T-264-21
Sentencia
T-264/21
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo
(…) se cumplen los requisitos legales para que (el agenciado),
persona en situación de discapacidad cognitiva, sea beneficiario de la pensión
de sobrevivientes de su padre, dado que (i) se encuentra acreditada su relación
filial o parentesco con el causante…; (ii) está plenamente demostrada que el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50% (61.50%) y que,
aun cuando la fecha de estructuración (15 de noviembre de 2009) es posterior a
la fecha del fallecimiento de su padre (13 de junio de 1985), la sentencia que
declara la interdicción judicial (del agenciado) encuentra probada que la
enfermedad que padece es congénita y, por tanto, la discapacidad se da con
anterioridad al fallecimiento del titular de la pensión; y, (iii) hay certeza
sobre la dependencia económica que tenía de su padre inicialmente, y luego de su
madre quien fue beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero
permanente hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de junio de 2019.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
COMPRENSIÓN DE LA DISCAPACIDAD-Enfoque
de prescindencia, enfoque de marginación, enfoque rehabilitador y
enfoque social
DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe
garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso
(i)
las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma
capacidad jurídica que las demás; (ii) el sistema de asistencia a las personas
con diversidad funcional debe buscar reforzar y ejercitar sus decisiones y
cumplir su voluntad; (iii) es necesario disponer de la existencia de un sistema
de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con
los criterios de razonabilidad, necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad;
y, (iv) la eliminación el proceso de interdicción y todas las formas de
suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la
eliminación de situaciones de discriminación y marginación
PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS
O CONGENITAS-Determinación
de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA
PENSION-Se predica del derecho considerado en
sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen
prescripción de 3 años
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes a favor del agenciado
Referencia: Expediente T-8.105.991
Acción de tutela
promovida por Floribel Rengifo, en agencia oficiosa de
Didier José Rengifo Amariles, y a través de apoderado judicial, contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca-, del 5 de noviembre de 2020; y, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de
Decisión Penal- de Buga, mediante decisión del 16 de diciembre del 2020, dentro
del trámite de la acción de tutela incoada por Floribel Rengifo, en agencia
oficiosa de Didier José Rengifo Amariles y a través de apoderado judicial
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, por Auto
del 16 de abril de 2021, seleccionó el expediente T-8.105.991 para su revisión
y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto
Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
En
calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, Floribel Rengifo a
través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la UGPP por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital del agenciado, que se consideran fueron
desconocidos por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes que solicitó al ser hijo en condición de discapacidad
cognitiva.
1.
Hechos
1.1.
El
señor Didier José Rengifo convivió en unión libre con María Inés Hidalgo Gómez[1]. Asimismo, tuvo
un hijo llamado Didier José Rengifo Amariles[2], quien nació el
1° de enero de 1983[3] y es una persona diagnosticada
con “retraso mental”[4], “trastorno
afectivo bipolar”, lo cual es de carácter irreversible y “no tiene
capacidad para valerse por sí mismo y debe ser apoyado por terceras personas
para su sobrevivencia”[5].
1.2.
El
señor Didier José Rengifo -padre- falleció el 13 de junio de 1985[6]. Por lo anterior,
le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Inés Hidalgo Gómez, en
calidad de compañera permanente y a Didier José Rengifo Amariles, en calidad de
hijo menor de edad[7].
1.3.
Al
cumplir la mayoría de edad, la entidad pensional le retiró la pensión de
sobreviviente a Didier José Rengifo, y quedó vigente la mesada pensional de
María Inés Hidalgo, quien era la curadora del agenciado en virtud de sentencia
judicial[8]. Igualmente, el
escrito de tutela advierte que, al momento en que le fue retirada la mesada
pensional, María Inés Hidalgo no realizó ninguna reclamación “por falta de
información o asesoría, ella simplemente siguió recibiendo la pensión ahora
solo para sí misma, y de todas maneras como se trataba de la misma suma en la
mesada, entonces continuó con el cuidado y sostenimiento de DIDIER JOSÉ
RENGIFO, hijo”[9].
1.4.
En
el año 2018, María Inés Hidalgo empezó a padecer problemas de salud. Por ello,
inició, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a nombre de Didier José Rengifo Amariles, en su condición de
hijo inválido “por retardo mental congénito, y en ocasión al fallecimiento
de DIDIER JOSÉ RENGIFO, padre”[10].
1.5.
En
respuesta de la petición, la UGPP afirmó que “con la sentencia de
declaración de persona interdicto no era suficiente para su reconocimiento
pensional, y que por tanto debía adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad
laboral”. Asimismo, aseveró que no se encuentra probada la dependencia
económica, pues únicamente se evidencia que Didier José Rengifo Amariles ha
dependido económicamente de María Inés Hidalgo, mas no del causante, el señor
Didier José Rengifo[11].
1.6.
Ante
dicha exigencia, María Inés Hidalgo solicitó ante la Nueva EPS la cita para la
calificación de pérdida de capacidad laboral de Didier José Rengifo Amariles[12]. Sin embargo, en
la espera de la realización de dicha evaluación, María Inés Hidalgo falleció el
17 de junio de 2019[13].
1.7.
Como
consecuencia de lo anterior, Floribel Rengifo Hidalgo -hermana de Didier José
Rengifo Amariles[14]- en calidad de
agente oficiosa de su hermano, y a través de apoderado judicial, interpuso una
acción de tutela contra la UGPP y la Nueva EPS para solicitar la práctica del
examen y, a su vez, el reconocimiento del beneficio pensional[15]. Mediante
sentencia de tutela del 29 de julio de 2019, se amparó el derecho fundamental de
petición. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS la práctica del examen[16], el cual determinó
una calificación del 61.50% de Pérdida de Capacidad Laboral[17].
1.8.
Una
vez obtenido el resultado anterior, se presentaron nuevamente los documentos
para el reconocimiento de la titularidad de la pensión de sobrevivientes a
favor de Didier José Rengifo Amariles ante la UGPP. Sin embargo, mediante Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020[18], la entidad negó
el reconocimiento solicitado. Expuso que la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con
posterioridad al fallecimiento del padre, razón por la cual, no es posible
acceder al reconocimiento de dicha prestación social[19].
1.9.
Contra
la anterior decisión, el apoderado judicial presentó recurso de apelación[20]. Este fue decidido por la UGPP mediante la Resolución RDP
021897 del 25 de septiembre de 2020[21]. Allí se decidió confirmar en todas sus
partes la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José Rengifo
Amariles.
2.
Solicitud
de tutela
2.1.
El
21 de octubre de 2020[22],
a través de apoderado judicial y en ejercicio de la
figura de agencia oficiosa, Floribel Rengifo presentó acción de tutela contra
la UGPP[23].
El escrito de tutela consideró que la UGPP desconoció los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Didier José
Rengifo Amariles tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al ser una
persona en condición de discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicitó que
se ordene a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de
sobrevivientes a Didier José Rengifo Amariles[24].
2.2.
Mediante
Auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Sevilla -Valle del Cauca- admitió la presente acción de tutela.
Ordenó la vinculación de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, la Subdirección de Determinación de Derechos
Pensionales de la UGPP y la Dirección de Pensiones de la UGPP para que, dentro
del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicho auto,
se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones previstas en la acción de
tutela[25].
3.
Contestación
por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela
3.1.
Contestación
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[26]
En
escrito del 26 de octubre de 2020, la UGPP expuso, como cuestión preliminar, la
existencia de una actuación temeraria por parte del accionante[27].
Aseveró que el asunto debatido en la presente acción de tutela fue abordado por
parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago
-Valle del Cauca- bajo el radicado 2019-00271 “pretendiendo el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hoy solicitada, la cual
les fue negada mediante fallo de fecha 29 de julio de 2019, por lo que se puede
inferir sin ninguna dificultad que están incurriendo en actuaciones temerarias,
por cuanto pretenden el reconocimiento y pago de dineros pensionales que ya han
sido decididos en otras acciones de tutela (…)”[28].
Una
vez relatados los antecedentes administrativos, expuso que la acción de tutela
es improcedente por las siguientes razones. La primera consiste en que no es
posible declarar el derecho pensional solicitado, pues, de conformidad con el
examen de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración es del 15 de
septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la muerte del causante y,
según el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, uno de los requisitos
para que las personas accedan a la pensión de sobrevivientes consiste en
acreditar su calidad de invalidez al momento del fallecimiento del causante “situación
que no ocurre en este caso”[29].
En
segundo lugar, consideró que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez.
Expuso que desde el 13 de junio de 1985 -fecha en la cual falleció el causante-
han transcurrido 35 años y no elevó alguna reclamación ante la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se evidencia una
inactividad por parte del agenciado irrazonable y evidente, que conlleva la
improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las sentencias T-164
de 2011 y T-183 de 2013[30].
En
tercer lugar, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Afirmó que, con base en la jurisprudencia constitucional, no es procedente el
reconocimiento o reliquidación de las prestaciones económicas, pues, para ello,
existen acciones judiciales idóneas y eficaces ante la jurisdicción contencioso
administrativa o el proceso ordinario laboral[31]. Expresó que, en virtud de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos,
en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable que implique la intervención urgente del juez constitucional para
que adopte medidas impostergables y, por tanto, el presente asunto escapa de la
órbita del juez constitucional[32].
En
cuarto lugar, aseveró que no existe un nexo causal entre la situación de
vulnerabilidad de Didier José Rengifo Amariles y las actuaciones realizadas por
la UGPP. Así, aseguró que los actos administrativos expedidos por dicha entidad
fueron producto de la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto y,
por tanto, no se debió a un capricho de la administración, pues, en primer
lugar, no aportó el dictamen de calificación de invalidez “expedido por
entidad competente donde se establezca el porcentaje de invalidez y la fecha de
estructuración, en copia auténtica tomada del original con constancia de
notificación y ejecutoria, así como tampoco allegó la declaración de
dependencia económica en la forma antes indicada”[33].
3.2.
Contestación
de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[34]
Mediante
oficio del 22 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- solicitó que se declare la desvinculación de dicha entidad
en el presente trámite de tutela. Para ello, expuso que “la pensión de
DIDIER JOSÉ RENGIFO AMARILES fue emitida por el ISS en calidad de asegurador de
Riesgos Laborales, la entidad competente para pronunciarse respecto de la
pensión de sobrevivientes hoy reclamada, es la UGPP”[35].
4.
Sentencia
de primera instancia[36]
El
5 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla -Valle del
Cauca- declaró “denegar por improcedente” la acción de tutela. Sostuvo
que la acción de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad.
El Juzgado observó que el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos
y eficaces para atacar las Resoluciones RDP 016683 del 17 de julio de 2020 y
RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, las cuales denegaron el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en favor de Didier José Rengifo Amariles[37].
Asimismo,
el Juzgado tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable,
pues María Inés Hidalgo falleció 17 meses antes de la expedición de la
sentencia y, en consecuencia, el agenciado vive con Floribel Rengifo “sin
que sea posible entender y edificar la inminencia y actualidad del supuesto
perjuicio irremediable, pues durante todos estos meses la actual guardadora ha
velado por el sostenimiento y manutención de su hermano, sin que medie siquiera
prueba sumaria alguna en el plenario que dé cuenta de las reales condiciones
económicas de la señora FLORIBEL (…)”[38].
Finalmente,
el Juez le reprochó al abogado en el sentido de que si tenía el conocimiento
desde hace un tiempo considerable de la condición de incapacidad que sufre
Didier José Rengifo Amariles no había iniciado las acciones pertinentes para
poner en discusión la legalidad de la Resolución RDP 0300289 del 25 de julio de
2018, la cual ya había negado, en una primera ocasión, la pensión de
sobrevivientes solicitada[39].
5.
Impugnación[40]
Mediante
correo electrónico de fecha del 12 de noviembre de 2020, el apoderado judicial
interpuso escrito de impugnación. Luego de relatar los antecedentes del
procedimiento administrativo surtidos ante la UGPP y las consideraciones del
juez de primera instancia, expuso que, en virtud de las condiciones del
accionante, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser una
carga desproporcionada, que conlleva la vulneración de sus derechos
fundamentales. Asimismo, con respecto a las condiciones económicas de Floribel
Rengifo, aseguró que no tiene la capacidad económica necesaria para tener una
vida en condiciones dignas. En efecto, aseguró que ella es trabajadora
doméstica, tiene su propio núcleo familiar y además afirmó que “sin DIDIER
JOSÉ ya era difícil su situación económica, ahora con la llegada de DIDIER JOSÉ
a su casa, es peor”. Finalmente, aseveró que Didier José Rengifo Amariles
no tiene la capacidad física para realizar trabajos y, por tanto, debe depender
de alguien más para tener una vida en condiciones dignas[41].
Por
las anteriores razones, solicitó que sea revocada la sentencia del Juzgado
Penal del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca- proferida el 5 de noviembre de
2020[42].
6.
Sentencia
de segunda instancia[43]
El
reparto del expediente de tutela fue realizado el 19 de noviembre de 2020 a la
magistrada Martha Bertín Gallego de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga. En sentencia del 16 de diciembre de
2020, confirmó la sentencia impugnada[44].
Aseguró
que de la historia clínica no se evidencia que la enfermedad de Didier Rengifo
Amariles sea degenerativa, crónica o congénita, que permita disponer la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral[45].
Asimismo, tampoco se evidencia del dictamen realizado por la Nueva EPS la fecha
en la cual se determina el inicio de la enfermedad[46]. Por las
anteriores razones, confirmó el fallo impugnado por el apoderado judicial.
7.
Pruebas
que reposan en el expediente
-
Copia
del registro civil de nacimiento de Didier José Rengifo Amariles[47].
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Didier José Rengifo Amariles[48].
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Floribel Rengifo Hidalgo[49].
-
Copia
del registro civil de nacimiento de Floribel Rengifo Hidalgo[50].
-
Copia
del registro civil de defunción de María Inés Hidalgo Gómez[51].
-
Copia
de la sentencia del 16 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia donde declara la interdicción de Didier José Rengifo
Amariles[52].
-
Copia
de la historia clínica de Didier José Rengifo Amariles[53].
-
Copia
de la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes ante la UGPP realizada
por Didier José Rengifo Amariles en el año 2018[54].
-
Copia
de la solicitud de realización de dictamen de revisión de calificación de
invalidez realizada por María Inés Hidalgo Gómez a la Nueva EPS[55].
-
Copia
de la Resolución RDP 030289 del 25 de julio de 2018, proferida por la UGPP,
donde niega la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes[56].
-
Copia
de la acción de tutela presentada por Floribel Rengifo, en calidad de agente
oficiosa de Didier José Rengifo, a través de apoderado judicial[57].
-
Copia
de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del
Cauca- que resuelve la anterior acción de tutela[58].
-
Copia
del examen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Nueva EPS a Didier
José Rengifo Amariles[59].
-
Copia
de la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, proferida por la UGPP
donde niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Didier Rengifo
Amariles[60].
-
Copia
del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de Didier José
Rengifo Amariles contra la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020,
proferida por la UGPP[61].
-
Copia
de la Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la
UGPP, donde confirma la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020[62].
-
Copia
del poder especial otorgado por Floribel Rengifo Hidalgo, en calidad de agente
oficiosa de Didier José Rengifo Amariles, a su apoderado judicial para promover
la presente acción de tutela contra la UGPP[63].
8.
Actuaciones
en sede de revisión
Mediante
Auto del 4 de mayo de 2021[64],
el Magistrado sustanciador ordenó, entre otros, oficiar a Floribel Rengifo
Amariles para que informara ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar?
y, a su vez, detallara cuál es su situación socioeconómica actual, que tipo de
actividad económica desempeña y precisar si los integrantes del grupo familiar
dependen económicamente de la accionante[65].
En
consecuencia, a través del apoderado judicial, Floribel Rengifo informó que su
ocupación es de oficios varios “en casas de familia por días”[66].
Asimismo, informó que labora tres días a
la semana y tiene como remuneración menos del salario mínimo mensual. Tiene un
hijo mayor de edad, quien vive en el exterior y “colabora con trescientos
mil pesos” para los gastos mensuales de servicios públicos domiciliarios[67].
Reside en una habitación en una casa de propiedad de la hermana. Allí convive
con dos personas, las cuales están a su entero cargo. Didier José Rengifo
Amariles -hermano- y Juan Esteban Ramírez Valencia -sobrino a su cuidado desde
los seis (6) meses de edad-. Finalmente, afirmó que “nuestro servicio de
salud es en el Nivel II del Sisben, régimen subsidiado y somos atendidos por la
EPS EMSSANAR”[68].
Además
de lo anterior, en escrito del 9 de julio de 2021, la UGPP nuevamente
expuso que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y
contra la misma entidad, la cual, fue resuelta por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca-. En
consecuencia, consideró que el debate sobre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes ya fue resuelto y, en esa medida, se evidencia una actuación
temeraria por parte del accionante[69].
En
segundo lugar, consideró que, en todo caso, no le asiste derecho al accionante,
comoquiera que la fecha en la que falleció el padre de Didier José Rengifo
Amariles es del 13 de junio de 1985 y la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral que tuvo como porcentaje el 61.59% fue del 15 de
septiembre de 2009, por tanto, no le asiste derecho al accionante, pues la
fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha del
fallecimiento del padre del agenciado[70].
En
tercer momento, expuso que, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha
indicado que la fecha de estructuración de invalidez puede variar de acuerdo
con las condiciones concretas de quien solicita la pensión de sobrevivientes,
sin embargo, dicho análisis le corresponde al juez y no a la administración,
pues ésta sólo puede adoptar una decisión conforme las pruebas aportadas por el
solicitante. Asimismo, aseguró que, en todo caso, si existiese un indebido
cálculo en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dicha
responsabilidad la debe asumir la entidad que realizó el examen. En ese
sentido, en caso de ser procedente la acción de tutela, la decisión deberá
consistir en rehacer el dictamen de pérdida de capacidad laboral para que la
entidad encargada de dicha evaluación ajuste el concepto conforme las
condiciones del accionante.
Finalmente,
expuso que, en caso de reconocer el derecho pensional, se afectaría de manera
grave el principio de sostenibilidad fiscal que rige el sistema de seguridad
social integral, así como los principios de solidaridad, eficiencia y
universalidad, pues se estaría reconociendo un derecho pensional contra las
normas legales que rigen este tipo de prestaciones sociales[71].
Por
su parte, el apoderado judicial de la accionante se opuso a las razones
expuestas por la UGPP. Respecto a la configuración de la temeridad, consideró
que no se cumplía en el caso concreto. En efecto, aseveró que la UGPP está
haciendo referencia a una sentencia de tutela que no tiene relación alguna con la
presentada en este caso. Asimismo, aun cuando sostiene que hay una sentencia
anterior, concluye no se trata del mismo asunto aquí debatido. Al respecto,
sostuvo que en la primera acción de tutela se solicitó el agendamiento ante la
Nueva EPS para que le realizara el examen de pérdida de capacidad laboral,
mientras que en esta acción de tutela lo que se debate es la titularidad de la
pensión de sobrevivientes para Didier José Rengifo Amariles. En ese sentido,
son acciones que no tienen las mismas pretensiones y, por ello, no existe la
figura de la temeridad. Finalmente, reiteró los hechos del escrito de tutela,
las condiciones de vulnerabilidad de Didier José Rengifo Amariles y la
jurisprudencia que, según el escrito, es aplicable al caso concreto[72].
Por
su parte, el magistrado sustanciador, a través del Auto del 18 de junio de
2021, dispuso el acceso al expediente para de la Defensora Delegada para los
Asuntos Constitucionales y Legales de Defensoría del Pueblo con la
finalidad de intervenir en el proceso de revisión. En consecuencia, mediante
escrito del 23 de julio de 2021, presentó la correspondiente intervención al
proceso de la referencia.
Luego
de exponer los hechos de la acción de tutela[73], expuso que el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 desarrolló los beneficiarios que pueden acceder a la
pensión de sobrevivientes, entre las cuales se encuentran las personas en
condición de discapacidad. Es este aspecto, para que pueda reconocerse este
beneficio pensional a este grupo poblacional, expresó que es necesario que se cumplan
tres requisitos, a saber: parentesco, el “estado de invalidez” y la dependencia
económica[74].
De manera concreta, aseveró que la forma de demostrar el requisito de “estado
de invalidez” es con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido como idóneos otros medios de prueba
“siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente para
acreditar tal condición”[75]
y, en ese sentido citó la sentencia T-459 de 2018, donde la Corte afirmó que “(…)
las entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por
los solicitantes para efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en
particular, sus historias clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre
que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes, para acreditar
dicho estado”[76].
Por
su parte, aseguró que en la dependencia económica, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, “se trata de demostrar (i) la falta de
condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la
pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia
y, en todo caso, (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta
de la misma, ya que tano solo se es independiente cuando el solicitante puede
por sus propios medios mantener su mínimo existencia en condiciones mínimas”[77].
Respecto
al caso concreto, la Defensoría expuso que las decisiones proferidas por los
jueces de instancia no respetan el precedente de la Corte Constitucional[78].
Por una parte, aseveró que la UGPP no desvirtuó la declaración de interdicción
judicial, al someter al peticionario a una calificación de invalidez, lo cual,
está en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre las diversas formas
de probar esta condición, “más en este caso cuando hay un diagnostico desde
los dos años de vida del accionante”[79].
Asimismo,
afirmó que, al declarar improcedente la acción de tutela, la jueza de primera
instancia desconoció el diagnostico de retardo mental y la declaración de
interdicción; igualmente, omitió el hecho de que la enfermedad del agenciado es
desde el nacimiento[80].
Por el contrario, se centró en demostrar que la hermana de Didier José Rengifo
Amariles -quien interpone la acción de tutela- tiene capacidad económica “desviando
el objeto de la tutela que es precisamente lograr el acceso a la pensión, la
cual de hecho fue su sustento durante toda su vida hasta que murió la señora
María Inés”[81].
La
Defensoría concluyó exponiendo que “no comparte la posición tomada por los
jueces de instancia, en razón a que la misma desprotege a esta población y
abiertamente desconoce el precedente jurisprudencial que la Corte ha venido
consolidando precisamente por la condición de sujetos de especial protección
que tienen las personas en condición de discapacidad”[82].
9.
Presentación
del caso, formulación del problema jurídico y consideraciones
Didier
José Rengifo -padre- fue compañero permanente de María Inés Gómez. Asimismo. tuvo
un hijo llamado Didier José Rengifo Amariles, quien nació el 1° de enero de
1983 y es una persona en condición de discapacidad cognitiva. Didier José
Rengifo -padre- falleció el 13 de junio de 1985. Por ello, le fue reconocida la
pensión de sobrevivientes a María Inés Hidalgo, en calidad de compañera
permanente y a Didier José Rengifo en calidad de hijo menor de edad. Al cumplir
la mayoría de edad, la entidad pensional le retiró la pensión de sobrevivientes
a Didier José Rengifo y quedó vigente este beneficio pensional para María Inés
Hidalgo. Ante dicha situación, en el escrito de tutela se observa que no
realizaron la reclamación de manera pertinente “por falta de información o
asesoría”.
En
el año 2018, María Inés Hidalgo -quien fue declarada tutora de Didier José
Rengifo Amariles en virtud de sentencia de interdicción del 16 de noviembre de
2001- padeció problemas de salud. Producto de ello, a través de apoderado
judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
favor de Didier José Rengifo Amariles, en su condición de hijo con discapacidad
cognitiva “por retardo mental congénito y en ocasión al fallecimiento de
DIDIER JOSÉ RENGIFO, padre”. En respuesta a dicha solicitud, la UGPP
aseveró que no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del
agenciado. Asimismo, consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de
dependencia económica, pues lo único que se evidenció fue la dependencia de
Didier José Rengifo Amariles a María Inés Hidalgo y no frente al causante.
En
el proceso de solicitud de examen de pérdida de capacidad laboral -donde
falleció María Inés Hidalgo-, se presentó una acción de tutela para solicitar
la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral y, de manera
subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
Didier José Rengifo Amariles. Mediante sentencia de tutela, se ordenó la
práctica de dicho examen y, en lo correspondiente al reconocimiento pensional,
declaró improcedente la acción de tutela. Una vez obtenido el resultado la
pérdida de capacidad laboral, los solicitantes enviaron nuevamente la correspondiente
petición a la UGPP para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
Como
consecuencia de lo anterior, la UGPP, mediante Resolución RDP 016683 del 17 de
julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor
de Didier José Rengifo Amariles. Aseveró que la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral data del 15 de septiembre de 2019, es decir con
posterioridad al fallecimiento del padre, razón por la cual no es posible
acceder al reconocimiento de dicha prestación social. Contra dicha resolución,
se promovió recurso de apelación. Este fue decidido por la UGPP mediante la
Resolución RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020. Allí se decidió confirmar
en todas sus partes la Resolución RDP 016683 del 17 de julio de 2020, que negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Didier José
Rengifo Amariles.
Por
las anteriores razones, el 21 de octubre de 2020, a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la figura de agencia oficiosa de su hermano -Didier
José Rengifo Amariles-, Floribel Rengifo presentó acción de tutela contra la
UGPP, con la finalidad que la entidad accionada le reconozca la pensión de
sobrevivientes solicitada.
En
virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional determinar, en primer lugar, si ¿la acción de tutela promovida
por Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier José Rengifo
Amariles y a través de apoderado judicial, satisface los requisitos de
procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional en materia de acción de tutela contra actos administrativos
pensionales? En caso de superarlos, en segundo lugar, la Sala Novena de
Revisión responderá si ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna de Didier José Rengifo Amariles,
al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue establecida
con posterioridad al fallecimiento de su padre, el señor Didier José Rengifo?
Para
resolver el presente problema jurídico, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, como cuestión previa, revisará la configuración de la figura de
temeridad en el presente asunto, conforme lo expuesto en el trámite de
instancia por la UGPP. En caso de no evidenciar la configuración de la
temeridad, la Sala Novena de Revisión (i) estudiará los diversos
enfoques para abordar la comprensión sobre la discapacidad desarrollados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) verificará las
reglas de procedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos proferidos por autoridades pensionales y la protección del
derecho fundamental de la seguridad social de las personas en condición de
discapacidad cognitiva en la jurisprudencia constitucional. Finalmente, (iii)
desarrollará el caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
A. Cuestión previa. Sobre
la temeridad en la jurisprudencia constitucional y en el caso concreto
El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de temeridad en la
acción de tutela y las sanciones para los profesionales del derecho en caso de
incurrir en dicha falta[83].
La sentencia C-054 de 1993 estudió la exequibilidad de esta norma. Allí sostuvo
que esta figura es adecuada a la Constitución, pues “la actuación temeraria
debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el
funcionamiento del Estado (…) el abuso desmedido e irracional del recurso
judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un
mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un
100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en
cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil”[84].
La
Corte Constitucional ha establecido que el reproche de una actuación temeraria
tiene origen en que este tipo de actuaciones atentan contra los principios de
buena fe y cosa juzgada constitucional como consecuencia de un uso irracional
de la acción de tutela. Por ello, cuando se evidencia una actuación temeraria,
el juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste
en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la
protección de los derechos fundamentales cuando “(i) envuelva
una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o
pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando
con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho
porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv)
se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[85].
A
partir de la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se han
aceptado dos posibilidades de actuación temeraria[86]. La primera
consiste en que debe configurarse la actuación de mala fe por parte del
accionante; mientras que la segunda radica en que, a partir de una lectura
textual de dicho artículo, se exige que el accionante presente varias veces una
demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se
verifique la temeridad[87].
En ese sentido, para que se configure la temeridad, es necesario que se
presenten (i) identidad de partes[88]; (ii)
identidad de hechos[89];
(iii) identidad de pretensiones[90]; y, (iv)
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[91].
Asimismo,
la jurisprudencia constitucional ha identificado escenarios donde no se
evidencia la figura de la temeridad, a pesar de acreditarse la interposición de
varias acciones de tutela. Al respecto, la sentencia SU-637 de 2016,
estableció que dichos escenarios son:
i)
cuando
el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción de
tutela anterior continúan siendo vulnerados[92];
ii)
en
el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los
profesionales en derecho[93];
iii)
en
el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la
primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre
una de las pretensiones del accionante[94];
iv)
ante
la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la
primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra
situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s)
anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales
del accionante[95];
o,
v)
cuando
la Corte Constitucional ha proferido una decisión de unificación con efectos inter
pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la
primera acción de tutela[96].
En
todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, al
momento de verificar la existencia de una actuación temeraria, es necesario que
el juez realice una valoración más allá de la existencia de los requisitos
formales a partir del principio de buena fe que rige las actuaciones entre el
ciudadano y la administración de justicia[97].
En
el presente asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
evidenciará si se presenta la figura de la temeridad en el presente caso, en
relación con la acción de tutela resuelta mediante sentencia del 29 de julio de
2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del
Cauca-.
En
aquella oportunidad, Floribel Rengifo, en calidad de agente oficiosa de Didier
José Rengifo Amariles, y a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra Nueva EPS y la UGPP. Allí solicitó (i) que se le
agendara una cita para realizar el examen de pérdida de capacidad laboral de
Didier José Rengifo Amariles; y, (ii) que, una vez realizado el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, reconozca la pensión de
sobrevivientes a que tiene derecho. Dicha sentencia accedió parcialmente a las
pretensiones de la acción de tutela. Por una parte, ordenó a la Nueva EPS que
practicara el examen de pérdida de capacidad laboral; y, por la otra, declaró
improcedente la acción de tutela en cuanto al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, pues (i) no se tenía el dictamen de pérdida de
capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -justo
lo que se solicitó en dicha acción de tutela-[98]; y, (ii) no se
evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la
intervención del juez constitucional[99].
Con
base en lo anterior, no se evidencia la figura de la temeridad comoquiera que:
(i)
el
Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca- no se
pronunció sobre la titularidad del beneficio pensional a favor de Didier José
Rengifo Amariles, pues declaró improcedente la acción de tutela ante dicha
pretensión por no cumplir con el requisito de subsidiariedad;
(ii)
los
hechos expuestos en el presente asunto no fueron conocidos por parte del
Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago -Valle del Cauca-, pues aquí se
alega la vulneración del derecho a la seguridad social como consecuencia de
que, aun cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue superior al
50%, no se ha reconocido la pensión de sobrevivientes porque la fecha de
estructuración fue establecida con posterioridad a la muerte del padre de
Didier José Rengifo Amariles -asunto que, de manera evidente, no conoció aquel
juez de tutela-;
Por
lo anterior, se evidencia que no se encuentra configurada la figura de la
temeridad en el presente caso concreto. Por tal motivo, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional continuará con la exposición de las
consideraciones de la presente providencia.
B. Los diversos
enfoques de comprensión de la discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[100]
La
configuración del mundo, en todos sus ámbitos, se ha realizado a partir de la
concepción de un hombre capacitado y, bajo estándares de cumplimiento de un
modelo determinado de rendimiento. El mundo, las leyes sociales y las
costumbres de interacción se regían bajo el modelo de persona “normal”,
que no tenían algún tipo de “discapacidad”. El mundo únicamente estaba
configurado para aquellas personas -humanos perfectos- que podrían
contribuir al “desarrollo humano” y, por tanto, a la sociedad.
Mientras
las sociedades se basaban en la construcción de un hombre valioso como aquel
ser perfecto con un rendimiento social sobresaliente, la discapacidad fue
abordada desde diversos enfoques. Todas ellos nacen de un mismo común denominador:
lo indeseable, la tristeza o la extrañeza. La discapacidad era lo otro que no
merecía ser objeto de reconocimiento; empero, debía ser identificado o
categorizado, dando origen así a los diversos enfoques de la discapacidad. De
acuerdo con la Corte, “la elaboración de una definición de discapacidad ha
sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base
en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores
han regulado diversos aspectos de esta problemática (…) [la discapacidad] se
trata de un concepto en permanente construcción y revisión”[101].
Dicha construcción histórica ha sido comúnmente categorizada en cuatro (4) enfoques
de comprensión de la discapacidad, a saber: (i) el enfoque de
prescindencia; (ii) el enfoque de marginación; (iii)
el enfoque rehabilitador; y, (iv) el enfoque social. Estos, que van desde lo religioso -la discapacidad
como castigo divino-, pasando por el enfoque médico -enfermedad y
rehabilitación-, hasta el social, el cual considera que las barreras son
sociales y no físicas, han intentado otorgar una respuesta al tratamiento de la
discapacidad, que varía entre la posibilidad de decidir por otros o establecer
escenarios de autonomía individual.
El
enfoque de prescindencia parte de la base de que la persona en
condición de discapacidad no tiene “algo que aportar a la sociedad”.
Considera a estas personas como improductivas y, a su vez, una carga para los
familiares, así como para la comunidad. La diversidad funcional, en este
modelo, es vista como una desgracia -incluso como castigo divino- que la
inhabilita para desempeñar cualquier rol o actividad en la sociedad[102].
De manera similar[103],
el enfoque de marginación consiste en que las personas con
capacidades diversas son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros,
y, por tanto, son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia.
Asimismo, conforme con la Corte Constitucional, este modelo ha justificado
actos de marginación social, fundadas en que las personas en condición de
discapacidad deben mantenerse aisladas de la vida social[104].
Por
su parte, el enfoque rehabilitador considera a la discapacidad
como un problema exclusivo del sujeto y, por tanto, es deber de la sociedad
rehabilitarlo -ya no excluirlo o marginarlo-. Su rehabilitación está enfocada a
partir de la visión médica, es decir, la discapacidad, en este enfoque, es una
enfermedad. Este modelo asume que las posibilidades de contribución de las
personas con discapacidad están signadas por las posibilidades de “cura,
rehabilitación o normalización”. Su margen de acción se concentra en las
actividades que no puede desarrollar la persona[105]. Por
último, se encuentra el enfoque social. En este escenario, la
discapacidad es un producto de una sociedad que desconoce diferencias. Este
modelo no atiende a factores religiosos o médicos, sino a barreras sociales[106].
Ello implica que es la sociedad, y no la persona en condición de discapacidad,
la obligada a realizar adecuaciones razonables para permitir el desenvolvimiento
adecuado de la persona en los diversos ámbitos de la vida social, económica y
cultural[107];
en otros términos, “la discapacidad se genera por las barreras propias del
contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar
adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social (…) este modelo,
además, pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar
servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con
discapacidad sean tomadas en consideración”[108].
Este
último enfoque es el adoptado por el Estado colombiano al ratificar la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues es esta
convención la que adopta normativamente el modelo social de discapacidad[109].
De conformidad con la jurisprudencia, este modelo (i) ubica a la
discapacidad en el entorno social, pues son las estructuras sociales,
económicas, políticas y culturales las que generan las condiciones de opresión
y exclusión contra las personas en condición de discapacidad[110]. En ese
sentido, la discapacidad es una construcción social, donde las expectativas
culturales valoran y premian la rentabilidad, la funcionalidad o la eficiencia;
y, aquellos que no satisfagan dichos valores son comprendidos como inferiores o
subalternos; (ii) las diferencias deben ser reconocidas y
aceptadas “y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas,
las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de la diferencia”[111];
y, (iii) “el modelo social propone una aceptación social de la
diferencia y, en su lugar, una intervención, no en los individuos con
discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son
aquellas que impiden la realización y el pleno goce de derechos de todas las
personas”[112].
Como
se observa, el modelo social indica que la diversidad humana es una
manifestación de la dignidad y no una exclusión de la misma. Por ello, el
modelo social cobra preeminencia constitucional[113], donde, a
partir de este modelo, las definiciones de discapacidad son contextuales y
circunstanciales y no estáticas, lo cual exige, por una parte, analizar “la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones a las demás”[114]; y, por
la otra, ordenar a todas las autoridades estatales que deben (i)
tener en cuenta las necesidades de las personas en condición de discapacidad y
las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad[115];
(ii) permitir el nivel mayor posible de ejercicio de su autonomía[116];
(iii) asegurar la participación en todas las decisiones que los
afecten[117];
(iv) garantizar la adaptación del entorno a las necesidades de
las personas en condición de discapacidad[118]; (v)
garantizar la satisfacción de las necesidades de estas personas[119];
(vi) remover las barreras y las limitaciones de los contextos
sociales donde estas personas se desenvuelven[120]; (vii)
aprovechar al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto
de discapacidad por el de diversidad funcional[121]; y, (viii)
fortalecer la inclusión y participación plena y efectiva de las personas con
diversidad funcional en la sociedad[122].
C. El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas y la
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos por
autoridades pensionales
El enfoque social propende a que las personas en condición de
discapacidad puedan ejercer sus propios derechos y contraer obligaciones. En
ese sentido, uno de los pilares de la comprensión social de la discapacidad es
la defensa de la personalidad jurídica de las personas con
capacidades diversas. Recordemos que la personalidad jurídica está protegida
por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y el artículo 14 de la Constitución consiste en la capacidad de
las personas de ejercer derechos y adquirir obligaciones[123].
Asimismo, comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple
hecho de existir e independientemente de su condición, atributos que
constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto
de derechos[124]. Estos atributos son la capacidad
de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el
domicilio y el estado civil[125].
En relación con las personas con discapacidad cognitiva, el
derecho a la
personalidad jurídica adquiere una mayor
relevancia, pues son propensas a que se sustituya su voluntad al tomar su
situación como una incapacidad de manejar su vida de manera autónoma. En otras
palabras, la protección del derecho a la personalidad jurídica implica la
prohibición de medidas perfeccionistas de ciudadanía y, a su vez, la
prohibición de sustitución de la voluntad de estas personas o su
infantilización y, por ende, la asunción de tratamientos médicos para la
garantía de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la protección de la
personalidad jurídica no sólo comprende la protección de la capacidad -como
atributo de la personalidad-, sino de la totalidad de los atributos
anteriormente descritos.
Por ello, en virtud de una garantía integral de los derechos
de las personas en condición de discapacidad, las normas legales han
establecido que (i) las personas mayores de edad en condición de
discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; (ii)
el sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional debe buscar
reforzar y ejercitar sus decisiones y cumplir su voluntad; (iii)
es necesario disponer de la existencia de un sistema de ajustes razonables,
apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de
razonabilidad, necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad; y, (iv)
la eliminación el proceso de interdicción y todas las formas de suplantación de
la voluntad de las personas con discapacidad.
Por lo anterior, las normas nacionales e internacionales disponen un enfoque donde se privilegia la autonomía de las
personas en condición de discapacidad bajo un modelo de apoyo; en otras
palabras, independientes, pero no solos[126].
El ordenamiento privilegia que las
personas en condición de discapacidad tengan el control de sus vidas, según el
artículo 12 de la Convención de los Derechos de las Personas en Condición de
Discapacidad, así como el artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, la norma
internacional también dispone que eventualmente las personas en condición de
discapacidad pueden necesitar apoyo al momento de la toma de decisión. Por ello
prevé diversas obligaciones en cabeza de los Estados para adoptar modelos de
apoyos para garantizar y potenciar la autonomía de las personas en condición de
discapacidad. En ese sentido, a ninguna persona se le puede negar la
posibilidad de decidir por el solo hecho de no tener un apoyo para hacerlo.
Dentro de las diversas protecciones que ha estudiado la Corte
Constitucional en torno a las garantías de los derechos fundamentales de las
personas en condición de discapacidad cognitiva, se encuentra el derecho a la
seguridad social. En este apartado, se examinará su carácter fundamental y la
procedencia de la acción de tutela para su protección.
1. El
derecho fundamental a la seguridad social de las personas en condición de
discapacidad
El carácter fundamental del derecho a la seguridad social ha
sido ampliado por la Corte Constitucional. En un primer momento, la Corte
Constitucional adoptó que la seguridad social era un derecho fundamental bajo
el criterio de conexidad[127]. Así, el tratamiento de la
conexidad implicaba que la seguridad social era un derecho económico, social y
cultural y, por tanto, únicamente era justiciable si, en su vulneración, se
afectaban otros derechos de carácter fundamental[128].
Sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia reconoció el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social de manera autónoma[129].
Producto de la fundamentalidad del derecho a la
seguridad social, la Corte Constitucional ha ahondado en los componentes de
este derecho en cabeza de las personas en condición de discapacidad. Así, se ha
pronunciado, entre otras, sobre (i) la necesidad de aportar
sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes; (ii)
los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional; y, finalmente, (iii)
la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Ello
como consecuencia de que, aun cuando la legislación permite una protección
amplia de las personas en condición de discapacidad, las instituciones
encargadas de administrar los fondos de pensiones han incurrido en la
vulneración de este derecho fundamental en escenarios donde exigen requisitos
que se no se encuentran previstos en la Ley o, aun cumpliéndolos, imponen
trabas administrativas para su desembolso, vulnerando así sus derechos
fundamentales.
Necesidad de aportar
sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes
Recientemente, la Corte Constitucional recopiló las diversas
posiciones jurisprudenciales en la sentencia T-098 de 2021[130].
De dicha sentencia se evidencia que han existido tres posiciones
jurisprudenciales. La primera, expresadas en las sentencias T-043 de 2008
y T-471 de 2014, consiste en que es necesario la exigencia de una
sentencia de interdicción judicial para el reconocimiento y disfrute del
derecho pensional de las personas en condición de discapacidad cognitiva. La
segunda, formulada en las sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016
y T-655 de 2016, consiste en la variación del precedente anteriormente
descrito. En dichas providencias, la Corte Constitucional consideró
desproporcionada la exigencia de condicionar el pago de la mesada pensional a
la existencia de un proceso de interdicción judicial[131].
Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-185 de 2018,
concede la posibilidad de que se exija la interdicción judicial únicamente a
las personas que se encuentran en situación de discapacidad absoluta[132];
empero, con las sentencias T-268 de 2018, T-495 de 2018, T-402 de 2019,
T-525 de 2019, T-231 de 2020 y T-298 de 2020, la Corte Constitucional
expuso que, en todo caso, se presume la capacidad jurídicas de las personas y,
por tanto, “las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las
prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el
pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el
argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para
gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones. Lo
anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la
dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de
discapacidad”[133].
Sobre los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes por parte de hijos en condición de discapacidad
El
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Concretamente, el literal C establece que serán beneficiarios
de dicha asignación pensional “los hijos menores de 18 años, los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razones
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”.
Igualmente, el parágrafo de dicha norma establece que “Para efectos de este
artículo se requerirá que el vínculo entre padre, el hijo o el hermano inválido
sea el establecido en el Código Civil”.
Como
se observa, para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los hijos
en condición de discapacidad, se requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos, a saber: (i) la relación filial; (ii)
la dependencia económica; y, (iii) la condición de invalidez. A
continuación, se precisarán las reglas jurisprudenciales sobre estos tres (3)
aspectos.
-
Sobre
la relación filial
La
Corte ha insistido en que se debe demostrar la relación filial[134]. Sin
embargo, esta debe probarse también a partir de los postulados
jurisprudenciales sobre las diferentes formas de composición de la familia como
núcleo de la sociedad[135].
En consecuencia, a los encargados del reconocimiento de dicha prestación les
está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos
de facto y por vínculos jurídicos, pues ello se traduce en la vulneración de
los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En
todo caso, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración
de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de
crianza. A partir de esta consideración, la Corte Constitucional ha sostenido
que “los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión
de sobrevivientes (…) son aquell...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.