T-265-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-265/03
VIA DE HECHO EN
PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia
por violación de principios procesales/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA
PRUEBA-Violación
En el presente caso, la sentencia
proferida por el Juez y confirmada en grado de consulta por el tribunal
accionado, es constitutiva de una vía de hecho, toda vez, que el proceso de
pertenencia fue adelantado sin que al mismo concurrieran las personas
indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del proceso; y,
por cuanto en la práctica de la prueba testimonial se cambiaron los testigos inicialmente
solicitados sin que mediara auto que así lo señalara. Esta Corporación ha
manifestado que las actuaciones judiciales deben ser el resultado de un proceso
en el cual las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar,
solicitar y controvertir las pruebas, con el fin de demostrar la existencia de
su derecho (principio de contradicción). Por ello, esas actuaciones deben ser
adelantadas conforme a las disposiciones de cada proceso, de tal suerte, que
cuando no se aplican dichas formalidades el derecho fundamental al debido
proceso resulta conculcado. De la misma manera, se ha dicho por la Corte, que
la omisión o la indebida notificación de las actuaciones del proceso constituye
una violación al debido proceso de tal envergadura que la decisión judicial
deviene en vía de hecho, porque el demandado se ve en la imposibilidad de
ejercer en debida forma su derecho de defensa, como quiera que desconoce las
providencias judiciales, es lo que se conoce como el principio de publicidad,
el cual consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por
el funcionario jurisdiccional. La práctica de las pruebas “oportunamente
solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar
el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del
litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el
curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y
constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades
que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”. El juez demandado,
quien a sabiendas de que los demandados no estaban representados legalmente
adelantó el proceso, y contrariando en forma ostensible la formalidades propias
del proceso, recibió unos testimonios que no fueron solicitados, ni él los
decretó de oficio durante la diligencia de inspección judicial y, ante
semejantes irregularidades, la Sala del Tribunal, al revisar el proceso en
grado de consulta, porque obviamente la sentencia no fue apelada, guardó
silencio, confirmando en su integridad la de primera instancia.
Referencia: expediente T-687214
Peticionario:
Napoleón J. Ricardo Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
29 de enero de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Napoleón J. Ricardo Alvarez, actuando en su propio nombre, y con el
fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales
de los herederos de Jesús María Ricardo Ledesma, presentó acción de tutela en
contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), y los miembros del
Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, por considerar
que en los fallos proferidos dentro de un proceso de pertenencia instaurado por
Víctor A. Ricardo Alvarez, se violó el derecho al debido proceso.
Los
supuestos fácticos que dieron lugar a la presente acción, se resumen de la
siguiente manera:
1.
El 30 de octubre de 1997, el señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, representado
legalmente por apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sucre (Sucre), demanda ordinaria de pertenencia en contra de la
señora Ruby del Carmen Ruz Ruz y contra terceros indeterminados, con el objeto
de obtener la adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio del inmueble denominado “Colón”, situado en el Municipio de Sucre. La
demanda fue admitida por auto de 10 de noviembre de 1997, en la que se ordenó:
correr traslado a Ruby del Carmen Ruz Ruz y a los terceros indeterminados que
pudieran tener algún derecho sobre el inmueble objeto de demanda por el término
de 10 días, ó su emplazamiento por el término de 20 días, para lo cual se
dispuso fijar el edicto en un lugar público de la Secretaría del juzgado
accionado, y su inserción en un periódico de amplia circulación nacional “como
lo es El Tiempo”.
2.
Manifiesta el demandante, que el edicto emplazatorio a pesar de que su
publicación fue ordenada en un diario de amplia circulación como El Tiempo, fue
publicado en el diario El Universal de la ciudad de Cartagena.
Agrega
que mediante auto de 8 de mayo de 1988, se venció en silencio el término
emplazatorio ordenado, razón por la cual el despacho judicial nombró curador ad
litem, designando al doctor Tulio Maury Chavez, para representar a la señora
Ruby del Carmen Ruz Ruz , y al doctor Víctor Quintero Díaz, como representante
de los terceros indeterminados.
Al
primero de los apoderados mencionados, le fue notificada la demanda el 14 de
mayo de 1988, la cual fue contestada en forma extemporánea el 8 de septiembre
del mismo año por el apoderado Tulio Maury Chávez, a nombre de los terceros
indeterminados y no de la señora Ruby del Carmen Ruz.
Mediante
auto de 10 de septiembre de 1988, la Secretaría del despacho accionado informó
a su titular, la presentación extemporánea de la contestación de la demanda,
así como la inhabilidad del doctor Víctor Quintero Díaz para asumir la
representación de los terceros indeterminados, por encontrarse ejerciendo un
cargo público en el Municipio de Guaranda – Sucre.
Expresa
el demandante que a pesar de no ser designado otro curador ad litem, y de que
el doctor Tulio Maury Chávez, contestó extemporánea y equivocadamente la
demanda, el Juzgado demandado ordenó que el expediente permaneciera en
secretaría a disposición de la partes, para los fines pertinentes.
3.
Por escrito de 24 de enero de 1999, el apoderado del demandante en el proceso
de pertenencia, solicitó al juzgado la apertura del término probatorio,
aduciendo la debida notificación de la persona determinada como de las
indeterminadas, y el vencimiento del término de traslado.
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, por auto de 22 de junio de 2000, dió
por contestada la demanda, aceptó como prueba los documentos anexados al
proceso y, dispuso la práctica de la diligencia de inspección judicial, así
como la recepción de los testimonios de Tulio Ruz, Walter Gómez, Gustavo
Domínguez y Aureliano Ramírez.
Añade
el actor que en el curso de la declaración del señor Gustavo Domínguez, el
apoderado de la parte demandante solicitó el cambio de los demás testigos por
no encontrarse presentes, accediendo el juzgado demandado a lo pedido y
designando a Jairo Lara Villamil, Humberto Palacio Gómez y Luis Mariano
Rodríguez Ordóñez, como nuevos declarantes. Posteriormente, agrega el
demandante, el juzgado demandado les recibió testimonio a Luis Mariano
Rodríguez y a Jairo Lara entre las 9 y 10 a.m. “lo que indica que se
encontraban presentes en el momento que estaba declarando el señor GUSTAVO
DOMÍNGUEZ SALAS, quien debió concluir su declaración a las 9. a.m.”.
Terminada
la etapa de pruebas, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,
mediante aviso de 7 de septiembre de 2000, dejó a disposición de las partes el
proceso para que presentaran los alegatos de conclusión durante el término
común de ocho días, vencidos los cuales, al día siguiente el negocio entró al
despacho del juez para proferir sentencia. El 23 de octubre de 2000, se dictó
el fallo declarando la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble
“Colón” a favor de Víctor Aurelio Ricardo Alvarez. La sentencia no fue apelada,
y por lo tanto se remitió en consulta ante el Tribunal Superior de Sincelejo,
Sala Civil, Familia, Laboral, que la confirmó íntegramente en providencia de 15
de marzo de 2001.
4.
Aduce el ciudadano demandante que su interés para interponer la acción de
tutela, radica en el hecho de que la finca denominada “Colón” perteneció al
difunto Jesús María Ricardo Ledesma, quien hasta su muerte ocurrida el 26 de
abril de 1997, ejercía actos de señor y dueño, lo que significa, que por
ministerio de la ley, dicho predio corresponde a sus herederos legítimos: Laureano,
Fernán, Víctor, Julián, Margarita Ricardo Alvarez, Floriselda Ricardo Torres y
él.
5.
Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte en relación con el
derecho fundamental al debido proceso, considera que en el presente caso, se da
una clara violación del mismo, por cuanto el juez demandado sin estar
debidamente representadas tanto Ruby del Carmen Ruz como las personas
indeterminadas, impulsó el proceso decretando las pruebas solicitadas en la
demanda, entre ellas las declaraciones de unos testigos, que luego fueron
cambiados en el curso de la diligencia a solicitud del apoderado del
demandante, sin que mediara auto previo, incurriendo con ello en
“irregularidad, falencia o falla procedimental”. Otra irregularidad, agrega el
demandante en tutela, emerge de la publicación del edicto, el cual se realizó
en un periódico diferente al señalado por el juzgado de conocimiento.
Considera
entonces, que las actuaciones del juzgado accionado constituyen verdaderas vías
de hecho, y por lo tanto solicita la nulidad del proceso a partir del auto que
admite la demanda, a fin de que puedan intervenir los herederos del dueño del
predio objeto de la demanda de pertenencia, Jesús María Ricardo Ledesma. Por
ello, a su juicio, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos.
Finalmente,
el ciudadano Napoleón Ricardo Alvarez, manifiesta que si bien en el asunto sub
examine, se adelantó un proceso penal por fraude procesal, ante la Fiscalía
Seccional de Sucre, ese despacho judicial después de un año se inhibió para
abrir investigación penal, encontrándose ese proceso en apelación ante la
Fiscalía Delegada del Tribunal de Sincelejo. Adicionalmente, expresa que
acudir a la acción de revisión, implica correr el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, ante la posibilidad de transferencia del predio “Colón”. Por eso
esta acción de tutela se interpone.
Respuesta
del Presidente del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia,
Laboral.
El
Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral, del tribunal accionado, dio
respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Napoleón Ricardo
Alvarez, aduciendo que en la sentencia proferida por esa Corporación el 15 de
marzo de 2001, se expusieron las razones por las cuales se confirmó la
sentencia del a quo, mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria
de pertenencia a favor de Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, sobre el inmueble
denominado “Colón”.
Señala
que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la interpretación que un juzgador realice de una disposición legal no
puede ser revisada en vía de tutela, por cuanto los jueces de la República en
ejercicio de sus atribuciones se encuentran facultados para interpretar las
normas jurídicas en las que fundan sus decisiones, lo cual hace parte de la
autonomía que la Constitución Política les garantiza.
Así
mismo, manifiesta que esta Corporación tiene suficientemente decantado que la
vía de hecho, sólo procede cuando la decisión del fallador es grosera y
arbitraria, lo que se traduce en que no toda irregularidad que surja del
adelantamiento del proceso es constitutiva de una vía de hecho. Por ello,
considera que en el asunto sub examine no puede prosperar la acción instaurada,
por no presentarse los presupuestos requeridos para ello.
Respuesta
del señor Víctor A. Ricardo Alvarez.
El
ciudadano mencionado, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia,
manifiesta que en el año 1973 conjuntamente con el señor Siervo Vargas,
compraron al señor Jesús María Ricardo Ledesma, una finca con todas sus
anexidades, según consta en la Escritura No. 45 de 11 de julio de 1973. Agrega
que desde el mismo momento de la compra tomaron posesión del predio y lo
dedicaron a labores agropecuarias.
Aduce
que después de la compraventa, por medio de un acuerdo verbal sus padres y un
hermano enfermo se quedaron viviendo en la finca, obteniendo de ella su
subsistencia con la venta de leche y arriendo de pasto para semovientes por
temporadas. Posteriormente, en el año 1975, la finca fue hipotecada al Banco
Ganadero, según consta en la Escritura No. 396 de 25 de septiembre.
Expresa
que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo adelantó con el fin
de aclarar linderos, determinar con precisión las hectáreas del predio, lograr
que si alguien se oponía a sus pretensiones se manifestara oportunamente, y
sacar de su escritura a la señora Ruby Ruz Ruz, todo lo cual se adelantó de
forma transparente, pues los edictos se publicaron en un periódico de amplia
circulación, como lo es El Universal de Cartagena, término que venció en
silencio, se designó curador ad litem, quien tomó posesión para representar a
las personas indeterminadas, todo lo cual muestra la improcedencia de la acción
de tutela, como quiera que en ningún momento se violentaron los derechos
constitucionales.
Finalmente,
agrega que del certificado de libertad en la primera anotación se observa que
el inmueble no puede considerarse como propiedad en indivisión, lo que demuestra
claramente que el accionante en tutela actúa de mala fe, pues “pretende
aparecer como heredero de un bien inmueble cuyo progenitor había enajenado a
perpetuidad, en un acto libre y espontáneo realizado 24 años antes de su
fallecimiento”.
II.
FALLOS DE INSTANCIA
Fallo
de primera instancia
La
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, concedió la
acción de tutela y, ordenó que en el término de 48 horas, después de revocar
la sentencia que resolvió la consulta de la sentencia de primera instancia
“disponga lo pertinente para dejar indemne el derecho amparado”.
En
concepto de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, después de citar jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía
de hecho, resulta evidente que en el proceso de pertenencia se incurrió en un
defecto procedimental, porque las personas indeterminadas que pudieran tener
interés en el inmueble no fueron emplazadas en debida forma y, el proceso fue
adelantado sin que se les hubiera designado curador ad litem que los
representara.
En
efecto, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que si bien el
artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el edicto
emplazatorio de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien
“se publicará dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario
dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad,
designado pro el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la
hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de
la noche...”, en el proceso sub examine no se dispuso la publicación por la
radiodifusora, pese a que el edicto se publicó en un diario diferente al
señalado por el juez y de dudosa circulación en la localidad donde se
desarrollaba el litigio, pues tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena y,
pese a ello se tuvo por debidamente notificados a los terceros indeterminados.
Agrega
que como si lo anterior fuera poco, sin tener en cuenta que la Secretaría del
Juzgado de conocimiento informó que el curador ad litem designado a los
terceros indeterminados, Víctor Quintero Díaz, se encontraba inhabilitado para
asumir la designación por encontrarse ejerciendo un cargo público, el juez
demandado se limitó a ordenar que el expediente permaneciera en la secretaria
del despacho a disposición de las partes para lo que estimaran pertinente, y
continuó adelantado el proceso sin nuevo curador. Esa irregularidad también fue
pasada por alto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Sincelejo,
Corporación que resolvió la consulta de la sentencia proferida por el a quo,
confirmándola íntegramente.
Por
esas razones, considera evidente que la actuación de los funcionarios
judiciales demandados, cercenaron el derecho de contradicción del accionante y,
por ende, los del debido proceso y derecho de defensa, lo cual resulta
arbitrario “pues no queda sometida a la discrecionalidad de los juzgadores la
forma en que se deben resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción, porque
para ello existen reglas de procedimiento de carácter imperativo, habida cuenta
que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo autorización
expresa de la ley”. Así las cosas, considera que el accionante no dispone de
otro medio para atacar el defecto anotado, y por lo tanto, concede el amparo
solicitado.
Impugnación
1.
El apoderado del señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, impugnó el fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, argumentando
en primer lugar, la existencia de una nulidad ante la falta de notificación a
su representado, lo cual era obligatorio por tratarse de un tercero interesado
en lo resuelto en la acción de tutela.
En
segundo lugar, advierte que en el proceso ordinario que dio lugar a la acción
de tutela no se incurrió en la vía de hecho alegada, como quiera que en el
expediente obra copia de la contestación de la demanda presentada por el
curador ad litem de los terceros interesados, doctor Tulio Maury Chávez. Adicionalmente,
expresa que en el acta de diligencia de inspección judicial, practicada por la
Fiscalía 13 Seccional de Sucre, consta que se verificó que el doctor Tulio
Maury Chávez, se posesionó como curador ad litem de los terceros interesados en
el proceso de pertenencia, y que obra en el expediente la contestación de la
demanda que presentó el 8 de septiembre de 1998. Siendo ello así, considera que
en ese documento público se demuestra en forma inequívoca que los accionantes
estuvieron debidamente representados mediante curador ad litem.
Añade
el apoderado del señor Víctor A. Ricardo Alvarez, que en la misma acta de la
diligencia de inspección judicial aludida, se verificó que el edicto
emplazatorio fue publicado en el diario El Universal y, expresa, que el hecho
de que la publicación no se hubiera realizado en el diario designado por el
juez (El Tiempo), no implica violación alguna del derecho de defensa, pues el
periódico El Universal tiene una mayor circulación en el Municipio de Sucre que
el diario El Tiempo. Agrega que el señor Napoleón Ricardo Alvarez demandante en
tutela, tiene su residencia en la ciudad de Barranquilla, cerca al lugar en que
se edita y circula ampliamente el diario El Universal.
Recuerda
que según el artículo 228 de la Constitución, ha de prevalecer la sustancia
sobre la forma, y en el presente caso, el objeto de la publicación del edicto
es difundir la existencia del proceso de pertenencia en la localidad en donde
se desarrolla, según lo dispone el artículo 407, numeral 7, del C.de P.C.,
circunstancia que deja sin sustento la supuesta vía de hecho.
En
relación con la supuesta violación del derecho por no haberse emplazado a las
personas indeterminadas mediante comunicación por radiodifusora, expresa que
sobre ese punto el artículo 407, numeral 7, del C. de P.C., sólo exige la
comunicación del edicto emplazatorio en un proceso de pertenencia por ese
medio, cuando exista una radiodifusora en la localidad, pero para la época en
que se estaba tramitando el proceso, esto es, marzo de 1998, no existía
radiodifusora en el Municipio de Sucre.
Por
último, considera que la tutela es improcedente, por cuanto el accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el recurso
extraordinario de revisión.
2.
El Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo,
impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia.
Después
de realizar un breve recuento de los hechos, señala que el edicto fue publicado
en el diario El Universal, que es de amplia circulación en los departamentos y
municipios de la Costa Atlántica, los días 4 y 12 de marzo de 1998. Indica que
la publicación en una radiodifusora no se ordenó, porque en la localidad de
Sucre no existe ni ha existido nunca una radiodifusora.
Manifiesta
que a la demandada Ruby Ruz Ruz, no había necesidad de designarle curador ad
litem, porque se tenía conocimiento de su dirección, por una parte, y, por
otra, porque el auto admisorio de la demanda le fue notificado en forma personal
el 25 de septiembre de 1998. De ahí, que el juez incurrió en equivocación al
designarle curador por cuanto ello no era necesario, pues se conocía su
dirección y no fue emplazada.
Las
emplazadas, agrega, fueron las personas indeterminadas, a quienes se les
designó como curador ad litem al doctor Víctor Quintero Díaz, el cual, se
encontraba inhabilitado por estar ejerciendo un cargo público. Con todo, el
juez no designó un nuevo curador, sino que prefirió ordenar que el expediente
permaneciera en Secretaría a disposición de las partes para lo que estimaran
procedente. Por lo tanto, considera que si prospera la acción de tutela, debe
ser en contra de las providencias del juez y de ese tribunal, solamente a
partir de lo actuado desde el 15 de septiembre de 1998, designando otro curador
para las personas indeterminadas “pero no más”.
Fallo
de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
Expresa
el juez constitucional ad quem, que independientemente de lo ocurrido en el
proceso que dio lugar a la acción de tutela, lo cierto es que el señor Napoleón
Ricardo Alvarez, pretende que se interfiera el trámite del proceso que ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), adelantó Víctor Ricardo
Alvarez para obtener la declaración de prescripción adquisitiva de domino sobre
el bien denominado “Colón”, razón por la cual la sentencia debe ser revocada,
como quiera que esa Sala de la Corte Suprema ha manifestado en forma reiterada,
que no es procedente la acción de tutela para invalidar los efectos de las
providencias judiciales, pues además de que esa posibilidad no cuenta con un
respaldo normativo expreso, eso iría en contra de los principios de la cosa
juzgada y de la autonomía judicial, consagrados en la Constitución Política.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Improcedencia de la solicitud de nulidad
El
apoderado del señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, en el escrito de
impugnación de la sentencia proferida por el juez constitucional a quo,
solicita la nulidad de la sentencia, aduciendo para ello la falta de
notificación de la acción de tutela de su representado, en calidad de tercero
con interés legítimo en los resultados de la acción de tutela.
La
Corte Constitucional observa que en el auto admisorio de la presente acción, el
Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, a quien correspondió por reparto, comisionó al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sucre, para notificar el mismo al señor Víctor A. Ricardo Alvarez y
a la señora Ruby del Carmen Ruz Ruz, en su condición de terceros interesados.
Adicionalmente,
encuentra la Sala de Revisión que a folios 86 y 87 del cuaderno de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, obra un escrito vía fax,
de octubre 11 de 2002, en el que el señor Víctor A. Ricardo Alvarez, da
respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Napoleón Ricardo
Alvarez. Siendo ello así, no es procedente la nulidad solicitada.
3.
Problema jurídico
El
ciudadano Napoleón J. Ricardo Alvarez, en nombre propio y en el de los demás
herederos de Jesús María Ricardo Ledesma, interpuso acción de tutela en contra
de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre
(Sucre), en primera instancia, y de la Sala Civil, Laboral, Familia, del
Tribunal Superior de Sincelejo, en grado de consulta, en las cuales se declaró
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble denominado
“Colón”, a favor del señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez.
Explica
el demandante que el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), incurrió en
vías de hecho, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de los
demandantes, cuando al admitir la demanda de pertenencia corrió traslado a la
señora Ruby del Carmen Ruz Ruz, y a las personas indeterminadas, y al no
concurrir ninguna de ellas procedió a ordenar su emplazamiento, el cual venció en
silencio. Por esa razón, el titular del despacho accionado les designó curador
ad litem, nombrando al doctor Tulio Maury Chávez, para representar a la
demandada Ruby del Carmen Ruz Ruz, y al doctor Víctor Quintero Díaz, para
representar a las personas indeterminadas, pero la demanda solamente fue
contestada por el primero de los abogados mencionados en forma extemporánea y a
nombre de otra persona. El doctor Quintero Díaz jamás asumió el cargo y, por
ello, no contestó la demanda.
Con
todo, el juzgado accionado impulsó el proceso, decretó la práctica de las
pruebas solicitadas por la parte demandante, entre ellas la recepción de unos
testimonios. En la práctica de esta prueba, concretamente durante la recepción
de la declaración del señor Gustavo Domínguez Salas, el apoderado de la parte
demandante solicitó el cambio de los demás testigos, solicitud que fue aceptada
en forma irregular por el juez demandado, como quiera que no medio auto
previo. Considera el actor que otra irregularidad surge de la publicación del
edicto, la cual se llevó a cabo en un periódico diferente al ordenado por el
juez.
En
concepto del demandante se violó el debido proceso en forma ostensible, lo que
amerita la declaración de nulidad desde el auto admisorio de la demanda de
pertenencia, inclusive, a fin de que puedan intervenir los herederos del señor
Jesús María Ricardo Ledesma incluido él.
La
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, amparo el
derecho al debido proceso, por considerar evidente la vía de hecho alegada,
toda vez que no fueron emplazadas en debida forma las personas indeterminadas
que pudieran tener interés en el inmueble objeto de la pretensión, y porque se
adelantó el proceso sin que se les hubiera designado un curador ad litem que
los representara. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación, revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que la acción de
tutela resulta improcedente contra decisiones judiciales.
Corresponde
a la Corte establecer: i) si el proceso de pertenencia se adelantó sin la
debida representación de las personas demandadas y, ii) si la práctica de la
prueba testimonial se realizó contrariando las reglas establecidas en el Código
de Procedimiento Civil.
4.
Vía de hecho. Jurisprudencia de la Corte. Principios de publicidad y
contradicción de la prueba.
Desde
los inicios de esta Corporación, la Corte ha señalado que la acción de tutela
establecida por el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente en
contra de providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de
hecho, fenómeno que se presenta cuando en la providencia judicial se incurra en
un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, de tal magnitud que
se aparte por completo del ordenamiento jurídico, de suerte que sea necesaria
la intervención del juez constitucional para restablecer el ordenamiento
quebrantado.
El
denominado defecto fáctico, se presenta cuando el material probatorio en que se
fundamentó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
impertinente o insuficiente; el defecto sustantivo, ha dicho la Corte que se
configura cuando la decisión se encuentra fundada en una norma inaplicable al
caso concreto; el defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial
carece por completo de competencia; y, por último, el defecto procedimental, se
origina en los casos en que el fallador se desvía por completo del
procedimiento reglado por la ley para dar trámite al proceso respectivo[1].
Ahora
bien, se precisa, que no todo defecto de los acabados de mencionar da lugar a
una vía de hecho, se requiere, según la jurisprudencia constitucional, que sea
ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por vía de
tutela entrar a revisar una providencia judicial que se encuentra protegida por
el principio de la cosa juzgada.
En
el presente caso, a juicio de la Sala de Revisión, la sentencia proferida por
el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), y confirmada en grado de
consulta por el tribunal accionado, es constitutiva de una vía de hecho, toda
vez, que el proceso de pertenencia fue adelantado sin que al mismo concurrieran
las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble objeto
del proceso; y, por cuanto en la práctica de la prueba testimonial se cambiaron
los testigos inicialmente solicitados sin que mediara auto que así lo señalara.
Esta
Corporación ha manifestado que las actuaciones judiciales deben ser el
resultado de un proceso en el cual las partes tengan igualdad de oportunidades
para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con el fin de demostrar
la existencia de su derecho (principio de contradicción). Por ello, esas
actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones de cada proceso,
de tal suerte, que cuando no se aplican dichas formalidades el derecho
fundamental al debido proceso resulta conculcado. De la misma manera, se ha
dicho por la Corte, que la omisión o la indebida notificación de las
actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso de tal
envergadura que la decisión judicial deviene en vía de hecho, porque el
demandado se ve en la imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de
defensa, como quiera que desconoce las providencias judiciales[2], es lo que se conoce
como el principio de publicidad, el cual consiste en dar a conocer las
actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario jurisdiccional[3].
Ahora,
también ha dicho la Corte, que la práctica de las pruebas “oportunamente
solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar
el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del
litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el
curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y
constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades
que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”[4].
Sobre
los principios de publicidad y contradicción de la prueba, la Corte ha dicho:
“[L]a
publicidad y contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales
que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa
de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo
tocante con las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia.
A
las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de
conocer las pruebas, intervenir en su práctica, debatirlas, cuestionarlas y
estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La
actividad clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante
de las partes, no se compadece con el carácter público de la función judicial,
el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los
individuos cuyas conductas son objeto de investigación y juzgamiento. La prueba
se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las
mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivación que se predica de las
sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y
debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y
los análisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de
la causa.
De
otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando
ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La
prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el
proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir
en su realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al
funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una
conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio
de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido
proceso...”[5].
5.
Violación del debido proceso desde el auto admisorio de la demanda.
Sea
lo primero advertir, que luego de revisadas las copias del proceso de
pertenencia adelantado por el señor Víctor Aurelio Ricardo Alvarez, quien según
el demandante en tutela, es hijo legítimo de Jesús María Ricardo Ledesma, al
ser presentada la demanda ordinaria aludida, no fueron demandados los herederos
del causante, como tales, pese a que a folio 64 del cuaderno de copias,
aparece el registro de defunción del señor Jesús María Ricardo Ledesma.
Ahora
bien, presentada la demanda de pertenencia en contra de la señora Ruby del
Carmen Ruz Ruz y contra los terceros indeterminados que pudieren tener interés
en el inmueble objeto del litigo, esta fue admitida y se ordenó el
emplazamiento de los demandados. No obstante que en el expediente aparecen los
edictos emplazatorios realizados en el diario El Universal de Cartagena (fls.
16 y 17), lo cierto es que vencido el término de emplazamiento, el cual pasó en
silencio, el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en auto de mayo 8 de
1998 (fl. 20), nombró como curador ad litem de la demandada Ruby del Carmen Ruz
Ruz al doctor Tulio Maury Chávez, y, para representar a las personas
indeterminadas, nombró al doctor Víctor Quintero Díaz. Dicho nombramiento
solamente fue comunicado al doctor Tulio Maury Chávez, el 14 de mayo de 1998,
según constancia secretarial que obra a folio 20, el cual procedió a contestar
la demanda el 8 de septiembre de 1998, en nombre “de las personas
indeterminadas o aquellas que se crean con algún derecho de reclamar sobre el
inmueble a prescribir”.
El
citado abogado, no sólo contestó la demanda en forma extemporánea, sino que lo
hizo en nombre de quien no le correspondía, pues su nombramiento se hizo para
representar a la demandada Ruby del Carmen Ruz y no a las personas
indeterminadas, pues esa representación le correspondía al doctor Quintero
Díaz, quien nunca fue notificado, pero que según constancia de la Secretaría
del juzgado accionado se encontraba inhabilitado para asumir la designación
hecha por encontrarse ejerciendo un cargo público (fl. 21 vto.).
No
obstante que la Secretaría del juzgado demandado informó al titular del
despacho la situación del doctor Víctor Díaz Quintero, es decir, que se
encontraba inhabilitado para representar a las personas indeterminadas, el juez
se limitó a ordenar que el expediente permaneciera en Secretaria a disposición
de las partes para lo que estimaran procedente. Posteriormente, sin designar
nuevo curador adelantó el proceso y en auto de julio 22 del año 2000,
manifestó: “Téngase por contestada la demanda de pertenencia”, y abrió el
proceso a pruebas, ordenando la práctica de la inspección judicial para el día
19 de julio de 2000 a las 8 a. m.; así mismo, dispuso que practicada la
diligencia de inspección judicial se recibieran las declaraciones de Tulio Ruz,
Walter Gómez, Gustavo Domínguez y Aureliano Ramírez (fl. 26).
En
el curso de la diligencia de inspección judicial, el juez demandado profirió un
auto en el cual designó peritos, y dispuso que la recepción de los testimonios
solicitados por la parte demandante se realizara en el Juzgado, sin indicar la
fecha y hora de la audiencia en que serían recibidas las declaraciones, como lo
dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, el 21 de
julio de 2000, en el curso de la declaración del señor Gustavo Domínguez Salas,
el apoderado de la parte demandante solicitó el cambio de testigos, solicitud
que fue aceptada “por ser procedente”; y, como quiera que los nuevos testigos
se encontraban presentes, se les recibió su testimonio. Agotado entonces el
término probatorio se profirió sentencia declarando la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble denominado “Colón”, a
favor de Víctor Aurelio Ricardo Alvarez (fls. 36 a 38). Como la sentencia no
fue apelada, subió al Tribunal de Sincelejo en grado de consulta, Corporación
que la confirmó en todas sus partes, sin hacer el más mínimo análisis sobre las
irregularidades en que se incurrió por parte del juez a quo.
Es
un deber constitucional y legal de los jueces de la República, vincular al
proceso a los legítimos contradictores, bien directamente cuando se tiene
conocimiento de su paradero, ya por medio de la designación de curador ad
litem, cuando sea necesaria la representación de una persona indeterminada o,
que a pesar de ser conocida se ignore su paradero o eluda la notificación de la
providencia que lo vincula al proceso. La designación de un curador en esos
eventos, tiene por finalidad garantizar que el demandado tenga la oportunidad
de defender sus intereses, y ello se traduce en la posibilidad de conocer las
pruebas que solicita la parte demandante o que se decreten de oficio,
controvertirlas, solicitar las que considere pertinentes, y, en fin, por el
principio de igualdad de las partes ante la ley (art. 13 C.P.), realizar los
actos procesales que permitan cumplir con la audiencia bilateral de las partes
en el proceso.
No
puede el juez, como en este caso, actuar de manera absolutamente irregular,
pues, como quedó expuesto, a pesar de que el curador ad litem de las personas
indeterminadas no ejerció su cargo, por imposibilidad o inhabilidad, o por lo
que fuera, en lugar de designar un nuevo curador, impulsó el proceso, teniendo
por contestada una demanda, cuyo escrito fue presentado cuatro meses después de
que se corrió traslado, y por quien no había sido designado para
representarlos, dejando de paso sin representación a la señora Ruby del Carmen
Ruz. A pesar de ello, abrió a pruebas el proceso y ahí también incurrió en una
serie de irregularidades que muestran en forma ostensible y manifiesta la
vulneración del debido proceso de los accionantes.
En
efecto, decretada la inspección judicial para el día 19 de julio de 2000, a las
8 a.m., se dispuso en el mismo auto (fl. 26), que una vez practicada esa prueba
se recibirían los testimonios solicitados por la parte demandante. Pero
practicada la diligencia en la hora y el día señalados, los testimonios
solicitados no fueron recepcionados, ni ningún otro. Con todo, como ya se
señaló, en la diligencia de inspección judicial se dispuso por el juez que la
declaración de los testigos citados por la parte demandante se recibiría “en el
recinto del juzgado”, pero omitió señalar la fecha y la hora en que se
recibirían las declaraciones. Sin embargo, el día 21 de julio de 2000, se
comenzaron a recibir, iniciando con la del señor Gustavo Domínguez Salas,
terminada la cual, a solicitud del apoderado de la parte demandante se
“cambiaron” los testigos y, como estaban presentes “los nuevos declarantes los
señores JAIRO LARA VILLAMIL, HUMBERTO PALACIO GOMEZ y LUIS MARIANO ORDÓÑEZ, se
procede a recivirles (sic) los testimonios respectivos en este asunto”.
Como
lo ha señalado esta Corte, los jueces han de tener en cuenta “que en el modo de
pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados
en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una
ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no
supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por
el juez y las partes.
“Por
otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del
derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción
y publicidad de la prueba, y en ese sentido, debe sujetarse a las exigencias
consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es
decir, señalando para cada una en la providencia correspondiente el día y la
hora en que habrán de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos
exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular”[6].
Eso
precisamente fue lo que no hizo el juez demandado, quien a sabiendas de que los
demandados no estaban representados legalmente adelantó el proceso, y
contrariando en forma ostensible la formalidades propias del proceso, recibió
unos testimonios que no fueron solicitados, ni él los decretó de oficio durante
la diligencia de inspección judicial (art. 246, num. 3° C. de P.C.), y, ante
semejantes irregularidades, la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de
Sincelejo, al revisar el proceso en grado de consulta, porque obviamente la
sentencia no fue apelada, guardó silencio, confirmando en su integridad la de
primera instancia.
Así
las cosas, comparte esta Sala de Revisión de la Corte, completamente, la
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
amparó los derechos del demandante, por considerar que las actuaciones de los
funcionarios judiciales accionados vulneraron su derecho de contradicción y,
por ende, los del debido proceso y defensa.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17
de octubre de 2002.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. C-543/92, T-231/94, T-162/98, entre muchas otras
[2] Cfr. T-238/96, T-247/97, T-684/98, T-498/99
[3] Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I,
Temis Quinta Edición.
[4] Sent. T-504/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5] Sent. C-595/98. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Sent. T-504/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.