T-265-10
Sentencia T-265/10
Sentencia
T-265/10
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración constitucional
sobre el carácter fundamental al reconocimiento de la condición de persona víctima
del desplazamiento forzado
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad
Reitera esta Sala que el
Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición
de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia
humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la
satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del
desplazamiento forzado. De allí su carácter fundamental.
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la causal de no
inscripción prevista en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 respecto a la
inexistencia de las circunstancias de hecho
POBLACION
DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Elemento primordial en los principios
que deben conducir a la interpretación de las normas acerca del desplazamiento/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Corresponde
a las autoridades competentes probar que la persona no tiene calidad de
desplazado
En virtud del principio de
buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las
declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera
que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar,
invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las
autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando
existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y
ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la
ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de
juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la
violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la
entidad demandada en virtud del principio de la buena fe. De este modo, no se
le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca
de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son
válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus
bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos
ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la
violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de
probar sería imposible de ejecutar
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Móviles de la causa violenta que originó el desplazamiento deben
ser probados por el Estado por ser éste el titular en el ejercicio de la acción
investigativa
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Acción Social deberá realizar inscripción en el RUPD y acceder a
las ayudas humanitarias a que tiene derecho
Referencia: expediente
T-2.445.104
Acción de
tutela instaurada por María de Jesús Mosquera Murillo contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado
Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
María de
Jesús Mosquera Murillo presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante Acción
Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la inscripción como persona víctima del desplazamiento forzado y al
acceso a la ayuda humanitaria que de esta condición se deriva.
Señaló la
demandante que “en el año 1996 el día del padre estábamos mi compañero y yo,
celebrando en una tabernita, cuando unos encapuchados (sic) y lo sacaron
a él, mientras que otros de ellos me tenían rodeada a mi apuntándome con sus
armas, a él lo sacaron y afuera del establecimiento le pegaron dos tiros en la
cabeza causándole la muerte, a mi me dijeron que me tocaba salir del barrio y
guardar silencio de lo ocurrido, porque si no también me mataban a mi y a mis
hijos”, razón por la cual, según señaló, sólo hasta el 29 de mayo de 2009
denunció los hechos.
Afirmó la
accionante que es madre cabeza de familia, que vive con sus cuatro hijos, su
nieta, su madre y una hermana que es discapacitada mental, y que, solicitada su
inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada, la entidad accionada decidió no inscribirla el 25 de junio de 2009,
determinación de la que señaló haber tenido conocimiento hasta el 26 de agosto
de 2009.
Manifestó que
el hecho de que no supiera si la muerte de su compañero la había ocasionado “la
guerrilla o de los paramilitares, sino que solo [s]e hubiera dado cuenta que
era un grupo armado encapuchado, eso no tiene por qué servir de causa para no
incluirme como desplazada; además tampoco supe por qué lo asesinaron, ya que mi
compañero no estaba vinculado con ningún grupo, pero ellos asesinaban a todos
los que se vinculaban con ellos y esto hacía parte de la guerra” y señaló
que “existe certificación de la Fiscalía en la que se deja constancia que el
caso de mi esposo SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE JUSTICIA, PAZ Y REPARACIÓN POR
HABER SIDO VÍCTIMA DEL BLOQUE METRO DE LOS PARAMILITARES (…)”.
Coadyuvó a
esta acción de tutela la Defensoría del Pueblo- Regional Antioquia (fl. 13
cdno. tutela).
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, la accionante
solicitó: 1. Se sirva ordenar a Acción Social, reconozca mi real condición
como desplazada y en consecuencia a lo anterior se realice el Registro
inmediato de mi persona así como de mi grupo familiar como Población
Desplazada. 2. Se ordene a ACCIÓN SOCIAL que en un plazo no mayor de 8 días,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se me haga
entrega completa de los componentes a saber ‘alimentación básica, apoyo para
alojamiento, implementos de habitación, cocina, aseo y vestuario adecuado’,
lo cual solicito me sea realizado lo más pronto posible, ya que nuestras
necesidades son apremiantes y con ello se busca garantizar el mínimo vital, es
claro que la situación personal como la de todo mi núcleo familiar si es de
urgencia y ello está así consagrado en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004. 3.
Se ordene a Acción Social, suministrarme toda la ayuda para un proyecto
productivo, que me permita la capacidad de autosostenimiento.4. Igualmente
solicito se me vincule a los diferentes programas que ya debieron de haber
creado y los que se creen de conformidad con el Auto 92 de 2008 (…) 5. Se me
informe a qué otro tipo de ayudas tengo derecho y cómo acceder a ellas, pues
por el desplazamiento tuve que dejar todos mis bienes, así como el negocio
completamente abandonados”.
3.
Intervención de la parte demandada.
A pesar
de haberse surtido la notificación a la entidad accionada, ésta guardó silencio
respecto de los hechos que dieron origen a esta acción constitucional.
4. Pruebas aportadas al
proceso.
a. Resolución No.
20095001116849 del 25 de junio de 2009, por medio de la cual Acción Social, “decide
sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social-“.
Se expuso en la mencionada
Resolución: “CONSIDERANDO: 1. La señora MARÍA DE JESÚS MOSQUERA DE MURILLO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.744, rindió declaración
juramentada ante la Defensoría Regional de Antioquia el 29 de Mayo de 2009,
para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto
con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada
–RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora MARÍA DE
JESÚS MOSQUERA DE MURILLO se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la
inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro
Único de Población Desplazada, por cuanto: Existen razones objetivas y fundadas
para concluir que de la misma no se deduce la existencia de circunstancias de
hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo
señalado en el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Sin
embargo, al analizar con detenimiento la narración de los hechos que motivaron
el desplazamiento, la deponente afirma que: ‘(…) las razones de nuestro
desplazamiento se debió a que allá en el barrio asesinaron a mi compañero el 22
de junio de 1996, eso fue cerca de la casa donde vivíamos, no sé quiénes
fueron, lo único que vi fue a unos encapuchados. Tampoco sé las razones del por
qué lo asesinaron (…)’. En esa medida, se puede evidenciar durante la
declaración que faltan indicios que identifiquen de manera clara que las
agresiones provienen de algún grupo armado al margen de la ley. Si bien la
jurisprudencia menciona que el hecho de no identificar claramente al agresor,
no es razón suficiente para no ser inscrito en el RUPD, al realizar una lectura
detallada de la narración de los hechos y tras la revisión de los elementos
aportados en el relato, no se puede establecer si las agresiones provienen de
algún actor armado motivado por consideraciones ideológicas y/o políticas, que
se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del artículo 1° de la Ley 387 de
1997 o por el contrario, se debieron a ajustes de cuentas de índole personal
y/o de delincuencia común en las que se vio involucrado al cónyuge de la
deponente. En relación con lo anterior no es posible considerar que su salida
de la región obedezca a hechos contemplados dentro del Artículo 1° de la Ley
387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se
realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo
la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo
expuesto en el Art. 442 del Código Penal ‘El que en actuación judicial o
administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte
a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años’. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho:
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a MARÍA DE JESÚS MOSQUERA DE MURILLO
identificada con cédula de ciudadanía No. 54.256.744, junto con los miembros de
su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas
en la parte motiva del presente acto. (…)” (fl. 14 cdno. tutela).
b. Copia de constancia emitida
por el Fiscal 43 Delegado Tribunal Justicia y Paz Medellín, en la que se
expresa: “A los cursantes veintiséis (26) días del mes de agosto hogaño, la
Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, certifica que este
Despacho se encuentra documentado actualmente el reporte de hechos atribuibles
por el grupo armado organizado al margen de la Ley- Bloque Metro de las
Autodefensas Unidas de Colombia AUC, donde figura como víctima presunta la
señora MARÍA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO identificada con cédula de ciudadanía
No. 54.256.774 expedida en Quibdó (Antioquia) por el caso registrado con el No.
SIJYP74920, dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz,
quien reporta el hecho ocurrido el 21 de junio de 1996 en el barrio Caicedo La
Ramada de Medellín donde fuera víctima del delito de homicidio su compañero
permanente JUAN BAUTISTA ROMAÑA MENA (…)”. (fl. 15 cdno. tutela).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Décimo Tercero
Penal del Circuito de Medellín resolvió “NEGAR la TUTELA del derecho de
PETICIÓN y los CONEXOS invocados por la señora MARÍA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO”.
Consideró que “no conoce el
Despacho la causa o causas que motivaron a Acción Social a no incluir a la
accionante en el registro, no se conoce el acto administrativo, tampoco si la
accionante fue citada para la notificación personal y si contra el acto se
interpusieron los recursos, pues, la accionada no contestó el requerimiento y
privó al Despacho de una valiosa información. Lo que sí se conoce es que a la
accionante Acción Social le negó la inclusión en el registro único de población
desplazada”.
Señaló que “no se observa
violentado el derecho fundamental de petición al que acudió la accionante para
solicitar de Acción Social su inclusión en el RUPD y las ayudas humanitarias,
por lo que se negará su protección”, por cuanto “el Despacho no puede
invadir la competencia de Acción Social para adelantar la investigación
administrativa y declarar la veracidad del dicho de la actora, pues, dentro de
la investigación que corresponde a la accionada, debe solicitar ratificación
sobre el hecho, a la personería del lugar y a la autoridad policiva y militar
sobre la real ocurrencia de sucesos de desplazamiento y si la accionante
residía en la misma para la fecha en que se afirma ocurrió el acontecimiento, y
los canales de consulta y verificación de datos más expeditos para esos efectos
los posee Acción Social; luego, ante la falta de esas verificaciones el Juzgado
no puede ordenar la inclusión de la accionante en el RUPD, máxime que dentro de
hechos conocidos por el Juzgado se ha constatado que algunos de los llamados
‘líderes de los desplazados’ vienen incurriendo en falsedades para lograr a
toda costa que personas que no son desplazadas, sean incluidas en el registro.
El Despacho ante estas anomalías ha ordenado compulsar copias para que la
Fiscalía General de la Nación ejerza su labor de identificar al autor o
autores”.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto
de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.
2.1 Mediante auto de 25 de
febrero de 2010 el Magistrado Ponente solicitó a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional que “informe la situación en la
que se encuentra María de Jesús Mosquera Murillo identificada con cédula de
ciudadanía No. 54.256.744 de Quibdó en relación con su registro como persona
desplazada por la violencia, y allegue copia de las resoluciones emitidas al
respecto. En caso de encontrarse registrada como persona víctima del
desplazamiento forzado informe ¿Qué acciones ha desarrollado para satisfacer a
María de Jesús Mosquera Murillo identificada con cédula de ciudadanía No.
54.256.744 de Quibdó el derecho fundamental a recibir atención humanitaria de
emergencia y a la consolidación y estabilización socioeconómica, especialmente
en lo que atañe a la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia?”.
De igual manera, solicitó a
María de Jesús Mosquera Murillo que informara “con mayor profundidad los
hechos que ocasionaron su desplazamiento, esto es, determine con precisión el
lugar de expulsión y de recepción, la fecha del desplazamiento y la razón por
la cual solicita el registro como población desplazada luego de 10 años de
ocurridas las circunstancias que según señaló fueron las causas del
desplazamiento”.
2.1.1 La Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló que “verificado
el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, se constató que el núcleo
familiar al cual pertenece MARÍA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO identificada
con cédula de ciudadanía no. 54.256.744 presentó declaración de desplazamiento,
la cual fue valorada por la entidad en los términos del Artículo 9 del Decreto
2569 de 2000 determinando NO INCLUIR en el mencionado registro al núcleo
familiar”, para lo cual allegó copia de la Resolución No. 20095001116849 de
25 de Junio de 2009.
Manifestó que “acorde con
la determinación de NO INCLUSIÓN en el Registro Único de Población Desplazada
-RUPD-, MARIA DE JESÚS MOSQUERA MURILLO y su núcleo familiar, no ha sido
sujeto de otorgamiento de atención humanitaria de emergencia, ú (sic) otro
beneficio previsto por la Ley ó por las Entidades que integran el Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, por carecer
de tal condición a las luces del artículo 2 del decreto 2569 de 2000”.
2.1.2 María de Jesús Mosquera
Murillo no respondió lo solicitado.
3. Consideraciones.
3.1 Problema jurídico y
esquema de resolución.
Pasa esta Sala a determinar si se vulneran los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la inscripción como persona víctima del
desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria de la gestora del
amparo, en razón a que Acción Social negó su inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada, al considerar como razón objetiva y fundada para deducir
la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997, el que de la declaración “no se pued[a] establecer si las
agresiones provienen de algún actor armado motivado por consideraciones
ideológicas y/o políticas que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del
artículo 1° de la Ley 387 de 1997 (…)”.
Para resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala
reiterará el carácter fundamental al reconocimiento de la condición de persona
víctima del desplazamiento forzado (3.1.1) y analizará el alcance de la causal
de no inscripción de la persona víctima del desplazamiento forzado en el
Registro Único, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permitan
concluir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el
artículo 1° de la Ley 387 de 1997 (3.1.2). Posteriormente se analizará el caso
concreto (3.1.3).
3.1.1 Carácter fundamental al reconocimiento de la condición
de persona víctima del desplazamiento forzado- reiteración jurisprudencial.
1. Desplazado, según el artículo
1° de la Ley 387 de 1997[1], es “toda persona que
se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando
su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su
vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido
vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera
de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”.
Así, son dos las características
que permiten inferir la situación de desplazamiento, estas son, el acaecimiento
de una causa violenta y el migrar dentro del territorio nacional.
2. El desplazamiento[2],
ha dicho esta Corte, “causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del
mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo
es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un
lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su
voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y
de su statu quo”[3].
Quien es víctima del
desplazamiento forzado está expuesto a un nivel mayor de vulnerabilidad y al
empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, por cuanto su situación
implica una múltiple vulneración de los derechos fundamentales.
3. En razón a esa situación de
vulnerabilidad, sobre el Estado se erige la obligación apremiante de garantizar
los derechos de los ciudadanos incursos en esta situación especial de
indefensión en aplicación del artículo 13 Superior[4],
que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención,
protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante
soluciones pacíficas, duraderas y prontas.
4. Precisamente, para el acceso a
estas medidas se ha dispuesto de un Registro Único de la Población
Desplazada[5], el cual permite,
una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del
desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de
asistencia a que por ley tienen derecho, de allí el carácter fundamental[6]
al reconocimiento, a través del Registro, de la condición de persona desplazada
por la violencia
5. En virtud, justamente, de que
el actuar de las entidades del Estado se centran en el reconocimiento de la
situación de desplazamiento, si la decisión adoptada es arbitraria o se aparta
de los parámetros legales o constitucionales, el juez constitucional puede
desvirtuar esa decisión y ordenar el reconocimiento negado[7].
Estos parámetros legales o
constitucionales han sido definidos por esta Corporación y al respecto han
dispuesto unos principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las
normas en materia de desplazamiento forzado (5.1) y se han establecido,
asimismo, unos criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos
que deben tomar esta decisión (5.2).
5.1 Así, esta Corte ha dispuesto
los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en
materia de desplazamiento forzado: “(1) Las disposiciones legales deben
interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que
hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de
Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[8];
(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a
la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial
propio del Estado Social de Derecho[9]”[10].
5.2 Y respecto de los criterios
que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta
Corporación los siguientes: “(1) En primer lugar, los servidores públicos
deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse
en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el
trámite que deben surtir para exigirlos[11]. (2) En segundo
término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro
sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[12].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[13].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[14];
los indicios deben tenerse como prueba válida[15]; y las contradicciones
de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la
verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento
deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones
particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[16].
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[17]”[18].
6. De este modo, reitera esta
Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la
condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia
humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la
satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del
desplazamiento forzado. De allí su carácter fundamental.
3.1.2 Alcance de la
causal de no inscripción de la persona víctima del desplazamiento forzado en el
Registro Único, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que
permitan concluir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en
el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
7. Para el acceso de la persona
desplazada al Registro Único, el Decreto 2569 del 2000 dispuso criterios para
la recepción y evaluación de la declaración realizada por la persona que dice
ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad.
Entre estos criterios el artículo 11 de la mencionada norma señaló las
siguientes causales de no inscripción.
“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la
que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro
de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1.
Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite
la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las
circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales
eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a
dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al
afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los
resuelva agota la vía gubernativa” (Resalta
la Sala).
8. Respecto de la 2ª causal de
rechazo esta Corte ha dicho que “(i) A la hora de valorar si existen razones
objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere
sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio
de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba
sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los
hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento.
(ii) Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el
desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba
suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante.
En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la
notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados[19].
(iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o
reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las
personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia”[20].
9. De lo expuesto, se ha de
resaltar que la buena fe constituye un elemento primordial en los
principios que debe conducir la interpretación de las normas acerca del
desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de los operadores
jurídicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta al momento
de considerar si existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la
declaración de quien dice ser desplazado no se deduce el supuesto descrito en
el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
En virtud del principio de buena
fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las
declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera
que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe
demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a
las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero
cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de
desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que
justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario
un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser
desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga
de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe[21].
10. Respecto de la prueba
de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de
desplazamiento es de muy difícil prueba y por ende no puede tener un manejo
probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se
encuentra[22].
En lo que atañe con la carga de la prueba de la población
desplazada en la acción de tutela, esta Corte en sentencia T-600-09 señaló que:
“[C]on
el objetivo de la acción de tutela de conseguir el amparo de los derechos
fundamentales, esta Corporación ha determinado que la regla general de que a
quien alega le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser
interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega ‘en la
medida en que ello sea posible’[23], pues se ha de tener
en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se
encuentre el accionante para acceder a la prueba[24],
lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco
probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los
hechos base de la acción”.
9.
Ahora bien, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
los que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, en este caso, las
personas desplazadas por la violencia, esta Corporación ha determinado[25]
que el actuar de las instituciones encargadas de conjurar los sufrimientos y
los perjuicios derivados del desplazamiento debe estar guiado por una
interpretación pro homine y ha señalado que para acceder al registro en el
sistema único para la población desplazada y a los auxilios que de esta
situación se deriva, no se debía exigir una carga probatoria desproporcionada,
‘pues …el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema
institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su
contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”,
requerimiento que es igualmente exigible al juez de tutela, en quien radica con
mayor énfasis la protección de los derechos fundamentales’”.
De este modo, no se le puede
exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su
situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos
y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una
comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se
tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el
desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de
ejecutar
3.13 Solución del caso
concreto.
11. De acuerdo a los parámetros
descritos y con ocasión al supuesto de hecho que inspira esta acción
constitucional, esta Sala concluye que el derecho al reconocimiento como persona
víctima del desplazamiento forzado fue vulnerado por la entidad demandada
respecto de la accionante, como quiera que la razón de la negativa de
inscripción desconoce los principios que gobiernan las normas acerca del
desplazamiento y del actuar de las autoridades en el momento de su aplicación.
11.1 De este modo, se ha de ver
que Acción Social fundamenta la negativa de inscripción de la accionante como
persona víctima del desplazamiento forzado, en el hecho de que “[e]xisten
razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma [se
refiere a la declaración] no se deduce la existencia de circunstancias de
hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo
con lo señalado en el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Sin
embargo, al analizar con detenimiento la narración de los hechos que motivaron
el desplazamiento, la deponente afirma que: ‘(…) las razones de nuestro
desplazamiento se debió a que allá en el barrio asesinaron a mi compañero el 22
de junio de 1996, eso fue cerca de la casa donde vivíamos, no sé quiénes
fueron, lo único que vi fue a unos encapuchados. Tampoco sé las razones del por
qué lo asesinaron (…)’. En esa medida, se puede evidenciar durante la
declaración que faltan indicios que identifiquen de manera clara que las
agresiones provienen de algún grupo armado al margen de la ley. Si bien la
jurisprudencia menciona que el hecho de no identificar claramente al agresor,
no es razón suficiente para no ser inscrito en el RUPD, al realizar una lectura
detallada de la narración de los hechos y tras la revisión de los elementos
aportados en el relato, no se puede establecer si las agresiones provienen
de algún actor armado motivado por consideraciones ideológicas y/o políticas,
que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del artículo 1° de la Ley 387
de 1997 o por el contrario, se debieron a ajustes de cuentas de índole personal
y/o de delincuencia común en las que se vio involucrado al cónyuge de la
deponente. En relación con lo anterior no es posible considerar que su
salida de la región obedezca a hechos contemplados dentro del Artículo 1° de
la Ley 387 de 1997 (…)” (Resalta la Sala).
Así, Acción Social fundamentó la
negativa de no inscripción de la accionante en el Registro Único de Población
Desplazada, al considerar como razón objetiva y fundada, la falta de indicios
que permitieran identificar de manera clara que las agresiones provenían de un
grupo armado al margen de la ley, por cuanto, según señaló, de la declaración
de la accionante no se estableció si la muerte del compañero de ella fue
ocasionada por algún actor armado motivado por consideraciones ideológicas y/o
políticas que se ajustara a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997, o se debió a conflictos de índole personal y/o a delincuencia común.
11.2 Considera esta Sala que las
razones aducidas por la entidad accionada para negar el registro en este caso concreto
no satisface los postulados de interpretación de las normas acerca de los
desplazados, y que las autoridades encargadas de evaluar la declaración
desconocieron los postulados que gobiernan su actuación.
11.2.1 La entidad accionada al
exigir que de la declaración realizada por la accionante se debe extraer si las
agresiones, causa del desplazamiento, provienen de un grupo armado motivado por
consideraciones ideológicas o si por el contario corresponde a delincuencia
común, contraviene los postulados que deben guiar su actuar frente a este grupo
de especial protección constitucional, por cuanto hacer imperativo una prueba
en extremo rigurosa implica el requerimiento de condiciones no previstas en la
ley.
En efecto, se ha de ver que el
artículo 1° de la Ley 387 de 1997 exige para la constitución de la calidad de
desplazado el acaecimiento de una causa violenta y la migración dentro del
territorio nacional. Dicha causa violenta, es descrita de manera no taxativa
por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado interno, disturbios y
tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.
De este modo, lo importante es la
determinación de la migración interna en razón a una causa violenta, sin ser
necesario identificar si la violencia, motivo del desplazamiento, fue política,
ideológica o común. Para este caso, la causa violenta la constituyó el
asesinato del esposo de la accionante por personas encapuchadas, motivo que
resulta suficiente, ya que, como lo señaló esta Corte en un supuesto de hecho
similar[26], “exigir
especificaciones más detalladas, resulta exagerado frente al brutal
acontecimiento que relata la actora”.
11.2.2 Adicionalmente, se ha de
ver que exigir la prueba de los autores de la causa violenta y la prueba de si
sus móviles tuvieron o no fundamento político o ideológico, es
desproporcionado, por cuanto el ente encargado de la persecución de personas
que transgreden la ley es el Estado y no puede el accionante motu propio atribuirse
dicha función a fin de que sea suministrada a su favor una ayuda humanitaria.
Similar racionamiento al anterior, realizó esta
Corporación[27] en el evento en el cual
le es negado a una persona, quien dice ser víctima de la violencia, su derecho
a la ayuda humanitaria, por cuanto no demostró que la afectación a sus derechos
obedeciera a móviles ideológicos o políticos. En esta oportunidad se determinó
que “exigir a los accionantes la prueba de la condición de personas
víctimas de la violencia, esto es, de los móviles ideológicos o políticos que
determinaron la vulneración de sus derechos fundamentales, constituye una
barrera de acceso a la asistencia humanitaria, pues establece un requisito
irrazonable y desproporcionado[28], en razón a que ello
supondría la subordinación de la víctima al proceso de investigación que debe
el Estado adelantar contra el victimario a efectos de establecer si los móviles
que incitaron su actuar tenían un contenido ideológico o político en el marco
del conflicto armado interno, lo que desconoce los principios internacionales
de protección de derechos humanos que establecen que se es víctima con
independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al
victimario”.
En consecuencia, considera esta
Sala que es irrazonable exigirle a la persona víctima del desplazamiento
forzado que pruebe los móviles de la causa violenta que originó su
desplazamiento, pues ella no es la titular en el ejercicio de esta acción
investigativa, sino que lo es el Estado. Asimismo, estima esta Sala que es
desproporcionado subordinar a la víctima del desplazamiento forzado, quien es
un sujeto de especial protección constitucional, al resultado de una
investigación penal que determine los móviles que causaron el desplazamiento,
pues en la espera en la conclusión de dicho proceso, sus condiciones de
subsistencia se verían afectadas por la falta de provisión de la asistencia
humanitaria a la que tendría derecho.
11.2.3 Ahora bien, en virtud del
desarrollo del principio de buena fe es necesario que exista un indicio o una
prueba sumaria que sustenten las afirmaciones aducidas por la parte accionante
referente a su calidad de persona desplazada por la violencia. En este caso,
resalta esta Sala que la entidad demandada ignoró analizar de manera
concurrente la muerte del compañero de la accionante y su afirmación de
desplazamiento, con la situación de desplazamiento que en el año 1996 sufrió la
ciudad de Medellín y que fue referenciada por diversos estudios de
organizaciones que buscan la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada[29] y la investigación que
cursa en la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz referente
al homicidio del compañero de la accionante atribuido al Bloque Metro de las
Autodefensas Unidas de Colombia[30], pruebas que esta Sala
considera como indicios suficientes para derivar a la demandante en tutela su
calidad de persona desplazada por la violencia.
11.2.4 De este modo, la
justificación aducida por la entidad accionada como objetiva y fundada para
negar la inscripción de la accionante, desconoció el principio de prevalencia
del derecho sustancial y de buena fe que deben guiar el actuar para el amparo
de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia.
11.2.5 Finalmente para esta Sala
no está de más señalar que el tiempo transcurrido entre la muerte del compañero
de la accionante y su desplazamiento (1996) y la solicitud de inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada (2009), supera el límite de un año
impuesto por la ley para la declaratoria de esta situación, lo que genera como
consecuencia la negativa de inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada[31].
Empero, advierte esta Sala en
primer lugar que esta circunstancia no fue un elemento de juicio estimado por
la entidad accionada para negar la inscripción solicitada y en segundo término,
que esta Corporación ha sentado la regla de que dicha norma se debe atenuar y
tener en consideración las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que
impidieron a la víctima declarar a tiempo su situación. En ese sentido, se ha
dicho que “en principio, si la solicitud se presenta por fuera del plazo de
un (1) año, establecido por la Ley, el funcionario competente debería estudiar
si en el caso concreto concurren circunstancias de fuerza mayor o de caso
fortuito que hubieran impedido la presentación oportuna de la solicitud de
ayuda humanitaria”[32]. En este caso
concreto, se considera que el evento de fuerza mayor se tradujo en la amenaza
que recibió la accionante por parte de las personas que ocasionaron la muerte
de su compañero.
12. De este modo, al quedar
descartado el fundamento de Acción Social para negar la inscripción y en razón
a la situación de vulnerabilidad que afirma la accionante se encuentra, esta
Sala procederá a conceder al amparo y a ordenar a la entidad demandada que la
accionante sea inscrita en el registro único de población desplazada y acceda a
las ayudas a que tiene derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR por
las razones expuestas, el fallo proferido el 25 de septiembre de 2009 por el
Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín que negó la tutela
solicitada por María de Jesús Mosquera Murillo, y en su lugar, CONCEDER,
por las razones expuestas, el amparo de los derechos fundamentales de María de Jesús Mosquera Murillo y a su grupo familiar.
Segundo: ORDENAR a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir
de la notificación de esta providencia, inscriba a María de Jesús Mosquera
Murillo y a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.
Tercero: ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir
del día siguiente a la notificación de esta providencia, entregue a María de
Jesús Mosquera Murillo los componentes de la atención humanitaria de
emergencia.
Cuarto: CONMINAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, para que la obligación de suministro de la atención humanitaria
de emergencia se provea a la accionante hasta cuando cese la condición de
persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando la accionante acceda
a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas a través
de sus propios medios o de los programas que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional y las autoridades territoriales
Quinto: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
[2] En reiterada jurisprudencia esta Corte ha analizado la situación del
desplazamiento forzado y con ocasión a la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional ha desarrollado una política pública en función ha satisfacer
las necesidades básicas de este grupo en situación de vulnerabilidad. De este
modo, ha propuesto unos parámetros de política diferencial en razón a los
sujetos (niños y niñas, jóvenes, madres cabeza de familia, personas de la tercera
edad, grupos afro colombiano, indígenas, otros) y en razón a las necesidades
por satisfacer (ayuda humanitaria de emergencia, criterios de reparación,
acceso a educación, vivienda, servicios de salud, entre otros).
[3] T-600-09.
[4] T-025-04.
[5] El Decreto 2569 de 2000 por medio del cual se reglamenta parcialmente la
Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones, determinó en el artículo 4° lo
siguiente:
“Artículo
4°. Del registro único de población desplazada. Créase el Registro Unico de
Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la declaración
a que se refiere el artículo 2° del presente decreto. El Registro se
constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población
afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad
mantener información actualizada de la población atendida y realizar el
seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por
la violencia”.
[6] T-025-04, T-328-07, T-496-07, T-821-07, T-042-09,
[7] T-821-07, T-042-09.
[8] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[9] T-025-04.
[10] T-328-07 reiterada en sentencia T- 042-09.
[11] Ver sentencias T-563-05 y T-645-03.
[12] T-1076-05.
[13] Así, en la sentencia T-563-05 señaló la
Corte: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración
sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al
respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997
para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento
es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”.
[14] T-327-01.
[15] Ibídem: “uno de los elementos que pueden
conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios
y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y
comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la
administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,
como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer
esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en
extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del
principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y
le permite la atención de un número mayor de desplazados.”
[16] Ibidem.
[17] En la sentencia C-047-01 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda
humanitaria, bajo el entendido de que el término comience a contarse a partir
del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron
presentar oportunamente la solicitud.
[18] Sentencia T-328-07; reiterada por la T-821-07 y T-042-09.
[19] Sentencia T-327-01.
[20] T-821-07, T-042-09.
[21] En este sentido se ha de ver que esta Corporación en sentencia
de tutela T-397-09 negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de la
Población Desplazada cuando sólo existe el dicho del accionante de su calidad
de desplazado y la afirmación de la entidad accionada de que ésta persona no lo
es.
[22] T-397-09 reitera la sentencia T-468-06.
[23] T-835-00, T-741-04, T-601-05.
[24] T-722-03, T-741-04.
[25] T-476-08.
[26] T-821-07.
[27] T-830-09.
[28] T-628-07, T-444-08.
[29]Ver: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1533.pdf,
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/desplazados/datos96.html.
[30] Esta Sala resalta respecto a este suceso, que si bien no hay
certeza de que Acción Social antes de la negativa de registro de la accionante
conocía de la investigación que está realizando la Fiscalía respecto del
homicidio de su compañero, este hecho fue dado a conocer a la entidad accionada
en el trámite de esta solicitud de amparo, sin que desconociera tal afirmación.
[31] Decreto 2569 de 2000:
“Artículo
8°. Oportunidad de la declaración. La declaración a que se refieren los
artículos anteriores, deberá presentarse por la persona interesada, dentro del
año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento.
(…)
Artículo
11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción,
no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de
desplazado, en los siguientes casos:
1. Cuando
la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997.
3. Cuando
el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
En tales
eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a
dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al
afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los
resuelva agota la vía gubernativa”.
[32] T-821-07.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.