T-264-09
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia T-264/09
JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Finalidad
La
tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un
estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre
los derechos fundamentales. Como se sabe, las cláusulas de derechos son
especialmente amplias e indeterminadas, así que la precisión de su contenido
por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia
del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos
constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura
que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material,
representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando
puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley. Por otra parte,
la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén
amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su
inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e
independencia al decidir los casos de los que conocen.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Papel
protagónico de los requisitos generales de procedencia formal de la acción,
subsidiaridad e inmediatez en la preservación de los principios
En
la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues
preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que,
transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un
supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la
cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en
la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de
justicia material.
CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y máximo órgano en el control
constitucional
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede entrometerse en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas y en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material
probatorio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
formales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
sustanciales para la procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones de
procedencia
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia
material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del
derecho sustancial
JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio
El
decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad
postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario
deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos
narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer
valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de
la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando
existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su
decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la
Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber
derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la
verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que
la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez,
como sí ocurre en el caso de las partes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia de
defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
omisión de decretar pruebas de oficio que resultaba imprescindible para adoptar
un fallo ajustado a la realidad en proceso ordinario por responsabilidad civil
extracontractual
EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Referencia: expediente T-2.112.744
Acción de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión
Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González
Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el
veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), y la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Luz Mary Jaimes Carvajal, actuando por intermedio de
apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que dicha
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de
segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual
iniciado por la señora Jaimes Carvajal en contra del señor Pablo Antonio Muñoz
Garzón y la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.
1. De los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad
civil extracontractual.
1.1 El señor Gustavo Angarita Carreño, esposo de la
peticionaria y padre de sus hijos, falleció el día siete (7) de agosto de mil
novecientos noventa y seis (1996) en un accidente de tránsito ocurrido cuando el
vehículo que guiaba por la carretera que de Facatativá se dirige a Bogotá,
colisionó con un vehículo de servicio público, dirigido por el señor José
Hernando Hidalgo Linares, de propiedad del señor Pablo Antonio Muñoz, y
adscrito a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.
1.2
Por tales hechos, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Facatativá
adelantó un proceso penal por homicidio culposo en contra del señor José
Hernando Hidalgo Linares, que culminó con sentencia de veintisiete (27) de
octubre de dos mil (2000), en la que se declaró la responsabilidad penal del
señor Hidalgo, y se le condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios
morales y materiales a la señora Luz Mary Jaimes Carvajal y sus menores hijos.
1.3
La sentencia fue recurrida por la señora Jaimes Carvajal, con el fin de
solicitar que se declarara como terceros civilmente responsables al señor Pablo
Antonio Muñoz, propietario del vehículo de servicio público, y a la empresa
Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.
1.4
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante
providencia de doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) decidió confirmar el
fallo de instancia y modificar el monto de los perjuicios morales en favor de
la peticionaria y sus hijos. Advirtió que, si bien la solicitud de condenar a
terceros no resultaba procedente, la interesada podría acudir a la
Jurisdicción Civil para buscar la declaratoria de responsabilidad de terceros,
por la muerte de su esposo.
1.5
En atención a lo dispuesto por el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, la peticionaria inició un
proceso ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad civil extracontractual,
en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de la empresa Transportes
Expreso Cundinamarca Ltda. y Cia S.C.A.
2. De las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad civil
extracontractual.
2.1.
Del fallo de primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual.
El
Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de veintiséis (26)
de junio de dos mil siete (2007), accedió a las pretensiones de la demanda. En
el fallo se determinó que se configuraron los elementos propios de la
responsabilidad civil (daño, acción que lo ocasiona, nexo causal y culpa), por
lo que se declaró a los demandados civilmente responsables por la muerte del
señor Gustavo Angarita Carreño y se les condenó al pago de $42.784.962 por
concepto de daños materiales, y 600
gramos oro por perjuicios morales.
Resulta
pertinente señalar que la parte demandada propuso la excepción de “ilegitimidad
de personería de la demandante para demandar”, la cual fue rechazada por el
Juez, quien consideró que el interés jurídico de los demandantes para actuar
como cónyuge e hijos herederos del causante, se acreditó a través del fallo
penal.
2.2
Del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado
Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.
Los
demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia
reseñada, alegando que el juez debió analizar de oficio los elementos que
configuran el daño y pronunciarse sobre la compensación de culpas, pues el
fallo proferido en el proceso penal no es prueba suficiente de que se haya
materializado un daño desde del punto de vista civil.
La
peticionaria –demandante en el proceso de civil- intervino con el fin de
solicitar que se denegara el recurso, pues la censura efectuada al experticio
que sirvió de base para la condena económica, no fue convincente, clara ni
profunda.
2.3.
Del fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil
extracontractual. (providencia atacada por vía de tutela).
La Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar el fallo
de primera instancia mediante sentencia de nueve (9) de junio de dos mil ocho
(2008), con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad
por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda,
no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco con el señor
Angarita Carreño; y (ii), la falta de legitimidad por pasiva del señor Pablo
Antonio Muñoz Garzón, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en
el accidente, actualmente no es de su propiedad sino que pertenece al señor Pablo
Rodrigo Muñoz Peña.
Sobre
el primer punto, agregó que la legitimación no se puede acreditar mediante las
copias de las sentencias penales allegadas al proceso, pues estas carecen de
valor probatorio y no demuestran nada diferente a las actuaciones surtidas dentro
de un proceso penal. Se transcriben algunas consideraciones del Tribunal:
“En las condiciones anotadas emerge, con absoluta
claridad, la ausencia absoluta de pruebas que posibiliten éxito a las
pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimación que le asiste a los
actores para impetrar las súplicas que formulan ya que si bien se adujo
ostentar la condición de cónyuge y de hijos, respectivamente del fallecido, no
se aportaron los documentos que así lo acrediten” (…) “No sobra advertir que
las copias de los fallos penales allegados con la demanda no acrediten (sic)
las exigencias que se hechan (sic) de menos, pues ellos no constituyen medios
de prueba, tan solo reflejan lo ocurrido en la actuación penal y las decisiones
adoptadas en esa oportunidad, nada más”
El
magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su voto, por considerar que la
Sala de Decisión debió ejercer las facultades oficiosas que le otorga la ley
en materia de decreto de pruebas, especialmente si se toma en cuenta que, como
ocurrió el caso bajo estudio, la responsabilidad extracontractual fue
comprobada en un proceso penal y en la primera instancia del proceso civil.
Para el Magistrado, revocar el fallo después de 5 años de actuaciones
judiciales por motivos formales no resulta razonable.
3. De la acción de tutela.
El
peticionario interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que al
proferir la sentencia de segunda instancia, esa autoridad vulneró derechos
constitucionales y patrimoniales de Luz Mary Jaimes Carvajal y sus hijos. A
continuación se sintetiza la argumentación expuesta en la demanda:
3.1
(i) El Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
peticionaria al proferir sentencia sin observar el principio de consonancia,
pues los demandados nunca desconocieron el interés de la peticionaria para
actuar en el proceso civil como cónyuge sobreviviente y madre de los hijos del
señor Gustavo Angarita Carreño; (ii) si, en concepto de la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los
registros civiles eran imprescindibles para llegar a una decisión de fondo,
debió ordenar que fueran anexados en aplicación de los artículos 179 y 180 del
Código de Procedimiento Civil, relativos a las facultades oficiosas del juez en
materia de pruebas; (iii) o si, por otra parte, el mismo Despacho consideraba
que la carencia de los registros era causal de nulidad, debió declararla de
oficio; en la medida en que esto no ocurrió, cualquier nulidad debe
considerarse saneada en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento
Civil; (iv) la sentencia atacada, además, presenta defectos de carácter
probatorio pues no dio ningún valor a las sentencias judiciales aportadas al
proceso, lo que supone un desconocimiento del artículo 264[1]
del Código de Procedimiento Civil y del principio de cosa juzgada.
3.2
Una valoración adecuada de la prueba habría llevado a la conclusión de que el
interés para actuar se hallaba comprobado pues, si en un proceso penal surtido
en dos instancias y cuyas decisiones se encuentran en firme, se le otorgó la
calidad de parte civil a la accionante fue porque aportó los registros civiles,
así que no hacía falta volver a hacerlo.
3.3
En adición a lo expuesto, el apoderado de la peticionaria reprodujo los
argumentos del magistrado disidente en el fallo de primera instancia, en lo
atinente a las facultades oficiosas del juez civil en la recolección de las
pruebas y en el sentido de que la decisión de revocar la sentencia de primera
instancia, producida después de 11 años (no cinco, como lo señaló el magistrado
citado) de actuaciones judiciales por un motivo formal, resulta
desproporcionada.
Finalmente,
argumentó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá se equivocó al considerar que no se encontraba acreditada la
legitimidad por pasiva, pues la demanda se interpuso en contra del señor Pablo
Antonio Muñoz Garzón, propietario del vehículo al momento del accidente. El
señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña, contra quien consideró el Tribunal que debió
dirigirse la demanda, al parecer recibió como herencia el automotor, pero el
demandado sólo podía ser el dueño del vehículo al momento del accidente. Para
el profesional del derecho, revocar “en tres renglones” once años de
actuaciones judiciales comporta un desconocimiento de los artículos 228 y 229
de la Carta, por obstruir el acceso a la administración de justicia y dar
prevalencia a las normas procesales sobre las sustantivas, y una vulneración del
artículo 29 superior, por establecer exigencias procesales ajenas a la
Constitución y la Ley.
4.
La demanda fue admitida el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la
Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia.
5.
Intervención del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.
El
Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá solicitó al juez de tutela
denegar el amparo solicitado por el actor, por considerar que, tanto en el
fallo proferido en primera instancia, como en el fallo del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, se efectuó un análisis
probatorio adecuado y se observaron las normas procedimentales que regulan la
materia, por lo que no puede afirmarse que se haya configurado una vía de hecho
judicial.
6.
Intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Civil.
La Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de intervenir
en el trámite de la acción de tutela.
7.
Del fallo de primera instancia.
La Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de primera instancia en el
asunto sub júdice decidió denegar la tutela mediante sentencia de
primera instancia de veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), con base
en las siguientes razones:
7.1
La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales debe
estructurarse en presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental “que son, en suma, los que
constituyen la llamada vía de hecho”.
7.2 A pesar de que el
peticionario alega que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá actuó con ligereza por no decretar de oficio una
prueba que consideraba imprescindible para acreditar la legitimación para
actuar de la demandante y sus hijos, al revisar el expediente no se encuentra
un error grosero en la sentencia atacada, capaz de ocasionar la vulneración o
amenaza al debido proceso.
7.3
La legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, sino una cuestión
inherente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, así que lo
que pretende el accionante es realizar un nuevo examen de una cuestión litigiosa
por vía constitucional. En la medida en que el juez constitucional no puede
sustituir al juez natural en la apreciación de las pruebas, y la tutela no es
una tercera instancia, el amparo no puede prosperar.
8.
Impugnación al fallo de primera instancia.
El
apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia. En su
concepto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
sí incurrió en una vía de hecho y una vulneración al debido proceso al decidir
sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta por los
demandados, violando el principio procesal de consonancia.
Por
otra parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece, en su
numeral 5º, que a la demanda debe acompañarse prueba “de la calidad de
heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y albacea con
que actúe el demandante o se cite al demandado”, y el artículo 85 ibídem
establece que de no acompañarse los anexos ordenados por ley deberá rechazarse
la demanda.
En
la medida en que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito admitió la demanda y,
ni en el trámite de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil ni al dictar sentencia de primera instancia encontró vicios
o nulidades que afectaran el proceso, un eventual defecto de la demanda se
hallaba saneado. Pero, en caso de que el Tribunal considerara lo contrario, es
decir que el vicio permanecía, lo procedente no era revocar la sentencia de
primera instancia sino decretar la nulidad para preservar el derecho al debido
proceso de la demandante.
9.
Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera
instancia, en sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Para la
Corte, en el fallo acusado de vulnerar los derechos constitucionales de la
peticionaria no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, pues “la
interpretación de los juzgadores acusados … no se mira irrazonable, aunque la
conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica
interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos … sobre el
punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa
de los derechos fundamentales.”
10.
Pruebas ordenadas por la
Corte Constitucional.
El
tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador mediante
auto para mejor proveer, solicitó la remisión de los fallos de primera y
segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado en contra de José
Hernando Hidalgo Linares por el homicidio culposo del señor Gustavo Angarita
Carreño. Los fallos fueron recibidos en la
Secretaría de la Corte el 10 y 6 de marzo del presente año, respectivamente, y
el sentido de los mismos fue reseñado en el acápite de antecedentes.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de nueve (9) de diciembre
de dos mil ocho (2008), expedido por la
Sala de Selección número doce (12) de esta Corporación, que seleccionó este
asunto para revisión.
a.
Problema jurídico planteado.
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
peticionaria, como consecuencia de haber incurrido en defectos de carácter
fáctico y procedimental al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso
de responsabilidad civil extracontractual al que se ha hecho referencia, por las
siguientes razones: (i) desconocer el mandato constitucional de dar prevalencia
al derecho sustancial en las actuaciones judiciales; (ii) fallar en contra del
principio de consonancia; (iii) omitir el decreto oficioso de una prueba
determinante para fallar, y/o (iv) incurrir en errores de hecho y derecho en la
estimación del alcance probatorio de dos sentencias penales que hicieron
tránsito a cosa juzgada.
Para
abordar el estudio del problema descrito, la
Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los
requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias
judiciales; (ii) efectuará una breve caracterización del defecto fáctico; (iii)
realizará una breve caracterización del defecto procedimental absoluto y del defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) se referirá a la
relevancia constitucional del decreto oficioso de pruebas en el proceso civil; dentro
de ese marco jurisprudencial, (v) estudiará el caso concreto.
1.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
1.1
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la
Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior
(artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada
en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de
derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón
de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este
equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro
de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].
1.2
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye
un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos
constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los
artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los
derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[3].
1.3
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[4]. Como se sabe, las
cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[5],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación
de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de
seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de
propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos
inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de
aplicación de la ley[6].
1.4
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.
1.5
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los
requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e
inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el
peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos
previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé
una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva
la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido
un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto
desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa
juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la
medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia
material.
1.6
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados.
De
acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico
y en sentido funcional[7]. Desde el primer punto de
vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la
Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos
los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la
jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando
ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la
Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
La
objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por
desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la
Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos
judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende
que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a
la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a
problemas de carácter legal.
Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
1.7
Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la
Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de
procedencia de la acción.
1.7.1
Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].
1.7.2
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[12]
sustantivo[13], procedimental[14]
o fáctico[15]; error inducido[16];
decisión sin motivación[17]; desconocimiento
del precedente constitucional[18]; y violación directa
a la constitución[19].
En
relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la
Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos
legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una
aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas
relevantes para la solución de un caso específico[20].
1.8
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía
de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[21].
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de
la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine
que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela,
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]
2.
Breve caracterización del
defecto fáctico.
2.1
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[23],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[24],
como consecuencia de una omisión en el decreto[25] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse
tanto en una dimensión positiva[26], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[27], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial[28].
2.3 El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para
el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la
Corte señaló:
“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder
discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente”[29]
2.4 A pesar de lo expuesto, la
intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez
natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los
principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el
juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la
Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[30],
determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
2.5
En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en
la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones
se presumen de buena fe[31]. En consecuencia, el
juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como
de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural:
“(…) al paso que el juez ordinario debe
partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo
de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de
poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada
de plenas garantías”[32].
2.6
Por último, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error
fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[33]
(Resaltado fuera del original).
3.
Breve caracterización del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia.
3.1
Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la
Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido
proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho
de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las
formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el
derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales.
Como
puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas
garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una
tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la
prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los
procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en
la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la
efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.
En
atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se
presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin
embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse
por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la
efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. A
continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el defecto
procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto.
3.1.1
El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de
un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto[34]), o (ii) pretermite
etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[35]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso.
3.1.2.
Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo
228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto
procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego
excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia,
buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque
lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los
derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen
la eficacia de las actuaciones de la
Administración de Justicia[36] y de los derechos
materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar
la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o
concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia.
La
línea jurisprudencial relativa al exceso ritual manifiesto tuvo su inicio
en la sentencia T-1306 de 2001[37]. En este fallo, la
Corte conoció del caso de un ciudadano que, tras haber cumplido los requisitos
legales para acceder a la pensión de vejez, acudió a la jurisdicción con el fin
de lograr la materialización del derecho. En sentencia de segunda instancia, su
petición fue denegada con base en una interpretación de las normas que regulan
los regímenes de transición ajena a la sostenida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. El apoderado del
accionante acudió entonces al recurso de casación para controvertir la decisión
mencionada.
La Corte Suprema de
Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia, por considerar
que el actor habría incurrido en fallas técnicas al presentar el recurso. Sin
embargo, notó que la interpretación del ad-quem resultaba inaceptable,
por lo que procedió a hacer la corrección doctrinaria pertinente, a partir de
la cual resultaba evidente que el peticionario sí había cumplido los requisitos
para acceder a la pensión, en aplicación de disposiciones legales anteriores a
la ley 100 de 1993, con fundamento en el régimen de transición.
La Corte Constitucional, al
conocer en sede de revisión el fallo citado, consideró que si bien los
requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos
en razón a los fines específicos de ese recurso extraordinario, en el caso
concreto no resultaba admisible que la
Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tras
constatar que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a un
derecho de raigambre constitucional, decidiera no casar el fallo que lo
desconoció por razones formales.
En
ese proceso, como se puede ver, la Corte no consideró que la decisión de la
Corte Suprema de Justicia constituyera una vía de hecho, ni que su
sentencia tuviera fundamentos irrazonables. Por el contrario, la
Corte constató que se basaba en la concepción tradicional del recurso de
casación, concepción que, además, es ajustada a la Constitución[38].
Sin embargo, estableció que tales características del recurso extraordinario
debían armonizarse con la vigencia del derecho sustancial (artículo 228
C.P.), el carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), y la prevalencia de los derechos inalienables
del ser humano (artículo 5º C.P.).
Al
margen de la posición que tengamos sobre la procedencia de la tutela contra
órganos judiciales de cierre, que no constituye el thema decidendum, es
pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la
Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el
juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho
sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i)
dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de
derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias
puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas[39].
En
relación con la dimensión probatoria del defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, es de recibo reiterar lo señalado por la
Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la
Corte analizó un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad
extracontractual en el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juez
decretó la perención del proceso por la inasistencia del suplente del
representante legal de una de las entidades, aunque la entidad afectada intentó
demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionado
suplente había sido removido del cargo, más de dos años antes de la fecha
programada para la celebración de la audiencia. Para el juez, tal prueba no era
idónea, pues la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el
registro mercantil.
La Corte, tras reiterar la ratio
decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 –citada- señaló que, si bien los
jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana
crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual
probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el
sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique
derechos constitucionales más importantes, y que “tiene operancia” aun
tratándose de actos sujetos a formas sustanciales:
“(A)nte la falta de escritura pública en un
contrato de compraventa (…) el juez no puede decretar la existencia de dicho
acto, pero sí puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la
cosa y el precio”.
Por
lo tanto, concluyó la Corte, la correcta administración de justicia supone:
“(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio
de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii)
ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal
y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la
existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un
hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.
(2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los
contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por
ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.
En
síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque
el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación
que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de
justicia.
Cabe
señalar, sobre esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias, que se presenta en íntima relación con problemas de hecho y de
derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas
sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la
Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los
derechos constitucionales.
Tanto
en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental
absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se
sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya
posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con
el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal
tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de
los derechos fundamentales[40]; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico[41]; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”.[42]
4.
Relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil.
4.1
El decreto de pruebas de oficio es un asunto que genera amplio interés y controversia
en el ámbito de la teoría del proceso[43]. Estas controversias se
relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad -teórica o práctica- de
alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o
necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso.
4.2
En cuanto al primer problema, la discusión se ubica en el plano de la
posibilidad (o imposibilidad) teórica y práctica de alcanzar algún tipo de
conocimiento que pueda considerarse verdadero. Desde un punto de vista
filosófico y epistemológico, se discute la existencia misma de la verdad, y
desde un punto de vista práctico se considera que, aun en caso de aceptar que
algún tipo de verdad es posible, esta no puede ser alcanzada dentro de un
proceso judicial, debido a las limitaciones normativas y fácticas impuestas al
juez. Finalmente, se cuestiona la relevancia de la verdad, pues el juez puede
adoptar sus decisiones a partir de las narraciones de las partes o bien, con su
percepción jurídica sobre la mejor forma de componer los intereses en pugna.
4.3
Frente a esta posición que afirma la imposibilidad cognitiva o escepticismo
ante la determinación veraz de los hechos, se encuentra una orientación que
considera que, si bien la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable
o inexistente, en el proceso sí es posible acceder a algún tipo de verdad
relativa sobre los hechos[44].
Esta
verdad se construye en dos etapas. En la primera, el juez debe obtener la mayor
cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso
sometido a su estudio. Esta información comprende los relatos de las partes,
los dictámenes científicos y técnicos, las opiniones de expertos, los
testimonios sobre la ocurrencia de los hechos, los elementos legalmente determinados
para la prueba de determinado evento. De forma más amplia, la primera etapa
consiste en la incorporación de todo medio de convicción, sin importar su
denominación técnica, que se refiera a la ocurrencia de un hecho determinado y
que tenga relevancia jurídica, mientras no se trate de uno proscrito por
expresa disposición legal[45].
A
partir de la información mencionada es posible proponer hipótesis susceptibles
de una comprobación y análisis racional que, si bien no conduce a una certeza
absoluta sobre alguna de las hipótesis –como sí lo pretende la demostración o
comprobación científica-, sí permite inferir la ocurrencia de un hecho, determinar
la mayor o menor probabilidad de un evento, y la mayor o menor verosimilitud de
una hipótesis determinada. La evaluación de estas hipótesis, y el análisis de
conjunto de la información recogida en el proceso, son las bases para una
decisión o un juicio bien fundamentado sobre los hechos y las hipótesis que
sobre ellos se erigen como premisas fácticas de la decisión judicial.
El
segundo paso, concerniente al análisis de la información acopiada en el proceso
para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos, supone una perspectiva
metodológica a la vez compleja y flexible: el empleo de la lógica formal permite
al juez determinar la validez o corrección de los argumentos expresados en las
narraciones y los testimonios de las partes; mediante los principios de no
contradicción, identidad y tercero excluido, así como a partir de las reglas
clásicas de inferencia, será posible excluir o confirmar determinadas hipótesis;
la lógica inductiva le brinda al juez la posibilidad de llegar a conclusiones
que van más allá de lo aportado por las partes con base en la experiencia y el
sentido común, pero que precisamente por ir más allá de la información
incorporada solo permiten juzgar sobre la probabilidad de un hecho o la verosimilitud
de una hipótesis; el análisis semiótico y las reglas de la argumentación
permiten una evaluación crítica de las versiones y los testimonios que lleva a
determinar su fuerza y capacidad de persuasión; y, finalmente, la regulación
legal de las pruebas lleva al juez al campo de la interpretación jurídica para
la determinación del valor de una prueba[46].
La
verdad así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y
limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de
las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la
sentencia sea absurda o inicua.[47]
Por
ello, frente a una posición común que señala que la actividad del juez difiere
en cuanto al método de la que utiliza el científico, debido a que el primero no
cuenta con la posibilidad de la experimentación; y que se asemeja a la del
historiador, en cuanto pretende comprobar la veracidad de hechos pasados,
responde con acierto Taruffo[48] que la actividad
probatoria y de verificación de hipótesis llevada a cabo por el juez puede no
tener la intensidad metodológica de la que adelanta el científico, o que las semejanzas
con la actividad del historiador no son tan marcadas pues el segundo persigue
fines muy diversos, es posible afirmar que las semejanzas y diferencias aludidas
no son de carácter esencial u ontológico, sino de orientación, finalidad y
relevancia.
El
juez entonces acude cada vez más a la ciencia y a la técnica para conocer la realidad;
aplica a la información recogida todos los medios de evaluación racional que
tiene a su disposición y que, en términos generales, son los mismos que se
encuentran al alcance del resto de la sociedad, pues de otra forma sus
conclusiones escaparían al control social; su análisis, empero, debe ser
riguroso si pretende dar una base fáctica adecuada a su decisión; y el único
límite y a la vez norte de su actividad es la relevancia jurídica del
material probatorio que, como se expresó, es lo que diferencia su actividad de
la de otros profesionales interesados por la determinación de los hechos, o por
efectuar juicios sobre la veracidad de enunciados referidos a los hechos.[49]
4.4
El segundo problema, en cambio, se relaciona directamente con la ideología con
la que se conciba el proceso civil[50]. Al respecto, es posible
distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un
carácter plenamente dispositivo[51], y otra que propugna por
dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de
carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe
al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y
definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los
intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia
destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material[52].
La
verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede
convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de
términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones
intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un
acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la
verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y
eficiencia del proceso.
Desde
el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En
este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo
se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en
un fundamento fáctico confiable y veraz.
Las
pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia.
4.5
Para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es
preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto. Es
decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo[53].
Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la
jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser
diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los
elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o
de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del
proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna,
entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas
que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de
eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de
decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como
en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.).
Las
funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el
sistema procesal sea mixto no implica que exista algún tipo de ambigüedad sobre
los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la
Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del
derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias
mediante decisiones justas[54].
4.6
En esta oportunidad, la Sala considera pertinente adelantar algunas
consideraciones adicionales sobre la relación necesaria que se encuentra entre
el valor de la verdad (o su búsqueda dentro del proceso) y la efectividad del
derecho material, recalcando que una sentencia justa solo se alcanza si el Juez
parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta
medida, verdadera. Esa base de conocimiento es una condición necesaria, aunque
no suficiente, para la consecución de la justicia pues, evidentemente, la
justicia de la sentencia depende también de la forma en que se interpreten y
apliquen las normas legales, y del respeto por el debido proceso de las partes.
En
primer lugar, resulta claro que la defensa de la verdad (o su búsqueda) en el
proceso no requiere de la adopción de ninguna posición frente a las
orientaciones filosóficas que plantean la imposibilidad de acceder al
conocimiento. Estas posiciones no son necesariamente ciertas, pues existen
otras, igualmente plausibles, que consideran que es posible acceder a la verdad,
o a verdades relativas, contextuales, fáctico-procesales, etc.
Como
se ha expresado, es posible defender la posibilidad de llevar a cabo una
verificación racional y hasta cierto punto confiable de las afirmaciones sobre
los hechos, apoyándose en la ciencia, la lógica, la experiencia, y las
herramientas estadísticas que permiten determinar la mayor o menor probabilidad
de la ocurrencia de un evento. La verdad del proceso siempre será relativa,
ubicada en un contexto determinado y limitado, pero ello ocurre en cualquier
actividad que se interese por el estudio de la realidad.
Una
vez aclarado el hecho de que los obstáculos cognoscitivos no son un hecho
cierto, sino una posición epistemológica, frente a la cual el derecho no puede
adoptar una posición definitiva, es viable señalar que el ordenamiento
colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como
lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso
constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las
actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos
inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia
(T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión
de mérito.
Así,
el artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la
posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de
exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de
la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido
proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por
parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional
citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre
los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea
adecuada.[55]
El
interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el
debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o
finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el
principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la
posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podría adoptar sus
decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su
criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto.
En
segundo lugar, el artículo 228 de la
Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones
judiciales. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos
subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los
medios para buscar la efectividad del primero[56]. En un Estado de
derecho, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la
aplicación de la ley sustancial. El Estado Constitucional, además, establece
límites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos
constitucionales y de los demás derechos humanos que el Estado, como miembro de
una comunidad internacional fundada en el respeto por la dignidad humana, se ha
comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derecho
sustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de
Derecho.
Ahora
bien. De acuerdo con una formulación ampliamente aceptada, las normas jurídicas
pueden tener el carácter de reglas o de principios. En el primer caso, pueden
ser representadas mediante una estructura hipotética en la cual a un supuesto
de hecho se le imputa una consecuencia jurídica (Si a, entonces b). Pues bien,
la correcta atribución de una consecuencia jurídica implica una adecuada
determinación del supuest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.