T-264-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-264/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de coincidencia entre el periodo de gestación y el periodo de
cotización
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1501692
y T-1515490
Acciones de tutela instauradas por Leila
Luz Arias Forero contra Coomeva E.P.S y Claudia Patricia Palta Quiceno contra
Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar
(Cesar) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)
que resolvieron las acciones de tutela promovidas por las señoras Leila Luz
Arias Forero y Claudia Patricia Palta Quiceno, respectivamente.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional mediante Auto del 22 de marzo de 2007, decidió acumular los
expedientes T-1501692 y T-1515490 al considerar que guardaban unidad de
materia, para que los fallos antes mencionados fueran revisados en una sola
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Expediente T-1501692
La señora Leila Luz Arias Forero, trabajadora de la empresa Coomeva,
se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. en calidad de cotizante dependiente
desde el 1° de julio de 2005[1]. El empleador pagó desde dicha fecha los aportes de autoliquidación
mensual “en forma continua y dentro del mes correspondiente” según lo
dispuesto por Coomeva EPS. Al escrito de tutela se anexaron los formularios de
autoliquidación[2] de los cuales se extrae lo siguiente:
Nº
Planilla Nº
Período de cotización
Fecha de pago
1
14913126
Agosto 2005
Ilegible
2
14913121
Septiembre 2005
8 de septiembre de 2005
3
16895578
Octubre 2005
Ilegible
4
14913120
Noviembre 2005
8 de noviembre de 2005
5
18372659
Diciembre 2005
3 de diciembre de 2005
6
16895575
Enero 2006
4 de enero de 2006
7
18922664
Febrero 2006
8 de febrero de 2006
8
19177782
Marzo 2006
7 de marzo de 2006
Con ocasión del nacimiento de su hija el 1° de febrero de 2006[3], a la accionante se le expidió una “incapacidad de 84 días”[4] por licencia de maternidad. No obstante al momento de solicitar el
pago de dicha prestación económica a través del representante legal de la
empresa para la cual labora, le fue negada, aduciendo la entidad demandada que
la peticionaria, para tener acceso a las prestaciones económicas derivadas de
la licencia de maternidad, debió haber cotizado ininterrumpidamente durante
todo su período de gestación, y sólo había cotizado ocho períodos a la fecha de
su afiliación.[5]
Considera que con esta negativa se le violaron sus derechos a la
protección especial en estado de embarazo y a la igualdad, por tanto,
interpuso, el 14 de julio de 2006[6], acción de tutela con el fin de que se ordene a Coomeva EPS el pago
de la licencia de maternidad.
1.2. Expediente T-1515490
La señora Claudia Patricia Palta Quiceno interpuso el 24 de
agosto de 2006[7], acción de tutela en contra de Servicio Occidental
de Salud S.O.S. E.P.S. por considerar lesionado su mínimo vital con la negativa
de esta entidad de acceder a su solicitud de reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
Señaló que se afilió como cotizante
dependiente a Servicio Occidental de Salud desde el 29 de enero de 2001 hasta
el 3 de junio de 2005, fecha en la cual dejó de aportar, debido a la pérdida de
su empleo, vinculándose de nuevo el 28 de noviembre del mismo año, ahora como
cotizante independiente.[8]
El 27 de julio de 2006 nació su hija, por
lo cual se le dio una incapacidad por licencia de maternidad de 84 días, cuya
indemnización solicitó a la entidad demandada el 8 de agosto del mismo año,
siendo negada, con el argumento de que “las semanas de embarazo cotizadas
ininterrumpidamente , no están en el rango del certificado de nacido vivo.
Decreto 047 Art. 3”.[9]
Afirmó que se encontraba incapacitada
para realizar cualquier otra actividad que le generara los ingresos necesarios
para su sostenimiento y el de su hija, y que “debido a esta situación est[á]
viviendo en una pieza que [l]e facilito (sic) [su] mamá en Pradera”.[10]
Por lo anterior pretende que se le ordene
a la EPS accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada.
2. Respuesta de las entidades promotoras de salud accionadas
2.1. Expediente T-1501692
Coomeva EPS S.A. por medio del Jefe de oficina de Valledupar informó
al juez de instancia que la señora Leila Luz Arias Forero se encuentra afiliada
desde el 1º de julio de 2005, en calidad de trabajadora dependiente de
Coomerva. Por tanto, asegura, es dicha empresa quien tiene la responsabilidad
de garantizar el descanso remunerado “dentro de sus 84 días de licencia de
maternidad.”
Señaló que para que el reconocimiento económico fuera procedente se
requería, entre otros, haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema de
Seguridad Social en Salud,[11] lo cual no se verificó en el presente caso, pues cuando la señora
Arias Forero se afilió a la EPS ya tenía “dos meses de embarazo”.[12]
Por lo anterior, solicitó que fuera denegada la acción de tutela
interpuesta.
2.2. Expediente T-1515490
Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. a través del Director de
la Sede Palmira informó al juez de tutela que de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política es la ley la encargada de
fijar los derechos y obligaciones que asumen las entidades privadas prestadoras
del servicio de salud, lo cual, para el caso del régimen contributivo, dicha
regulación está contenida en los Decreto 806 de 1998 y Decreto 047 de 2000, que
disponen que para acceder al pago de una licencia de maternidad el término de
cotización debe ser igual al de gestación.
Respecto de la señora Claudia Patricia Palta Quiceno informó que la
afiliada inició la cotización el 1º de diciembre de 2005, por lo cual a la
fecha de parto (julio 27 de 2006) contaba con 34 semanas de cotización en forma
ininterrumpida, y que según el certificado de nacido vivo (A7243102) el recién
nacido contaba con 40 semanas de gestación, tiempo superior al cotizado a la
fecha de inicio de la prestación económica.
Por lo anterior, precisó que la accionante “no cotizó en forma
ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el
periodo de gestación; por lo cual basados en la normatividad vigente no se
puede realizar el reconocimiento económico de la indemnización a cargo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual debe ser asumido por el
empleador”.[13]
Con base en lo expuesto la entidad accionada pidió al juez de
primera instancia denegar el amparo constitucional solicitado.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Expediente T-1501692
3.1.1 Primera instancia
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar mediante sentencia del 26 de julio de 2006, resolvió denegar la solicitud de protección
constitucional.
Como fundamento de su fallo, el a quo resaltó que en relación
con el pago de la licencia de maternidad, la acción de tutela sólo procede
cuando “se acredita probatoriamente la vulneración del mínimo vital de la
madre”, lo cual, a su juicio, en el presente caso debe presentarse para que
la tutela sea concedida.
Señaló que, en el caso objeto de estudio, no se han violado los
derechos invocados por la accionante, con la negación de la entidad demandada
de reconocer el pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad, debido a que la peticionaria no cotizó de manera ininterrumpida durante
el tiempo de gestación,[14] pues se pudo establecer que al momento de afiliarse a la EPS
demandada contaba con 2 meses de embarazo. Al respecto señaló:
“a la fecha de dar a luz a su hijo, no reunía el periodo mínimo
cotizado, el cual, equivale a un periodo igual al de la gestación, pues cuando
su afiliación se lleva acabo, contaba con dos meses de embarazo, por ende, es
fácil inferir que la obligación de cancelar dicha prestación, radica en cabeza
del empleador, y debe ser este quien asuma el pago de la misma, toda vez, que
el reconocimiento y pago de ella, esta sujeto al cumplimiento de requisitos
expresamente contemplados en la Ley”.[15]
Finalmente afirmó el juez de instancia que a la señora Leila Luz
Arias Forero se le han brindado todas “las prestaciones” a que ha tenido
derecho, lo cual debe continuar haciendo mientras se encuentre afiliada a la
entidad tutelada y cumpla sus obligaciones.
3.1.2. Segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar confirmó el fallo de primera instancia
mediante providencia del 24 de octubre de 2006, por considerar que si bien
estaba acreditada la afectación al mínimo vital de la accionante, no era a la
E.P.S. tutelada sino al empleador de la misma a quien correspondía cancelar la
licencia de maternidad, dado que a su juicio fue éste el que omitió vincular a
su trabajadora de manera oportuna al sistema de seguridad social en salud.
3.2. Expediente T-1515490
3.2.1 Primera instancia
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira,
mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 denegó la acción de tutela por
considerar que al no cumplirse con el requisito legal del período mínimo de
cotización no es procedente, en sede de tutela, ordenar el pago de la
prestación económica solicitada.
Agregó que si bien el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional ha amparado los derechos fundamentales de trabajadoras a quienes
les faltan períodos de cotización, esos casos se refieren a unos pocos días y
no a varias semanas como ocurre en el presente caso.
3.2.2. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a través de
sentencia del 17 de octubre de 2006 confirmó el fallo del a-quo. A su
juicio, asiste razón para denegar la solicitud de protección constitucional
formulada, dado que es la misma accionante la que informó que no cotizó durante
todo el período de gestación. Así las cosas afirma el juez que al no cumplirse
con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000 no podría accederse a su petición de
licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
La Sala debe determinar si la negativa de las entidades promotoras
de salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las
peticionarias que afrontan graves dificultades económicas y cuyos períodos de
cotización no corresponden al período de gestación de sus hijas, vulnera el
derecho al mínimo de vital tanto de éstas como de las madres trabajadoras.
2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional,
a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La falta de sensibilidad por los derechos
constitucionales, aunado al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que
se han venido consolidando durante los últimos años por parte de algunos
operadores jurídicos han obligado a esta Corporación a seleccionar y revisar un
sin número de fallos de tutela con el fin de fijar el sentido y alcance de los
derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de personas
que ostentan la condición de sujetos de especial protección por parte del
Estado y específicamente la de trabajadoras después del parto, algunas de ellas
madres cabeza de familia y la de sus hijos recién nacidos.
Ya la Corte ha precisado que conforme a la Carta Política la mujer
durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado[16], encontrándose un desarrollo de esta preceptiva constitucional en
la consagración que el ordenamiento laboral (artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado
por maternidad también denominado licencia de maternidad.
También tiene establecido que la
protección especial para la mujer que dispone el texto constitucional debe ser
interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales se encuentra el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[17] que prescribe el deber de los Estados de
conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y
después del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social[18].
En el mismo sentido el literal b) del numeral 2º del
artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer[19] prescribe : “2. A fin de impedir la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán
medidas adecuadas para: (…) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo
pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo,
la antigüedad o los beneficios sociales”.
En el sistema interamericano de
protección de derechos humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”[20] consagra en su artículo 9 el derecho a
la seguridad social preceptuando que “2. Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la
atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida
por maternidad antes y después del parto.”
La licencia de maternidad, entonces,
tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para
que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al
recién nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la
otra, garantizar el mínimo vital y la dignidad humana[21] de éstos. Obsérvese que dicha protección
está dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la
concepción.
Esta corporación también se ha ocupado,
por una parte, de precisar los deberes que le asisten a los jueces y
corporaciones que en ejercicio de la jurisdicción constitucional conocen de
acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de licencias de
maternidad[22] y, por la otra, de fijar las reglas
jurisprudenciales que han de observar las Entidades Promotoras de Salud al
momento de resolver peticiones relativas a estas prestaciones económicas dentro
del marco del deber de respeto a la Constitución Política, como disposición
normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los
particulares[23]
Dichas reglas jurisprudenciales
constituyen, mandatos ineludibles de interpretación para todos los operadores
jurídicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violación del
derecho a la igualdad de trato jurídico (art. 13 Superior)[24]. Para casos relativos al reconocimiento
y pago de licencias de maternidad dichas reglas fueron recopiladas, entre
otras, en la Sentencia T-1014 de 2003[25] en la cual se precisó que:
a.
En principio, el pago
de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No
obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela.
b.
Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago
de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica.
d.
Si el empleador
canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones
fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en
salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la
licencia.
Esta última regla implica entonces, que
la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el
traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad,
cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el
pago extemporáneo.[26]
En estos casos con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que,
pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
De igual manera, a partir de la Sentencia
T-999 de 2003[27] se ha establecido por la jurisprudencia
constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la
prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los
jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.
3. Falta de coincidencia entre el período de gestación y el período
de cotización
Aunado a lo anterior la Corte ha ampliado
estas reglas jurisprudenciales para los casos en que la negativa de la entidad
promotora de salud ya no reside en la mora en el pago de los aportes a la
seguridad social sino en los que el período de gestación y el período de
cotización no coinciden, no cumpliendo así con uno de los requisitos impuestos
por los actos administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de
2000) que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto
es, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud
durante todo el período de la gestación,[28] no obstante estar acreditada la
afectación al derecho al mínimo vital de la mujer después del parto y de su
hijo recién nacido, sujetos éstos de especial protección por parte del Estado
(arts. 43, 44 y 50 C.P.).
En un primer momento, la Corte revisó
fallos en los que los jueces de tutela desconociendo la condición de los
sujetos de especial protección, presentes en casos de reconocimiento y pago de
licencia de maternidad, aceptaron la posición de las entidades promotoras de
salud accionadas de aplicar de forma mecánica los actos administrativos
citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicación desconocía el
deber de todo operador jurídico de observar los valores y principios
constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideración normativa
infraconstitucional.
En dichos casos la falta de coincidencia
entre el período de gestión y de cotización se restringía a días o a unas pocas
semanas. Sobre este particular en la Sentencia T-1243 de 2005[29] se precisó que:
“La Corte Constitucional ha sostenido que
cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no
pago de la licencia de maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter
legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente,
cuya protección es procedente a través de la acción de tutela[30].
Es así como en oportunidades anteriores,
en los que la Corte ha constatado la afectación del mínimo vital de la
trabajadora y de su hijo recién nacido, ésta ha procedido a ordenar a la EPS a
la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad
correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el
tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de
trabajo durante la gestación, y existir entonces un lapso en el que no tenía un
empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones[31].
En tales casos donde el lapso de no
cotización es breve - inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un
embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la
madre y del recién nacido, esta Corporación ha dado aplicación prevalente a los
artículos 43 y 53 de la Constitución y ha ordenado el pago de la licencia de
maternidad.”
Con posterioridad la Corte ha revisado
fallos de tutela en los cuales se negó el amparo constitucional aduciendo que
la falta de coincidencia entre el período de gestación y el de cotización
excedía de un mes. En dichos casos que han sido sistematizados, entre otras, en
las Sentencias T-906 de 2006[32] y T-053 de 2007[33] la Corte precisó:
“Como corolario de lo expuesto se tiene
que, según la jurisprudencia de la Corte, la exigencia legal de cotización al
Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo mínimo igual al de la
gestación, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2º del art. 3º del Decreto
047 de 2000), no debe aplicarse de manera automática, pues el hacerlo sería
imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer
a que se le reconozca esta prestación económica, cuando compromete la
subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos
casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse
prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta
en el descanso remunerado en la época del parto[34]. De allí que al presentarse esta
situación en casos como el aludido, proceda excepcionalmente la acción de
tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicación
de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las
garantías supralegales que entran a gobernar el caso (arts. 13, 43, 50 y 53
C.P.).[35]
(…)
“(…) se concluye que al aplicar de manera
rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como
mínimo un período igual al de la gestación, en algunos casos se estarían
afectando los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia tanto a la
madre como a su menor hijo quienes subsisten económicamente de ésta prestación
económica.
Por lo anterior, la Corte Constitucional
ha inaplicado las normas que regulan un período mínimo de semanas de cotización
igual al de la gestación para que se reconozca el pago de la licencia de
maternidad, y en su lugar ha dado aplicación a las normas superiores que
regulan esta garantía doblemente reforzada por la calidad de sujetos de
especial protección que tiene la madre y su hijo.”[36]
De esta manera, la Corte Constitucional,
incluso en estos casos excepcionales, ha garantizado la efectividad de los
derechos constitucionales de sujetos de especial protección, observando la
plenitud del principio del interés superior del menor.[37]
Teniendo en cuenta los anteriores
presupuestos, habrá de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de
carácter excepcional, en los que procede la acción tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
4. Casos concretos
Del material probatorio que reposa en los
expedientes se advierte que tanto en el caso de la señora Leila Luz Arias
Forero (expediente T-1501692) como en el de la señora Claudia Patricia Palta
Quiceno (expediente T-1515490), la negativa de las entidades promotoras de
salud accionadas a cancelar la licencia de maternidad por ellas reclamadas se
fundamenta en la falta de coincidencia entre el período de gestación y el de
cotización de estas trabajadoras al sistema de seguridad social en salud.
En efecto, conforme se ha reseñado en
esta providencia, la trabajadora Leila Luz había cotizado al momento del parto
32 semanas no obstante que su período de gestación fue de 37 semanas, es decir,
dichos tiempos no coinciden en cinco (5) semanas. Por su parte, Claudia
Patricia para el momento del nacimiento de su hija había cotizado 34 semanas y
el período de gestación fue de 40 semanas, por lo cual existe una diferencia de
seis (6) semanas.
En este sentido, aplicando de forma
mecánica los actos administrativos (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2º
del art. 3º del Decreto 047 de 2000) que regulan el reconocimiento de la
licencia de maternidad, le asistiría razón a las E.P.S. Coomeva y Servicio
Occidental de Salud S.O.S. para no acceder al pago de dicha prestación
económica, dado que las trabajadoras no cumplen con uno de los requisitos
reglamentarios para ese fin cual es el haber cotizado de forma ininterrumpida
al sistema de seguridad social en salud durante todo su período de gestación.
No obstante, como se ha precisado en esta
providencia, en el Estado social de derecho todos los operadores jurídicos
incluyendo las entidades promotoras de salud deben respetar los mandatos
constitucionales al adoptar cualquier tipo de determinación, en este sentido
sus decisiones deben estar orientadas a realizar los valores y principios
contenidos en nuestra norma fundamental, garantizando en cada caso la
realización de justicia material.
De esta manera, en el nuevo modelo de
Estado, acogido por la Carta de 1991, en el que las entidades promotoras de
salud desarrollan su actividad económica no pueden, so pena de vulnerar la
Constitución, adoptar determinaciones que dadas las particularidades de los
casos y de los sujetos respecto de los cuales deben tomar una decisión invocar
normas infraconstitucionales para generar consecuencias adversas a lo ordenado
por el Constituyente primario.
Por ello, la aplicación del derecho no es
una actividad meramente mecánica o descontextualizada, en dicha labor que
realizan todos los operadores jurídicos, es deber de estos tener en cuenta las
reales situaciones en que se encuentra la persona que se beneficiará o
perjudicará con la determinación a adoptar, por ello es menester valorar la condición económica, física o mental del sujeto de
derecho o si éste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dado
que de no hacerlo se quebrantaría el derecho a la igualdad (art. 13 Superior)
en la medida en que se podría estar tomando una decisión sin tener en cuenta
que se está frente a un sujeto de especial protección por parte del Estado, respecto
del cual no es posible adoptar las mismas determinaciones que se proferirían
respecto de personas que no ostentaran dicha condición.
En los casos bajo análisis, las entidades
promotoras de salud no tuvieron en cuenta al negar la licencia de maternidad ni
al participar en el trámite de la acción constitucional de amparo, que las
personas a favor de las cuales se reclamaba la prestación económica eran
sujetos de especial protección por parte del Estado.
En efecto, las solicitantes conforme al
artículo 43 Superior son mujeres que después
del parto gozan de especial asistencia y protección del Estado y en el caso de
la señora Claudia Patricia Palta Quiceno dicha protección es reforzada en razón
a que también es madre cabeza de familia según lo demostrado con la declaración
rendida por ella ante el juzgado de primera instancia.[38]
De otra parte, las
accionadas y los jueces de instancia debieron tener en cuenta que cuando dichas
trabajadoras solicitaron el pago de la licencia de maternidad la decisión
negativa sobre la misma no sólo las afectaba a ellas, sino que también
implicaba una lesión para el mínimo vital de sus hijas recién nacidas que al
ser menores de un año de edad no sólo tienen protección especial por esta
circunstancia (art. 50 C.P.) sino por su condición de niñas (art. 44 C.P.). En
estos casos, debió observarse tanto en sede de las E.P.S. como al momento de
resolver la acción de tutela el principio de interés superior del menor.
Como se advierte, los jueces de tutela
en cada uno de los casos de la referencia no cumplieron con su función de
garantes de la supremacía de la Constitución, además soslayaron que conforme al
artículo 83 Superior que dan soporte normativo a los principios de buena fe y
confianza legítima, las
autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones y garantizar razonablemente
la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así
como la administración pública no puede ejercer
sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan,
tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[39].
En los casos sub judice, las entidades promotoras de salud,
no sólo aceptaron la afiliación de las trabajadoras sino que recibieron sus
aportes en las condiciones reseñadas en esta providencia, sin advertirlas, de
que en un futuro no accederían a la licencia de maternidad y por lo mismo ellas
de buena fe siguieron haciendo las cotizaciones respectivas, generándose
entonces una expectativa para ellas, en el sentido que una vez superan la etapa
del parto, podrían subsistir dignamente con lo percibido con la licencia de
maternidad.
Para la Sala, no existe duda que el no pago de la licencia de
maternidad solicitada por las señoras Leila Luz y Claudia Patricia afecta su
mínimo vital y el de sus hijas, lo cual en manera alguna fue desvirtuado por
las accionadas. Así mismo, está constatado que en ambos casos la acción de
tutela fue interpuesta dentro del año siguiente al parto, con lo cual se cumple
en su integridad con las reglas jurisprudenciales fijadas para que sea
procedente, de forma excepcional, la acción de tutela para obtener el pago de
la licencia de maternidad.
Por lo
anterior, se revocarán los fallos de instancia por haberse apartado sin
justificación alguna de las citadas reglas jurisprudenciales. Se inaplicarán
por ser contrarias a la Constitución (arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) en los casos
de la referencia las normas que regulan un período mínimo de semanas de
cotización igual al de la gestación para reconocer y se ordenará a las
entidades promotoras de salud accionadas el pago de las licencias de maternidad
a las accionantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar,
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leila Luz Arias Forero y
en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hija
recién nacida al mínimo vital y a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR al
representante legal de COOMEVA EPS–oficina Valledupar, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la
señora Leila Luz Arias Forero, si todavía no lo ha hecho.
Tercero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Patricia Palta Quiceno y
en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hija
recién nacida al mínimo vital y a la vida digna.
Cuarto.- ORDENAR
al representante legal de Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. – Sede
Palmira, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que tiene derecho la señora Claudia Patricia Palta Quiceno, si
todavía no lo ha hecho.
Quinto.- INAPLICAR con
base en el artículo 4 de la Carta Política y para el caso concreto de las
señoras Leila Luz Arias Forero y Claudia Patricia Palta Quiceno, el artículo 63
del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 numeral 2º del Decreto 047 de 2000.
Sexto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 4 del expediente.
[2]
Folios 7 a 22 del expediente.
[3]
Según certificado de nacido vivo Nº A7060132 y Registro de Nacimiento
Nº39184829.
[4] Cfr.
Decreto 047 de 2000 y en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
[5]
Folio 5 del expediente.
[6]
Folio 3 del expediente.
[7]
Folio 10 del expediente.
[8] A
folios 5 a 9 reposan los formularios de autoliquidación de aportes de los meses
de abril a agosto de 2006.
[9]
Folio 3 del expediente.
[10]
Folio 10 del expediente.
[11]
Según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000.
[12]
Folio 36 del expediente.
[13]
Folios 19 y 20 del expediente.
[14]
Conforme a lo establecido en el Decreto 047 de 2000 y en el artículo 63 del
Decreto 806 de 1998.
[15]
Folio 43 del expediente.
[16]
Cfr. Artículo 43 de la Constitución Política.
[17]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968.
[18] Cfr.
Artículo 10-2.
[19]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981.
[20] Incorporado
al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de
2006 M.P. Humberto Sierra Porto.
[22]
Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[23]
Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24]
Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[26] En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-202 de
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[27]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[28]
Cfr. Decreto 047 de 2000, artículo 3º numeral 2.
[29]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco
Gerardo Monroy), en la que la Corte conoció el caso de una profesora, cabeza de
familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le negó el pago de la
licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestación, un lapso de
un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), señaló lo
siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz):
“(…) la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela
procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel “no
puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe
considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando
se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño”. Por
consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es
competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la
madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico
indispensable para su manutención”. (Los pies de página contenidos en esta cita
fueron omitidos).
[31]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-1010
de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad
de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestación, por
haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no
tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de días sin
cotizar superaba los 30 días (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 días; en
la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 días; en el expediente T-956011, que fue
acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30
días; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 días).
[32]
M.P. Humberto Sierra Porto.
[33]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[34]
T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006.
[35] T-906 de 2006. En este caso a la tutelante
la faltaba un mes y veintinueve días para cumplir el período mínimo de
cotización.
[36]
T-053 de 2007. En este caso la accionante había dejado de cotizar dos meses y
dos días para que coincidiera el período de gestación con el cotización.
[37] En la Sentencia T-999 de 2003 M.P.
Jaime Araujo Rentería, la Corte señaló que: “es un imperativo del Estado
proteger al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino
que ésta debe ser real, de carácter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta
la dignidad de la madre y la salud del niño cuando se obstruye la eficacia de
un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al
reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un
argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la
madre perdió el derecho al pago de su licencia de maternidad.”.
[38]
A folio 17 del expediente reposa el acta de la audiencia en la que se
recepcionó la declaración de la accionante en la cual, en lo pertinente expuso:
“PREGUNTADA: Sírvase indicar al despacho si la casa de habitación en donde
usted reside es propia o si por el contrario paga alguna renta por ella. Cuáles
son sus ingresos”. CONSTESTO: La casa donde vivo es una casa lote de un tio que
nos la dejo para poder vivir mi madre mi hija y yo, vivimos de los que gana mi
madre lavando ropa y haciendo oficios domésticos. El padre de mi hija solo la
reconoció y económicamente no me ayuda en nada. Mi hija tiene un mes de nacida
y no se si el padre va a responder por su manutención, el vive en Pereira y yo
en Pradera. No tengo trabajo soy desempleada. Los gastos de servicios, comida y
demás mi madre los paga empeñando o prestando o como se pueda. No contamos con
los recursos económicos para nada, hasta ahora he podido alimentar a mi niña
con leche materna y no se ha enfermado y de lo contrario la situación será aun
peor”
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.