T-265-00
Sentencia T-265/00
Sentencia T-265/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-259985
Acción de tutela
incoada por Ursino Infante Martínez y otros contra el Alcalde Municipal de
Puerto Wilches.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-.
I. ANTECEDENTES
Ursino Infante Martínez, Leonardo Hugo
Cardona A., Benjamín Fragozo Cadena, Cosme Damián Farelo Salas, Carlos Arturo
Galindo, Luis Ignacio Lugo Pico, Ignacio F. Giordanelly G., Jesús María
Mendoza, Rodolfo Merchán, Julia Aurora Ramos de J., Ana Riva Oliveros, Josefina
Saavedra de Melo, Evelia Sánchez de Jurado, Flor María Fuentes y Genara Uribe
de Ayala instauraron acción de cumplimiento contra el Alcalde Municipal de
Puerto Wilches (Santander), con el fin de que esta autoridad cumpliera el
artículo 53 de la Carta Política y el 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el pago
oportuno de las mesadas pensionales. Dicha demanda fue presentada ante el Juez
Promiscuo Municipal de esa localidad, el cual, mediante providencia del 19 de
mayo de 1999, la rechazó por falta de competencia y decidió enviarla al
Tribunal Administrativo de Santander.
Por auto del 18 de junio de 1999, el
Tribunal Administrativo de Santander, dando aplicación al artículo 9 de la Ley
393 de 1997, teniendo en cuenta que de la solicitud se deducía que había
derechos fundamentales en juego, dio a la demanda el trámite propio de la
acción de tutela.
El Alcalde de Puerto Wilches, en escrito
presentado el 23 de junio de 1999, informó al Tribunal que los actores eran
pensionados del municipio, que ya se les había cancelado las mesadas de los
meses de marzo y abril y la prima semestral, y que la mesada del mes de mayo no
se había pagado “por insuficiencia de fondos, por cuanto la nómina de empleados
y pensionados se cancela con ingresos de rentas propias y algunas de I.N.C., la
cual llega en forma bimensual”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Tribunal Administrativo de Santander,
mediante fallo del 6 de julio de 1999, concedió la tutela del derecho a la
seguridad social en conexión con el derecho a la vida, pues, en concepto, se
encontraba en peligro la subsistencia de personas de la tercera edad. En
consecuencia, ordenó al Alcalde que hiciera las adecuaciones presupuestales y
de recursos financieros, con el fin de que, en el término de 48 horas, pagara
las mesadas atrasadas a los accionantes, correspondientes a los meses de mayo y
junio de 1999. También le ordenó que, en lo sucesivo, cancelara las mesadas, en
lo posible, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la causación
del derecho.
El Alcalde impugnó el fallo, alegando que
el municipio venía pagando las mesadas en forma bimensual, en espera de la
transferencia de recursos de la Nación, puesto que los ingresos propios de
aquel ente territorial no alcanzaban para pagar la nómina de empleados y pensionados.
Agregó que había sido asaltado en su buena fe, pues Ignacio Francisco
Giordanelly falleció el día 7 de abril de 1998, por lo que era imposible que
firmara la demanda en referencia. Se anexó el correspondiente registro de
defunción (folio 77).
El Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, mediante fallo del 17 de
septiembre de 1999, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó
por improcedente la demanda de tutela. Además, ordenó remitir copia del
expediente a la Fiscalía para que ésta investigara la posible comisión de un
delito.
Consideró dicha Corporación que la acción
de tutela resultaba improcedente para lograr el pago de salarios y
prestaciones, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, como era el
proceso ejecutivo laboral. Además, estimó que no se había probado la afectación
del mínimo vital de los peticionarios por el atraso en el pago de dos mesadas,
aunque aclaró que el retardo no tenía justificación, y que las autoridades
debían desplegar mayor acción con el fin de dar cumplimiento al respectivo
mandato constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Prevalencia de la acción de tutela sobre
la de cumplimiento cuando está de por medio la urgente protección de derechos
fundamentales
Acertó el Tribunal de primera instancia no
sólo en la decisión de fondo sino en la determinación inicial, en el sentido de
asumir el conocimiento del asunto con base en el artículo 86 y no según el 87
de la Constitución.
En efecto, el principio constitucional de
prevalencia del Derecho sustancial quedaría inaplicado si, hallando el juez que
pueden estar afectados derechos básicos que demandan inmediata protección, se
atuviera a fórmulas sacramentales para someter el asunto a una vía procesal
distinta de la indicada constitucionalmente.
No importa que los actores se hayan
equivocado en la denominación del procedimiento que intentaban, pues de los
hechos resultaba claro que querían obtener amparo judicial a sus derechos
fundamentales, más que lograr el cumplimiento de reglas legales precedentes.
La Corte considera que en estos casos debe
darse curso a la acción de tutela, pues, en razón de su objeto, prevalece sobre
la de cumplimiento, u otra intentada erróneamente por quien, necesitando la
protección urgente de sus derechos fundamentales, no está obligado a
identificar, como experto en Derecho Constitucional, el tipo de acción
aplicable a su caso.
2. El derecho al
pago oportuno de pensiones
En el presente
asunto la Corte encuentra que el grupo de peticionarios, conformado por
ancianos, inválidos y beneficiarias sustitutas -según se deduce de las
resoluciones que respectivamente reconocieron la pensión-, venían recibiendo de
la administración municipal, por concepto de mesadas, sumas muy cercanas al
salario mínimo legal mensual, tal como aparece a folios 24 a 40 del expediente.
Incluso, en el caso específico de Rodolfo Merchán, en el propio acto que le
reconoció la pensión, consta que éste no disponía de recursos para su congrua
subsistencia (fl. 53).
Considera la
Sala que en el evento bajo estudio se ha puesto en peligro el mínimo vital de
los peticionarios, pues aunque el retardo sea solo de dos meses en el pago de
las mesadas, debe tenerse en cuenta que se trata de personas que apenas tienen
derecho a recibir una suma próxima a lo que la ley ha fijado como salario
mínimo legal mensual, el cual por definición es la cantidad de dinero que se
considera estrictamente indispensable para que, durante un mes, el trabajador o
pensionado pueda sobrevivir en condiciones dignas, así que el atraso en una
sola de sus mesadas ya afecta la subsistencia de los actores.
Dadas las
anotadas circunstancias, los otros medios judiciales de defensa no tienen la
idoneidad suficiente para que oportunamente se ponga fin a una situación que
afecta la dignidad humana y la vida. Recuérdese que no basta con la
verificación formal de la existencia de otro mecanismo judicial, sino que es
necesario que se analicen las particularidades de cada caso (artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991), para poder concluir si aquél tiene la virtualidad de
remediar eficazmente la situación anómala objeto de denuncia. Al respecto, se
reitera:
"...para
excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la
real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional
preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos
fundamentales.
Ello quiere decir
que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente,
en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y
estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no
tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un
instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si,
consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de
abril de 1997).
"...ese medio
que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para
lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no
tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues
según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
Así las cosas, para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen
así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Vale la pena repetir
lo que la Sala Plena de la Corte sostuvo en reciente sentencia de unificación
de jurisprudencia a propósito de la mora en el pago de salarios, criterios que
se pueden hacer extensivos al no pago oportuno de mesadas pensionales:
"En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de
su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de
la tutela" (Cfr.
Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En este orden de
ideas, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, adaptando el término
conferido al tiempo presente, de modo que deberá ser cumplida, por tarde, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2
de la Ley 549 de 1999.
En lo que
respecta a la investigación penal ordenada en la Sentencia que se revoca, la
Sala observa que, si bien aparece en el expediente el certificado de defunción
de Ignacio Francisco Giordanelly (fl. 77), con cédula de ciudadanía 2.148.651
de Puerto Wilches, cuya antefirma está escrita en la demanda, la rúbrica puesta
allí mismo parece corresponder a Flor María Fuentes, cédula 28.309.673 de
Puerto Wilches, quien, según lo que resulta de los folios 24 y 28 del
expediente, está en nómina de pensionados del Municipio demandado.
Estos datos deberán
ser tenidos en cuenta en el curso de la investigación penal mencionada, para lo
cual se enviará copia de este Fallo al Fiscal General de la Nación.
De todas
maneras, en cuanto a la tutela corresponde, puesto que Flor María Fuentes
aparece como firmante de la demanda, aun sobre la antefirma de otra persona, y
también como pensionada, en las mismas condiciones de los otros accionantes, se
le concederá la tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en
segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo -Sección Cuarta-, el 17 de septiembre de 1999, mediante el cual
se negó la protección solicitada. En su lugar, se confirma la decisión adoptada
por el Tribunal Administrativo de Santander. Pero el término para el pago total
de las mesadas adeudadas y de las nuevas que se causen será de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, con cargo al
anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 6 de la Ley 549 de 1999.
Segundo.- ENVIESE copia del expediente y de este Fallo al
Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.