T-264-10
Sentencia T -264/10
Sentencia T-264/10
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la
irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia
como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o
compañero supérstite
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el
hecho de que él se fuera a vivir a un ancianato
Referencia: expediente
T-2.369.873
Acción de
tutela instaurada por Gloria Inés Ruiz Florez contra el Instituto de Seguros
Sociales- Pensiones.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
abril de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO y
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Gloria Inés
Ruiz Florez formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales-Pensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
Señaló la
accionante que “conviv[ió] con Horacio Jaime Villa González (sic) por
diez (10) años de forma continua y permanente, haciendo vida marital con él
hasta el día de su muerte el 30 de Agosto de 2007”.
Manifestó la
gestora del amparo que en vida, el 24 de mayo de 2000 el señor Horacio Jaime
Villa envió a la entidad accionada una comunicación autenticada en la que hacía
constar que ella dependía económicamente de él desde hace seis años, tiempo
desde el cual convivían en unión libre. Asimismo señaló la accionante que el
señor Horacio Jaime Villa la afilió como su beneficiaria a la EPS del ISS desde
el 29 de junio de 2000.
Adujo la
demandante en tutela que el 6 de mayo de 2008 solicitó la pensión sustitutiva
del causante Horacio Jaime Villa y que la entidad demandada le negó su derecho
bajo la consideración de que, realizada la investigación administrativa, la
accionante no había logrado demostrar la convivencia efectiva de por lo menos
cinco años anteriores al fallecimiento, razón por la cual presentó recurso de
apelación, el cual a la fecha de la presentación de la acción de tutela no
había sido resuelto.
2. Solicitud de tutela.
En razón a lo expuesto, la gestora del amparo solicitó se
amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la
seguridad social y en consecuencia se ordene a la entidad accionada “que en
el término que fije el juzgado, reconozca y pague la sustitución pensional; que
se resuelva en los términos legales el recurso de apelación presentado el día 5
de febrero de 2009; que la sustitución pensional sea reconocida con la
retroactividad correspondiente y las mesadas adicionales a que hubiere lugar”.
3. Intervención de la accionada.
El Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales
solicitó sean denegadas las pretensiones del escrito de acción de tutela, “dado
que el objeto de la misma se encuentra superado, al resolverse el RECURSO DE
APELACIÓN, mediante RESOLUCIÓN No. 0511 del 4 de mayo de 2009”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Documento suscrito por Horacio Jaime Villa
Grajales de fecha 24 de mayo de 2000 dirigido a la Gerencia de Pensiones del
Instituto de los Seguros Sociales en el que consta: “Yo, HORACIO JAIME VILLA
GRAJALES, con Cédula de Ciudadanía Nro. 1.408.738 expedida en Santuario,
Risaralda, por medio del presente documento HAGO CONSTAR que la
Señora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro.
42.020.547 de la Virginia, Risaralda, depende económicamente de mí desde hace
seis (6) años, tiempo durante el cual convivimos en Unión Libre. Lo anterior para
que se tenga para efectos de incluirla como beneficiaria” (fl. 7 cdno.
tutela).
b. Formato de afiliación de la accionante como
beneficiaria de Horacio Jaime Villa Grajales en el sistema de salud del
Instituto de los Seguros Sociales (fl. 8 cdno. tutela).
c. Declaración juramentada extra proceso de Alberto
de Jesús Cano Vallejo y Jairo Antonio Agudelo Hernández ante la Notaría Única
del Circulo de Virginia de fecha 23 de enero de 2008, en la que se expresa que “nos
consta que el señor HORACIO JAIME VILLA GRAJALES convivió por más de 10 años
como marido y mujer, con la señora GLORIA INÉS RUIZ FLOREZ, también mayor de
edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 42.020.547 expedida en La
Virginia, Risaralda” (fl. 9-10 cdno. tutela).
d. Declaración juramentada extra proceso de Maribel
Villa Florez ante la Notaría Segunda del Circulo de Garzón, Huila, en la que
expresa que “mi padre HORACIO JAIME VILLA GRAJALES convivió haciendo vida
marital bajo el mismo techo brindándose comprensión y apoyo con la señora
GLORIA INES RUIZ FLOREZ, por un tiempo de 13 años, en forma ininterrumpida. Me
consta que GLORIA INES RUIZ FLOREZ dependía exclusivamente de su compañero
HORACIO JAIME VILLA GRAJALES (…)” (fl. 11 cdno. tutela).
e. Resolución 12497 del 2008 emitida por la Jefe
del Departamento de Pensiones- Seccional Risaralda de la entidad accionada, en
la que considerando que “efectuada la investigación administrativa, en
virtud de la facultad conferida por el artículo 53 de la ley 100/93 se pudo
establecer que la peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con cédula
de ciudadanía número 42.020.547, no demostró convivencia efectiva de por lo
menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del
causante HORACIO JAIME VILLA GONZÁLEZ (sic)[1], quien se identificaba
con cédula de ciudadanía número 1.408.738., no cumpliendo los requisitos
exigidos en el Artículo 13 de la Ley 797/03 para ser acreedora de la
sustitución pensional reclamada. En consecuencia, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO:
Negar la solicitud de sustitución pensional elevada por la peticionaria GLORIA
INES RUIZ FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42.020.547 en
calidad de compañera del causante HORACIO JAIME VILLA GONZÁLEZ (sic)
quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.408.738., por las
razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución” (fl.13-14
cdno. tutela).
f. Recurso de apelación presentado por la
accionante contra la Resolución 12497 de 3 de diciembre de 2008 en la que
argumenta que “no se le dio valor probatorio alguno a los documentos
aportados con anterioridad por el pensionado, recibidos por el ISS (…), se
desconoce que de fecha 29 de junio de 2000 radicada en el ISS aparece la
afiliación de la mandante como beneficiaria del señor HORACIO JAIME VILLA (…),
tampoco se dio valor probatorio a un medio aceptado por la ley como son las
DECLARACIONES JURAMENTADAS CON FINES EXTRAPROCESO (…)” y que “no se le
visitó, que la investigación administrativa, en que se apoya la resolución para
negar la sustitución pensional, nunca se realizó, que ni ella ni sus vecinos
fueron visitados o entrevistados a efectos de constatar la convivencia marital
de hecho” (fl. 15-17 cdno. tutela).
g. Registro Civil de Defunción de Horacio Jaime
Villa Grajales en la que consta que falleció el 30 de agosto de 2007 (fl. 19
cdno. tutela) y fotocopia del documento de identidad de número 1.408.738 de
Santuario, Risaralda (fl. 21 cdno. tutela).
h. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gloria
Inés Ruiz Florez en la que consta como fecha de nacimiento el 13 de septiembre
de 1961 y cédula de ciudadanía número 42.020.547 de La Virginia, Risaralda(fl.
42 cdno. Tutela)
i. Resolución No. 0000511 del 4 de mayo de 2009 por
medio de la cual el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Risaralda considerando, entre otros aspectos, “que de conformidad con la
investigación administrativa obrante en el expediente a folio 20 a 26, se
determinó que la Recurrente no convivió con el causante de manera permanente,
conclusión a la que se llegó después de decepcionar (sic) la declaración
de la señora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, pues en uno de sus apartes manifestó ‘(…)
Cuando él murió vivía en un ancianato hacía como 4 meses (…)’. Que de lo
anterior se colige que la recurrente no es acreedora a la pensión de
sobrevivientes, pues no reúne uno de los requisitos exigidos por la norma
transcrita ya que no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el
momento de su muerte. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto,
revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que la
solicitante no cumple los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Que dado lo anterior el
Instituto de Seguros Sociales determinó que la Resolución Nro. 12497 del 03 de
diciembre de 2008, se ajusta en todas y en cada una de sus partes”
(fl.49-51 cdno. Tutela).
j. La Escribiente del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Pereira deja constancia de que el 14 de mayo de 2009 se comunicó
por teléfono con la accionante y que ésta le indicó que Horacio Jaime Villa “en
los últimos meses de su vida vivió en un ancianato porque él hacia muchos años
quería que lo metieran allá y duró tres meses, antes de eso vivían juntos, con
su hija, en la casa de ella, manifestó que vivieron juntos 13 años, que él se
fue para el ancianato pero que ella seguía pendiente de él (…) manifestó que
actualmente vive de arrimada donde unas tías y ellas le dan la comida y lo
necesario, no está trabajando porque se mantiene muy enferma de la presión, que
no cuenta con seguridad social en salud y que no puede trabajar” (fl. 52
cdno. Tutela).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 14 de
mayo de 2009 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital y a la seguridad social de la accionante y por ende ordenó a la entidad
accionada que “proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y
pagar a la señora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, la pensión de sobrevivientes
solicitada en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado señor
Horacio Jaime Villa González, y una vez verificado el cumplimiento de todos los
requisitos pertinentes, se le pague oportunamente la pensión, cancelándole las
mesadas no pagas hasta ahora y se siga cubriendo con la debida periodicidad las
que se causen en adelante”.
Señaló el a quo que “la tutela impetrada es
procedente, en la medida en que dadas las condiciones señaladas, se evidencia
que la señora RUIZ FLOREZ está siendo afectada en su mínimo vital, pues ha
manifestado en su escrito, bajo la gravedad de juramento y lo ha ratificado en
la entrevista que se le hiciera, que dependía económicamente de la pensión de
su compañero, que no cuenta con ingresos para su manutención, que se encuentra
enferma, sin cobertura en salud por no haber cancelado las cotizaciones e
igualmente se halla imposibilitada para laborar, lo que permite deducir que la
negativa en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente la deja en un estado
de desprotección, dejándose a la suerte su sustento y cuidado”.
Finalmente, señaló que el hecho de que Horacio Jaime Villa
“haya pasado los últimos cuatro meses de su vida en un ancianato, no es un
argumento válido para decir que el vínculo que unía a la pareja se había
disuelto. En este punto se ha de tener en cuenta, como lo afirma la actora, que
fue su deseo irse para allá, pero que ella seguía pendiente de él y la relación
continuaba; relación que según lo aportado supera los últimos trece años de
vida del señor Villa González, viéndose entonces superado con creces los
términos de ley para el reconocimiento de la sustitución pensional”.
El Instituto de los Seguros Sociales impugnó la decisión
proferida por el juez de primera instancia. Señaló “que se de claridad al
fallo de tutela y en su defecto se modifique; ya sea que se ordene al SEGURO
SOCIAL, el reconocimiento de la sustitución pensional a la Señora RUIZ FLOREZ,
pero que así mismo se indique el marco legal aplicable, ya que verificado el
cumplimiento de los requisitos legales, se negó el reconocimiento de la
prestación económica por no cumplir con los requisitos legales (…)”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira el 8 de julio de 2009 revocó la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar decidió “NEGAR
POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
ciudadana Gloria Inés Ruiz Flórez”.
Señaló el ad quem que “del material arrimado al
dossier, en especial el aportado a través de las declaraciones extraproceso (…)
se desprende que la accionante efectivamente vivió con el ciudadano Horacio
Jaime por varios años, aunque de la manifestación que ésta rindió en el trámite
administrativo y que confirmó a uno de los funcionarios del despacho
instructor, se desprende que durante los últimos meses de vida del señor Villa
González vivió en un centro de atención para personas de la tercera edad. Por
ello el disenso de la entidad accionada radica en que luego de haberse
adelantado el procedimiento administrativo, se concluyó que la accionada (sic)
no cumplió con el período mínimo de convivencia, toda vez que en los últimos
cuatro meses previos al fallecimiento el señor Horacio Villa vivió en un
ancianato”.
Por lo anterior consideró que “tal situación implica
que nos encontramos frente a un conflicto de carácter legal, en tanto la
accionante manifiesta cumplir con las exigencias previstas en la norma para
hacerse acreedora a la prestación pensional, mientras que el Seguro indica lo
contrario, de manera que en tales condiciones será la justicia ordinaria la
encargada de dilucidar a quién le asiste la razón y por ende la acción
constitucional se advierte improcedente”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Nueve, mediante auto de catorce (14) de septiembre de dos mil
nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional –
suspensión del término para resolver la revisión.
2.1 Mediante auto de 1 de diciembre de 2009, esta
Sala de Revisión en razón a que en el expediente de tutela no obraban los
elementos probatorios de la investigación administrativa en que se basó la
entidad accionada para negar la pensión de sobreviviente, solicitó al Instituto
de Seguros Sociales-Seccional Risaralda que “allegue a este Despacho
Judicial copia de los elementos probatorios de la investigación administrativa
que concluyó con la Resolución No. 0000511 del 4 de mayo de 2009, por medio de
la cual se negó a Gloria Inés Ruiz Florez (C.C.:42.020.547) la pensión de
sobreviviente de Horacio Jaime Villa (C.C.:1.408.738) y allegue los demás
documentos que estime pertinentes”.
De igual manera, solicitó al
director del “Hogar Nazareth” en Virginia, Risaralda, que informara: “a)
Si Horacio Jaime Villa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.408.738 se
encontraba registrado en este Hogar y desde qué fecha. b) Si la señora Gloria
Inés Ruiz Florez lo visitaba y con qué frecuencia lo hacía. c) ¿Quién era la
persona registrada a llamar en caso de emergencia? d) ¿Quién asumía los gastos
de la estadía del señor Horacio Jaime Villa en el ancianato? e) Si ante la
muerte del señor Horacio Jaime Villa, la señora Gloria Inés Ruiz Florez estuvo
pendiente de satisfacer las necesidades que la misma generó”.
2.1.1 La Directora del Centro de Bienestar del
Anciano Nazareth, Olga Cecilia Ramírez Bedoya, ante las preguntas
formuladas, respondió: a) El señor Horacio Jaime Villa sí se encontraba
registrado en esta Institución desde el día 23 de abril del año 2007 hasta su
fallecimiento el 30 de agosto del año 2007; b) Por información de una de
las auxiliares de oficios varias (sic) de la institución solo tiene
recuerdo de una vez de visita de esta señora al señor Horacio Jaime Villa, ya
que la parte administrativa de la institución no tuvo ningún contacto con la
señora en mención; c) La persona a llamar en caso de emergencia era la
señora GUIOMAR VILLA (Hija del señor Horacio Jaime Villa) o su otra hija la
señora DAYDE VILLA; d) Su hija GUIOMAR VILLA, respaldada por la señora
Dayde Villa; e) La persona que siempre estuvo pendiente del señor
HORACIO JAIME VILLA, desde su ingreso, estadía y hasta su fallecimiento fue la
señora GUIMAR (sic) VILLA, con la señora DAYDE VILLA”.
2.1.2 La entidad accionada remitió “copia de los
elementos probatorios de la investigación administrativa que concluyó con la
Resolución No. 0000511 del 4 de mayo de 2009, por medio de la cual se negó a
Gloria Inés Ruiz Florez la pensión de sobreviviente de Horacio Jaime Villa”.
La entidad accionada adjuntó los siguientes documentos:
auto de apertura de pruebas del Seguro Social (fl. 22 cdno. Corte); declaración
libre y espontánea de Gloria Inés Ruiz (fl.16 cdno. Corte); testimonio notarial
extraproceso de Maribel Villa Florez (fl.17 cdno. Corte); constancia de
dependencia económica suscrita por Horacio Jaime Villa (fl.18 cdno. Corte);
formulario único de afiliación e inscripción a la EPS para pensionados (fl.15
cdno. Corte); acta de declaración juramentada con fines extraprocesales de
Alberto de Jesús Cano Vallejo y Jairo Antonio Agudelo (fl.19-20 cdno. Corte);
auto de cierre de investigación (fl.24 cdno. Corte). De los anteriores
documentos se resaltan:
2.1.2.1 Formulario único de afiliación e
inscripción a la EPS para pensionados de fecha 29 de junio de 2000, en el que
consta que Horacio Jaime Villa Grajales actuando como pensionado cotizante
incluye como beneficiaria a su compañera Gloria Inés Ruiz Florez, identificada
con cédula de ciudadanía 42.020.547 (fl. 15 cdno. Corte)
2.1.2.2 Declaración libre y espontánea suscrita por
Gloria Inés Ruiz en la que afirma respecto del señor Horacio Jaime Villa que “cuando
él murió vivía en un ancianato cuando murió hacía como 4 meses, lo llevamos en
convenio con las hijas por que él se había vuelto muy resabiadito, las hijas
estuvieron de acuerdo, inclusive las vueltas las hizo la hija que vive acá en
Pereira, Giomar. El era viudo, cuando yo lo conocí hacía como 6 años que era
viudo, nosotros vivimos juntos como 10 años, nosotros nunca nos separamos.
Nosotros no tuvimos hijos. Yo soy soltera. Yo tengo una hija de 30 años (…).
Horacio manejaba carro y cuando le calló (sic) la trombosis ya no hacía
nada, él era pensionado, cuando yo lo conocí ya estaba pensionado. Él me tenía
como beneficiaria en salud. El funeral fue acá en Pereira, Giomar fue la que
hizo todas las vueltas del funeral. Todas las pertenencias de él una se quedó
con ellas. Yo en estos momentos estoy de posada en una piecita de una casa de
la señora Elvia Florez, ella me conoce y me dio posada porque Horacio era mi
sustento. A él lo llevamos para el ancianato porque no quería estar con nadie,
se puso grosero, incluso hasta con las hijas, la hija Giomar era la que pagaba
la mensualidad” (fl. 16 cdno. Corte).
2.2 Mediante auto de 10 de
diciembre de 2009, esta Sala de Revisión en razón a que en el expediente de
tutela no obran los elementos probatorios acerca de la relación de la
accionante con el señor Horacio Jaime Villa, antes de su muerte, solicitó a
Gloria Inés Ruiz Florez que informara: “a) Si, antes de su muerte, Horacio
Jaime Villa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.408.738 se encontraba
registrado en el Hogar Nazareth y desde qué fecha; b) ¿Cuál fue la razón por la
cual Horacio Jaime Villa se registró en el Hogar Nazareth?; c) ¿Cómo era su
relación con Horacio Jaime Villa antes y después del registro de éste en el
Hogar Nazaret?; d) Si tenía conocimiento de que Guiomar Villa y Dayde Villa
hijas del señor Horacio Jaime Villa, eran quienes estaban registradas en el
Hogar Nazareth para atender cualquier eventualidad de su padr;. e) Si tenía
algún tipo de relación con Guiomar y Dayde Villa respecto de la atención que
necesitaba Horacio Jaime Villa en el Hogar de Nazareth”.
Igualmente se dispuso suspender el
término para la resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro
del expediente de la referencia, hasta cuando fuere recibida y evaluada por
esta Corporación la información indicada anteriormente.
2.2.1 Mediante informe secretarial del 2 de febrero
de 2010 se informó a este Despacho, que el oficio dirigido a la señora Gloria
Inés Ruiz Flórez fue devuelto por la oficina de correos con la anotación “no
existe número”.
2.3 Por medio de auto de 12 de marzo de 2010, esta
Sala de Revisión solicitó a la accionante en una nueva dirección proporcionada
por ésta, previa comunicación telefónica, lo requerido mediante auto del 10 de
diciembre de 2010 y adicionalmente se le requirió a fin de que informara “1.
a) Si desempeña alguna labor de la cual derive su sustento diario. En caso
afirmativo señale qué función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por
dicha labor. En caso negativo, determine la razón por la cual no desempeña
ningún trabajo. b) Su lugar de residencia y si ésta tiene la característica de
ser propia o arrendada. c) Si tiene a su cargo el cuidado de alguna persona. En
caso afirmativo identifique las características de ésta (s).c) Si tiene alguna
enfermedad y si está cubierta por el régimen de seguridad social en salud.
Allegue los documentos que estime pertinentes”.
2.3.1 Ante el anterior requerimiento la accionante
señaló en respuesta escrita fechada el 20 de marzo de 2010: “1. a) Desde
hace más de 13 años no desempeño ninguna labor, de la cual pueda derivar mi
sustento, siempre había dependido de la ayuda y protección tanto económica como
moral de mi compañero permanente el señor HORACIO JAIME VILLA. A la fecha tengo
49 años de edad, soy analfabeta, además de padecer de hipertensión arterial,
artrosis. b) Actualmente resido en la casa de unas tías, de arrimada, desde que
falleció mi compañero, ya que no tengo recursos para pagar un arrendo (sic)
y servicios públicos, menos para satisfacer mis necesidades básicas. c) Al
momento no tengo a mi cargo el cuidado de alguna persona, antes cuidaba a mis
dos nietos, ya que la mamá no trabaja y es dejada del marido, pero con la
muerte de mi compañero no poseo recursos. d) Padezco de hipertensión, artrosis,
y antes en vida de mi compañero estaba afiliada al sistema de seguridad social
en salud, como beneficiaria de él, pero ahora no tengo cobertura en salud, ni
SISBEM (sic)”.
Respecto del primer requerimiento manifestó en el mismo
documento: “2. a) El señor HORACIO JAIME VILLA regresó de Cali, ciudad a la
que lo habían llevado unas hijas, para que lo atendieran y le hicieran
tratamiento en salud, de allí, él mismo les solicitó a sus hijas que lo
internaran en el Hogar del Anciano, en la Virginia, Risaralda, y al momento de
su muerte llevaba más o menos 4 meses en ese sitio, desde el 23 de Abril. b) El
señor HORACIO JAIME VILLA, se encontraba enfermo, ya tenía 82 años de edad, el
mismo en varias oportunidades me había manifestado su deseo de que lo internara
en el Ancianato, yo no quería, pero sus quebrantos de salud por lo avanzado de
su edad, me estaban enfermando a mí también, ya no podía con él, en varias
veces se trató de caer y yo tenía que hacer sobreesfuerzos para sostenerlo y
evitar que se cayera y se lesionara. c) Teníamos una relación de pareja, la
sostuvimos por más de 13 años, él me tenía afiliada como beneficiaria al
Sistema de Salud del Seguro Social, además había enviado una comunicación al
seguro en la que manifestaba que yo era su compañera, lo que corroboran sus
propias hijas además de testigos. Luego de que fue internado en el hogar del
anciano NAZARET, ya tenía quebrantos de salud, quería estar solo, y yo continué
visitándolo varias veces en la semana, estaba pendiente de él, de sus cosas, de
sus necesidades, le llevaba frutas y sus cosas de aseo personal que él pedía.
d) Ambas hijas de él, quienes fueron las que lo internaron, pero yo no sabía
que ellas estaban registradas por alguna eventualidad, mi relación con ellas no
era la mejor, únicamente me llevaba bien con la señora MARIBEL, otra hija de
HORACIO JAIME que convivió con nosotros y declaró a mi favor. e) No, repito que
mi relación con ellas no era la mejor, yo estaba pendiente de las necesidades
de HORACIO VILLA, durante la semana, ellas residen en Pereira” (fl. 55
cdno. Corte).
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
Esta Sala pasa a determinar si se vulneran los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de
la accionante en razón a la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de
otorgarle la pensión sustitutiva de quien dice fue su compañero permanente, en
razón a que los 4 meses anteriores a su muerte éste vivió en un ancianato.
Para resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala se
pronunciará acerca de la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión sustitutiva (3.1.1) y analizará la finalidad del
elemento de la convivencia para el reconocimiento de dicha pensión al cónyuge o
compañero (a) supérstite (3.1.2).
3.1.1 Procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de la pensión sustitutiva.
1. La acción de tutela fue
instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho
existen mecanismos judiciales ordinarios[2] para la satisfacción de
tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos
fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean
a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la
Constitución Política[3] y el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[4].
2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos[5],
atendiendo precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
ha reconocido que para determinar la configuración de las causales
excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las
circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha
considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos
fundamentales pertenece a un grupo de especial protección constitucional.
3. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión por
medio de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que por regla
general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa
judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la
irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto
que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de
naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional[6]
al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa
la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la
afectación a un sujeto de especial protección.
3.1 Es así como excepcionalmente esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional en eventos en los que además de verificado que el amparo lo
solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, también se
establece que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[7]”[8].
Respecto de estas causales se ha de señalar que:
3.1.1 La categoría de sujeto de
especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se
constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica
o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr
una igualdad efectiva[9]. Así, ha considerado que
entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los
niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[10].
3.1.2 Esta Corporación ha estimado que el derecho a la
seguridad social es amparable[11] por vía de tutela cuando
partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un
derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad
y/o al mínimo vital[12], por cuanto su
vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de
condiciones materiales para una existencia digna.
En otros términos, el derecho a la seguridad social
resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y
es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental[13],
por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto
constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana
y la primacía de los derechos fundamentales.
3.1.3 La exigencia de una cierta actividad administrativa
y judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la
seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar
entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que
exige para la procedencia de esta última el uso de los mecanismo ordinarios de
defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la
configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del
amparo como un mecanismo transitorio.
Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la finalidad de
evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales, ante “un
daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser
inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en
consecuencia la tutela se haga impostergable”[14].
3.1.4. Al respecto se ha de señalar que el medio de
defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no
resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional
y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad
manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le
permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la
procedencia excepcional de la acción de tutela.
Por ejemplo, esta Corte consideró en sentencia de tutela
T-645-08 que para el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la
tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser idóneo,
comoquiera que éste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros
términos, se señaló en esa oportunidad que “la jurisprudencia constitucional
considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de
nulidad y restablecimiento, dada su dilación, alto costo y complejidad, para
promover la asistencia, rehabilitación e integración social, a favor de grupos
discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los artículos 13,
46 y 47 constitucionales”.
4. Con base en lo expuesto, considera esta Sala que para
este caso la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de un
medio de defensa judicial ordinario.
4.1 Así, se ha de ver que la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, en razón a estar inmersa en una situación
de pobreza extrema, debido a que su subsistencia dependía de su compañero
permanente, por lo que ante su ausencia desde el 30 de agosto de 2007 no cuenta
con recursos para proveerse de condiciones mínimas de existencia. A lo anterior
se agrega que padece de una serie de enfermedades, lo que a su vez permite
concluir la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social en
conexidad con el derecho al mínimo vital y consecuencialmente la configuración
de un perjuicio irremediable que hace ineficaz el medio de defensa ordinario y
necesaria la adopción de medidas a través de la acción de tutela.
4.2 Asimismo, advierte esta Sala que la gestora del amparo
ha sido diligente en cuanto a la búsqueda de protección de sus derechos
fundamentales vulnerados. Es así como presentó recurso de apelación ante la
Resolución No. 12497 del 2008 por medio de la cual la entidad accionada negó el
derecho al reconocimiento de la pensión sustitutiva de Horacio Jaime Villa, con
lo cual se muestra que la accionante ha desplegado cierta actividad
administrativa tendiente al amparo de sus derechos.
3.1.2 El elemento de la convivencia para el
reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero(a) supérstite.
5. El derecho a la seguridad social previsto en el artículo
48 de la Constitución Política incluye, conforme lo señaló esta Corte en
sentencia de constitucionalidad C- 1141-08, “el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:
a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos
excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos u los familiares a cargo” (Resalta la Sala).
6. El derecho a la pensión sustitutiva[15]
hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue
pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye
así un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para
satisfacer- el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se
erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley[16].
La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la
familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los
dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se
instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado
queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin
de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad
laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la
obtención de la mesada pensional que tenía el causante [17].
7. El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o
compañero (a) supérstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 en su
artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Este artículo
señala:
“ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” (Resalta la Sala).
7.1 Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a)
permanente accedan a la pensión de sobreviviente son el “acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte”.
7.1.1 Respecto del requisito de haber estado haciendo vida
marital, esta Corporación ha sostenido[18] que la intención de esta
condición es la de beneficiar a las personas más cercanas, que compartían con
el causante su vida, pues en efecto esta pensión sustitutiva busca impedir que
quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya
prestado apoyo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar
aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su
desaparición[19].
De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida
estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y
la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que se
consolide un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera.
7.1.2 En lo que atañe con el requisito de la convivencia
de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en
los antecedentes[20] de la Ley 797 de 2003 se
expuso que su finalidad era la de evitar fraudes.
Esta Corporación en sentencia de constitucionalidad
C-1094-03[21] al analizar el artículo
13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la modificación introducida por
esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los
requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva
son i) legítimos, por cuanto éstos buscan la protección de los intereses de los
miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante el reclamo
ilegítimo de personas que no tendrían el derecho a recibirla, y por cuanto es
razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de permanencia y iii) buscan proteger el patrimonio del pensionado
de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen
un beneficio económico en la sustitución pensional; al igual que con estos
requisitos se busca iv) evitar convivencias de última hora y v) proteger a
otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
8. Con base en el supuesto de hecho que inspiró esta
acción de tutela y los fundamentos jurídicos expuestos, esta Sala considera que
la entidad accionada le ocasionó a la demandante en tutela un perjuicio, como
quiera que ésta tiene derecho al reconocimiento de la pensión sustitutiva de su
compañero Horacio Jaime Villa, por lo que con su actuar se afectó de manera
inminente su derecho a la seguridad social, y por ende esta Sala concederá el amparo
deprecado.
8.1 Así, se ha ver que el Instituto de Seguros Sociales
por Resolución No. 12497 del 3 de diciembre de 2008 confirmada mediante
Resolución No. 000511 del 4 de mayo de 2009, resolvió “[n]egar la solicitud
de sustitución pensional elevada por la peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ,
identificada con cédula de ciudadanía número 42.020.547 en calidad de compañera
del causante HORACIO JAIME VILLA GONZÁLEZ (sic) quien se identificaba con
cédula de ciudadanía número 1.408.738., por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente resolución”.
Señaló la entidad accionada, según se ha establecido, como
fundamento a su determinación que “la peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ,
identificada con cédula de ciudadanía número 42.020.547, no demostró
convivencia efectiva de por lo menos durante los últimos cinco (5) años
anteriores al fallecimiento del causante HORACIO JAIME VILLA GONZÁLEZ (sic)”
(Resalta la Sala) y añadió en la Resolución No.000511 que “de conformidad
con la investigación administrativa obrante en el expediente a folio 20 a 26,
se determinó que la Recurrente no convivió con el causante de manera
permanente, conclusión a la que se llegó después de decepcionar (sic) la
declaración de la señora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, pues en uno de sus apartes
manifestó ‘(…) Cuando él murió vivía en un ancianato hacia como 4 meses (…)’.
Que de lo anterior se colige que la recurrente no es acreedora a la pensión de
sobrevivientes, pues no reúne uno de los requisitos exigidos por la norma
transcrita, ya que no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el
momento de su muerte (…)” (Resalta la Sala).
De este modo, la entidad accionada basó la negativa del
reconocimiento del derecho a la pensión sustitutiva de la accionante en la
afirmación que ella misma hiciera referente a que el causante murió en un
ancianato en el que él vivía desde hacía 4 meses, manifestación de la cual
concluyó que no se cumplía el requisito de convivencia de no menos de 5 años
anteriores a la muerte, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
8.2 Respecto de esta justificación para negar el derecho a
la pensión sustitutiva, considera la Sala que la entidad accionada, al aplicar
esta norma en este caso, desconoció su finalidad, generando la vulneración en
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna.
8.2.1Así, resalta esta Sala que la situación en la que se
encuentra la accionante satisface la finalidad para la cual fue instituida la
norma, por cuanto el hecho de que la gestora del amparo haya convivido por 13
años con el causante haciendo vida marital, como quedó demostrado con las
declaraciones allegadas a este proceso y que fueron asimismo aportadas ante la
entidad accionada, desvirtúa el afán de fraude producto de convivencias de
última hora que desean un beneficio económico y ampara, como lo pretende la
norma, matrimonios y uniones de hecho que han demostrado un compromiso de vida
real y con vocación de permanencia.
Si bien es cierto que en los
últimos 4 meses antes de su muerte el señor Horacio Jaime Villa vivía en un
ancianato, también es conocido que el vínculo que unía a la accionante con el
causante no se disolvió por el hecho de que él se fuera para el Hogar de
Nazareth, pues como se pudo constatar ella lo visitaba y estaba pendiente
de él. Además, no era que la accionante no quisiera estar con el señor Horacio
Jaime Villa, sino que él mismo consideró que era una carga desproporcionada
para su compañera y decidió vivir en el ancianato[22].
Esta situación fáctica es corroborada también por una de las hijas del
causante, y mal haría la Sala en sentar el precedente según el cual cuando una
persona muere en un ancianato, su cónyuge o compañera (o) no tiene derecho a la
pensión sustitutiva por ausencia del requisito de no haber convivido “cinco
años continuos con anterioridad a la muerte”. Dicha interpretación, a más
de inhumana, no tiene en cuenta las vicisitudes que se pueden presentar en el
amor en la tercera edad, que en nada niegan su esencia.
8.2.2 Por otra parte, destaca esta Sala que la entidad
accionada para fundamentar su decisión se basó en una parte de la declaración
de la accionante, haciendo caso omiso del resto de las afirmaciones
suministradas por ella y que daban cuenta del vínculo que tenía con el señor
Horacio Jaime Villa hasta el momento de su muerte. Ignoró también las demás
declaraciones allegadas al proceso administrativo, de las cuales, como quedó
visto, se desprendía el cumplimiento del requisito que la misma añoró. En otros
términos, la entidad accionada no realizó una completa valoración probatoria,
por cuanto no realizó un pronunciamiento respecto de todas las pruebas
allegadas al proceso, ya sea para desacreditarlas o acogerse a ellas.
8.3 De este modo, al quedar descartada la aplicación dada
por la entidad accionada para este caso en concreto, de los requisitos exigidos
para la adquisición de la pensión sustitutiva prevista en el literal a) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, y por ende al considerar satisfecho el requisito que exigía la entidad
accionada y que fue el fundamento de la negativa para el reconocimiento de la
pensión sustitutiva de la accionante, esta Sala concederá el amparo del derecho
a la seguridad social de Gloria Inés Ruiz Florez y ordenará el reconocimiento a
favor de ella de la pensión sustitutiva del señor Horacio Jaime Villa.
8.4 Advierte esta Sala que el amparo se ha de conceder de
manera definitiva.
8.4.1 El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta
Corporación, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el
existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los
derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía[23].
Para la determinación de la ineficacia del medio ordinario de defensa,
esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los
siguientes factores en el caso concreto y deducir así la idoneidad o no del
medio judicial.
“(i) la edad para ser considerado sujeto especial de
protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del
interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad
administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”[24].
8.4.2 De este modo, considera esta Sala que en este caso
el medio judicial ordinario es ineficaz para el amparo del derecho fundamental
a la seguridad social de la accionante, por cuanto i) la demandante en tutela
es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de
extrema pobreza, precaria situación de salud y analfabetismo[25];
ii) su derecho al mínimo vital está gravemente afectado, debido a que su
subsistencia dependía exclusivamente de su compañero permanente fallecido; iii)
hay certeza del derecho a la pensión de la accionante, pues se constató que la
entidad accionada al no reconocer el derecho a la pensión sustitutiva de la
accionante no tenía una fundamentación jurídica acorde con la finalidad legal y
constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente
vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la
gestora del amparo asumió la carga procesal administrativa para la defensa de
su derecho.
Así de acuerdo a las circunstancias de hecho descritas, el
amparo definitivo se hace imperativo, pues someter a la accionante a un proceso
judicial desconoce su situación de vulnerabilidad y la protección real, cierta
y urgente que necesita[26], amén del carácter
indiscutible de su derecho pensional.
8.5
Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensión sustitutiva
reconocida por medio de esta sentencia de tutela, esta Sala estima que dicha
pretensión resulta procedente para este caso en virtud de las siguientes
consideraciones:
8.5.1
En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideración del juez
constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional,
éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago
retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la
configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al
mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la
subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad
demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el
momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del
amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es
legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole
constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el
amparo de los derechos vulnerados o amenazados.
8.5.2
El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión
sustitutiva, en este caso concreto, radica en que la Corte Constitucional debe
reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los
presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración[27].
Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el
supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera,
queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición
enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante
preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho.
En
consecuencia, en este tipo de procesos la función que realiza este Tribunal es
meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha
sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez
constitucional en sede de revisión tiene el deber jurídico de remediar una
situación que ha contrariado los principios de la Carta Política y por ende
debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones
que permitan garantizarlo de manera debida.
En
otros términos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos
legales para el nacimiento del derecho a la pensión sustitutiva, declara el
nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se causó, esto es para
el caso concreto, desde el momento en que ha muerto el compañero de la
accionante. Así, en sentencia T- 603 de 2007 esta Corte señaló que: “[c]omo quiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se
adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensión de
sobrevivientes lleva implícito el pago de las mesadas que se hubieren causado
entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la
resolución que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la
pensión de sobrevivientes”.
8.5.3
Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago
de la pensión desde el momento en que se causó el derecho obedece precisamente
al estado de marginalidad al que fue sometida la accionante por parte de la
entidad accionada. La conducta desplegada por la entidad implicó que la actora
no contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el
momento en que murió su compañero permanente. Esta circunstancia permite
diferenciar los casos en los que esta Corporación ha negado la petición de pago
retroactivo de mesadas pensionales, pues en ellos se verificó que el accionante
contó o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio
de la acción de tutela[28]; de allí que
en este tipo de procesos se haya señalado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para la satisfacción de una obligación dineraria. Como se
evidencia, este postulado es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues la
accionante no pretende saciar una prestación económica sino su mínimo vital a
través del pago de la pensión a la que tiene derecho[29].
8.5.4
La finalidad inmediata de la acción de tutela es proveer las medidas necesarias
para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
El
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a ordenar,
excepcionalmente, entre las medidas para proteger los derechos transgredidos, “la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario”, esto es,
que la acción de tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una
forma de proteger el derecho fundamental vulnerado. De este modo, la acción de
tutela va mas allá del a) simple reconocimiento de la afectación de un derecho
fundamental, b) traspasando las medidas de amparo inmediatas de acción u
omisión para cesar la vulneración, hacía una garantía mayor que es la c)
indemnización del daño producto de la afectación del derecho, todo lo anterior
con la finalidad de garantizar su goce efectivo.
Con
base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un
derecho pensional, genera la consecuencia lógica del pago de la mesada
pensional desde el momento en que se configuró este derecho, y que ordenarlo es
la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que es la medida
propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.
Dicha
orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de tutela, porque incluso es
menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada
y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y
constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de
las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios
ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el
momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese
instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el
desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo
del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.
8.5.5 Finalmente
se ha de resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en
materia pensional. Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005[30]
se dispuso el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago
retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009[31]
se ordenó el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en
sentencia T-425 de 2009[32] se ordenó el
pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago
retroactivo en pensión sustitutiva está dentro del camino que ha trazado la
jurisprudencia de la Corte.
9. En
razón a lo expuesto, esta Sala ordenará al Instituto de Seguros
Sociales- Seccional Risaralda, que en el término de setenta y dos (72) horas,
contado a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la
sustitución pensional desde el 30 de agosto de 2007, a la señora Gloria Inés
Ruiz Florez identificada con cédula de ciudadanía No. 42.020.547, en calidad de
compañera del causante Horacio Jaime Villa, quien se identificaba con cédula de
ciudadanía No. 1.408.738.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR el
término para resolver el trámite de revisión suspendido por esta Sala.
Segundo: REVOCAR el fallo
emitido el 8 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 14 de mayo de 2009, por
medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social de la señora Gloria Inés Ruiz Florez.
Tercero: ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales- Seccional Risaralda, que en el término de
setenta y dos (72) horas, contado a partir de la notificación del presente
fallo, reconozca y pague la sustitución pensional desde el 30 de agosto de 2007,
a la señora Gloria Inés Ruiz Florez identificada con cédula de ciudadanía No.
42.020.547 en calidad de compañera del causante Horacio Jaime Villa, quien se
identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.408.738.
Cuarto: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta Sala aclara que el causante era de nombre Horacio Jaime Villa Grajales.
[2] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en
sentencia de tutela T- 453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución
Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a
acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren
resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales
preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-,
contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en
cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las
acciones y procedimientos para su acceso.
De esta
forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales
ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos
todos los conflictos que en él sucedan. (…)
Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para
el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el
desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de
los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera
excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial
o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[3] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la
Sala).
[4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política.
“Artículo
6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala).
[5] T-1268-05, T-1088-07, T-645-08.
[6] En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia
sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un
problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar
derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley,
el derecho a la familia o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.