Sentencia T-264 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

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¿De qué trata? La sentencia analiza una acción de tutela presentada por una mujer contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Ella había demandado por la muerte de su esposo en un accidente de tránsito a los responsables civiles. Aunque un juez civil inicialmente le dio la razón, el Tribunal, al revisar el caso en segunda instancia, revocó esa decisión. La mujer consideró que ese fallo del Tribunal vulneraba sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque el juez no ordenó pruebas que eran necesarias para aclarar puntos oscuros del caso y así dictar una sentencia justa. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió conceder la tutela. Revocó las decisiones anteriores que negaban el amparo y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior. Ordenó que ese Tribunal abriera un nuevo período de pruebas, usando sus facultades para investigar, y que dictara un nuevo fallo en un plazo máximo de 40 días. La Corte consideró que el juez tenía el deber legal de decretar pruebas de oficio para buscar la verdad y garantizar la justicia material, y que al no hacerlo, incurrió en un defecto que afectaba los derechos de la mujer. ¿Qué significa para una persona? Significa que los jueces no pueden limitarse a lo que dicen las partes. Tienen la obligación de ordenar pruebas por su cuenta cuando lo consideren necesario para resolver bien un caso. Si un juez deja de hacerlo y eso perjudica a una persona, esa decisión puede ser cuestionada mediante una tutela. También aclara que la tutela contra decisiones judiciales es excepcional: solo procede cuando se cumplen requisitos estrictos, como haber agotado otros recursos y presentarla en un tiempo razonable, para no afectar la seguridad jurídica de las sentencias firmes.

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Texto de la sentencia
T-264-09 {PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA} Sentencia T-264/09 JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Papel protagónico de los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiaridad e inmediatez en la preservación de los principios En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y máximo órgano en el control constitucional JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede entrometerse en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas y en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia DEFECTO FACTICO-Dimensiones DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por omisión de decretar pruebas de oficio que resultaba imprescindible para adoptar un fallo ajustado a la realidad en proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual EXCESO RITUAL MANIFIESTO Referencia: expediente T-2.112.744 Acción de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. Luz Mary Jaimes Carvajal, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la señora Jaimes Carvajal en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1. De los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual. 1.1 El señor Gustavo Angarita Carreño, esposo de la peticionaria y padre de sus hijos, falleció el día siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) en un accidente de tránsito ocurrido cuando el vehículo que guiaba por la carretera que de Facatativá se dirige a Bogotá, colisionó con un vehículo de servicio público, dirigido por el señor José Hernando Hidalgo Linares, de propiedad del señor Pablo Antonio Muñoz, y adscrito a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1.2 Por tales hechos, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Facatativá adelantó un proceso penal por homicidio culposo en contra del señor José Hernando Hidalgo Linares, que culminó con sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), en la que se declaró la responsabilidad penal del señor Hidalgo, y se le condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a la señora Luz Mary Jaimes Carvajal y sus menores hijos. 1.3 La sentencia fue recurrida por la señora Jaimes Carvajal, con el fin de solicitar que se declarara como terceros civilmente responsables al señor Pablo Antonio Muñoz, propietario del vehículo de servicio público, y a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) decidió confirmar el fallo de instancia y modificar el monto de los perjuicios morales en favor de la peticionaria y sus hijos. Advirtió que, si bien la solicitud de condenar a terceros no resultaba procedente, la interesada podría acudir a la Jurisdicción Civil para buscar la declaratoria de responsabilidad de terceros, por la muerte de su esposo. 1.5 En atención a lo dispuesto por el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, la peticionaria inició un proceso ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad civil extracontractual, en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cia S.C.A. 2. De las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 2.1. Del fallo de primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), accedió a las pretensiones de la demanda. En el fallo se determinó que se configuraron los elementos propios de la responsabilidad civil (daño, acción que lo ocasiona, nexo causal y culpa), por lo que se declaró a los demandados civilmente responsables por la muerte del señor Gustavo Angarita Carreño y se les condenó al pago de $42.784.962 por concepto de daños materiales, y 600 gramos oro por perjuicios morales. Resulta pertinente señalar que la parte demandada propuso la excepción de “ilegitimidad de personería de la demandante para demandar”, la cual fue rechazada por el Juez, quien consideró que el interés jurídico de los demandantes para actuar como cónyuge e hijos herederos del causante, se acreditó a través del fallo penal. 2.2 Del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia reseñada, alegando que el juez debió analizar de oficio los elementos que configuran el daño y pronunciarse sobre la compensación de culpas, pues el fallo proferido en el proceso penal no es prueba suficiente de que se haya materializado un daño desde del punto de vista civil. La peticionaria –demandante en el proceso de civil- intervino con el fin de solicitar que se denegara el recurso, pues la censura efectuada al experticio que sirvió de base para la condena económica, no fue convincente, clara ni profunda. 2.3. Del fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. (providencia atacada por vía de tutela). La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia mediante sentencia de nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco con el señor Angarita Carreño; y (ii), la falta de legitimidad por pasiva del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente, actualmente no es de su propiedad sino que pertenece al señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña. Sobre el primer punto, agregó que la legitimación no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales allegadas al proceso, pues estas carecen de valor probatorio y no demuestran nada diferente a las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal. Se transcriben algunas consideraciones del Tribunal: “En las condiciones anotadas emerge, con absoluta claridad, la ausencia absoluta de pruebas que posibiliten éxito a las pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimación que le asiste a los actores para impetrar las súplicas que formulan ya que si bien se adujo ostentar la condición de cónyuge y de hijos, respectivamente del fallecido, no se aportaron los documentos que así lo acrediten” (…) “No sobra advertir que las copias de los fallos penales allegados con la demanda no acrediten (sic) las exigencias que se hechan (sic) de menos, pues ellos no constituyen medios de prueba, tan solo reflejan lo ocurrido en la actuación penal y las decisiones adoptadas en esa oportunidad, nada más” El magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su voto, por considerar que la Sala de Decisión debió ejercer las facultades oficiosas que le otorga la ley en materia de decreto de pruebas, especialmente si se toma en cuenta que, como ocurrió el caso bajo estudio, la responsabilidad extracontractual fue comprobada en un proceso penal y en la primera instancia del proceso civil. Para el Magistrado, revocar el fallo después de 5 años de actuaciones judiciales por motivos formales no resulta razonable. 3. De la acción de tutela. El peticionario interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que al proferir la sentencia de segunda instancia, esa autoridad vulneró derechos constitucionales y patrimoniales de Luz Mary Jaimes Carvajal y sus hijos. A continuación se sintetiza la argumentación expuesta en la demanda: 3.1 (i) El Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria al proferir sentencia sin observar el principio de consonancia, pues los demandados nunca desconocieron el interés de la peticionaria para actuar en el proceso civil como cónyuge sobreviviente y madre de los hijos del señor Gustavo Angarita Carreño; (ii) si, en concepto de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los registros civiles eran imprescindibles para llegar a una decisión de fondo, debió ordenar que fueran anexados en aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas; (iii) o si, por otra parte, el mismo Despacho consideraba que la carencia de los registros era causal de nulidad, debió declararla de oficio; en la medida en que esto no ocurrió, cualquier nulidad debe considerarse saneada en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la sentencia atacada, además, presenta defectos de carácter probatorio pues no dio ningún valor a las sentencias judiciales aportadas al proceso, lo que supone un desconocimiento del artículo 264[1] del Código de Procedimiento Civil y del principio de cosa juzgada. 3.2 Una valoración adecuada de la prueba habría llevado a la conclusión de que el interés para actuar se hallaba comprobado pues, si en un proceso penal surtido en dos instancias y cuyas decisiones se encuentran en firme, se le otorgó la calidad de parte civil a la accionante fue porque aportó los registros civiles, así que no hacía falta volver a hacerlo. 3.3 En adición a lo expuesto, el apoderado de la peticionaria reprodujo los argumentos del magistrado disidente en el fallo de primera instancia, en lo atinente a las facultades oficiosas del juez civil en la recolección de las pruebas y en el sentido de que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, producida después de 11 años (no cinco, como lo señaló el magistrado citado) de actuaciones judiciales por un motivo formal, resulta desproporcionada. Finalmente, argumentó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivocó al considerar que no se encontraba acreditada la legitimidad por pasiva, pues la demanda se interpuso en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, propietario del vehículo al momento del accidente. El señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña, contra quien consideró el Tribunal que debió dirigirse la demanda, al parecer recibió como herencia el automotor, pero el demandado sólo podía ser el dueño del vehículo al momento del accidente. Para el profesional del derecho, revocar “en tres renglones” once años de actuaciones judiciales comporta un desconocimiento de los artículos 228 y 229 de la Carta, por obstruir el acceso a la administración de justicia y dar prevalencia a las normas procesales sobre las sustantivas, y una vulneración del artículo 29 superior, por establecer exigencias procesales ajenas a la Constitución y la Ley. 4. La demanda fue admitida el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5. Intervención del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el actor, por considerar que, tanto en el fallo proferido en primera instancia, como en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, se efectuó un análisis probatorio adecuado y se observaron las normas procedimentales que regulan la materia, por lo que no puede afirmarse que se haya configurado una vía de hecho judicial. 6. Intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de intervenir en el trámite de la acción de tutela. 7. Del fallo de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de primera instancia en el asunto sub júdice decidió denegar la tutela mediante sentencia de primera instancia de veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), con base en las siguientes razones: 7.1 La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales debe estructurarse en presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental “que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho”. 7.2 A pesar de que el peticionario alega que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó con ligereza por no decretar de oficio una prueba que consideraba imprescindible para acreditar la legitimación para actuar de la demandante y sus hijos, al revisar el expediente no se encuentra un error grosero en la sentencia atacada, capaz de ocasionar la vulneración o amenaza al debido proceso. 7.3 La legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, sino una cuestión inherente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, así que lo que pretende el accionante es realizar un nuevo examen de una cuestión litigiosa por vía constitucional. En la medida en que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la apreciación de las pruebas, y la tutela no es una tercera instancia, el amparo no puede prosperar. 8. Impugnación al fallo de primera instancia. El apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí incurrió en una vía de hecho y una vulneración al debido proceso al decidir sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta por los demandados, violando el principio procesal de consonancia. Por otra parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece, en su numeral 5º, que a la demanda debe acompañarse prueba “de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”, y el artículo 85 ibídem establece que de no acompañarse los anexos ordenados por ley deberá rechazarse la demanda. En la medida en que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito admitió la demanda y, ni en el trámite de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ni al dictar sentencia de primera instancia encontró vicios o nulidades que afectaran el proceso, un eventual defecto de la demanda se hallaba saneado. Pero, en caso de que el Tribunal considerara lo contrario, es decir que el vicio permanecía, lo procedente no era revocar la sentencia de primera instancia sino decretar la nulidad para preservar el derecho al debido proceso de la demandante. 9. Fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia, en sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Para la Corte, en el fallo acusado de vulnerar los derechos constitucionales de la peticionaria no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, pues “la interpretación de los juzgadores acusados … no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos … sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.” 10. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. El tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer, solicitó la remisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado en contra de José Hernando Hidalgo Linares por el homicidio culposo del señor Gustavo Angarita Carreño. Los fallos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 10 y 6 de marzo del presente año, respectivamente, y el sentido de los mismos fue reseñado en el acápite de antecedentes. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección número doce (12) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, como consecuencia de haber incurrido en defectos de carácter fáctico y procedimental al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual al que se ha hecho referencia, por las siguientes razones: (i) desconocer el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales; (ii) fallar en contra del principio de consonancia; (iii) omitir el decreto oficioso de una prueba determinante para fallar, y/o (iv) incurrir en errores de hecho y derecho en la estimación del alcance probatorio de dos sentencias penales que hicieron tránsito a cosa juzgada. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales; (ii) efectuará una breve caracterización del defecto fáctico; (iii) realizará una breve caracterización del defecto procedimental absoluto y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) se referirá a la relevancia constitucional del decreto oficioso de pruebas en el proceso civil; dentro de ese marco jurisprudencial, (v) estudiará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 1.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2]. 1.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[3]. 1.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[4]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[5], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[6]. 1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 1.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[7]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11]. 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[12] sustantivo[13], procedimental[14] o fáctico[15]; error inducido[16]; decisión sin motivación[17]; desconocimiento del precedente constitucional[18]; y violación directa a la constitución[19]. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[20]. 1.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[21]. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22] 2. Breve caracterización del defecto fáctico. 2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[23], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[24], como consecuencia de una omisión en el decreto[25] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[26], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[27], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[28]. 2.3 El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[29] 2.4 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[30], determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[31]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[32]. 2.6 Por último, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[33] (Resaltado fuera del original). 3. Breve caracterización del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas. En atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. A continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto. 3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[34]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[35] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia[36] y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. La línea jurisprudencial relativa al exceso ritual manifiesto tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001[37]. En este fallo, la Corte conoció del caso de un ciudadano que, tras haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, acudió a la jurisdicción con el fin de lograr la materialización del derecho. En sentencia de segunda instancia, su petición fue denegada con base en una interpretación de las normas que regulan los regímenes de transición ajena a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. El apoderado del accionante acudió entonces al recurso de casación para controvertir la decisión mencionada. La Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia, por considerar que el actor habría incurrido en fallas técnicas al presentar el recurso. Sin embargo, notó que la interpretación del ad-quem resultaba inaceptable, por lo que procedió a hacer la corrección doctrinaria pertinente, a partir de la cual resultaba evidente que el peticionario sí había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, en aplicación de disposiciones legales anteriores a la ley 100 de 1993, con fundamento en el régimen de transición. La Corte Constitucional, al conocer en sede de revisión el fallo citado, consideró que si bien los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos en razón a los fines específicos de ese recurso extraordinario, en el caso concreto no resultaba admisible que la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tras constatar que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a un derecho de raigambre constitucional, decidiera no casar el fallo que lo desconoció por razones formales. En ese proceso, como se puede ver, la Corte no consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia constituyera una vía de hecho, ni que su sentencia tuviera fundamentos irrazonables. Por el contrario, la Corte constató que se basaba en la concepción tradicional del recurso de casación, concepción que, además, es ajustada a la Constitución[38]. Sin embargo, estableció que tales características del recurso extraordinario debían armonizarse con la vigencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), y la prevalencia de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º C.P.). Al margen de la posición que tengamos sobre la procedencia de la tutela contra órganos judiciales de cierre, que no constituye el thema decidendum, es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[39]. En relación con la dimensión probatoria del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es de recibo reiterar lo señalado por la Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la Corte analizó un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad extracontractual en el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juez decretó la perención del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, aunque la entidad afectada intentó demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionado suplente había sido removido del cargo, más de dos años antes de la fecha programada para la celebración de la audiencia. Para el juez, tal prueba no era idónea, pues la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro mercantil. La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 –citada- señaló que, si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes, y que “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales: “(A)nte la falta de escritura pública en un contrato de compraventa (…) el juez no puede decretar la existencia de dicho acto, pero sí puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y el precio”. Por lo tanto, concluyó la Corte, la correcta administración de justicia supone: “(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. Cabe señalar, sobre esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, que se presenta en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales. Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[40]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[41]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[42] 4. Relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil. 4.1 El decreto de pruebas de oficio es un asunto que genera amplio interés y controversia en el ámbito de la teoría del proceso[43]. Estas controversias se relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad -teórica o práctica- de alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. 4.2 En cuanto al primer problema, la discusión se ubica en el plano de la posibilidad (o imposibilidad) teórica y práctica de alcanzar algún tipo de conocimiento que pueda considerarse verdadero. Desde un punto de vista filosófico y epistemológico, se discute la existencia misma de la verdad, y desde un punto de vista práctico se considera que, aun en caso de aceptar que algún tipo de verdad es posible, esta no puede ser alcanzada dentro de un proceso judicial, debido a las limitaciones normativas y fácticas impuestas al juez. Finalmente, se cuestiona la relevancia de la verdad, pues el juez puede adoptar sus decisiones a partir de las narraciones de las partes o bien, con su percepción jurídica sobre la mejor forma de componer los intereses en pugna. 4.3 Frente a esta posición que afirma la imposibilidad cognitiva o escepticismo ante la determinación veraz de los hechos, se encuentra una orientación que considera que, si bien la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable o inexistente, en el proceso sí es posible acceder a algún tipo de verdad relativa sobre los hechos[44]. Esta verdad se construye en dos etapas. En la primera, el juez debe obtener la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio. Esta información comprende los relatos de las partes, los dictámenes científicos y técnicos, las opiniones de expertos, los testimonios sobre la ocurrencia de los hechos, los elementos legalmente determinados para la prueba de determinado evento. De forma más amplia, la primera etapa consiste en la incorporación de todo medio de convicción, sin importar su denominación técnica, que se refiera a la ocurrencia de un hecho determinado y que tenga relevancia jurídica, mientras no se trate de uno proscrito por expresa disposición legal[45]. A partir de la información mencionada es posible proponer hipótesis susceptibles de una comprobación y análisis racional que, si bien no conduce a una certeza absoluta sobre alguna de las hipótesis –como sí lo pretende la demostración o comprobación científica-, sí permite inferir la ocurrencia de un hecho, determinar la mayor o menor probabilidad de un evento, y la mayor o menor verosimilitud de una hipótesis determinada. La evaluación de estas hipótesis, y el análisis de conjunto de la información recogida en el proceso, son las bases para una decisión o un juicio bien fundamentado sobre los hechos y las hipótesis que sobre ellos se erigen como premisas fácticas de la decisión judicial. El segundo paso, concerniente al análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos, supone una perspectiva metodológica a la vez compleja y flexible: el empleo de la lógica formal permite al juez determinar la validez o corrección de los argumentos expresados en las narraciones y los testimonios de las partes; mediante los principios de no contradicción, identidad y tercero excluido, así como a partir de las reglas clásicas de inferencia, será posible excluir o confirmar determinadas hipótesis; la lógica inductiva le brinda al juez la posibilidad de llegar a conclusiones que van más allá de lo aportado por las partes con base en la experiencia y el sentido común, pero que precisamente por ir más allá de la información incorporada solo permiten juzgar sobre la probabilidad de un hecho o la verosimilitud de una hipótesis; el análisis semiótico y las reglas de la argumentación permiten una evaluación crítica de las versiones y los testimonios que lleva a determinar su fuerza y capacidad de persuasión; y, finalmente, la regulación legal de las pruebas lleva al juez al campo de la interpretación jurídica para la determinación del valor de una prueba[46]. La verdad así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua.[47] Por ello, frente a una posición común que señala que la actividad del juez difiere en cuanto al método de la que utiliza el científico, debido a que el primero no cuenta con la posibilidad de la experimentación; y que se asemeja a la del historiador, en cuanto pretende comprobar la veracidad de hechos pasados, responde con acierto Taruffo[48] que la actividad probatoria y de verificación de hipótesis llevada a cabo por el juez puede no tener la intensidad metodológica de la que adelanta el científico, o que las semejanzas con la actividad del historiador no son tan marcadas pues el segundo persigue fines muy diversos, es posible afirmar que las semejanzas y diferencias aludidas no son de carácter esencial u ontológico, sino de orientación, finalidad y relevancia. El juez entonces acude cada vez más a la ciencia y a la técnica para conocer la realidad; aplica a la información recogida todos los medios de evaluación racional que tiene a su disposición y que, en términos generales, son los mismos que se encuentran al alcance del resto de la sociedad, pues de otra forma sus conclusiones escaparían al control social; su análisis, empero, debe ser riguroso si pretende dar una base fáctica adecuada a su decisión; y el único límite y a la vez norte de su actividad es la relevancia jurídica del material probatorio que, como se expresó, es lo que diferencia su actividad de la de otros profesionales interesados por la determinación de los hechos, o por efectuar juicios sobre la veracidad de enunciados referidos a los hechos.[49] 4.4 El segundo problema, en cambio, se relaciona directamente con la ideología con la que se conciba el proceso civil[50]. Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo[51], y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material[52]. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz. Las pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia. 4.5 Para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo[53]. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.). Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista algún tipo de ambigüedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas[54]. 4.6 En esta oportunidad, la Sala considera pertinente adelantar algunas consideraciones adicionales sobre la relación necesaria que se encuentra entre el valor de la verdad (o su búsqueda dentro del proceso) y la efectividad del derecho material, recalcando que una sentencia justa solo se alcanza si el Juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera. Esa base de conocimiento es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la consecución de la justicia pues, evidentemente, la justicia de la sentencia depende también de la forma en que se interpreten y apliquen las normas legales, y del respeto por el debido proceso de las partes. En primer lugar, resulta claro que la defensa de la verdad (o su búsqueda) en el proceso no requiere de la adopción de ninguna posición frente a las orientaciones filosóficas que plantean la imposibilidad de acceder al conocimiento. Estas posiciones no son necesariamente ciertas, pues existen otras, igualmente plausibles, que consideran que es posible acceder a la verdad, o a verdades relativas, contextuales, fáctico-procesales, etc. Como se ha expresado, es posible defender la posibilidad de llevar a cabo una verificación racional y hasta cierto punto confiable de las afirmaciones sobre los hechos, apoyándose en la ciencia, la lógica, la experiencia, y las herramientas estadísticas que permiten determinar la mayor o menor probabilidad de la ocurrencia de un evento. La verdad del proceso siempre será relativa, ubicada en un contexto determinado y limitado, pero ello ocurre en cualquier actividad que se interese por el estudio de la realidad. Una vez aclarado el hecho de que los obstáculos cognoscitivos no son un hecho cierto, sino una posición epistemológica, frente a la cual el derecho no puede adoptar una posición definitiva, es viable señalar que el ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito. Así, el artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea adecuada.[55] El interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podría adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto. En segundo lugar, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[56]. En un Estado de derecho, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. El Estado Constitucional, además, establece límites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos constitucionales y de los demás derechos humanos que el Estado, como miembro de una comunidad internacional fundada en el respeto por la dignidad humana, se ha comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derecho sustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de Derecho. Ahora bien. De acuerdo con una formulación ampliamente aceptada, las normas jurídicas pueden tener el carácter de reglas o de principios. En el primer caso, pueden ser representadas mediante una estructura hipotética en la cual a un supuesto de hecho se le imputa una consecuencia jurídica (Si a, entonces b). Pues bien, la correcta atribución de una consecuencia jurídica implica una adecuada determinación del supuest...

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