Sentencia T-264 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-264-21 Sentencia T-264/21 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo (…) se cumplen los requisitos legales para que (el agenciado), persona en situación de discapacidad cognitiva, sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, dado que (i) se encuentra acreditada su relación filial o parentesco con el causante…; (ii) está plenamente demostrada que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50% (61.50%) y que, aun cuando la fecha de estructuración (15 de noviembre de 2009) es posterior a la fecha del fallecimiento de su padre (13 de junio de 1985), la sentencia que declara la interdicción judicial (del agenciado) encuentra probada que la enfermedad que padece es congénita y, por tanto, la discapacidad se da con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensión; y, (iii) hay certeza sobre la dependencia económica que tenía de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de junio de 2019. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso COMPRENSIÓN DE LA DISCAPACIDAD-Enfoque de prescindencia, enfoque de marginación, enfoque rehabilitador y enfoque social DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso (i) las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; (ii) el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar reforzar y ejercitar sus decisiones y cumplir su voluntad; (iii) es necesario disponer de la existencia de un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de razonabilidad, necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad; y, (iv) la eliminación el proceso de interdicción y todas las formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado Referencia: Expediente T-8.105.991 Acción de tutela promovida por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, y a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal- de Buga, mediante decisión del 16 de diciembre del 2020, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de Didier José Rengifo Amariles y a través de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, por Auto del 16 de abril de 2021, seleccionó el expediente T-8.105.991 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES En calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, Floribel Rengifo a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del agenciado, que se consideran fueron desconocidos por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó al ser hijo en condición de discapacidad cognitiva. 1. Hechos 1.1. El señor Didier José Rengifo convivió en unión libre con María Inés Hidalgo Gómez[1]. Asimismo, tuvo un hijo llamado Didier José Rengifo Amariles[2], quien nació el 1° de enero de 1983[3] y es una persona diagnosticada con “retraso mental”[4], “trastorno afectivo bipolar”, lo cual es de carácter irreversible y “no tiene capacidad para valerse por sí mismo y debe ser apoyado por terceras personas para su sobrevivencia”[5]. 1.2. El señor Didier José Rengifo -padre- falleció el 13 de junio de 1985[6]. Por lo anterior, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Inés Hidalgo Gómez, en calidad de compañera permanente y a Didier José Rengifo Amariles, en calidad de hijo menor de edad[7]. 1.3. Al cumplir la mayoría de edad, la entidad pensional le retiró la pensión de sobreviviente a Didier José Rengifo, y quedó vigente la mesada pensional de María Inés Hidalgo, quien era la curadora del agenciado en virtud de sentencia judicial[8]. Igualmente, el escrito de tutela advierte que, al momento en que le fue retirada la mesada pensional, María Inés Hidalgo no realizó ninguna reclamación “por falta de información o asesoría, ella simplemente siguió recibiendo la pensión ahora solo para sí misma, y de todas maneras como se trataba de la misma suma en la mesada, entonces continuó con el cuidado y sostenimiento de DIDIER JOSÉ RENGIFO, hijo”[9]. 1.4. En el año 2018, María Inés Hidalgo empezó a padecer problemas de salud. Por ello, inició, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a nombre de Didier José Rengifo Amariles, en su condición de hijo inválido “por retardo mental congénito, y en ocasión al fallecimiento de DIDIER JOSÉ RENGIFO, padre”[10]. 1.5. En respuesta de la petición, la UGPP afirmó que “con la sentencia de declaración de persona interdicto no era suficiente para su reconocimiento pensional, y que por tanto debía adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral”. Asimismo, aseveró que no se encuentra probada la dependencia económica, pues únicamente se evidencia que Didier José Rengifo Amariles ha dependido económicamente de María Inés Hidalgo, mas no del causante, el señor Didier José Rengifo[11]. 1.6. Ante dicha exigencia, María Inés Hidalgo solicitó ante la Nueva EPS la cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral de Didier José Rengifo Amariles[12]. Sin embargo, en la espera de la realización de dicha evaluación, María Inés Hidalgo falleció el 17 de junio de 2019[13]. 1.7. Como consecuencia de lo anterior, Floribel Rengifo Hidalgo -hermana de Didier José Rengifo Amariles[14]- en calidad de agente oficiosa de su hermano, y a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela contra la UGPP y la Nueva EPS para solicitar la práctica del examen y, a su vez, el reconocimiento del beneficio pensional[15]. Mediante sentencia de tutela del 29 de julio de 2019, se amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS la práctica del examen[16], el cual determinó una calificación del 61.50% de Pérdida de Capacidad Laboral[17]. 1.8. Una vez obtenido el resultado anterior, se presentaron nuevamente los documentos para el reconocimiento de la titularidad de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles ante la UGPP. Sin embargo, mediante Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020[18], la entidad negó el reconocimiento solicitado. Expuso que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con posterioridad al fallecimiento del padre, razón por la cual, no es posible acceder al reconocimiento de dicha prestación social[19]. 1.9. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial presentó recurso de apelación[20]. Este fue decidido por la UGPP mediante la Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020[21]. Allí se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles. 2. Solicitud de tutela 2.1. El 21 de octubre de 2020[22], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la figura de agencia oficiosa, Floribel Rengifo presentó acción de tutela contra la UGPP[23]. El escrito de tutela consideró que la UGPP desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Didier José Rengifo Amariles tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al ser una persona en condición de discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a Didier José Rengifo Amariles[24]. 2.2. Mediante Auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca- admitió la presente acción de tutela. Ordenó la vinculación de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y la Dirección de Pensiones de la UGPP para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicho auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones previstas en la acción de tutela[25]. 3. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela 3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[26] En escrito del 26 de octubre de 2020, la UGPP expuso, como cuestión preliminar, la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante[27]. Aseveró que el asunto debatido en la presente acción de tutela fue abordado por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca- bajo el radicado 2019-00271 “pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hoy solicitada, la cual les fue negada mediante fallo de fecha 29 de julio de 2019, por lo que se puede inferir sin ninguna dificultad que están incurriendo en actuaciones temerarias, por cuanto pretenden el reconocimiento y pago de dineros pensionales que ya han sido decididos en otras acciones de tutela (…)”[28]. Una vez relatados los antecedentes administrativos, expuso que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones. La primera consiste en que no es posible declarar el derecho pensional solicitado, pues, de conformidad con el examen de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración es del 15 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la muerte del causante y, según el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, uno de los requisitos para que las personas accedan a la pensión de sobrevivientes consiste en acreditar su calidad de invalidez al momento del fallecimiento del causante “situación que no ocurre en este caso”[29]. En segundo lugar, consideró que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez. Expuso que desde el 13 de junio de 1985 -fecha en la cual falleció el causante- han transcurrido 35 años y no elevó alguna reclamación ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se evidencia una inactividad por parte del agenciado irrazonable y evidente, que conlleva la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las sentencias T-164 de 2011 y T-183 de 2013[30]. En tercer lugar, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Afirmó que, con base en la jurisprudencia constitucional, no es procedente el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones económicas, pues, para ello, existen acciones judiciales idóneas y eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa o el proceso ordinario laboral[31]. Expresó que, en virtud de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención urgente del juez constitucional para que adopte medidas impostergables y, por tanto, el presente asunto escapa de la órbita del juez constitucional[32]. En cuarto lugar, aseveró que no existe un nexo causal entre la situación de vulnerabilidad de Didier José Rengifo Amariles y las actuaciones realizadas por la UGPP. Así, aseguró que los actos administrativos expedidos por dicha entidad fueron producto de la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto y, por tanto, no se debió a un capricho de la administración, pues, en primer lugar, no aportó el dictamen de calificación de invalidez “expedido por entidad competente donde se establezca el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración, en copia auténtica tomada del original con constancia de notificación y ejecutoria, así como tampoco allegó la declaración de dependencia económica en la forma antes indicada”[33]. 3.2. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[34] Mediante oficio del 22 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó que se declare la desvinculación de dicha entidad en el presente trámite de tutela. Para ello, expuso que “la pensión de DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES fue emitida por el ISS en calidad de asegurador de Riesgos Laborales, la entidad competente para pronunciarse respecto de la pensión de sobrevivientes hoy reclamada, es la UGPP”[35]. 4. Sentencia de primera instancia[36] El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca- declaró “denegar por improcedente” la acción de tutela. Sostuvo que la acción de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado observó que el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para atacar las Resoluciones RDP 016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, las cuales denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Didier José Rengifo Amariles[37]. Asimismo, el Juzgado tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues María Inés Hidalgo falleció 17 meses antes de la expedición de la sentencia y, en consecuencia, el agenciado vive con Floribel Rengifo “sin que sea posible entender y edificar la inminencia y actualidad del supuesto perjuicio irremediable, pues durante todos estos meses la actual guardadora ha velado por el sostenimiento y manutención de su hermano, sin que medie siquiera prueba sumaria alguna en el plenario que dé cuenta de las reales condiciones económicas de la señora FLORIBEL (…)”[38]. Finalmente, el Juez le reprochó al abogado en el sentido de que si tenía el conocimiento desde hace un tiempo considerable de la condición de incapacidad que sufre Didier José Rengifo Amariles no había iniciado las acciones pertinentes para poner en discusión la legalidad de la Resolución RDP 0300289 del 25 de julio de 2018, la cual ya había negado, en una primera ocasión, la pensión de sobrevivientes solicitada[39]. 5. Impugnación[40] Mediante correo electrónico de fecha del 12 de noviembre de 2020, el apoderado judicial interpuso escrito de impugnación. Luego de relatar los antecedentes del procedimiento administrativo surtidos ante la UGPP y las consideraciones del juez de primera instancia, expuso que, en virtud de las condiciones del accionante, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser una carga desproporcionada, que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, con respecto a las condiciones económicas de Floribel Rengifo, aseguró que no tiene la capacidad económica necesaria para tener una vida en condiciones dignas. En efecto, aseguró que ella es trabajadora doméstica, tiene su propio núcleo familiar y además afirmó que “sin DIDIER JOSÉ ya era difícil su situación económica, ahora con la llegada de DIDIER JOSÉ a su casa, es peor”. Finalmente, aseveró que Didier José Rengifo Amariles no tiene la capacidad física para realizar trabajos y, por tanto, debe depender de alguien más para tener una vida en condiciones dignas[41]. Por las anteriores razones, solicitó que sea revocada la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca- proferida el 5 de noviembre de 2020[42]. 6. Sentencia de segunda instancia[43] El reparto del expediente de tutela fue realizado el 19 de noviembre de 2020 a la magistrada Martha Bertín Gallego de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. En sentencia del 16 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada[44]. Aseguró que de la historia clínica no se evidencia que la enfermedad de Didier Rengifo Amariles sea degenerativa, crónica o congénita, que permita disponer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral[45]. Asimismo, tampoco se evidencia del dictamen realizado por la Nueva EPS la fecha en la cual se determina el inicio de la enfermedad[46]. Por las anteriores razones, confirmó el fallo impugnado por el apoderado judicial. 7. Pruebas que reposan en el expediente - Copia del registro civil de nacimiento de Didier José Rengifo Amariles[47]. - Copia de la cédula de ciudadanía de Didier José Rengifo Amariles[48]. - Copia de la cédula de ciudadanía de Floribel Rengifo Hidalgo[49]. - Copia del registro civil de nacimiento de Floribel Rengifo Hidalgo[50]. - Copia del registro civil de defunción de María Inés Hidalgo Gómez[51]. - Copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia donde declara la interdicción de Didier José Rengifo Amariles[52]. - Copia de la historia clínica de Didier José Rengifo Amariles[53]. - Copia de la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes ante la UGPP realizada por Didier José Rengifo Amariles en el año 2018[54]. - Copia de la solicitud de realización de dictamen de revisión de calificación de invalidez realizada por María Inés Hidalgo Gómez a la Nueva EPS[55]. - Copia de la Resolución RDP 030289 del 25 de julio de 2018, proferida por la UGPP, donde niega la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes[56]. - Copia de la acción de tutela presentada por Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo, a través de apoderado judicial[57]. - Copia de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca- que resuelve la anterior acción de tutela[58]. - Copia del examen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Nueva EPS a Didier José Rengifo Amariles[59]. - Copia de la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP donde niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Didier Rengifo Amariles[60]. - Copia del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de Didier José Rengifo Amariles contra la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP[61]. - Copia de la Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la UGPP, donde confirma la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020[62]. - Copia del poder especial otorgado por Floribel Rengifo Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, a su apoderado judicial para promover la presente acción de tutela contra la UGPP[63]. 8. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 4 de mayo de 2021[64], el Magistrado sustanciador ordenó, entre otros, oficiar a Floribel Rengifo Amariles para que informara ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? y, a su vez, detallara cuál es su situación socioeconómica actual, que tipo de actividad económica desempeña y precisar si los integrantes del grupo familiar dependen económicamente de la accionante[65]. En consecuencia, a través del apoderado judicial, Floribel Rengifo informó que su ocupación es de oficios varios “en casas de familia por días”[66]. Asimismo, informó que labora tres días a la semana y tiene como remuneración menos del salario mínimo mensual. Tiene un hijo mayor de edad, quien vive en el exterior y “colabora con trescientos mil pesos” para los gastos mensuales de servicios públicos domiciliarios[67]. Reside en una habitación en una casa de propiedad de la hermana. Allí convive con dos personas, las cuales están a su entero cargo. Didier José Rengifo Amariles -hermano- y Juan Esteban Ramírez Valencia -sobrino a su cuidado desde los seis (6) meses de edad-. Finalmente, afirmó que “nuestro servicio de salud es en el Nivel II del Sisben, régimen subsidiado y somos atendidos por la EPS EMSSANAR”[68]. Además de lo anterior, en escrito del 9 de julio de 2021, la UGPP nuevamente expuso que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, la cual, fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca-. En consecuencia, consideró que el debate sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya fue resuelto y, en esa medida, se evidencia una actuación temeraria por parte del accionante[69]. En segundo lugar, consideró que, en todo caso, no le asiste derecho al accionante, comoquiera que la fecha en la que falleció el padre de Didier José Rengifo Amariles es del 13 de junio de 1985 y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que tuvo como porcentaje el 61.59% fue del 15 de septiembre de 2009, por tanto, no le asiste derecho al accionante, pues la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha del fallecimiento del padre del agenciado[70]. En tercer momento, expuso que, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha indicado que la fecha de estructuración de invalidez puede variar de acuerdo con las condiciones concretas de quien solicita la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicho análisis le corresponde al juez y no a la administración, pues ésta sólo puede adoptar una decisión conforme las pruebas aportadas por el solicitante. Asimismo, aseguró que, en todo caso, si existiese un indebido cálculo en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dicha responsabilidad la debe asumir la entidad que realizó el examen. En ese sentido, en caso de ser procedente la acción de tutela, la decisión deberá consistir en rehacer el dictamen de pérdida de capacidad laboral para que la entidad encargada de dicha evaluación ajuste el concepto conforme las condiciones del accionante. Finalmente, expuso que, en caso de reconocer el derecho pensional, se afectaría de manera grave el principio de sostenibilidad fiscal que rige el sistema de seguridad social integral, así como los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, pues se estaría reconociendo un derecho pensional contra las normas legales que rigen este tipo de prestaciones sociales[71]. Por su parte, el apoderado judicial de la accionante se opuso a las razones expuestas por la UGPP. Respecto a la configuración de la temeridad, consideró que no se cumplía en el caso concreto. En efecto, aseveró que la UGPP está haciendo referencia a una sentencia de tutela que no tiene relación alguna con la presentada en este caso. Asimismo, aun cuando sostiene que hay una sentencia anterior, concluye no se trata del mismo asunto aquí debatido. Al respecto, sostuvo que en la primera acción de tutela se solicitó el agendamiento ante la Nueva EPS para que le realizara el examen de pérdida de capacidad laboral, mientras que en esta acción de tutela lo que se debate es la titularidad de la pensión de sobrevivientes para Didier José Rengifo Amariles. En ese sentido, son acciones que no tienen las mismas pretensiones y, por ello, no existe la figura de la temeridad. Finalmente, reiteró los hechos del escrito de tutela, las condiciones de vulnerabilidad de Didier José Rengifo Amariles y la jurisprudencia que, según el escrito, es aplicable al caso concreto[72]. Por su parte, el magistrado sustanciador, a través del Auto del 18 de junio de 2021, dispuso el acceso al expediente para de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de Defensoría del Pueblo con la finalidad de intervenir en el proceso de revisión. En consecuencia, mediante escrito del 23 de julio de 2021, presentó la correspondiente intervención al proceso de la referencia. Luego de exponer los hechos de la acción de tutela[73], expuso que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, entre las cuales se encuentran las personas en condición de discapacidad. Es este aspecto, para que pueda reconocerse este beneficio pensional a este grupo poblacional, expresó que es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: parentesco, el “estado de invalidez” y la dependencia económica[74]. De manera concreta, aseveró que la forma de demostrar el requisito de “estado de invalidez” es con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como idóneos otros medios de prueba “siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición”[75] y, en ese sentido citó la sentencia T-459 de 2018, donde la Corte afirmó que “(…) las entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los solicitantes para efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en particular, sus historias clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes, para acreditar dicho estado”[76]. Por su parte, aseguró que en la dependencia económica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “se trata de demostrar (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia y, en todo caso, (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tano solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencia en condiciones mínimas”[77]. Respecto al caso concreto, la Defensoría expuso que las decisiones proferidas por los jueces de instancia no respetan el precedente de la Corte Constitucional[78]. Por una parte, aseveró que la UGPP no desvirtuó la declaración de interdicción judicial, al someter al peticionario a una calificación de invalidez, lo cual, está en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre las diversas formas de probar esta condición, “más en este caso cuando hay un diagnostico desde los dos años de vida del accionante”[79]. Asimismo, afirmó que, al declarar improcedente la acción de tutela, la jueza de primera instancia desconoció el diagnostico de retardo mental y la declaración de interdicción; igualmente, omitió el hecho de que la enfermedad del agenciado es desde el nacimiento[80]. Por el contrario, se centró en demostrar que la hermana de Didier José Rengifo Amariles -quien interpone la acción de tutela- tiene capacidad económica “desviando el objeto de la tutela que es precisamente lograr el acceso a la pensión, la cual de hecho fue su sustento durante toda su vida hasta que murió la señora María Inés”[81]. La Defensoría concluyó exponiendo que “no comparte la posición tomada por los jueces de instancia, en razón a que la misma desprotege a esta población y abiertamente desconoce el precedente jurisprudencial que la Corte ha venido consolidando precisamente por la condición de sujetos de especial protección que tienen las personas en condición de discapacidad”[82]. 9. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y consideraciones Didier José Rengifo -padre- fue compañero permanente de María Inés Gómez. Asimismo. tuvo un hijo llamado Didier José Rengifo Amariles, quien nació el 1° de enero de 1983 y es una persona en condición de discapacidad cognitiva. Didier José Rengifo -padre- falleció el 13 de junio de 1985. Por ello, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Inés Hidalgo, en calidad de compañera permanente y a Didier José Rengifo en calidad de hijo menor de edad. Al cumplir la mayoría de edad, la entidad pensional le retiró la pensión de sobrevivientes a Didier José Rengifo y quedó vigente este beneficio pensional para María Inés Hidalgo. Ante dicha situación, en el escrito de tutela se observa que no realizaron la reclamación de manera pertinente “por falta de información o asesoría”. En el año 2018, María Inés Hidalgo -quien fue declarada tutora de Didier José Rengifo Amariles en virtud de sentencia de interdicción del 16 de noviembre de 2001- padeció problemas de salud. Producto de ello, a través de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles, en su condición de hijo con discapacidad cognitiva “por retardo mental congénito y en ocasión al fallecimiento de DIDIER JOSÉ RENGIFO, padre”. En respuesta a dicha solicitud, la UGPP aseveró que no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del agenciado. Asimismo, consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de dependencia económica, pues lo único que se evidenció fue la dependencia de Didier José Rengifo Amariles a María Inés Hidalgo y no frente al causante. En el proceso de solicitud de examen de pérdida de capacidad laboral -donde falleció María Inés Hidalgo-, se presentó una acción de tutela para solicitar la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles. Mediante sentencia de tutela, se ordenó la práctica de dicho examen y, en lo correspondiente al reconocimiento pensional, declaró improcedente la acción de tutela. Una vez obtenido el resultado la pérdida de capacidad laboral, los solicitantes enviaron nuevamente la correspondiente petición a la UGPP para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP, mediante Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles. Aseveró que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con posterioridad al fallecimiento del padre, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento de dicha prestación social. Contra dicha resolución, se promovió recurso de apelación. Este fue decidido por la UGPP mediante la Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020. Allí se decidió confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo Amariles. Por las anteriores razones, el 21 de octubre de 2020, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la figura de agencia oficiosa de su hermano -Didier José Rengifo Amariles-, Floribel Rengifo presentó acción de tutela contra la UGPP, con la finalidad que la entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes solicitada. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si ¿la acción de tutela promovida por Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles y a través de apoderado judicial, satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra actos administrativos pensionales? En caso de superarlos, en segundo lugar, la Sala Novena de Revisión responderá si ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de Didier José Rengifo Amariles, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue establecida con posterioridad al fallecimiento de su padre, el señor Didier José Rengifo? Para resolver el presente problema jurídico, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, como cuestión previa, revisará la configuración de la figura de temeridad en el presente asunto, conforme lo expuesto en el trámite de instancia por la UGPP. En caso de no evidenciar la configuración de la temeridad, la Sala Novena de Revisión (i) estudiará los diversos enfoques para abordar la comprensión sobre la discapacidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) verificará las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos por autoridades pensionales y la protección del derecho fundamental de la seguridad social de las personas en condición de discapacidad cognitiva en la jurisprudencia constitucional. Finalmente, (iii) desarrollará el caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. Cuestión previa. Sobre la temeridad en la jurisprudencia constitucional y en el caso concreto El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de temeridad en la acción de tutela y las sanciones para los profesionales del derecho en caso de incurrir en dicha falta[83]. La sentencia C-054 de 1993 estudió la exequibilidad de esta norma. Allí sostuvo que esta figura es adecuada a la Constitución, pues “la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”[84]. La Corte Constitucional ha establecido que el reproche de una actuación temeraria tiene origen en que este tipo de actuaciones atentan contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional como consecuencia de un uso irracional de la acción de tutela. Por ello, cuando se evidencia una actuación temeraria, el juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[85]. A partir de la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se han aceptado dos posibilidades de actuación temeraria[86]. La primera consiste en que debe configurarse la actuación de mala fe por parte del accionante; mientras que la segunda radica en que, a partir de una lectura textual de dicho artículo, se exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad[87]. En ese sentido, para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes[88]; (ii) identidad de hechos[89]; (iii) identidad de pretensiones[90]; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[91]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de acreditarse la interposición de varias acciones de tutela. Al respecto, la sentencia SU-637 de 2016, estableció que dichos escenarios son: i) cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerados[92]; ii) en el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho[93]; iii) en el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante[94]; iv) ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante[95]; o, v) cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela[96]. En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, al momento de verificar la existencia de una actuación temeraria, es necesario que el juez realice una valoración más allá de la existencia de los requisitos formales a partir del principio de buena fe que rige las actuaciones entre el ciudadano y la administración de justicia[97]. En el presente asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional evidenciará si se presenta la figura de la temeridad en el presente caso, en relación con la acción de tutela resuelta mediante sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca-. En aquella oportunidad, Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, y a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Nueva EPS y la UGPP. Allí solicitó (i) que se le agendara una cita para realizar el examen de pérdida de capacidad laboral de Didier José Rengifo Amariles; y, (ii) que, una vez realizado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. Dicha sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela. Por una parte, ordenó a la Nueva EPS que practicara el examen de pérdida de capacidad laboral; y, por la otra, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues (i) no se tenía el dictamen de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -justo lo que se solicitó en dicha acción de tutela-[98]; y, (ii) no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional[99]. Con base en lo anterior, no se evidencia la figura de la temeridad comoquiera que: (i) el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca- no se pronunció sobre la titularidad del beneficio pensional a favor de Didier José Rengifo Amariles, pues declaró improcedente la acción de tutela ante dicha pretensión por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; (ii) los hechos expuestos en el presente asunto no fueron conocidos por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca-, pues aquí se alega la vulneración del derecho a la seguridad social como consecuencia de que, aun cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue superior al 50%, no se ha reconocido la pensión de sobrevivientes porque la fecha de estructuración fue establecida con posterioridad a la muerte del padre de Didier José Rengifo Amariles -asunto que, de manera evidente, no conoció aquel juez de tutela-; Por lo anterior, se evidencia que no se encuentra configurada la figura de la temeridad en el presente caso concreto. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional continuará con la exposición de las consideraciones de la presente providencia. B. Los diversos enfoques de comprensión de la discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[100] La configuración del mundo, en todos sus ámbitos, se ha realizado a partir de la concepción de un hombre capacitado y, bajo estándares de cumplimiento de un modelo determinado de rendimiento. El mundo, las leyes sociales y las costumbres de interacción se regían bajo el modelo de persona “normal”, que no tenían algún tipo de “discapacidad”. El mundo únicamente estaba configurado para aquellas personas -humanos perfectos- que podrían contribuir al “desarrollo humano” y, por tanto, a la sociedad. Mientras las sociedades se basaban en la construcción de un hombre valioso como aquel ser perfecto con un rendimiento social sobresaliente, la discapacidad fue abordada desde diversos enfoques. Todas ellos nacen de un mismo común denominador: lo indeseable, la tristeza o la extrañeza. La discapacidad era lo otro que no merecía ser objeto de reconocimiento; empero, debía ser identificado o categorizado, dando origen así a los diversos enfoques de la discapacidad. De acuerdo con la Corte, “la elaboración de una definición de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática (…) [la discapacidad] se trata de un concepto en permanente construcción y revisión”[101]. Dicha construcción histórica ha sido comúnmente categorizada en cuatro (4) enfoques de comprensión de la discapacidad, a saber: (i) el enfoque de prescindencia; (ii) el enfoque de marginación; (iii) el enfoque rehabilitador; y, (iv) el enfoque social. Estos, que van desde lo religioso -la discapacidad como castigo divino-, pasando por el enfoque médico -enfermedad y rehabilitación-, hasta el social, el cual considera que las barreras son sociales y no físicas, han intentado otorgar una respuesta al tratamiento de la discapacidad, que varía entre la posibilidad de decidir por otros o establecer escenarios de autonomía individual. El enfoque de prescindencia parte de la base de que la persona en condición de discapacidad no tiene “algo que aportar a la sociedad”. Considera a estas personas como improductivas y, a su vez, una carga para los familiares, así como para la comunidad. La diversidad funcional, en este modelo, es vista como una desgracia -incluso como castigo divino- que la inhabilita para desempeñar cualquier rol o actividad en la sociedad[102]. De manera similar[103], el enfoque de marginación consiste en que las personas con capacidades diversas son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros, y, por tanto, son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. Asimismo, conforme con la Corte Constitucional, este modelo ha justificado actos de marginación social, fundadas en que las personas en condición de discapacidad deben mantenerse aisladas de la vida social[104]. Por su parte, el enfoque rehabilitador considera a la discapacidad como un problema exclusivo del sujeto y, por tanto, es deber de la sociedad rehabilitarlo -ya no excluirlo o marginarlo-. Su rehabilitación está enfocada a partir de la visión médica, es decir, la discapacidad, en este enfoque, es una enfermedad. Este modelo asume que las posibilidades de contribución de las personas con discapacidad están signadas por las posibilidades de “cura, rehabilitación o normalización”. Su margen de acción se concentra en las actividades que no puede desarrollar la persona[105]. Por último, se encuentra el enfoque social. En este escenario, la discapacidad es un producto de una sociedad que desconoce diferencias. Este modelo no atiende a factores religiosos o médicos, sino a barreras sociales[106]. Ello implica que es la sociedad, y no la persona en condición de discapacidad, la obligada a realizar adecuaciones razonables para permitir el desenvolvimiento adecuado de la persona en los diversos ámbitos de la vida social, económica y cultural[107]; en otros términos, “la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social (…) este modelo, además, pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración”[108]. Este último enfoque es el adoptado por el Estado colombiano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues es esta convención la que adopta normativamente el modelo social de discapacidad[109]. De conformidad con la jurisprudencia, este modelo (i) ubica a la discapacidad en el entorno social, pues son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales las que generan las condiciones de opresión y exclusión contra las personas en condición de discapacidad[110]. En ese sentido, la discapacidad es una construcción social, donde las expectativas culturales valoran y premian la rentabilidad, la funcionalidad o la eficiencia; y, aquellos que no satisfagan dichos valores son comprendidos como inferiores o subalternos; (ii) las diferencias deben ser reconocidas y aceptadas “y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de la diferencia”[111]; y, (iii) “el modelo social propone una aceptación social de la diferencia y, en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de derechos de todas las personas”[112]. Como se observa, el modelo social indica que la diversidad humana es una manifestación de la dignidad y no una exclusión de la misma. Por ello, el modelo social cobra preeminencia constitucional[113], donde, a partir de este modelo, las definiciones de discapacidad son contextuales y circunstanciales y no estáticas, lo cual exige, por una parte, analizar “la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones a las demás”[114]; y, por la otra, ordenar a todas las autoridades estatales que deben (i) tener en cuenta las necesidades de las personas en condición de discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad[115]; (ii) permitir el nivel mayor posible de ejercicio de su autonomía[116]; (iii) asegurar la participación en todas las decisiones que los afecten[117]; (iv) garantizar la adaptación del entorno a las necesidades de las personas en condición de discapacidad[118]; (v) garantizar la satisfacción de las necesidades de estas personas[119]; (vi) remover las barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven[120]; (vii) aprovechar al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de discapacidad por el de diversidad funcional[121]; y, (viii) fortalecer la inclusión y participación plena y efectiva de las personas con diversidad funcional en la sociedad[122]. C. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas y la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos por autoridades pensionales El enfoque social propende a que las personas en condición de discapacidad puedan ejercer sus propios derechos y contraer obligaciones. En ese sentido, uno de los pilares de la comprensión social de la discapacidad es la defensa de la personalidad jurídica de las personas con capacidades diversas. Recordemos que la personalidad jurídica está protegida por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 14 de la Constitución consiste en la capacidad de las personas de ejercer derechos y adquirir obligaciones[123]. Asimismo, comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derechos[124]. Estos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil[125]. En relación con las personas con discapacidad cognitiva, el derecho a la personalidad jurídica adquiere una mayor relevancia, pues son propensas a que se sustituya su voluntad al tomar su situación como una incapacidad de manejar su vida de manera autónoma. En otras palabras, la protección del derecho a la personalidad jurídica implica la prohibición de medidas perfeccionistas de ciudadanía y, a su vez, la prohibición de sustitución de la voluntad de estas personas o su infantilización y, por ende, la asunción de tratamientos médicos para la garantía de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la protección de la personalidad jurídica no sólo comprende la protección de la capacidad -como atributo de la personalidad-, sino de la totalidad de los atributos anteriormente descritos. Por ello, en virtud de una garantía integral de los derechos de las personas en condición de discapacidad, las normas legales han establecido que (i) las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; (ii) el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar reforzar y ejercitar sus decisiones y cumplir su voluntad; (iii) es necesario disponer de la existencia de un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de razonabilidad, necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad; y, (iv) la eliminación el proceso de interdicción y todas las formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad. Por lo anterior, las normas nacionales e internacionales disponen un enfoque donde se privilegia la autonomía de las personas en condición de discapacidad bajo un modelo de apoyo; en otras palabras, independientes, pero no solos[126]. El ordenamiento privilegia que las personas en condición de discapacidad tengan el control de sus vidas, según el artículo 12 de la Convención de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad, así como el artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, la norma internacional también dispone que eventualmente las personas en condición de discapacidad pueden necesitar apoyo al momento de la toma de decisión. Por ello prevé diversas obligaciones en cabeza de los Estados para adoptar modelos de apoyos para garantizar y potenciar la autonomía de las personas en condición de discapacidad. En ese sentido, a ninguna persona se le puede negar la posibilidad de decidir por el solo hecho de no tener un apoyo para hacerlo. Dentro de las diversas protecciones que ha estudiado la Corte Constitucional en torno a las garantías de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad cognitiva, se encuentra el derecho a la seguridad social. En este apartado, se examinará su carácter fundamental y la procedencia de la acción de tutela para su protección. 1. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad El carácter fundamental del derecho a la seguridad social ha sido ampliado por la Corte Constitucional. En un primer momento, la Corte Constitucional adoptó que la seguridad social era un derecho fundamental bajo el criterio de conexidad[127]. Así, el tratamiento de la conexidad implicaba que la seguridad social era un derecho económico, social y cultural y, por tanto, únicamente era justiciable si, en su vulneración, se afectaban otros derechos de carácter fundamental[128]. Sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia reconoció el carácter fundamental del derecho a la seguridad social de manera autónoma[129]. Producto de la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha ahondado en los componentes de este derecho en cabeza de las personas en condición de discapacidad. Así, se ha pronunciado, entre otras, sobre (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional; y, finalmente, (iii) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Ello como consecuencia de que, aun cuando la legislación permite una protección amplia de las personas en condición de discapacidad, las instituciones encargadas de administrar los fondos de pensiones han incurrido en la vulneración de este derecho fundamental en escenarios donde exigen requisitos que se no se encuentran previstos en la Ley o, aun cumpliéndolos, imponen trabas administrativas para su desembolso, vulnerando así sus derechos fundamentales. Necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes Recientemente, la Corte Constitucional recopiló las diversas posiciones jurisprudenciales en la sentencia T-098 de 2021[130]. De dicha sentencia se evidencia que han existido tres posiciones jurisprudenciales. La primera, expresadas en las sentencias T-043 de 2008 y T-471 de 2014, consiste en que es necesario la exigencia de una sentencia de interdicción judicial para el reconocimiento y disfrute del derecho pensional de las personas en condición de discapacidad cognitiva. La segunda, formulada en las sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016 y T-655 de 2016, consiste en la variación del precedente anteriormente descrito. En dichas providencias, la Corte Constitucional consideró desproporcionada la exigencia de condicionar el pago de la mesada pensional a la existencia de un proceso de interdicción judicial[131]. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-185 de 2018, concede la posibilidad de que se exija la interdicción judicial únicamente a las personas que se encuentran en situación de discapacidad absoluta[132]; empero, con las sentencias T-268 de 2018, T-495 de 2018, T-402 de 2019, T-525 de 2019, T-231 de 2020 y T-298 de 2020, la Corte Constitucional expuso que, en todo caso, se presume la capacidad jurídicas de las personas y, por tanto, “las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de discapacidad”[133]. Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de hijos en condición de discapacidad El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Concretamente, el literal C establece que serán beneficiarios de dicha asignación pensional “los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razones de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. Igualmente, el parágrafo de dicha norma establece que “Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Como se observa, para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los hijos en condición de discapacidad, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) la relación filial; (ii) la dependencia económica; y, (iii) la condición de invalidez. A continuación, se precisarán las reglas jurisprudenciales sobre estos tres (3) aspectos. - Sobre la relación filial La Corte ha insistido en que se debe demostrar la relación filial[134]. Sin embargo, esta debe probarse también a partir de los postulados jurisprudenciales sobre las diferentes formas de composición de la familia como núcleo de la sociedad[135]. En consecuencia, a los encargados del reconocimiento de dicha prestación les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto y por vínculos jurídicos, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. A partir de esta consideración, la Corte Constitucional ha sostenido que “los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes (…) son aquell...

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