T-265-98
Sentencia T-265/98
Sentencia
T-265/98
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-156 105
Peticionario: Fausta
María Sagre de Hoyos
Demandado: Caja
Nacional de Previsión - Seccional Bolívar
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. , en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los
veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se somete a revisión
el fallo proferido por el Juzgado Sétimo Penal Municipal de Cartagena, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de
tutela
El solicitante
radicó ante la entidad demandada el 23 de enero de 1997 solicitud de
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para la fecha de
instauración de la tutela, diciembre 23 de 1997, no había recibido respuesta
diferente a un fotocopia de un formato preimpreso en el que se le informaba que
su petición “será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses,
contados a partir de la fecha de presentación” (Folio 13). En tales condiciones
se solicita el amparo por estimar vulnerados sus derechos de petición, trabajo,
salud y vida.
2. Decisión
judicial adoptada:
El Juzgado Sétimo
Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo del 26 de diciembre de 1997, negó
la tutela interpuesta merced a que , en su sentir la solicitante “si obtuvo
respuesta a su petición, pues, no ha existido silencio por parte de la
Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Bolívar; tal (sic)
no obtuvo la respuesta que deseaba, cual era el reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación, pero sí se le dijo que la misma había sido sometida a
los procedimientos establecidos por esa institución para estos menesteres”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho de
Petición: Reiteración del carácter excepcional en aplazamiento de la respuesta
Para esta Corte
Constitucional se ha convertido en una suerte de “hábito jurisprudencial”
conocer de casos como el que se estudia, dada la ya inveterada costumbre de
CAJANAL de idear “fórmulas jurídicas” para faltar a su deber constitucional y
legal de dar pronta resolución a las peticiones ante ella formuladas. Baste
señalar, por ejemplo, que el año anterior de un total de 33.907 tutelas
presentas en todo el país, esa entidad acumuló 5473 amparos en su contra (esto
es el 16,25%), lo que le representó el dudoso honor de ser la segunda más
demandada del país[1].siendo
condenada las más de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a
las claras indicar que en nuestro régimen jurídico, a diferencia de lo que
ocurre en otras latitudes, este derecho ha venido abriéndose camino para dejar
de ser ese “derecho inofensivo” de que hablara el profesor español Pérez
Serrano[2]
para erigirse en el más invocado conforme a las estadísticas citadas ( 13746 o
lo que es igual un 26,25% para el año anterior) y en una herramienta al alcance
de todos.
Ahora bien deberán
repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada
jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo
23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de
malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal
cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la
hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por
esta Corporación [3],
en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se acudió al
fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una
posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los datos
personales del interesado- amparándose en una torcida interpretación del
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones
inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución. Repetirá, pues, la
Corte que:
“ Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
En efecto, dice el
artículo citado:
"Las peticiones
se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición
en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
Una interpretación
laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23
de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
Por eso, no puede
convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la
Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de
ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe
hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para
que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
El artículo 9 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.” ( Cfr. Sentencia T 296 de 1997 MP
José Gregorio Hernández Galindo).
Ratificados los
criterios fijados por la doctrina constitucional - la cual, debe recordársele
al juzgado de conocimiento, no se trata de una mera opinión sin carácter
vinculante sino de un criterio que debe ser seguido por los jueces de la
República cuando fallan las tutelas que conocen[4]-
procederá esta Sala a revocar la sentencia en revisión, únicamente en lo que
hace al derecho de petición, siendo del resorte exclusivo de la Administración
decidir si se responderá en sentido afirmativo o negativo, como que este asunto
escapa a la órbita propia de competencias del juez de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de veintiséis (26) de diciembre de 1997 proferida por el
Juzgado Sétimo Penal Municipal de Cartagena que negó la tutela impetrada por
FAUSTA MARÍA SAGRE DE HOYOS contra CAJANAL y, en su lugar, conceder la
protección constitucional al derecho de petición.
Segundo.- ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que en el término improrrogable
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo
resuelva de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, la
solicitud formulada por FAUSTA MARÍA SAGRE DE HOYOS.
Tercero.- REMÍTASE
copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para lo
de su cargo.
Cuarto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CARMENZA ISAZA DE
GÓMEZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
(E) Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. CORTE
CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estadísticas de acciones de tutela para 1997
p. 5 y ss.
[2] En Tratado de Derecho
Político citado por ÁLVAREZ CONDE , Enrique. Curso de Derecho Constitucional ,
Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421.
[3] Ver Sentencia T 296 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 392 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de
1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T
634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sobre la fuerza
vinculante de la jurisprudencia constitucional consultar Sentencia T 175 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.