T-264-20
Sentencia T-264/20
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no
acreditar perjuicio irremediable
Teniendo en
cuenta que la providencia judicial controvertida es un Auto que decretó una
medida cautelar, la cual es una decisión provisional que surte efectos mientras
el proceso ordinario llega a su final. Solo la necesidad urgente de evitar
la materialización de un perjuicio irremediable habilitaría la procedencia de
la acción de tutela (…), pues en principio, es el juez ordinario a quien
corresponde resolver el fondo del asunto. Con el fallecimiento de la accionante
ha desaparecido la situación urgente que permitiría a la Sala adelantar un
estudio de fondo del asunto.
Referencia: Expediente T- 7.629.192
Acción de tutela instaurada por María
Amanda Bolívar Correa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo
Contencioso Administrativo, el 25 de julio de 2019.[1]
I. ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2019, la señora María Amanda Bolívar
Correa interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales habrían sido
vulnerados por Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber decretado como
medida cautelar, a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- en adelante UGPP-, la suspensión de los
efectos de las resoluciones que le habían reconocido una pensión gracia, y con
ello, la interrupción del pago de la misma. La tutela fue promovida con base en
los fundamentos fácticos que la Sala resumirá a continuación:
1. Hechos
1. La señora María Amanda Bolívar Correa contaba con
91 años de edad para el momento en que interpuso la acción de tutela.[2]
En 1993 le fue reconocida una pensión gracia como docente en la carrera
administrativa del magisterio, con la cual garantizaba sus necesidades vitales
y las de una hermana de 97 años.[3]
2. El 1 de febrero de 2018, la UGPP requirió a la
accionante para que diera su consentimiento para revocar las resoluciones No.
10842 de 9 de marzo de 1993 y 4224 de 18 de diciembre de 1997 expedidas por la
entonces Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, las cuales habían
reconocido y reliquidado, respectivamente, la pensión de jubilación gracia a su
favor. Según la UGPP, “revisada la pensión gracia de jubilación reconocida
mediante resolución No. 10842 de 09 de Marzo de 1993, no se encuentra ajustada
a derecho por cuanto la señora AMARIA AMANDA BOLIVAR CORREA conforme a los
tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con
nombramiento de carácter NACIONAL, estableciéndose que la docente no tenía
derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación […]”[4].
La señora Bolívar Correa guardó silencio.
3. En consecuencia, la UGPP inició acciones legales
para obtener la declaración de nulidad de las resoluciones que reconocieron la
pensión de jubilación gracia a la accionante. El 6 de diciembre de 2018,
interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la
modalidad de lesividad, en contra de la accionante. En el proceso solicitó como
medida cautelar la suspensión provisional de las mencionadas resoluciones y el
pago de la mesada pensional.[5] Mediante Auto
del 25 de marzo de 2018, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, resolvió no decretar la suspensión provisional de
los actos acusados.[6] Contra esta
decisión la UGPP interpuso recurso de reposición. Su argumentación se concentró
en señalar que la accionante no sería titular de la pensión gracia que le fue
reconocida en 1993, porque la mayoría del tiempo de servicio habría sido
desarrollado como docente nacional.[7]
4. Mediante Auto del 6 de mayo de 2019,[8]
la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió
el recurso de reposición y decretó la suspensión provisional de los efectos de
las resoluciones demandadas y el pago de la pensión gracia reconocida a la
señora María Amanda Bolívar Correa. El Tribunal sostuvo que revisada la
historia laboral de la señora Bolívar Correa, la vinculación de la misma fue
con el I.E. Javiera Londoño, esto es, como docente nacional. En este sentido,
señaló:
“En efecto se observa que, los actos administrativos
demandados - Resoluciones No. 10842 del 9 de marzo de 1993 y No. 004224 del 18
de diciembre de 1997, por medio de los cuales se reconoce y reliquida la
pensión gracia, se profirieron en razón a que se computaron los tiempos de
servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, y de las
certificaciones laborales se colige que la señora María Amanda Bolívar Correa
trabajó durante más de 20 años de servicio en una institución educativa del
orden nacional; por lo tanto, prima facie, la demandante no cumple con uno de
los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que es haber prestado
servicios por 20 años o más en escuelas o colegios de orden territorial.
En este sentido, es manifiesta la apariencia de
ilegalidad del reconocimiento pensional, conclusión a la que se arriba del
análisis de los actos demandados y su confrontación con las leyes 114 de 1913 y
31 de 1989, invocadas como desconocidas en la solicitud de suspensión, pues la
condición de docente territorial durante más de 20 años de servicio, no
se acreditó en esta etapa del proceso […]”[9]
5. La tutela se dirige contra el Auto que resolvió el
recurso de reposición. Para la accionante, la decisión de suspender el pago de
la pensión gracia, que le había sido reconocida años atrás, desconoce sus
derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Sostuvo que se
trata de un acto que contradice los principios en los que se funda el Estado
Social de Derecho, porque a causa de una negligencia administrativa se privó a
una persona de más de 90 años de edad de su sustento económico.[10]
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial
cuestionada, que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de
recibir y la continuación del desembolso de sus mesadas pensionales.
2. Trámite de primera instancia y respuesta del
accionado
6. El 19 de junio de 2019, la Sección Primera, Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asumió el conocimiento de
la acción de tutela, notificó al Tribunal accionado con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda y vinculó a la UGPP y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese mismo Auto solicitó al Tribunal
Administrativo de Antioquia, una copia del expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho.
- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
7. El 25 de junio de 2019, Clara Name Bayona, Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, dio respuesta a la acción de tutela.[11]
Señaló que las peticiones formuladas no guardan relación alguna con las
competencias y funciones asignadas a dicha Entidad; y por lo tanto, no se
pronunció sobre el asunto. Solicitó desvincular a la Agencia y comunicar la
decisión para los fines pertinentes.
- Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
8. El 27 de junio de 2019, Nury Juliana Morantes
Ariza, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, contestó a la
acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente.[12] Sostuvo que la accionante
cuenta con otros medios de defensa, no demostró un perjuicio irremediable y
persigue un fin económico. En su opinión, la acción de tutela no es un
mecanismo para controvertir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el
juez natural de la causa. Debe ser en el marco del proceso contencioso
administrativo, que se encuentra en trámite y cuenta con todas las garantías
del debido proceso, en donde se resuelva el asunto. Además, los fundamentos del
Auto atacado no contrarían lo dispuesto en el precedente del Consejo de Estado
y por ende no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que
la actora tiene reconocida una pensión de jubilación, y por lo tanto, la
pensión gracia no es su único medio de sostenimiento. Por último, reiteró los argumentos
según los cuales la accionante no podría ser titular de tal prestación.
- Tribunal Administrativo de Antioquia
9. Mediante oficio del 25 de junio de 2019,[13]
la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió, en
calidad de préstamo, el expediente del proceso 2018-02381-00.
3. El fallo objeto de revisión
10. El 25 de julio de 2019, El Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolvió negar la solicitud
de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, y declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora
María Amanda Bolívar Correa.[14] Advirtió que la accionante es
titular de una pensión de jubilación, reconocida en su momento por la extinta
Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 06657 del 30 de mayo de
1985, y por lo tanto no está acreditada una afectación a su mínimo vital y vida
digna. Añadió que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque
el proceso judicial que se cuestiona se encontraba en curso, y no interpuso
recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, según lo
establece el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
4. Actuaciones en sede de revisión
11. Mediante Auto del 15 de enero de 2020, se solicitó
al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera, en calidad de préstamo,
el expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento,
modalidad lesividad, iniciado por la UGPP contra la señora Bolívar Correa.
También se pidió información sobre (i) la duración promedio de un proceso como
el adelantado frente a la accionante;[15] (ii) la
situación socio económica de la actora;[16] y
la historia pensional de la misma.[17]
12. Durante el término otorgado la UGPP remitió el
informe requerido, en el que reiteró los argumentos según los cuales la acción
de tutela sería improcedente.[18] El Tribunal
Administrativo de Antioquia remitió el expediente del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y el Magistrado sustanciador señaló que no lleva
estadísticas sobre el promedio de duración de los procesos. Sin embargo,
informó que “el tiempo de duración del trámite de un proceso ordinario en
esta jurisdicción, debido a la carga laboral, puede estar entre los 2 y 3 años,
contados desde la presentación de la demanda hasta que el proceso entra a
despacho para fallo, sin que se pueda diferenciar dicho término para un tipo
determinado de proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que una parte del
trámite depende del demandante y otra del despacho. En la actualidad, estamos
fallando los procesos que entraron al despacho para fallo en 2017, considerando
que las sentencias se profieren respetando el orden y el turno de ingreso al
Despacho.”[19] Por último,
la Sala tuvo noticia de que la señora María Amanda Bolívar Correa falleció a
finales de 2019.[20]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala es competente para
conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del
Auto del 30 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Selección
Número Diez de esta Corte.
2. Cuestión previa, la procedencia de la acción
14. En el caso
bajo estudio, la acción de tutela buscaba dejar sin efectos un Auto que decretó,
como medida cautelar, la suspensión del pago de la pensión gracia de la que era
titular la accionante. Dicha providencia judicial fue proferida en el marco de
un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de
lesividad, iniciado por la UGPP en contra de la señora Bolívar Correa. Ahora
bien, la Sala tuvo conocimiento de que durante el trámite de revisión la
accionante falleció; por lo tanto, analizará el caso con una especial
sensibilidad frente a quienes puedan suceder los derechos de los que fuere
titular la señora María Amanda.
15. De acuerdo
con las pruebas que fueron aportadas al trámite de tutela y al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, quedó demostrado que la accionante era titular de dos
pensiones. Una pensión gracia, objeto de controversia en el proceso ordinario
que se cuestiona y una pensión de jubilación. Esta última ascendía a un monto
de $1,976,654, para octubre de 2018[21]
y su legalidad no había sido controvertida; según la UGPP, su reconocimiento “se
encuentra ajustado a derecho”[22].
Así pues, la Sala advierte que, en principio, la accionante tuvo garantizado su
mínimo vital hasta el momento de su fallecimiento, pues contaba con un ingreso
adicional a la pensión que le fue suspendida, y pese a que se indagó sobre
otras ayudas económicas o personas a su cargo, la familia de la señora Bolívar
Correa no envió ninguna información al respecto.
16. Teniendo claro lo anterior, y
comoquiera que los efectos del proceso ordinario pueden verse reflejados
en los derechos fundamentales de quienes puedan ser reconocidos como herederos
de la actora, a continuación la Sala realizará un breve pronunciamiento sobre el caso, iniciando
por la verificación de los requisitos de procedencia formal de la acción de
tutela.
17. Siguiendo los
principios de supremacía constitucional y eficacia de los derechos
fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo,
entre otros, hoy en el ordenamiento jurídico colombiano no hay dudas acerca de
la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Basta con recordar,
entonces, que con la Sentencia C-590 de 2005[23] se consolidó la
jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos de
procedencia de este tipo de casos y agrupó dos tipos de requisitos, unos
generales y otros específicos.
18. El caso no supera los
requisitos de procedencia generales que se requieren para que el juez
constitucional pueda conocer la acción de tutela interpuesta por la accionante
contra el Auto que decretó, como medida provisional, la suspensión del pago de
su pensión gracia. Aunque se trata de un asunto con una evidente relevancia
constitucional, porque buscaba la protección del derecho al mínimo vital de
una persona de la tercera edad, la cual debía recibir una especial protección por parte del juez
constitucional, en tanto es su deber “asegurar la vigencia de los derechos de las personas
que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con
la generalidad de la población”[24]; el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial controvertida es un
Auto que decretó una medida cautelar, la cual es una decisión provisional que
surte efectos mientras el proceso ordinario llega a su final. [25] Solo la necesidad urgente de
evitar la materialización de un perjuicio irremediable habilitaría la
procedencia de la acción de tutela en casos como el que ahora revisa la Sala,
pues en principio, es el juez ordinario a quien corresponde resolver el fondo
del asunto. Con el fallecimiento de la accionante ha desaparecido la situación
urgente que permitiría a la Sala adelantar un estudio de fondo del asunto.
19. Así pues, en el caso bajo estudio no
quedó demostrada la existencia de una situación urgente que le permita al juez
constitucional estudiarlo de fondo. Al fallecer la accionante no es necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de su derecho al mínimo vital
y a una vida en condiciones dignas.[26] Por lo tanto, la Sala
confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo.
3. Levantamiento de términos
20. En el marco de la emergencia
pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo
Superior de la Judicatura tomó la decisión de suspender los términos judiciales
en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de julio de
2020.[27]https://mail.google.com/mail/u/1/ - m_-3904920643722444710__ftn1
21. Mediante Auto 121
del 16 de abril de 2020[28], la Sala Plena de la Corte
Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de términos con
criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad
material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible
con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que
ello
implique la imposición de cargas
desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede
en el presente asunto. La decisión se limita a declarar improcedente la acción
de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuestión que no tiene
ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para
conjurarlas.
DECISIÓN
22. No procede la acción de tutela
contra un Auto que decretó una medida cautelar en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, si no existe una situación urgente que dé cuenta
de la posible consumación de un perjuicio irremediable para los derechos
fundamentales del accionante.
23. En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso,
la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo.- Por las razones y en los términos de
esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Tercero.- DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente digitalizado
del proceso 2018-02381-00 compuesto por dos cuadernos de 251 y 38 folios
respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General
de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico referido
al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cuarto.- DEVOLVER a la Sección Primera, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el expediente digitalizado de este proceso
de tutela, compuesto por dos cuadernos de 136 y 125 folios respectivamente. Una
vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte
Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico referido al Consejo de
Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la
Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente seleccionado por la Sala Número Diez, conformada por el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, mediante Auto del 30 de octubre de 2019.
[2] Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante en la que consta
que nació en marzo de 1928. (Folio 4, cuaderno 1).
[3] El folio 6 del cuaderno 2 del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una copia de la cédula de
la señora María Bertina Bolívar Correa, en la que consta que nació en julio de
1922. Revisado el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para
el momento de elaboración de esta Sentencia, la cédula se encontraba vigente.
[4] Folio 90, cuaderno 1. Tomado de la respuesta dada por la UGPP a la
acción de tutela.
[5] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 1 a 10,
cuaderno 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).
[6] Folios 20 a 22, cuaderno 2, expediente de
nulidad y restablecimiento del derecho.
[7] Folios 24 a 27, cuaderno 2, expediente de
nulidad y restablecimiento del derecho.
[8] El auto corresponde a los folios 31 a 33,
cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
[9] Folio 32, cuaderno 2, expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho.
[10] Tomado del escrito de tutela (folio 2,
cuaderno 1), y la petición hecha para la selección del caso (folio 2, cuaderno
de revisión).
[11] Folios 21 a 23, cuaderno 1.
[12] Folios 69 a 80, cuaderno 1.
[13] Folio 110, cuaderno 1.
[14] Folios 113 a 119, cuaderno 1.
[15] Al Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial al despacho
del Magistrado Sustanciador, se le pidió enviar una copia de las estadísticas
sobre el promedio de duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, en modalidad de lesividad, que cursan en su despacho. De no existir
ese insumo, se le solicitó informar, a partir de su experiencia, cuál es la
duración aproximada de este tipo de procesos.
[16] A la señora María Amanda Bolívar Correa se le pidió informar sobre:
(a) los nombres y edades de cada una de las personas que tenga a su cargo
(hermanos, hijos, sobrinos, nietos), y las condiciones de salud, educación y
ocupación de los mismos; (b) cuántas personas componen su núcleo familiar, sus
edades y oficios, si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña
alguna labor de la cual deriven su sustento diario y qué función ejerce y el
monto de la remuneración otorgada por dicha labor; y (c) su estado de salud,
los tratamientos médicos que esté recibiendo, su lugar de residencia, su
situación económica y cualquier información adicional que considere relevante
para la definición del asunto de la referencia.
[17] A la UGPP se le pidió un informe sobre la historia pensional
de la señora María Amanda Bolívar Correa, en el cual se indique, entre otros,
los montos y el origen de las pensiones que hayan sido reconocidas a su favor;
en especial el monto de la pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja
Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 06657 del 30 de mayo de
1985.
[18] Folios 76 a 117, cuaderno de revisión.
[19] Folio 119, cuaderno de revisión.
[20] El folio 128 del cuaderno de revisión corresponde a la
certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía de la accionante, emitida
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que la misma
fue cancelada por muerte el 12 de noviembre de 2019.
[21] Folio 77, cuaderno 1, expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho.
[22] Folio 39, cuaderno de revisión.
[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24] Sentencia T-900 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza,
reiterada en la Sentencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. En ambos casos
la Corte estudió la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de
adultos mayores, a quienes se les había negado el pago de un auxilio económico.
[25] La
jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, que permiten determinar
si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de
tutela [Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño)]. Estos seis requisitos pueden ser enumerados así: (i) Que el tema
sujeto a discusión sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de una situación constitucionalmente relevante, como evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental o de un
sujeto de especial protección constitucional o persona en situación de sujeción
que no fue bien representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, valorando las concretas y específicas condiciones del caso y de las
personas que reclaman la protección. (iv) En el evento de hacer referencia a
una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la persona o personas accionantes. (v) Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se
trate de sentencias de tutela. Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencias T-1276
de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-213 de 2014. MP. María Victoria Calle
Correa y SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; AV. Alejandro Linares
Cantillo.
[26] En la Sentencia T-164 de 2006. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte estudió el caso de una persona de 78 años de edad, a la cual le había sido embargada su única
fuente de ingresos -que consistía en un usufructo- como medida cautelar en el
marco de un proceso ordinario y no había interpuesto los recursos procedentes
contra la providencia judicial correspondiente. Al resolverlo, la Corte señaló
que la acción de tutela era procedente para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que la especial protección que deben
recibir los adultos de la tercera edad no es una competencia exclusiva del juez
de tutela; todos los operadores judiciales deben propender por la garantía de
los derechos fundamentales de esta población en especial del derecho al mínimo
vital, en tanto garantiza una vida en condiciones dignas. Por lo tanto, cuando
una decisión judicial pone en riesgo el derecho al mínimo vital de una persona
de la tercera edad, porque suspende su única fuente de ingresos, puede incurrir
en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. En
esa oportunidad, el amparo fue concedido y se dejó sin efectos el Auto que
había decretado la medida cautelar reseñada.
[27]Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020;
acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos
CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581
de junio de 2020.
[28] El tercer punto resolutivo de esa providencia
estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y
se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales
prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”.
La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de
abril de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.