T-265-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-265/11
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Garantía
El derecho a la unidad familiar es parte de las
garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues
por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de
compartir con su núcleo familiar. Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos
innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no
solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la
posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad. El
contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los
internos. Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por
la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno,
permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas
que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa,
de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé
en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y
los derechos de cada uno de sus integrantes. En consecuencia, toda limitación
de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable y estar
acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la
reintegración de la persona privada de la libertad.
VISITA CONYUGAL EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
Esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es
un “derecho fundamental limitado” que
tiene clara relación con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la
protección a la familia y la dignidad humana. Por lo anterior, la visita íntima a los reclusos se
constituye en una forma de protección a la familia, y guarda relación con el
libre desarrollo de la personalidad.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL
Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
Esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es
un “derecho fundamental limitado” que
tiene clara relación con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la
protección a la familia y la dignidad humana. Por lo anterior, la visita íntima a los reclusos se
constituye en una forma de protección a la familia, y guarda relación con el
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que “Tratándose
de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.” Partiendo del
derecho a la unidad familiar, una manera de proteger a la familia como núcleo
esencial de la sociedad, especialmente protegido por la Constitución, es la
presencia de la misma en el proceso que sufren los reclusos. La visita de sus
miembros permite el contacto del interno preso con su familia, garantizando su
acogimiento por parte de un grupo de la sociedad al momento de obtener su
libertad. La jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las
medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de
los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles,
necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción
de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la
seguridad carcelaria.
RESTRICCION DE LA VISITA CONYUGAL POR SANCION
DISCIPLINARIA-Debe estar sujeta a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad
La
restricción del derecho a la visita íntima debe estar sujeta a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, pues la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de
indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer
sus necesidades personales por sus propios medios, impone deberes jurídicos
positivos al Estado. esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de
las personas privadas de la libertad, así como los derechos fundamentales de
quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las
autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado de manera absoluta el
ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales
medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a
la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a
las funciones de la pena.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA VISITA CONYUGAL
DEL INTERNO-Vulneración por
suspensión definitiva de visita íntima al actor
La sanción permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo éste un hombre que, aunque tiene
sus derechos restringidos por estar en prisión, sólo los puede ver limitados
conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, vulnera sus derechos
fundamentales a la intimidad y a la familia.
Referencia: expediente T- 2.873.936
Acción de Tutela instaurada por Héctor Hernán Gallo
Noreña contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario la Ceja, Antioquia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de abril
de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 8 de octubre de 2010, en el proceso
de tutela promovido por el señor Héctor Hernán Gallo Noreña contra la Dirección
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja,
Antioquia.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió, el 17 de noviembre de 2010, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto, correspondió la revisión de
este expediente al Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto de
fallo radicado dentro del proceso de referencia no fue acogido por los demás
integrantes de la Sala, razón por la cual, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, para que asumiera su conocimiento.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Héctor Hernán Gallo Noreña solicita el
amparo de sus derechos fundamentales a la familia y a la visita conyugal como
persona privada de la libertad. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar
a la Dirección de la Cárcel del Circuito de La Ceja, Antioquia, revocar la
sanción impuesta a su esposa, la señora Cecilia Gil, mediante Resolución No.
206 del 11 de abril de 2010, consistente en "suspender definitivamente
el ingreso a este establecimiento y a cualquier establecimiento de orden
nacional".
1.2.
HECHOS
1.2.1.
El accionante se encuentra recluido
en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja,
Antioquia, por el delito de extorsión, cumpliendo una pena de cinco (5) años y
cuatro (4) meses, que le fue impuesta el 17 de junio de 2010, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guatapé.
1.2.2.
Afirmó que se encuentra casado
con la señora Cecilia Gil desde hace 23 años.
1.2.3.
El día 11 de abril de 2010, la
señora Gil se encontraba en la fila para ingresar al establecimiento carcelario
mencionado a visitar a su esposo. Previo requerimiento para ser requisada,
entregó voluntariamente 42.30 gramos de cannabis que escondía en sus
genitales.
1.2.4.
Indicó el accionante que
mediante Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, el establecimiento
suspendió a su esposa definitivamente el ingreso al mismo, y a cualquier otro
del orden nacional.
1.2.5.
Posteriormente, el Juzgado
Penal del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 21 de julio de 2010,
aceptó el preacuerdo que se dio entre la Fiscalía y la defensa, condenando a la
señora Cecilia Gil a la pena principal de 32 meses de prisión y a la multa de
1.33 salarios mínimos legales mensuales, por la conducta punible de tráfico,
fabricación y porte de estupefacientes, concediendo la suspensión condicional
de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, la admitió y ordenó vincular en calidad
de autoridades accionadas a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.
1.3.1.
Contestación de la
Subdirección Operativa Noroeste del INPEC
La subdirectora Operativa Noroeste del INPEC, dio
repuesta al escrito de tutela afirmando que en todos los centros de reclusión
del país se da a conocer, tanto a los internos, como a los visitantes, el
reglamento interno del establecimiento. Por lo anterior, la señora Gil tenía
conocimiento de que el ingreso de sustancias psicoactivas al mismo se encuentra
prohibido.
En consecuencia, conforme al Artículo 112 de la Ley 65
de 1993, "Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión,
circulación, o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o
suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de
visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente". En este sentido, es el establecimiento en el que
ocurran los hechos, el que realizará las acciones pertinentes, emitirá los
actos administrativos y las anotaciones que den cumplimiento a esta norma.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de única instancia
El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, en sentencia
del 8 de octubre de 2010, negó el amparo de tutela por considerar que "La
conducta desplegada por la señora Cecilia Gil, rompe con estos esquemas de la
sociedad y por supuesto, no puede el Juez de Tutela revocar un acto
administrativo que revocó en forma legal a esta dama con la prohibición de las
visitas al establecimiento carcelario, pues, precisamente si lo que pretendía
era mantener una armonía con su cónyuge, no debió cometer esa conducta, que
dicho sea de paso, no se le puede atribuir a la ignorancia y necesidad de
conseguir dinero, porque ella era conocedora de su ilicitud toda vez que
llevaba el vegetal oculto dentro de sus genitales, se repite, a parte de la
sanción administrativa, también se le impuso condena de 32 meses de prisión
como sanción penal.”
En este sentido, el juez de tutela consideró que la
decisión mencionada no vulneró el derecho a la familia del accionante, por
cuanto la señora Cecilia Gil es responsable de infringir la Constitución y las
leyes, existiendo además una sanción administrativa que prohíbe legalmente a la
esposa ejercer su derecho a la visita. De ahí que se haga evidente que el
derecho a recibir visitas en general, no le ha sido vulnerado al accionante,
pero su esposa, de manera legítima, ha sido privada del mismo.
De este modo, afirmó que el juez de tutela no puede
extralimitarse en sus funciones, dejando sin valor una resolución proferida por
la autoridad competente, con plenas garantías al debido proceso de la señora
Gil.
Por otra parte, estableció que en este caso no se
cumple la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto
la decisión objeto de debate fue proferida el 11 de abril de 2010, es decir que
al momento de dictarse la sentencia habían trascurrido casi seis (6) meses
desde la interposición de la sanción, la que además, pudo haber sido demandada
por la señora Gil ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1.
Copia de la Resolución No. 206
del 11 de abril de 2010, proferida por el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, por medio de la cual se da
la suspensión definitiva de ingreso al mismo.[1]
1.5.2.
Copia del informe del
investigador de campo FPJ-11 correspondiente al NUI 053766100121201080235, por
medio del cual se puso a disposición de las autoridades judiciales a la señora
Cecilia Gil, en el que se demuestra que el elemento que la misma portaba correspondía
a una sustancia psicotrópica.[2]
1.5.3.
Copia de la sentencia proferida
el día 21 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja,
Antioquia, en contra de la señora Cecilia Gil, por el delito de tráfico,
fabricación y porte de armas.[3]
1.5.4.
Copia de la notificación
personal de la señora Cecilia Gil de la Resolución No. 206 del 11 de abril de
2010, proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario La Ceja, Antioquia.[4]
1.5.5.
Copia de la cartilla
biográfica del interno Héctor Hernán Gallo Noreña.[5]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional
debe determinar si a través de la resolución proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, se están vulnerando los derechos
fundamentales a la familia y a la visita conyugal del accionante, al haberse
impuesto como sanción a su cónyuge Cecilia Gil, la suspensión definitiva del
derecho de visita a cualquier centro de reclusión en Colombia, situación que le
impide recibir su visita conyugal mientras se encuentre privado de la libertad.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la unidad familiar de las
personas privadas de la libertad; segundo, recordará la jurisprudencia
constitucional que versa sobre el derecho a la visita conyugal; tercero,
hará referencia al alcance de la restricción del derecho a la visita conyugal
mediante una sanción disciplinaria. Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados
al caso concreto.
2.2.1.
Garantía a la unidad
familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que la privación de la libertad implica la
suspensión de algunos derechos, pero no la restricción de los demás.[6] Por lo
anterior, toda limitación de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad debe ser proporcional a la finalidad de la medida
privativa de la misma.[7]
El derecho a la unidad familiar
es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la
libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad
del interno de compartir con su núcleo familiar.[8]
Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los
daños irreparables a los internos y a sus familias,[9] pues no solamente excede
las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración
a la sociedad de la persona privada de la libertad.
Un Estado Social de Derecho
fundado en la dignidad humana exige que las penas estén orientadas a la
resocialización de los condenados,[10]
lo cual implica deberes positivos en cabeza del Estado tendientes a facilitar
que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia.
Del mismo modo, las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977, hacen constantes referencias a la necesidad de contacto
de la persona privada de la libertad con su familia: la regla 37 señala que “Los
reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida
vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por
correspondencia como mediante visitas”, la regla 60 establece que “cada
establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores
sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su
familia”, mientras que la regla 79 consagra categóricamente: “Se velará
particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre
el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”
En este sentido, el contacto
con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos.[11] Por este
motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la
familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso
mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera
del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al
momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones
favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos
de cada uno de sus integrantes.[12]
En consecuencia, toda
limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable[13] y estar
acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la
reintegración de la persona privada de la libertad.[14]
2.2.2.
Las visitas conyugales en establecimientos carcelarios
Esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es
un “derecho fundamental limitado” que tiene clara relación con el desarrollo de otros
derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana.[15]
Por lo anterior, la visita íntima a los reclusos se
constituye en una forma de protección a la familia, y guarda relación con el
libre desarrollo de la personalidad.[16]
En este sentido, la Corte ha señalado que “Tratándose de personas privadas
de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder
relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener
como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo
repercute en el estado de bienestar de la pareja.”[17]
Partiendo del derecho a la unidad familiar, una manera
de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, especialmente
protegido por la Constitución, es la presencia de la misma en el proceso que
sufren los reclusos.[18]
La visita de sus miembros permite el contacto del interno preso con su familia,
garantizando su acogimiento por parte de un grupo de la sociedad al momento de
obtener su libertad. Es así como, las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente establecen que “Los
reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida
vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por
correspondencia como mediante visitas.”[19]
En este orden de ideas, si bien la vista conyugal no
es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio que comparte
la pareja en la visita íntima es propicio y necesario para fortalecer los
vínculos entre sus miembros para que, una vez alcanzada la libertad, continúe
la vida en pareja y se afiance la unidad familiar. De ahí que la Corte
entienda la visita íntima como aquel espacio que brinda a la pareja cercanía,
privacidad personal y que no puede ser reemplazado por ningún otro.[20]
La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho
no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentran privadas de
la libertad; sin embargo, se encuentra limitado por aspectos como la existencia de instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad,[21] por lo cual, la
visita conyugal puede ser objeto de restricciones razonables en procura de la seguridad, orden y salubridad, que
posibiliten a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad.[22]
Adicionalmente, reconoce la jurisprudencia que el derecho a la visita íntima se encuentra sujeto a
una serie de limitaciones propias del régimen carcelario, al igual que el
régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de
cumplir con todas las normas de seguridad.[23]
Ahora bien, con relación a los derechos fundamentales
de los internos que pueden ser restringidos en razón de las condiciones que
resultan de la privación de la libertad, esta Corporación ha sostenido que la
facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no tiene un carácter
absoluto. Ello por cuanto, la definición y la aplicación de tales medidas,
encuentran su límite en los principios constitucionales de la dignidad humana y
el debido proceso, el Código Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo 0011 de
1995 y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el
Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC, respectivamente,[24] así como en
las normas internacionales de derechos humanos.[25]
Por lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que las
disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los
derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario,
deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que
busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su
resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria.[26]
2.2.3.
Restricción de las visitas
por sanción disciplinaria
Esta Corporación ha señalado que “(…) el derecho a la intimidad, del cual hace parte el
ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas
que se encuentran en centros de reclusión.”[27] Por lo
anterior, la visita conyugal puede ser objeto de restricciones propias del
régimen carcelario, como las impuestas en el régimen disciplinario al interior
de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de
seguridad.[28]
No obstante, la restricción del derecho a la visita íntima
debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,[29] pues la privación de la libertad ubica a los reclusos en
una situación de indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la
imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios,[30] impone
deberes jurídicos positivos al Estado.[31]
Por lo anterior, esta Corporación señaló en la
Sentencia T-274 de 2008, que las medidas
adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera
absoluta el ejercicio de estos derechos, resultan contrarias a la Constitución
y a la finalidad del tratamiento penitenciario:
“En suma, existe una especial relación entre el
derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos
fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la
libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta
restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades
penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de
estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto,
resultan contrarias a la Constitución y a la finalidad del tratamiento
penitenciario. En todo caso, las personas privadas de su libertad, en
virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al
libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima, en la
medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la
reclusión y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de
periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad”[32]. (Subrayado fuera
de texto)
En conclusión, esta Corporación ha tutelado los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre
desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, así como
los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las
medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado
de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha
estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la
Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el
caso de los condenados, a las funciones de la pena.[33]
2.2.4.
CASO CONCRETO
2.2.4.1.
Consideraciones sobre el
cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el caso estudiado
En primer lugar, la Sala deberá establecer la
procedencia de esta acción, determinando si el señor Héctor Hernán Gallo Noreña cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
distinto de la tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
Frente al principio de subsidiariedad, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que existiendo medios judiciales
ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela solamente
resulta procedente si el juez de tutela logra determinar que: “(i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados
o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,
(iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es
sujeto de especial protección constitucional.”[34]
En este sentido, el juez de única instancia consideró
que este requisito no se cumplía por cuanto, ni la señora Cecilia Gil, ni el
accionante, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir el acto administrativo que impuso la sanción cuestionada.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia señalada, tal
argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del
caso, ignorando que los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados.
En relación con el primer requisito, debe anotarse que
una acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho
no es idónea para garantizar los derechos del accionante, pues el mismo no
cuestiona la legalidad de la sanción, sino señala que su aplicación en su caso
concreto resulta inconstitucional.
En este sentido, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993
establece como sanción la suspensión definitiva del permiso de visita a los
centros de reclusión al visitante al que se le demuestre posesión de sustancias
estupefacientes,[35]
situación que fue admitida claramente por la señora Cecilia Gil y que descartaría
la idoneidad de la interposición de una acción de nulidad.
Es así como, el accionante no cuestiona el
procedimiento administrativo que dio origen a la decisión, ni tampoco las
razones que motivaron su expedición, sino que afirma estar viendo vulnerados
sus derechos fundamentales como resultado de la sanción impuesta. En este orden
de ideas, en ningún momento alegó la violación al debido proceso, ni se
cuestionó la legalidad de la decisión mencionada.
En conclusión, la acción de tutela se constituye como
el mecanismo idóneo para que el accionante exponga la vulneración de sus
derechos fundamentales, causada por una sanción administrativa que fue
decretada con plenas garantías al debido proceso.
2.2.4.2.
La Resolución estudiada
constituye una vulneración al derecho a la unidad familiar y a la visita
conyugal
El artículo 42 de la Carta Política
establece que la familia es el núcleo de la sociedad, razón por la cual el
Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar su protección integral. En
el caso objeto de análisis, el accionante sostiene que la Resolución No. 206
del 11 de abril de 2010, por medio de la cual se suspendió definitivamente a su
esposa el ingreso a este establecimiento y a cualquier establecimiento de orden
nacional, vulnera su derecho fundamental a la familia y, por tanto, debe ser
revocada.
Conforme al artículo constitucional mencionado, el Estado
debe garantizar la protección integral a la familia, por lo que, en lo que
tiene que ver con las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional
ha sido clara al establecer que, a pesar de tener ciertos derechos
restringidos, los reclusos gozan del derecho a la unidad familiar y por tanto,
deben ver garantizado su derecho a la visita íntima o conyugal, situación que
encuentra respaldo también en las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
Sin embargo, es evidente que el derecho a
la visita conyugal no es absoluto, y por el contrario se encuentra regulado por
la ley y en ocasiones suspendido como consecuencia de sanciones
administrativas. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la
resolución proferida por el establecimiento penitenciario accionado, que impuso
como sanción la suspensión definitiva de las visitas a Cecilia Gil, vulnera el
derecho fundamental a la familia del accionante.
Frente a tal situación, esta Corporación
ha establecido que, aunque admisible, la limitación a los derechos a la unidad
familiar y a las visitas conyugales de las personas privadas de la libertad no
puede ser definitiva y debe atender a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.[36] En este caso, encuentra la Corte que la resolución
controvertida no se ajusta a los principios mencionados y por tanto, resulta
contraria a la Constitución, a la finalidad del tratamiento penitenciario y a
las funciones de la pena.
En este orden de ideas, es
indiscutible que la prohibición del ingreso de la señora Cecilia Gil a
cualquier establecimiento carcelario de orden nacional, tiene como consecuencia
directa la restricción del derecho a la visita íntima de su cónyuge recluido.
Al respecto, se debe precisar que, aunque los derechos fundamentales del
accionante pueden ser restringidos legítimamente por la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, tal restricción
encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo
que quiere decir que, el mencionado establecimiento no puede anular el
ejercicio de los derechos a la intimidad personal y familiar de manera
absoluta.
Adicionalmente, no puede desconocerse que
la señora Gil fue efectivamente condenada, por la posesión se sustancias
estupefacientes, a la pena de 32 meses de prisión y a multa de 1.33 salarios
mínimos, lo que, si bien no imposibilitaría la imposición de una sanción
adicional de carácter administrativo, pues el artículo 112 de la ley 65 lo
permite expresamente, sí debe tenerse en cuenta en un juicio de
proporcionalidad específico, pues demuestra que su conducta ha recibido una
sanción y no ha quedado impune.
En este sentido, la decisión del
establecimiento accionado no es
proporcional ni razonable y por ende, no se
ajusta a los principios que deben guiar las sanciones administrativas, pues a
pesar de que busca garantizar la disciplina, la seguridad y el orden público al
interior del mismo, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente que
permita justificar que el actor no pueda recibir la visita de su esposa durante
el tiempo de condena que le falta por cumplir.
En conclusión, aunque se observa que
efectivamente la señora Cecilia Gil contravino las normas que rigen el
funcionamiento del sistema penitenciario, la decisión de la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, consistente en suspender
definitivamente el derecho de visitas a la esposa del actor, constituye una
limitación desproporcionada, que vulnera de los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar del señor Héctor Hernán Gallo Noreña.
2.2.4.3.
Aplicación directa de la
Constitución al caso concreto
En este caso, la sanción permanente impuesta a la
esposa del accionante, siendo éste un
hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisión, sólo
los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia.
Conforme a los artículos 15 y 42 de la Constitución Política,
la facultad de las autoridades carcelarias de sancionar a la señora Gil no es
absoluta, y por tanto, la sanción impuesta a la misma vulneró el derecho
fundamental a la familia del accionante, lo que lleva a la Sala a aplicar
directamente la Constitución y a inaplicar la Resolución No. 206 del 11 de
abril de 2010, proferida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.
Por lo anterior, esta Corporación dará eficacia
directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 15° (derecho a la
intimidad) y 42° (derecho a la familia), y dadas las circunstancias especiales
del presente caso, inaplicará la resolución mencionada por encontrar que la
misma impone una sanción desproporcionada al accionante.
Dando aplicación a los artículos mencionados, se debe
garantizar al accionante el derecho a recibir las visitas íntimas de su esposa,
y en esta medida, a ver protegido su derecho a la unidad familiar.
En consecuencia, la Sala, concederá la tutela de los derechos
fundamentales a la intimidad y a la familia del señor Héctor Hernán Gallo Noreña,
y dejará sin efectos la Resolución
No. 206 del 11 de abril de 2010 por medio
de la cual se impone sanción administrativa a la señora Cecilia Gil, expedida
por la Dirección de la Cárcel del
Circuito de La Ceja, Antioquia. Por
consiguiente, ordenará a la Dirección
de la Cárcel del Circuito de La Ceja, Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir
las visitas íntimas de la señora Cecilia Gil al señor Héctor Hernán Gallo Noreña, bajo condiciones de periodicidad, intimidad,
salubridad y seguridad, siempre y cuando la visitante se someta al marco de las
normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen
Interno de dicho establecimiento.
No obstante, se estima pertinente aclarar
que en el evento en que la señora Cecilia Gil infrinja nuevamente el Régimen
Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja en calidad de
visitante, las autoridades penitenciarias podrán imponer la sanción respectiva,
respetando para ello los límites definidos para el efecto por la Constitución,
la legislación y la jurisprudencia. Así pues, si la sanción consistiera en la
prohibición de las visitas íntimas, deberá sujetarse a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, no podrá anular el
ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia del
recluso Héctor Hernán Gallo Noreña.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el
Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 8 de octubre de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela promovido por el señor Héctor Hernán Gallo Noreña
contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario La Ceja, Antioquia, y en su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y
a la familia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.
206 del 11 de abril de 2010 “Por medio de
la cual se suspende el ingreso definitivo de un visitante a este
establecimiento”, expedida por la Dirección
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja,
Antioquia.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja,
Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones
administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de la señora
Cecilia Gil al interno Héctor Hernán
Gallo Noreña, bajo condiciones de
periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de
seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de
dicho Establecimiento.
CUARTO. Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 12, Cuaderno Principal.
[2]
Folios 14 – 16, Cuaderno Principal.
[3] Folios 7 - 10, Cuaderno Principal.
[4] Folio 13, Cuaderno Principal.
[5] Folio 17, Cuaderno Pincipal.
[6] T – 966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T – 851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T – 566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-479 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-461 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[7] Sentencia T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia
T-851 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8] Cfr. Sentencia
T-1096 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[9] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[10] Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C - 839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[11] Sentencia T-566
de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-894 de 2007, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencia T- 537 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar
sentido, T-599 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13]
Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[14] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[15] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[16] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[17] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[19] Regla 37 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente.
[20] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[21] La primera sentencia que así definió este derecho fue la T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al señalar que “El derecho a las
visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos
carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las
propias características que involucra el permitir las visitas conyugales:
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad”. En
el mismo sentido: T-269 del 18 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-499 del 12 de junio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-134 del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] Sentencia T –
1204 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] Sentencia T – 566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez.
[24] Al respecto, se
puede consultar las sentencias T-439 de 2006 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y
T-023 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández). Sobre la potestad reglamentaria de
las autoridades penitenciarias y carcelarias y su relación con la restricción
de los derechos fundamentales de los reclusos, en la sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte afirmó: “Sólo son legítimas las restricciones a los
derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes
condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza,
admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria;
la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada,
por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; el
acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar
dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos
carcelarios; la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte
de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio,
público; y, la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca
alcanzar.”
[25] Ver entre
otras, las sentencias: T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur
Galvis;
T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-572 de 2005, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto;
T-624 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-133 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[26] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias:
T-274 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-894
de 2007, Clara Inés Vargas Hernández.
[27] Sentencia T-1204 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[28] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez
[29] Sentencia T-274 de 2008, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
[30] Sentencias
T-881 de 2002, Eduardo
Montealegre Lynett y T-687
de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[31] Ver entre
otras, las sentencias: T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón;
T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T - 966 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria.
[33] Ibídem.
[34] Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[35]Artículo 112 de la Ley 65 de 1993: “Régimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas,
autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo
centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las
modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen
interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de
dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo
solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación
del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de
los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos
serán reguladas en el reglamento general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el
interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno
serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de
acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno
del centro carcelario.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre
posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes,
arras o suma considerable de dinero, le quedará definitiva mente cancelado el
permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el
director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del
reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la
motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento
general, según principios de higiene, seguridad y moral”.
[36] Sentencia T-274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.