T-264-22
Sentencia T-264/22
DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Deber de la entidad
accionada, resolver de fondo las solicitudes de corrección de historia laboral
y de reintegro pensional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-La
administradora de fondo de pensiones, ajustó la revocatoria directa del reconocimiento
pensional al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional
La revocatoria unilateral de las pensiones de los accionantes
que realizó Colpensiones en el año 2018, se fundamentó en un marco
normativo específico (el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de
la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015) y, además, cumplió con
las exigencias previstas en la sentencia C-835 de 2003, en concordancia con una
postura jurisprudencial que se adecuaba a lo resuelto en la citada sentencia y
que fue asumida posteriormente, como jurisprudencia en vigor, en la sentencia
SU-182 de 2019, al tratarse de una línea jurisprudencial que, pese a su
coexistencia con otra, venía siendo reiterada por este tribunal.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia
constitucional
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite revocar directamente pero solo ante
evidencia de fraude
DERECHO AL
HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral
La
supresión de unos tiempos de servicio no vulneró su derecho al habeas data,
pues aquello encontró justificación en que dichos tiempos correspondían a una
relación laboral inexistente, irregularidad que fue advertida en las respectivas
investigaciones administrativas.
Referencia: Expedientes de tutela T-8.272.802, T-8.290.392
y T-8.304.614.
Acciones interpuestas por:
T-8.272.802: Rito Hernández Rivera contra Colpensiones.
T-8.290.392: Efrén Ciro León Rincón contra Colpensiones.
T-8.304.614: Mercedes Siachoque Quiñonez
contra Colpensiones.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las
siguientes autoridades judiciales:
Número del expediente
Partes
Primera instancia
Segunda instancia
T-8.272.802
Rito Hernández Rivera contra
Colpensiones.
Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
No se surtió.
T-8.290.392
Efrén Ciro León Rincón contra
Colpensiones.
Juzgado Once Penal del Circuito
Judicial de Bucaramanga.
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.
T-8.304.614
Mercedes Siachoque Quiñones
contra Colpensiones.
Juzgado de Familia del Circuito
de Funza, Cundinamarca.
No se surtió.
I.
ANTECEDENTES
A.
ACLARACIÓN METODOLÓGICA
1.
La Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho mediante auto del 30 de agosto de 2021, además de
seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que
fueran fallados en una sola providencia por presentar unidad de materia. Por
esta razón, en la presente sentencia, se expondrán de forma conjunta los hechos
y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran en torno a la
protección de los derechos constitucionales de petición, debido proceso,
seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas data
presuntamente vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de su decisión de (i)
revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales había otorgado
el derecho a la pensión de vejez a favor de los accionantes; (ii) no dar
respuesta a las solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro
pensional; (iii) haber eliminado unos tiempos de servicio legalmente
convalidados; y (iv) no pronunciarse de fondo en relación con unas
declaraciones y descargos relacionados con la historia laboral.
2.
Cabe destacar que al
final de esta sentencia se podrá consultar las particularidades de cada
expediente en el anexo, cuya presentación se realizará de forma separada. Por
lo demás, al momento de examinar los casos sub-judice, se aplicarán las
consideraciones generales que se expondrán por esta Sala en la parte motiva del
presente fallo.
B.
HECHOS RELEVANTES COMUNES
3.
Los señores Rito
Hernández Rivera, Efrén Ciro León Rincón y Mercedes Siachoque Quiñonez, cuyas
edades al momento de instaurar las acciones de tutela eran de 72 y 75[1] años, solicitaron a Colpensiones
autorización para el pago de un cálculo actuarial, con el fin de convalidar
unos tiempos de servicio laborados[2], petición a la cual accedió la entidad
demandada[3].
4.
A través de las
Resoluciones GNR 338192 del 28 de octubre de 2015[4], GNR 45236 del 11 de febrero de 2016[5] y GNR 296052 del 6 de octubre de 2016[6], Colpensiones reconoció a favor de los
accionantes la pensión de vejez, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de
1990.
5.
En junio de 2017,
Colpensiones dio apertura a unas investigaciones administrativas con el fin de
verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la
expedición de las resoluciones que reconocieron la pensión de los accionantes[7].
6.
Los demandantes solicitaron
ante la entidad la corrección de su historia laboral, sin obtener respuesta
alguna[8].
7.
Los actos que
reconocieron su pensión de vejez fueron revocados de forma unilateral por Colpensiones
a través de las resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[9] y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo
año[10]. Estas resoluciones se fundamentaron en
las investigaciones administrativas 219-2017, 292-2017 y 300-2017, en las que
se revisó los supuestos que llevaron al otorgamiento de la pensión de vejez de
los accionantes y se determinó que dicha actuación se realizó de forma indebida,
con fundamento en información incluida de manera irregular. Dichas
resoluciones fueron confirmadas[11].
8.
En 2018 Colpensiones
ordenó a los accionantes el reintegro de los recursos girados a título de
mesadas, retroactivo y aportes a salud[12].
9.
Los accionantes
solicitaron a la entidad demandada el levantamiento de las medidas cautelares
ordenadas en los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra[13]. Asimismo,
solicitaron el reintegro de su pensión de vejez[14], petición que fue negada por la entidad
mediante las resoluciones SUB 60948 del 2 de marzo de 2020[15], SUB 46202 del 20 de febrero de 2020[16] y SUB 39007 del 11 de febrero de 2020[17].
C.
SOLICITUD Y ARGUMENTOS DE LOS
DEMANDANTES
10.
Los demandantes
solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos de petición,
debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna y habeas
data[18], se ordenara a Colpensiones dejar sin
efectos las resoluciones que revocaron sus pensiones de vejez[19]; y responder de fondo las solicitudes de corrección
de su historia laboral y de reintegro pensional[20].
11.
En lo que atañe a los
argumentos para justificar el amparo, los accionantes indican que se enfrentan
a una “catástrofe humana y económica debido al Covid-19”, pues son
personas vulnerables a esa pandemia por sus enfermedades[21] y actualmente “viven escasamente del
rebusque”, al haber sido despojados de su pensión de vejez de forma
arbitraria por parte de Colpensiones[22]. Resaltaron que las acciones de tutela
interpuestas respetan el principio de inmediatez.
12.
Agregan que
Colpensiones no podía revocar de forma unilateral las pensiones reconocidas,
pues tenía que acudir primero a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
ya que ellos no habían autorizado dicho proceder[23]. Además, no tenían investigaciones ni
condenas penales por ningún fraude, en relación con la consecución de su
pensión de vejez. Aclararon que la revocatoria exige el respeto al debido
proceso[24], lo cual no ocurrió, y resaltaron que las
pensiones fueron obtenidas con justo título, por lo que la entidad pensional
demandada no podía discutir su legalidad por medio de una investigación
administrativa, ya que, si existieron presuntos delitos en el trámite
pensional, su obligación era interponer previamente las denuncias respectivas.
13.
De otra parte, alegan
que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro
pensional, asunto que debe ser resuelto en sede de tutela, “puesto que no se
trata de una negación del derecho sino de una inexistencia al estudio de la
respectiva prestación económica por una investigación interna, por lo tanto, sí
es del resorte del juez constitucional proceder al estudio de la presente
acción”. Destacan que tienen derecho al reintegro de su pensión
porque cumplen los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.
14.
Señalaron que la
entidad no se ha pronunciado de fondo respecto de unos descargos y
declaraciones que rindieron en relación con su historia laboral[25], como tampoco frente a unas solicitudes
de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional. Asimismo,
advirtieron que la entidad eliminó de sus historias laborales unos tiempos de
servicio legalmente convalidados[26].
15.
Por último, en virtud
de la edad, alegaron su condición de sujetos de especial protección
constitucional, motivo por el cual consideran que los otros medios de defensa
judicial son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más
aún cuando podrían fallecer antes de dictarse una sentencia definitiva ante la Jurisdicción
Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo.
D.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS
16.
Expediente T-8.290.392 (accionante: Efrén Ciro León Rincón). La entidad demandada adujo la existencia
de un hecho superado frente a la petición de reintegro pensional, toda vez que
esta fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 46202 del 20 de febrero
de 2020[27]. Agregó que las pretensiones del actor deben
ser resueltas en la Jurisdicción Ordinaria, ante la ausencia de violación de sus
derechos y que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la
acción.
17.
Expedientes T-8.272.802
y T-8.304.614
(accionantes: Rito Hernández Rivera y Mercedes Siachoque Quiñonez). Colpensiones advirtió la improcedencia de
las acciones de tutela propuestas, en atención a que existen otros mecanismos
de defensa judicial, y a que la decisión adoptada responde a la necesidad de
proteger el patrimonio público como derecho colectivo[28]. Indicó que mediante la Resolución SUB
39007 del 11 de febrero de 2020[29], se negó el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez. Y agregó que no se probó la violación de derechos
fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
18.
Por otro lado, hizo alusión
a las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad, en las que se
advirtió de varias irregularidades en el reconocimiento de las pensiones de
vejez, al haberse adicionado indebidamente unas semanas de cotización y, por
ende, haber inducido en error a la administración con información falsa para
adquirir el derecho pensional[30] y obtener el pago de un cálculo actuarial como consecuencia de
una relación laboral inexistente[31]. Precisó
que no hubo violación del debido proceso, pues se explicaron los presupuestos
para revocar de forma directa las pensiones, aun sin su consentimiento y,
además, se dio a conocer las investigaciones administrativas adelantadas, en
las que se les otorgó la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran
la existencia de las semanas impugnadas.
19.
Frente al derecho al habeas
data, Colpensiones indicó que tan solo se encuentra reportando información
que fue entregada en su momento por el ISS, por lo cual no se presentan datos
erróneos y éstos no fueron recogidos de forma ilegal. Asimismo, señaló que (i) ese
derecho no puede extenderse a incluir todo tipo de información en una historia
laboral, pues las AFP tienen el deber legal de proceder con un tratamiento
transparente y veraz de los datos que manejan;
y (ii) el
afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las AFP
puedan tomar las medidas pertinentes, con miras a precluir las consecuencias
negativas de las inconsistencias que reposan en sus bases de datos.
E.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
20.
Expediente T-8.304.614
(accionante: Mercedes Siachoque Quiñonez). El juez de instancia[32] negó el amparo por estimar que
Colpensiones adelantó el trámite en cumplimiento de un deber oficioso frente a
la pensión otorgada a la accionante bajo los parámetros del debido proceso, mediante
una investigación especial que conllevó a que se revocara el beneficio otorgado[33]. Agregó que no se advierte un perjuicio
irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, debiendo
la actora acudir a la Jurisdicción Ordinaria para ventilar sus pretensiones.
Precisó que tampoco hubo violación del derecho de petición, pues a través de varios
actos administrativos la entidad ha dado respuesta a las solicitudes formuladas
y, además, en su criterio, la acción de tutela incumple con el requisito de
inmediatez, pues la última actuación se profirió hace más de un año. La actora
presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de manera
extemporánea, por lo cual fue rechazada[34].
21.
Expediente T-8.290.392
(accionante: Efrén Ciro León Rincón). El juez de primera instancia negó la acción de tutela[35], al estimar que mediante la Resolución
SUB 462020 del 20 de febrero de 2020 Colpensiones respondió la solicitud de
reintegro pensional de forma clara, concreta y de fondo, en el sentido de negar
su procedencia. Dicha decisión fue apelada y confirmada a través de la
Resolución DPE 7866 del 14 de mayo del año en cita[36]. Adicionalmente,
sostuvo que no hubo violación de derechos fundamentales, pues la entidad no se
ha negado a tramitar y resolver las peticiones y recursos formulados por el
actor en lo relativo a la pensión que reclama, solo que dicha prestación fue
revocada por evidenciarse conductas irregulares a fin de obtener su
reconocimiento.
22.
El señor León Rincón
impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado y, en su
lugar, se ordene el reintegro o reconocimiento de su pensión[37]. Señaló que el a-quo solo tuvo en
cuenta el aspecto relacionado con el derecho de petición y omitió pronunciarse
respecto de (i) la falta de respuesta a la solicitud de corrección de la
historia laboral de fecha 22 de noviembre de 2017; (ii) la eliminación de los
tiempos legalmente convalidados, correspondiente a los periodos entre el 1° de
junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) la falta de valoración de los
descargos rendidos sobre su actividad laboral con la empresa Forjados de los Andes y la inexistencia de vínculo con
el señor Charry Narváez; (iv) la autorización de pago del cálculo actuarial por
parte de Colpensiones; (v) la ausencia de investigación y de condena en el
trámite y reconocimiento de la pensión; (vi) su actuación de buena fe en la
reclamación realizada; (vii) el desconocimiento del pago del cálculo actuarial
a sabiendas de su inocencia; (viii) la procedencia del mecanismo tutelar
teniendo en cuenta que no se cuestiona la negación de un derecho, sino la
inexistencia del estudio de la prestación pensional por una investigación
interna; y (ix) la exigencia de la sujeción al debido proceso para revocar una
pensión, según lo señalado en la sentencia SU-182 de 2019. Además, manifestó
que los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces, por su estado de
indefensión y por la existencia de un perjuicio irremediable.
23.
Por su parte, el juez
de segunda instancia confirmó parcialmente el fallo de instancia[38], en el sentido de agregar un numeral en
la parte resolutiva, en cuanto a la improcedencia del amparo frente a los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, respecto
de las pretensiones de reintegro de la pensión de vejez y pago del retroactivo[39]. Sobre
el particular, indicó que el presunto desconocimiento de los citados derechos
se derivó de las mismas circunstancias que fueron abordadas en la sentencia
impugnada, esto es, la negativa de Colpensiones a reactivar la mesada pensional,
por lo que el asunto debe tratarse a través de las vías ordinarias previstas en
el sistema jurídico. En particular, recurriendo a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, máxime si el artículo 230 del CPACA contempla
medidas cautelares que permiten conjurar cualquier perjuicio irremediable,
mientras se resuelve de fondo la situación. Agregó que el actor continúa
afiliado como cotizante en la Fundación Salud Mía EPS, lo que permite deducir
la percepción de ingresos o rentas para la satisfacción de sus necesidades
esenciales.
24.
Resaltó que en la
investigación administrativa adelantada por la entidad el accionante fue
convocado a efectos de que explicara la adición de 82,7 semanas (producto
del cálculo actuarial solicitado), y sus argumentos fueron estudiados en la
Resolución SUB 89090 de 2018, lo que evidencia que el accionante tuvo la
oportunidad de oponerse a la revocatoria de su pensión. Por último, manifestó
que, de lo expuesto por el ente accionado, no es posible advertir la discusión
que se propone sobre los descargos relacionados con su historia laboral, como
tampoco frente a la inexistencia de vínculo con el señor Charry Narváez, lo que
impide abordar ese examen en sede de tutela. Finaliza señalando que no hay
prueba de la solicitud de corrección de la historia laboral del 22 de noviembre
de 2017.
25.
Expediente
T-8.272.802 (accionante: Rito Hernández Rivera). El juez de instancia concedió el amparo del
derecho de petición y rechazó por improcedente las demás pretensiones solicitadas[40]. En
consecuencia, le ordenó a Colpensiones que resuelva de fondo la reclamación de
corrección y verificación de la historia laboral presentada el 18 de octubre de
2017, pues no se advierte que la entidad demandada haya dado respuesta.
26.
Por otro lado, precisó
que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa respecto de su
pretensión de dejar sin efectos la resolución que revocó su pensión. A lo que
agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han
transcurrido más de dos años desde cuando se tuvo conocimiento de la actuación
presuntamente vulneradora de sus derechos, ya
que mediante Resolución DIR 2006 del 19 de febrero de 2019 se resolvió el
recurso de apelación frente a la Resolución SUB 278756 del 24 de octubre de
2018. Por último, resaltó que Colpensiones adelantó
una investigación administrativa especial y el actor no justificó, en sede
constitucional, la irregularidad consistente en la adición de semanas en su
historia laboral.
F.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
27.
En sede de revisión se decidió decretar la práctica de pruebas
en auto del 11 de noviembre de 2021[41]. Para
ello, (i) se ofició al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que
remitiera la totalidad del expediente de tutela de la accionante Mercedes
Siachoque Quiñonez e informara si el fallo proferido por su despacho fue
impugnado. De otra parte, (ii) se ofició a los accionantes para que precisaran
su situación económica y de salud e informaran si han acudido a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo para controvertir las resoluciones proferidas
por Colpensiones. De igual forma, (iii) se les solicitó que suministraran copia
de las peticiones formuladas y de las declaraciones y descargos que rindieron
en relación con su historia laboral. A Colpensiones se le solicitó información
respecto de esto último y también se le solicitó que suministrara copia de
distintas resoluciones relacionadas con los accionantes y de las
investigaciones administrativas adelantadas.
28.
Información
suministrada por el señor Rito Hernández Rivera. En escrito del 24 de noviembre de 202l, el accionante señaló que es
un adulto mayor, de 75 años, persona de especial protección constitucional y que
cuenta con su esposa a su cargo. Indicó que carece de ingresos para
subsistir a diario y que padece de hipertensión arterial, catarata madura en
ojo izquierdo, astigmatismo y presbicia. Agregó que está vinculado como
beneficiario por parte de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS
Salud Total), bajo el régimen contributivo.
29.
Expuso que no ha ido a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la
resolución que revocó su pensión de vejez, pues es un proceso muy largo que no
resulta idóneo ni eficaz, en atención a su situación de grave enfermedad y
avanzada edad, y expresó que moriría primero antes de que se revuelva la
demanda de forma definitiva. A raíz de la revocatoria de su pensión dice que no
tiene ninguna fuente de ingresos y que prácticamente vive de la caridad de su
familia, generándoles cargas de carácter económico y angustias.
30.
Por otro lado, reiteró
que (i) el 13 de octubre de 2020 envió por Servientrega un derecho de petición
en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la reactivación
en nómina, sin obtener respuesta alguna; (ii) presentó una declaración
juramentada ante Colpensiones el 13 de octubre de 2017, en relación con su
vinculación con la empresa Funeraria Sagrados Corazones; y (iii) manifestó que
nunca tuvo vínculo laboral con los empleadores Charry Narváez LTDA. y Leonardo
Plata Oróstegui. En su criterio, todo se hubiese subsanado si Colpensiones hubiese
atendido el descargo solicitado, “(…) de ahí que todos los usuarios
incurrieron en errores por falta de verificación oficiosa (…)”.
31.
Con su escrito aportó
los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado de salud[42]; (ii) copia del derecho de petición del
13 de octubre de 2020[43]; (iii) copia de la solicitud de corrección de historia laboral
del 18 de octubre de 2017[44]; (iv) copia del descargo presentado ante Colpensiones, en el que
informa que nunca tuvo como empleadores a los señores Charry Narváez Ltda. y
Leonardo Plata Oróstegui y en el que solicita reemplazarlos por la empresa
Funeraria Sagrados Corazones[45]; (v) copia del escrito presentado ante Colpensiones, de fecha 26
de febrero de 2018, en el que señala que laboró para la empresa Funeraria
Sagrados Corazones, desde el 1° de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de
1994[46]; y (vi) copia de la declaración juramentada rendida el 13 de octubre de 2017 ante la
Notaría 5 de Bucaramanga, en la que indica que, de su propio peculio, paga los aportes
en pensión por el tiempo laborado en la empresa Funeraria Sagrado Corazones,
correspondiente a las fechas mencionadas y por el cargo de maestro de
construcción, devengando un salario mínimo legal vigente asignado para esa
fecha.
32.
Información
suministrada por el señor Efrén Ciro León Rincón. En escrito del 24 de noviembre de 2021, el accionante señaló que
es un adulto mayor, de 72 años, persona de especial protección constitucional y
que cuenta con su esposa a su cargo. Indicó que carece de ingresos para
subsistir a diario y que padece de (i) cardiopatía chagásica en seguimiento por
cardiología; (ii) hipertensión arterial diagnosticada en 2020; (iii) enfermedad
cardio respiratoria; (iv) dislipidemia; (v) hipertrigliceridemia severa; (vi)
deficiencia pulmonar; (vii) espondiloartrosis L4 y L5; (viii) enfermedad de párkinson
en seguimiento por neurología; (ix) trastorno de ansiedad; y (x) enfermedad de
reflujo gastroesofágico.
33.
Agregó que se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS Salud Mia)
en el régimen contributivo. Explicó que no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta idóneo ni eficaz en
atención a su situación de grave enfermedad y avanzada edad. Precisó que sufre
una afectación a su mínimo vital en conexidad con la seguridad social, puesto
que a raíz de la revocatoria de su pensión no tiene ninguna fuente de ingresos
y prácticamente vive de la caridad de su familia.
34.
Por otro lado, reiteró
que el 22 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de su
historia laboral y todavía no ha obtenido respuesta[47]. En particular, precisó que el 27 de
julio del año en cita rindió un descargo solicitado por la entidad que nunca
fue atendido, lo cual supuso una violación al debido proceso[48]. Agregó
que presentó declaración juramentada por escrito en relación con la falta de
vinculación con la empresa Charry Narváez e indicó que laboró realmente para la
empresa Forjados de los Andes[49]. Manifestó que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de
2019, con el fin de corroborar todos los errores cometidos por Colpensiones,
los cuales se hubiesen subsanado si la entidad hubiese atendido el descargo
solicitado.
35.
Con su escrito aportó
los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados con su estado
de salud[50]; (ii) copia de la solicitud de corrección
laboral del 22 de noviembre de 2017[51]; (iii) copia de la respuesta a descargos radicado
ante Colpensiones el 27 de julio de 2017, en el que expresa su inconformidad
frente al presunto fraude y solicita a la entidad no tomar ninguna medida en
contra de su prestación económica de vejez[52]; (iv) copia del escrito presentado a la
entidad, en el que solicita se aplique el respectivo correctivo de la empresa
con la que laboró en el pasado que se llamaba Forjados de los Andes[53]; (v) copia de la declaración extraproceso
rendida el 24 de noviembre de 2021 ante la Notaría 6 de Bucaramanga, en la que
manifiesta –bajo juramento– no haber trabajado para la empresa Charry Narváez Ltda.
en el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre
de 1994 y sí haberlo hecho para la empresa Forjados de los Andes S.A., en el
mismo período ya enunciado; y (vi) copia de distintos actos administrativos
dictados por Colpensiones[54].
36.
Información
suministrada por la señora Mercedes Siachoque Quiñonez. En escrito del 24 de noviembre de 2021, la
accionante indicó que es un
adulto mayor, de 72 años, persona de especial protección constitucional, de
estado civil viuda y sin personas a cargo. Señaló que carece de ingresos para
subsistir a diario y que vive de la caridad de su familia. Precisó que padece
de hiperlipidemia, gastritis y síndrome de la articulación condrocostal.
37.
Agregó que se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS
Famisanar) en el régimen contributivo. Explicó que no ha acudido a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, pues es un proceso muy largo que no resulta
idóneo ni eficaz en atención a su situación en salud y a su avanzada edad. Y precisó
que sufre una afectación a su mínimo vital en conexidad con la seguridad
social, toda vez que a raíz de la revocatoria de su pensión no tiene ninguna
fuente de ingresos.
38.
Por otro lado, señaló
que todo se hizo con base en la sentencia SU-182 de 2019, con el fin de
corroborar los errores cometidos por Colpensiones, los cuales, se hubiesen
subsanado, si la entidad hubiese atendido el descargo solicitado. Con su
escrito aportó los siguientes elementos de juicio: (i) documentos relacionados
con su estado de salud[55]; (ii) copia de la impugnación al fallo de
tutela proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza; (iii) copia
del derecho de petición del 16 de octubre de 2020 presentado ante Colpensiones[56]; y (iv) copia de la declaración
extraproceso rendida el 23 de noviembre de 2021 ante la Notaría Única del
Circuito de Funza, en la que manifiesta –bajo juramento– no haber trabajado
para la empresa Charry Narváez Ltda. en el tiempo comprendido entre el 1° de octubre
de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 y sí haber haberlo hecho, por el mismo
periodo, para la empresa Inversiones Siachoque Ltda. con NIT 800.192.545-7.
39.
Información
suministrada por el Juzgado de Familia de Funza. En escrito del 26 de noviembre de 2021, el referido Juzgado
informó que el fallo de tutela proferido por su despacho, de fecha 5 de mayo del
año en cita, fue impugnado fuera de término, por lo cual se negó el recurso por
extemporáneo. De otra parte, compartió un vínculo para acceder a la totalidad
de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Siachoque Quiñonez
contra Colpensiones.
40.
Información
suministrada por Colpensiones. El 23 de
febrero de 2022, Colpensiones aportó copia de las investigaciones
administrativas 292-107, 300-2017 y 219-2017 que sirvieron de fundamento para
la revocatoria de las pensiones de los accionantes, así como de distinta
documentación relacionada con las acciones de tutela[57].
41.
Frente a la
situación del señor Rito Hernández Rivera, la entidad indicó que el 18 de julio de 2017 se le
comunicó la apertura de la investigación administrativa especial, explicándole
el motivo de la actuación, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se
solicitó que presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer
dentro del proceso[58]. Por lo demás, Colpensiones señaló que no
se evidencia la existencia de una petición de fecha 13 de octubre de 2020, sino
una correspondiente al día 14 de ese mismo mes y año[59], la cual
fue resuelta el 15 de octubre de 2020[60] y
notificada el 22 de octubre siguiente. Aclaró que, en el transcurso de la
investigación, el accionante allegó una solicitud de corrección de la historia
laboral, en la que indica que la Funeraria Sagrados Corazones fue su empleador
para el período correspondiente al 1° de agosto de 1992 al 31 de diciembre de
1994 y en la que afirma que nunca trabajó para los empleadores Charry Narváez
LTDA y Leonardo Plata Oróstegui.
42.
Frente a la
situación del señor Efrén Ciro León Rincón, la entidad manifestó que el 7 de julio de 2017 le
comunicó la apertura de la investigación, explicándole el motivo de la
actuación, se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que
presentara los elementos de juicio que pretendiera hacer valer dentro del
proceso[61]. Adicionalmente, expuso que en la investigación no se tiene
soporte de que el investigado haya manifestado que trabajó para la empresa Forjados
de los Andes, información que deberá validarse con la Dirección de Historia
Laboral. Expresó que, en comunicación del 27 de diciembre de 2017[62], se dio respuesta a la petición del 22 de
noviembre de ese año, referente a la corrección de la historia laboral
presentada por el actor. Agregó que el 27 de julio del año en cita, el actor
radicó respuesta a la apertura de la investigación, en la que guardó silencio
sobre la relación laboral con el empleador Charry Narváez, al tiempo que
destacó que se contactó con el abogado Jorge Enrique Peinado y realizó el pago
del valor establecido por Colpensiones. Finalmente, aclaró que, según la
Dirección de Historia Laboral de dicha entidad, en las bases de datos y
archivos microfilmados heredados por el extinto ISS, no se observa registro de
pagos a favor del accionante con el empleador Forjados de los Andes para los
períodos 1993-06 al 1994-12, ni afiliación bajo dicho empleador.
43.
Frente a la
situación de la señora Mercedes Siachoque Quiñones, la entidad indicó que el 13 de julio de
2017 se le explicó el motivo de la investigación administrativa, se le corrió
traslado de las pruebas recaudadas y se solicitó que presentara los elementos
de juicio que pretendiera hacer valer dentro del proceso[63]. Asimismo, indicó que la petición
formulada por la actora fue resuelta el 16 de octubre de 2020[64]. A
continuación, precisó que, en intervención del 4 de agosto de 2017, la accionante
indicó que el tiempo objeto de discusión lo laboró con Inversiones Siachoque
LTDA, quien no pagó las cotizaciones al sistema, y que cualquier
responsabilidad debía ser imputada al abogado Jorge Enrique Peinado y a los
funcionarios de Colpensiones. Precisó que la Dirección de Historia Laboral no
advirtió la existencia de una solicitud de corrección de historia laboral e
indicó que verificadas las bases de datos no se observa registro de pagos a
nombre de la accionante, ni afiliación para los períodos 1992-10 al 1994-12,
con el empleador Inversiones Siachoque LTDA. Por último, indicó que mediante la
Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de 2020 se resolvió recurso de apelación
contra la Resolución SUB 39007 del 11 de febrero de 2020.
44.
Información
adicional suministrada por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. En comunicación del 22 de abril de 2022, el
Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un escrito de intervención,
en el que hizo un recuento de las acciones de tutela y precisó información
relacionada con ellas[65].
45.
De la condena al
apoderado de los accionantes. Inicialmente, indicó que Colpensiones presentó
denuncia ante la Fiscalía General
de la Nación en contra del señor
Jorge Enrique
Peinado Carreño, con ocasión de lo ocurrido en los casos de los demandantes, luego
de lo cual, previo preacuerdo del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 5 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena
principal de 90 meses de prisión, multa de 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un término de 36 meses, en calidad de autor,
a título de dolo, de las conductas de fraude procesal
en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado
en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad
material en documento público en concurso homogéneo y en concurso
heterogéneo con estafa
agravada. Lo
anterior, con ocasión de los 71 cálculos actuariales fraudulentos presentados por parte del condenado ante Colpensiones,
entre los cuales se incluyen los de los señores Efrén Ciro León Rincón,
Mercedes Siachoque Quiñonez y Rito Hernández Rivera.
46.
De las similitudes
entre los tres expedientes objeto de revisión. En primer lugar, Colpensiones indicó que en todos los
casos se realizó una
investigación administrativa especial por la
presunta comisión de maniobras fraudulentas dirigidas al reconocimiento pensional, específicamente
en la liquidación de un cálculo actuarial
por tiempos anteriores o simultáneos a la entrada
en vigor de la Ley 100 de 1993. Estos tiempos permitieron a los accionantes, en principio, acceder
a la pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional, respecto de los cuales se
demostró que fueron ilegítimamente
cargados, ya que la relación laboral con el empleador que fue alegado por los
solicitantes nunca existió.
47.
En segundo lugar, como
ya se señaló, manifestó que los tres accionantes fueron representados por el
abogado Jorge Enrique Peinado Carreño en el trámite de liquidación de cálculo actuarial y de
reconocimiento pensional. En todos, la solicitud fue presentada, supuestamente,
por el empleador Charry Narváez Ltda.,
frente al cual se demostró que nunca existió
contrato laboral.
48.
En tercer lugar, Colpensiones
resaltó que las últimas solicitudes de reactivación del reconocimiento pensional
presentadas por los accionantes son prácticamente iguales, a pesar de provenir
de ciudades diferentes[66]. Sobre el particular, precisó que en las tres solicitudes se insiste en la reactivación de la pensión de vejez, bajo el
argumento de que Colpensiones no inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, se
alega de forma imprecisa que al abogado Jorge
Enrique Peinado Carreño le “dieron la razón” en el proceso
penal llevado a cabo en su contra, “cuando
lo cierto es que, incluso en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia no se absolvió al investigado
sino que se encontraron equivocaciones en los tipos penales imputados”[67]. Al respecto, se aclaró que se evidencia
un obrar de mala fe, pues “los solicitantes han tratado, a partir de
imprecisiones y afirmaciones alejadas
de la realidad, que Colpensiones
reactive el pago de la pensión de vejez a su favor, [pese a] los graves
hechos de fraude cometidos”[68].
49.
En cuarto lugar,
indicó que las demandas de tutela contienen hechos y pretensiones prácticamente
calcados. En este sentido, indicó que: “(…) tanto las peticiones radicadas
ante Colpensiones como las
demandas de tutela, cuentan con pretensiones y afirmaciones casi idénticas, lo que no puede entenderse como una mera casualidad, sino que permite
deducir que los
tres accionantes están
siendo, nuevamente, asesorados por el mismo apoderado judicial”[69]. La única diferencia en las
circunstancias de los tres demandantes es que la señora Mercedes Siachoque
Quiñonez sí cuenta con cotizaciones anteriores a la
entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 con empleadores diferentes a Charry Narváez Ltda.,
contrario a lo que sucede con los señores Rito Hernández Rivera y Efrén Ciro
León Rincón, cuya única afiliación previa
a la entrada en vigencia del Sistema
General de Seguridad Social fue la
ilegalmente cargada a nombre del citado
empleador Charry Narváez
Ltda., por lo que estos
últimos no tienen derecho al régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
50.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela. Colpensiones resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
pues la revocatoria del derecho pensional de los actores sucedió en el año 2018,
sin que se hubiere materializado algún perjuicio ni se haya
afectado el mínimo vital. Además, tienen bienes a su nombre
y dinero en sus
cuentas bancarias, como fue establecido durante el proceso de cobro coactivo
iniciado en su contra, lo que
confirma que cuentan con los medios de subsistencia suficientes para vivir en condiciones
dignas.
51.
Aclaró que la
revocatoria directa de las resoluciones que otorgaron la pensión de vejez a favor de los demandantes no
requería de su consentimiento, toda vez que se
fundamentó en tres investigaciones administrativas, en las cuales se constató
que el reconocimiento se había basado en una distorsión de la historia
laboral, en la que incluyeron tiempos con un empleador respecto del cual
nunca tuvieron una relación laboral,
conforme al artículo
19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de
la Ley 1450 de 2011. Por lo demás, se aplicó lo dispuesto en las sentencias C-835
de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que imponen la garantía de un debido proceso previo.
52.
Examen particular
de los casos. Aunado a lo
anterior, resaltó el precedente respecto de la revocatoria de actos
administrativos por fraude[70], el fraude a la ley[71], el principio del fraude lo corrompe todo[72] y la defensa del patrimonio público[73], los cuales aplicó respecto de los
accionantes en los siguientes términos: (i) Frente al señor Rito Hernández
Rivera, indicó que es evidente su mala fe, pues en un primer momento
declaró, bajo juramento, haber trabajado para la empresa Charry Narváez Ltda.[74], lo cual sirvió de fundamento para la
liquidación del cálculo actuarial, modificando luego su declaración en el
sentido de señalar que su empleador era la Funeraria Sagrados Corazones[75], pretendiendo
que un simple cambio patronal en la historia laboral fuese suficiente para
mantener el derecho pensional. Agregó
que los tiempos de cotización comprendidos entre el 1° de enero de 1993 al 31
de diciembre de 1994 no fueron efectivamente laborados por el accionante con el
empleador respecto al cual se realizó el trámite de cálculo actuarial y precisó
que no se desconoce ningún derecho fundamental, por la exclusión de los tiempos ilegítimamente liquidados.
53.
De otra parte, señaló
que “de las declaraciones y documentos allegados al expediente
administrativo, por parte del
accionante, se evidencia una ostensible intención de engañar a la administración, evitando
el centro del conflicto, eso es, la existencia o no de la relación
laboral con el empleador
CHARRY NARVAEZ LTDA., desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con el fin de
señalar, sencillamente, que el pago del cálculo actuarial debe bastarle a
Colpensiones para el reconocimiento
de la pensión de vejez, obviando que, solo [el] tiempo de servicios
efectivamente prestado, [da lugar al] derecho pensional conforme al
artículo 2° de la Ley 797 de 2003”[76].
54.
Finalmente, indicó que
la solicitud del 17 de octubre de 2017[77] de corrección de historia laboral con el
empleador Funeraria Sagrados Corazones fue resuelta el 2° de junio de 2021, en
virtud de la orden de tutela proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral de
Bucaramanga en sentencia del 14 de mayo de 2021, aclarando que dicha solicitud
es improcedente, porque dicho empleador no ha demostrado la existencia de una
relación laboral ni ha radicado solicitud de liquidación de cálculo actuarial.
Frente a la petición del 13 de octubre de 2020, manifestó que ya había sido
resuelta con la Resolución SUB 60948 del 2 de marzo del año en cita, negando la
reactivación pensional.
55.
Frente (ii) al
señor Efrén Ciro León Rincón, Colpensiones indicó que los tiempos de cotización comprendidos
entre el 1° de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 no fueron
efectivamente laborados por el accionante, con el empleador respecto al cual se
realizó el trámite del cálculo actuarial, por lo que cabía la exclusión de los tiempos
ilegítimamente liquidados y cargados.
Agregó que de las declaraciones y documentos allegados al expediente, se
evidencia una ostensible intención de engañar a la administración, ya que se
busca reemplazar a un empleador, sin tener en cuenta las consecuencias de la
falsedad en que ya se ha incurrido[78].
56.
Por otro lado, manifestó
que el actor no confirmó ni negó su vinculación con el empleador Charry Narváez Ltda., sino que se limitó a defender que, al haber pagado el cálculo
actuarial liquidado por la entidad, tenía derecho a la imputación de tiempos en su
historia laboral, entre los años
1993 y 1994, pero con el empleador Forjados de los Andes[79]. Aclaró
que la solicitud de corrección del 22 de noviembre de 2017 fue resuelta
mediante oficio del 27 de diciembre de dicho año, informándole al actor que no
se encontraban cotizaciones a su nombre con el citado empleador, y precisó que
dicha solicitud es improcedente.
57.
Frente (iii) a la
señora Mercedes Siachoque Quiñonez, Colpensiones dijo que los tiempos de cotización comprendidos
entre el 1° de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 no fueron
efectivamente laborados por la accionante, con el empleador respecto del cual
se realizó el trámite del cálculo actuarial, siendo tiempos ilegítimamente liquidados y cargados. Además, sostuvo que la actora manifestó
que sí había trabajado para el empleador Charry Narváez Ltda., en compromiso
con la gestión de engaño elaborada por
su apoderado, luego de lo cual manifestó que su única vinculación laboral
había sido con el empleador Siachoque Ltda., sin allegar ningún elemento de
prueba.
58.
En conclusión, Colpensiones
resaltó que en los tres casos se cumplieron con los requisitos establecidos en
la sentencia SU-182 de 2019, para efectos de proceder con la revocatoria de las
pensiones, y solicitó que se confirmen los fallos de instancia o, dado el
caso, se nieguen los amparos solicitados, puesto que se desvirtuó la buena fe
de los actores y se cumplió con la carga del debido proceso exigida[80].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
59.
La
Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de las presentes acciones
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho.
B.
PROCEDENCIA DE
LAS ACCIONES DE TUTELA
60.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la
Sala de Revisión debe verificar que se observen las exigencias de (i)
legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y
(iii) subsidiariedad.
Procedencia
de las acciones de tutela -caso concreto
61.
Legitimación
por activa.
El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la
persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En los casos que ocupan
la atención de la Sala, los amparos son presentados directamente por los
señores Rito Hernández
Rivera, Mercedes Siachoque Quiñonez y Efrén Ciro León Rincón, quienes solicitan la
protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones y
omisiones de Colpensiones. En consecuencia, los accionantes están legitimados
para interponer las acciones de tutela.
62.
Legitimación por
pasiva. El artículo 86 de
la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la
acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho
fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción
contra las actuaciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con los
casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la
Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo
anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[81].
63.
En los casos bajo
examen, se considera satisfecho este requisito, pues los amparos están
dirigidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad
pública que tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado[82], y que profirió los actos que revocaron
las pensiones de vejez de los accionantes (Resoluciones SUB 89090 y 89091 del 5 de abril de 2018[83] y SUB 278756 del 24 de octubre del mismo
año[84]), los cuales son objeto de reproche. Adicionalmente, los
accionantes le atribuyen a esta entidad (i) no haber dado respuesta a las solicitudes de corrección de
historia laboral y de reintegro pensional; (ii) haber eliminado unos tiempos de
servicio legalmente convalidados; y (iii) no haberse pronunciado de fondo frente
a unas declaraciones y descargos sobre su historia laboral. Estas conductas se
vinculan directamente con las funciones del ente demandado, las cuales se
asocian a la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados por
los tutelantes.
64.
Inmediatez. En virtud de lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo
momento”. En todo caso, la Corte ha
manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la
fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o
amenaza de los derechos[85]. Además, este tribunal ha señalado que el cumplimiento de
este requisito debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse
en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[86]:
(i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado
de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se
produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los
derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr.,
por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias
judiciales); y (iv) los efectos de la tutela (lo que se traduce en la
consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).
65.
De otra parte, este tribunal ha señalado que: “No
existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la
luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable,
puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un
tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que
se pretende remediar con el amparo”[87]. Por otro lado, la
Corte ha establecido que es posible flexibilizar el requisito de procedencia de
la inmediatez, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como
sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; [o
cuando] (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo
tanto, es continua y actual; [o cuando la exigencia genérica de un plazo] (…)
es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial
protección constitucional ostentada por el accionante”[88].
66.
Los actores plantean las
siguientes inconformidades frente a la actuación de Colpensiones: (i) haber
revocado unilateralmente su pensión de vejez; (ii) haber eliminado presuntamente unos tiempos
de servicio legalmente convalidados; (iii) no haberse pronunciado sobre las
solicitudes de corrección de la historia laboral y de reintegro pensional; e,
igualmente, (iv) no haberse manifestado sobre unos descargos y declaraciones
rendidos ante la entidad relacionados con su historia laboral[89]. La
Sala tendrá en cuenta la totalidad de las inconformidades expuestas en los
escritos de tutela, para efectos de determinar la última actuación
presuntamente vulneradora de sus derechos, al mismo tiempo que verificará su
situación particular, para efectos determinar si se cumple o no con el
requisito de inmediatez.
67.
Examen del
requisito de inmediatez en el caso del accionante Efrén Ciro León Rincón. Respecto de esta tutela se tendrá como
última actuación la expedición de la Resolución DPE 7866 del 14 de mayo de
2020, mediante la cual se confirmó la Resolución SUB 46202 del 20 de febrero del
año en cita, a través de la cual se negó la solicitud de reintegro pensional[90]. Esto
significa que, si el amparo se propuso el 21 de enero de 2021[91], para tal momento ya había transcurrido 8
meses y 7 días desde la última actuación de Colpensiones. Dicho término constituye
un plazo prudente y razonable para el ejercicio del derecho de acción, en
atención a las condiciones especiales del accionante que permiten flexibilizar
el requisito de inmediatez. Ello es así, porque el actor es un sujeto de
especial protección constitucional, pues al momento de la interposición del
amparo tenía 72 años y, hoy en día, vive en una situación de vulnerabilidad, (i)
al carecer de recursos económicos; y (ii) padecer múltiples afectaciones en
salud (entre otras, se constata que tiene EPOC, cardiopatía, escoliosis
dorsolumbar, espondiloartrosis L4-L5 y L5-S e hipertensión arterial)[92].
68.
Examen del
requisito de inmediatez en el caso del accionante Rito Hernández Rivera. La última actuación de la entidad frente
al demandante se sitúa el 21 de mayo de 2020, fecha en la cual Colpensiones
expidió la Resolución DPE 8215, que confirmó la Resolución SUB 60948 del 2 de
marzo del año en cita, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro
pensional[93]. Si el amparo se presentó el 4 de mayo de
2021[94], ello significa que transcurrió un plazo de
11 meses y 17 días desde la última actuación. Al igual que ocurre frente al
señor Efrén Ciro León Rincón, las condiciones especiales del actor ameritan
flexibilizar el requisito de inmediatez, por lo cual se estima que el plazo
para acudir al mecanismo de amparo resulta razonable. Ello, teniendo en cuenta que
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que al
momento de la interposición del amparo tenía 75 años y, hoy en día, se
encuentra en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos
y padecer afectaciones de salud. Sobre esto último, cabe resaltar que el actor ha
sido diagnosticado con hipertensión, junto con astigmatismo y presbicia[95]. Frente a
la primera de las enfermedades en cita, cabe señalar que se trata del principal
factor de riesgo de muerte y enfermedad en todo el mundo y, en particular, en
el caso de los adultos mayores, es la causa primordial de infartos de miocardio
y accidentes cerebrovasculares, entre otros[96].
69.
Examen del
requisito de inmediatez en el caso de la accionante Mercedes Siachoque Quiñonez. En este caso, la última actuación de
Colpensiones fue la expedición de la Resolución DPE 5096 del 31 de marzo de
2020, mediante la cual se
confirmó la Resolución SUB
39007 del 11 de febrero del año en cita, que negó la solicitud de reintegro
pensional[97]. Si el amparo se
presentó el 22 de abril de 2021[98], ello significa que transcurrió 1 año y 22
días desde la última actuación de la entidad. Este término resulta razonable
dada la situación particular de la actora, que justifica flexibilizar el
requisito de inmediatez. En efecto, la accionante tiene la condición de sujeto
de especial protección constitucional, pues al momento de la interposición del
amparo tenía 72 años y, hoy en día, se halla en una situación de vulnerabilidad
por carecer de recursos económicos y padecer afectaciones de salud (como
antecedentes patológicos más recientes se encuentran pólipo en el colon, apnea
del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo[99]).
70.
En conclusión, si bien
en los tres casos el tiempo transcurrido para el ejercicio del derecho de acción pareciera
en principio extenso, la tardanza no se aparta de la flexibilidad con que debe
valorarse la inmediatez cuando de por medio se hallan sujetos de especial
protección constitucional, tanto por su edad como por sus condiciones
económicas y de salud. Por lo demás, la discusión que se propone no tiene la
capacidad de afectar derechos de terceras personas, ya que se circunscribe a la
reivindicación de la pensión de vejez, y tampoco afecta otros valores o
principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, en tanto que la
reclamación de esta última se puede promover en cualquier tiempo[100].
71.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados[101]. Conforme a esta regla: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[102].
72.
Un mecanismo judicial
es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico
planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales[103]. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[104]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante
y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite
ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral.
73.
En los casos bajo
examen, todos los accionantes reclaman la protección del derecho
de petición y exponen su inconformidad por la falta de respuesta a
las solicitudes de corrección de historia laboral y de reintegro pensional
presentadas ante Colpensiones. Frente a esta pretensión y en el ámbito del
derecho invocado, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada
de la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para lograr su protección[105].
74.
Por otra parte, en
cuanto al resto de inconformidades vinculadas con la revocatoria de la pensión de vejez, la supuesta eliminación de unos tiempos de servicio legalmente
convalidados en la historia laboral y la presunta falta de pronunciamiento sobre unos descargos y declaraciones
rendidos ante la entidad relacionados con la historia laboral[106], podría
pensarse que se trata de pretensiones susceptibles de ser ventiladas ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala estima que, en todos los casos objeto de
análisis, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo
transitorio, siempre que se constate la violación de los derechos
alegados y en aras de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en las razones
que se señalan a continuación.
75.
En
primer lugar, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional
por razón de su edad y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido
a sus quebrantos de salud y a su precaria situación económica. Frente al estado
de salud cabe señalar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente,
se constata que (i) la señora Mercedes Siachoque Quiñonez tiene como
antecedentes patológicos más recientes (del 28 de julio de 2020): pólipo en el
colon, apnea del sueño, gastritis, dislipidemia e hipotiroidismo; (ii) el señor
Rito Hernández Rivera fue diagnosticado con astigmatismo y presbicia el
12 de junio de 2019 y en aquella oportunidad se incluyó en los datos de la
atención la hipertensión como enfermedad de adulto y (iii) el señor Efrén
Ciro León Rincón presenta, de acuerdo con una orden de procedimientos del 9
de marzo de 2021: hipertensión
arterial, dislipidemia, cardiopatía chagásica, RCV (riesgo cardiovascular) por
Framingham, párkinson y espondiloartrosis L4-L5 y L5.
76.
En
general, en lo que atañe a la precaria situación económica, los accionantes manifiestan
que sufren una afectación a sus derechos al mínimo vital y seguridad social,
pues a raíz de la revocatoria
de su pensión, no tienen ninguna fuente de ingresos y viven de la caridad de los
miembros de su familia[107]. A lo anterior se suma que dos de los
demandantes (los señores Rito Hernández Rivera y Efrén Ciro León
Rincón) tienen a cargo a su esposa. Conviene precisar que los actores manifiestan
estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen
contributivo (el señor Rito Hernández precisa que está vinculado como
beneficiario), lo cual, si bien podría sugerir la existencia de ingresos o
rentas para sufragar los costos de dicha afiliación, lo cierto es que, al
parecer, y como los accionantes lo alegan, tales sumas están siendo asumidas
por sus familias, ya que no se constata una información concreta sobre la
presencia de bienes o de cuentas bancarias, con ocasión de los pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.