T-265-96
Sentencia T-265/96
Sentencia
T-265/96
DIVORCIO-Padres escogen la educación del menor
No es posible sostener que con base en el
divorcio, y aún teniendo uno de los padres el cuidado personal del menor y su
custodia, desaparezca la obligación que corresponde a ambos padres para escoger
el tipo de educación de sus hijos menores. Se violan derechos fundamentales del
menor, y también del otro padre, cuando uno de ellos se arroga el derecho a
decidir sobre la educación que recibirá su hijo. Parte de ese derecho reside
en la facultad de escoger el establecimiento educativo donde adelantará sus
estudios.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia de
padres sobre educación de menor
Se controvierte
el que uno sólo de los padres imponga al otro tal determinación. Cuando no hay
acuerdo, la ley establece que la discusión sea decidida por el juez de familia,
mediante un proceso verbal breve, en el cual el juez competente tenga la
oportunidad de oir no sólo a los padres, sino de analizar otros elementos de
juicio para tomar la decisión más conveniente para los intereses del menor,
decisión que inclusive puede no coincidir con la de los padres.
Referencia: Expediente
T- 88.305
Demandante:
MM.en representación de su hijo menor de edad.
Demandado: PP.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los diez y ocho (18) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala
de Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora MM., en
representación de su hijo XX., quien es menor de edad, contra el padre del
menor, señor PP.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante
presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pereira, reparto, acción de
tutela contra el señor P.P., por los siguientes motivos:
a) Hechos.
La demandante estuvo
casada con el señor PP, con quien tuvo 2 hijos, actualmente ambos menores y en
edad escolar. El Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, mediante
providencia de fecha 22 de marzo de 1994, decretó el divorcio entre la
demandante y el demandado, y aprobó el convenio sobre la custodia de los hijos
y la forma como se cubrirían las cuotas de alimentos y los elementos escolares.
Según dicho
convenio, la demandante tiene el cuidado y custodia de los menores, y el padre
aporta mensualmente una suma para alimentos, y otra suma adicional para útiles
escolares.
La demandante
solicitó en el colegio Liceo Francés cupo para el menor de sus hijos, XX., por
ser el demandado profesor de tal colegio y, por tal razón, gozar del beneficio
de ser eximido del pago de la pensión mensual. Sin embargo, el demandado se ha
negado a presentar al niño como su hijo ante las directivas del colegio, por lo
que la demandante tuvo que suscribir un contrato en el cual se compromete a
cancelar la pensión, pago al que no estaría obligada si el padre hubiera hecho
uso del derecho que le asiste.
La actora considera
que la actitud negativa del demandante está violando el derecho fundamental a
la educación de su hijo. Además, que el hecho de que su ex cónyuge tenga
actualmente otro hogar, no lo releva de las obligaciones con sus hijos habidos
en anterior matrimonio.
b) Pretensiones.
La demandante
solicita que a través de la acción de tutela, se ordene al demandado a
“procurarle el derecho a la educación” a que tiene derecho el menor; y, que
reconozca al niño como su hijo ante el colegio, pues la cuota que el juzgado le
asignó a la demandante, es insuficiente para pagar los estudios en el colegio
Liceo Francés.
c) Actuación
procesal.
Una vez admitida la
demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira ordenó notificar al
demandado y oírlo en declaración; solicitó al colegio Liceo Francés informar si
dentro de sus estatutos o reglamentos se consagra alguna disposición que exonere
de pago de pensión, cuando hijos de profesores se encuentran matriculados en el
colegio.
En la declaración
ante el juzgado, el demandado explicó las razones para no estar de acuerdo con
que su hijo menor sea estudiante del colegio en donde él es profesor.
Cuando su ex esposa
matriculó al menor en el Liceo Francés, por primera vez, en el grado “jardín”,
sin su autorización, para evitar problemas con ella, aceptó tal situación. Sin
embargo, ahora, para la matrícula al curso siguiente se le exigió a la
demandante una carta en la que él solicitara la beca, lo que no hizo, por las
siguientes razones: durante los seis meses anteriores, cuando el niño estuvo
matriculado en el colegio, su ex esposa se convirtió en una molestia para él y
para su actual esposa, que es secretaria en el colegio. Explicó que, en las
reuniones del colegio, se hacía pasar como su cónyuge, lo que ponía en tela de
juicio la situación legal de su actual esposa. Además de los problemas
familiares que le causa al demandado la presencia de su hijo en el colegio,
dijo que no estaba de acuerdo en que éste estudie precisamente en el liceo
Francés, pues siendo su familia de una condición económica media baja, los
estudiantes de allí pertenecen a otra clase social, a la clase económica alta, situación
que ha acarreado problemas a los hijos de profesores que se han acogido a este
beneficio. Por esta razón, actualmente sólo hay tres hijos de profesores
estudiando allí, y algunos han tenido problemas sicológicos. Otro argumento del
demandado consiste en que si su ex cónyuge asumió los gastos del colegio, es
decir, está invirtiendo la cuota alimenticia en un sólo hijo, se están
vulnerando las oportunidades de su otro hijo, también menor, quien se encuentra
estudiando en un colegio público. En su concepto, la suma de dinero que está
obligado a pasar para la educación de sus hijos, debe repartirse en forma
equilibrada para ambos. Aclara que no existe oposición de su parte para que su
hijo estudie en otro plantel educativo diferente al colegio Liceo Francés.
d) Sentencia de
primera instancia.
Con fecha 27 de
octubre de 1995, el Juzgado Tercero de Familia denegó la tutela solicitada, con
base en las siguientes razones:
El fondo del asunto
radica en el conflicto de intereses suscitado entre las partes, en relación con
el establecimiento en el que debe adelantar sus estudios el menor, asunto que
corresponde dirimirlo al juez de familia. La juez analizó las diferentes normas
que sobre esta clase de controversias trae legislación colombiana, para
concluír que el trámite que corresponde es adelantar un proceso verbal sumario.
Además, si como lo
afirma la demandante, la cuota suministrada por el demandado es insuficiente, y
por lo mismo ella no puede pagar la pensión exigida por el colegio Liceo
Francés, la misma ley la autoriza para solicitar la revisión de la cuota
alimenticia.
Por consiguiente, no
es procedente conceder la tutela por existir otros medios de defensa judicial,
y la celeridad de la tutela, no se puede arrasar con los procedimientos
existentes.
Además, el demandado
no ha violado el derecho a la educación del menor, pues no se ha negado a que
el menor curse estudios en cualquier otro plantel educativo, pero no en donde
él es profesor.
e) Impugnación.
La demandante
impugnó la anterior decisión, pues consideró que la juez interpretó erradamente
el derecho vulnerado, que no era la educación, pues “buscaba proteger un
derecho no señalado expresamente como son los beneficios que traería para las
partes el hecho que XX cursara su año lectivo en el Liceo Frances (sic) de
Pereira.”
Argumenta que la
negativa del padre obedece a que trata de proteger sus intereses personales,
sin importarle los derechos de su hijo.
Señala que la
negativa del padre viola derechos consagrados en el Código del Menor, como es
el derecho de filiación, al apellido, etc.
f) Sentencia de
segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, mediante sentencia de 4 de
diciembre de 1995, confirmó la sentencia del Juzgado de Familia, con
base en los mismos argumentos del a quo sobre la existencia de otro
medio de defensa judicial.
El Tribunal señala
que “no existe dentro de la normatividad legal, disposición alguna que señale
que el menor debe estudiar única y exclusivamente en un centro educativo que
sea de preferencia de uno o de ambos progenitores, pues para ello deberán
someterse a sus condiciones económicas para cursar estudios en entidades
privadas o en escuelas o colegios públicos donde por mandato constitucional, la
educación es gratuita al tenor de las disposiciones vigentes.”
g) Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
La Sala solicitó
información al Liceo Francés sobre el derecho de los hijos de los profesores,
matriculados en el Liceo Francés, para ser eximidos del pago de la pensión
mensual, y de la situación académica del menor en el mencionado
establecimiento.
El colegio contestó
que para gozar de la exención referida, basta que el profesor realice la
solicitud ante las directivas correspondientes. Esta prerrogativa no se
encuentra establecida en sus estatutos. A la madre del menor XX se le informó
que no podía ser eximida del pago de pensión por no ser ella educadora del
Liceo Francés, y mediar la negativa del padre para ello. Sin embargo, la
demandante continuó enviando al niño al colegio, y nunca canceló el rubro
correspondiente a la pensión.
Finalmente se
informó que el menor ya no adelanta estudios en el colegio y que el profesor
PP. no presta los servicios en tal establecimiento desde el 16 de marzo de
1996.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se
debate.
El asunto a examinar
consiste en determinar, a quién corresponde decidir sobre el tipo de educación
de los menores; y, si existe discrepancia al respecto, ¿es el juez de tutela el
competente para hacerlo?
Sobre el primer
asunto, la Constitución señala claramente que corresponde a ambos padres
escoger el tipo de educación de sus hijos. En efecto, el artículo 68, inciso
cuarto, dice:
“Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores.”
Con esta norma
concuerdadn varios artículos del Código Civil y del Código del Menor, así:
El Código Civil
establece:
“Artículo 264,
modificado por el artículo 23 del decreto 2820 de 1974. Los padres de
común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral
e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así
mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y
establecimiento.” (se subraya)
El Código del Menor
señala:
“Artículo 311.
“. . .
“Los padres tendrán
derecho de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos, respetando los principios consagrados en este código. . . .” (se
subraya)
Y si los padres
están divorciados, como ocurre en el presente caso, el Código Civil dice:
“Artículo 160.
Modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992. Ejecutoriada la
sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio
civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se
disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de
las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos
y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.” (se subraya)
De conformidad con
las normas contitucionales y legales transcritas, no es posible sostener que
con base en el divorcio, y aún teniendo uno de los padres el cuidado personal
del menor y su custodia, desaparezca la obligación que corresponde a ambos
padres para escoger el tipo de educación de sus hijos menores.
Es decir, se violan
derechos fundamentales del menor, y también del otro padre, cuando uno de ellos
se arroga el derecho a decidir sobre la educación que recibirá su hijo. Pues,
parte de ese derecho reside en la facultad de escoger el establecimiento
educativo donde adelantará sus estudios. Decidir, por ejemplo, si de acuerdo
con sus condiciones económicas, el colegio debe ser público o privado; si
quieren que el menor reciba o no educación religiosa, y en este evento, de cuál
culto; si los padres desean que su hijo se eduque en colegio mixto, o no; en
fin, cuando los padres acuerdan matricular a sus hijos en un determinado
colegio, están decidiendo qué tipo de educación quieren brindarle.
No sobra advertir
que lo que se controvierte no es si la vulneración se encuentra en que el menor
no pueda acceder a la educación privada, sino a la pública, pues la
jurisprudencia de la Corte ha sido expresa en el sentido de que el derecho a la
educación se satisface sea éste prestado en establecimientos educativos
públicos o privados. En efecto, dijo la Corporación:
“El derecho a la
educación no está particularmente condicionado por la Constitución o la ley a
que tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinados, de
modo que el tratamiento o valoración de estos aspectos, cuando puedan incidir
sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que
sólo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a
otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente
casuísticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el
caso concreto.” (T-386 de 1994, 31 de agosto de 1994, Magistrado ponente,
doctor Antonio Barrera Carbonell)
Lo que se
controvierte es el hecho de que uno sólo de los padres imponga al otro tal
determinación.
Entonces, cuando no
hay acuerdo al respecto, la ley establece que la discusión sea decidida por el
juez de familia, mediante un proceso verbal breve, en el cual el juez
competente tenga la oportunidad de oir no sólo a los padres, sino de analizar
otros elementos de juicio (conceptos de sicólogos, del defensor de familia, de
educadores, etc.) para tomar la decisión más conveniente para los intereses del
menor, decisión que inclusive puede no coincidir con la de los padres, pues la
Constitución es precisa al respecto: “Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás” (art. 44 C.P.)
En conclusión, el
conflicto surgido entre los padres para decidir el tipo de educación que debe
recibir el menor, es asunto de competencia de la jurisdicción de familia y no
del juez de tutela. Y, en este sentido, resulta acertada la sentencia que se
revisa, que no concedió la tutela solicitada.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de
Familia, de fecha 4 de diciembre de 1995. En consecuencia, Nno procede la
tutela solicitada por la señora M.M. contra el señor P.P.
Segundo: Para
la publicación de esta providencia, se suprimirán los nombres del menor y de
sus padres, para proteger los derechos a la intimidad del primero.
Tercero: Comuníquese
esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, para que sean
notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.