Sentencia T-264 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-264-22 Sentencia T-264/22 DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de la entidad accionada, resolver de fondo las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La administradora de fondo de pensiones, ajustó la revocatoria directa del reconocimiento pensional al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional La revocatoria unilateral de las pensiones de los accionantes que realizó Colpensiones en el año 2018, se fundamentó en un marco normativo específico (el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015) y, además, cumplió con las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia SU-182 de 2019, al tratarse de una línea jurisprudencial que, pese a su coexistencia con otra, venía siendo reiterada por este tribunal. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral La supresión de unos tiempos de servicio no vulneró su derecho al habeas data, pues aquello encontró justificación en que dichos tiempos correspondían a una relación laboral inexistente, irregularidad que fue advertida en las respectivas investigaciones administrativas. Referencia: Expedientes de tutela T-8.272.802, T-8.290.392 y T-8.304.614. Acciones interpuestas por: T-8.272.802: Rito Hernández Rivera contra Colpensiones. T-8.290.392: Efrén Ciro León Rincón contra Colpensiones. T-8.304.614: Mercedes Siachoque Quiñonez contra Colpensiones. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las siguientes autoridades judiciales: Número del expediente Partes Primera instancia Segunda instancia T-8.272.802 Rito Hernández Rivera contra Colpensiones. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. No se surtió. T-8.290.392 Efrén Ciro León Rincón contra Colpensiones. Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. T-8.304.614 Mercedes Siachoque Quiñones contra Colpensiones. Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. No se surtió. I. ANTECEDENTES A. ACLARACIÓN METODOLÓGICA 1. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho mediante auto del 30 de agosto de 2021, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueran fallados en una sola providencia por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente sentencia, se expondrán de forma conjunta los hechos y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran en torno a la protección de los derechos constitucionales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data presuntamente vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de su decisión de (i) revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales había otorgado el derecho a la pensión de vejez a favor de los accionantes; (ii) no dar respuesta a las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional; (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iv) no pronunciarse de fondo en relación con unas declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral. 2. Cabe destacar que al final de esta sentencia se podrá consultar las particularidades de cada expediente en el anexo, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo demás, al momento de examinar los casos sub-judice, se aplicarán las consideraciones generales que se expondrán por esta Sala en la parte motiva del presente fallo. B. HECHOS RELEVANTES COMUNES 3. Los señores Rito Hernández Rivera, Efrén Ciro León Rincón y Mercedes Siachoque Quiñonez, cuyas edades al momento de instaurar las acciones de tutela eran de 72 y 75[1] años, solicitaron a Colpensiones autorización para el pago de un cálculo actuarial, con el fin de convalidar unos tiempos de servicio laborados[2], petición a la cual accedió la entidad demandada[3]. 4. A través de las Resoluciones GNR 338192 del 28 de octubre de 2015[4], GNR 45236 del 11 de febrero de 2016[5] y GNR 296052 del 6 de octubre de 2016[6], Colpensiones reconoció a favor de los accionantes la pensión de vejez, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. 5. En junio de 2017, Colpensiones dio apertura a unas investigaciones administrativas con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de las resoluciones que reconocieron la pensión de los accionantes[7]. 6. Los demandantes solicitaron ante la entidad la corrección de su historia laboral, sin obtener respuesta alguna[8]. 7. Los actos que reconocieron su pensión de vejez fueron revocados de forma unilateral por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[9] y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo año[10]. Estas resoluciones se fundamentaron en las investigaciones administrativas 219-2017, 292-2017 y 300-2017, en las que se revisó los supuestos que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez de los accionantes y se determinó que dicha actuación se realizó de forma indebida, con fundamento en información incluida de manera irregular. Dichas resoluciones fueron confirmadas[11]. 8. En 2018 Colpensiones ordenó a los accionantes el reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud[12]. 9. Los accionantes solicitaron a la entidad demandada el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra[13]. Asimismo, solicitaron el reintegro de su pensión de vejez[14], petición que fue negada por la entidad mediante las resoluciones SUB 60948 del 2 de marzo de 2020[15], SUB 46202 del 20 de febrero de 2020[16] y SUB 39007 del 11 de febrero de 2020[17]. C. SOLICITUD Y ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES 10. Los demandantes solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data[18], se ordenara a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones que revocaron sus pensiones de vejez[19]; y responder de fondo las solicitudes de corrección de su historia laboral y de reintegro pensional[20]. 11. En lo que atañe a los argumentos para justificar el amparo, los accionantes indican que se enfrentan a una “catástrofe humana y económica debido al Covid-19”, pues son personas vulnerables a esa pandemia por sus enfermedades[21] y actualmente “viven escasamente del rebusque”, al haber sido despojados de su pensión de vejez de forma arbitraria por parte de Colpensiones[22]. Resaltaron que las acciones de tutela interpuestas respetan el principio de inmediatez. 12. Agregan que Colpensiones no podía revocar de forma unilateral las pensiones reconocidas, pues tenía que acudir primero a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que ellos no habían autorizado dicho proceder[23]. Además, no tenían investigaciones ni condenas penales por ningún fraude, en relación con la consecución de su pensión de vejez. Aclararon que la revocatoria exige el respeto al debido proceso[24], lo cual no ocurrió, y resaltaron que las pensiones fueron obtenidas con justo título, por lo que la entidad pensional demandada no podía discutir su legalidad por medio de una investigación administrativa, ya que, si existieron presuntos delitos en el trámite pensional, su obligación era interponer previamente las denuncias respectivas. 13. De otra parte, alegan que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro pensional, asunto que debe ser resuelto en sede de tutela, “puesto que no se trata de una negación del derecho sino de una inexistencia al estudio de la respectiva prestación económica por una investigación interna, por lo tanto, sí es del resorte del juez constitucional proceder al estudio de la presente acción”. Destacan que tienen derecho al reintegro de su pensión porque cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990. 14. Señalaron que la entidad no se ha pronunciado de fondo respecto de unos descargos y declaraciones que rindieron en relación con su historia laboral[25], como tampoco frente a unas solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional. Asimismo, advirtieron que la entidad eliminó de sus historias laborales unos tiempos de servicio legalmente convalidados[26]. 15. Por último, en virtud de la edad, alegaron su condición de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual consideran que los otros medios de defensa judicial son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más aún cuando podrían fallecer antes de dictarse una sentencia definitiva ante la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo. D. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 16. Expediente T-8.290.392 (accionante: Efrén Ciro León Rincón). La entidad demandada adujo la existencia de un hecho superado frente a la petición de reintegro pensional, toda vez que esta fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 46202 del 20 de febrero de 2020[27]. Agregó que las pretensiones del actor deben ser resueltas en la Jurisdicción Ordinaria, ante la ausencia de violación de sus derechos y que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. 17. Expedientes T-8.272.802 y T-8.304.614 (accionantes: Rito Hernández Rivera y Mercedes Siachoque Quiñonez). Colpensiones advirtió la improcedencia de las acciones de tutela propuestas, en atención a que existen otros mecanismos de defensa judicial, y a que la decisión adoptada responde a la necesidad de proteger el patrimonio público como derecho colectivo[28]. Indicó que mediante la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020[29], se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Y agregó que no se probó la violación de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. 18. Por otro lado, hizo alusión a las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad, en las que se advirtió de varias irregularidades en el reconocimiento de las pensiones de vejez, al haberse adicionado indebidamente unas semanas de cotización y, por ende, haber inducido en error a la administración con información falsa para adquirir el derecho pensional[30] y obtener el pago de un cálculo actuarial como consecuencia de una relación laboral inexistente[31]. Precisó que no hubo violación del debido proceso, pues se explicaron los presupuestos para revocar de forma directa las pensiones, aun sin su consentimiento y, además, se dio a conocer las investigaciones administrativas adelantadas, en las que se les otorgó la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la existencia de las semanas impugnadas. 19. Frente al derecho al habeas data, Colpensiones indicó que tan solo se encuentra reportando información que fue entregada en su momento por el ISS, por lo cual no se presentan datos erróneos y éstos no fueron recogidos de forma ilegal. Asimismo, señaló que (i) ese derecho no puede extenderse a incluir todo tipo de información en una historia laboral, pues las AFP tienen el deber legal de proceder con un tratamiento transparente y veraz de los datos que manejan; y (ii) el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las AFP puedan tomar las medidas pertinentes, con miras a precluir las consecuencias negativas de las inconsistencias que reposan en sus bases de datos. E. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 20. Expediente T-8.304.614 (accionante: Mercedes Siachoque Quiñonez). El juez de instancia[32] negó el amparo por estimar que Colpensiones adelantó el trámite en cumplimiento de un deber oficioso frente a la pensión otorgada a la accionante bajo los parámetros del debido proceso, mediante una investigación especial que conllevó a que se revocara el beneficio otorgado[33]. Agregó que no se advierte un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, debiendo la actora acudir a la Jurisdicción Ordinaria para ventilar sus pretensiones. Precisó que tampoco hubo violación del derecho de petición, pues a través de varios actos administrativos la entidad ha dado respuesta a las solicitudes formuladas y, además, en su criterio, la acción de tutela incumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación se profirió hace más de un año. La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de manera extemporánea, por lo cual fue rechazada[34]. 21. Expediente T-8.290.392 (accionante: Efrén Ciro León Rincón). El juez de primera instancia negó la acción de tutela[35], al estimar que mediante la Resolución SUB 462020 del 20 de febrero de 2020 Colpensiones respondió la solicitud de reintegro pensional de forma clara, concreta y de fondo, en el sentido de negar su procedencia. Dicha decisión fue apelada y confirmada a través de la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo del año en cita[36]. Adicionalmente, sostuvo que no hubo violación de derechos fundamentales, pues la entidad no se ha negado a tramitar y resolver las peticiones y recursos formulados por el actor en lo relativo a la pensión que reclama, solo que dicha prestación fue revocada por evidenciarse conductas irregulares a fin de obtener su reconocimiento. 22. El señor León Rincón impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado y, en su lugar, se ordene el reintegro o reconocimiento de su pensión[37]. Señaló que el a-quo solo tuvo en cuenta el aspecto relacionado con el derecho de petición y omitió pronunciarse respecto de (i) la falta de respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral de fecha 22 de noviembre de 2017; (ii) la eliminación de los tiempos legalmente convalidados, correspondiente a los periodos entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) la falta de valoración de los descargos rendidos sobre su actividad laboral con la empresa Forjados de los Andes y la inexistencia de vínculo con el señor Charry Narváez; (iv) la autorización de pago del cálculo actuarial por parte de Colpensiones; (v) la ausencia de investigación y de condena en el trámite y reconocimiento de la pensión; (vi) su actuación de buena fe en la reclamación realizada; (vii) el desconocimiento del pago del cálculo actuarial a sabiendas de su inocencia; (viii) la procedencia del mecanismo tutelar teniendo en cuenta que no se cuestiona la negación de un derecho, sino la inexistencia del estudio de la prestación pensional por una investigación interna; y (ix) la exigencia de la sujeción al debido proceso para revocar una pensión, según lo señalado en la sentencia SU-182 de 2019. Además, manifestó que los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces, por su estado de indefensión y por la existencia de un perjuicio irremediable. 23. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó parcialmente el fallo de instancia[38], en el sentido de agregar un numeral en la parte resolutiva, en cuanto a la improcedencia del amparo frente a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, respecto de las pretensiones de reintegro de la pensión de vejez y pago del retroactivo[39]. Sobre el particular, indicó que el presunto desconocimiento de los citados derechos se derivó de las mismas circunstancias que fueron abordadas en la sentencia impugnada, esto es, la negativa de Colpensiones a reactivar la mesada pensional, por lo que el asunto debe tratarse a través de las vías ordinarias previstas en el sistema jurídico. En particular, recurriendo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime si el artículo 230 del CPACA contempla medidas cautelares que permiten conjurar cualquier perjuicio irremediable, mientras se resuelve de fondo la situación. Agregó que el actor continúa afiliado como cotizante en la Fundación Salud Mía EPS, lo que permite deducir la percepción de ingresos o rentas para la satisfacción de sus necesidades esenciales. 24. Resaltó que en la investigación administrativa adelantada por la entidad el accionante fue convocado a efectos de que explicara la adición de 82,7 semanas (producto del cálculo actuarial solicitado), y sus argumentos fueron estudiados en la Resolución SUB 89090 de 2018, lo que evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de oponerse a la revocatoria de su pensión. Por último, manifestó que, de lo expuesto por el ente accionado, no es posible advertir la discusión que se propone sobre los descargos relacionados con su historia laboral, como tampoco frente a la inexistencia de vínculo con el señor Charry Narváez, lo que impide abordar ese examen en sede de tutela. Finaliza señalando que no hay prueba de la solicitud de corrección de la historia laboral del 22 de noviembre de 2017. 25. Expediente T-8.272.802 (accionante: Rito Hernández Rivera). El juez de instancia concedió el amparo del derecho de petición y rechazó por improcedente las demás pretensiones solicitadas[40]. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones que resuelva de fondo la reclamación de corrección y verificación de la historia laboral presentada el 18 de octubre de 2017, pues no se advierte que la entidad demandada haya dado respuesta. 26. Por otro lado, precisó que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa respecto de su pretensión de dejar sin efectos la resolución que revocó su pensión. A lo que agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de dos años desde cuando se tuvo conocimiento de la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos, ya que mediante Resolución DIR 2006 del 19 de febrero de 2019 se resolvió el recurso de apelación frente a la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre de 2018. Por último, resaltó que Colpensiones adelantó una investigación administrativa especial y el actor no justificó, en sede constitucional, la irregularidad consistente en la adición de semanas en su historia laboral. F. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 27. En sede de revisión se decidió decretar la práctica de pruebas en auto del 11 de noviembre de 2021[41]. Para ello, (i) se ofició al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que remitiera la totalidad del expediente de tutela de la accionante Mercedes Siachoque Quiñonez e informara si el fallo proferido por su despacho fue impugnado. De otra parte, (ii) se ofició a los accionantes para que precisaran su situación económica y de salud e informaran si han acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones. De igual forma, (iii) se les solicitó que suministraran copia de las peticiones formuladas y de las declaraciones y descargos que rindieron en relación con su historia laboral. A Colpensiones se le solicitó información respecto de esto último y también se le solicitó que suministrara copia de distintas resoluciones relacionadas con los accionantes y de las investigaciones administrativas adelantadas. 28. Información suministrada por el señor Rito Hernández Rivera. En escrito del 24 de noviembre de 202l, el accionante señaló que es un adulto mayor, de 75 años, persona de especial protección constitucional y que cuenta con su esposa a su cargo. Indicó que carece de ingresos para subsistir a diario y que padece de hipertensión arterial, catarata madura en ojo izquierdo, astigmatismo y presbicia. Agregó que está vinculado como beneficiario por parte de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Total), bajo el régimen contributivo. 29. Expuso que no ha ido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la resolución que revocó su pensión de vejez, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz, en atención a su situación de grave enfermedad y avanzada edad, y expresó que moriría primero antes de que se revuelva la demanda de forma definitiva. A raíz de la revocatoria de su pensión dice que no tiene ninguna fuente de ingresos y que prácticamente vive de la caridad de su familia, generándoles cargas de carácter económico y angustias. 30. Por otro lado, reiteró que (i) el 13 de octubre de 2020 envió por Servientrega un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la reactivación en nómina, sin obtener respuesta alguna; (ii) presentó una declaración juramentada ante Colpensiones el 13 de octubre de 2017, en relación con su vinculación con la empresa Funeraria Sagrados Corazones; y (iii) manifestó que nunca tuvo vínculo laboral con los empleadores Charry Narváez LTDA. y Leonardo Plata Oróstegui. En su criterio, todo se hubiese subsanado si Colpensiones hubiese atendido el descargo solicitado, “(…) de ahí que todos los usuarios incurrieron en errores por falta de verificación oficiosa (…)”. 31. Con su escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[42]; (ii) copia del derecho de petición del 13 de octubre de 2020[43]; (iii) copia de la solicitud de corrección de historia laboral del 18 de octubre de 2017[44]; (iv) copia del descargo presentado ante Colpensiones, en el que informa que nunca tuvo como empleadores a los señores Charry Narváez Ltda. y Leonardo Plata Oróstegui y en el que solicita reemplazarlos por la empresa Funeraria Sagrados Corazones[45]; (v) copia del escrito presentado ante Colpensiones, de fecha 26 de febrero de 2018, en el que señala que laboró para la empresa Funeraria Sagrados Corazones, desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994[46]; y (vi) copia de la declaración juramentada rendida el 13 de octubre de 2017 ante la Notaría 5 de Bucaramanga, en la que indica que, de su propio peculio, paga los aportes en pensión por el tiempo laborado en la empresa Funeraria Sagrado Corazones, correspondiente a las fechas mencionadas y por el cargo de maestro de construcción, devengando un salario mínimo legal vigente asignado para esa fecha. 32. Información suministrada por el señor Efrén Ciro León Rincón. En escrito del 24 de noviembre de 2021, el accionante señaló que es un adulto mayor, de 72 años, persona de especial protección constitucional y que cuenta con su esposa a su cargo. Indicó que carece de ingresos para subsistir a diario y que padece de (i) cardiopatía chagásica en seguimiento por cardiología; (ii) hipertensión arterial diagnosticada en 2020; (iii) enfermedad cardio respiratoria; (iv) dislipidemia; (v) hipertrigliceridemia severa; (vi) deficiencia pulmonar; (vii) espondiloartrosis L4 y L5; (viii) enfermedad de párkinson en seguimiento por neurología; (ix) trastorno de ansiedad; y (x) enfermedad de reflujo gastroesofágico. 33. Agregó que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Mia) en el régimen contributivo. Explicó que no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz en atención a su situación de grave enfermedad y avanzada edad. Precisó que sufre una afectación a su mínimo vital en conexidad con la seguridad social, puesto que a raíz de la revocatoria de su pensión no tiene ninguna fuente de ingresos y prácticamente vive de la caridad de su familia. 34. Por otro lado, reiteró que el 22 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y todavía no ha obtenido respuesta[47]. En particular, precisó que el 27 de julio del año en cita rindió un descargo solicitado por la entidad que nunca fue atendido, lo cual supuso una violación al debido proceso[48]. Agregó que presentó declaración juramentada por escrito en relación con la falta de vinculación con la empresa Charry Narváez e indicó que laboró realmente para la empresa Forjados de los Andes[49]. Manifestó que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de corroborar todos los errores cometidos por Colpensiones, los cuales se hubiesen subsanado si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado. 35. Con su escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[50]; (ii) copia de la solicitud de corrección laboral del 22 de noviembre de 2017[51]; (iii) copia de la respuesta a descargos radicado ante Colpensiones el 27 de julio de 2017, en el que expresa su inconformidad frente al presunto fraude y solicita a la entidad no tomar ninguna medida en contra de su prestación económica de vejez[52]; (iv) copia del escrito presentado a la entidad, en el que solicita se aplique el respectivo correctivo de la empresa con la que laboró en el pasado que se llamaba Forjados de los Andes[53]; (v) copia de la declaración extraproceso rendida el 24 de noviembre de 2021 ante la Notaría 6 de Bucaramanga, en la que manifiesta –bajo juramento– no haber trabajado para la empresa Charry Narváez Ltda. en el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y sí haberlo hecho para la empresa Forjados de los Andes S.A., en el mismo período ya enunciado; y (vi) copia de distintos actos administrativos dictados por Colpensiones[54]. 36. Información suministrada por la señora Mercedes Siachoque Quiñonez. En escrito del 24 de noviembre de 2021, la accionante indicó que es un adulto mayor, de 72 años, persona de especial protección constitucional, de estado civil viuda y sin personas a cargo. Señaló que carece de ingresos para subsistir a diario y que vive de la caridad de su familia. Precisó que padece de hiperlipidemia, gastritis y síndrome de la articulación condrocostal. 37. Agregó que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Famisanar) en el régimen contributivo. Explicó que no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz en atención a su situación en salud y a su avanzada edad. Y precisó que sufre una afectación a su mínimo vital en conexidad con la seguridad social, toda vez que a raíz de la revocatoria de su pensión no tiene ninguna fuente de ingresos. 38. Por otro lado, señaló que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de corroborar los errores cometidos por Colpensiones, los cuales, se hubiesen subsanado, si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado. Con su escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[55]; (ii) copia de la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza; (iii) copia del derecho de petición del 16 de octubre de 2020 presentado ante Colpensiones[56]; y (iv) copia de la declaración extraproceso rendida el 23 de noviembre de 2021 ante la Notaría Única del Circuito de Funza, en la que manifiesta –bajo juramento– no haber trabajado para la empresa Charry Narváez Ltda. en el tiempo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y sí haber haberlo hecho, por el mismo periodo, para la empresa Inversiones Siachoque Ltda. con NIT 800.192.545-7. 39. Información suministrada por el Juzgado de Familia de Funza. En escrito del 26 de noviembre de 2021, el referido Juzgado informó que el fallo de tutela proferido por su despacho, de fecha 5 de mayo del año en cita, fue impugnado fuera de término, por lo cual se negó el recurso por extemporáneo. De otra parte, compartió un vínculo para acceder a la totalidad de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Siachoque Quiñonez contra Colpensiones. 40. Información suministrada por Colpensiones. El 23 de febrero de 2022, Colpensiones aportó copia de las investigaciones administrativas 292-107, 300-2017 y 219-2017 que sirvieron de fundamento para la revocatoria de las pensiones de los accionantes, así como de distinta documentación relacionada con las acciones de tutela[57]. 41. Frente a la situación del señor Rito Hernández Rivera, la entidad indicó que el 18 de julio de 2017 se le comunicó la apertura de la investigación administrativa especial, explicándole el motivo de la actuación, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[58]. Por lo demás, Colpensiones señaló que no se evidencia la existencia de una petición de fecha 13 de octubre de 2020, sino una correspondiente al día 14 de ese mismo mes y año[59], la cual fue resuelta el 15 de octubre de 2020[60] y notificada el 22 de octubre siguiente. Aclaró que, en el transcurso de la investigación, el accionante allegó una solicitud de corrección de la historia laboral, en la que indica que la Funeraria Sagrados Corazones fue su empleador para el período correspondiente al 1° de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y en la que afirma que nunca trabajó para los empleadores Charry Narváez LTDA y Leonardo Plata Oróstegui. 42. Frente a la situación del señor Efrén Ciro León Rincón, la entidad manifestó que el 7 de julio de 2017 le comunicó la apertura de la investigación, explicándole el motivo de la actuación, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[61]. Adicionalmente, expuso que en la investigación no se tiene soporte de que el investigado haya manifestado que trabajó para la empresa Forjados de los Andes, información que deberá validarse con la Dirección de Historia Laboral. Expresó que, en comunicación del 27 de diciembre de 2017[62], se dio respuesta a la petición del 22 de noviembre de ese año, referente a la corrección de la historia laboral presentada por el actor. Agregó que el 27 de julio del año en cita, el actor radicó respuesta a la apertura de la investigación, en la que guardó silencio sobre la relación laboral con el empleador Charry Narváez, al tiempo que destacó que se contactó con el abogado Jorge Enrique Peinado y realizó el pago del valor establecido por Colpensiones. Finalmente, aclaró que, según la Dirección de Historia Laboral de dicha entidad, en las bases de datos y archivos microfilmados heredados por el extinto ISS, no se observa registro de pagos a favor del accionante con el empleador Forjados de los Andes para los períodos 1993-06 al 1994-12, ni afiliación bajo dicho empleador. 43. Frente a la situación de la señora Mercedes Siachoque Quiñones, la entidad indicó que el 13 de julio de 2017 se le explicó el motivo de la investigación administrativa, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[63]. Asimismo, indicó que la petición formulada por la actora fue resuelta el 16 de octubre de 2020[64]. A continuación, precisó que, en intervención del 4 de agosto de 2017, la accionante indicó que el tiempo objeto de discusión lo laboró con Inversiones Siachoque LTDA, quien no pagó las cotizaciones al sistema, y que cualquier responsabilidad debía ser imputada al abogado Jorge Enrique Peinado y a los funcionarios de Colpensiones. Precisó que la Dirección de Historia Laboral no advirtió la existencia de una solicitud de corrección de historia laboral e indicó que verificadas las bases de datos no se observa registro de pagos a nombre de la accionante, ni afiliación para los períodos 1992-10 al 1994-12, con el empleador Inversiones Siachoque LTDA. Por último, indicó que mediante la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020 se resolvió recurso de apelación contra la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020. 44. Información adicional suministrada por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. En comunicación del 22 de abril de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un escrito de intervención, en el que hizo un recuento de las acciones de tutela y precisó información relacionada con ellas[65]. 45. De la condena al apoderado de los accionantes. Inicialmente, indicó que Colpensiones presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jorge Enrique Peinado Carreño, con ocasión de lo ocurrido en los casos de los demandantes, luego de lo cual, previo preacuerdo del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 36 meses, en calidad de autor, a título de dolo, de las conductas de fraude procesal en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con estafa agravada. Lo anterior, con ocasión de los 71 cálculos actuariales fraudulentos presentados por parte del condenado ante Colpensiones, entre los cuales se incluyen los de los señores Efrén Ciro León Rincón, Mercedes Siachoque Quiñonez y Rito Hernández Rivera. 46. De las similitudes entre los tres expedientes objeto de revisión. En primer lugar, Colpensiones indicó que en todos los casos se realizó una investigación administrativa especial por la presunta comisión de maniobras fraudulentas dirigidas al reconocimiento pensional, específicamente en la liquidación de un cálculo actuarial por tiempos anteriores o simultáneos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Estos tiempos permitieron a los accionantes, en principio, acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional, respecto de los cuales se demostró que fueron ilegítimamente cargados, ya que la relación laboral con el empleador que fue alegado por los solicitantes nunca existió. 47. En segundo lugar, como ya se señaló, manifestó que los tres accionantes fueron representados por el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño en el trámite de liquidación de cálculo actuarial y de reconocimiento pensional. En todos, la solicitud fue presentada, supuestamente, por el empleador Charry Narváez Ltda., frente al cual se demostró que nunca existió contrato laboral. 48. En tercer lugar, Colpensiones resaltó que las últimas solicitudes de reactivación del reconocimiento pensional presentadas por los accionantes son prácticamente iguales, a pesar de provenir de ciudades diferentes[66]. Sobre el particular, precisó que en las tres solicitudes se insiste en la reactivación de la pensión de vejez, bajo el argumento de que Colpensiones no inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, se alega de forma imprecisa que al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño le “dieron la razón” en el proceso penal llevado a cabo en su contra, “cuando lo cierto es que, incluso en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia no se absolvió al investigado sino que se encontraron equivocaciones en los tipos penales imputados”[67]. Al respecto, se aclaró que se evidencia un obrar de mala fe, pues “los solicitantes han tratado, a partir de imprecisiones y afirmaciones alejadas de la realidad, que Colpensiones reactive el pago de la pensión de vejez a su favor, [pese a] los graves hechos de fraude cometidos”[68]. 49. En cuarto lugar, indicó que las demandas de tutela contienen hechos y pretensiones prácticamente calcados. En este sentido, indicó que: “(…) tanto las peticiones radicadas ante Colpensiones como las demandas de tutela, cuentan con pretensiones y afirmaciones casi idénticas, lo que no puede entenderse como una mera casualidad, sino que permite deducir que los tres accionantes están siendo, nuevamente, asesorados por el mismo apoderado judicial”[69]. La única diferencia en las circunstancias de los tres demandantes es que la señora Mercedes Siachoque Quiñonez sí cuenta con cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con empleadores diferentes a Charry Narváez Ltda., contrario a lo que sucede con los señores Rito Hernández Rivera y Efrén Ciro León Rincón, cuya única afiliación previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social fue la ilegalmente cargada a nombre del citado empleador Charry Narváez Ltda., por lo que estos últimos no tienen derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 50. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela. Colpensiones resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la revocatoria del derecho pensional de los actores sucedió en el año 2018, sin que se hubiere materializado algún perjuicio ni se haya afectado el mínimo vital. Además, tienen bienes a su nombre y dinero en sus cuentas bancarias, como fue establecido durante el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, lo que confirma que cuentan con los medios de subsistencia suficientes para vivir en condiciones dignas. 51. Aclaró que la revocatoria directa de las resoluciones que otorgaron la pensión de vejez a favor de los demandantes no requería de su consentimiento, toda vez que se fundamentó en tres investigaciones administrativas, en las cuales se constató que el reconocimiento se había basado en una distorsión de la historia laboral, en la que incluyeron tiempos con un empleador respecto del cual nunca tuvieron una relación laboral, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011. Por lo demás, se aplicó lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que imponen la garantía de un debido proceso previo. 52. Examen particular de los casos. Aunado a lo anterior, resaltó el precedente respecto de la revocatoria de actos administrativos por fraude[70], el fraude a la ley[71], el principio del fraude lo corrompe todo[72] y la defensa del patrimonio público[73], los cuales aplicó respecto de los accionantes en los siguientes términos: (i) Frente al señor Rito Hernández Rivera, indicó que es evidente su mala fe, pues en un primer momento declaró, bajo juramento, haber trabajado para la empresa Charry Narváez Ltda.[74], lo cual sirvió de fundamento para la liquidación del cálculo actuarial, modificando luego su declaración en el sentido de señalar que su empleador era la Funeraria Sagrados Corazones[75], pretendiendo que un simple cambio patronal en la historia laboral fuese suficiente para mantener el derecho pensional. Agregó que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante con el empleador respecto al cual se realizó el trámite de cálculo actuarial y precisó que no se desconoce ningún derecho fundamental, por la exclusión de los tiempos ilegítimamente liquidados. 53. De otra parte, señaló que “de las declaraciones y documentos allegados al expediente administrativo, por parte del accionante, se evidencia una ostensible intención de engañar a la administración, evitando el centro del conflicto, eso es, la existencia o no de la relación laboral con el empleador CHARRY NARVAEZ LTDA., desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con el fin de señalar, sencillamente, que el pago del cálculo actuarial debe bastarle a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, obviando que, solo [el] tiempo de servicios efectivamente prestado, [da lugar al] derecho pensional conforme al artículo 2° de la Ley 797 de 2003”[76]. 54. Finalmente, indicó que la solicitud del 17 de octubre de 2017[77] de corrección de historia laboral con el empleador Funeraria Sagrados Corazones fue resuelta el 2° de junio de 2021, en virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Bucaramanga en sentencia del 14 de mayo de 2021, aclarando que dicha solicitud es improcedente, porque dicho empleador no ha demostrado la existencia de una relación laboral ni ha radicado solicitud de liquidación de cálculo actuarial. Frente a la petición del 13 de octubre de 2020, manifestó que ya había sido resuelta con la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo del año en cita, negando la reactivación pensional. 55. Frente (ii) al señor Efrén Ciro León Rincón, Colpensiones indicó que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante, con el empleador respecto al cual se realizó el trámite del cálculo actuarial, por lo que cabía la exclusión de los tiempos ilegítimamente liquidados y cargados. Agregó que de las declaraciones y documentos allegados al expediente, se evidencia una ostensible intención de engañar a la administración, ya que se busca reemplazar a un empleador, sin tener en cuenta las consecuencias de la falsedad en que ya se ha incurrido[78]. 56. Por otro lado, manifestó que el actor no confirmó ni negó su vinculación con el empleador Charry Narváez Ltda., sino que se limitó a defender que, al haber pagado el cálculo actuarial liquidado por la entidad, tenía derecho a la imputación de tiempos en su historia laboral, entre los años 1993 y 1994, pero con el empleador Forjados de los Andes[79]. Aclaró que la solicitud de corrección del 22 de noviembre de 2017 fue resuelta mediante oficio del 27 de diciembre de dicho año, informándole al actor que no se encontraban cotizaciones a su nombre con el citado empleador, y precisó que dicha solicitud es improcedente. 57. Frente (iii) a la señora Mercedes Siachoque Quiñonez, Colpensiones dijo que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por la accionante, con el empleador respecto del cual se realizó el trámite del cálculo actuarial, siendo tiempos ilegítimamente liquidados y cargados. Además, sostuvo que la actora manifestó que sí había trabajado para el empleador Charry Narváez Ltda., en compromiso con la gestión de engaño elaborada por su apoderado, luego de lo cual manifestó que su única vinculación laboral había sido con el empleador Siachoque Ltda., sin allegar ningún elemento de prueba. 58. En conclusión, Colpensiones resaltó que en los tres casos se cumplieron con los requisitos establecidos en la sentencia SU-182 de 2019, para efectos de proceder con la revocatoria de las pensiones, y solicitó que se confirmen los fallos de instancia o, dado el caso, se nieguen los amparos solicitados, puesto que se desvirtuó la buena fe de los actores y se cumplió con la carga del debido proceso exigida[80]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 59. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. B. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA 60. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Procedencia de las acciones de tutela -caso concreto 61. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En los casos que ocupan la atención de la Sala, los amparos son presentados directamente por los señores Rito Hernández Rivera, Mercedes Siachoque Quiñonez y Efrén Ciro León Rincón, quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones y omisiones de Colpensiones. En consecuencia, los accionantes están legitimados para interponer las acciones de tutela. 62. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[81]. 63. En los casos bajo examen, se considera satisfecho este requisito, pues los amparos están dirigidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad pública que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado[82], y que profirió los actos que revocaron las pensiones de vejez de los accionantes (Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[83] y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo año[84]), los cuales son objeto de reproche. Adicionalmente, los accionantes le atribuyen a esta entidad (i) no haber dado respuesta a las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional; (ii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente convalidados; y (iii) no haberse pronunciado de fondo frente a unas declaraciones y descargos sobre su historia laboral. Estas conductas se vinculan directamente con las funciones del ente demandado, las cuales se asocian a la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes. 64. Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”. En todo caso, la Corte ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos[85]. Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[86]: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada). 65. De otra parte, este tribunal ha señalado que: “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”[87]. Por otro lado, la Corte ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de la inmediatez, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; [o cuando] (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; [o cuando la exigencia genérica de un plazo] (…) es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”[88]. 66. Los actores plantean las siguientes inconformidades frente a la actuación de Colpensiones: (i) haber revocado unilateralmente su pensión de vejez; (ii) haber eliminado presuntamente unos tiempos de servicio legalmente convalidados; (iii) no haberse pronunciado sobre las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional; e, igualmente, (iv) no haberse manifestado sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con su historia laboral[89]. La Sala tendrá en cuenta la totalidad de las inconformidades expuestas en los escritos de tutela, para efectos de determinar la última actuación presuntamente vulneradora de sus derechos, al mismo tiempo que verificará su situación particular, para efectos determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez. 67. Examen del requisito de inmediatez en el caso del accionante Efrén Ciro León Rincón. Respecto de esta tutela se tendrá como última actuación la expedición de la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución SUB 46202 del 20 de febrero del año en cita, a través de la cual se negó la solicitud de reintegro pensional[90]. Esto significa que, si el amparo se propuso el 21 de enero de 2021[91], para tal momento ya había transcurrido 8 meses y 7 días desde la última actuación de Colpensiones. Dicho término constituye un plazo prudente y razonable para el ejercicio del derecho de acción, en atención a las condiciones especiales del accionante que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez. Ello es así, porque el actor es un sujeto de especial protección constitucional, pues al momento de la interposición del amparo tenía 72 años y, hoy en día, vive en una situación de vulnerabilidad, (i) al carecer de recursos económicos; y (ii) padecer múltiples afectaciones en salud (entre otras, se constata que tiene EPOC, cardiopatía, escoliosis dorsolumbar, espondiloartrosis L4-L5 y L5-S e hipertensión arterial)[92]. 68. Examen del requisito de inmediatez en el caso del accionante Rito Hernández Rivera. La última actuación de la entidad frente al demandante se sitúa el 21 de mayo de 2020, fecha en la cual Colpensiones expidió la Resolución DPE 8215, que confirmó la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo del año en cita, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro pensional[93]. Si el amparo se presentó el 4 de mayo de 2021[94], ello significa que transcurrió un plazo de 11 meses y 17 días desde la última actuación. Al igual que ocurre frente al señor Efrén Ciro León Rincón, las condiciones especiales del actor ameritan flexibilizar el requisito de inmediatez, por lo cual se estima que el plazo para acudir al mecanismo de amparo resulta razonable. Ello, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que al momento de la interposición del amparo tenía 75 años y, hoy en día, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos y padecer afectaciones de salud. Sobre esto último, cabe resaltar que el actor ha sido diagnosticado con hipertensión, junto con astigmatismo y presbicia[95]. Frente a la primera de las enfermedades en cita, cabe señalar que se trata del principal factor de riesgo de muerte y enfermedad en todo el mundo y, en particular, en el caso de los adultos mayores, es la causa primordial de infartos de miocardio y accidentes cerebrovasculares, entre otros[96]. 69. Examen del requisito de inmediatez en el caso de la accionante Mercedes Siachoque Quiñonez. En este caso, la última actuación de Colpensiones fue la expedición de la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero del año en cita, que negó la solicitud de reintegro pensional[97]. Si el amparo se presentó el 22 de abril de 2021[98], ello significa que transcurrió 1 año y 22 días desde la última actuación de la entidad. Este término resulta razonable dada la situación particular de la actora, que justifica flexibilizar el requisito de inmediatez. En efecto, la accionante tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues al momento de la interposición del amparo tenía 72 años y, hoy en día, se halla en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos y padecer afectaciones de salud (como antecedentes patológicos más recientes se encuentran pólipo en el colon, apnea del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo[99]). 70. En conclusión, si bien en los tres casos el tiempo transcurrido para el ejercicio del derecho de acción pareciera en principio extenso, la tardanza no se aparta de la flexibilidad con que debe valorarse la inmediatez cuando de por medio se hallan sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad como por sus condiciones económicas y de salud. Por lo demás, la discusión que se propone no tiene la capacidad de afectar derechos de terceras personas, ya que se circunscribe a la reivindicación de la pensión de vejez, y tampoco afecta otros valores o principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, en tanto que la reclamación de esta última se puede promover en cualquier tiempo[100]. 71. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[101]. Conforme a esta regla: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[102]. 72. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales[103]. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[104]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 73. En los casos bajo examen, todos los accionantes reclaman la protección del derecho de petición y exponen su inconformidad por la falta de respuesta a las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional presentadas ante Colpensiones. Frente a esta pretensión y en el ámbito del derecho invocado, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada de la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr su protección[105]. 74. Por otra parte, en cuanto al resto de inconformidades vinculadas con la revocatoria de la pensión de vejez, la supuesta eliminación de unos tiempos de servicio legalmente convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral[106], podría pensarse que se trata de pretensiones susceptibles de ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala estima que, en todos los casos objeto de análisis, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, siempre que se constate la violación de los derechos alegados y en aras de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en las razones que se señalan a continuación. 75. En primer lugar, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional por razón de su edad y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos de salud y a su precaria situación económica. Frente al estado de salud cabe señalar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se constata que (i) la señora Mercedes Siachoque Quiñonez tiene como antecedentes patológicos más recientes (del 28 de julio de 2020): pólipo en el colon, apnea del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo; (ii) el señor Rito Hernández Rivera fue diagnosticado con astigmatismo y presbicia el 12 de junio de 2019 y en aquella oportunidad se incluyó en los datos de la atención la hipertensión como enfermedad de adulto y (iii) el señor Efrén Ciro León Rincón presenta, de acuerdo con una orden de procedimientos del 9 de marzo de 2021: hipertensión arterial, dislipidemia, cardiopatía chagásica, RCV (riesgo cardiovascular) por Framingham, párkinson y espondiloartrosis L4-L5 y L5. 76. En general, en lo que atañe a la precaria situación económica, los accionantes manifiestan que sufren una afectación a sus derechos al mínimo vital y seguridad social, pues a raíz de la revocatoria de su pensión, no tienen ninguna fuente de ingresos y viven de la caridad de los miembros de su familia[107]. A lo anterior se suma que dos de los demandantes (los señores Rito Hernández Rivera y Efrén Ciro León Rincón) tienen a cargo a su esposa. Conviene precisar que los actores manifiestan estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo (el señor Rito Hernández precisa que está vinculado como beneficiario), lo cual, si bien podría sugerir la existencia de ingresos o rentas para sufragar los costos de dicha afiliación, lo cierto es que, al parecer, y como los accionantes lo alegan, tales sumas están siendo asumidas por sus familias, ya que no se constata una información concreta sobre la presencia de bienes o de cuentas bancarias, con ocasión de los pr...

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