hasta cuando se produzca el pago de la obligación y,
finalmente, a través de sentencia del 9 de abril de 2003 ordenó el embargo y
remate del bien.
2.5. El fallo
fue apelado y, en segunda instancia, conocido por la Sala Tercera de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el
19 de noviembre de 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 546 de 1999[5],
ordenó la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y, cumplido lo
anterior, decretó la terminación del mismo.
2.6. No obstante, la demandante volvió a incurrir en mora por lo que, con
posterioridad, la entidad financiera promovió un nuevo proceso ejecutivo, el 6
de febrero de 2004, por los saldos insolutos que habían resultado pendiente de
pago, los cuales no fueron cubiertos por la reliquidación efectuada, ni
cancelados por la actora.
2.7. Demanda
frente a la cual excepcionó alegando (i) prescripción de la acción
cambiaria, (ii) regulación y pérdida de intereses y (iii) falta
del título ejecutivo para iniciar el proceso, habida cuenta que carece de uno
de los requisitos sustantivos que refiere nuestro ordenamiento en materia
civil, pues la entidad financiera no le precisó a la peticionaria el estado en
que le quedó la deuda luego de que efectuara la reliquidación del crédito y de abonarle
el alivio que conforme a la ley debía aplicarse.
Demanda que le
correspondió al Juzgado 13° Civil del Circuito de Barranquilla, que, después del
análisis del caso, despachó de forma favorable las pretensiones de la
demandante y, en consecuencia, libró mandamiento ejecutivo por $45’104.742,
junto con los respectivos intereses moratorios y ordenó el embargo y secuestro
del inmueble hipotecado.
2.8. Apelada la
anterior decisión por parte de la actora, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, modificó la
providencia del a quo en el sentido de declarar probada, parcialmente, la
excepción de prescripción de la acción cambiaria, en relación con las cuotas
comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001.
Sin embargo,
aduce la actora que, a pesar de que dentro de su memorial de alegatos solicitó
la terminación del proceso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que
reconoce en favor de los deudores hipotecarios el derecho a que se finalice el
proceso iniciado en su contra, la reliquidación de las obligaciones y la
aplicación de las reestructuración correspondiente, el fallador procedió a
confirmar integralmente el resto de la decisión y, consecuentemente, decretó la
subasta pública del inmueble.
2.9. Postura que,
a juicio de la accionante, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y que la motivó a acudir en
sede de tutela en procura de obtener el amparo de los mismos, presuntamente
vulnerados por: (i) las autoridades judiciales al desconocer el precedente
jurisprudencial, (ii) la Superintendencia Financiera al no ejercer el deber que
le viene impuesto de controlar y vigilar las situaciones surgidas de la relación
contractual bancaria y, (iii) las entidades financieras, al no realizarle la
reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999 como lo ha indicado la Corte
Constitucional en sus fallos[6].
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la
presente acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y, como
consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido por
el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2004, por
medio del cual se ordenó el embargo de la propiedad que la actora hipotecó como
garantía de pago, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la
Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que, a su
vez, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 13 Civil de Circuito de
Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su
contra y que ordenó la venta en subasta pública del inmueble ubicado en la Calle
45 No. 9B-55 y, finalmente, (iii) se ordene a quien corresponda efectuar
la reestructuración de la obligación financiera adquirida, de conformidad con
los mandatos legales y directrices jurisprudenciales.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Poder autenticado conferido a un abogado para
actuar en representación de la accionante en la presente acción de tutela (folio
14 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la demanda interpuesta por el
banco Granahorrar dentro del proceso ordinario que le adelantó a la señora Ana
Luz Pulido Ramos (folios 15 al 17 del cuaderno 2).
-
Copia del pagaré No. 4787003091-9 suscrito el 31
de mayo de 1999, por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar,
y Ana Luz Pulido Ramos por valor de dos millones trescientos veinticinco mil
pesos ($2’325.000) (folio 18 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del pagaré No. 478570037574, suscrito el
31 de agosto de 2001, entre la accionante y Granahorrar por valor de cinco
millones setecientos ochenta y dos mil quinientos treinta y nueve pesos ($5’782.539.83)
(folio 19 y 20 del cuaderno 2).
-
Copia de la certificación de reliquidación,
proferida por el Banco Granahorrar (folio 21 y 22 del cuaderno 2).
-
Copia del poder conferido por la demandante a
una abogada para que la represente dentro del proceso ejecutivo interpuesto en
su contra (folio 23 del cuaderno 2).
-
Copia de la contestación de la demanda
interpuesta por el banco Granahorrar en contra de la demandante dentro del
proceso ordinario promovido por éste último (folios 24 al 30 del cuaderno 2).
-
Copia de los alegatos de conclusión presentados
por la apoderada de la parte demandada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Barranquilla (folio 31 al 36 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la sentencia de primera
instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco
Granahorrar en contra de la peticionaria, proferida el 24 de julio de 2009, por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (folio 37 al 44 del
cuaderno 2).
-
Fotocopia simple de la sentencia que, en segunda
instancia, dictó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de
Barranquilla, en el proceso ordinario que se surtió en contra de la señora Ana
Luz Pulido (folios 46 al 54 cuaderno 2).
5. Respuestas
de las entidades accionadas
5.1.
Respuesta de Central de Inversiones S. A.
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, Central de Inversiones S.A., en adelante
CISA, por intermedio de su apoderado general, dio respuesta los contenidos
expuestos en la demanda de tutela de referencia, manifestando que si bien adquirieron
las obligaciones por cesión del banco Granahorrar, lo cierto es que, con
posterioridad, dichos créditos fueron vendidos nuevamente a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo que considera que carece de
legitimación en causa por pasiva y, en ese sentido, solicita que se le respete
su derecho fundamental al debido proceso y se proceda a vincular a la entidad
que corresponde, habida cuenta que no ha vulnerado ninguna garantía de las
deprecadas por la actora.
5.2.
Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia
La
Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del subdirector de
representación judicial y de funciones jurisdiccionales (E), presentó respuesta
a los requerimientos expuestos en el contentivo de la tutela impetrada por la
señora Pulido y, con relación al tema planteado, indicó que una vez revisadas
las bases de datos del sistema de Flujo Electrónico de Documentos -FED-, se pudo
establecer que la peticionaria no ha presentado ninguna queja, ni petición
encaminada a que esa superintendencia defina su situación frente a Central de
Inversiones S. A., en los términos previstos en la sentencia SU-813 de 2007.
Aclaró que no
han tenido una actitud pasiva con relación con la precitada sentencia de
unificación, como quiera que solo es viable su aplicación en los casos que (i)
traten sobre procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que fueron objeto
de la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, en los que no se haya registrado el auto que aprueba el
remate o adjudica el inmueble y, (ii) en los procesos ejecutivos
hipotecarios de vivienda que fueron objeto de reliquidación de que trata la Ley
546 de 1999, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los que, a pesar
de haberse registrado el auto que aprueba el remate o adjudica el inmueble,
entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, no se haya hecho
entrega material del mismo. Por lo que agregó que, de la anterior
interpretación, se deduce que la aludida sentencia de unificación está
relacionada, de manera exclusiva, con los procesos ejecutivos hipotecarios que
cumplan dichos supuestos.
Indicó que le
corresponde al juez civil a cargo del asunto resolver la inconformidad del
deudor frente a la reliquidación realizada por la entidad financiera, quien,
del mismo modo, debe, una vez definida la reliquidación, proceder de oficio a
dar por terminado el proceso y ordenar al acreedor que reestructure el saldo de
la obligación y si se presentaren discrepancias irreconciliables entre el
deudor y acreedor en torno a ella, será obligación de la superintendencia
definir lo relativo a ese asunto, por lo cual su competencia de se circunscribe,
exclusivamente, a la definición de la “restructuración” en caso de desacuerdo
entre las partes y a petición de ellas, por tanto, no está facultada para decidir
controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones
controladas, ni mucho menos para reconocer derechos.
Agregó que en
favor de la accionante se reporta un alivio por $5’626.294,4551 y,
posteriormente, otro por $115.567,2210 los cuales fueron cancelados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Del mismo modo,
señaló que la tutela de la referencia debe declararse improcedente como quiera
que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para
zanjar las diferencias planteadas. Dentro de los que se destacan, entre otros, el
proceso de redenominación o restructuración del contrato de mutuo suscrito
entre el actor y la entidad financiera y, además, puede acudir ante la
jurisdicción civil ordinaria a través del proceso declarativo o por medio del
procedimiento verbal a efectos de que se revise el tema del cobro y la
liquidación de intereses.
Finalmente,
manifestó que la reliquidación de la obligación financiera adquirida por la
peticionaria fue realizada de acuerdo con los lineamientos descritos en la Ley
546 de 1999 y las sentencias que, con relación al tema han sido proferidas por la
Corte Constitucional, dentro de las que se destacan la C-955 de 2000[7],
T-701 de 2004[8],
T-282 de 2005[9]
y SU-813 de 2007[10].
5.3.
Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de
Decisión Civil – Familia
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, dicho cuerpo colegiado, por intermedio de
la magistrada ponente del asunto ordinario objeto de la presente inconformidad,
respondió los requerimientos formulados por la demandante y, al final, solicitó
que se denegara el amparo impetrado, por las siguientes razones:
- Cuando resolvieron
la apelación presentada por la demandante y, al momento de fallar, estudiaron
todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada “REGULACIÓN DE
INTERESES Y PÉRDIDA DE LOS MISMOS y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” análisis
que les permitió arribar a la decisión de modificar parcialmente la excepción
de prescripción de la acción cambiaria en relación con las cuotas comprendidas
entre el 30 de junio de 1999 y 30 de enero de 2001, correspondientes al pagaré
No. 47857003091-9.
- Declararon no
probada la excepción de regulación y pérdida de intereses e infundada la
objeción presentada contra el dictamen pericial, decretaron la venta del
inmueble en subasta pública y que con su producto se pague el crédito en mora.
Dichas
actuaciones se ajustaron a derecho por lo que la Sala no ha incurrido en
ninguna vía de hecho dentro del trámite ordinario adelantado. Como soporte de
su afirmación trae a colación la Sentencia T-079 de 1993, en la que
textualmente se advierte:
“La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión
judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta
Corporación, según la cual, es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que la autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o
amenacen los derechos fundamentales. La actuación de la autoridad pública se
torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de
tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a
su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de las personas. Carece de fundamento objetivo la
actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.”
Del mismo modo, advirtió
que la tutela impetrada carece del requisito de inmediatez, como quiera que fue
presentada 8 meses después de que fue proferida la última providencia dentro
del proceso ejecutivo que se cuestiona.
5.4.
Respuesta del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla
Dentro del
escrito de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez advierte que
recientemente se encuentra a cargo de ese juzgado por lo que no puede hacer una
relación detallada de lo acontecido dentro del expediente, sin embargo,
procedió a señalar las razones por las cuales considera que no debe accederse
al amparo deprecado, así:
La acción de
tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales finalizadas las cuales
no fueron exitosas para la accionante. En efecto, adujo que la Constitución
Política no concibe el mecanismo de amparo como un procedimiento alternativo de
defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podrían
conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera
cuando, utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos
oportunamente, estas resultan ineficaces.
Por tanto, no es
viable acceder a lo pretendido en tanto que la accionante busca generar una
instancia más para que se revise nuevamente su petición de terminación del
proceso por no reestructuración del crédito, pedimento que, en su momento fue
negado, puesto que en el expediente se evidencia que la accionante suscribió
unos pagarés y que la demanda se generó por la nueva mora en que incurrió,
siendo, además, absolutamente claro que el banco reestructuró el crédito y
aplicó el alivio correspondiente.
Adicionalmente, advierte
que en este caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez
para acceder al amparo deprecado como quiera que entre la fecha de la sentencia
en la que se negó la petición de terminación del proceso por no
reestructuración del crédito y la fecha de presentación de la tutela
transcurrió más de un año y, además, de su contenido no se infiere algún suceso
que permita justificar esa tardanza luego cualquier daño que pueda alegarse se
desvirtúa con el transcurso considerable del tiempo.
Finalmente,
adujo que el escrito que argumenta la falta de reestructuración, corresponde a
una reproducción literal de lo que se señaló en los alegatos de conclusión, los
cuales fueron estudiados dentro de la oportunidad procesal correspondiente y
denegados, pues se demostró el cumplimiento de las obligaciones legales por
parte de la entidad financiera, luego lo que se advierte en este asunto es un
actuar temerario de la demandante en procura de dilatar el cumplimiento del
fallo.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de enero de 2011,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
pretendido por la señora Ana Luz Pulido Ramos, al considerar que dentro del
proceso ordinario adelantado en su contra los jueces de instancia desvirtuaron
sus pretensiones según las cuales hubo falta de restructuración del crédito y
cobro de una obligación inejecutable, lo anterior en tanto que comprobaron que
luego de terminado el primer ejecutivo por parte del Juzgado Doce Civil del
Circuito de Barranquilla, la deudora incurrió nuevamente en mora, situación que
dio lugar a que le fuera iniciado otro procedimiento común tendiente a obtener
la cancelación de los nuevos valores adeudados, por lo que, a juicio del a
quo no se denota dentro del plenario una actuación antojadiza, arbitraria o
subjetiva que permita su controversia en sede de tutela.
Adicionalmente, adujo que el asunto de la
referencia carece de inmediatez habida cuenta que el fallo presuntamente
transgresor de las garantías fundamentales se produjo 7 meses atrás, hecho que
permite desvirtuar la inminencia del daño y la urgencia de la protección en
sede de tutela.
2.
Impugnación
La demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el anterior
fallo señalando como única justificación que no comparte la decisión proferida.
3. Decisión
de segunda instancia
La decisión del a
quo fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el
recurso de amparo carece del requisito de inmediatez, como quiera que desde la
última providencia dictada en el proceso, transcurrieron más de 7 meses sin que
se acreditara alguna razón válida que permitiera justificar la pasividad de la
demandante.
Del mismo modo,
señaló que las inconformidades que la demandante pretende hacer valer respecto de
la entidad acreedora y la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron
estudiadas y definidas en las sentencias de instancia sin que, del contenido
del expediente, se advirtiera una actuación caprichosa o arbitraria.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE
Esta Sala de
Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos
relevantes dentro del expediente y de esta forma ilustrar suficientemente su
decisión. Fue así como, por intermedio de diferentes autos, requirió a las
partes para que allegaran a esta Corporación el material probatorio que se
estimó faltante. Adicionalmente, en vista de que no se había integrado
debidamente el contradictorio, se procedió a poner en conocimiento de las
partes no vinculadas y con interés legítimo en los asuntos tratados el
contenido de la demanda de tutela y ante el inminente perjuicio alegado por la
demandante consolidado con el remate de su vivienda, procedió a decretar una
medida provisional de amparo consistente en suspender la diligencia de remate hasta
tanto se defina este asunto de manera definitiva. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
3.1. Vincular
a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
“Primero.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento
de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el contenido del expediente
de Tutela No. T-3.025.186, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del presente Auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los
hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia
o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo
140 del Código de Procedimiento Civil.”[11]
Mediante oficio[12]
remitido a esta Corporación, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por
intermedio de la directora jurídica, respondió los cuestionamientos esgrimidos
por el demandante en su escrito de tutela y, al respecto, indicó, que:
Los créditos
Nos. 478500039430, 478570037574 y 478570030919 a cargo de la señora Ana Luz
Pulido Ramos fueron adquiridos por la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS,
en Liquidación (antes Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.) a través de
compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la entidad Central de
Inversiones SA., el 6 de julio de 2007.
Que con la
finalidad de administrar el referido portafolio, la Compañía de Gerenciamiento
de Activos SAS en Liquidación, suscribió con la Sociedad Covinoc SA., un
contrato de administración respecto de la cartera e inmuebles adquiridos a
Central de Inversiones SA.
El proceso
iniciado por Granahorrar respecto del crédito hipotecario No. 478500039430 fue
culminado con ocasión de lo establecido en la Ley 546 de 1999. Pero,
posteriormente, la misma entidad le otorgó un nuevo crédito con No.
478570037574 con el propósito de normalizar la obligación inicialmente
adquirida, el cual fue aceptado por la deudora, señalándose textualmente en el
pagaré: “(…) en el desarrollo de la estrategia denominada “reducción de
cuota” (…). La suma recibida, tiene como finalidad exclusiva abonar al saldo
que presenta la obligación hipotecaria No. 478400039430 (…)”
Según la
información suministrada por Central de Inversiones S.A., el crédito reconocido
a la accionante tuvo un alivio económico de $5’741.861, de conformidad con lo
estipulado en la Ley 546 de 1999 que, para la fecha de presentación de la
demanda, se encontraba debidamente aplicado y, por consiguiente, fue aprobado y
avalado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con la Circular Externa
No. 007 del 27 de enero 2000.
Debido a que la
accionante incurrió nuevamente en mora, Central de Inversiones impulsó el cobro
jurídico e interpuso otra demanda ejecutiva en la que se agotaron todas las
etapas procesales y las formas propias del juicio, ajustándose a derecho y con
apego a las garantías correspondientes.
Del mismo modo, advirtió
que, de manera reiterada, se le realizó la cobranza vía telefónica y
personalizada intentando llegar a un acuerdo de pago e informándole las
diferentes alternativas para asegurarle unas facilidades económicas que le
permitiesen ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones, actividad
que ha resultado infructuosa habida cuenta de que no han sido atendidos los
llamados por parte de la demandada ni ha demostrado intención de pago.
Advirtió que,
con ocasión del carácter privado de la compañía que representa, la cual se
encuentra sometida a la ley y a sus estatutos y, en virtud de la autonomía
negocial de que goza realizaron la venta del crédito al señor Mario Gimmo
Hernández Oliver a quien le cedieron los derechos que tenían sobre la
obligación quien fue reconocido como nuevo cesionario.
Luego de este
prolegómeno, la entidad solicitó que en el caso presente se declare la
improcedencia de la acción de tutela por carecer de inmediatez habida cuenta
que la decisión judicial que supuestamente transgredió las prerrogativas
fundamentales fue proferida más de 8 meses atrás sin que se denotara una
conducta diligente por parte de la accionante tendiente a refutar los hechos
que materializan el daño alegado.
También soportó la
declaratoria de improcedencia en la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano, por
medio de los cuales puede solicitar lo pretendido en sede de tutela.
Puntualmente,
consideró que:
- En el plenario
no se advierte una transgresión del debido proceso y, por ende, le corresponde
a la demandante hacer uso de su defensa en el escenario judicial pertinente,
evitando con dicho discurrir el paralelismo judicial y el doble examen por
parte de los jueces de la república, a fin de evitar la congestión judicial.
- Además, en el
interior del procedimiento ordinario la accionante propuso las excepciones de
terminación del proceso por falta de restructuración, prescripción de la acción
cambiaria y regulación de intereses, las cuales, en su momento, fueron
valoradas y se encontraron como no probadas, por lo que acudir a la acción de
amparo constitucional lo único que pretende es dilatar el proceso y el
cumplimiento de las decisiones proferidas por los operadores jurídicos de
instancia, sin demostrar una mínima intención de pago y cumplimiento de la
obligación suscrita.
- Muestra de lo
anterior, es que en el escrito de tutela simplemente se limitó a realizar la
transcripción textual de los alegatos de conclusión presentados en el proceso
ejecutivo adelantado, sin que se advierta la existencia de una vía de hecho en
las actuaciones del juez ordinario, pues las interpretaciones realizadas a la
norma se hicieron de conformidad con lo esbozado en diversos pronunciamientos
que los altos tribunales han realizado respecto la Ley 546 de 1999.
En relación con
el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-813
de 2007 señaló que no se avizora tal conducta en la decisión demandada como
transgresora de prerrogativas fundamentales como quiera que en tal
pronunciamiento la Corte sostuvo la necesidad de dar por terminados todos los
procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre
de 1999, pero, el proceso actual fue iniciado en el 2004, luego de que se le aplicó
el alivio que consagró la Ley 546 de 1999, el cual fue avalado por la
Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, además de cumplirse con
los preceptos previstos por el legislador en la disposición mencionada, también
se acataron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales existentes en la
época en que ocurrieron los hechos.
Como
consecuencia de lo anterior, adujo que los argumentos esgrimidos por la actora
carecen de fundamentación legal y fáctica, pues pretenden adaptar al caso
concreto exigencias que la ley no prevé con el único fin de crear un
convencimiento erróneo acerca de la legalidad de las actuaciones desplegadas
por el fallador en el proceso ordinario.
Finalmente, manifestó
que la parte legitimada por pasiva es el tercero de buena fe al que le fue
cedido el crédito y que tampoco existe una transgresión al derecho fundamental
a la vivienda, por cuanto existen diferentes modos de disfrutar de un vivienda
en condiciones dignas sin necesidad de que sea propia, tales como el arriendo, el
leasing habitacional, el usufructo o el derecho de uso.
3.2. Oficiar
al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla
“Primero.- Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Trece
Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el
expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco
Granahorrar S.A., anteriormente, Corporación Grancolombiana de Ahorro y
Vivienda Granahorrar contra la señora Ana Luz Pulido Ramos identificado con el
radicado No. 0023 de 2004.”[13]
Mediante oficio[14]
firmado por la secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,
fue remitido, en copias, el expediente respectivo.
3.3. Vinculación de Mario Gimmo Hernández Oliver
“ORDENAR que por conducto de la
Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del señor Mario
Gimmo Hernández Oliver, el contenido del expediente de Tutela No. T-3.025.186,
para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se
plantean y actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil.”[15]
Por intermedio de apoderada judicial el señor Mario Ginno Hernández
Oliver, respondió los cuestionamientos formulados por la demandante en su
escrito de tutela y, con relación a los mismos, solicitó que:
Se declare improcedente la acción de tutela en tanto que no se
evidencia ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso,
habida cuenta que la accionante tuvo todas las oportunidades procesales para
atacar la escritura de constitución de hipoteca y, según información
suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia: “(..) revisadas
las bases de datos no existe quejas, reclamos, petición alguna encaminada a que
esta superintendencia defina su situación con central de inversiones en los
términos de la SU-813 (…)”.
Advirtió que durante el procedimiento ordinario se permitió a la
accionante la presentación de todos los recursos de ley por medio de los cuales
pudo controvertir las inconformidades que ahora plantea en la tutela.
Pedimentos que, en su momento, fueron despachados de manera desfavorable luego
del estudio jurídico que realizaron los falladores de instancia, prosperando
parcialmente la prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas
comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001,
correspondiente al pagaré No. 4785003091-9.
Concluyó resaltando que la acción de tutela carece de inmediatez,
toda vez que, entre la última sentencia que se profirió y su presentación
transcurrieron aproximadamente 8 meses.
3.4. Medida
provisional de suspensión del remate
Con el propósito
de asegurar que la decisión de fondo que adopte la Sala no perdiera eficacia
material en el evento de considerar procedente la solicitud de amparo deprecada
por la accionante y de proteger el derecho de quienes con la ejecución del
remate pudieran encontrarse inmersos en un perjuicio irremediable. La Sala Cuarta
de Revisión decidió:
“ORDENAR la suspensión provisional de la diligencia de remate
del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-60127. Decisión
judicial que fue adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla dentro de proceso ejecutivo promovido por Granahorrar contra la
señora Ana Luz Pulido Ramos.
En consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla
no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar el inmueble ya
identificado, hasta tanto esta Corporación no haya adoptado una decisión de
fondo en el proceso de tutela de al referencia.”[16]
3.5.
Reiteración de medida provisional proferida en sede de tutela
Con ocasión de
una información allegada al expediente según la cual se fijó el 15 de junio de
2012 como fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-60127, esta Corporación dispuso:
“Recordarle al juez de conocimiento que mediante Auto del ocho (8)
de noviembre de dos mil once (2011) se adoptó la medida provisional consistente
en la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 040-60127. Lo anterior, para que se
sirva tomar las providencias que sean menester y que permitan la efectividad de
dicha medida.”[17]
3.6. Oficiar
al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla
“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Doce Civil del Circuito
de Barranquilla, para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de
la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo
del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la señora Ana Luz Pulido
Ramos identificado con el radicado No. 0221/99.”[18]
Sin embargo,
transcurrido el término procesal, no fue recibido lo pedido en el auto de la
referencia ni comunicación alguna en torno al tema.
3.7. Requerimiento
al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla
Ante la falta de
acatamiento de la solicitud elevada previamente por esta Corporación, el
magistrado ponente nuevamente dispuso oficiar al Juzgado Doce Civil del
Circuito de Barranquilla a fin de que enviara el expediente contentivo del
proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, así:
“Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR
al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que de forma
inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar
cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 27 de noviembre de 2012, en el que
se solicitó enviar a esta Sala de Revisión, el expediente contentivo del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda, posteriormente GRANAHORRAR contra la señora Ana Luz Pulido
Ramos identificado con el radicado No. 0221/99.”[19]
Mediante oficio[20]
suscrito por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla
se remitió el expediente requerido.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente
caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si con la decisión
proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó parcialmente la
dictada por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Barranquilla dentro del
proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en contra de la accionante por el
incumplimiento de una obligación económica, se transgredieron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones
dignas, como quiera que, ésta considera que en la actuación procesal mencionada
se desconocieron, entre otros, los precedentes jurisprudenciales fijados en las
Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 de la Corte
Constitucional y las disposiciones legales previstas en la Ley 546 de 1999.
Para ello, la
Sala examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (ii) el sistema UPAC y su cambio a UVR, (iii)
la reliquidación y aplicación del subsidio previsto en la Ley 546 de 1999,
reiteración de jurisprudencia en torno al artículo 42 de la precitada
disposición normativa y, para terminar, (iv) se resolverá el caso concreto.
4. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Como se sabe, la
acción de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera
excepcional debido al carácter subsidiario que la caracteriza, en los estrictos
términos del inciso 3° del artículo 86 Superior[21] y del artículo
6° del Decreto 2591 de 1991[22].
Tal restricción
se justifica por cuanto de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentaría
contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario
posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que
debe primar en todas las actuaciones judiciales, así como también, se afectaría
el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, admitir
indiscriminadamente la acción de tutela en contra de providencias judiciales y consentir
de manera positiva la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya
injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, transgrediría:
(i) el principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en
los artículos 228[23]
y 230[24]
de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias
proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la
controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su
solución, y (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a
los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables.
En ese orden de
ideas, este Tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del
mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos
contenidos en sentencias judiciales, señalando que se torna viable el recurso
de amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia,
atente o quebrante derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el
cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre
otras, en la sentencia C-590 de 2005[25].
La cual, clarificó las condiciones de índole general, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[26].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[27].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[29].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[30].”
Ahora bien, en relación
con los condicionamientos especiales que se han señalado y que también fueron precisados
en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el
cumplimiento de al menos uno de los que a continuación se describen:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.[32]
i. Violación directa de la Constitución.”
Interesa en este caso ahondar en el defecto
fáctico bajo el entendido que este tiene lugar “cuando resulta evidente que
el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma
es absolutamente inadecuado...”[33].
Del mismo modo, se ha indicado que el recurso de amparo basado en esta causal
procede en tanto se evidencie claramente que existió una valoración probatoria notoriamente
irrazonable por parte del operador jurídico, de forma tal que “el error en
el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia...”[34].
Con la intención de dilucidar mejor el asunto,
este Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos
fácticos al interior de una actuación judicial, las cuales fueron descritas
textualmente en la Sentencia T-340 de 2011[35] de la siguiente manera:
“(…) dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta
dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se
presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes
de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.
P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material
probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”
Concluyó la Corte en la referida providencia, en
que se está frente un defecto fáctico en tanto que se acredite una de las
siguientes manifestaciones:
“1. Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se
presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[18].
2. Defecto fáctico
por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario
judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[19].
3. Defecto fáctico
por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[20].”
Luego, a modo de
conclusión, se ha establecido por esta Corporación que solo en aquellos casos excepcionales
en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un procedimiento común
se atente contra las garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el mandato
superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[36],
el cual señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los
derechos y principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir a la acción
de tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de
procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos
específicos.
5. El sistema
UPAC y su cambio a UVR
El estado
colombiano a comienzos de la década del 70, con el propósito de impeler el
crecimiento económico progresivo, promovió un plan nacional de desarrollo que
denominó “Las Cuatro Estrategias”, destacándose entre ellas, por su
pertinencia con el caso examinado, la primera, cuyo objetivo consistía en propugnar
por el desarrollo urbano, a través de la concentración de recursos en el sector
de la construcción, con la intención de materializar el derecho a la vivienda y
generar empleo, usando el ahorro privado para alcanzar dicho fin.
Por tanto, el
gobierno nacional, al elegir tal segmento como eje para asegurar que se abanderara
con éxito las proyecciones fijadas en el plan nacional, implementó un mecanismo
tendiente a estimular y promover el ahorro privado y, consecuentemente con
ello, canalizarlo en la industria de la construcción por lo que diseñó un
sistema de crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda.
En ese sentido, impulsó
la creación legal de un “Sistema de Valor Constante”, Decreto 677 de 1972[37],
el cual sería aplicable a los ahorros y a los préstamos asumidos con el
propósito de adquirir vivienda y, a su vez, expidió el Decreto 678 de 1972[38],
a través del cual autorizó la constitución de corporaciones privadas de ahorro
y vivienda asignándoles la finalidad de promover el ahorro privado y
canalizarlo hacia la industria de la construcción,
dentro del sistema de valor constante.
Con dicho método
se procuró evitar daños o repercusiones económicas a los ahorradores, causados como
consecuencia del fenómeno inflacionario que genera la depreciación y la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, por medio de un procedimiento que, en su
finalidad, garantiza el mantenimiento del valor real del dinero aplicando un
mecanismo de corrección monetaria que permitía el ajuste periódico de los
ahorros y obligaciones financieras adquiridas, de acuerdo con las fluctuaciones
sufridas por la moneda en el mercado interno, mediante el índice de la Unidad
de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
El sistema UPAC,
se destacaba, inicialmente, por incentivar el ahorro privado y los préstamos
para la compra o construcción de vivienda con el beneficio de conservarles el
valor constante de los dineros por medio de la aplicación de un mecanismo de
ajuste o corrección monetaria. Modelo que en sus inicios tuvo un éxito rotundo
por cuanto, como se comentó, fijaba el índice de los créditos de acuerdo con la
inflación (IPC). No obstante, tal propósito, con el discurrir del tiempo, fue
transfigurado como quiera que se adelantó un viraje en el marco legal, modificándolo,
principalmente, en lo que tiene que ver con la fórmula de cálculo del UPAC, que
era el índice aplicado para efectuar tal adaptación.
Debe tenerse en
cuenta que la UPAC, se identificó como una unidad de medida que se
caracterizaba porque el ajuste diario era calculado sobre la base exclusiva del
índice de precios al consumidor (IPC). Lo cual varió ostensiblemente con los
cambios que se realizaron al sistema, habida cuenta que, en un primer momento,
(1984-1991), se le dio prelación al IPC, pero, adicionándole otro componente a
la fórmula, cual era, las tasas de interés. Situación que se reforzó
posteriormente (1992 y 1998) preponderando de manera contundente la tasa de
interés para depósito a término fijo (DTF) como componente de la UPAC[39].
Así pues, en
1984 el cálculo de la UPAC dejó de tener como referente exclusivo la inflación
para efectos de realizar el ajuste, para permitirse la corrección de acuerdo a
las tasas de interés, hecho que se agravó años después con la introducción
preponderante de la DTF en la fórmula aplicable, lo que conllevó la
desestabilización del sistema.
Fue precisamente
en el periodo 1992-1998 cuando se realizó el ajuste más significativo a la
composición de la UPAC pues mediante el Decreto 678 de 1992 se estableció que
se calcularía con base en el 20% de la variación del IPC de los 12 meses
anteriores más el 50% del promedio de la tasa variable DTF para las 8 semanas
anteriores a la fecha de certificación, por ende, adquirió un porcentaje
significativo la DTF sobre el IPC. Adicionalmente, en ese mismo año, se expidió
la Ley 31 de 1992[40],
a través de la cual el legislador consagró que la fórmula para calcular el
valor de la corrección monetaria debía reflejar el comportamiento de la tasa de
interés existente en la economía colombiana[41].
Con ocasión de
todos los cambios precedidos, la junta directiva del Banco de la República, de conformidad
con las facultades que constitucionalmente le fueron asignadas en el artículo
372 Superior[42],
según las cuales es constituida como autoridad monetaria, cambiaria, y
crediticia, procedió a dictar una serie de resoluciones tendientes a regular la
fórmula de cálculo de la UPAC, cuales son:
-
Resolución
No. 06 de 1993.
-
Resolución
Externa No. 10 de 1993.
-
Resolución
No. 26 de 1994.
-
Resolución
No. 18 de 1995.
Ajustes que
desnaturalizaron la corrección monetaria inicialmente concebida, pues con las
distintas modificaciones realizadas a la fórmula del UPAC, se alteró sustancialmente
la finalidad del sistema que primó durante los primeros años de aplicación,
situación que se tornó gravosa y en detrimento de las finanzas de los
ahorradores y de quienes habían adquirido préstamos de dinero para la
adquisición de vivienda.
6. La
reliquidación y aplicación del alivio previsto en la Ley 546 de 1999. Reiteración
de jurisprudencia
La forma en que
evolucionó el sistema UPAC implicó un desequilibrio financiero en detrimento de
los derechos de los deudores, al punto que sus obligaciones se volvieron
impagables por la variación de la fórmula de liquidación lo que, aunado a
varios factores adicionales, propició la declaratoria de inexequibilidad, por
este Tribunal constitucional, de algunos apartes del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en lo referente a la parte
estructural del UPAC, lo cual se ha analizado en distintos fallos de esta Corte[43].
Así las cosas, con
ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mediante
providencia C-700 de 1999[44],
se generó un vacío legal que procuró ser zanjado con la expedición de la Ley
546 de 1999[45]
por medio de la cual se adoptó una nueva figura económica denominada de “Unidad
de Valor Real” (UVR).
Tal disposición
legal procuró servir como una respuesta a la crisis social y financiera
causada, entre otras cosas, por las comentadas deficiencias del sistema de
financiación de vivienda a largo plazo, las cuales provocaron un incremento
desbordado del valor de las obligaciones hipotecarias adquiridas y, la
consiguiente imposibilidad financiera de los deudores para continuar con su
cumplimiento, generándose una mora que condujo al inicio de un sin número de
procesos ejecutivos.
Dicha
intervención estatal en asuntos económicos de derecho privado, se encontró
justificada por esta Corte en el interés público y en la protección social de
los créditos de vivienda, injerencia que no pretendió anular la voluntad de las
partes sino que, por el contrario, lo que buscó fue el señalamiento de unas
reglas básicas que permitieron la libre empresa dentro de un marco de
competencia que asegurara a la comunidad sus intereses y sus derechos.
Por consiguiente,
el legislador colombiano, con la intención de evitar traumatismos o
alteraciones significativas de impacto financiero, determinó un régimen de
transición para los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de
1999, el cual estaba previsto en los artículos 38 al 49 de la disposición legal
mencionada.
La aludida norma
consagró un mandato en favor de (i) quienes se encontraran al día en sus
obligaciones y de (ii) los deudores morosos a quienes se les
había iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores, al 31 de
diciembre de 1999, en tanto que estableció la posibilidad de adelantar una
reliquidación a efectos de determinar el valor de un alivio económico por cuenta
del Estado, aplicable en sus créditos hipotecarios a efectos de solucionar el
incremento sobrevenido por las deficiencias del sistema.
Para los segundos,
esto es, los que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y se les
adelantaba un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de lo debido, se
reguló lo relativo a reliquidación y ajuste del alivio por medio del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, en el que se previeron los efectos y los abonos
aplicados a sus créditos, estipulándose, en el parágrafo 3°, las condiciones exigidas
para que operara, en una primera fase, la suspensión y, en una segunda fase, la
terminación de los procesos ejecutivos en curso.
Sin embargo, dicha
regulación abrió paso a dos interpretaciones por parte de los operadores
judiciales en el sentido de considerar que existían posibilidades distintas
respecto de tales procedimientos, la primera, (i) suspender los procesos
ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda,
(ii) darlos por terminado.
Fue esa la razón
por la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42, aclaró
que la suspensión de los procesos ejecutivos persigue, como fin concreto,
efectuar la reliquidación, la cual, una vez realizada, debe necesariamente abrir
paso a la terminación del proceso y al archivo definitivo.
Al respecto, la
Sentencia C-955 de 2000[46],
textualmente, indicó:
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella,
debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite,
como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el
postulado constitucional que propende al establecimiento de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.