T-265-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-265/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Como regla general, la acción de amparo no procederá contra
decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los
mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se
prevén en el desarrollo de cada proceso.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera
razonable los hechos de la vulneración
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
configura ninguno de los defectos ni causales
Referencia: expediente
T-4.111.080
Acción de
Tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., treinta (30) de
abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de
Camargo contra la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es preciso aclarar que esta
acción fue inicialmente presentada ante la citada Sala de Casación Penal, la
cual por su condición de entidad pública
demandada, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, remitió el asunto a la
Sala de Casación Civil de la aludida Corporación Judicial[1].
Por su parte, la mencionada Sala
de Casación Civil, mediante Auto del 3 de septiembre de 2013, decidió inadmitir
la acción de tutela de la referencia y abstenerse de remitir el asunto a la
Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía el
fondo del amparo[2].
Por dicha razón, en aplicación de
lo dispuesto en el Auto 100 de 2008, la acción amparo fue presentada directamente
por la accionante ante la
Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de que se surtiera el
trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
En Auto del 11 de diciembre de
2013, la Sala de Selección Número Doce dispuso la revisión del asunto, el cual fue
repartido al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para su sustanciación[3].
Con posterioridad, mediante Auto del 17 de marzo del año en curso, se comunicó la
selección de la causa a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia por su condición de autoridad pública demandada, así
como al señor Luis Agustín González por tener interés en su resolución.
Los hechos relevantes del asunto
se resumen así:
(i) En la edición No. 44 de 2008
del periódico “Cundinamarca Democrática”, que circula en el municipio de
Fusagasugá (Cundinamarca), el señor Luis Agustín González publicó una editorial
titulada “¡No Más!”. En ella se hacía referencia expresa a la señora Serrano de
Camargo, se cuestionaba que aspirara nuevamente al Congreso de la
República, se aducía que en su quehacer político no había beneficiado a las
personas del municipio y se controvertían actuaciones adelantadas durante su
gestión de Alcaldesa y Gobernadora.
(ii) Con ocasión de la
publicación del citado editorial, el 22 de enero de 2009, el señor Luis Agustín
González fue denunciado por la señora Serrano de Camargo por los delitos de
injuria y calumnia, ante la
Fiscalía General de la Nación.
(iii) El 6 de mayo de 2010 se
llevó a cabo una conciliación entre la señora Serrano y el señor González, en
la cual se acordó la realización de una retractación escrita. Sin embargo, según
la tutelante, dicha publicación de rectificación fue realizada sin su
consentimiento, por lo que el respectivo proceso penal siguió su curso.
(iv) En la edición No. 66 de
2011, el señor Luis Agustín González refirió que resultaba oportuno que el
vicepresidente de la República analizara lo que sucedía en Fusagasugá, donde se
perseguía a los ciudadanos que ejercían su derecho de expresión y opinión. A
continuación, manifestó que “los gamonales (…) afortunadamente [por] la edad
o las enfermedades [se verán obligados] a hacer su retiro forzoso”[4]
y se volvía a hacer referencia a la falta de investigaciones sobre asesinatos
cometidos en 1989.
(v) En sentencia del 12 de
octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá condenó al
señor Luis Agustín González por los delitos de injuria y calumnia. Dicha decisión
fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de
febrero de 2012, en el sentido de mantener exclusivamente el delito de injuria.
(vi) Finalmente, mediante
apoderado judicial, el señor González formuló recurso extraordinario de
casación. En sentencia del 10 de julio de 2013, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la
providencia de segunda instancia y absolver al acusado, al considerar que las
expresiones utilizadas no tenían la aptitud de lesionar la honra de la señora
Serrano.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los hechos
anteriormente relatados, la demandante solicitó al juez constitucional que
amparara sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y
familiar, a la honra y a la dignidad humana. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Para sustentar su pretensión,
indicó que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. A continuación, se refirió uno a uno a los
derechos que considera le han sido trasgredidos y planteó argumentos en torno a
las diferencias que existen entre la libertad de información y la libertad de
expresión. También ahondó en el derecho a la rectificación, que catalogó como una
garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación
pública.
Con posterioridad, mencionó que la
Corte Constitucional ha indicado que los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre son vulnerados, cuando a través de informaciones falsas o erróneas se
distorsiona el concepto público que se tiene del individuo. En este contexto,
refirió que si en un documento, un periodista asevera que una persona cometió
algún hecho delictivo, ello deja de ser una columna de opinión. En
consecuencia, plantea que en dichos casos la persona debe presentar una
denuncia penal ante las autoridades competentes acompañada de las pruebas que
justifiquen su afirmación. Por lo mismo, si las alusiones del periodista son
falsas, además de ser legítima la solicitud de una retractación, también puede
exigirse reparaciones ulteriores.
En cuanto al fondo del asunto, la
accionante señala que en la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, la
Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia constitucional sobre las
libertades de expresión e información. Para el efecto, afirma que se privilegió
una libertad de expresión irrestricta y desmedida, carente de controles y
responsabilidades posteriores en materia judicial, trasgrediendo sus derechos
fundamentales. De esta manera, reprochó que la citada autoridad judicial diera prelación
a la libertad de expresión del señor Luis Agustín González, a pesar de asumir
que “(…) si [la] injurió, pero que dicha conducta punible no fue tan grave y
no menoscabó [su] integridad moral, ni [su] buen nombre, ni [su] honra (…)
[por] ser una persona dedicada a la actividad pública”[5],
desconociendo con ello que nunca ha sido sancionada por su quehacer en la vida
pública.
Finalmente, cuestionó el status
de “discurso político” que la Corte Suprema de Justicia le dio al escrito del
señor González, pues ello desconocía el principio de imparcialidad, que
consideró parte esencial del ejercicio periodístico. En efecto, en su parecer,
un discursos político es “(…) de carácter estratégico, define propósitos,
medios y antagonistas[;] tiene una base esencialmente polémica, es un discurso
lógicamente argumentado que se presenta como un tejido de tesis, argumentos y
pruebas destinadas a esquematizar y teatralizar de un modo determinado el ser y
el deber ser políticos, ante un público determinado”[6].
1.3. Contestación de la demanda e intervención del
tercero con interés
1.3.1. Contestación de Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Gustavo Enrique
Malo Fernández, uno de los ponentes de la providencia cuestionada por la
actora, indicó que se remitía al contenido de la sentencia proferida para
ejercer el derecho de defensa.
1.3.2. Intervención del señor Luis
Agustín González
En escrito allegado a esta
Corporación el 1º de abril del año en curso, el señor Luis Agustín González
intervino dentro de la causa para oponerse a las pretensiones de la accionante.
En concreto, manifestó que la señora Serrano tuvo las oportunidades procesales
para alegar sus disconformidades con la providencia. También apuntó que la
Fiscalía solicitó que fuera exonerado de cualquier responsabilidad penal y que
la decisión de la Corte Suprema Justicia se sustentó de manera adecuada en
estándares normativos nacionales e internacionales.
Por lo demás, señaló que, en caso
de acceder a las pretensiones de la demandante, se estaría atentando contra el
derecho a la libertad de expresión, baluarte de una democracia como la
colombiana.
1.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de la editorial “No más”, publicada en la edición No. 44 de 2008 del periódico “Cundinamarca
Democrática”. En ella se cuestiona la aspiración de la señora Serrano de
llegar al Senado de la República y se le recrimina que en su quehacer político
no haya beneficiado a las personas que viven en Fusagasugá, ni en el departamento
de Cundinamarca. A continuación se plantea que no se ha olvidado su “imperativa
manera de tratar a las gentes, su arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas,
su despotismo miserable [y] la forma como dilapidó los recursos del
Departamento[,] especialmente los de la
Beneficencia de Cundinamarca (…)”. Igualmente se menciona que “en un
arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado, (…)
entregó a particulares el ¨Palacio de San Francisco”” y que tampoco se
dejará de tener en cuenta las erradas inversiones que “(…) por capricho,
extravagancia y desafío burlesco invirtió (…) en la construcción de una
inutilizada plaza de toros en La Aguadita”. Finalmente, se eleva el
siguiente interrogante: “¿Qué pasó con el asesinato y las desaparecidos del
año 1989, cuando María Leonor era alcaldesa del Municipio? ¿Será que eso va a
quedar así? (Cuaderno 1, folio 19).
b. Retractación
publicada en el periódico “Cundinamarca Democrática”, tras la
conciliación suscrita por las partes en la
Unidad de Fiscalía Local el 6 de mayo de 2010. Al respecto, se enfatiza en que
se trata de un texto enviado por la señora Leonor Serrano de Camargo, en el que
se hace un recuento de actuaciones y obras efectuadas en su gobierno. También
se alude a investigaciones injustamente iniciadas en su contra (Cuaderno 1,
folio 20).
c.
Editorial “Que hable Angelino”, publicado en el periódico “Cundinamarca
Democrática”. En dicho documento se considera oportuno que el
vicepresidente estudie lo que sucede en Fusagasugá, donde se persiguen los
derechos de expresión y de opinión. También se indica que la
Fiscalía debería investigar delitos cometidos en 1989, que se encuentran en la
impunidad (Cuaderno 1, folio 21).
d. Sentencia
proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Fusagasugá, en la que se condenó al señor Luis
Agustín González por los delitos de injuria y calumnia agravadas (Cuaderno 1,
folios 22 a 58).
e.
Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo y se
condenó al señor Luis Agustín González por el delito de injuria (Cuaderno 1,
folios 59 a 98).
f.
Sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se casó la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se absolvió al señor Luis Agustín
González del cargo referente al delito de injuria. Un aspecto a destacar es que
tanto el delegado de la Fiscalía como del Ministerio público solicitaron casar
la sentencia del Tribunal, aunque por razones disímiles, ya que el primero
encontró que se trataba de un discurso político, mientras que el segundo
consideró que las expresiones utilizadas no tenían la aptitud de debilitar la
honra de la querellante[7].
Las
consideraciones de la Corte Suprema Justicia giraron en torno a la condena
impuesta por el citado delito de injuria, para no vulnerar el principio de la
no reformatio in pejus[8].
En este orden de ideas, el mencionado Tribunal analizó si las expresiones utilizadas
conllevaban lesiones a los derechos a la honra y al buen nombre susceptibles de
producir consecuencias penales. Para tal efecto, la sentencia cuestionada
inició con un examen del alcance de la libertad de expresión en el ámbito
constitucional y las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, las libertades
de opinión, de expresión y de información. También estudió los principios
esenciales de la facultad de información que ejercen los medios de
comunicación, como lo es la relevancia pública de su práctica, en donde incide
la calidad de la persona y el contenido de los datos que se difunden, la
veracidad, la imparcialidad y la rectificación.
A
continuación, la citada sentencia efectuó planteamientos sobre la opinión pública
y el discurso político, al cual consideró como una intermediación efectuada por
los medios de comunicación entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros
y los partidos políticos, así como una manera de control a las actividades del
gobierno. Con fundamento en lo anterior, mencionó la existencia de límites a la
libertad de expresión, que acompañó con los conceptos de censura previa y
responsabilidades ulteriores, que se encuentran previstas para defender otros
derechos y garantías fundamentales valiosas. Estos asuntos los abordó no sólo a
partir de la jurisprudencia constitucional, entre otras, la
Sentencia T-391 de 2007, sino también con la referencia a sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al margen de
lo anterior, enfatizó que en una sociedad democrática la sanción penal
constituye la última ratio, al ser el medio más restrictivo y severo que
se contrapone a la libertad de expresión[9],
teniendo en cuenta, además, que los funcionarios públicos están expuestos al
escrutinio y crítica de la ciudadanía. Dentro del contexto de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia abordó el examen del caso reseñado, previa
consideración de que el delito de injuria requiere para su configuración, entre
otros, que la imputación sea capaz de lesionar la honra (es decir, que pueda
producir daño en el patrimonio moral) y que dicha conducta se realice por el
sujeto activo teniendo consciencia de ello. Así las cosas, enfatizó que los
términos utilizados por el señor Luis Agustín González
de “arrogante, humillativa, despótica, caprichosa, extravagante y desafiante”,
no contienen las matices de un vejamen para considerar que tal patrimonio se
lesiona, pues no comprenden elementos objetivos a partir de los cuales pueda
sustentarse que la honra se ve afectada[10].
Ello, en consideración de que el Tribunal ya había descartado la tipicidad de
las demás expresiones contenidas en la editorial al momento de descartar la
configuración del delito de calumnia[11].
En este orden
de ideas, la citada autoridad judicial destacó que era necesario comprender el
contexto en el cual dichos términos habían sido utilizados, que es
eminentemente político. En virtud de lo anterior, a pesar de que podría ser
éticamente reprochable el uso de insultos, concluyó que desde la óptica de la
última ratio del derecho penal, ese comportamiento no podía ser
sancionado[12].
Finalmente, en
la sentencia se produjo una aclaración de voto de la magistrada que
había sustanciado la ponencia que fue derrotada por la mayoría de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que si bien concurrían
los elementos del tipo, lo cierto es que no debía castigarse al acusado, en
razón a que había obrado dentro del marco de un discurso político[13]
(Cuaderno 1, folios 99 a 144).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue
seleccionado por medio de Auto del 11 de diciembre de
2013 proferido por la
Sala de Selección número Doce, en virtud de lo previsto en el Auto 100 de 2008[14].
2.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema
de resolución
2.2.1. La señora Leonor Serrano
de Camargo denunció penalmente al señor Luis Agustín González por los punibles
de injuria y calumnia agravada, con ocasión de una editorial que contenía
referencias sobre ella y que fue publicada en un diario de Fusagasugá. En total
se profirieron tres sentencias en el proceso penal. La primera, condenó al citado
señor por los mencionados delitos. La segunda, confirmó parcialmente la
decisión del a quo, pues sólo lo halló penalmente responsable por el
punible de injuria. Finalmente, la tercera, proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró que si bien el
acusado había utilizado palabras insultantes, no había plasmado en la editorial
términos que tuvieran la aptitud de afectar la honra y el buen nombre de la
señora Serrano, razón por la cual casó la providencia del ad quem y
absolvió al señor González de cualquier responsabilidad penal.
La señora Serrano de Camargo interpuso
acción de tutela contra la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que su
motivación propugnaba por una irrestricta libertad de expresión, que incluso
desconocía mandatos constitucionales. Lo anterior, en la medida en que permitía
que fuese injuriada, bajo la justificación de que se trataba de un discurso
político. Así las cosas, en su opinión, la citada sentencia afectaba sus
derechos fundamentales y debía ser revocada por el juez de tutela, dejando en
firme la condena impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2.2.2. Con fundamento en los
hechos relatados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por la señora
Leonor Serrano de Camargo cumple con los requisitos generales de procedencia del
amparo constitucional contra providencias judiciales, ya que mediante ella se
cuestiona una sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de que
la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la
Sala deberá resolver, en segundo lugar, si al exonerar de
responsabilidad penal al señor González, de acuerdo con las consideraciones
previamente resumidas, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia conculcó los derechos fundamentales al buen nombre,
a la intimidad personal y familiar, a la honra y a la dignidad humana de la
demandante.
Con este propósito, la
Sala inicialmente abordará (i) el examen de la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales; luego de lo cual (ii) estudiará si los
requisitos que se han expuesto sobre la materia se cumplen en el caso objeto de
estudio.
2.3. Procedencia y prosperidad
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
2.3.1. La acción de tutela fue
establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la
Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de
amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones
de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se
encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los
derechos fundamentales de las personas[15].
2.3.2. Sin embargo, lo anterior
no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente
viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma
Constitución la que establece que esta acción “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se
cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de
ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la
Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende,
como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones
judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios
de defensa judicial (recursos, incidentes, etc.) que se prevén en el desarrollo
de cada proceso.
2.3.3. En este sentido, en la
Sentencia C-543 de 1992[16],
la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción
de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales
(…)”.
Lo anterior ha encontrado
respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[17],
en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en
primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar,
adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del
principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los
principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen
democrático– caracterizan a la Rama Judicial del poder público.
No sobra indicar entonces que
todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos
para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad
judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus
derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones
de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios
contemplados dentro del respectivo proceso.
2.3.4. Sin embargo, en la
referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales
(…)”.
De tal suerte que, en casos
excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la
acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró
que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal
magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues
había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se
determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en
principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función
judicial, llevaban a una violación protuberante de la
Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el
hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho”,
y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de
vicios o defectos, entre ellos, (i) el sustantivo, (ii) el orgánico, (iii) el fáctico
y/o el procedimental.
Sin embargo, con posterioridad,
la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen
otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no
pueden ser subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la
Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir
una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden
distinguirse unos de carácter general que habilitan la viabilidad
procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan su
prosperidad.
Los requisitos de carácter
general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de la acción
de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto
pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Su cumplimiento es,
entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran
en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo
anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada
con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, pues
la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para
resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los
requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos
considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales,
así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su
reparación, según las circunstancias concretas de cada caso.
2.3.5.
En este orden de ideas, entre los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela se han reconocido los siguientes: (i) que la
cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se
cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal
alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión;
(v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que,
en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las
oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
2.3.5.1. Cabe destacar que, en lo
que lo que atañe al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos
constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos
sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no
controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como
ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra
providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad
jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo demás, igualmente resultaría
desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un
proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un
derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo
constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de
defensa judicial.
Lo anterior ha sido admitido por
esta Corporación, incluso antes de la expedición de la
Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 1998, se dijo
que: “el procedimiento de la acción de tutela es
breve y sumario y (…) todos los jueces y magistrados, sin importar su
especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los
derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas
condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que
estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna
falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido
anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde
al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la
defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando
uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus
derechos fundamentales”[18].
2.3.5.2. La identificación por
parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio
de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo,
adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de
forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia
jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional,
han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos
fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello
fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello
no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
En este sentido, si lo que se
está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la
vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una
indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia
de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es
menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide
en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.
2.3.5.3. Lo anterior ha sido reiterado
por esta Corporación en su jurisprudencia. En este orden de ideas, en la sentencia
T-362 de 2013[19],
se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la
procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias
judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la autonomía
e independencia del juez natural.
La mención a esta última sentencia
resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la
existencia de un defecto orgánico, resulta necesario plantear con claridad el
vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que,
la invocación de un defecto fáctico, supone exponer las razones por las cuales la
libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobijan las reflexiones
expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración lógica de que la
simple diferencia en la valoración razonable del material probatorio, no
implica la ocurrencia del citado defecto.
2.3.5.4. La
relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se
cuestione por vía de tutela una providencia judicial, también fue puesta de
presente en la Sentencia T-466 de 2012, en donde, al momento de ahondar en el
nivel argumentativo atinente al defecto fáctico, se expuso que –en razón de que
se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicación la autonomía judicial–
ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocación del yerro. Desde esta
perspectiva, se expresó que el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir
de manera directa en la decisión, al tener una repercusión sustancial en el
resultado del proceso. En términos de la sentencia: “(…) la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un
defecto fáctico debe satisfacer los siguientes requisitos (…): (i) El error
denunciado debe ser ¨ostensible, flagrante y manifiesto¨[20],
y (ii) debe tener ¨incidencia directa¨, ¨transcendencia fundamental¨ o
¨repercusión sustancial¨ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir
que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[21].
2.3.5.5. Finalmente, en la
Sentencia T-214 de 2012[22],
la Corte también ahondó en el tema de la exposición suficiente de los hechos
constitutivos de la vulneración. Allí se enfatizó que, en primer lugar, el análisis
que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto fáctico es
restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor entidad la autonomía e independencia jurisdiccional. En
términos de la sentencia: “la intervención del juez
de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material
probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de
autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez
constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”.
A continuación, en segundo lugar,
la Corte enfatizó que la ausencia de motivación es un vicio que se contrapone
al debido proceso. Sin embargo, para su consolidación, no basta con manifestar
una simple inconformidad con la decisión adoptada, con el ánimo de plantear una
nueva revisión judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el
actor –por lo menos– plantee con precisión por qué se aparta de los estándares
de racionalidad y razonabilidad la interpretación adoptada de las normas
jurídicas, o por qué resulta insuficiente la aplicación de las reglas de
derecho escogidas para la solución del caso.
2.3.5.6. En
conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de
manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que
permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la
necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente
tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente
vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de
tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose
del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este
Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o
general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una
irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para
el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.
A juicio de este Tribunal, salvo
que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de
tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado
las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se
logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de
esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible
actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los
jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que
caracteriza a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta
procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos
vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la
actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez
constitucional.
Como se deriva de lo expuesto, no
se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su
naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en
cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé
cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[23].
Por lo demás, es importante
enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante,
es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las
cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier
intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir
–injustificadamente– la órbita de competencia del
juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico,
como lo son la autonomía e independencia judicial.
2.3.6. Finalmente,
siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente,
en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente
expuestos, es posible examinar si se presentan o no las causales específicas de
prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva el amparo de los
derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes
para proceder a su reparación. De conformidad con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los siguientes constituyen los vicios
o defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber:
(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta
de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa
de la Constitución.
2.4. Estudio del caso concreto
2.4.1. Como previamente fue
señalado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la señora Serrano de
Camargo cuestiona una providencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió de
responsabilidad penal por el delito de injuria al señor Luis Agustín González, con
ocasión de la publicación de una editorial en el diario de Fusagasugá. Por tal
razón, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los
requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra
providencias judiciales. En este orden de ideas, la
Sala abordará brevemente cada uno de ellos.
2.4.2. En lo que hace referencia a
la relevancia y trascendencia constitucional del caso, es claro que la cuestión
gira en torno a una tensión entre los derechos fundamentales de libertad de
expresión y de opinión, por un lado, y de honra y de buen nombre, por el otro. Esta
oposición se da en un caso en el cual un periodista publicó una editorial que
se refirió expresamente a la señora Serrano, quien acusó penalmente al
reportero por los delitos de injuria y calumnia agravada. Es claro que esta
tensión fue resuelta por tres autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal,
quienes –en las dos primeras instancias– condenaron al acusado, mientras que, en
sede de casación, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió absolver al señor González de cualquier
responsabilidad, al encontrar que los términos utilizados no tenían la aptitud de
agraviar los bienes jurídicos tutelados por la legislación penal. De esta
manera, en medida en que la controversia gira alrededor de derechos
fundamentales y que, de accederse a la pretensión de la accionante, se
generarían irremediablemente consecuencias para el derecho a la libertad personal
del editorialista, la Sala estima que el primer requisito se cumple.
2.4.3. En lo que atañe al
agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, comoquiera que la
señora Serrano cuestiona una sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que no
existe ningún otro mecanismo al que pueda recurrir. Por este motivo, este
requisito también se cumple.
2.4.4. Con respecto a la
inmediatez, esta Corporación observa que la
Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia fue proferida el 10 de julio de 2013, mientras que
la demanda a través de la cual se solicita el amparo se interpuso el 13 de
agosto de 2013[24].
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la citada Corporación Judicial rechazó
de plano la acción de tutela mediante Auto del 3 de septiembre del mismo año,
al tiempo que se abstuvo de remitir el asunto a la
Corte Constitucional[25],
lo que condujo a que el día 23 de septiembre de esa anualidad, la accionante
presentara directamente el amparo ante este Tribunal, en aplicación del Auto
100 de 2008.
Como se infiere de lo expuesto, pasó
poco más de un mes entre la providencia que se controvierte y el ejercicio del
amparo constitucional. Igualmente, tampoco se superó el término de un mes
entre la decisión de rechazo adoptada por la
Corte Suprema de Justicia y su presentación directa ante esta Corporación.
De ahí que, en criterio de este
Tribunal, se entiende que se satisface con el requisito de inmediatez, en la
medida en que la interposición de la acción se realizó en un término prudencial,
no sólo frente a la sentencia que se invoca como vulneradora de los derechos
fundamentales alegados por la accionante, sino también frente al momento en que
se rechazó de plano el amparo por la
Corte Suprema de Justicia, lo que justifica su presentación de forma directa
ante esta Corporación.
2.4.5. El siguiente requisito
general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo exige
que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un efecto relevante
o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En efecto, en el asunto sub-judice,
a partir de lo expuesto por la accionante, es claro que no se invoca la
existencia de una irregularidad vinculada con la desviación de las formas
propias de cada juicio, sino una discrepancia en la manera como se abordó el
análisis del caso. Por lo demás, comoquiera
que se controvierte una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, también se cumple con aquel requisito atinente a
que no se trata de sentencias de tutela.
2.4.6. A pesar de lo anterior, esta
Corporación encuentra que el requisito atinente a que se identifique de manera
razonable el defecto alegado, no se cumple en esta ocasión. En efecto, no se
presentan argumentos que permitan entender–con precisión y suficiencia– las
razones por las cuales la decisión de la
Corte Suprema de Justicia, que liberó de cualquier responsabilidad penal al
editorialista acusado, afecta los derechos fundamentales de la señora Leonor
Serrano de Camargo. En otras palabras, la peticionaria no brinda elementos de
juicio que permitan establecer una relación causal entre la decisión de la
autoridad judicial demandada, quién obró en esta causa como juez natural, y los
derechos fundamentales que espera le sean amparados, incluso no explicó por qué
el hecho de dejar sin efectos la sentencia de casación conllevaría una
reparación a cualquier afectación de sus derechos fundamentales a la honra o al
buen nombre.
Adicionalmente, como se indicó en
las consideraciones generales de esta providencia, si lo que se está
cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la
vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una
indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia
de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester
alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la
situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.
2.4.6.1. En desarrollo de lo
expuesto, en primer lugar, la accionante no explica por qué razón o motivo se entiende
que existió un cambio en la jurisprudencia constitucional atinente a las
libertades de expresión y de opinión y a los límites que ellas encarnan. De
hecho, lo que observa esta Corporación es que la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia desarrolla varios tópicos a partir de las subreglas
jurisprudenciales fijadas por este Tribunal[26]
y se refiere, adicionalmente, en la construcción teórica de la materia a varias
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27].
En este orden de ideas, la señora Serrano de Camargo no brinda razones que
permitan dilucidar el aludido desconocimiento, ya que la sentencia cuestionada
se fundamenta en raciocinios atinentes a la libertad de expresión en el ámbito
constitucional y a las diferentes acepciones que tiene, entre ellas, la
libertad de opinión, de expresión y de información.
2.6.4.2. En segundo lugar,
tampoco se observa –como la sugiere la accionante– que la sentencia cuestionada
plantee o reconozca un despliegue irrestricto de la libertad de expresión. Por el
contrario, en uno de los acápites se indica –expresamente– que tiene límites y
que, bajo la lógica de la última ratio del derecho penal, también puede
conllevar consecuencias ulteriores de este tipo. En este sentido, de forma
puntual, se señaló que: “(…) Como todo derecho, la libertad de expresión,
remitida a los medios de comunicación, no tiene el carácter de absoluta y por
ello permite restricciones u obliga a confrontarse con otros derechos de
similar jerarquía en tensión”[28].
2.6.4.3. Por último, tampoco
encuentra sustento la afirmación de la señora Serrano en torno a la indebida
motivación de la sentencia por parte de la
Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que ésta reconoció la
existencia de acusaciones injuriosas, pero descartó la punibilidad de la
conducta por estimar que hacían parte de un discurso político. Por una parte,
es necesario señalar que la primera autoridad que mencionó tal concepto fue la
Fiscalía General de la Nación, quien –por lo mismo– solicitó que el acusado
fuera absuelto[29];
mientras que, por la otra, el citado término se volvió a incorporar en una
aclaración de voto formulada por uno de los magistrados de la
Sala de Casación Penal, quien indicó que, si bien el acusado sí había
incurrido en los elementos que configuran el tipo penal de injuria, no cabía la
imposición de una sanción por cuanto había obrado dentro del marco de un “discurso
político”[30].
A diferencia de lo expuesto, la
mayoría de la Sala Penal encontró que, si bien era importante el contexto
político en el cual se había escrito la editorial, en el asunto sub judice,
se descartaba su punibilidad, pues ninguno de los términos utilizados, ni de
las afirmaciones realizadas, tenían la capacidad para afectar el patrimonio
moral de la Señora Serrano[31],
pues no incorporaban elementos objetivos a partir de los cuales pudiese
sustentarse que su honra y buen nombre se veían afectados. Al respecto,
textualmente se dijo que:
“(…) no
puede ser el ámbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las
diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de
resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la
condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden
considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria,
simplemente porque, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron
expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o [el] buen nombre de
su destinataria”.
En conclusión, es claro que no se
ajusta a la realidad de las consideraciones expuestas por la
Corte Suprema de Justicia, la alegación planteada por la accionante, de donde
se infiere una intención dirigida a transformar a la acción de tutela en una
instancia adicional, bajo la simple afirmación de que se ha presentado una
irregularidad en su motivación, sin que a través de la misma –como
se demostró– se cumpla con el requisito general atinente a
la necesidad de identificar de forma precisa, veraz y suficiente los
hechos que generaron la vulneración. En efecto, la accionante sustenta su
acusación en una motivación que no se refleja en la sentencia cuestionada, lo
que impide su examen por esta Corporación, pues ello supondría un
desconocimiento del carácter subsidiario del amparo constitucional y de la
naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e
independencia judicial.
2.4.7. En suma, con lo expuesto,
comoquiera que no se cumple con el citado el requisito de procedencia (atinente
a que se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la presunta
trasgresión), la Sala tendría suficientes elementos para declarar improcedente
la acción de tutela instaurada por la
Señora Leonor Serrano de Camargo contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, en el caso bajo
examen, no sobra señalar que tampoco se cumplen los requisitos específicos de
prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este
sentido, es claro que la demandante no alega la existencia de un defecto
orgánico, ya que no cuestiona la competencia de la autoridad judicial que
profirió el fallo. Tampoco apunta a la existencia de un defecto procedimental,
que vicie el desarrollo del proceso judicial adelantado y, mucho menos, alega
la materialización de defectos fácticos o sustantivos, o la inducción al error frente
a la autoridad pública encargada de resolver el asunto penal.
De esta forma, solo restaría por establecer
si se está en presencia de un defecto vinculado con la carencia absoluta de
motivación o con el desconocimiento del precedente, por cuanto –según alega la
actora– la Sala de Casación Penal afectó sus derechos fundamentales a la honra
y al buen nombre, favoreciendo una libertad de expresión irrestricta y
desmedida, carente de controles y responsabilidades posteriores, desconociendo
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.
A pesar de que, como se señaló
anteriormente, el cargo formulado no fue identificado suficientemente por la
señora Serrano, también es claro que no resultan ciertas la ausencia de
motivación o el desconocimiento del precedente, pues en la sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresamente se
explicó que existen responsabilidades –incluso penales– cuando quiera
que se afecten de manera ilegítima los derechos de las personas al ejercer la
libertad de expresión.
Es más, conforme se expuso
anteriormente, en su providencia, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia señaló que en materia penal esto podía ser
sancionado, pero dentro de la dinámica de la última ratio. Además, se
reiteraron reglas establecidas por esta Corporación en sus sentencias de
constitucionalidad, razón por la cual, sin que se brinden elementos de juicio
que permiten inferir lo contrario, debe concluirse que no hubo un
desconocimiento del precedente, ni se favoreció la existencia irrestricta de la
libertad de expresión.
2.4.8. Por lo anterior,
comoquiera que no se observa la existencia de alguna causal específica de
prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
Sala de Revisión denegará el amparo solicitado por la señora Leonor Serrano de
Camargo contra la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la
acción de tutela instaurada por la señora Leonor Serrano de Camargo contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cuaderno 1, folios 177
a 179.
[2]
Cuaderno 1, folios 183
a 187.
[3]
Cuaderno 2, folios 13 a15.
[4]
Cuaderno 1, folio 2.
[5]
Cuaderno 1, folio 15.
[6]
Cuaderno 1, folio 16.
[7]
Cuaderno 1, folio 106 (respaldo) y 108 (respaldo).
[8]
Cuaderno 1, folio 109.
[9]
Cuaderno 1, folio 125, respaldo.
[10]
Cuaderno 1, folio 133, respaldo. En términos de la sentencia: “(…)
esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex gobernadora (…) no
comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se
mina o la imagen se desdibuja frente a los demás, en tanto, corresponden a la
percepción que el columnista tiene de ella (…).
[11]
Cuaderno 1, folio 109. En términos de la sentencia: “(…) la
impugnación extraordinaria promovida por la defensa, pretende derrumbarla
condena impuesta por el delito de injuria, a cuyo estudio se limitará la
Sala, sin entrar a escrutar el fundamento de la absolución pronunciada por el
Tribunal, so pena de vulnerar el principio de la no reformateo in pejus”.
[12]
Cuaderno 1, folio 134, respaldo. En términos de la sentencia: “(…) no puede
ser el ámbito penal,[el] escenario adecuado para que se zanjen las diferencias
o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de resarcimiento,
pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condición de última
ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas,
dentro del espectro del delito de injuria, simplemente porque, en sí mismas y
dentro del contexto en que fueron expresadas, no poseen la capacidad para
afectar la honra o [el] buen nombre de su destinataria”.
[13]
Cuaderno 1, folio 137. En la aclaración se indicó lo siguiente: “(…) la
suscrita es del criterio que en este evento, desde el punto de vista objetivo,
la conducta juzgada sí se enmarca en la norma penal que tipifica el delito de
injuria, sólo que a favor del sujeto activo concurre una causal de
justificación por haber actuado en el marco de un discurso político (…)”.
[14]
En la citada providencia, se expuso que: “Debido a la efectiva
conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar
en casos similares al estudiado en la presente decisión, (…) en adelante,
cuando se presente una situación semejante en la cual la
Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una
de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla
fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de
tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una
corporación judicial de la misma jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el
interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la
decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia
objeto de la acción de tutela.”
[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-933 de 2012 y T-688 de 2013 de
esta Sala de Revisión.
[16]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20]
Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009
de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
[21]
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se revisó un caso en el cual
una persona había sido condenada por concierto para delinquir, hurto calificado
y agravado, y porte ilegal de armas, por fleteos ocurridos en una ciudad. El
principal elemento probatorio utilizado para considerarlo responsable de los
punibles descritos fue el registro fotográfico que se puso en conocimiento de
la víctima, quien aseguró que “se parecía” al autor de la conducta. Además, se
consideró como indicio de su responsabilidad, que familiares hubiesen intentado
llegar a un acuerdo con la víctima. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta los
videos del sitio y se le condenó, principalmente, con fundamento en las
declaraciones de la víctima. La Corte encontró que el asunto era procedente,
por cuanto se alegaba con suficiencia la ocurrencia de un defecto fáctico. De
esta manera, encontró que el juez había efectuado una valoración irrazonable
del acervo probatorio, al no poderse constatar las vinculaciones entre la
declaración de la víctima y las relaciones tendidas entre el acusado y bandas
existentes. Adicionalmente, se había hecho uso de pruebas ilícitas, pues el
acta de registro fotográfico estaba incompleta. De esta manera, la
Sala concedió el amparo y ordenó que fuera proferida una nueva sentencia con
un adecuado análisis probatorio.
[22]
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[23]
En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de
1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
[24]
Cuaderno 1, folio 172.
[25]
Cuaderno 1, folios 177
a 179.
[26]
Cuaderno 1, folio 127. Puntualmente, se indicó lo siguiente: “Sobre la
validez de tales limitaciones [penales] ya se pronunció la
Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2011 (…)”.
[27]
Cuaderno 1, folio 127, respaldo.
[28]
Cuaderno 1, folio 125, respaldo y folio 129.
[29]
Cuaderno 1, folio 105, respaldo.
[30]
Cuaderno 1, folio 137.
[31]
Cuaderno 1, folio 133, respaldo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.