T-265-07
II
Sentencia
T-265/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de pensiones
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión
afecta derechos fundamentales/ BONOS PENSIONALES-Demora en emisión
impide acceso a pensión de jubilación
DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento
de pensión de vejez por el Seguro Social teniendo en cuenta el tiempo que
laboró el actor en el mar con la Flota Mercante Grancolombiana
Referencia: expediente T-1457083
Acción de tutela de Isaías Fuentes Calderón, contra el Instituto de
Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado, Seccional
Cundinamarca y Distrito Capital.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos
mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Isaías Fuentes
Calderón, contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al
Pensionado – Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 11 de la Corte, el día 28 de noviembre de 2006 eligió,
para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Isaías Fuentes Calderón presentó
acción de tutela el 30 de junio de 2006, que por reparto correspondió al
Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, por los hechos que a
continuación son resumidos:
A. Hechos y
relato del demandante.
El actor afirma haber trabajado para la
Flota Mercante Gran Colombiana, S. A., (hoy en liquidación), desde febrero 19
de 1969 hasta mayo 5 de 1990; en la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Bogotá, de abril 28 de 1992 a mayo 30 de 1995; en el Consejo de Bogotá durante
270 días y finalmente cotizó como independiente 120 días.
Al considerar
que había cumplido los requisitos legales de edad (60 años) y 1.000 semanas
exigidas, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
elevó el 14 de septiembre de 2004 la respectiva solicitud ante el Instituto de
Seguros Sociales - Departamento de Atención al Pensionado.
El Seguro
Social profirió la Resolución Nº 004087 de febrero 22 de 2005, negando la
prestación económica solicitada, al considerar que sumadas las cotizaciones
realizadas al ISS y a otras instituciones de previsión social, el actor había
efectuado aportes por 939 semanas, que equivalen a 6.579 días, período que en
los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 resultaba insuficiente para
acceder a la pensión mencionada.
Interpuso
recurso de apelación contra ese acto administrativo, solicitando se tuviera en
cuenta el tiempo laborado en el sector público y en la Flota Mercante, que se
resolvió confirmando la decisión anterior, mediante Resolución Nº 000409 de
marzo 22 de 2006.
Agrega que en el Seguro Social sólo
aparecen cotizadas 939 semanas de las 1.299 laboradas, habiéndose omitido el
tiempo trabajado a bordo de los buques la Flota Mercante, que corresponde a 360
semanas, porque esa empresa no ha entregado las cotizaciones adeudadas y sobre
ellas el ente accionado no ha efectuado gestión alguna de cobro.
Finalmente señala que depende de la
pensión de vejez para subsistir, ya que no consigue trabajo por su edad y como
no ha sido reconocido su derecho pensional, su hija ha tenido que sufragar los
gastos de seguridad social y manutención del hogar.
B. Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
1. Copia de la Resolución Nº 004087 de febrero 22 de
2005, emitida por el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, por medio
de la cual resuelve negativamente la solicitud de pensión (fs. 10 a 12).
2. Copia de la
Resolución Nº 000409 del ISS, de marzo 22 de 2006, resolviendo negativamente la
apelación interpuesta por el actor (fs. 13 a 16).
3. Fotocopia de
una certificación laboral expedida en noviembre 21 de 2003 por el
Representante Especial de la Sociedad Fiduciaria Industrial, S. A., FIDUIFI,
ratificando que el señor Isaías Fuentes Calderón laboró con la Flota Mercante
Grancolombiana, S. A., en virtud de 3 contratos de trabajo en tierra y uno en
mar (fs. 18 y 19).
4. Copias del
contrato de trabajo, aviso de ingreso, renuncia y carta de retiro (fs. 20 a
23).
5. Copia de la
liquidación de las prestaciones sociales por retiro, emitida en febrero 20 de
1981 por el Departamento de Tesorería de la Flota Mercante (fs. 28 y 29).
6. Certificación
laboral expedida en septiembre 4 de 2001, suscrita por la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá (f. 30).
C. Respuesta de la entidad
demandada.
Dentro del
término indicado por el juez de primera instancia, el Seguro Social no dio
respuesta a la acción promovida por el señor Isaías Fuentes Calderón.
D. Sentencia de
primera instancia.
Mediante
sentencia de julio 18 de 2006, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de
Bogotá denegó la tutela solicitada, argumentando que el ISS, tanto en la
resolución que negó la pensión de vejez, como en la que confirma tal decisión,
se basó en que el actor no cumple con el requisito de semanas cotizadas,
advirtiendo “que no tendría en cuenta el tiempo laborado en la Flota
Mercante Gran Colombiana, toda vez que no pertenece al régimen del sector
público, sino al del sector privado y que el único modo de ser contabilizado,
sería bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, al establecer que el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según sea el caso,
trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, la cual estará representada por un bono pensional”.
Concluyó que no es dable al juez
constitucional invadir competencias ajenas, ya que no puede a través de la
tutela, arrimar y valorar el material probatorio que permita establecer si en
verdad el actor tiene o no derecho a la pensión de vejez, además, el problema
jurídico se centra en discrepancia de criterios respecto del reconocimiento de
un derecho y la tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de
otro mecanismo de defensa, con el cual cuenta en este caso.
E. Impugnación.
El actor impugnó la anterior decisión,
señalando que si bien la controversia versa sobre un problema de seguridad
social (reconocimiento de una pensión) y es susceptible de ser ventilado ante
las instancias judiciales ordinarias, por el hecho de haber llegado a
determinada edad y su pensión no ser reconocida por causas no imputables a él,
se configura una abierta vulneración a sus derechos fundamentales, entre ellos
la remuneración mínima, vital y móvil.
De otro lado, la oponibilidad de la mora
patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad
accionada es un asunto que ya ha depurado la jurisprudencia constitucional y
abre la posibilidad de protección por el juez de tutela.
Agrega que el Seguro Social le negó la
pensión de vejez por no completar el número de semanas cotizadas, sin realizar
el trámite correspondiente a la emisión del bono pensional ante la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, que consiste en un aporte que contribuye a la
conformación del capital necesario para financiar su pensión.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de septiembre 7 de
2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
confirmó el fallo del primera instancia, al considerar que en el asunto
planteado existe un conflicto legal que debe ser dirimido por la jurisdicción
contenciosa administrativa y no por el juez de tutela, por cuanto a aquella
corresponde establecer si el peticionario tiene o no derecho a la pensión de
vejez solicitada.
Adicionalmente, estimó que la viabilidad
excepcional del amparo para ordenar el reconocimiento de pensiones como
mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no se
avizora en el caso planteado, porque las decisiones denegatorias de la pensión
pedida “no aparecen carentes de fundamento objetivo, esto es, constitutivas
de vía de hecho que propicie la intervención del juez constitucional, ni se
encontró algún medio demostrativo de que el accionante se encuentre en el
umbral de la vida probable, ni en un estado de salud quebrantado de tal forma
que no pueda aguardar la definición judicial a través de los medios ordinarios
de defensa”.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Procede esta Sala de Revisión a determinar
si en el presente caso los
derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad
humana, le están siendo vulnerados al señor Isaías Fuentes Calderón por el
Instituto de Seguros Sociales, ante la negativa de otorgarle la pensión de
vejez, de reunir los requisitos de edad (60 años) y tiempo establecidos por la
ley (1000 semanas cotizadas).
Tercera. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Según lo prescribe el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o de particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se podrá
acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
Para reconocer las situaciones fácticas
en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda,
en lo que respecta a la solicitud de pensiones, debe observarse, en primer
lugar, que la mayor parte de quienes la piden son personas de avanzada edad,
que se hayan en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso tercero del art.
13 superior), por lo cual debe otorgárseles especial protección constitucional
al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales suyos.
En segundo lugar, debe demostrarse
también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo
derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad
humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el mínimo
vital, a tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios haría
ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de
tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en
tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en
el caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria,
sino definitiva.
Cuarta.
Afectación de derechos ante la demora en la emisión de bonos pensionales.
Reiteración de jurisprudencia.
En muchas
oportunidades esta corporación[1] ha
sostenido que la seguridad social se torna fundamental, por conexidad con otros
derechos que lo son per se y el desconocimiento de aquél pueda poner en
peligro, por ejemplo, la vida, la dignidad humana, la integridad física y
moral, el libre desarrollo de la personalidad, etc.
El derecho al
pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de
derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y
a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una relación
laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo
de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo. [2]”
En sentencia
T-927 de 2002 (octubre 31), M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corte reiteró lo
siguiente:
“… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de
derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez.
No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la
liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se
consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que
procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en
caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera
para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia,
vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la
solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para
obtenerla.”
Ahora bien, debe
recordarse que para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional, suele
suceder que se requiera el reconocimiento, liquidación y pago de bonos
pensionales por parte de anteriores empleadores, bonos que deberán ser enviados
a la entidad de seguridad social que determinará si reconoce el derecho
pensional en cabeza del particular que así lo reclama. De esta manera, la
emisión de los bonos pensionales no corresponde solamente a un asunto de orden
meramente legal, sino que tiene connotación constitucional, pues incluso por
vía de tutela[3] se ha
ordenado la liquidación y remisión de tales bonos para el reconocimiento de una
pensión, protegiéndose los derechos a la vida y a la seguridad social de las
personas.
Al respecto la
Corte se ha pronunciado, como en la sentencia T-429 de 2002 (mayo 29), M. P.
Clara Inés Vargas Hernández:
“La tramitación del bono pensional es, en muchos casos, paso previo
al reconocimiento de la pensión, pero no puede convertirse en disculpa para
demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no
prestación de atención médica.
Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad,
mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la
emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene
derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de
hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le
niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha
adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin
necesidad del pago (Sentencia C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la
tutela por demora en la emisión del bono y ordena su emisión. En la T-684/01,
se ordenó al ISS que se produjera decisión de fondo aún antes de emitirse el
bono pensional. La Corte ha dicho que la dilación afecta derechos fundamentales
de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la
pensión, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del
mencionado derecho.”
Igualmente en la sentencia T-671 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro
Martínez Caballero, sostuvo:
“Se incurre en
una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté
amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.”
Así, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación los procedimientos lentos e
ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono
pensional, no pueden perjudicar al futuro pensionado[4].
Entonces, cuando la tramitación del bono pensional es paso previo al
reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las entidades (administradora,
emisora y contribuyente) deben actuar conjuntamente, dentro de los principios
de eficacia y celeridad, ya que la demora injustificada en la tramitación del
bono constituye un evidente atentado a los derechos pensionales del aspirante.
Cuarta.
Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, el señor Isaías Fuentes Calderón solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que le
fue negada por el ISS con el argumento de la insuficiencia en las
semanas de cotización exigidas por la ley.
De conformidad
con las reglas jurisprudenciales, debe resolverse la procedencia de la acción
impetrada, atendiendo que el actor es un adulto mayor (62 años), edad de
difícil vinculación laboral. De otro lado, dentro del expediente no concurre
elemento probatorio alguno que permita concluir que ha contado con algún otro
ingreso distinto del salario que devengó como trabajador, ya que como afirma en
su escrito de tutela y no ha sido refutado, depende económicamente de su hija y
nada distinto puede inferirse a que su subsistencia depende de la pensión de
vejez reclamada.
Además, al
margen de la determinación de montos, que no es éste el ámbito de su
cuantificación, se advierte una circunstancia adicional, que adquiere especial
relevancia decisoria en el presente asunto, observando que en el acto
administrativo que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución
que negó el reconocimiento y pago de la pensión, se realizó un estudio de las
cotizaciones efectuadas por el actor, verificado cómo él acreditó el tiempo de
servicio prestado y no cotizado al ISS, y concluyendo:
“Entidad Período
Días
Secretaría de Tránsito y Transporte 28.04.1992 – 30.05.1995 1113
Que del mismo modo se acreditan aportes al Seguro Social de la
siguiente forma:
Entidad Días
Semanas tradicionales 5076
Consejo de Santa Fe de Bogotá 270
Isaías Fuentes Calderón 120
Que el tiempo total en el cual el señor Isaías Fuentes, laboró y
cotizó para el Sistema General de Pensiones 18 años, 03 meses y 09 días,
representados en 6579 días, lo cual corresponde a 939 semanas.”
La misma
Resolución señaló que “en relación con la solicitud de inclusión de tiempos
de la Flota Mercante Grancolombiana, la misma no es susceptible de ser tomada
en cuenta, toda vez que no pertenece al Régimen del Sector Público, sino que
corresponde al Sector Privado, por lo que del único modo de ser contabilizado,
sería bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 al establecer que el cómputo
será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional.”
En este punto es
importante recordar que el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003,
dispone que “los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no
superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los
fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional
o la cuota parte.” (No está subrayado en el texto original).
Por su parte, en
los datos y documentos existentes en el expediente consta que Isaías Fuentes
Calderón trabajó y cotizó de la siguiente manera:
ENTIDAD
TIEMPO
DÍAS
SEMANAS
Flota
Mercante Grancolombiana
En tierra, de
febrero 24 de 1969 a marzo 19 de 1969
23
3.2
Flota
Mercante Grancolombiana
En tierra, de
diciembre 10 de 1969 a diciembre 5 de 1973
1.675
239.28
Flota
Mercante Grancolombiana
En mar, de
diciembre 10 de 1973 a febrero 7 de 1981.
2.520
360
No
tenidas en cuenta.
Flota
Mercante Grancolombiana
En tierra, de
febrero 12 de 1981 a mayo 5 de 1990
323
474.71
Secretaría
de Tránsito y Transporte (Bogotá)
De abril 28 de
1992 a mayo 30 de 1995
1.113
159
Consejo
de Bogotá
270
38.57
Cotización
de Isaías Fuentes Calderón como independiente.
120
17.14
Total
semanas
Cotizadas
1297.9
Total
semanas tenidas en cuenta por el ISS
939
No es válido el argumento del ISS de que el único modo de
contabilizar el tiempo laborado en la Flota Mercante en el mar (360 semanas),
sería bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, que establece que el cómputo
será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,
trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora,
representado por un bono o título pensional, para negar el reconocimiento de la
pensión pedida.
Por el contrario, es fundado inferir, según todo lo analizado en
precedencia, que los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación
fueron debidamente cumplidos por el demandante (edad y tiempo) y corresponde
entonces al Instituto de Seguros Sociales tramitar lo correspondiente al bono
pensional, sin imponer al actor el deber de reclamarlo ante la jurisdicción
ordinaria, porque constituiría una carga desproporcionada, contraria a la
eficacia material de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, se impone conceder el amparo constitucional, de manera
definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de
defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso
concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios
de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, que adquieren categoría de fundamentales y
le hacen merecedor de la especial protección del Estado, ante la debilidad
manifiesta en que se encuentra quien justamente aspira a que se le reconozca su
pensión de vejez.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo objeto de estudio y en su lugar concederá a
Isaías Fuentes Calderón el amparo solicitado, en cuanto a sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, ordenando al Instituto de Seguros Sociales
que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación
de la presente providencia, revoque sus anteriores determinaciones negativas y
expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez del actor, teniendo en
cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto es, las 360
semanas que laboró en mar con la Flota Mercante Grancolombiana (de diciembre 10
de 1973 a febrero 7 de 1981), entendido que al ISS le corresponde efectuar lo
conducente a la obtención del bono pensional o cuota parte a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
el 7 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, que a su turno confirmó el fallo dictado el 18
de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.
En su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Isaías Fuentes Calderón
contra el Instituto de Seguros Sociales, por violación a sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al
representante legal del Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, Seccional
Cundinamarca y Distrito Capital, que dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación de esta providencia, expida una nueva resolución frente a la
pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo
trabajado por él que inicialmente dejó de computarle, según lo indicado en la
parte motiva de este fallo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
T-360 de 1998 (julio 15), M. P. Fabio Morón Díaz; C-177 de 1998 (mayo 4), M. P.
Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003 (enero 30), M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[2] T-181
de 1993 (mayo 7), M. P. Hernando Herrera Vergara.
[3]
Cfr. T-241 de 1998 (mayo 21), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-360 de 1998
(julio 15), M. P. Fabio Morón Díaz y T-551 de 1998 (octubre 1°), M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
[4] Cfr. también
T-577 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-1294 de 2000 M. P. Fabio Morón
Díaz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.