T-265-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-265/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben
tenerse en cuenta al efectuar el análisis de razonabilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez
Referencia: expediente T- 2.014.602
Acción de tutela instaurada por Luis
Humberto Tovar Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala de
Descongestión del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres
(3) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan
Carlos Henao Pérez y Jorge Ivan Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento del Auto 100 de
2008, proferido por la Sala Plena de la Corte, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de decisión de la acción de amparo
interpuesta por el señor Luis Humberto Tovar Trujillo contra el Tribunal
Administrativo del Huila, la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y el
Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos
relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:
1.
El señor Luis Fernando Polanía fue nombrado en la
Contraloría Departamental del Huila en el cargo de de auditor nivel V, grado 11
de la Sección de Auditoría mediante Resolución núm. 1412 del 9 de diciembre de
1986, suscrita por el entonces Contralor Departamental del Huila, Orlando Arias
Rujana. Así se posesionó. Dicho cargo “era de libre nombramiento y remoción”.
2.
Posteriormente, en enero de 1989, el
peticionario comenzó a fungir como Contralor Departamental del Huila.
3.
Mediante resolución núm. 873 del 14 de agosto de
1989, suscrita por el accionante, el señor Polanía fue declarado insubsistente
del cargo, habiendo sido remplazado por la señora Ana Eloy Silva Ordoñez, “quien
tenía una preparación superior a la del señor Polanía Polanía”.
4.
El señor Polanía procedió a presentar demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que el acto administrativo de
desvinculación se encontraba viciado por “desviación de poder”.
5.
El 31 de enero de 1990, el Tribunal
Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al
Ministerio Público, a la señora Ana Eloy Silva Ordóñez y al Gobernador del
Huila, “omitiendo la notificación de Luis Humberto Tovar, Contralor
Departamental, sin tener en cuenta que los efectos de la decisión serían
soportados por este último. No obstante, el Juzgador se limitó a oficiar a mi
representado para que allegara los antecedentes administrativos que sirvieron
de base para la declaratoria de insubsistencia del demandante, actuación que no
le permitía constituirse en parte y conocer los fundamentos de la demanda para así
ejercer su derecho de defensa”.
6.
El 24 de septiembre de 1993 concluyó la etapa
probatoria. Comenta al respecto que “durante esta etapa no fue posible que
mi representado actuara para ejercer su derecho de contradicción frente a las
pruebas que se practicaban y que posteriormente fueron utilizadas en su contra”.
7.
El día 4 de agosto de 1997, el Tribunal
Administrativo del Huila profirió sentencia declarando la nulidad del acto
administrativo de desvinculación del señor Polanía, ordenando su reintegro al
igual que el pago de los respectivos salarios y prestaciones.
8.
Como consecuencia de lo anterior, el 1º de julio
de 1999, la Gobernación del Huila promovió acción de repetición contra el
accionante.
9.
Asegura que “tan sólo hasta el 18 de junio de
2002, mediante la notificación de la demanda de repetición, mi prohijado logró
enterarse de que ya se había declarado la nulidad de la resolución No. 873 de
agosto 14 de 1989 y que como consecuencia de ello, se pretendía su
responsabilidad patrimonial. Ante esta situación contestó la demanda y
participó activamente presentando sus alegatos de conclusión dentro de todo el
trámite de repetición”.
10.
El 31 de enero de 2005, el Tribunal
Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial del
peticionario, “con fundamento en la parte motiva de la decisión del 4 de
agosto de 1997”, es decir, del fallo de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. En efecto, “consideró el Tribunal que operaba
la presunción de dolo frente a la actuación del ex Contralor Departamental,
pues admitió que no era necesario que existiera una condena del funcionario
para la procedencia de la demanda de repetición, sino que simplemente podía deducirse
de la lectura de la sentencia o de las circunstancias del pago”.
11.
Asegura que “la anterior decisión se tomó en
ese sentido, pese a que el Tribunal conocía que la presunción de dolo no estaba
vigente para la época de los hechos, pues ésta se encuentra contenida en el
artículo 5º, numeral 1º de la Ley 678 de 2001, la cual entró a regir 2 años
después del fallo”.
12.
Actualmente, se adelanta proceso ejecutivo en
contra del peticionario en el Juzgado 4º Administrativo de Neiva.
13.
Sostiene el accionante que todo el proceso
ejecutivo se encuentra viciado, por cuanto se funda en violaciones sistemáticas
de sus derechos fundamentales.
14.
En lo que concierne al defecto procesal,
argumenta que aquél se presenta a partir del momento en que la admisión de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía que habérsele
notificado personalmente, por cuanto tenía un interés directo en el resultado
del proceso.
15.
A su vez, el defecto fáctico se habría
presentado al momento en que el Tribunal Administrativo del Huila dio por
probada la desviación de poder, con base en el testimonio del Subcontralor
Departamental, “cuyo contenido fue desacreditado, tanto por el Ministerio
Público, como por uno de los Magistrados de la sala de decisión, quien salvó su
voto por lo evidente del yerro”.
16.
En cuanto al defecto sustantivo, alega el
peticionario que este se presentó dentro del trámite de la acción de
repetición, “pues dio como cierto la presencia del DOLO utilizando la parte
motiva de la sentencia del 4 de agosto de 1997, proferida por el mismo Tribunal”.
Con base en los
anteriores hechos, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión
del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila,
mediante la cual se le declaró responsable patrimonialmente, y que en
consecuencia, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su
contra.
II.
TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE AMPARO.
1.
El 28 de enero de 2008
se presentó ante el Consejo de Estado acción de tutela contra los magistrados
del Tribunal Administrativo del Huila por violación al derecho al debido
proceso.
2.
Mediante providencia
del 4 de febrero de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la
petición de amparo. La anterior decisión fue impugnada.
3.
Mediante auto del 6 de
marzo de 2008, la misma Sección del Consejo de Estado rechazó nuevamente la
petición de amparo, advirtiendo que éste no procedía contra sentencias. Vale
destacar que en la parte resolutiva del auto se ordenó “CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
Y ARCHÍVASE”, es decir, no se ordenó la remisión del expediente a la Corte
Constitucional.
4.
En virtud de lo
decidido en Auto 100 de 2008, cuando quiera que una Alta Corporación de
Justicia se niegue a tramitar una acción de tutela dirigida contra una
providencia emitida por una de sus Salas, el ciudadano afectado podrá
solicitarle a la Secretaría General de la Corte que radique para selección la
decisión proferida, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la
providencia objeto de la misma, “con el fin de que surta el trámite fijado
en las normas correspondientes al proceso de selección”.
5.
El 14 de agosto de
2008, el accionante decidió radicar su escrito de solicitud de amparo ante la
Secretaría de la Corte.
6.
La Sala de Selección
número 10, mediante Auto de 22 de octubre de 2008, decidió seleccionar para su
revisión el expediente T- 2.014.602, habiéndole correspondido por reparto al
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
7.
El Despacho, mediante
auto del 15 de enero de 2009 decidió lo siguiente:
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela
presentada por el señor Luis Humberto Tovar Trujillo contra el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Neiva.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más
expedito al Tribunal Administrativo del Huila, la Sala de Descongestión del
mismo Tribunal y al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para que se
pronuncien frente a los hechos y pretensión de la solicitud de amparo, para
cuyo efecto se les concede el término de tres (3) días, contados a partir de la
correspondiente notificación. La Secretaría General de la Corte remitirá las
correspondientes copias del expediente a las autoridades accionadas.
TERCERO. NOTIFÍQUESE del contenido de
esta providencia, por el medio más expedito, al peticionario.
III.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1.
Juzgado 4º Administrativo de Neiva.
El Juzgado 4º
Administrativo de Neiva contestó la acción de tutela oponiéndose por cuanto, a
su juicio, la misma se dirige realmente es contra la sentencia proferida el 31
de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cual la hace
improcedente por extemporánea.
Agrega que ni
siquiera se podrán formular excepciones dentro de un proceso ejecutivo que
tiene como título un fallo judicial, hechos tales como: “vulneraciones al
debido proceso, notificaciones, debates probatorios u otros que debieron tener
origen en su escenario natural cual fue el proceso origen del fallo judicial,
título ejecutivo (que para este caso es la acción de repetición); así lo ha
venido planteando la jurisprudencia del Consejo de Estado…”.
2.
Tribunal Administrativo del Huila.
El Magistrado
Enrique Dussán Cabrera se opuso a la acción de tutela con base en los
siguientes argumentos.
El accionante no
fue vinculado en el proceso ordinario adelantado por Luis Fernando Polanía
contra el Departamento del Huila – Contraloría Departamental- porque conforme
la interpretación legal y jurisprudencial en ese momento vigente, quien
representaba a la mencionada entidad era el Gobernador del Departamento y fue
dicho ente territorial el demandado.
Agrega que “el
actor de la tutela en el hecho 5 de su libelo confiesa que conoció el asunto
cuando se le pidieron los antecedentes administrativos, y tal petición es
anterior a la fijación en lista del asunto, por lo que desde aquel momento pudo
hacerse parte en el proceso ordinario de conformidad con el numeral 5 del
artículo 207 del CCA”.
Finalmente
señala que “respecto a que el Tribunal de Descongestión aplicó
retroactivamente la ley 678 de 2001, tal aseveración no corresponde a lo que la
sentencia muestra por cuanto lo primero que hace la sala de decisión es
expresar, precisamente, que los hechos ocurrieron antes de la mencionada ley y
expone las normas aplicables al caso”.
IV. PRUEBAS.
Obran en el
expediente las siguientes pruebas documentales:
- Petición de
amparo.
- Fallos de
instancia.
- Respuestas de
las autoridades públicas accionadas.
- Fotocopias de
las decisiones judiciales acusadas.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el
Auto 100 de 2008, esta Sala es competente para decidir la presente acción de
tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En el presente
caso se trata de un ex Contralor Departamental del Huila, a quien actualmente
se le adelanta un proceso ejecutivo, cuyo título lo constituye una sentencia
judicial proferida al término de una acción de repetición dirigida en su
contra.
Los hechos del
proceso se remontan al 4 de agosto de 1997, fecha en la cual el Tribunal
Administrativo del Huila profirió sentencia declarando la nulidad del acto
administrativo de desvinculación del señor Polanía, antiguo empleado de la
Contraloría Departamental, ordenando su reintegro al igual que el pago de los
respectivos salarios y prestaciones.
Como
consecuencia del fallo condenatorio contra la Contraloría Departamental, el 1º
de julio de 1999, la Gobernación del Huila promovió acción de repetición contra
el accionante.
El peticionario
asegura que “tan sólo hasta el 18 de junio de 2002, mediante la notificación
de la demanda de repetición, mi prohijado logró enterarse de que ya se había
declarado la nulidad de la resolución No. 873 de agosto 14 de 1989 y que como
consecuencia de ello, se pretendía su responsabilidad patrimonial. Ante esta
situación contestó la demanda y participó activamente presentando sus alegatos
de conclusión dentro de todo el trámite de repetición”.
El 31 de enero
de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad
patrimonial del peticionario, “con fundamento en la parte motiva de la
decisión del 4 de agosto de 1997”, es decir, del fallo de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, “consideró el Tribunal
que operaba la presunción de dolo frente a la actuación del ex Contralor
Departamental, pues admitió que no era necesario que existiera una condena del
funcionario para la procedencia de la demanda de repetición, sino que
simplemente podía deducirse de la lectura de la sentencia o de las
circunstancias del pago”.
Asegura el
accionante que “la anterior decisión se tomó en ese sentido, pese a que el
Tribunal conocía que la presunción de dolo no estaba vigente para la época de
los hechos, pues ésta se encuentra contenida en el artículo 5º, numeral 1º de la
Ley 678 de 2001, la cual entró a regir 2 años después del fallo”.
Con base en los
anteriores hechos, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión
del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila,
mediante la cual se le declaró responsable patrimonialmente, y que en
consecuencia, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su
contra.
Para tales
efectos la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de (i) las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra
providencias judiciales; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las
líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No obstante, la
doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se establecieron
cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la
solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de
hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii)
defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv)
defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se
elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción.
En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad
con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los
derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en
principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:
a. Que la
cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b. Que no exista
otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber
del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de
sus derechos fundamentales.
c. La
verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el
transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d. Cuando se
presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe
identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido
posible.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Así mismo, se
han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5]
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan
con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia,
defecto orgánico.
b. Defecto
procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de procedimiento.
c. Cuando la
vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas
relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando
se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una
indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba
es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la
denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se
refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o
justificación del fallo.
f. Defecto
material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior no
es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia
de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente
constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir,
deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para
resolver el problema planteado.
En relación a la
aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006
señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica
que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso
del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso
pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los
precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a
una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la
causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada
esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por
razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios
históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le
está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la
decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en
contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes
en el proceso[8].
La aplicación de
esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por
virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del
carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben
estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad
del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo
anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe
darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un
mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta
Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la
acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos
de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo
de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de
enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4. El
requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha considerado de manera constante que, si
bien la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir,
que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la
misma, igualmente ha estimado que, dada su naturaleza cautelar, la petición de
amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que
la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño
palpable.
Sobre dicho
particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que
abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela
puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de
la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el
sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los
hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se
interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte
estableció algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la
acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla
según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las
circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha
indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”[10]
En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación
de la acción de tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin
que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, en sentencia
T- 1140 de 2005 consideró lo siguiente:
“En efecto, el juez en cada caso debe
sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen
a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una
proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la
acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que
la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin
perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De
tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el
transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de
la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela
sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección
sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.
En relación con la presentación de acciones de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe
ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la citada sentencia T-
1140 de 2005 consideró la Corte lo siguiente:
“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de
interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin
embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el
juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en
este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso
judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de
terceros que se han generado por el paso del tiempo.
Así mismo, la Corte en sentencia T- 587 de 2007 estimó que la acción
de tutela interpuesta contra una providencia carecía de falta de inmediatez,
como quiera que había transcurrido más de un año desde la ejecutoria del fallo.
Más recientemente, esta Sala de Revisión, en sentencia T- 322 de
2008 estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la
inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era
necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba
alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de
amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de
un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una
situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
5. Análisis del caso concreto.
En el caso
concreto, como se ha explicado, se trata de un antiguo Contralor Departamental
del Huila, contra quien se adelanta actualmente un proceso ejecutivo, cuyo
título lo constituye una sentencia judicial proferida al término de una acción
de repetición dirigida en su contra.
El peticionario
aduce que, a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
inició un trabajador de la Contraloría, a quien aquél había declarado
insubsistente, se omitió notificarle la admisión de la demanda, y que en
consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa.
Posteriormente,
el día 4 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Huila
profirió sentencia declarando la nulidad del acto administrativo de
desvinculación del mencionado exfuncionario, ordenando su reintegro al igual
que el pago de los respectivos salarios y prestaciones.
Como
consecuencia del fallo condenatorio contra la Contraloría Departamental, el 1º
de julio de 1999, la Gobernación del Huila promovió acción de repetición contra
el accionante.
El accionante
asegura que “tan sólo hasta el 18 de junio de 2002, mediante la
notificación de la demanda de repetición, mi prohijado logró enterarse de que
ya se había declarado la nulidad de la resolución No. 873 de agosto 14 de 1989
y que como consecuencia de ello, se pretendía su responsabilidad patrimonial.
Ante esta situación contestó la demanda y participó activamente presentando sus
alegatos de conclusión dentro de todo el trámite de repetición”.
El 31 de
enero de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la
responsabilidad patrimonial del peticionario, con fundamento en la parte motiva
de la decisión del 4 de agosto de 1997, es decir, del fallo de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base en los
anteriores hechos, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión
del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila, mediante la cual se le declaró responsable patrimonialmente, y que en
consecuencia, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su
contra.
Con base en los
anteriores hechos, y siguiendo sus pronunciamientos en la materia, la Sala
estima que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por las siguientes
razones.
En primer lugar,
si bien el demandante afirma acusar el fallo proferido el 31 de enero de
2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, al igual que el actual
proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, lo cierto es que sus
argumentaciones se enderezan realmente a cuestionar la constitucionalidad de la
sentencia proferida, por la misma autoridad judicial, el día 4 de agosto de
1997, es decir, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad del
acto administrativo de desvinculación del exfuncionario de la Contraloría
Departamental del Huila, ordenando su reintegro al igual que el pago de los
respectivos salarios y prestaciones.
En efecto, téngase
presente que el peticionario alega que jamás fue vinculado al proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho seguido contra la resolución mediante la cual
había declarado insubsistente al funcionario Polanía. Es más, asegura que sólo
se enteró de lo sucedido el día “18 de junio de 2002, mediante
la notificación de la demanda de repetición”, proceso durante el cual
reconoce haber ejercido plenamente su derecho de defensa. Es más, en varios
apartes de su petición de amparo, el accionante cuestiona la valoración de la
prueba testimonial realizada por el Tribunal Administrativo del Huila en el
curso del proceso adelantado contra la resolución de declaratoria de
insubsistencia del antiguo funcionario de la Contraloría Departamental.
En este orden de
ideas, resulta evidente la ausencia de inmediatez de la acción de tutela
presentada, por cuanto han transcurrido más de seis (6) años desde el momento
en que el peticionario se enteró del contenido de la sentencia proferida al
término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo
lugar, en cuanto a la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por el
Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual, al término de una acción
de repetición, se declaró la responsabilidad patrimonial del peticionario,
decisión que es cuestionada por el accionante por la presencia de un supuesto defecto
sustantivo, pues “dio como cierto la presencia del DOLO utilizando la
parte motiva de la sentencia del 4 de agosto de 1997, proferida por el mismo
Tribunal”, la Sala encuentra que igualmente se presenta una ausencia de
inmediatez.
En efecto, (i) no obra en el expediente prueba alguna
que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo
la constitucionalidad de la providencia; (ii) tampoco se está en presencia de
un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una
situación de especial indefensión; y (iii) ha transcurrido un plazo suficiente
durante el cual se debió haber intentado la acción, concretamente, casi dos
años, teniendo en cuenta que sólo hasta el 28 de enero de 2008 se
presentó ante el Consejo de Estado acción de tutela contra los magistrados del
Tribunal Administrativo del Huila por violación al derecho al debido proceso.
Así las cosas, la
Sala de Revisión negará el amparo solicitado por el señor Luis Humberto Tovar
Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala de Descongestión
del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos para fallar.
Segundo.
NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis
Humberto Tovar Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala de
Descongestión del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto.
ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006
proferidas por esta Sala de Revisión.
[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia
C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698 de 2004.
[5] Esta clasificación se estableció a partir de la
sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de
2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia SU-014 de 2001.
[7] Ver Auto A-330 de 2006.
[8] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184
de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[9] Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[10] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229
de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.