T-264-16
Sentencia T-264/16
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Deberá analizarse en concreto la
idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relación a su
capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela. Para ello, la
jurisprudencia señala que deberá verificarse que el otro mecanismo de defensa
sea i) de carácter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de
protección al que se pueda llegar por la vía de la acción de tutela. Sobre el
particular la Corte Constitucional indicó que debe encontrarse una potencial
coincidencia entre la protección que brinda la jurisdicción ordinaria y la
acción de tutela, pues si bien cada uno puede tener finalidades distintas, su
eficacia debe tener la capacidad de brindar una protección de los derechos
fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere
rango fundamental
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración al presentarse en vivienda fallas de carácter
estructural que pone en riesgo la vida de sus moradores
Las grietas y fisuras que presenta el
inmueble de la accionante representan un peligro inminente y que pueden
conducir a un eventual colapso de la vivienda.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a empresa de alcantarillado efectuar las reparaciones que se requieran para resolver los
problemas estructurales que presenta inmueble
Referencia: expediente T-5.425.485.
Acción de
tutela instaurada por la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y otros contra
Alcaldía Municipal de Pivijay y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el día diecinueve
(19) del mes mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle
Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay,
Magdalena, en primera instancia, el diez (10) de septiembre de dos mil quince
(2015) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en segunda
instancia, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), en el trámite
de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y
su núcleo familiar contra la Alcaldía Municipal de Pivijay y Aguas de Magdalena
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta.
El 5 de mayo de 2015, la ciudadana
Zaray Cecilia Orozco Maza instauró acción de tutela en nombre propio y en
representación de su señora madre y sus hijos contra la Alcaldía Municipal de
Pivijay (Magdalena) y Aguas de Magdalena S.A. E.S.P. por considerar que se
están vulnerando sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna y a la
igualdad. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1.1. Refiere la accionante ser una madre
de familia, con relación conyugal vigente con Julio César Varela Esquea. Padres
de tres (3) hijos, de los cuales dos (2) son mayores de edad, Gustavo Adolfo y Francisco
Javier Varela Orozco. Su tercer hijo, Julio César, cuenta con catorce (14) años
de edad. Adicionalmente, indica en su escrito de tutela que convive con su
señora madre, María Elena Maza Rivera, que cuenta con setenta y seis (76) años
de edad. Este grupo familiar habita en una casa ubicada en la Calle 10 #17ª-19
en el municipio de Pivijay, Magdalena.
1.2. La accionante indicó que la
administración pública de Pivijay contrató la adecuación de la red de
alcantarillado y acueducto con la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., para
lo cual se llevaron a cabo obras de remoción del suelo y su posterior
compactación.
1.3. Según manifestó la accionante en la
tutela, el desarrollo de las obras públicas del acueducto afectó la estructura
de la vivienda que habita con su grupo familiar, causándole “evidentes
fisuras de longitud superior a un metro y espesor de más de cuatro
centímetros”.
1.4. La peticionaria afirmó que reportó
los daños causados en su vivienda a la secretaría municipal de obras públicas y
al contratista, éste último ordenó hacer las reparaciones correspondientes, que
consistieron en “levantar columnas de ladrillo y cortar con disco el área
paralela a las fisuras para proceder a llenar dichas áreas con cemento”.
1.5. La señora Orozco expresó que las
reparaciones no fueron suficientes, razón por la cual tuvieron que contratar la
mitigación de las fallas que persistían en la vivienda, asumiendo directamente el
costo de la reparación.
1.6. No obstante y a pesar de ser la
segunda reparación a su vivienda, la accionante señaló que las averías
persistían, motivo por el cual solicitaron el concepto de un experto, “el
ingeniero especializado en estructuras, Ing. Carlos Mario Polo Ternera T.P.
08202089247 ATL”, quien dictaminó lo siguiente:
“Según vista realizada el día 22 de
noviembre de 2014, a la vivienda ubicada en la calle 10 No. 17ª-19, en el
barrio El Jardín del municipio de Pivijay, se inspeccionó el inmueble de
propiedad de SARAY CECILIA OROZCO MAZA (…)
La vivienda presenta serios daños a
nivel estructural, que le han producido agrietamientos tanto en los muros
exteriores como en los interiores, generando así un alto riesgo en su
estabilidad.
Según manifestó el señor JULIO (sic)
CESAR VARELA ESQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía 7`593.627, la
empresa contratista de Aguas del Magdalena, envió dos (2) albañiles para
realizar trabajos de restauración en la vivienda afectada, debido a los daños
ocasionados por los trabajos realizados en la instalación de redes de
alcantarillado en el sector, los cuales no fueron los adecuados, ya que
nuevamente se presentaron los mismos agrietamientos en los diferentes puntos
intervenidos.
Siendo así, es posible determinar
técnicamente que la vivienda ha sufrido una afectación en la cimentación,
debido a los movimientos de tierra generados a partir de las excavaciones
vecinas, realizadas en el proceso constructivo del sistema de alcantarillado
aledaño a la vivienda”.
1.7. Ante la afectación inminente de sus
derechos fundamentales y el de su núcleo familiar, solicitó el amparo inmediato
de sus derechos por medio de acción de tutela dirigida contra la alcaldía
municipal de Pivijay y la empresa de servicios públicos domiciliarios, Aguas del
Magdalena S.A. E.S.P.
1.8. La acción de tutela fue admitida por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante auto del 6 de mayo
de 2015. En dicha actuación, el juez requirió al Alcalde Municipal de Pivijay y
al gerente de Aguas del Magdalena, para que enviaran copias de las actuaciones
que se han adelantado con ocasión de la solicitud de la accionante, y verificar
los hechos relatados en la tutela.
Adicionalmente el juez consideró pertinente,
con el fin de tener más claridad sobre los hechos que sustentan la acción de
tutela, practicar una inspección judicial en la vivienda de la accionante, “con
acompañamiento de perito arquitecto, para que dé más luz sobre los hechos
debatidos y explique a este despacho las razones por las cuales posiblemente se
presentó el deterioro de la vivienda antes citada”.
2. Notificación y contestación
de la acción de tutela.
2.1. Mediante oficios No.
829 y 830, del 6 de mayo de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la
notificación del Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena y el Gerente de Aguas
del Magdalena respectivamente.
2.2. El 12 de mayo de
2015, la alcaldesa encargada, Laura de Jesús Carpio Sanabria, contestó a la
acción de tutela solicitando su improcedencia. Sobre los hechos manifestó que
era cierto que el Municipio autorizó, mediante convenio de obras la adecuación
del alcantarillado con la empresa Aguas del Magdalena, y también admitió que el
objeto de las obras contratadas “implicaba remoción de material (tierra)”.
Sobre la improcedencia de
la acción de tutela, la autoridad municipal argumentó: i) que no existe un
perjuicio irremediable, ya que el daño en la vivienda es menor: “el
menoscabo del inmueble, evidenciado según las fotografías aportadas es mínimo,
no soporta la irreparabilidad lo cual quiere decir que está sujeto a
restauraciones”, ii) existe falta de legitimación por pasiva, en tanto que
el municipio de Pivijay no es el responsable directo en las afectaciones que
sufre la vivienda, sino la empresa contratista, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
2.3. El 14 de mayo de 2015
la Sociedad Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., por intermedio de su Gerente y
representante legal, Sara Cervantes Martínez, contestó la acción de tutela
solicitando la negación del amparo ante la “carencia de objeto” y la
ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Señala
la empresa que su actuación se ajustó a los parámetros que define la
contratación estatal, en especial del decreto 4828 de 2008 que dispone las
reglas sobre el cubrimiento de los riesgos derivados de la responsabilidad
civil extracontractual con ocasión de: “las actuaciones, hechos y omisiones
de sus contratistas y subcontratistas”.
En este orden de ideas, la
Empresa indicó que suscribió una póliza de responsabilidad civil
extracontractual para indemnizar los daños ocasionados por la ejecución del
contrato CO-010-2010, que tenía por objeto optimizar el sistema de
alcantarillado sanitario del municipio de Pivijay. Al respecto, en el hecho
octavo de la contestación la empresa indicó que se adelantaron una serie de obras
de reparación sobre la vivienda de la accionante a través del “Consorcio
Pivijay” como se consignó en el acta de entrega del inmueble, con fecha del
12 de mayo de 2012. En la mencionada acta, firmada por Julio Varela Esquea
esposo de la accionante, se declaró a paz y salvo al contratante y contratista
de la obra, por lo la empresa señaló que llama la atención que tres (3) años
después se acuda a la acción de tutela para reclamar por los daños en la
vivienda, máxime cuando tanto las reparaciones a la vivienda como la obra en
conjunto ya fue entregada y liquidado el contrato. Por lo que se resalta la
falta de inmediatez en la acción de tutela, por cuanto los hechos que tuvieron
lugar en el año 2012, fueron atendidos de forma oportuna por el contratista, y
sólo hasta ahora se ventilan a través de la acción de tutela.
Al final de su
contestación a la acción de tutela, Aguas del Magdalena señaló la que la acción
no prueba de forma suficiente el nexo de causalidad que debe existir entre la
ejecución de las obras de un tercero contratista y las fisuras del inmueble.
Sobre el concepto de un “presunto” ingeniero, la empresa manifiesta que no
fue puesto en consideración de las partes con el fin de ejercer el derecho de
contradicción.
3. Del trámite de la
acción de tutela.
3.1. Mediante sentencia
del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal concedió el
amparo solicitado. En las consideraciones legales de su decisión el juez
constitucional recogió la jurisprudencia de la Corte en materia de vivienda
digna, y apoyándose en las previsiones del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como en la Observación General No. 4 sobre
la vivienda del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales el juez
sustentó la fundamentabilidad del derecho a la vivienda digna, y sus
condiciones de habitabilidad. En criterio del juez de instancia, de acuerdo con
el acervo probatorio recabado, la vivienda de la accionante: “sufrió
deterioros a causa de una construcción de las acometidas o redes del alcantarillado
que en este municipio se dispuso instalar como medida de progreso”. En
consecuencia, el juez le ordenó a las entidades accionadas iniciar los trámites
para las reparaciones de fondo de la vivienda.
3.2. Este fallo fue
impugnado por el alcalde de Pivijay, el 29 de mayo de 2015. Al respecto indicó
que el juez no abrió un espacio probatorio para contrastar los hechos alegados
en la tutela, lo que impidió establecer con exactitud el estado de la
infraestructura del inmueble y no se probó el nexo de causalidad. Finalmente,
en su criterio, hizo falta un estudio sobre la improcedencia de la tutela ante
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, solicita
revocar la decisión del juez de primera instancia.
3.3. Aguas del Magdalena
también impugnó la sentencia que concedió el amparo y solicitó su revocatoria,
el 2 de junio de 2015. En su escrito, se concentró en cuestionar el concepto
rendido por el ingeniero especializado en estructuras Carlos Mario Polo
Ternera. A través de una serie de cuestionamientos sobre elementos que
supuestamente el estudio desconoce, la parte accionada pretende desvirtuar el
carácter técnico, la falta de rigurosidad y la carencia de soportes de su
dictamen.
3.3. En segunda instancia,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena decretó la nulidad de
todo lo actuado. En la sentencia del 14 de julio de 2015 indicó que la
accionante no manifestó ni aportó prueba sumaria que le permitiera al juez
establecer que estaba impulsando una agencia oficiosa a favor de su núcleo
familiar.
3.4. El 22 de julio de
2015 el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay acató la orden del superior y
requirió a la accionante para que aclare la calidad en la que está actuando en
relación con los miembros de su núcleo familiar mayores de edad. La accionante
subsanó el error indicado, y aportó prueba sumaria de su condición de agente
oficioso, en escrito allegado el 31 de julio de 2015.
3.5. Mediante auto del 3
de agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay se declaró
impedido para seguir conociendo el proceso de tutela, al considerar estar
incurso en la causal del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. En su sentir, al dictar sentencia en el mismo proceso comprometió su opinión
frente al caso. El expediente se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Pivijay, el cual resolvió no aceptar el impedimento alegado, y remitir el
expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para dirimir el
conflicto de competencias. Finalmente, al considerarse que las opiniones del
juez se dieron en el marco del proceso, y no por fuera de éste, en la decisión
del conflicto de competencias del 20 de agosto de 2015 se consideró que el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay era competente para avocar
conocimiento de la acción de tutela en primera instancia.
3.6. El 26 de agosto de
2015 se vuelve a admitir la acción de tutela y se notificó a las partes. El 1
de septiembre de 2015, el alcalde de Pivijay interpuso recurso de reposición
contra el auto que admitió la tutela argumentando que la accionante no subsanó
la tutela en debida forma, al no justificar plenamente su agencia oficiosa. El
2 de septiembre se inició el trámite de la inspección judicial que nuevamente
ordenó el juez de instancia, pero la accionante no se hizo presente en el
juzgado. El 4 de septiembre de 2015 el juzgado resolvió el recurso interpuesto
contra el auto de admisión, indicando que la accionante sí acreditó su calidad
de agencia oficiosa aportando pruebas que sustentaban sus afirmaciones.
3.7. El 9 de septiembre el
juez de conocimiento se dispuso a practicar la diligencia de inspección
judicial al inmueble de la accionante con el acompañamiento del perito
arquitecto, Carlos Mario Polo Ternera, quién compareció ante el juez de
conocimiento, acreditando su condición de ingeniero civil y a quién: “se le
dio posesión del cargo de perito bajo la gravedad de juramento prometió cumplir
fielmente el encargo aquí encomendado”.
Una vez en el domicilio de
la accionante, el juez le solicitó al perito que conceptuara si las grietas que
se observan en la vivienda son producto de las excavaciones o de fuerzas de la
naturaleza. Ante lo cual el perito manifestó lo siguiente: “se realizaron
trabajos para la instalación del alcantarillado del municipio, las cuales
fueron profundas y se utilizaron maquinarias pesadas, lo cual produjo o
permitió cambios en la cimentación de la vivienda, encontrándose esta en un
nivel superior al de la calle, cimentada sobre suelos blandos, y por ser sometidos
a movimientos que generaron desplazamientos del suelo, bajo la cimentación,
provocando así fallas en el cimiento de la construcción, y esta as u vez
grietas en los muros de la vivienda”.
Posteriormente, el juez le
preguntó al perito si los daños que presenta la vivienda ponen en riesgo la
vida de sus moradores, a lo cual el peritó afirmó que: “Claro que sí, pues
en ella se puede apreciar grietas en los vanos que han dejado muros sueltos, y
estos, pueden ser desprendidos por el peso que soportan o con su propio peso.
Aclara que vanos son los espacios que quedan en las construcciones pro donde
pueden pasar las personas”.
Finalmente se le solicitó
al perito que emitiera una recomendación para reparar la vivienda, indicando
que: “Mi recomendación es que la vivienda sea reparada, iniciando por los
cimientos pues esta requiere llegar a unos estratos más duros de suelo, por lo
que se recomienda realizar la construcción de unas vigas de cimentación apoyada
esta sobre unos micropilotes que permitan el paso de la carga de la viga al
suelo más profundo además confinar las paredes mediante columnas y vigas de
amarre; de igual forma reparar las grietas para mejorar el aspecto físico”.
3.8. El 10 de septiembre
el juez de primera instancia reseñó las diversas actuaciones surtidas en el
proceso, y consideró que estaba acreditada la condición de agente oficioso de
la accionante. Reiteró sus consideraciones plasmadas en su sentencia anterior y
concedió el amparo ordenando a las entidades accionadas iniciar los trámites
para hacer las reparaciones correspondientes. Las entidades accionadas impugnaron
la sentencia, Aguas del Magdalena reiterando sus argumentos que ya había
expuesto y el Alcalde de Pivijay no sustentó su recurso.
3.9. En sentencia del 23
de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena revocó
el fallo del juez de primera instancia. En las razones para negar el amparo, el
juez argumentó ausencia de un perjuicio irremediable, “por cuanto la
accionante sigue residiendo en el inmueble”. También indicó que el caso
concreto la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para resguardar su
derecho fundamental a la vivienda digna, como el proceso ordinario de responsabilidad
civil extracontractual, en el cual deberá acreditarse con rigurosidad el nexo
de causalidad, y se podrán reconocer los perjuicios causados, así como la
reparación de su vivienda. Finalmente, consideró que no se acreditaba el
principio de inmediatez, como quiera que “la actora esperó tres (3) años
para iniciar el trámite de la acción de tutela”.
4. Pruebas que obran en el expediente.
4.1. Copia de la Escritura No. 331 del 26
de octubre de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Pivijay donde consta la
compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 222-17401 por valor de
dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000)
4.2. Copia del registro civil de
nacimiento del menor Julio César Varela Orozco.
4.3. Copia de la cédula de ciudadanía de
la accionante.
4.4. Copia de paz y salvo de impuesto
predial 2010, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Pivijay,
Magdalena.
4.5. Copia de la certificación expedida
por el Asesor de Planeación Municipal de Pivijay, Magdalena donde consta que el
inmueble de la Carrera 18 #9- 82 está ubicado en el barrio la Candelaria, el
cual se encuentra legalizado y con servicios públicos y no está ubicado en zona
de alto riesgo.
4.6. Copia del registro civil de
nacimiento de la accionante.
4.7. Copia de la cédula de ciudadanía de María
Elena Maza Rivera, madre de la accionante, en donde consta que tiene setenta y
seis (76) años de edad y no sabe firmar.
4.8. Copia de la partida de matrimonio de
la Parroquia San Fernando, Diócesis de Santa Marta.
4.9. Copia del concepto técnico del
Ingeniero Civil, Carlos Mario Polo Ternera que incluye fotografías del inmueble
afectado.
4.10. Copia del certificado de la Cámara
de Comercio de Santa Marta de la empresa Aguad del Magdalena S.A. E.S.P.
4.11. Copia del acta de entrega y recibo
del inmueble del Consorcio Pivijay GSF-004-V0.
4.12. Copia del acta de liquidación del
contrato entre Aguas del Magdalena y el Consorcio Pivijay 2010.
4.13. Copia del acta de entrega de obra
de infraestructura realizada al municipio de Pivijay, Magdalena por parte de
Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el Marco
del Programa de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015 del Departamento del
Magdalena – PDA del Magdalena, hoy programa de agua potable para la prosperidad
del Magdalena – PAP del Magdalena.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 31 de marzo de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que eligió
el presente asunto para revisión.
2. Problemas jurídicos.
En el presente caso, se
plantea la situación de la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y su núcleo
familiar, que cuentan con una vivienda propia, y que al parecer, por las obras
de optimización del alcantarillado que contrató la alcaldía de Pivijay y
ejecutadas por Aguas del Magdalena se afectó la cimentación de su vivienda,
ocasionándole graves fisuras y grietas que está poniendo en riesgo inminente sus
derechos fundamentales a la integridad, vida y vivienda digna así como su
núcleo familiar, en donde se encuentra personas de menores de edad y un adulto
mayor.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela ante la
falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios; (ii) el desarrollo
jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la vivienda digna, sus
condiciones de habitabilidad y su núcleo esencial en casos de fallas
estructurales en el inmueble.
3. La procedibilidad
excepcional de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales
ordinarios. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispuso que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario en relación con los demás medios de defensa judicial. Esto
significa que de existir otro mecanismo de carácter jurisdiccional, deberá
preferirse éste sobre el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y
cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de
evitar un perjuicio irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial
ordinario sea desplazado por la acción de tutela.
3.2. La Corte
Constitucional consolidó un precedente jurisprudencial para asuntos con
circunstancias fácticas similares al caso en estudio. Esta línea de
interpretación[1]
dispone que la acción de tutela es el mecanismo preferente ante riesgos
inminente por deslizamiento, derrumbe, fallas estructurales, agrietamientos,
fisuras, hundimientos, humedades, filtraciones de aguas negras, desplazamiento
y otro tipo de circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, a la
salud y la vida. No obstante, en esta línea argumentativa la Corte
Constitucional precisó las condiciones para que la tutela adquiera el carácter
de medio preferente y principal, en tanto que no todas las pretensiones pueden
ser amparadas por la vía judicial de la acción de tutela.
En particular, la
Corte indicó que el uso del mecanismo de amparo deberá estar dirigida a obtener
la protección y garantía de los derechos fundamentales involucrados, y no como
medio que permita abreviar la vía ordinaria para la obtención de una
indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, la sentencia T-473 de 2008
indicó:
“De modo que la
Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a
las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los
defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el
trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que
el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A
su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los
actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los
particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el
constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una
situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los
daños presentes en el inmueble.”
3.3. Asimismo, La
jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que para estas situaciones
deberá analizarse en concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de
defensa judicial, en relación a su capacidad para activar la subsidiariedad de
la acción de tutela en las circunstancias concretas antes descritas. Para ello,
la jurisprudencia señala que deberá verificarse que el otro mecanismo de
defensa sea i) de carácter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de
protección al que se pueda llegar por la vía de la acción de tutela. Sobre el
particular la Corte Constitucional indicó que debe encontrarse una potencial
coincidencia entre la protección que brinda la jurisdicción ordinaria y la
acción de tutela, pues si bien cada uno puede tener finalidades distintas, su
eficacia debe tener la capacidad de brindar una protección de los derechos
fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados.
En este sentido, la Corte estimó que el
mecanismos ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo los siguientes
tres (3) supuestos de hecho: “(i) cuando se acredita que a través
de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos
fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte
del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
(ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos
ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la
configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez
de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita
la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones
se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el
amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,
por tanto, su situación requiere de una especial consideración”[2].
3.4. De acuerdo con
lo antes expuesto, el estudio sobre la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial por parte del juez constitucional debe darse en relación a las
circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, en tanto le permitirán
determinar cuál es la pretensión del accionante la cual deberá estar dirigida
hacia la protección de los derechos fundamentales, y no de tipo indemnizatorio,
de lo cual se ocupa la jurisdicción ordinaria, o en su defecto, la
contencioso-administrativa. Así mismo, evidenciar la inminencia del riesgo en relación
a la vulneración o amenaza que generan las fallas estructurales que tienen la
potencialidad de afectar de forma grave los derechos fundamentales. Y
finalmente, atender si en la solicitud de la acción de tutela se involucran
sujetos de especial protección constitucional.
4. El derecho a la
vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo 51 de la
Constitución Política de 1991 estableció que todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. En este mismo sentido, el parágrafo 1º del artículo
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, norma
que hace parte del bloque de constitucionalidad, instrumento que le ha
permitido a la Corte Constitucional fijar el núcleo esencial del derecho a la
vivienda digna.
La Observación General
Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas desarrolló siete (7) aspectos concretos que pueden ser considerados como
los elementos que delimitan y a su vez dan contenido al postulado de la
vivienda digna, considerados como los elementos mínimos que todo Estado parte
debe garantizar: (i) seguridad jurídica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables
(accesibilidad económica); (iv) habitabilidad;
(v) asequibilidad (accesibilidad física para las personas sujetas a especiales
condiciones); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuación cultural.
Se destaca el concepto de
“habitabilidad” y su relación con la noción de “vivienda adecuada”, en tanto
que concreta con ejemplos precisos su alcance, al indicar que: “Una vivienda
adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus
ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento
u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El
Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios
de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”.
Se destaca que la
“habitabilidad” contenga como elementos sustanciales de la vivienda digna: i)
la prevención de las condiciones climáticas, las amenazas a la salud y los
vectores de transmisión, así como de los riesgos estructurales; y ii) la
garantía de la seguridad física de sus ocupantes, para que sea desde ese
espacio físico en donde se construya la protección de los demás derechos fundamentales,
evitando que sea ese mismo espacio una fuente de vulneración.
4.2. El precedente
consolidado de la Corte Constitucional en materia de vivienda digna citado en
el apartado 3.2 de los fundamentos de esta sentencia, ha establecido una regla
jurisprudencial clara sobre la protección de este derecho fundamental vía
acción de tutela, cuando en el caso concreto se logre verificar de forma
diáfana las siguientes condiciones que la Corte Constitucional ha sintetizado
de la siguiente forma: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la afectación a
la dignidad humana, esto es, que se materialicen situaciones o condiciones que
afecten la vida o salud; (iii) la existencia de sujetos de especial protección;
(iv) la afectación al mínimo vital de los habitantes; y (v) la inexistencia de
otros medios idóneos de protección judicial o administrativa que permitan la
defensa de los intereses en discusión”.[3]
A partir de estas
consideraciones, procede la Sala de Revisión a evaluar el caso concreto.
III. CASO CONCRETO.
1. Recuento fáctico.
1.1 En esta providencia,
la Sala Novena de Revisión estudia el caso de la ciudadana Zaray Cecilia Orozco
Maza, y su núcleo familiar compuesto por su esposo, dos hijos mayores de edad,
un menor de catorce años (14) y su señora madre, que en la actualidad cuenta
con setenta y seis (76) años de edad. Esta familia habita en una casa modesta
en el Municipio de Pivijay, Magdalena. Desde el año 2012, con ocasión de las
obras que contrató la alcaldía municipal para la optimización del
alcantarillado, el inmueble empezó a presentar agrietamiento y fisuras en sus
muros, techos y paredes, afectando la cimentación del mismo. La empresa
contratista a cargo de las obras, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. atendió las
reclamaciones de la familia y adelantó las reparaciones pertinentes.
1.2. Sin embargo, las
grietas y fisuras no desaparecieron, y esta vez la familia asumió las
reparaciones. A pesar de ello, las grietas en las paredes y muros de estructura
persisten, y luego de la evaluación de un ingeniero civil experto en
estructuras se dictaminó que las fallas son de carácter estructural que ponen
en riesgo la vida de sus moradores.
1.3. Por lo anterior, se
acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales que en su criterio están siendo vulnerados, y en consecuencia, se
ordene a las entidades accionadas realizar las obras de adecuación de la
vivienda y ofrecerles un lugar temporal mientras se adelantan las obras
pertinentes.
2. Estudio de la
procedibilidad de la acción de tutela.
2.1. En el presente caso,
el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela ya
que en su criterio para el caso concreto no se acreditaba el principio de
inmediatez y subsidiariedad, que son dos elementos esenciales que deben
verificarse para el caso de estudio.
2.2. Sobre el principio de
inmediatez, el juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena estimó que
las obras de reparación de la vivienda fueron entregadas el 11 de julio de
2012, según consta en el acta de entrega y recibo del inmueble (Folio 57) lo
cual desvirtúa el principio de inmediatez, al dejar transcurrir un prolongado
espacio de tiempo, aproximadamente tres (3) años, para acudir a la acción de
tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
Si bien al juez de segunda
instancia le asiste la razón en considerar la fecha en que se produjo los
arreglos a la vivienda, no se examinan los demás hechos narrados en la acción
de tutela, ni el material probatorio que obra en el expediente para evaluar el
principio de inmediatez. En efecto, la accionante alegó en su escrito, hecho
sexto (6), que con posterioridad a los arreglos de la empresa, y ante el
regreso de los daños en su vivienda, se realizaron nuevas reparaciones al
inmueble.
No obstante, los daños
persistieron y así quedó probado por el juez de primera instancia quién el 9 de
septiembre de 2015 practicó una inspección judicial al inmueble de la
accionante y encontró que la casa presenta agrietamientos (Folio 126 del
cuaderno original).
De lo anterior se
desprende que la afectación de la accionante tiene un carácter continuado o de
tracto sucesivo, en tanto persiste y se prolonga en el tiempo, y como se prueba
en el expediente, a la fecha no han cesado sus efectos. Si bien se han
realizado dos (2) reparaciones a la vivienda en momentos distintos desde el año
2012, el juez constitucional debe considerar el carácter continuo y prolongado
en el tiempo del hecho de la vulneración, más aún cuando el juez de instancia
actualizó la persistencia del mismo a través de la inspección judicial.
Asimismo, resulta
pertinente en estos casos tomar en cuenta la progresividad que con el paso del
tiempo pueden tener las afectaciones en el inmueble, y a diferencia del
análisis por el juez de segunda instancia, apreciar que las afectaciones del
tipo que se estudian sobre una vivienda no tienen un carácter fijo y
determinante, sino que por el contrario, avanzan progresivamente y se manifiestan
en un momento posterior a la finalización de las obras.
2.3. En relación con el
principio de subsidiariedad el juez de segunda instancia indicó que la
accionante cuenta con el proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual, a través de la cual podrá obtener el pago de los perjuicios,
reparación y protección de su vivienda, si así lo logra demostrar al interior
del proceso.
La Corte Constitucional se
ha pronunciado en casos semejantes[4],
en los cuales estudió la procedencia de la acción de tutela, incluso ante las
posibles acciones de carácter civil y administrativas para plantear los
reclamos por daños sobre las viviendas con ocasión del desarrollo de obras
públicas. En criterio de la Corte, deben considerarse la finalidad que tienen
las acciones ordinarias, cuyo objeto es la obtención de la indemnización a que
haya lugar. Según la Corte:
“(…) si bien es cierto,
que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la
eventual acción contencioso administrativa de reparación directa, pueden
resultar idóneas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas
poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños
causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de
la conducta antijurídica de las autoridades públicas, ya sea por hechos propios
o por personas que estén bajo su subordinación o a su cuidado, ora por la
maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a
utilizar sea la acción civil, o eventualmente, para que solidariamente responda
la administración y el contratista, por la mala ejecución de la obra cuando se
esté en presencia de la acción contencioso administrativa de reparación, pero a
no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisión de la Corte, las mismas resultan
ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, derecho
que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin último que se
pretende proteger con esta acción de tutela”[5].
En consecuencia, y
acatando el procedente jurisprudencial construido por la Corte Constitucional sobre
la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial en casos de afectaciones
estructurales sobre las viviendas de las personas, el proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual o la acción de reparación directa buscan
la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios causados, mientras
que la acción de tutela se dirige a la protección de los derechos fundamentales
que pueden verse amenazados o vulnerados directamente ante la inminencia del
riesgo y peligro que corren las personas que habitan una vivienda que pueden
colapsar en cualquier momento.
En consecuencia, y ante la
falta de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la
protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela cobra relevancia
en tanto tiene dicha finalidad, y ante la inminencia de la afectación de los
derechos, se requiere de medidas urgentes dirigidas a la protección de los
derechos fundamentales, que va más allá de una acción reparadora en términos
pecuniarios de indemnización. En último lugar, debe tomarse en consideración que
la accionante funge como agente oficiosa de su hijo menor de edad y su madre,
adulta mayor, quiénes para la Corte Constitucional ostentan la calidad de
sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente, y antes de
entrar en el análisis de fondo, resulta preciso pronunciarse sobre otro aspecto
procedimental en el trámite de la acción de tutela, referente a la nulidad
decretada por el juez de segunda instancia ante la falta de acreditación de la
accionante si actuaba o no como agente oficioso a favor de su núcleo familiar
en el presente caso.
Al respecto debe
considerarse que el decreto ley 2591 de 1991 dispuso en su artículo 3 los
principios que deben prevalecer en el trámite de la acción, entre ellos la
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, los cuales
no se vieron reflejados en la nulidad decretada. La propia Corte Constitucional
en diversos casos en donde no es del todo claro si se está ante una agencia
oficiosa y su ratificación, ha dispuesto que la prueba telefónica es un
mecanismo probatorio apto que desarrolla los principios de eficacia y celeridad.[6] Por lo tanto, el juez
constitucional de segunda instancia contaba con otros mecanismos distintos a la
nulidad con el fin de precisar si la accionante estaba agenciando derechos
ajenos. La nulidad procesal de falta de manifestación de la agencia oficiosa no
comportaba una gravedad del tipo que afectara el debido proceso de las partes
en litigio, por el contrario, se incurrió en un excesivo ritualismo de las
formas procesales, que no responde a los principios que orientan el trámite de
la acción de tutela.
3. Análisis de fondo sobre la
vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna.
3.1. Como una cuestión
preliminar al análisis sobre la vulneración del derecho a la vivienda digna,
resulta oportuno precisar dos aspectos que han sido alegados por las entidades
accionadas en el proceso. Por una parte, la Empresa Aguas del Magdalena ha
indicado que el peritaje aportado por la accionante carece de toda validez, y
contra él formula una serie de cuestionamientos con el objeto de desvirtuarlo.
Por su parte, la alcaldía de Pivijay alegó la falta de un debate probatorio
amplio que permitiera acreditar el nexo de causalidad entre las afectaciones de
la vivienda y su relación directa e inescindible con las obras públicas que
llevó a cabo Aguas del Magdalena.
Sobre la prueba pericial
aportada con la acción de tutela, la empresa pretende desvirtuarla al formular
preguntas del siguiente tenor: “¿El ingeniero a cargo determinó la capacidad
de soporte del suelo? ¿Se determinó la capacidad de absorción del suelo? ¿Se
determinó la capacidad portante del suelo? ¿Cuál es la capacidad de expansión
del suelo? (…)”. Sin embargo, tampoco aporta soportes o estudios que
permitan considerar errado el concepto del perito, por lo que no puede
pretenderse descartar una prueba por el simple hecho de cuestionar su idoneidad
y rigurosidad sin que se sustente de forma suficiente. Si la empresa quería
desvirtuar las apreciaciones del perito, tenía a su cargo elaborar otro
concepto que indicara con argumentos técnicos los errores e inexactitudes en
que incurrió el perito, pero ello no fue así, por lo tanto, no puede ser
descartada dicha prueba como pretende la entidad accionada.
En relación con la
oportunidad para oponerse al mencionado peritazgo, y el argumento de la falta
de un debate probatorio en el proceso debe tomarse en consideración que al
momento de ser notificada la acción de tutela las entidades accionadas tuvieron
pleno conocimiento del proceso, de la acción y sus pruebas y en la contestación
a la acción tuvieron la debida oportunidad procesal para controvertir el
fundamento de la acción, así como las pruebas aportadas al proceso.
Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Pivijay, el cual fue notificado en debida forma,
resolvió practicar una inspección judicial al inmueble de la accionante, para
que junto con un perito se evaluara la afectación que presenta el inmueble.
Contra dicho auto las partes no interpusieron recurso alguno, ni tampoco se
hicieron presentes en la hora, fecha y lugar en donde se practicaría la
inspección judicial. De lo anterior se desprende que a las partes se les ha
garantizado su derecho al debido proceso y contradicción, sin que las entidades
accionadas objetaran las pruebas aportadas y recabadas en debida forma, en el
curso de la presente acción de tutela.
Finalmente, y sobre la
falta de verificación del nexo de causalidad entre los daños a la vivienda y
las obras que adelantó la empresa se puntualiza lo siguiente: i) el nexo de
causalidad no es procedente en sede de tutela, sino que dicho análisis
corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso de
responsabilidad civil extracontractual, pues mal haría el juez constitucional
en avanzar un análisis de este tipo ya que se estaría reemplazando al juez
natural. Por otra parte, como quedó probado en el proceso ii) el Consorcio
Pivijay y Aguas del Magdalena reconoció que su obra afectó el inmueble, pues no
existe otra razón por la cual firmó con el señor Varela Esquea una “acta de
entrega y recibo de inmueble GSF-004-VO” (Folio 57 del cuaderno original),
en donde indica que se está a paz y salvo de acuerdo con los compromisos
adquiridos, y que: “el inmueble identificado anteriormente, se entrega al
MORADOR, en idénticas condiciones que las registradas en el inventario físico
previo a la iniciación de esta obra, contenidas en el Formato GSF-002 No.
Adjunto”. Por lo tanto, no resulta pertinente alegar una supuesta falta de
responsabilidad en las afectaciones del inmueble, cuando con anterioridad en el
acta del 10 de mayo de 2012 se reconocieron los daños y se adoptaron las
medidas de reparación, las cuales al día de hoy resultaron insuficientes.
3.2 De acuerdo con los
fundamentos jurisprudenciales ya expuestos, de conformidad con los hechos del
caso y el acervo probatorio que reposa en el expediente, se procederá a
analizar en concreto si existe una vulneración o no sobre el derecho a la
vivienda digna.
Según el precedente
jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, tenemos que en el caso
concreto se verifica: i) la inminencia del peligro y ii) la afectación a la
dignidad humana, como quiera que pueden materializarse situaciones o condiciones
que afecten la vida o la salud. En efecto, dichos requisitos se encuentran
plenamente probados a través de la inspección judicial que practicó el juez de
primera instancia (Folio 126 cuaderno original). En dicha ocasión el juez le
preguntó al perito sobre la capacidad que tienen los daños que se observaban en
la vivienda de poner en peligro a sus moradores. Al respecto, el perito indicó:
“Claro que sí, pues en ella se puede apreciar grietas en los vanos que han
dejado muros sueltos, y estos, pueden ser desprendidos por el peso que soportan
o con su propio peso”.
Del anterior concepto del
perito experto resulta evidente que las grietas y fisuras que presenta el
inmueble de la accionante representan un peligro inminente y que pueden
conducir a un eventual colapso de la vivienda. Una apreciación diferente, como
la del juez de instancia al indicar la falta de riesgo por el hecho de seguir
residiendo en el inmueble, no se compadece con el concepto del perito que en el
lugar de los hechos, verificó el estado del inmueble y dictaminó el riesgo que
representan para sus habitantes, quienes seguramente ante la falta de otro
mejor espacio para vivir, han decidido soportar la zozobra y preocupación
inminente que significa habitar en un espacio que amenaza con colapsar en
cualquier momento, y que a pesar de las reparaciones realizadas, el riesgo
sigue latente.
Sobre la condición de: iii)
la existencia de sujetos de especial protección constitucional y iv) la
afectación al mínimo vital de los habitantes se proceden a realizar las
siguientes consideraciones. Sobre el primer requisito, de acuerdo con la acción
de tutela y las pruebas aportadas se pudo verificar que en la vivienda afectada
habitan dos (2) sujetos de especial protección constitucional: Julio César Varela
Orozco, de catorce (14) años, como consta en el Registro Civil de Nacimiento (Folio
19 Cuaderno original) y María Elena Maza Rivera, adulto mayor, de setenta y
seis (76) años, que según la cédula de ciudadanía no sabe firmar (Folio 22
cuaderno original).
Ahora bien, respecto a la
afectación del mínimo vital de los habitantes de la vivienda afectada, en sede
de Revisión se acudió a la prueba telefónica[7]
con el fin de verificar el grado de afectación de este derecho al núcleo
familiar. Al respecto el esposo del accionante, Julio César Varela Esquea
manifestó que la casa fue adquirida con mucho esfuerzo a partir de recursos
propios y familiares. Que antes del inicio de las obras, la casa estaba en buen
estado, pero luego de las obras presenta de forma recurrentes agrietamientos
graves. Si bien reconoció que la empresa realizó algunas reparaciones, no
fueron suficientes por lo cual ha tenido que asumir las reparaciones iniciando
por las más urgentes, sin que hasta la fecha haya logrado recuperar el estado
en que su vivienda se encontraba antes de las obras públicas. Por otra parte,
indicó que se desempeña como trabajador independiente, arreglando
electrodomésticos y otros instrumentos eléctricos. Su esposa, y accionante en
el proceso, trabaja como auxiliar de droguería. Finalmente indica que dos (2) de
sus hijos se encuentran actualmente estudiando y el hijo mayor es actualmente
abogado.
En consecuencia, y luego
de verificar que se encuentran acreditados tanto los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, así como también se logró comprobar la
afectación al derecho a la vivienda digna, se procede a revocar la sentencia de
segunda instancia, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, y en
su lugar declarar la vulneración del derecho a la vivienda digna. En
consecuencia, se le ordena a la Empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
adelantar las obras de reparación de la cimentación, de conformidad con el concepto
dado por el perito en la inspección judicial, o los estudios que adelante la
empresa con el fin de reparar los problemas de cimentación, fisuras y grietas
que presenta la vivienda, hasta que sea entregada en las condiciones idénticas
a las registradas en el inventario del formato GSF-002. Mientras se adelantan
las obras, la empresa deberá reubicar a Zaray Cecilia Orozco Maza y su núcleo
familiar en lugar de similares condiciones que garanticen su derecho a la
vivienda y su dignidad humana, órdenes que contarán con la supervisión de la
Alcaldía Municipal de Pivijay, Magdalena.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena del 23 de octubre de
2015. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la vivienda digna de
la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y su núcleo familiar.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Aguas del
Magdalena S.A. E.S.P. que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta sentencia efectúe las reparaciones que se requieren para
atender las fallas estructurales en la cimentación del inmueble ubicado en la
Calle 10 con carrera 17ª-19 del Municipio de Pivijay, de conformidad con las
recomendaciones que diera el perito experto en la inspección judicial al
interior del proceso, o las que considere pertinentes la empresa que en todo
caso resuelvan los problemas estructurales que presenta el inmueble y hasta que
sea entregada en las condiciones idénticas a las registradas en el inventario
del formato GSF-002.
TERCERO: ORDENAR a la empresa Aguas del
Magdalena S.A. E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados
a partir de la notificación de esta providencia, reubique adecuadamente y a su
costa, a la accionante y su núcleo familiar, en un espacio de habitación de
acuerdo con sus necesidades, mientras se cumple la orden del numeral segundo de
esta sentencia y hasta que su vivienda adquiera las condiciones para ser
habitada sin que peligre la vida de esas personas.
CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de Pivijay, Magdalena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados
a partir de la notificación de esta providencia, supervise el cumplimiento de
las órdenes aquí emitidas, y se informe oportunamente al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal lo pertinente.
QUINTO: Por la Secretaría, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La sentencia T-473 de 2008 MP Clara Inés
Vargas Hernández sintetizó esta línea interpretativa conformada por las
sentencias: T-237 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T-639 de 1997 MP Fabio Morón
Díaz, T-190 de 1999 MP Fabio Morón Díaz, T-626 de 2000 Álvaro Tafur Galvis,
T-1216 de 2004 MP Manuel José Cepeda. Con posterioridad a esta decisión, la
Corte Constitucional no ha modificado su línea argumentativa sobre el derecho a
la vivienda digna, y la acción de tutela como mecanismos preferente sobre otros
medios de defensa judicial en las sentencias: T-970 de 2009 MP Mauricio
González Cuervo, T-655 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-596 de 2012
MP Nilson Pinilla Pinilla, T-851 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-851 de
2014 MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[2] Sentencia T-851 de 2014 MP (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez
[3] Ver entre otras, las sentencias: T-125 de
2008 MP Nilson Pinilla Pinilla y la T-498 de 2013 MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[4] Sentencias T-626 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis
y T-190 de 1999 MP Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-190 de 1999 MP Fabio Morón
Díaz.
[6] Sentencia T-726 de 2007 MP Catalina Botero
Marino.
[7] Como en otras ocasiones lo ha aceptado la
Corte Constitucional, la prueba telefónica constituye un mecanismo legítimo
para verificar ciertos datos, y que permite desarrollar los principios de
celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que informan la acción de
tutela. En este caso, este mecanismo permitió precisar las condiciones
socioeconómicas del núcleo familiar y la posible afectación al mínimo vital.
Sobre este punto ver las sentencias T-603 de 2001 MP Clara Inés Vargas
Hernández, T-476 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-341 de 2003 MP Jaime
Araujo Rentería, T-643 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-219 de 2007 MP Jaime
Córdoba Triviño, T-726 de 2007 MP Catalina Botero Marino, T-162 de 2013 MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-155 de 2014 MP María Victoria Calle Correa,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.