T-265-97
Sentencia T-265/97
Sentencia
T-265/97
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
La Carta consagra
derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas
disminuidas física, sensorial o psíquicamente. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable son derechos fundamentales, de aplicación inmediata,
reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático, que se deduce de la obligación
estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración
social.
INDEFENSION-Alcance
El concepto de
indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse
generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es
por el contrario una "situación relacional, intersubjetiva en la cual el
demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido
ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no
tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión
injusta".
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago de mesadas
a beneficiarios con disminución síquica/DISCAPACITADO-Pago de mesadas
por sustitución de pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de
mesadas pensionales a disminuido síquico
El accionante ha
contado con múltiples mecanismos alternos de defensa, pero no es menos cierto
que ellos han resultado infructuosos para suspender la omisión violatoria de
los derechos que se reclaman violados. Los efectos nocivos de la negligencia y
omisión de la empresa han persistido en el tiempo, y ni la condena que en su
momento hizo el Juzgado, ni el mandamiento de pago proferido por autoridad
competente en el proceso ejecutivo incoado, ni las medidas cautelares iniciadas
con miras a asegurar el pago de las acreencias laborales debidas, han sido
suficientes para que la entidad encargada procediera a la cancelación oportuna
de las mesadas atrasadas y el pago sucesivo de lo adeudado. Esta situación en
la que los hechos colocan al demandante, no dejan duda de su indefensión frente
a la empresa demandada. Se reitera que la liquidación y pago de obligaciones
labores escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pero en casos excepcionales,
como el presente, en donde se desatienden los derechos de una persona
disminuida síquicamente y cuyos medios alternativos de defensa no han sido
idóneos para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados, es
procedente, dadas las circunstancias, este mecanismo de protección.
Referencia:
Expediente T-120654
Acción de tutela
contra la Empresa de Tejidos Celta Ltda.
Sustitución
pensional - Interrelación de derechos - Indefensión.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
La presente tutela
fue presentada contra la empresa privada Tejidos Celta LTDA. por la señora
Mercedes Julia Cordero, actuando por intermedio de apoderado y en
representación de su hijo incapaz NELSON JULIO GUERRERO CORDERO.
Los hechos en que
funda su petición son los siguientes:
1.1. El Señor Julián
Guerrero Amaya, esposo y padre de los mencionados, falleció siendo jubilado de
Tejidos Celta LTDA. y es esa la razón por la cual su hijo incapaz lo
sustituyó en la pensión, hasta el mes de octubre de 1983, fecha en la que se le
suspendió el pago sin explicación alguna por parte de la mencionada sociedad.
1.2.
Frente a esos hechos, la señora Mercedes Julia Cordero actuando con
apoderado y en representación de su hijo disminuido mental, instauró demanda
contra Tejidos Celta LTDA, la cual fue decidida por el Juzgado 3º.Laboral del
Circuito en sentencia de 31 de julio de 1990, en donde se resolvió
condenar a la citada empresa a reconocer y pagar a la señora Mercedes Julia
Cordero en representación del incapaz “una sustitución vitalicia mensual, equivalente
a $9.222.50 M/L que venía disfrutando Nelson Julio Guerrero Cordero, y a partir
de noviembre de 1983, mesadas que deberán incrementarse anualmente en los
términos del artículo 1º. de la ley 4ª. de 1976 y ley 171 de 1988”.
1.3
Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el mismo Juzgado Tercero Laboral
del Circuito, al resolver lo concerniente al proceso ejecutivo que debió
instaurarse, mediante sentencia de 22 de abril de 1992,ordenó mandamiento de
pago por la vía ejecutiva laboral a favor de Mercedes Julia Cordero Cortes
contra Tejidos Celta LTDA. por la suma de $3.948.669.46m/l. Así mismo, se
decretó el embargo y secuestro de los bienes que reposaban en distintos bancos
a nombre de la entidad demandada por la suma de $3.948.669.669.46m/l y se ordenó
notificar lo anterior, por anotación en estado, al Doctor David Juliao Vergara,
representante legal de la entidad demandada.
1.4
“No habiendo obtenido ni la inclusión de NELSON JULIO GUERRERO CORDERO, en
la nómina de jubilados o de la Sra. MERCEDES JULIA CORDERO CORTES, quien lo
representaba, ni habiendo obtenido la efectividad en la consecución de dineros
en establecimientos bancarios a nombre de TEJIDOS CELTA, ni habiendo encontrado
la existencia de la mencionada empresa en la dirección que figuraba en el
directorio telefónico, tampoco habiendo obtenido la efectividad en el pago de
las mesadas causadas, la Doctora Gloria Castaño de Martínez trató de obtener
que se decretara el embargo y secuestro de los aportes en acciones hechos por
los socios de Tejidos Celta LTDA. resultando infructuosa su aspiración según
sentencia expedida por el mencionado Juzgado 3º. Laboral el 13 de julio de
1992,en la cual se resolvió no acceder a decretar el embargo y secuestro
pedidos”.( folio 3 del texto de la demanda).
2.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia calendada el 29 de
octubre de 1996 concedió la tutela impetrada considerando que se habían
vulnerado los derechos a la igualdad , salud y seguridad social del señor
Nelson Julio Guerrero Cordero, en tanto la negligencia de Celta Ltda. en no
seguir cancelando lo correspondiente a la sustitución pensional de su padre, lo
ha colocado en la orfandad económica.
En sus
consideraciones se lee :
“La tutela es
entonces viable por cuando no hay otro mecanismo legal del cual echar mano
dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó, y por cuanto en el
evento de que hipotéticamente existiera esa posibilidad, la situación
abiertamente injusta que se vive al interior de esta dramática relación,
surgida entre CELTA LTDA. y NELSON JULIO GUERRERO CORDERO, hace de la tutela,
en este caso, el mecanismo más idóneo para tutelar los derechos fundamentales
vulnerados”.
Conoció de la
impugnación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien denegó la
tutela argumentando la inexistencia de la indefensión exigida por la ley para
que proceda este mecanismo contra particulares, y la existencia de varios
mecanismos legales de defensa que han estado a disposición del demandante para
reclamar el pago de las sumas adeudas por concepto de sustitución pensional.
Por lo tanto, señala la Corporación, no es la tutela la vía procedente para
obtener los reclamos de que trata esta causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar el respectivo
fallo de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección
Número dos de 11 de febrero de 1997.
2. Los
Discapacitados en la Constitución de 1991.
Por considerarlo de
interés en el presente asunto, es necesario puntualizar, antes de examinar los
aspectos concretos que demanda la presente tutela, la doctrina constitucional
sobre la situación de los discapacitados en el marco de las normas
constitucionales vigentes, así como el concepto de indefensión como presupuesto
de procedibilidad para la tutela contra particulares.
En efecto, la Carta
consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las
personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. La igualdad de
oportunidades y el trato más favorable (CP. art. 13) son derechos
fundamentales, de aplicación inmediata(CP art. 85), reconocidos a los grupos
discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica,
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De
otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter
programático (CP. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una
política de previsión, rehabilitación e integración social.
En sentencia T-236
de 1993, la Corte a este respecto señaló:
“Uno de los grandes grupos cuya problemática y aspiraciones han logrado
recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos
internacionales es el de los disminuidos físicos sensoriales y síquicos, para
quienes la Carta colombiana en el artículo 47 siguiendo de cerca las pautas
contempladas en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la
española, prevé el adelantamiento por el Estado de una ‘política de previsión,
rehabilitación e integración social’, consagrándose además la prestación de ‘la
atención especializada que requieran’. No escapa a esta Sala de Revisión, que
un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo
asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros derechos
incluidos en la Carta”.
El texto del
artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en el
inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor
literal ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se
cometan’, por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la igualdad
no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse
sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se
iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como principio de la
justicia distributiva.(sentencia T-122 de marzo 29 de 1993.Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) .
3. Reiteración de
la doctrina constitucional sobre el concepto de indefensión en la tutela contra
particulares.
El texto
constitucional relativo a la tutela contra particulares establece que la ley
contemplará los casos en los cuales su procedencia sea viable contra
particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión. El concepto de indefensión, sirvió a la Corte
Suprema , para desechar las peticiones impetradas en este evento, de ahí la
necesidad de su precisión.
La línea doctrinaria
que ha seguido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos,(Cfr.
sentencias T- 161 de 1993, T- 288 de 1995 y T-172 de 1997) se deja ver así:
“El estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela
debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991,para que proceda la acción de tutela contra
particulares”(T-288 de julio 5 de 1995).
De donde se ha concluido
que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan
hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los
hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en la
cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha
sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de
esta agresión injusta”.(T- 172 de abril 4 de 1997).
4.La acción de
tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial.
En desarrollo de la
norma constitucional que habilita su procedencia, y siguiendo claros
lineamientos de esta Corporación, la acción de tutela no procede, salvo el caso
del perjuicio irremediable, cuando existe otro medio de defensa judicial apto y
efectivo para la cierta protección de los derechos comprometidos o en peligro.
A partir de la
sentencia T- 03 del 11 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional, se ha
expresado que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe
ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango
constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización
de derechos fundamentales.
Así se ha señalado
reiteradas veces:
“Ello quiere
decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el
procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección , debe ser eficaz,
conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos,
ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo
por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal,
si consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegura la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales (
Sentencia T- 175 de abril 8 de 1997 y en el mismo sentido,T-01 de enero 21 de
1997 y T-441 del 12 de octubre de 1993.)
Reiteración de la
jurisprudencia para el caso concreto :
En una situación
similar a la que ahora se revisa,T-236 de 1993, la Corte Constitucional
determinó acoger las peticiones del actor y conceder la tutela con argumentos
que en esta ocasión se reiterarán, y que se destacan en el orden en que vienen
esbozados en estas consideraciones: situación constitucional de los disminuidos
mentales, precisión del concepto de indefensión en la tutela contra
particulares, e ineficacia de los otros medios legales de defensa.
En esa ocasión se
dijo:
“No es
simplemente el amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia
la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que sería extraño a los intereses
que pueden ser protegidos mediante esta acción. El asunto comporta aquí la
realización de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento
como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los
cuales como es sabido sí hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus
violaciones. Se tiene aquí un caso de interrelación de derechos, en el cual la
Sala encuentra deben ampararse estos últimos derechos por la vía de la orden de
suspender la omisión violatoria”. De otra parte, el grado de indefensión no
extraño a la reglamentación constitucional de la acción de tutela adquiere en
el caso una connotación especial, en razón de la más alta consideración que ha
de dispensarse al disminuido físico, sensorial o síquico. La Corte
Constitucional ha indicado sobre el particular:
‘Ahora bien, y
para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde
a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de
debilidad por su condición física, económica y mental y que consiste en la
posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser
un elemento sustancial en el examen de la solicitud administrativa de
sustitución de pensión y en las actuaciones judiciales contencioso
administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar con sus
principios, fines y valores toda la actuación de los poderes públicos dentro
del Estado Social de Derecho que se rige por la Carta de 1991…’(Sentencia T-467
de julio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).
Nelson Julio
Guerrero Cordero, es una persona de 37 años, que según las pruebas sumarias
aportadas, padece el síndrome de Dawn, y es sustituto de su padre en la pensión
que a este le otorgó Tejidos Celta Ltda. El padre de Nelson Julio Guerrero
Cordero, falleció el 29 de octubre de 1982, y su hijo incapaz recibió lo
correspondiente por sustitución pensional hasta el mes de octubre de 1983,
período a partir del cual se le suspendió el pago sin explicación alguna por
parte de la mencionada sociedad.
Es exacto, como lo
señala el fallo que se revisa de la Corte Suprema, que el accionante ha contado
con múltiples mecanismos alternos de defensa, pero no es menos cierto que ellos
han resultado infructuosos para suspender la omisión violatoria de los derechos
que se reclaman violados. Los efectos nocivos de la negligencia y omisión de
la empresa Celta Ltda. han persistido en el tiempo, y ni la condena que en su
momento hizo el Juzgado Tercero Laboral, ni el mandamiento de pago proferido
por autoridad competente en el proceso ejecutivo incoado, ni las medidas
cautelares iniciadas con miras a asegurar el pago de las acreencias laborales
debidas, han sido suficientes para que la entidad encargada procediera a la
cancelación oportuna de las mesadas atrasadas y el pago sucesivo de lo
adeudado. Esta situación en la que los hechos colocan al demandante, no dejan
duda de su indefensión frente a la empresa demandada.
Por todo lo
anterior, esta Sala considera que la actitud de la empresa Tejidos Celta Ltda.
respecto del incapaz Nelson Julio Guerrero Cordero ha acarreado la violación a
derechos contemplados en la Carta de 1991 como fundamentales, tales como el
derecho a la igualdad (art. 13 C.N) en virtud del trato desfavorable; el
derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 de la Carta que
abarca el cumplimiento de las órdenes emanadas de los jueces de la República
.
Se reitera
finalmente que según jurisprudencia que viene sosteniendo esta Corporación,
(Cfr. sentencia 01 de 1997, 175 de 1997) la liquidación y pago de obligaciones
labores escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pero en casos
excepcionales, ha señalado la misma jurisprudencia, como el presente, en donde
se desatienden los derechos de una persona disminuida síquicamente y cuyos
medios alternativos de defensa no han sido idóneos para tornar efectivo los
derechos que le han sido vulnerados, es procedente, dadas las circunstancias,
este mecanismo de protección.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y
en su lugar CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito de Barranquilla en el caso de la acción de tutela presentada por
la Señora Mercedes Julia Cordero Cortes, por intermedio de apoderado, y en
representación de su hijo mayor incapaz, NELSON JULIO GUERRERO CORTES, en
contra de la empresa privada TEJIDOS CELTA LTDA .
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
JAIME BETANCUR CUARTAS
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.