T-265-99
Sentencia T-265/99
Sentencia
T-265/99
DIGNIDAD HUMANA
DE LOS INTERNOS-Protección
De conformidad
con la Carta Política y con convenciones internacionales, los reclusos tiene
pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de derechos y
obligaciones, aún en ausencia de su libertad. Así mismo, el Estado tiene la
responsabilidad de velar por el buen trato que se le debe dar a los internos, y
de garantizar que las condiciones básicas y mínimas de la infraestructura
carcelaria, sean respetuosas del núcleo esencial de la generalidad de sus
derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones mínimas de higiene, salubridad
y seguridad entre otras. Además, es responsabilidad directa del Estado, velar
por la seguridad e integridad personal de los reclusos, por su salud y por su
propia vida, frente a las posibles agresiones de la misma autoridad
penitenciaria o de los propios reclusos, como consecuencia de chantajes,
motines internos o asonadas.
DERECHO A LA VIDA
DE LOS INTERNOS-Conflictos
entre ellos
AISLAMIENTO
VOLUNTARIO DE LOS INTERNOS-Adecuaciones
físicas necesarias de celdas
DERECHO DE
PETICION POR INTERNOS-Pronta
resolución
Referencia:
Expediente T-195455
Actores: Edgar
Ignacio Sainea Escobar, Defensor del Pueblo, Seccional Boyacá, en
representación de Jhon Pinto Perdomo y otros.
Temas:
Reclusión voluntaria
de presos en celdas de aislamiento para salvaguardar sus vidas.
Inaplicabilidad del
régimen de castigo a reclusos aislados voluntariamente.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y
pretensiones.
Los hechos en que se
sustenta la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes
puntos :
1.
El señor Defensor del Pueblo, Regional Boyacá,
interpone la presente acción de tutela, en representación de los señores Jhon
Pinto Perdomo, Sandro Ortíz Rodríguez, Gildardo Ardila Ariza, William Dario
Blanco, Fraen García Corredor, Luis Martín Ávila Celis, Julio Betancourt,
Alexander Senior Borrero, Rubén Dario Benítez, Abel Arévalo, Juan Carlos Levette
Mesa, Cesar Augusto Pescador, Nelson Gil, Henry Acero Ramírez, William Díaz
Arévalo, Luis Fernando Sarmiento, Wilson Ramírez y Luis Humberto Barbosa
Medina, internos de la Penitenciara Nacional de “El Barne”, en contra del
Director de la mencionada prisión y del Director General del INPEC.
2.
Manifiesta el demandante, que a los mencionados
reclusos les están siendo violados sus derechos fundamentales a la vida, a no
ser sometidos a penas crueles, inhumanas o degradantes, a la salud y al
saneamiento ambiental.
3.
Los presos en cuestión tienen en común que se
encuentran en “aislamiento” voluntario, y que en su gran mayoría han solicitado
el traslado de patio o de centro de reclusión.
4.
Realizada una inspección a dicha penitenciaria por
parte del Defensor del Pueblo, Seccional Boyacá, se encontró que los reclusos
mencionados, fueron “aislados”, en lugares donde deben convivir con moscas,
roedores, y en medio de sus propios excrementos, expuestos además, al frío y a
morir de cualquier enfermedad.
5.
Cumplida dicha visita, los internos fueron trasladados
a otros lugares de aislamiento con las mismas características.
6.
Al momento de interponerse la presente tutela, la gran
mayoría de los reclusos permanecen en los cubiculos de aislamiento, situación
que no ha cambiado ante los requerimientos del Defensor del Pueblo.
Ante tales hechos,
el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales de los
reclusos inicialmente mencionados, y solicita se tomen las medidas conducentes
a solucionar sus situaciones.
B. Actuaciones
judiciales.
1.
El juez de instancia procedió a realizar el día 15 de
septiembre de 1998, una diligencia de inspección judicial a la Penitenciaria
Nacional de “El Barne”, y más exactamente a la Sección de Aislamiento. Dicha
sección se encuentra localizada en la parte posterior del penal, en el primer
piso del patio No. 4. El lugar consta de veinte celdas contiguas una de la
otra, con una área cada una de 2.85 metros por 1.50 metros. Cada celda tiene puerta
metálica con tres pequeños espacios enrejados, un camastro de concreto y una
letrina. En la parte frontal de dichas celdas hay un cable eléctrico del cual
se toma la energía para cada una de las celdas. Existen tres guardias, quienes
están pendientes de las necesidades de los reclusos que allí se encuentran. El
agua es suministrada a los presos en envases plásticos.
2.
En desarrollo de otra actuación judicial dentro del
trámite de la presente tutela, se recibió declaración de algunos demandantes, quienes
coincidieron en sus exposiciones sobre las condiciones a las que están
sometidos:
a.
Los demandantes, son todos internos que, en razón a
diversos problemas con otros reclusos del mismos penal y ante la inminente
amenaza de muerte que se cierne sobre ellos, solicitaron voluntariamente al
Director de la penitenciaria en cuestión, ser recluidos en las denominadas
celdas de aislamiento.
b.
El lugar de reclusión es bastante precario y falto de
ventilación e iluminación.
c.
Reciben las tres comidas diarias a las 6.00 A.M, 10.30
A.M. y 4.00 P.M, respectivamente.
d.
En principio se hace el aseo
tres veces al día, pero poco sirve pues algunas de las letrinas se encuentran
taponadas con concreto.
e.
Todo el día se encuentran recluidos en las celdas y
sólo reciben una y media hora de sol al día, lo cual se hace a la una y media
de la tarde.
f.
Algunos de los testimonios señalan que
pueden durar hasta tres y cuatro días sin poderse bañar.
g.
La Sección de Aislamiento tiene tres guardias
permanentes, y son ellos quienes le suministran a los reclusos el agua para su
consumo.
C. Decisiones
judiciales que se revisan.
Las sentencias de
instancia resolvieron negar la tutela. Consideraron que los demandados no han
desarrollado conductas lesivas de la dignidad humana; que la vida de los
internos no se encuentra amenazada por los demandados, pues el peligro surge de
manos de los mismos reclusos que atentan contra sus propios compañeros.
Respecto de los derechos a la salud, igualdad y debido proceso, no se vislumbra
violación alguna.
II.
CONSIDERACIONES
En varias
providencias proferidas por esta Corporación[1]
se ha señalado que la privación de la libertad no puede conducir al
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad,
entre otros.[2]
De esta manera, y de
conformidad con la Carta Política y con convenciones internacionales,[3] los
reclusos tiene pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de
derechos y obligaciones, aún en ausencia de su libertad.[4] Así
mismo, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen trato que se le
debe dar a los internos, y de garantizar que las condiciones básicas y mínimas
de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del núcleo esencial de la
generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones mínimas
de higiene, salubridad y seguridad entre otras.[5]
Además, es responsabilidad directa del Estado, velar por la seguridad e
integridad personal de los reclusos, por su salud y por su propia vida, frente
a las posibles agresiones de la misma autoridad penitenciaria o de los propios
reclusos, como consecuencia de chantajes, motines internos o asonadas.[6]
El caso concreto.
El presente caso es
reflejo de la difícil situación que atraviesa el sistema carcelario nacional[7] y
de las graves condiciones de hacinamiento y violación de los derechos humanos a
que se han visto sometidos los reclusos del país.
Los demandantes que
rindieron declaración coincidieron en presentar varias situaciones que hacen
insoportable su estadía en la Penitenciara Nacional de “El Barne”, debido a los
graves problemas de salubridad y seguridad a que se encuentran expuestos.
Además, con posterioridad a la interposición de la presente tutela, fueron
trasladados a otros patios en el mismo penal, lo que pone de presente dos
situaciones: una, el peligro al cual se someten nuevamente los actores, quienes
deben “negociar” con los demás reclusos del patio al cual fueron trasladados,
para que les sea permitido permanecer allí y se les respete su vida e
integridad física. Por otra parte, dichos traslados intempestivos, hacen dudar
respecto de la preservación y protección de los derechos humanos de los
demandantes por parte de las autoridades de dicho centro penitenciario.
Si bien la situación
de las prisiones del país es bastante precaria, la violación de los derechos
humanos de las personas allí confinadas como presos, no se puede justificar
alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del
funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen
penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo
cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, y
propender por su reinserción en la comunidad como ciudadanos de bien.
Por lo tanto, en aras
de amparar los derechos fundamentales de petición, a la vida, salud y dignidad
humana de los demandantes, el señor Director de la Penitenciaria Nacional de
“El Barne”, deberá tomar las medidas de control y vigilancia necesarias a fin
de garantizar la vida e integridad física de los aquí demandantes, en razón a
los conflictos o rencillas existentes entre estos y otros reclusos de los
diferentes patios. Procederá también, a realizar las adecuaciones físicas
necesarias o terminar aquellas ya iniciadas, para humanizar las denominadas
celdas de aislamiento, proveyéndolas de las condiciones higiénico - sanitarias,
de ventilación y luminosidad mínimas para ser ocupadas. Los internos aquí
demandantes, deberán gozar de los mismos beneficios que el resto del penal, y
si bien por razón de su misma seguridad podrán ser recluidos nuevamente en
dichas celdas, no por ello se les impondrá el tratamiento de reclusos
castigados bajo la limitación a hora y media de sol diaria, permaneciendo el
resto del tiempo recluidos en sus celdas.
Lo anterior se hace
en razón a que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-184 del 6 de mayo
de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, declaró inconstitucional la
norma que limitaba tan sólo a dos horas diarias de sol, a aquellos presos que
fueron aislados como consecuencia de una sanción disciplinaria, circunstancia
que al tener un alcance general, erga omnes, cobija a los demandantes,
más aún, cuando fueron ellos mismos, quienes voluntariamente solicitaron dicho
aislamiento, no obedeciendo por lo tanto a actos violentos o comportamientos de
indisciplina al interior del centro carcelario.
Ante esta actuación,
abiertamente inconstitucional y violatoria de la dignidad y de los derechos
fundamentales de los demandantes, esta Sala de Revisión ordenará enviar copia
del presente expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la
Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si hay lugar, procedan a
investigar la conducta desarrollada por el señor Director de la Penitenciaria
Nacional de “El Barne”.
Por otra parte, si
como lo afirman varios de los internos aquí demandantes, estos elevaron
peticiones respetuosas al señor Director General del INPEC en las cuales
solicitaron su traslado a otros sitios de reclusión, y no han recibido
respuesta alguna, dicho funcionario, deberá, sí aún no lo ha hecho, dar
respuesta a las mismas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia.
Las ordenes
impartidas al Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, deberán
cumplirse en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la
notificación de esta decisión, para lo cual deberá informar, al señor Defensor
del Pueblo Seccional Boyacá. Finalmente, se le advierte de las sanciones a las
cuales puede ser sometido por incumplimiento de las ordenes impartidas con
ocasión de la presente sentencia, de conformidad con lo señalado por los
artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Tunja. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, salud, y dignidad humana de los reclusos Jhon Pinto
Perdomo, Sandro Ortíz Rodríguez, Gildardo Ardila Ariza, William Dario Blanco,
Fraen García Corredor, Luis Martín Ávila Celis, Julio Betancourt, Alexander
Senior Borrero, Rubén Dario Benítez, Abel Arévalo, Juan Carlos Levette Mesa,
Cesar Augusto Pescador, Nelson Gil, Henry Acero Ramírez, William Díaz Arévalo,
Luis Fernando Sarmiento, Wilson Ramírez y Luis Humberto Barbosa Medina.
Segundo. ORDENAR el
señor Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, que deberá tomar las
medidas de control y vigilancia necesarias con el fin de garantizar la vida e
integridad física de los aquí demandantes, en razón a los conflictos o
rencillas existentes entre estos y otros reclusos de los diferentes patios.
Procederá también, a realizar las adecuaciones físicas necesarias o terminar
aquellas ya iniciadas, en los términos señalados en la sentencia T-153 del 28
de abril de 1998, para humanizar las denominadas celdas de aislamiento,
proveyéndolas de las condiciones higiénico - sanitarias, de ventilación y
luminosidad mínimas para ser ocupadas. Los internos aquí demandantes, por razón
de su misma seguridad podrán ser recluidos nuevamente en dichas celdas, pero no
por ello se les impondrá el tratamiento de reclusos castigados, razón por la
cual deberán gozar de los mismos beneficios que el resto del penal. Las anteriores
ordenes impartidas al Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”,
salvo en lo relacionado con la sentencia T-153/98, deberán cumplirse en un
plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta
decisión, y deberá informar de su cumplimiento al señor Defensor del Pueblo,
Seccional Boyacá.
Tercero. ORDENAR el
señor Director General del INPEC, sí aún no lo ha hecho, para que dé respuesta
a las peticiones respetuosas elevadas ante él por los demandantes en las cuales
solicitaban su traslado a otro centro carcelario, respuesta que deberá darse en
un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia.
Cuarto. COMPULSAR
copias del presente expediente y de esta misma providencia, a la Procuraduría
General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si hay
lugar a ello, procedan a iniciar investigación de la conducta desarrollada por
quien se encontraba ejerciendo el cargo de Director de la Penitenciaria Nacional
de “El Barne” al momento de la interposición de la presente tutela.
Quinto. ADVERTIR
al señor Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, que si llegare a
incumplir las ordenes aquí impartidas podrá ser sancionado de conformidad con
lo estipulado en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] En relación con los derechos fundamentales de los
internos ver entre otras, las sentencias T-247 de 1996, T-296 de 1998, T-517 de
1998 y particularmente la T-153 de 1998.
[2] Cfr. sentencia T-522 de 1992, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Convención Interamericana de Derechos
Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[4] Cfr. Sentencias T-517de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Cfr. sentencia T-535 de 1998, M.P., José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Cfr. sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón y T-535 y T-583 de 1998 M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Situación evidenciada ampliamente en la
sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz, En dicha sentencia se declaró el estado de inconstitucionalidad de las
cosas, en los centros de reclusión del país.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.