T-265-13
Sentencia T-265/13
Sentencia T-265/13
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE LA POLICIA NACIONAL COMO PERSONA JURIDICA
Al igual que
las personas naturales, las jurídicas están habilitadas para ejercer derechos y
contraer obligaciones, pueden por tanto, actuar dentro de un proceso como
partes y por ello se les debe respetar el derecho a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos
13, 29 y 229 de la Carta Política. Por tanto, esta Sala reitera la
jurisprudencia y concluye que las personas jurídicas, incluyendo a la Policía
Nacional están legitimadas de hacer uso de la acción de tutela y solicitar la
protección de sus derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales
genéricas y específicas de procedibilidad
RETIRO DEL
SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desvinculación “por
voluntad del Gobierno” o por “llamamiento a calificar servicios”
RETIRO POR
VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Diferencias en
las consecuencias jurídicas
Existen
grandes diferencias en las consecuencias jurídicas que se presentan cuando el
retiro de un miembro de la Fuerza Pública obedece al llamamiento a calificar
servicios y las que proceden en virtud del retiro por voluntad del gobierno,
especialmente en lo relativo al vínculo del oficial o suboficial con la
institución, por cuanto de ello depende la continuidad en el disfrute del
régimen prestacional especial creado para beneficiar a este grupo de servidores
públicos. De igual manera, puede apreciarse que en el llamamiento a calificar
servicios, existe una situación fáctica que justifica en alguna forma el
retiro, consistente en una falta disciplinaria grave, en el incumplimiento del
deber o en otra causal objetiva que obligue a la desvinculación del policía. No
ocurre lo mismo en el retiro por voluntad del gobierno, donde lo que se
pretende es la renovación generacional de la estructura de mando de la
Institución.
LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA INCIDENCIA DE LA
DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Evolución y alcance de la facultad
discrecional conferida al Gobierno y al Director General de la Policía Nacional
En cuanto
a la posición de la Corte sobre la discrecionalidad, cabe advertir que la
jurisprudencia ha evolucionado y, por tanto, ha dotado a la discrecionalidad en
la expedición de los actos administrativos, con características especiales
dependiendo del momento histórico en el cual se han realizado dichos
pronunciamientos, toda vez que las reglas de la doctrina del derecho viviente y
los avances en el campo legal administrativo han obligado a que las decisiones
tomadas bajo singulares circunstancias, fueran revisadas cuando las condiciones
jurídicas, de orden público o sociológicas, sufrieron algún cambio o una vez se
ha constatado que las instituciones de la Fuerza Pública han sido fortalecidas,
adaptando los nuevos fallos conforme a las situaciones actuales. Esta
corporación en cumplimiento del artículo 4° superior, que pregona la supremacía
de la Constitución, cuando ha encontrado que un precepto legal ofrece
distintas alternativas de aplicación y alguna de ellas es cuestionada por
contrariar la Carta Política, ha entrado a delimitar el marco de posibilidades
razonables de interpretación sobre la norma, para así realizar adecuadamente un
juicio de constitucionalidad de la misma. En lo referente a la interpretación
que realiza el Gobierno y la Policía Nacional respecto a la discrecionalidad
absoluta, tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la
constitucional, han fijado su postura. La primera ha precisado en su
jurisprudencia, que los actos discrecionales que expide el Ejecutivo
desvinculando a los oficiales de la institución encuentran sustento en normas
legales y, por ende, no deben ser motivados. Sin embargo, cuando en la
expedición de dichos actos, los jueces administrativos encuentran que existen
conductas que desbordan el fin de la facultad concedida por la Constitución o
la ley, éstos se han visto compelidos a declarar la nulidad de los mismos,
declarando la desviación de poder. De otra parte, la jurisprudencia de este
tribunal constitucional, ha sostenido que el retiro de los oficiales y
suboficiales de la Fuerza Pública debe obedecer a razones objetivas y precisas,
dado que de permitirse la salida de los mismos de manera simplemente
discrecional y sin motivación alguna, equivaldría a avalar la arbitrariedad
introduciendo en el mundo jurídico un elemento netamente subjetivo que
permitiría la aplicación caprichosa de dicha facultad gubernamental. Teniendo
en cuenta que dos máximos tribunales, en sus respectivas jurisdicciones
(contencioso administrativa y constitucional) han plasmado dos formas de
controlar una misma facultad conferida al Gobierno, en lo que respecta a la
aplicación de un mismo asunto, surge inexorablemente la necesidad de que el
juez de tutela entre a valorar cuál de las dos posturas se ajusta más al
estatuto superior.
POTESTAD
DISCRECIONAL-Límites/POTESTAD DISCRECIONAL-Condiciones que debe
cumplir
Pueden
extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional: i). Debe
existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple
expresamente. En virtud de los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Carta, en un
Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar conforme las
competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene “por
finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde
ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de
esta manera el principio de seguridad jurídica. En el Estado de derecho la
posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario
público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente
prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con
competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo
que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público
lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. (…) La competencia
es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que
se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para
hacerlo, éste es nulo”. Por esta razón, para que una entidad pública
pueda apartarse de los postulados generales y flexibilizar su actuación
mediante el ejercicio de facultades discrecionales, debe como mínimo estar
soportado en una norma legal o constitucional que la faculte expresamente. ii).
Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La
Corte ha manifestado que “la adecuación es la correspondencia, en este caso,
del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en
otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige
medios idóneos y coherentes con él”. Es claro entonces que “el derecho no es un
fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto, es
necesario confrontar los móviles con los fines. De allí surgen justamente las
teorías del ´abuso del derecho´, y la ´desviación de poder´. Ello es un
principio básico del Estado Social de Derecho, para evitar que la
discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar
conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para
que se cesen a discreción, sin discernimiento, sino en vista de un fin
determinado”. Sin perjuicio de los objetivos de toda ley, de manera genérica la
Constitución consagra como fines de la actuación administrativa: i) la
protección de la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades
de los residentes en Colombia (art. 2); y ii) el interés general (art. 209).
Así, para comprobar si una actuación cumple con este requisito, se deberá
verificar tanto el cumplimiento de los objetivos genéricos como los específicos
de la norma. iii). La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven
de causa. La determinación que se adopta debe guardar una medida o razón que
objetivamente se compadezca con los supuestos fácticos que la originan: “El
principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve
de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los
distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y
aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de
control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad
de la respectiva actuación administrativa”.
FACULTAD
DISCRECIONAL-Absoluta y relativa
DISCRECIONALIDAD
ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones
EVOLUCION
JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA FACULTAD DISCRECIONAL EN EL RETIRO DEL PERSONAL
DE LA FUERZA PUBLICA-Necesidad de motivar el acto
En la
medida en que el Legislador ha venido flexibilizando las normas que consagran
la discrecionalidad del retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta
Corporación mediante los controles que ejerce en sede de constitucionalidad y a
través de las revisiones de tutela ha venido adoptando posturas más rígidas
para el ejercicio de dicha potestad, ello con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad, al debido proceso y el acceso real y efectivo a la administración
de justicia de los uniformados de la Fuerza Pública. Todo ello en consonancia
con los postulados del derecho constitucional y administrativo, junto con la
consecuente necesidad de motivar los actos, para con ello permitir el control
de las decisiones de las autoridades públicas, incluidas las que toma la
Dirección General de la Policía Nacional, por parte de la jurisdicción
contencioso administrativa. Cada una de las jurisdicciones (la contencioso
administrativa y la constitucional), han asimilado el asunto de los actos
discrecionales desde ópticas diferentes, sin que las mismas sean yuxtapuestas;
contrario sensu, ambas llegan a la conclusión de que cuando las actuaciones
realizadas por el Gobierno o por la Policía Nacional desbordan las facultades
que les han sido conferidas, sus actos se pueden anular desde una doble
perspectiva: i) porque la autoridad administrativa incurrió en una desviación
de poder; ii) porque los mismos carecen de motivación.
RETIRO
DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y
razonables conforme a la Constitución
REGIMEN DE
ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación
La
promoción de los miembros de la Policía Nacional hasta el grado de coronel está
plenamente reglada y, en esa medida, los efectivos que cumplan a cabalidad con
todos los requisitos contenidos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, deberían,
en principio, ser promovidos al rango inmediatamente superior, en orden de
prelación según los puntajes obtenidos durante los últimos años, todo ello
acorde con lo estipulado en la evaluación, revisión y clasificación del
desempeño personal y profesional de los uniformados. Para el caso de los
oficiales generales su ascenso está supeditado a la aprobación que del mismo
realice el Senado de la República, tal y como está estipulado en el artículo
173, numeral 2° de la Constitución Política. En conclusión, las condiciones
para ingreso, promoción y retiro de la carrera policial deben estar orientadas
por el propósito de mantener la pulcritud y probidad de la institución, lo que
justifica el establecimiento de medidas orientadas a asegurar que el personal
de policía cumpla de la manera más decorosa posible su función de guardar la
armonía y convivencia ciudadanas, según los precisos términos del artículo 218
superior.
FACULTAD
DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones
del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y
motivadas
A la
Policía Nacional se le endilga una doble falta, de un lado, no haber motivado
su acto administrativo, y de otro, haber omitido poner en conocimiento del
oficial retirado las causas por las cuales no fue llamado a curso para ascenso,
configurando de esta manera la desviación de poder. Así lo entendió el Tribunal
accionado y así lo estima esta Corporación, situación por la cual se
determinará que el retiro del Coronel obedeció a una desviación de poder
consistente en la falta de adecuación de la decisión a los fines de la
norma que autoriza la facultad discrecional, al no demostrarse en qué
contribuyó el mejoramiento del servicio con el retiro del oficial. De igual
manera, se tiene que la desvinculación ordenada, no guarda proporcionalidad con
los hechos que le sirvieron de causa, toda vez que su retiro se produjo basado
en conjeturas que no fueron discutidas ni probadas en proceso alguno. En
consecuencia, las razones del servicio para el retiro discrecional de oficiales
y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares deben ser
objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisión de
desvinculación, todo lo cual se debe consignar en la parte motiva de la
recomendación de la junta competente y del acto administrativo de retiro,
permitiéndole al separado del servicio la interposición de los recursos
procedentes, so pena de incurrirse en desviación de poder por parte de las
instituciones de la Fuerza Pública.
DESVIACION
DE PODER-Concepto
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Tribunal determinó desviación de poder
por parte de la Policía Nacional en el retiro de Oficial sin la debida
motivación del acto de llamamiento a calificar servicios
ASIGNACION
DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica
PROHIBICION
DE DOBLE EROGACION DEL ERARIO PUBLICO-Orden a la Policía Nacional compense
los dineros recibidos por el Oficial a título de asignación de retiro con los
dineros que reciba o hubiere recibo a título de salario
Le asiste
razón a la Policía Nacional al considerar que el Tribunal al ordenar que no se
descontara suma alguna por concepto de lo percibido por el coronel a título de
asignación de retiro, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y
al acceso real y efectivo a la administración de justicia de la Institución, al
obligarla a pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por el
oficial desvinculado del servicio activo, siendo que el mismo permaneció como
miembro de la reserva, gozando de todas las prestaciones y asignaciones
sociales reconocidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En esa medida, se considera que pese a que el salario y la asignación de retiro
tienen una naturaleza diferente, ambas asignaciones provienen del tesoro
público, bajo el entendido que todas las prestaciones que se le reconocen a la
Policía Nacional provienen de la Nación, lo que está en abierta contraposición
con lo estipulado en el artículo 128 superior. Siendo las cosas de esta manera,
encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo, incurrió en este aspecto, en
uno de los requisitos especiales que hace procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cual es la violación directa de la Constitución. Por
lo anterior, el cargo propuesto por la institución contra la sentencia del
Tribunal, debe prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional que compense los
dineros recibidos por el Oficial a título de asignación de retiro, con los
dineros que reciba o hubiere recibido a título de salario, ello por cuanto
existe prohibición constitucional, que una misma persona reciba dos
asignaciones del erario.
Referencia: expediente
T-3347202
Acción de tutela
instaurada por La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo mil
trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, el veintiséis
(26) de mayo de 2011, y el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, el veintiocho
(28) de julio del mismo año, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Policía Nacional, a través de apoderado judicial,
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al
considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por
cuanto al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó
el reintegro de un oficial de la Policía Nacional que había sido retirado del
servicio activo por la causal “llamamiento a calificar servicios”, incurriendo
en varios defectos en la actuación. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
a.
Señala que el señor José
Javier Toro Díaz instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Policía Nacional, ante los juzgados administrativos de Cartagena,
en la que solicitó se declarara la nulidad del Decreto 2414 del 25 de octubre
de 2002, por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a
calificar servicios.
b.
Precisa que para aquella
época se desempeñaba como Oficial en el grado de Coronel y que durante sus 29
años de permanencia en la institución policiva obtuvo varias distinciones,
reconocimientos y condecoraciones por su excelente desempeño.
c.
Indica que la
sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Cartagena, el 23 de octubre de 2008, decidió denegar las
pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo recurrido
gozaba de plena legalidad. Contra dicha providencia el señor Toro Díaz interpuso
el recurso de apelación.
d.
Aduce que el
Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de diciembre de
2010, resolvió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad
del Decreto 2414 de 2002, ordenando reintegrar al señor Toro Díaz al cargo que
desempeñaba para el momento del retiro o a otro igual o de superior categoría,
teniendo en cuenta para ello los ascensos que por antigüedad y orden de
prelación o por mandato expreso de la ley tenga derecho. De igual manera,
reconocer todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde
la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo el
reintegro.
e.
Señala que el
Tribunal accionado, al proferir su fallo sobre la legalidad del acto
administrativo atacado, desconoció el precedente sentado por el Consejo de
Estado y la Corte Constitucional, en lo atinente a la discrecionalidad de que
goza el Ejecutivo para retirar a los miembros de la fuerza pública en cualquier
momento, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
para la Policía Nacional, incurriendo en una errónea interpretación de la norma
toda vez que desde el inicio mismo de la sentencia confunde el llamamiento a
calificar servicios con el retiro por voluntad del Gobierno.
f.
Afirma que la
sentencia del Tribunal adolece de defectos fácticos y sustantivos por cuanto
las pruebas testimoniales que acogió la Sala carecían de objetividad e
imparcialidad al ser rendidas por ex oficiales que al igual que el demandante
fueron retirados de la Policía Nacional. De igual manera, considera que el
Tribunal invirtió la carga de la prueba al obligar a la Institución a que
probara en qué consistía la mejoría del servicio con el retiro del demandante o
en que perjudicaba al mismo la permanencia del oficial.
g.
Por último,
indica que la decisión del Tribunal no está debidamente motivada, por cuanto
ordena que no se realice descuento alguno al oficial de los dineros dejados de
percibir por concepto de salario, sin tener en cuenta que el mismo durante todo
el tiempo de su retiro estuvo devengando la asignación de retiro reconocida por
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
1.1.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
El
Tribunal accionado, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, consideró como problema jurídico del asunto planteado, la necesidad de
establecer “si se ajustó o no a derecho el acto administrativo (Decreto 2414
del 25 de octubre de 2002), mediante el cual, se retiró en forma absoluta del
servicio activo al demandante, o sí por el contrario, se sustentó en razones
diferentes al buen servicio y se excedió el poder discrecional otorgado por la
ley”.
El juez
colegiado fundamentó su fallo en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo (hoy artículo 44 de la ley 1437 de 2011) y en los artículos 55 y
62 del Decreto Ley 1791 de 2000, concluyendo que el acto administrativo
demandado (Decreto 2414/02) cumplió con los requisitos objetivos o de forma
exigidos por el Decreto 1791 de 2000, pero que de ello no se puede inferir que
el mismo cumpliera con los fines de la norma que lo autorizaba, por lo que se
debían estudiar otros matices, más aún cuando los argumentos de la demanda no
estaban dirigidos a atacar la formalidad del acto de desvinculación
(motivación), sino las razones que llevaron a la expedición del mismo o mejor,
a la falta de razones para que la entidad tomara la decisión de retirar al
oficial José Javier Toro Díaz..
Adicionalmente,
luego de valorar el acervo probatorio (especialmente la hoja de vida del
policial, los testimonios de dos de sus ex compañeros y los recortes de
periódicos y revistas de la época), explica que logró establecer que el motivo
que dio lugar al retiro del servicio activo del demandante no fue la mejoría
del servicio tal como lo alega la Policía Nacional, sino la existencia de
motivos diferentes que debieron haber sido objeto de un eventual proceso
disciplinario, donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho
fundamental de defensa; por lo que encontró configurada la causal de nulidad
denominada desviación de poder, dejando sin efectos parciales el Decreto 2424
de 2002, en el cual se desvinculaba al señor Toro Díaz junto con otros
oficiales de la Policía Nacional.
Para
sustentar su proveído el Tribunal, citando jurisprudencia de esta corporación,
señaló: “son pues las razones del servicio las que permiten corregir los
medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad, la
discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación
de oficiales, o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que
tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el
Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada
con base en el informe previo del respectivo comité con lo cual se evita la
arbitrariedad”[1].
Precisó
que ante la impecable hoja de vida del oficial, donde se probó que desde el
inicio de su carrera en la institución ocupó el primer puesto dentro de su
curso, correspondía a la Policía Nacional señalar en qué consistía la mejoría
del servicio que se logró con el retiro del Coronel Toro Díaz. El Tribunal
señaló: “Lo anterior conlleva al traslado de la carga de la prueba a la
demandada, quien ahora debe probar que con el retiro de dicho oficial mejoró el
servicio. Es decir que incumbe ahora a la parte pasiva de la actuación la carga
de la prueba, ya que de no hacerlo frente a la prueba que se estructura con la
hoja de vida del actor como el mejor de todos los oficiales de sus curso y
consecuente satisfacción del buen servicio, las pretensiones de la demanda
estarán llamadas a prosperar por quedar probada la desviación de poder”.
Señaló,
además, que la facultad discrecional de que gozan el Gobierno y el Director
General de la Policía Nacional no puede ser utilizada sin la pre-existencia de
un supuesto de hecho que habilite a la administración para el ejercicio de
dicha prerrogativa; es decir, sin que el oficial hubiese dado un motivo para
ello.
Por
último, argumentó que del estudio realizado al acervo probatorio encontró que
el Señor Toro Díaz ingresó a la Policía Nacional en el año 1976, que durante su
permanencia en la institución no le figuraban sanciones ni suspensiones;
registró cincuenta y ocho (58) condecoraciones; recibió por parte de la
Institución noventa y dos (92) felicitaciones por distintos motivos, entre los
cuales se destacaban treinta y ocho (38) felicitaciones especiales que recibió
por “su buen desempeño laboral”; así mismo existían dentro del
expediente multiplicidad de agradecimientos y felicitaciones de diversas
autoridades civiles (nacionales, departamentales y municipales), entre otras.
Lo
anterior, junto con la valoración de otras pruebas allegadas (recortes de periódicos
y revistas de la época) y con la ausencia de prueba siquiera sumaria que
demostrara que con el retiro del oficial se mejoraba en alguna forma el
servicio que la institución debe prestar, permitió que el Tribunal llegara a la
conclusión de que los motivos que llevaron al cese de actividades del policial,
fueron diferentes a las razones del buen servicio, encontrando en cambio
fundadas otras que debieron haber sido objeto de un eventual proceso
disciplinario donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa, configurándose de esta forma la causal de nulidad denominada
desviación de poder.
1.2. Defectos que se endilgan a la providencia recurrida
por parte de la Policía Nacional.
De los
hechos narrados se puede precisar que los defectos que se endilgan a la
providencia recurrida consisten: i) en una indebida valoración e inversión de
la carga de la prueba (testimonios presuntamente parcializados); ii) en la
aplicación errónea de la normatividad que rige el caso concreto (confusión
entre las figuras “llamamiento a calificar servicios” y “retiro por voluntad
del gobierno”) y, por último, iii) en una violación directa de la Constitución,
consistente en la obligación impuesta a la Policía Nacional de incurrir en una
doble erogación de prestaciones constitucionalmente incompatibles (salario y
asignación de retiro).
2.
Respuesta
del Tribunal accionado
En su contestación a
la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar precisó que la
providencia recurrida tuvo como fundamento las normas invocadas como violadas y
los criterios jurídicos fijados por el Consejo de Estado.
Señaló que la
pretensión del actor estaba encaminada a que se declarara la nulidad del
Decreto 2414 de 2002, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto
dispuso retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, situación
que no compartió el ciudadano Toro Díaz por cuanto consideró que su retiro no
obedeció a dicha causal, sino a las supuestas relaciones que, según el Director
General de la Policía de la época, tenía con personas al margen de la ley.
En esta medida,
consideró el Tribunal que de las pruebas allegadas al expediente se podía
concluir que el motivo que dio lugar al retiro del servicio activo del
accionante no fue el mejoramiento del servicio, como alegó la entidad
demandada, sino que teniendo en cuenta el desempeño excepcional del demandante lo
que se percibió fue la existencia de motivos diferentes, que debieron ser
objeto de un eventual proceso disciplinario donde el actor tuviera la
oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa, configurándose la
causal de nulidad denominada “desviación de poder”.
En consecuencia, ante
la falta de justificación del retiro del accionante de la Policía Nacional,
para la Sala la voluntad administrativa se tornó arbitraria e ilegal en el
fondo y, por tanto, se declaró la nulidad parcial del Decreto 2414 del 25 de
octubre de 2002.
Oposición a la
procedencia de la tutela por parte del señor José Javier Toro Díaz.
El señor Toro Díaz a través de apoderado judicial, en
calidad de tercero con interés legítimo en las resultas de la acción de tutela
interpuesta por la Policía Nacional, manifestó expresamente que coadyuvaba la
decisión ejecutoriada emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su
defensa solicitó lo siguiente:
1.- Se desestime las pretensiones de la acción de amparo
por cuanto carece de elementos fácticos y legales para su prosperidad, porque
el Consejo de Estado ha determinado que no es procedente la tutela contra
sentencias judiciales.
2.- Se declare que la tutela es temeraria y, por tanto, se
proceda a imponer las sanciones contenidas en el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991; ello en razón a que se pretende convertir a la acción de tutela en una
tercera instancia.
Sostiene que no es cierto que se haya vulnerado el derecho
al debido proceso de la Policía Nacional, toda vez que la decisión adoptada por
el Tribunal respetó cada una de las etapas del mismo; de otro lado, la
valoración del acervo probatorio estuvo acorde con las reglas de la sana
crítica; así mismo, contó con la posibilidad de ejercer su defensa en debida
forma y de utilizar los recursos que tenía a su alcance.
Señala que el Tribunal accionado no incurrió en una vía de
hecho al interpretar las normas que fundamentaron su decisión. Lo que acontece
es que la Policía Nacional pretende imponer su personal criterio hermenéutico
desconociendo que las sentencias judiciales se encuentran amparadas por una
doble presunción: (i) de legalidad y (ii) de acierto.
Aduce que la presunción de legalidad de los actos
administrativos no significa que no puedan ser desvirtuados; por el contrario,
ello fue lo que aconteció mediante el acervo probatorio arrimado al proceso por
parte del señor Toro Díaz, el cual pudo mutar la decisión de primera instancia.
Adicionalmente señala que la Policía Nacional no pudo probar que con el retiro
del entonces Coronel se presentó un mejoramiento en el servicio.
Indica que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad
reclamado por la institución demandante, por cuanto si bien es cierto que en
muchas ocasiones el Consejo de Estado y el Tribunal accionado han denegado el
reintegro de oficiales por haber sido retirados por la causal de llamamiento a
calificar servicios, cada decisión judicial debe obedecer al estudio minucioso
del caso en particular.
Argumenta que tampoco se configura una vía de hecho cuando
el Tribunal decidió no ordenar la compensación de los dineros recibidos por la
asignación de retiro, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho en su
jurisprudencia que los dineros recibidos por concepto de reintegro difieren
ampliamente de aquellos que el servidor público percibe por la prestación efectiva
de un servicio al Estado y, en esa medida, compeler al empleado a devolver los
dineros que obtuvo al desempeñar un cargo público diferente al que venía
ocupando al momento del retiro, sería obligarlo a quedarse sin trabajo con el
fin de que procediera la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho.
Por último, precisa que la única violación al derecho a la
igualdad la viene realizando la Policía Nacional al retirar a sus miembros sin
motivación ni razonamiento alguno, de manera caprichosa o arbitraria, en un
acto típico de desviación del poder con el débil argumento de la discrecionalidad
para llamar a calificar servicios.
4. Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción la Sala destaca las siguientes:
·
Copia de las Resoluciones números
3969 de 2006 y 3091 de 2010, mediante las cuales se faculta al Teniente Coronel
Ciro Carvajal Carvajal para actuar en defensa de la Institución -Policía
Nacional-.
·
Poder conferido al mencionado
oficial, para actuar en el trámite de la presente tutela.
·
Sentencia emitida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2010.
·
Copia de la providencia núm.
25000232500020021281401, radicación interna 1534-2009, proferida por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección
“B”-, del 19 de agosto de 2010.
·
Copia de una sentencia del 8
de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito
de Cartagena, donde se resuelve una controversia similar y culminó con la
declaratoria de la nulidad de una resolución mediante la cual se había retirado
a un policial de la institución.
·
Copia de una providencia
dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena, el 28 de abril de 2009.
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Copia de un fallo emitido por
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el pasado 20 de
abril de 2009 que presenta similitud fáctica con el asunto debatido en la
presente acción constitucional.
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Copia de la sentencia dictada
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 19
de diciembre de 2008, que resuelve un asunto similar al planteado por el
accionante.
·
Copia de la providencia
proferida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en
un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala.
5. Sentencias
objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda –Subsección “B”-, mediante proveído del 26 de
mayo de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el Tribunal
de Bolívar, al momento de proferir su fallo en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, no incurrió en las vías de hecho que se le
endilgan, toda vez que dicho cuerpo colegiado tuvo en cuenta todo el acervo
probatorio allegado al expediente y justificó debidamente el alcance que le dio
al conjunto de las pruebas. De igual manera, precisó que la normatividad
estudiada era la aplicable al caso puesto a su consideración.
En consecuencia, señaló que al juez constitucional le está
vedado entrar a realizar algún tipo de examen sobre la valoración que el juez
natural hace de las pruebas arrimadas a un proceso de su competencia. Concluyó
que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida que la
cuestión que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian
los supuestos fácticos constitutivos de una vía de hecho.
5.2. Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Policía
Nacional lo impugnó esgrimiendo lo siguiente: i) no se tuvo en cuenta al
momento de decidir la tutela que el Tribunal de Bolívar aplicó indebidamente
las normas que rigen el retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía,
toda vez que el sustento de su decisión fueron aquellas que regulan el retiro
de los oficiales por la causal “voluntad del Gobierno” confundiéndola
con la causal “llamamiento a calificar servicios”; ii) la estructura de la
Policía está sustentada en forma piramidal, donde los altos cargos son
inferiores en número y, por tanto, no todos los oficiales pueden llegar a ser
directores generales de la institución. En esta medida, es normal el relevo de
altos oficiales con el fin de que otros asciendan a la cúpula de la institución;
iii) el Tribunal de Bolívar, además de interpretar erróneamente la normatividad
aplicable al caso concreto, desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo
de Estado en la materia; iv) los testimonios recogidos en el proceso adolecen
de falta de objetividad e imparcialidad por haber sido rendidos por
excompañeros del accionante, quienes también fueron retirados del servicio
activo por la misma causal y algunos de ellos demandaron también a la
institución; v) el Tribunal invirtió la carga de la prueba obligando a la
Policía Nacional a demostrar que con el retiro del oficial se había mejorado
efectivamente la prestación del servicio, situación que es contraria a la
potestad discrecional que la ley le confiere a los altos mandos; vi) por
último, la orden de no descontar suma alguna al oficial reintegrado va en
contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que desconoció
el hecho de que la asignación de retiro se asemeja al salario que percibe un
policial cuando presta efectivamente su servicio.
5.3. Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta-, mediante sentencia del 28 de julio de 2011,
decidió confirmar el fallo proferido por la Sección Segunda -Subsección “B” de
esa misma corporación.
Como fundamento de su sentencia señaló que el caso bajo
estudio no presenta relevancia constitucional, por cuanto no se vislumbra una
afectación directa del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Carta Política. Adicionalmente, precisa que en el eventual caso de que se
hubiera desconocido algún derecho fundamental, esta acción por ser un mecanismo
residual y excepcional para controvertir sentencias judiciales, tampoco estaría
llamada a prosperar por cuanto el Tribunal acusado dio plena cuenta de la
valoración que realizó al acervo probatorio, por tanto, concluyó que el retiro
del oficial obedeció a la desviación de poder en que incurrió la Policía
Nacional.
6. Actuaciones realizadas por la Corte
Constitucional.
El día veintinueve (29) de mayo
de dos mil doce (2012), la Sala consideró indispensable ordenar la práctica de
unas pruebas que permitieran acopiar los elementos suficientes para adoptar la
decisión a que hubiere lugar, específicamente con el objeto de establecer las
condiciones bajo las cuales se realizó la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa y los elementos objetivos y subjetivos valorados en la misma, que
dieron como resultado el llamamiento a calificar servicios al oficial Toro
Díaz. De igual manera se suspendieron los términos para decidir, hasta tanto se
valore el material probatorio que se ordenó allegar en el referido auto de
pruebas.
Lo anterior, teniendo en cuenta
que conforme a la información consignada en el expediente existe discrepancia
sobre el alcance jurídico que debe darse a las causales de retiro de los
miembros de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y por voluntad
del Gobierno.
La Sala Quinta de Revisión
resolvió ordenar al Ministerio de Defensa allegar al expediente los
soportes y anexos que dieron origen al Acta Núm. 10 del 16 de octubre de 2002,
expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional, la que a su vez sustentó la decisión plasmada en el Decreto 2414 del
25 de octubre de 2002, donde se determinó llamar a calificar servicios al
Coronel Toro Díaz.
De igual manera, se ordenó a la
referida entidad que en el mismo término se pronunciara respecto a los
siguientes puntos, adjuntando la documentación que estimara pertinente:
·
¿Cuáles son los parámetros que se tienen en cuenta para la
calificación y posteriores ascensos de los oficiales en la Policía Nacional?
·
Si los criterios de valoración y evaluación varían de acuerdo con
el rango del oficial que aspira a un determinado ascenso.
·
Si para la expedición del acta Núm. 10 del 16 de octubre
de 2002, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional, donde se recomendó el llamamiento a calificar servicios al
Coronel José Javier Toro Díaz, se tuvo en cuenta: i) la hoja de vida del
accionante, así como las condecoraciones, felicitaciones, sanciones
disciplinarias o de otra índole y los posibles llamados de atención por parte
de la institución; ii) la calificación que la institución hace de sus miembros
encuadrándolos dentro de los rangos de excepcional, superior o normal.
·
Precisar si dentro del estudio realizado en el caso concreto del
oficial Toro Díaz se tuvo en cuenta el puntaje que la institución otorga a cada
uno de sus miembros.
·
Certifique el puntaje obtenido por el oficial Toro Díaz en cada
uno de los cinco años previos a su desvinculación, así como el total obtenido
en su carrera policial, toda vez que en el Acta Núm. 010 de 2002 no aparece calificación
numérica alguna, en relación con el nombre del Oficial Toro Díaz.
·
De ser afirmativos los puntos anteriores, informar a esta Corte
si dentro de las deliberaciones que realiza la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional se le asigna valor preferencial a dichos
elementos objetivos y si tienen algún orden preferencial al momento de decidir
qué personal de la institución será llamado a ascenso o a calificar servicios.
·
Por último, se sirva señalar si dentro de la evaluación de los
oficiales que serán llamados a ascenso o a calificar servicios se tienen en
cuenta otros factores objetivos o subjetivos; en caso afirmativo precisar en
que consisten.
Así mismo, se decidió suspender
los términos para fallar hasta tanto fueran allegadas y valoradas las pruebas requeridas.
6.1. En respuesta a lo ordenado
en el auto de la referencia, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional
–Dirección de Talento Humano-, manifestó lo siguiente:
El retiro del servicio activo de la
Policía Nacional del señor Coronel José Javier Toro Díaz, se dio por la causal
“LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” y se materializó mediante Decreto Reglamentario
Núm. 2414 del 25 de octubre de 2002, proferido por el señor Presidente de la
República de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 2 y 57
del Decreto Ley 1791 de 2000[2].
En esa medida, consideró que la
normatividad vigente establece como causal de retiro el llamamiento a calificar
servicios, siendo esta una facultad legalmente otorgada al Gobierno Nacional o
al Director General de la Policía, la cual sólo puede ser aplicada cuando el
oficial ha cumplido el tiempo de servicios necesario para acceder a la
asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, constituyéndose en una facultad legítima que permite la renovación
del personal de la institución.
Precisó que el llamamiento a
calificar servicios no puede ser ejercido con una finalidad diferente, ni puede
ser entendido como una sanción encubierta para soslayar algún derecho de los
uniformados de la Policía Nacional ya que, por el contrario, con la aplicación
de esta causal se garantiza el derecho a que se reconozca asignación de retiro
como un equivalente en el derecho privado a la pensión de jubilación.
Señaló que siempre que el
Gobierno Nacional o la dirección de la institución ejercen esta facultad
discrecional se cumple con los presupuestos consagrados en la norma para la
aplicación de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente, indicó que se
parte de la premisa que todos los oficiales que ingresan a la institución
aspiran a ser directores generales de la misma, pero como sólo uno puede
alcanzar dicho honor se hace indispensable el llamamiento a calificar servicios
de manera discrecional, dando por terminada la obligación que todo policial
activo tiene para con la institución, pasando a gozar de su asignación de
retiro como retribución económica a los esfuerzos y servicios prestados
mientras estuvo en actividad.
En concordancia con lo anterior, manifestó que la planta
de personal de la Policía Nacional es fijada por el Gobierno atendiendo a las
necesidades de la institución[3]
y, en esa medida, se hace necesaria la renovación como instrumento de relevo
dentro de la línea jerárquica, conforme a los cargos que se determinen en cada
grado, donde se debe dar por terminado el desempeño de unos para permitir el
ascenso de otros.
Como ejemplo de la organización piramidal de la Policía
Nacional expuso lo dispuesto en el Decreto 1050 del 30 de marzo de 2009, donde
se estableció la planta de uniformados de la institución respecto a los
oficiales superiores de la siguiente manera:
OFICIALES:
GENERAL 1.
Mayor General 2
Brigadier General 21
Coroneles 122
Tenientes Coroneles 435
Mayor 1087
De esta manera, indica que el llamamiento a calificar
servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal
de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la
institución.
Por último, precisa que para que proceda el llamamiento a
calificar servicios se deben dar dos requisitos sine qua non: i) que el
oficial a retirar haya cumplido con el tiempo mínimo establecido en la
normatividad vigente para hacerse merecedor a la asignación de retiro por parte
de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional; y ii) que exista el concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional. Estos dos requisitos se convierten en una limitante para el Gobierno
y para el Director de la institución y se erigen como una garantía a favor de
los uniformados de que los mismos no sean llamados a calificar servicios antes
de causar su asignación de retiro.
6.2. Respecto a la pregunta puntual de cuáles son los
parámetros que se tienen en cuenta para las calificaciones y posteriores
ascensos de los oficiales en la Policía Nacional, y si los criterios de
valoración y evaluación varían de acuerdo al rango del oficial que aspira a un
determinado ascenso; la Dirección de Talento Humano de la institución señaló
que los mismos están consagradas en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 20 a 29[4], dentro de las cuales se
encuentra el tiempo mínimo de servicio que los oficiales aspirantes al ascenso
deben cumplir, sin que este por sí solo lo permita, ya que además se deben
tener en cuenta otros elementos regulados en la normatividad precitada y los
cuales se deben acreditar concomitantemente.
En conclusión, precisa que el ascenso de los oficiales no
solo depende del simple transcurso del tiempo, sino que además se hacen
necesarias otras circunstancias que rigen la carrera policial, en especial cumplir
con cada uno de los parámetros señalados en el artículo 21 del decreto 1791 de
2000, incluyendo la decisión discrecional y favorable de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer
del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La Policía Nacional
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al
considerar que dicha entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, al proferir el fallo del
16 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró la nulidad del Decreto 2414
del 25 de octubre de 2002, que había ordenado desvincular del servicio activo
al Coronel José Javier Toro Díaz por la causal de “llamamiento a calificar
servicios”, para en su lugar ordenar su reintegro.
Aduce la institución
que con lo resuelto por el Tribunal se incurrió en una aplicación errónea de
las normas que gobiernan la cesación de la actividad de los oficiales de la
Policía Nacional, confundiendo aquella que rige el “retiro por llamamiento a
calificar servicios” con la que regula el “retiro por voluntad del
gobierno”; siendo que estos dos tipos normativos tienen connotaciones
jurídicas diferentes.
Señala que con
respecto a los salarios que deben pagarse al oficial desde su desvinculación y con
motivo de su reintegro, el Tribunal accionado ordenó que no se realizara ningún
tipo de descuento de los dineros percibidos a través de su asignación de
retiro, ignorando que cuando un efectivo de la policía es relevado de su
obligación de prestar el servicio activo, los dineros que le son entregados a
través de la Caja de Sueldos de Retiro tienen la calidad de remuneración y, en
esa medida, al obligar a la institución a no descontar las asignaciones pagadas
la hacen incurrir en una doble erogación que tendría su origen en una misma
causa, situación que está en contravía de lo establecido en el artículo 128 superior.
Adicionalmente, la
Policía Nacional considera que las decisiones recurridas en tutela constituyen
serios defectos fácticos, que habilitan la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, por cuanto fueron aceptados los testimonios
presuntamente parcializados de algunos excompañeros del oficial retirado, que
también pertenecieron y demandaron a la Institución, incurriendo en una
indebida valoración, llegando incluso a invertir la carga de la prueba.
Con base en lo
anterior corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales cuya
protección se pretende, fueron realmente vulnerados por el Tribunal de Bolívar,
en el sentido de aplicar indebidamente las normas que rigen el retiro de los
policiales y por desconocer el precedente jurisprudencial fijado tanto por el
Consejo de Estado como por esta corporación, en cuanto a la discrecionalidad
que le asiste a la Policía Nacional para retirar a sus oficiales por la causal de
llamamiento a calificar servicios. De igual manera, se debe establecer si el
fallo proferido por el Tribunal accionado, adolece de los defectos fácticos y
sustantivos endilgados, en lo que concierne a la declaración de la desviación
de poder, en la cual incurrió presuntamente la Policía nacional.
Estima la Sala
que se debe analizar: i) la legitimación
por activa de la Policía Nacional para interponer la presente tutela; ii) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) diferencias
entre las figuras retiro por voluntad del Gobierno y retiro por llamamiento a
calificar servicios; iv) evolución y alcance de la discrecionalidad conferida
al Gobierno y al Director General de la Policía Nacional para llamar a
calificar servicios a los miembros de la Fuerza Pública; v) el régimen de
ascenso dentro de la Policía Nacional; y vi) finalmente, se examinará el
caso concreto.
3.
La legitimación por
activa de la Policía Nacional para incoar la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública”.
Es de anotar que respecto al
término persona, el texto transcrito no realiza excepción alguna que permita
excluir de los sujetos activos que pueden interponer una acción de amparo a las
jurídicas, toda vez que estas también son titulares de derechos fundamentales,
aunque en un número más limitado que el que les asiste a las personas naturales
y que en últimas son la razón de ser del Estado social de derecho.
De esta manera, si bien es cierto
la acción de tutela es interpuesta principalmente por personas naturales,
también puede ser incoada por entidades jurídicas en la medida en que a estas
les asisten derechos considerados fundamentales. Luego, en la medida en que
ellos sean vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública,
pueden las entidades jurídicas recurrir a la figura de la acción de amparo.
Por lo anterior, teniendo en
cuenta que la accionante es un ente jurídico de derecho público “Policía
Nacional”, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar
mediante acciones constitucionales, como la presente, la protección de sus
derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Constitución.
Esta corporación ha señalado que
no todos los derechos fundamentales enunciados en la Carta Política o que se
derivan de los mismos y que son predicables de la persona humana, pueden ser
aplicados a las personas jurídicas; sin embargo, en razón a la función específica
que cumplen en la sociedad, aunado al contenido de algunos derechos
constitucionales, se hace imperioso que se les garanticen por el sistema
jurídico derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad
de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad
de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre, entre otros[5].
No obstante, dicho reconocimiento
no sería efectivo si además de las garantías constitucionales anotadas, no se
permitiera protegerlas a través de los mecanismos de defensa que el orden
jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos
fundamentales en sí mismos, sino también de los medios judiciales creados para
su protección como la acción de tutela, ello con el fin de que puedan obtener
su efectividad, cuando estos les sean conculcados o estén amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[6].
Lo
anterior fue objeto de pronunciamiento desde los orígenes de esta corte,
cuando se abordó la posibilidad que tienen las personas jurídicas de ser sujeto
activo en la acción de tutela y se definió la titularidad de las mismas en
referencia a ciertos derechos fundamentales. En la sentencia T-201 de 1993, la
Corte señaló:
“En efecto,
el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él
persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si
el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca,
dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son
titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no
existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y
sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad.”[7]
Esta tesis
también fue desarrollada en el artículo 10° del Decreto ley 2591 de 1991 al
establecer:
"La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante...".
Siendo que
la norma constitucional no distingue entre persona natural y jurídica, se puede
afirmar que estas últimas tienen también sus propios derechos fundamentales.
Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de
acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una
autonomía propia y un "buen nombre", que gracias al desarrollo de su
objeto social han adquirido; atributos estos que son diferentes y
diferenciables de los de sus miembros, toda vez que ese ente jurídico por sí
mismo es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.
En
consonancia con lo anterior, en sentencia T-201 de 2010 esta Corte precisó:
“La
Constitución Política de 1991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se
refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación,
amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie
humana sino que en algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la
persona natural y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vio,
en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para
establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace
a las personas jurídicas.”
En el caso sub-examine,
la Policía Nacional dentro del ejercicio de sus prerrogativas promueve la
presente acción de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración
de justicia, los cuales, presuntamente fueron lesionados por la decisión
judicial que se tomó por el Tribunal de Bolívar, al resolver una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un oficial que fue
retirado del servicio activo de la institución, por la causal “llamamiento a
calificar servicios”.
Concluyendo,
se hace imperioso reafirmar que al igual que las personas naturales, las
jurídicas están habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden
por tanto, actuar dentro de un proceso como partes y por ello se les debe
respetar el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta
Política. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia mencionada[8] y concluye
que las personas jurídicas, incluyendo a la Policía Nacional están legitimadas
de hacer uso de la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos
fundamentales.
4.
La procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Desde los primeros
pronunciamientos de este tribunal constitucional[9]
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el
cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo
dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por
la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[10].
Sobre el
particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte
de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la
sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia genérica de
la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los jueces son “autoridades
públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones
vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló:
“Nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Se desprende de lo anterior
que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano
la normatividad que viabilizaba la acción de tutela contra providencias
judiciales como regla general, permitiendo su procedencia sólo de
manera excepcional, tal como hasta hoy lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.