Sentencia T-265 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-265-13 Sentencia T-265/13 Sentencia T-265/13 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LA POLICIA NACIONAL COMO PERSONA JURIDICA Al igual que las personas naturales, las jurídicas están habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden por tanto, actuar dentro de un proceso como partes y por ello se les debe respetar el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia y concluye que las personas jurídicas, incluyendo a la Policía Nacional están legitimadas de hacer uso de la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desvinculación “por voluntad del Gobierno” o por “llamamiento a calificar servicios” RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Diferencias en las consecuencias jurídicas Existen grandes diferencias en las consecuencias jurídicas que se presentan cuando el retiro de un miembro de la Fuerza Pública obedece al llamamiento a calificar servicios y las que proceden en virtud del retiro por voluntad del gobierno, especialmente en lo relativo al vínculo del oficial o suboficial con la institución, por cuanto de ello depende la continuidad en el disfrute del régimen prestacional especial creado para beneficiar a este grupo de servidores públicos. De igual manera, puede apreciarse que en el llamamiento a calificar servicios, existe una situación fáctica que justifica en alguna forma el retiro, consistente en una falta disciplinaria grave, en el incumplimiento del deber o en otra causal objetiva que obligue a la desvinculación del policía. No ocurre lo mismo en el retiro por voluntad del gobierno, donde lo que se pretende es la renovación generacional de la estructura de mando de la Institución. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA INCIDENCIA DE LA DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Evolución y alcance de la facultad discrecional conferida al Gobierno y al Director General de la Policía Nacional En cuanto a la posición de la Corte sobre la discrecionalidad, cabe advertir que la jurisprudencia ha evolucionado y, por tanto, ha dotado a la discrecionalidad en la expedición de los actos administrativos, con características especiales dependiendo del momento histórico en el cual se han realizado dichos pronunciamientos, toda vez que las reglas de la doctrina del derecho viviente y los avances en el campo legal administrativo han obligado a que las decisiones tomadas bajo singulares circunstancias, fueran revisadas cuando las condiciones jurídicas, de orden público o sociológicas, sufrieron algún cambio o una vez se ha constatado que las instituciones de la Fuerza Pública han sido fortalecidas, adaptando los nuevos fallos conforme a las situaciones actuales. Esta corporación en cumplimiento del artículo 4° superior, que pregona la supremacía de la Constitución, cuando ha encontrado que un precepto legal ofrece distintas alternativas de aplicación y alguna de ellas es cuestionada por contrariar la Carta Política, ha entrado a delimitar el marco de posibilidades razonables de interpretación sobre la norma, para así realizar adecuadamente un juicio de constitucionalidad de la misma. En lo referente a la interpretación que realiza el Gobierno y la Policía Nacional respecto a la discrecionalidad absoluta, tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la constitucional, han fijado su postura. La primera ha precisado en su jurisprudencia, que los actos discrecionales que expide el Ejecutivo desvinculando a los oficiales de la institución encuentran sustento en normas legales y, por ende, no deben ser motivados. Sin embargo, cuando en la expedición de dichos actos, los jueces administrativos encuentran que existen conductas que desbordan el fin de la facultad concedida por la Constitución o la ley, éstos se han visto compelidos a declarar la nulidad de los mismos, declarando la desviación de poder. De otra parte, la jurisprudencia de este tribunal constitucional, ha sostenido que el retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública debe obedecer a razones objetivas y precisas, dado que de permitirse la salida de los mismos de manera simplemente discrecional y sin motivación alguna, equivaldría a avalar la arbitrariedad introduciendo en el mundo jurídico un elemento netamente subjetivo que permitiría la aplicación caprichosa de dicha facultad gubernamental. Teniendo en cuenta que dos máximos tribunales, en sus respectivas jurisdicciones (contencioso administrativa y constitucional) han plasmado dos formas de controlar una misma facultad conferida al Gobierno, en lo que respecta a la aplicación de un mismo asunto, surge inexorablemente la necesidad de que el juez de tutela entre a valorar cuál de las dos posturas se ajusta más al estatuto superior. POTESTAD DISCRECIONAL-Límites/POTESTAD DISCRECIONAL-Condiciones que debe cumplir Pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional: i). Debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente. En virtud de los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene “por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. (…) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”. Por esta razón, para que una entidad pública pueda apartarse de los postulados generales y flexibilizar su actuación mediante el ejercicio de facultades discrecionales, debe como mínimo estar soportado en una norma legal o constitucional que la faculte expresamente. ii). Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La Corte ha manifestado que “la adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él”. Es claro entonces que “el derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar los móviles con los fines. De allí surgen justamente las teorías del ´abuso del derecho´, y la ´desviación de poder´. Ello es un principio básico del Estado Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreción, sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado”. Sin perjuicio de los objetivos de toda ley, de manera genérica la Constitución consagra como fines de la actuación administrativa: i) la protección de la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia (art. 2); y ii) el interés general (art. 209). Así, para comprobar si una actuación cumple con este requisito, se deberá verificar tanto el cumplimiento de los objetivos genéricos como los específicos de la norma. iii). La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. La determinación que se adopta debe guardar una medida o razón que objetivamente se compadezca con los supuestos fácticos que la originan: “El principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa”. FACULTAD DISCRECIONAL-Absoluta y relativa DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones EVOLUCION JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA FACULTAD DISCRECIONAL EN EL RETIRO DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Necesidad de motivar el acto En la medida en que el Legislador ha venido flexibilizando las normas que consagran la discrecionalidad del retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación mediante los controles que ejerce en sede de constitucionalidad y a través de las revisiones de tutela ha venido adoptando posturas más rígidas para el ejercicio de dicha potestad, ello con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso real y efectivo a la administración de justicia de los uniformados de la Fuerza Pública. Todo ello en consonancia con los postulados del derecho constitucional y administrativo, junto con la consecuente necesidad de motivar los actos, para con ello permitir el control de las decisiones de las autoridades públicas, incluidas las que toma la Dirección General de la Policía Nacional, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Cada una de las jurisdicciones (la contencioso administrativa y la constitucional), han asimilado el asunto de los actos discrecionales desde ópticas diferentes, sin que las mismas sean yuxtapuestas; contrario sensu, ambas llegan a la conclusión de que cuando las actuaciones realizadas por el Gobierno o por la Policía Nacional desbordan las facultades que les han sido conferidas, sus actos se pueden anular desde una doble perspectiva: i) porque la autoridad administrativa incurrió en una desviación de poder; ii) porque los mismos carecen de motivación. RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución REGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación La promoción de los miembros de la Policía Nacional hasta el grado de coronel está plenamente reglada y, en esa medida, los efectivos que cumplan a cabalidad con todos los requisitos contenidos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, deberían, en principio, ser promovidos al rango inmediatamente superior, en orden de prelación según los puntajes obtenidos durante los últimos años, todo ello acorde con lo estipulado en la evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional de los uniformados. Para el caso de los oficiales generales su ascenso está supeditado a la aprobación que del mismo realice el Senado de la República, tal y como está estipulado en el artículo 173, numeral 2° de la Constitución Política. En conclusión, las condiciones para ingreso, promoción y retiro de la carrera policial deben estar orientadas por el propósito de mantener la pulcritud y probidad de la institución, lo que justifica el establecimiento de medidas orientadas a asegurar que el personal de policía cumpla de la manera más decorosa posible su función de guardar la armonía y convivencia ciudadanas, según los precisos términos del artículo 218 superior. FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas A la Policía Nacional se le endilga una doble falta, de un lado, no haber motivado su acto administrativo, y de otro, haber omitido poner en conocimiento del oficial retirado las causas por las cuales no fue llamado a curso para ascenso, configurando de esta manera la desviación de poder. Así lo entendió el Tribunal accionado y así lo estima esta Corporación, situación por la cual se determinará que el retiro del Coronel obedeció a una desviación de poder consistente en la falta de adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, al no demostrarse en qué contribuyó el mejoramiento del servicio con el retiro del oficial. De igual manera, se tiene que la desvinculación ordenada, no guarda proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa, toda vez que su retiro se produjo basado en conjeturas que no fueron discutidas ni probadas en proceso alguno. En consecuencia, las razones del servicio para el retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisión de desvinculación, todo lo cual se debe consignar en la parte motiva de la recomendación de la junta competente y del acto administrativo de retiro, permitiéndole al separado del servicio la interposición de los recursos procedentes, so pena de incurrirse en desviación de poder por parte de las instituciones de la Fuerza Pública. DESVIACION DE PODER-Concepto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Tribunal determinó desviación de poder por parte de la Policía Nacional en el retiro de Oficial sin la debida motivación del acto de llamamiento a calificar servicios ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica PROHIBICION DE DOBLE EROGACION DEL ERARIO PUBLICO-Orden a la Policía Nacional compense los dineros recibidos por el Oficial a título de asignación de retiro con los dineros que reciba o hubiere recibo a título de salario Le asiste razón a la Policía Nacional al considerar que el Tribunal al ordenar que no se descontara suma alguna por concepto de lo percibido por el coronel a título de asignación de retiro, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia de la Institución, al obligarla a pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por el oficial desvinculado del servicio activo, siendo que el mismo permaneció como miembro de la reserva, gozando de todas las prestaciones y asignaciones sociales reconocidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En esa medida, se considera que pese a que el salario y la asignación de retiro tienen una naturaleza diferente, ambas asignaciones provienen del tesoro público, bajo el entendido que todas las prestaciones que se le reconocen a la Policía Nacional provienen de la Nación, lo que está en abierta contraposición con lo estipulado en el artículo 128 superior. Siendo las cosas de esta manera, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo, incurrió en este aspecto, en uno de los requisitos especiales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la violación directa de la Constitución. Por lo anterior, el cargo propuesto por la institución contra la sentencia del Tribunal, debe prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional que compense los dineros recibidos por el Oficial a título de asignación de retiro, con los dineros que reciba o hubiere recibido a título de salario, ello por cuanto existe prohibición constitucional, que una misma persona reciba dos asignaciones del erario. Referencia: expediente T-3347202 Acción de tutela instaurada por La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, el veintiséis (26) de mayo de 2011, y el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, el veintiocho (28) de julio del mismo año, dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de un oficial de la Policía Nacional que había sido retirado del servicio activo por la causal “llamamiento a calificar servicios”, incurriendo en varios defectos en la actuación. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos a. Señala que el señor José Javier Toro Díaz instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, ante los juzgados administrativos de Cartagena, en la que solicitó se declarara la nulidad del Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002, por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. b. Precisa que para aquella época se desempeñaba como Oficial en el grado de Coronel y que durante sus 29 años de permanencia en la institución policiva obtuvo varias distinciones, reconocimientos y condecoraciones por su excelente desempeño. c. Indica que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 23 de octubre de 2008, decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo recurrido gozaba de plena legalidad. Contra dicha providencia el señor Toro Díaz interpuso el recurso de apelación. d. Aduce que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2414 de 2002, ordenando reintegrar al señor Toro Díaz al cargo que desempeñaba para el momento del retiro o a otro igual o de superior categoría, teniendo en cuenta para ello los ascensos que por antigüedad y orden de prelación o por mandato expreso de la ley tenga derecho. De igual manera, reconocer todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. e. Señala que el Tribunal accionado, al proferir su fallo sobre la legalidad del acto administrativo atacado, desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo atinente a la discrecionalidad de que goza el Ejecutivo para retirar a los miembros de la fuerza pública en cualquier momento, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, incurriendo en una errónea interpretación de la norma toda vez que desde el inicio mismo de la sentencia confunde el llamamiento a calificar servicios con el retiro por voluntad del Gobierno. f. Afirma que la sentencia del Tribunal adolece de defectos fácticos y sustantivos por cuanto las pruebas testimoniales que acogió la Sala carecían de objetividad e imparcialidad al ser rendidas por ex oficiales que al igual que el demandante fueron retirados de la Policía Nacional. De igual manera, considera que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al obligar a la Institución a que probara en qué consistía la mejoría del servicio con el retiro del demandante o en que perjudicaba al mismo la permanencia del oficial. g. Por último, indica que la decisión del Tribunal no está debidamente motivada, por cuanto ordena que no se realice descuento alguno al oficial de los dineros dejados de percibir por concepto de salario, sin tener en cuenta que el mismo durante todo el tiempo de su retiro estuvo devengando la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El Tribunal accionado, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró como problema jurídico del asunto planteado, la necesidad de establecer “si se ajustó o no a derecho el acto administrativo (Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002), mediante el cual, se retiró en forma absoluta del servicio activo al demandante, o sí por el contrario, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y se excedió el poder discrecional otorgado por la ley”. El juez colegiado fundamentó su fallo en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 44 de la ley 1437 de 2011) y en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, concluyendo que el acto administrativo demandado (Decreto 2414/02) cumplió con los requisitos objetivos o de forma exigidos por el Decreto 1791 de 2000, pero que de ello no se puede inferir que el mismo cumpliera con los fines de la norma que lo autorizaba, por lo que se debían estudiar otros matices, más aún cuando los argumentos de la demanda no estaban dirigidos a atacar la formalidad del acto de desvinculación (motivación), sino las razones que llevaron a la expedición del mismo o mejor, a la falta de razones para que la entidad tomara la decisión de retirar al oficial José Javier Toro Díaz.. Adicionalmente, luego de valorar el acervo probatorio (especialmente la hoja de vida del policial, los testimonios de dos de sus ex compañeros y los recortes de periódicos y revistas de la época), explica que logró establecer que el motivo que dio lugar al retiro del servicio activo del demandante no fue la mejoría del servicio tal como lo alega la Policía Nacional, sino la existencia de motivos diferentes que debieron haber sido objeto de un eventual proceso disciplinario, donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa; por lo que encontró configurada la causal de nulidad denominada desviación de poder, dejando sin efectos parciales el Decreto 2424 de 2002, en el cual se desvinculaba al señor Toro Díaz junto con otros oficiales de la Policía Nacional. Para sustentar su proveído el Tribunal, citando jurisprudencia de esta corporación, señaló: “son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad, la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo comité con lo cual se evita la arbitrariedad”[1]. Precisó que ante la impecable hoja de vida del oficial, donde se probó que desde el inicio de su carrera en la institución ocupó el primer puesto dentro de su curso, correspondía a la Policía Nacional señalar en qué consistía la mejoría del servicio que se logró con el retiro del Coronel Toro Díaz. El Tribunal señaló: “Lo anterior conlleva al traslado de la carga de la prueba a la demandada, quien ahora debe probar que con el retiro de dicho oficial mejoró el servicio. Es decir que incumbe ahora a la parte pasiva de la actuación la carga de la prueba, ya que de no hacerlo frente a la prueba que se estructura con la hoja de vida del actor como el mejor de todos los oficiales de sus curso y consecuente satisfacción del buen servicio, las pretensiones de la demanda estarán llamadas a prosperar por quedar probada la desviación de poder”. Señaló, además, que la facultad discrecional de que gozan el Gobierno y el Director General de la Policía Nacional no puede ser utilizada sin la pre-existencia de un supuesto de hecho que habilite a la administración para el ejercicio de dicha prerrogativa; es decir, sin que el oficial hubiese dado un motivo para ello. Por último, argumentó que del estudio realizado al acervo probatorio encontró que el Señor Toro Díaz ingresó a la Policía Nacional en el año 1976, que durante su permanencia en la institución no le figuraban sanciones ni suspensiones; registró cincuenta y ocho (58) condecoraciones; recibió por parte de la Institución noventa y dos (92) felicitaciones por distintos motivos, entre los cuales se destacaban treinta y ocho (38) felicitaciones especiales que recibió por “su buen desempeño laboral”; así mismo existían dentro del expediente multiplicidad de agradecimientos y felicitaciones de diversas autoridades civiles (nacionales, departamentales y municipales), entre otras. Lo anterior, junto con la valoración de otras pruebas allegadas (recortes de periódicos y revistas de la época) y con la ausencia de prueba siquiera sumaria que demostrara que con el retiro del oficial se mejoraba en alguna forma el servicio que la institución debe prestar, permitió que el Tribunal llegara a la conclusión de que los motivos que llevaron al cese de actividades del policial, fueron diferentes a las razones del buen servicio, encontrando en cambio fundadas otras que debieron haber sido objeto de un eventual proceso disciplinario donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, configurándose de esta forma la causal de nulidad denominada desviación de poder. 1.2. Defectos que se endilgan a la providencia recurrida por parte de la Policía Nacional. De los hechos narrados se puede precisar que los defectos que se endilgan a la providencia recurrida consisten: i) en una indebida valoración e inversión de la carga de la prueba (testimonios presuntamente parcializados); ii) en la aplicación errónea de la normatividad que rige el caso concreto (confusión entre las figuras “llamamiento a calificar servicios” y “retiro por voluntad del gobierno”) y, por último, iii) en una violación directa de la Constitución, consistente en la obligación impuesta a la Policía Nacional de incurrir en una doble erogación de prestaciones constitucionalmente incompatibles (salario y asignación de retiro). 2. Respuesta del Tribunal accionado En su contestación a la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar precisó que la providencia recurrida tuvo como fundamento las normas invocadas como violadas y los criterios jurídicos fijados por el Consejo de Estado. Señaló que la pretensión del actor estaba encaminada a que se declarara la nulidad del Decreto 2414 de 2002, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, situación que no compartió el ciudadano Toro Díaz por cuanto consideró que su retiro no obedeció a dicha causal, sino a las supuestas relaciones que, según el Director General de la Policía de la época, tenía con personas al margen de la ley. En esta medida, consideró el Tribunal que de las pruebas allegadas al expediente se podía concluir que el motivo que dio lugar al retiro del servicio activo del accionante no fue el mejoramiento del servicio, como alegó la entidad demandada, sino que teniendo en cuenta el desempeño excepcional del demandante lo que se percibió fue la existencia de motivos diferentes, que debieron ser objeto de un eventual proceso disciplinario donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa, configurándose la causal de nulidad denominada “desviación de poder”. En consecuencia, ante la falta de justificación del retiro del accionante de la Policía Nacional, para la Sala la voluntad administrativa se tornó arbitraria e ilegal en el fondo y, por tanto, se declaró la nulidad parcial del Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002. Oposición a la procedencia de la tutela por parte del señor José Javier Toro Díaz. El señor Toro Díaz a través de apoderado judicial, en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas de la acción de tutela interpuesta por la Policía Nacional, manifestó expresamente que coadyuvaba la decisión ejecutoriada emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su defensa solicitó lo siguiente: 1.- Se desestime las pretensiones de la acción de amparo por cuanto carece de elementos fácticos y legales para su prosperidad, porque el Consejo de Estado ha determinado que no es procedente la tutela contra sentencias judiciales. 2.- Se declare que la tutela es temeraria y, por tanto, se proceda a imponer las sanciones contenidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; ello en razón a que se pretende convertir a la acción de tutela en una tercera instancia. Sostiene que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la Policía Nacional, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal respetó cada una de las etapas del mismo; de otro lado, la valoración del acervo probatorio estuvo acorde con las reglas de la sana crítica; así mismo, contó con la posibilidad de ejercer su defensa en debida forma y de utilizar los recursos que tenía a su alcance. Señala que el Tribunal accionado no incurrió en una vía de hecho al interpretar las normas que fundamentaron su decisión. Lo que acontece es que la Policía Nacional pretende imponer su personal criterio hermenéutico desconociendo que las sentencias judiciales se encuentran amparadas por una doble presunción: (i) de legalidad y (ii) de acierto. Aduce que la presunción de legalidad de los actos administrativos no significa que no puedan ser desvirtuados; por el contrario, ello fue lo que aconteció mediante el acervo probatorio arrimado al proceso por parte del señor Toro Díaz, el cual pudo mutar la decisión de primera instancia. Adicionalmente señala que la Policía Nacional no pudo probar que con el retiro del entonces Coronel se presentó un mejoramiento en el servicio. Indica que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad reclamado por la institución demandante, por cuanto si bien es cierto que en muchas ocasiones el Consejo de Estado y el Tribunal accionado han denegado el reintegro de oficiales por haber sido retirados por la causal de llamamiento a calificar servicios, cada decisión judicial debe obedecer al estudio minucioso del caso en particular. Argumenta que tampoco se configura una vía de hecho cuando el Tribunal decidió no ordenar la compensación de los dineros recibidos por la asignación de retiro, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho en su jurisprudencia que los dineros recibidos por concepto de reintegro difieren ampliamente de aquellos que el servidor público percibe por la prestación efectiva de un servicio al Estado y, en esa medida, compeler al empleado a devolver los dineros que obtuvo al desempeñar un cargo público diferente al que venía ocupando al momento del retiro, sería obligarlo a quedarse sin trabajo con el fin de que procediera la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho. Por último, precisa que la única violación al derecho a la igualdad la viene realizando la Policía Nacional al retirar a sus miembros sin motivación ni razonamiento alguno, de manera caprichosa o arbitraria, en un acto típico de desviación del poder con el débil argumento de la discrecionalidad para llamar a calificar servicios. 4. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción la Sala destaca las siguientes: · Copia de las Resoluciones números 3969 de 2006 y 3091 de 2010, mediante las cuales se faculta al Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal para actuar en defensa de la Institución -Policía Nacional-. · Poder conferido al mencionado oficial, para actuar en el trámite de la presente tutela. · Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2010. · Copia de la providencia núm. 25000232500020021281401, radicación interna 1534-2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, del 19 de agosto de 2010. · Copia de una sentencia del 8 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, donde se resuelve una controversia similar y culminó con la declaratoria de la nulidad de una resolución mediante la cual se había retirado a un policial de la institución. · Copia de una providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2009. · Copia de un fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el pasado 20 de abril de 2009 que presenta similitud fáctica con el asunto debatido en la presente acción constitucional. · Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 19 de diciembre de 2008, que resuelve un asunto similar al planteado por el accionante. · Copia de la providencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala. 5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “B”-, mediante proveído del 26 de mayo de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el Tribunal de Bolívar, al momento de proferir su fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no incurrió en las vías de hecho que se le endilgan, toda vez que dicho cuerpo colegiado tuvo en cuenta todo el acervo probatorio allegado al expediente y justificó debidamente el alcance que le dio al conjunto de las pruebas. De igual manera, precisó que la normatividad estudiada era la aplicable al caso puesto a su consideración. En consecuencia, señaló que al juez constitucional le está vedado entrar a realizar algún tipo de examen sobre la valoración que el juez natural hace de las pruebas arrimadas a un proceso de su competencia. Concluyó que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida que la cuestión que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian los supuestos fácticos constitutivos de una vía de hecho. 5.2. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la Policía Nacional lo impugnó esgrimiendo lo siguiente: i) no se tuvo en cuenta al momento de decidir la tutela que el Tribunal de Bolívar aplicó indebidamente las normas que rigen el retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, toda vez que el sustento de su decisión fueron aquellas que regulan el retiro de los oficiales por la causal “voluntad del Gobierno” confundiéndola con la causal “llamamiento a calificar servicios”; ii) la estructura de la Policía está sustentada en forma piramidal, donde los altos cargos son inferiores en número y, por tanto, no todos los oficiales pueden llegar a ser directores generales de la institución. En esta medida, es normal el relevo de altos oficiales con el fin de que otros asciendan a la cúpula de la institución; iii) el Tribunal de Bolívar, además de interpretar erróneamente la normatividad aplicable al caso concreto, desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en la materia; iv) los testimonios recogidos en el proceso adolecen de falta de objetividad e imparcialidad por haber sido rendidos por excompañeros del accionante, quienes también fueron retirados del servicio activo por la misma causal y algunos de ellos demandaron también a la institución; v) el Tribunal invirtió la carga de la prueba obligando a la Policía Nacional a demostrar que con el retiro del oficial se había mejorado efectivamente la prestación del servicio, situación que es contraria a la potestad discrecional que la ley le confiere a los altos mandos; vi) por último, la orden de no descontar suma alguna al oficial reintegrado va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que desconoció el hecho de que la asignación de retiro se asemeja al salario que percibe un policial cuando presta efectivamente su servicio. 5.3. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, decidió confirmar el fallo proferido por la Sección Segunda -Subsección “B” de esa misma corporación. Como fundamento de su sentencia señaló que el caso bajo estudio no presenta relevancia constitucional, por cuanto no se vislumbra una afectación directa del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Adicionalmente, precisa que en el eventual caso de que se hubiera desconocido algún derecho fundamental, esta acción por ser un mecanismo residual y excepcional para controvertir sentencias judiciales, tampoco estaría llamada a prosperar por cuanto el Tribunal acusado dio plena cuenta de la valoración que realizó al acervo probatorio, por tanto, concluyó que el retiro del oficial obedeció a la desviación de poder en que incurrió la Policía Nacional. 6. Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional. El día veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala consideró indispensable ordenar la práctica de unas pruebas que permitieran acopiar los elementos suficientes para adoptar la decisión a que hubiere lugar, específicamente con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales se realizó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y los elementos objetivos y subjetivos valorados en la misma, que dieron como resultado el llamamiento a calificar servicios al oficial Toro Díaz. De igual manera se suspendieron los términos para decidir, hasta tanto se valore el material probatorio que se ordenó allegar en el referido auto de pruebas. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a la información consignada en el expediente existe discrepancia sobre el alcance jurídico que debe darse a las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno. La Sala Quinta de Revisión resolvió ordenar al Ministerio de Defensa allegar al expediente los soportes y anexos que dieron origen al Acta Núm. 10 del 16 de octubre de 2002, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la que a su vez sustentó la decisión plasmada en el Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002, donde se determinó llamar a calificar servicios al Coronel Toro Díaz. De igual manera, se ordenó a la referida entidad que en el mismo término se pronunciara respecto a los siguientes puntos, adjuntando la documentación que estimara pertinente: · ¿Cuáles son los parámetros que se tienen en cuenta para la calificación y posteriores ascensos de los oficiales en la Policía Nacional? · Si los criterios de valoración y evaluación varían de acuerdo con el rango del oficial que aspira a un determinado ascenso. · Si para la expedición del acta Núm. 10 del 16 de octubre de 2002, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, donde se recomendó el llamamiento a calificar servicios al Coronel José Javier Toro Díaz, se tuvo en cuenta: i) la hoja de vida del accionante, así como las condecoraciones, felicitaciones, sanciones disciplinarias o de otra índole y los posibles llamados de atención por parte de la institución; ii) la calificación que la institución hace de sus miembros encuadrándolos dentro de los rangos de excepcional, superior o normal. · Precisar si dentro del estudio realizado en el caso concreto del oficial Toro Díaz se tuvo en cuenta el puntaje que la institución otorga a cada uno de sus miembros. · Certifique el puntaje obtenido por el oficial Toro Díaz en cada uno de los cinco años previos a su desvinculación, así como el total obtenido en su carrera policial, toda vez que en el Acta Núm. 010 de 2002 no aparece calificación numérica alguna, en relación con el nombre del Oficial Toro Díaz. · De ser afirmativos los puntos anteriores, informar a esta Corte si dentro de las deliberaciones que realiza la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se le asigna valor preferencial a dichos elementos objetivos y si tienen algún orden preferencial al momento de decidir qué personal de la institución será llamado a ascenso o a calificar servicios. · Por último, se sirva señalar si dentro de la evaluación de los oficiales que serán llamados a ascenso o a calificar servicios se tienen en cuenta otros factores objetivos o subjetivos; en caso afirmativo precisar en que consisten. Así mismo, se decidió suspender los términos para fallar hasta tanto fueran allegadas y valoradas las pruebas requeridas. 6.1. En respuesta a lo ordenado en el auto de la referencia, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional –Dirección de Talento Humano-, manifestó lo siguiente: El retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Coronel José Javier Toro Díaz, se dio por la causal “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” y se materializó mediante Decreto Reglamentario Núm. 2414 del 25 de octubre de 2002, proferido por el señor Presidente de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000[2]. En esa medida, consideró que la normatividad vigente establece como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios, siendo esta una facultad legalmente otorgada al Gobierno Nacional o al Director General de la Policía, la cual sólo puede ser aplicada cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicios necesario para acceder a la asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyéndose en una facultad legítima que permite la renovación del personal de la institución. Precisó que el llamamiento a calificar servicios no puede ser ejercido con una finalidad diferente, ni puede ser entendido como una sanción encubierta para soslayar algún derecho de los uniformados de la Policía Nacional ya que, por el contrario, con la aplicación de esta causal se garantiza el derecho a que se reconozca asignación de retiro como un equivalente en el derecho privado a la pensión de jubilación. Señaló que siempre que el Gobierno Nacional o la dirección de la institución ejercen esta facultad discrecional se cumple con los presupuestos consagrados en la norma para la aplicación de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Adicionalmente, indicó que se parte de la premisa que todos los oficiales que ingresan a la institución aspiran a ser directores generales de la misma, pero como sólo uno puede alcanzar dicho honor se hace indispensable el llamamiento a calificar servicios de manera discrecional, dando por terminada la obligación que todo policial activo tiene para con la institución, pasando a gozar de su asignación de retiro como retribución económica a los esfuerzos y servicios prestados mientras estuvo en actividad. En concordancia con lo anterior, manifestó que la planta de personal de la Policía Nacional es fijada por el Gobierno atendiendo a las necesidades de la institución[3] y, en esa medida, se hace necesaria la renovación como instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica, conforme a los cargos que se determinen en cada grado, donde se debe dar por terminado el desempeño de unos para permitir el ascenso de otros. Como ejemplo de la organización piramidal de la Policía Nacional expuso lo dispuesto en el Decreto 1050 del 30 de marzo de 2009, donde se estableció la planta de uniformados de la institución respecto a los oficiales superiores de la siguiente manera: OFICIALES: GENERAL 1. Mayor General 2 Brigadier General 21 Coroneles 122 Tenientes Coroneles 435 Mayor 1087 De esta manera, indica que el llamamiento a calificar servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución. Por último, precisa que para que proceda el llamamiento a calificar servicios se deben dar dos requisitos sine qua non: i) que el oficial a retirar haya cumplido con el tiempo mínimo establecido en la normatividad vigente para hacerse merecedor a la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional; y ii) que exista el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Estos dos requisitos se convierten en una limitante para el Gobierno y para el Director de la institución y se erigen como una garantía a favor de los uniformados de que los mismos no sean llamados a calificar servicios antes de causar su asignación de retiro. 6.2. Respecto a la pregunta puntual de cuáles son los parámetros que se tienen en cuenta para las calificaciones y posteriores ascensos de los oficiales en la Policía Nacional, y si los criterios de valoración y evaluación varían de acuerdo al rango del oficial que aspira a un determinado ascenso; la Dirección de Talento Humano de la institución señaló que los mismos están consagradas en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 20 a 29[4], dentro de las cuales se encuentra el tiempo mínimo de servicio que los oficiales aspirantes al ascenso deben cumplir, sin que este por sí solo lo permita, ya que además se deben tener en cuenta otros elementos regulados en la normatividad precitada y los cuales se deben acreditar concomitantemente. En conclusión, precisa que el ascenso de los oficiales no solo depende del simple transcurso del tiempo, sino que además se hacen necesarias otras circunstancias que rigen la carrera policial, en especial cumplir con cada uno de los parámetros señalados en el artículo 21 del decreto 1791 de 2000, incluyendo la decisión discrecional y favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Policía Nacional instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que dicha entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, al proferir el fallo del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró la nulidad del Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002, que había ordenado desvincular del servicio activo al Coronel José Javier Toro Díaz por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, para en su lugar ordenar su reintegro. Aduce la institución que con lo resuelto por el Tribunal se incurrió en una aplicación errónea de las normas que gobiernan la cesación de la actividad de los oficiales de la Policía Nacional, confundiendo aquella que rige el “retiro por llamamiento a calificar servicios” con la que regula el “retiro por voluntad del gobierno”; siendo que estos dos tipos normativos tienen connotaciones jurídicas diferentes. Señala que con respecto a los salarios que deben pagarse al oficial desde su desvinculación y con motivo de su reintegro, el Tribunal accionado ordenó que no se realizara ningún tipo de descuento de los dineros percibidos a través de su asignación de retiro, ignorando que cuando un efectivo de la policía es relevado de su obligación de prestar el servicio activo, los dineros que le son entregados a través de la Caja de Sueldos de Retiro tienen la calidad de remuneración y, en esa medida, al obligar a la institución a no descontar las asignaciones pagadas la hacen incurrir en una doble erogación que tendría su origen en una misma causa, situación que está en contravía de lo establecido en el artículo 128 superior. Adicionalmente, la Policía Nacional considera que las decisiones recurridas en tutela constituyen serios defectos fácticos, que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto fueron aceptados los testimonios presuntamente parcializados de algunos excompañeros del oficial retirado, que también pertenecieron y demandaron a la Institución, incurriendo en una indebida valoración, llegando incluso a invertir la carga de la prueba. Con base en lo anterior corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales cuya protección se pretende, fueron realmente vulnerados por el Tribunal de Bolívar, en el sentido de aplicar indebidamente las normas que rigen el retiro de los policiales y por desconocer el precedente jurisprudencial fijado tanto por el Consejo de Estado como por esta corporación, en cuanto a la discrecionalidad que le asiste a la Policía Nacional para retirar a sus oficiales por la causal de llamamiento a calificar servicios. De igual manera, se debe establecer si el fallo proferido por el Tribunal accionado, adolece de los defectos fácticos y sustantivos endilgados, en lo que concierne a la declaración de la desviación de poder, en la cual incurrió presuntamente la Policía nacional. Estima la Sala que se debe analizar: i) la legitimación por activa de la Policía Nacional para interponer la presente tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) diferencias entre las figuras retiro por voluntad del Gobierno y retiro por llamamiento a calificar servicios; iv) evolución y alcance de la discrecionalidad conferida al Gobierno y al Director General de la Policía Nacional para llamar a calificar servicios a los miembros de la Fuerza Pública; v) el régimen de ascenso dentro de la Policía Nacional; y vi) finalmente, se examinará el caso concreto. 3. La legitimación por activa de la Policía Nacional para incoar la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Es de anotar que respecto al término persona, el texto transcrito no realiza excepción alguna que permita excluir de los sujetos activos que pueden interponer una acción de amparo a las jurídicas, toda vez que estas también son titulares de derechos fundamentales, aunque en un número más limitado que el que les asiste a las personas naturales y que en últimas son la razón de ser del Estado social de derecho. De esta manera, si bien es cierto la acción de tutela es interpuesta principalmente por personas naturales, también puede ser incoada por entidades jurídicas en la medida en que a estas les asisten derechos considerados fundamentales. Luego, en la medida en que ellos sean vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, pueden las entidades jurídicas recurrir a la figura de la acción de amparo. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante es un ente jurídico de derecho público “Policía Nacional”, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante acciones constitucionales, como la presente, la protección de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Constitución. Esta corporación ha señalado que no todos los derechos fundamentales enunciados en la Carta Política o que se derivan de los mismos y que son predicables de la persona humana, pueden ser aplicados a las personas jurídicas; sin embargo, en razón a la función específica que cumplen en la sociedad, aunado al contenido de algunos derechos constitucionales, se hace imperioso que se les garanticen por el sistema jurídico derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[5]. No obstante, dicho reconocimiento no sería efectivo si además de las garantías constitucionales anotadas, no se permitiera protegerlas a través de los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos, sino también de los medios judiciales creados para su protección como la acción de tutela, ello con el fin de que puedan obtener su efectividad, cuando estos les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[6]. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento desde los orígenes de esta corte, cuando se abordó la posibilidad que tienen las personas jurídicas de ser sujeto activo en la acción de tutela y se definió la titularidad de las mismas en referencia a ciertos derechos fundamentales. En la sentencia T-201 de 1993, la Corte señaló: “En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad.”[7] Esta tesis también fue desarrollada en el artículo 10° del Decreto ley 2591 de 1991 al establecer: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante...". Siendo que la norma constitucional no distingue entre persona natural y jurídica, se puede afirmar que estas últimas tienen también sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un "buen nombre", que gracias al desarrollo de su objeto social han adquirido; atributos estos que son diferentes y diferenciables de los de sus miembros, toda vez que ese ente jurídico por sí mismo es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. En consonancia con lo anterior, en sentencia T-201 de 2010 esta Corte precisó: “La Constitución Política de 1991 en el Título II, Capítulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporación, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no sólo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van más allá del ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jurídicas que como se vio, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habrá entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violación en cuanto hace a las personas jurídicas.” En el caso sub-examine, la Policía Nacional dentro del ejercicio de sus prerrogativas promueve la presente acción de tutela con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales, presuntamente fueron lesionados por la decisión judicial que se tomó por el Tribunal de Bolívar, al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un oficial que fue retirado del servicio activo de la institución, por la causal “llamamiento a calificar servicios”. Concluyendo, se hace imperioso reafirmar que al igual que las personas naturales, las jurídicas están habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden por tanto, actuar dentro de un proceso como partes y por ello se les debe respetar el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia mencionada[8] y concluye que las personas jurídicas, incluyendo a la Policía Nacional están legitimadas de hacer uso de la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional[9] se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[10]. Sobre el particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Se desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que viabilizaba la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 41 de 1994
    Por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las oficinas

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