T-264-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-264/06
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
y límites
DEBIDO PROCESO-Potestad sancionadora de los centros educativos
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
UNIVERSIDAD-Defensa
material
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Fraude en presentación de trabajo en la
Universidad de los Andes
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de expulsión de la Universidad es
proporcional a la conducta realizada
PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE
UNIVERSITARIO-No debe ser
asistido por sus padres
PROCESO DISCIPLINARIO DE ESTUDIANTE
UNIVERSITARIO-Asesoramiento
por consejero académico
Referencia: expediente T-1244514
Acción de tutela instaurada por Fanny
Stella Lesmes Galarza, en representación de su menor hijo Paul Andrés Rodríguez
Lesmes contra la Universidad de los Andes.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de abril de dos
mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro de la revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y Catorce
Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
instaurada, a través de apoderado judicial, por Fanny Stella Lesmes Galarza, en
representación de su menor hijo Paul Andrés Rodríguez Lesmes, contra la
Universidad de los Andes.
Con fundamento en lo previsto en los artículos
80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de
1991, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, presentó ante los demás
miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
impedimento aduciendo su condición de egresado de la institución educativa
demandada y su frecuente participación en seminarios y foros organizados por
ella.
Una vez estudiada tal declaración, los
restantes Magistrados que integran esta Sala, consideraron que no se configura
en el presente caso ninguna causal de impedimento en cabeza del Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, por cuanto las mismas son taxativas y están señaladas
expresamente en el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia no se
acepta.
I. ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el día treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), la
Señora Lesmes, actuando en representación de su menor hijo Paul Andrés,
solicitó mediante apoderado judicial el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al derecho de defensa en conexidad con los derechos
constitucionales a la educación y a la especial protección del menor,
presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
La solicitud
de amparo se sustenta en los siguientes:
1.
Hechos generales
del caso.
En diciembre 7 de 2004, la profesora Marcela Hernández
Hoyos, titular del curso “Algorítmica y Programación Orientados por Objetos,
sección 4” (en adelante APOO1), presentó un escrito ante el Comité de
Coordinadores de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes
sometiendo a su consideración varios casos de presunto fraude en la
presentación del proyecto final del semestre, entre los cuales destacaba la
similitud en los proyectos entregados por los estudiantes Alexándra Ardila
Sarmiento, Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez .
Con base en la anterior misiva, el mencionado Comité
abrió investigación disciplinaria contra todos ellos, situación que les fue
comunicada de inmediato para recibir sus descargos, y a partir de los mismos
decidió separar el caso, en dos investigaciones independientes: una, respecto
de los Señores Oscar Villate, David Meneses y Paúl Andrés Rodríguez; y la otra
respecto de la Señora Alexándra Ardila Sarmiento.
La primera, concluyó con la exoneración de cualquier
responsabilidad de los tres disciplinados, en tanto que la segunda culminó con
la expulsión de la disciplinada inicial junto con la de otros cuatro disciplinados
que fueron vinculados posteriormente atendiendo al material probatorio
recopilado en el curso de dicha investigación. Se trató de los Señores Orlando
Melo, Andrés Ignacio Mancera, Agustín Cabra y Paul Andrés Rodríguez, quienes
fueron encontrados, tanto por el Comité de Coordinadores de la facultad de
Ingeniería como por el Comité de Asuntos Estudiantiles, responsables de
coadyuvar a la efectiva consumación de un grave fraude académico, cada uno con
muy precisas actuaciones necesarias para tal efecto.
2.
Hechos
específicos de la acción
El menor Paul Andrés adelantaba el
programa académico de pregrado correspondiente a Ingeniería de Sistemas y
Computación en la Institución educativa demandada, siendo admitido
recientemente para cursar en forma simultánea la carrera de Economía, en
atención a sus buenas calificaciones.
Cuando estaba por completar su tercer
semestre en la Universidad, dicho estudiante fue acusado de fraude junto con
otras personas resultando sancionado por las autoridades disciplinarias
competentes a la máxima sanción contemplada en el Reglamento estudiantil: La
expulsión inmediata.
Sin embargo, a juicio de la accionante,
en el trámite de la investigación disciplinaria respectiva, se desconocieron
varios de los principios y garantías básicos que forman parte integral del
debido proceso y del derecho de defensa, cuales son:
i) Las investigaciones internas de
presuntas infracciones disciplinarias por parte de los estudiantes regulares
deben ser adelantadas integralmente, bajo reglas preestablecidas, estudiando
tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, y siempre de una manera
clara, imparcial y objetiva que guarde con especial celo el debido respeto y
garantía del ejercicio del derecho de contradicción.
ii) Los sindicados, menores de edad,
deben ser asistidos por un representante legal o acudiente, y por un consejero
estudiantil que, de acuerdo con el artículo 77 del Reglamento General de
Estudiantes de Pregrado, está en la obligación de prestarle orientación y
asesoría, tanto a él como a la propia Universidad, en relación con la toma de
decisiones sobre su permanencia en ella.
iii) El régimen disciplinario
universitario tiene como fundamento su carácter formativo-disuasivo y, por
ende, las sanciones que contempla, al igual que sus medidas correlativas,
tienen que mantener esa misma funcionalidad esencial.
Finalmente, el escrito de tutela
concluye resaltando varios de los destacados logros y reconocimientos
académicos obtenidos por el Señor Paul Andrés en procura de enfatizar acerca de
su sólido compromiso personal frente a su proceso formativo y para cuestionar
los resultados arrojados por la investigación disciplinaria que la Institución
educativa demandada llevó a cabo en su contra.
2. Solicitud
La peticionaria dentro de la presente acción de tutela
exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales de
su menor hijo Paul Andrés al debido proceso y al derecho de defensa en
conexidad sus derechos constitucionales a la educación y a la especial
protección del menor, ordenando en consecuencia: i) Declarar la nulidad de todo
lo actuado dentro del proceso disciplinario que adelantó la Universidad de los
Andes en su contra y que culminó con su expulsión por fraude; ii) Reintegrarlo
a las actividades académicas de la Universidad, no solo en la carrera que
cursaba antes de ser sancionado, sino simultáneamente en la que estaba por
iniciar, luego de haber sido admitido para tal efecto en razón de sus logros
estudiantiles; iii) Oficiar al Instituto Colombiano de Fomento para la
Educación Superior (en adelante, ICFES) para que se haga parte dentro de esta
acción a fin tomar los correctivos procedentes en relación con la actuación
observada por la Universidad de los Andes; y iv) Oficiar al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) – Seccional Cundinamarca y
Bogotá D.C. para que se haga parte dentro de esta acción a fin de ejercer lo de
su competencia de acuerdo con el Código del Menor.
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de septiembre cinco (5) de dos mil
cinco (2005), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá admitió la
presente acción de tutela y dispuso oficiar a la demandada para efectos de
garantizar su derecho de defensa, permitiéndole pronunciarse sobre los hechos
objeto de controversia.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el Señor Oscar Vela Rentería, obrando en nombre y
representación de la Universidad de los Andes, solicita que se declaren
improcedentes las pretensiones de la accionante por no existir vulneración a
ninguno de los derechos fundamentales de su menor hijo Paul Andrés, por parte
de su representada. Asimismo, agrega que el ICFES y el ICBF no son autoridades
competentes para intervenir en el proceso disciplinario bajo estudio, mientras
que sí lo es el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones
de inspección y vigilancia, quien efectivamente lo hizo a través de la
Subdirección de vigilancia administrativa, a solicitud del propio padre del
ofendido y cónyuge de la accionante, el Señor Luis Alberto Neuque Rodríguez.
3.3 Como
sustento de sus tesis, se destacan los siguientes argumentos:
§
En cuanto al contexto
normativo, en general:
i)
La Universidad de los
Andes es una entidad formativa por excelencia que, en coherencia con su visión
institucional, ha consagrado en sus reglamentos estudiantiles un régimen
disciplinario interno que tiene su fundamento en una concepción integral de las
personas y de su proceso educativo como tal. En este sentido, todos sus
alumnos, al matricularse, adquieren el compromiso, informado, libre y autónomo,
de cumplir con las exigencias previstas reglamentariamente.
ii)
El reglamento general
de pregrado dispone, en su artículo 8°, que la permanencia de un estudiante en
la Universidad de los Andes está condicionada al fiel cumplimiento de cuatro
deberes esenciales: a) Cumplir con lo requisitos de matrícula; b) Mantener el
promedio total acumulado por encima de 3,25, salvo expresas excepciones; c)
observar el régimen académico interno; y d) cumplir el régimen disciplinario
universitario.
iii)
Los capítulos décimo
y undécimo del citado instrumento normativo, consagran todo lo relacionado con
el Régimen Disciplinario, con especial énfasis en sus aspectos procedimentales,
dentro de los cuales están incluidas con rigor las herramientas, prerrogativas
y garantías necesarias para la plena vigencia del debido proceso, lo mismo que
del derecho de defensa del investigado.
§
En cuanto al proceso
disciplinario bajo estudio, en particular:
i)
En diciembre 7 de
2004, la profesora Marcela Hernández presentó, para su investigación, un caso
de presunto fraude académico en la presentación del proyecto final de la
asignatura “APOO1” a su cargo, en atención a que sus estudiantes Alexandra
Ardila, Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez, de cursos
diferentes, presentaron trabajos casi idénticos entre sí.
ii)
En diciembre 9 del
mismo año se dio apertura al proceso disciplinario respectivo. Luego de recibir
los descargos de los alumnos involucrados, en los que los tres últimos
manifestaron no conocer a la primera y viceversa, se decidió separar el caso en
dos investigaciones independientes.
iii)
La primera de ellas,
contra Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez que culminó con
decisión absolutoria; y la segunda, inicialmente sólo contra la estudiante
Alexandra Ardila que, en virtud de los descargos, testimonios y confesiones
acumuladas, vinculó también a otros cuatro estudiantes, el último de los cuales
fue el Menor Paul Andrés, como el supuesto autor original del proyecto que fue
plagiado, comercializado y entregado deshonestamente, convirtiéndose en objeto
del proceso disciplinario que aquí se controvierte.
iv)
Esta investigación
posterior arrojó como resultado la declaratoria de responsabilidad personal de
todos los involucrados respecto de la falta disciplinaria grave consagrada en
el artículo 88, literal b del reglamento General de Pregrado, consistente en
cometer, o ayudar a cometer, fraude en exámenes, pruebas o actividades
académicas.
v)
El estudiante
ofendido dentro de la presente acción de tutela fue sancionado con su expulsión
de la Universidad con fundamento en los descargos rendidos por dos de los demás
investigados, uno de los cuales manifestó haberle entregado dinero a cambio de
prestar su trabajo final de la asignatura “APOO1” para efectos de ser
parcialmente modificado y presentado ante la docente titular de dicha materia
en otro de sus cursos, actuación que finalmente emprendió Alexandra Ardila. El
otro, sencillamente ratificó esta versión, en calidad de testigo presencial de
los hechos, y, finalmente, a todos les fue aplicada la misma sanción.
§
En cuanto a los
cargos formulados contra el proceso disciplinario bajo estudio, en concreto:
i)
Primer cargo:
Ausencia de investigación integral. Al respecto, considera la Universidad que
dentro del proceso disciplinario que dio lugar a la expulsión de Paul Andrés se
investigó con todos los medios al alcance, tanto lo que podía beneficiarle,
como lo que podía perjudicarle, sin excepciones arbitrarias.
ii)
Segundo cargo:
Omisión del deber reglamentario de notificar sobre la existencia del proceso a
los padres de Paul Andrés y a su consejero universitario, sin atender a su
especial condición de menor de edad. Al respecto, considera la Universidad que
en el ámbito escolar el estudiante tiene el deber de asumir el proceso de su
propia formación con autonomía en ejercicio de su derecho al libre desarrollo
de la personalidad, siendo él quien directa y personalmente debe responder ante
las autoridades académicas por sus actuaciones. Así, no puede alegar ahora su
falta de representación dentro de la investigación en cuestión, cuando nunca
procuró lograrla, a pesar de tenerla a su alcance, valga decirlo, en su lugar
de estudio y en su propia casa.
iii)
Tercer cargo:
Desconocimiento del carácter formativo-disuasivo del Régimen estudiantil
disciplinario. Al respecto, considera la Universidad que las disposiciones
aplicables a la investigación en controversia se interpretaron en todo momento
a la luz de tal principio rector, base de la propia misión institucional,
otorgándole además fuerza normativa para aplicarlo directamente en concurso con
algunas normas de aplicación inmediata.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
-
Poder otorgado por la
Señora Lesmes, madre del ofendido, al abogado Cesar Augusto Luque (cuaderno 1,
folio 1)
-
Contestación del Rector
de la Universidad de los Andes a un escrito de petición formulado por los
padres del menor Paul Andrés (cuaderno 1, folios 7 y 8)
-
Copia del Reglamento
General de Estudiantes de pregrado de la Universidad de los Andes (cuaderno 1,
folios 9-36 y folios 60-88)
-
Poder otorgado por el
Señor Carlos Angulo Gálvis, rector de la Universidad de los Andes, al abogado
Oscar Vela Rentería (cuaderno 1, folio 58)
-
Certificado de
existencia y representación de la Universidad de los Andes, expedido por el
Ministerio de Educación Nacional (cuaderno 1, folio 59)
-
Folletos de prevención
del fraude académico entregados por la Universidad de los Andes a todos sus
estudiantes para advertirles sobre las consecuencias lesivas de su ocurrencia
(cuaderno 1, folio 89)
-
Copias del expediente
que corresponde a la investigación por fraude académico bajo análisis y de la
hoja de vida académica del menor Paúl Andrés (cuaderno 1, folios 90-300 y
cuaderno 2, folios 1-29)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de septiembre catorce (14) de dos
mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá resuelve
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección al
menor de edad consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia,
ordena que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso
disciplinario adelantado por la Universidad de los Andes contra Paul Andrés
Rodríguez Lesmes, y que se reconstruyan las mismas garantizándole el ejercicio
efectivo de sus derechos fundamentales y la observancia fiel de las normas
reglamentarias aplicables.
A tal decisión
llega el Juzgador, luego de considerar que las normas que regulan el régimen
disciplinario de las instituciones educativas están sujetas a reglas
constitucionales estrictas que condicionan su sentido y alcance particular.
Esta tesis la desarrolla con base en los siguientes argumentos:
i)
El artículo 29
Superior impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y
administrativas se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al
debido proceso. Se trata así, de una cláusula abierta cuyo contenido no se
agota con los postulados que en ella se enuncian sino que se complementa con
todos aquellos principios jushumanistas que tengan relación con la protección
del derecho a la justicia, como son los de legalidad, favorabilidad,
contradicción, celeridad, non bis in idem, in dubio pro reo, etc, que informan
todo el derecho sancionador.
ii)
Uno de los escenarios
en que se aplican los postulados y garantías constitucionales relacionados con
el derecho sancionador es el de los procesos disciplinarios en instituciones
educativas. Así, todas las entidades destinadas a la formación académica de
niños y jóvenes deben regular las relaciones internas entre todos sus miembros,
a través de reglamentos, manuales de convivencia y demás cuerpos normativos adecuados
para estipular los objetivos institucionales, las reglas de conducta esperadas,
las faltas que atentan contra ellas, las sanciones pertinentes y el
procedimiento para su imposición. En este sentido, no hay duda que existen
verdaderos regímenes sancionatorios universitarios que, como tales, deben
respetar las prerrogativas que conforman el derecho fundamental al debido
proceso.
iii)
Todo reglamento
disciplinario destinado a regular las relacione entre los distintos integrantes
de la comunidad educativa debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) La
estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen una falta
reglamentaria, condición relacionada estrechamente con el principio de
legalidad, propio del derecho sancionador; b) la definición de las sanciones
obedeciendo a condiciones estrictas, orientadas a reducir considerablemente el
margen de discrecionalidad de la instancias encargadas de su determinación e
imposición; c) la consagración de un procedimiento imparcial que permita
investigar y sancionar toda falta disciplinaria dentro del marco de los
derechos fundamentales del acusado, en particular su derecho de defensa, que
actúan como límites racionales al ejercicio del poder sancionatorio.
iv)
El procedimiento
disciplinario en instituciones de formación académica debe contemplar las
siguientes garantías fundamentales: a) Determinar las autoridades facultadas
para la investigación y sanción de las faltas reglamentaras que se cometan así
como su nivel jerárquico; b) Conceder a los acusados las instancias adecuadas y
suficientes para que ejerzan libremente su derecho de contradicción; c) Aplicar
con rigor la presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado; y d)
Garantizar la efectiva publicidad de todas las actuaciones procesales que se
emprendan con el propósito que los interesados tengan la oportunidad de conocer
oportunamente los hechos y situaciones que afectan sus derechos
individuales.
v)
Los estudiantes
menores de edad, investigados disciplinariamente por una institución educativa,
tienen derecho a estar representados y asesorados durante todo el proceso bien
sea por sus representantes legales o por un consejero académico proporcionado por
la misma para tal fin. Se trata de un requisito necesario para garantizar la
plena vigencia de su derecho de defensa.
2. Impugnación
Inconforme con
la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, la
Universidad de los Andes decide impugnarla con base en los mismo argumentos
desarrollados en el escrito de contestación de la tutela, enfatizando que: i)
El carácter pedagógico del proceso disciplinario contemplado a nivel interno no
debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales. Por consiguiente,
no son aplicables en su ejecución las disposiciones previstas en el Código del
Menor en las que parece fundarse implícitamente la decisión de primera
instancia, por cuanto las mismas se encuentran expresamente consagradas a favor
de los menores infractores, no siendo el caso del estudiante Paul Andrés; ii) resulta
equivocado estructurar un cargo de violación al debido proceso o al derecho de
defensa de un investigado a partir de la ausencia o falta de acompañamiento de
un consejero académico. Al respecto, conviene recordar que a consejería es un
servicio que ofrece la Universidad a sus estudiantes, cuyo aprovechamiento
efectivo depende únicamente de su voluntad individual de aprovecharla, de
manera tal que, en modo alguno constituye un requisito de procedibilidad dentro
del régimen disciplinario estudiantil, y iii) el Juez de la causa no valoró
adecuadamente cada uno de los razonamientos y elementos probatorios aportados
por la entidad demandada en su escrito de intervención dentro de la presente
acción de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de
fecha octubre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce
Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar, en todas sus partes, la
sentencia proferida por el A quo, concediendo el amparo solicitado por cuanto,
según su criterio, luego de analizar cuidadosamente el paginario de la decisión
impugnada, se concluye con certeza que no existe razón alguna para modificarla
atendiendo a que, dentro de la actuación disciplinaria seguida por la
Universidad de los Andes contra el menor Paul Andrés se evidencia la
vulneración de su derecho de defensa en la medida en que no le fue garantizada
la comparecencia al proceso respectivo de su consejero académico para que le
brindara asesoría, así como tampoco le fue notificada la existencia del mismo a
sus padres, como sus acudientes a nivel interno y sus representantes legales
para todos los efectos y ámbitos legales.
En
este orden de ideas, agrega el Ad quem, que la especial protección de los
menores de edad que consagra la Carta Política Nacional conlleva a que, en
cualquier situación en la que puedan verse afectados sus intereses, se observen
y respeten con mayor diligencia cada uno de sus derechos fundamentales y garantías
constitucionales. De esta manera, concluye que no tiene validez en absoluto el
argumento de la Universidad según el cual actuó no incurrió en violación del
debido proceso ya que su régimen disciplinario interno no prevé que los
investigados deban estar acompañados de sus padres y de su consejero académico
dentro del proceso correspondiente, cuando ostenten la condición de menores de
edad, ni mucho menos que deba dárseles un tratamiento diferenciado frente al
del común de sus estudiantes por tal motivo.
Disiente,
entonces, el Despacho de segunda instancia del anterior argumento de la defensa
toda vez que el vacío normativo referido, lejos de erigirse en causal de
justificación para su actuar, reafirma la deficiencia de la Universidad de los
Andes en relación con su obligación de respetar y garantizar las prerrogativas
Superiores establecidas para el amparo de los menores de edad enfrentados a
cualquier tipo de investigación o proceso sancionatorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Catorce Penal
del Circuito de Bogotá en la acción de tutela iniciada por la Señora Fanny
Stella Lesmes Galarza, en representación de su hijo el menor Paul Andrés Rodríguez
Lesmes, contra la universidad de los Andes, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Doce (12) de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005).
2. Problema jurídico
La Sala debe determinar, a la luz de los postulados
constitucionales vigentes, si la institución universitaria demandada
transgredió o no, los derechos de defensa, debido proceso y protección especial
del estudiante Paul Andrés, en su calidad de menor de edad, por seguirle un
proceso disciplinario interno sin la presencia de sus acudientes o
representantes legales ni de su consejero escolar, imponiéndole la máxima
sanción prevista en el reglamento estudiantil, como es el caso de la expulsión,
por encontrarlo responsable de participar en un fraude académico.
En el análisis del presente caso se deben precisar dos
temas fundamentales: i) la noción de autonomía universitaria, entendida
en los términos de la misma Constitución Política como la facultad que tienen
los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones que
surgen en desarrollo de la actividad académica y la interpretación
jurisprudencial que se ha hecho acerca de dicho principio constitucional, y ii)
el alcance del debido proceso y la legitima defensa en el trámite de las
investigaciones disciplinarias adelantadas por instituciones universidades, en
particular, considerando que los presuntos infractores, en su condición de
estudiantes matriculados, pueden ser personas menores de edad.
3. El derecho a la educación y el
principio de autonomía universitaria.
3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos acerca
de las características del derecho a la educación, así como de las
proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a
partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución,
mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y
69 de la misma Carta Política.
En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre
muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la
educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los
siguientes elementos:
“i.) La educación por su naturaleza
fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción
de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente
a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver
acciones u omisiones que impidan su efectividad.
ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y
democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la
convivencia ciudadana y a la paz nacional.
iii.) La prestación del servicio público de
la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en
fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta
Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
(…)
Así mismo, derivado de la segunda condición
aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio
público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda
satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las
necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o
mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[1].
Lo anterior implica que la educación debe
constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito
de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en
virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a
concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de
la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”[2],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las
deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)
[3].”
Asimismo, es válido mencionar que, además
de los anteriores argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental
del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad
Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial
de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de
reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en
su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo,
los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los
estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y
aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como
requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares.[4]
3.2. De igual manera, el derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse
también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien
gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa que se
encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los
rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y
deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[5]
A este respecto la Corte ha destacado los
alcances y límites de dicha autonomía[6], señalando lo
siguiente:
“Las instituciones de educación
superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía
constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan
potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y
funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corte[7],
el ámbito para el desarrollo de sus actividades.
En último análisis la autonomía
constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación
administrativa[8]
y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria
ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a
ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear,
organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos,
adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar
sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.[9]
La autonomía universitaria,
como ha enfatizado la Corporación[10],
no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino
que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por
consiguiente, ´la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si
bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le
impide la arbitrariedad´.
La autonomía reconocida por la Carta, no
otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les
concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o
privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra
sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de
valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las
prescripciones contenidas en la ley.[11]
En este punto hay también que
reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un
Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las
potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas
que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los
valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se
garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos
susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades
pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el
Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[12]” (negritas fuera del original)
De la misma manera, en reciente pronunciamiento esta
Corporación expresó que:
La autonomía universitaria se fundamenta en
la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha
considerado que la autonomía universitaria es ‘la capacidad de autorregulación
filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que
presta el servicio público de educación superior’[13]
Las universidades encuentran respaldo en la
escogencia y aplicación de las reglas que les permitirán establecer una
estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir
con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.
Con todo, este principio de autonomía
universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que
desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento
jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés
general y el bien común.”[14] (negritas fuera del original).
En este orden de ideas, la doctrina consolidada hasta
las sentencias más actuales ha permitido establecer con claridad que (i)
los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas,
dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes, y (ii) tales
normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo
ha señalado de manera muy clara esta Corporación, la autonomía universitaria
consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o
reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa,
integrada por los alumnos, docentes y directivas de la institución educativa respectiva.[15]
4. Debido proceso y ejercicio del derecho
de defensa en el trámite de procesos disciplinarios en las universidades.
Así, en desarrollo de ésta autonomía universitaria, es
competencia de las instituciones de educación superior desarrollar
procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, las investigaciones de
las conductas académicas y disciplinarias relevantes, han de adelantarse y
agotarse en atención al principio constitucional del debido proceso y la
garantía del derecho de defensa.
En sentencia T-1228 de 2004, esta Corte fue explicita
en señalar la forma en que la actividad sancionadora de una institución de
educación superior puede adelantarse libremente atendiendo los lineamientos de
sus estatutos y procedimientos por ella establecidos, siempre que en los mismos
se encuentren garantizados todos los principios, garantías y prerrogativas
especiales que encierra el derecho fundamental al debido proceso:
“Al respecto la Corte ha enfatizado
siempre que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe
adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los
cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales
relativos al debido proceso. Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad
educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía
universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del
proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los
establecimientos de educación superior. Por ello ‘la potestad sancionatoria
de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los
procesos judiciales’[16].
“Lo anteriormente expresado significa que los
procedimientos universitarios enderezados a la imposición de una sanción deben
respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso.
“En ese orden de ideas, la Corte ha
exigido siempre que ‘toda persona tiene derecho a que antes de ser
sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que intuya la
garantía de su defensa’.”
(Negritas fuera del original).
En este sentido, ha expuesto la jurisprudencia
constitucional sobre la materia que la imposición de sanciones por parte de las
instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos
requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber:
i) Que la institución tenga un reglamento, aplicable a
toda la comunidad educativa y que éste sea respetuoso de la Constitución, y en
especial, que garantice los derechos fundamentales;
ii) que en dicho reglamento se describa el hecho o la
conducta sancionable;
iii) que las sanciones no se apliquen de manera
retroactiva;
iv) que la persona cuente con garantías procesales
adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción;
v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la
falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no
ha sido previsto como falta disciplinaria (principio de legalidad) y
vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de
la falta[17].
Ahora bien, la plena garantía por el derecho al debido
proceso, se concreta en sede de un procedimiento sancionatorio adelantado por
una institución universitaria cuando quiera que se cumplan plenamente con las
siguientes actuaciones:
i) Comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de
sanción;
ii) formulación verbal o escrita de los cargos
imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las
faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las
normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional
de las conductas como faltas disciplinarias;
iii) traslado al imputado de todas y cada una
de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
iv) indicación del término con que cuenta el
acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir
las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes;
v) pronunciamiento definitivo de las
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
vi) imposición de una sanción proporcional a los
hechos que la motivaron, y
vii) posibilidad de que el acusado pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las
autoridades competentes[18].
A partir de esta doctrina debe abordarse el caso que
se revisa, teniendo en cuenta que el mismo se va a centrar en la verificación
del cumplimiento, por parte de la institución educativa demandada, de las
normas preestablecidas que rigen el proceso seguido contra el aquí ofendido y
de la jurisprudencia constitucional que acaba de reseñarse.
Es claro, entonces, que el debido proceso debe
garantizarse con el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos
con las etapas procedimentales atrás anotadas, y que permitan que la persona
objeto de investigación disciplinaria pueda tomar parte activa y oportuna en
las decisiones que le incumban y que de una u otra manera podrán afectar sus
derechos. Así, la importancia de un proceso de esta índole radica
fundamentalmente en la posibilidad de que se dé una defensa material por parte
del acusado, que se le permite rendir sus descargos y que asimismo pueda
controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes a su favor.
De esta manera, la defensa material surge en estos
casos como un pilar fundamental en las investigaciones disciplinarias que se
adelantan por parte de las entidades de educación superior según lo dispone sus
reglamentos internos, razón por la cual, la defensa técnica que en algún
momento se pretenda reclamar y cuyo ámbito de estricta aplicación tiene su
desarrollo en actuaciones judiciales de orden penal, civil, tributarias, etc.,
resulta ser en muchos casos una medida que excede las garantías mínimas que se
reclaman y se deben otorgar en el ámbito sancionatorio de un proceso
disciplinario universitario.
5. Caso concreto.
En el presente
caso, el menor Paul Andrés cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas y
Computación en la Universidad de los Andes, cuando en diciembre 7 de 2004 fue
acusado de presunto fraude académico por la docente Marcela Hernández, titular
de la asignatura “Algorítmica y programación orientada por objetos”, en razón
de haber presentado como su proyecto final de semestre un programa de
computación casi idéntico al entregado para los mismos efectos por otros dos
estudiantes de su curso, resultando exonerado de toda responsabilidad personal
al respecto, a partir de la investigación interna realizada.
Posteriormente,
al final del mes de marzo del año 2005, el mismo estudiante fue vinculado al
proceso disciplinario iniciado por hechos similares contra la Señora Alexandra
Ardila Sarmiento y otros, luego de ser acusado en la confesión de uno de ellos
de haber recibido dinero a cambio de permitir que su referido trabajo de clases
fuera parcialmente modificado y, en seguida, presentado en otro de los cursos
existentes de la asignatura en mención, de manera tal que terminó siendo
sancionado por las autoridades universitarias competentes a la máxima condena
contemplada por las normas de la Universidad: La expulsión inmediata.
Sin embargo, a juicio de la accionante,
en el trámite de esta última investigación disciplinaria, se desconocieron
varios de los principios y garantías básicos que forman parte integral del
debido proceso y del derecho de defensa del aquí ofendido, es decir su hijo,
particularmente por la ausencia de una investigación imparcial e integral de
los hechos constitutivos de la falta sancionada, lo mismo que por la falta de
notificación a los representantes legales y al consejero académico del
disciplinado que, conforme con el artículo 77 del Reglamento General de
Estudiantes de Pregrado, tiene el deber de prestarle orientación y asesoría en
relación con la toma de decisiones sobre su permanencia en la Universidad.
Por tanto, la Señora Fanny Stella Lesmes, interpuso
una acción de tutela en representación de su hijo Paul Andrés, solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la
educación y la especial protección del Estado y la sociedad, en su condición de
menor de edad, requiriendo a la autoridad judicial para que ordene a la
entidad demandada declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
disciplinario universitario en mención, reintegrándolo a sus actividades
académicas bajo la misma calidad de estudiante regular que ostentaba antes de
ser irregularmente desvinculado.
En este orden de ideas, expuesto el núcleo fáctico de
la presente controversia y teniendo en cuenta las consideraciones
jurisprudenciales expuestas en este fallo, la Sala Primera de Revisión
procederá a realizar, enseguida, el análisis sustantivo del caso sub lite
con miras a resolver el problema jurídico de fondo planteado en las
consideraciones preliminares.
Así, como se destacó en las sentencias citadas atrás,
la potestad sancionadora de las instituciones educativas, debe adecuarse no
solo a lo dispuesto por sus reglamentos internos, sino también a las
disposiciones constitucionales pertinentes, en particular, las referidas al
debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha dicho también que la
naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía
institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa
reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los
procesos sancionadores que se llevan a cabo en los establecimientos de
educación superior, sin que necesariamente la rigidez y el hermetismo de las
normas aplicables a los procesos judiciales deba ser aquí la regla a seguir. [19]
Ello significa que las investigaciones disciplinarias,
en el contexto universitario, deben respetar y garantizar los principios y
prerrogativas esenciales del derecho fundamental en comento, sin que por ello
tengan que someterse a las inflexibles formas, propias de procedimientos de
otra naturaleza como la punitiva, que podrían inclusive atentar contra su
carácter predominantemente pedagógico y formativo, sin consecuencias más allá
del ámbito meramente estudiantil.
De esta manera, previamente al análisis concreto de si
el proceso disciplinario seguido contra el estudiante Paul Andrés se ajustó o
no a la normativa aplicable, resulta importante recordar, siguiendo los
lineamientos definidos por la jurisprudencia esbozada, las disposiciones
pertinentes del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad
de los Andes que orientan, no solo sobre las conductas sancionables, sino
además sobre las sanciones procedentes y el trámite necesario imponerlas:
“CAPÍTULO DÉCIMO
Régimen Disciplinario
Artículo 85.
El régimen disciplinario de la Universidad
tiene como fundamento su función formativa y por tanto las sanciones y sus
medidas correlativas tienen ese carácter. Esta declaración será principio rector
de interpretación del presente capítulo.
Artículo 86.
La sanción que se imponga por faltas
disciplinarias podrá ser una de las siguientes:
a. Amonestación escrita.
b. Prueba de Conducta.
c. Cancelación de matrícula.
d. Expulsión.
Parágrafo: A los estudiantes que hayan sido
sancionados con cualquiera de las sanciones previstas en los literales a, b, y
c del presente artículo, se les podrá solicitar la realización de un trabajo o
actividad que contribuya a su formación ética.
Artículo
87
Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se definen de la siguiente manera:
a. Amonestación escrita: Es una comunicación dirigida al
estudiante con copia a su hoja de vida, que será impuesta por el respectivo
Consejo de Facultad o por el Comité de Asuntos Estudiantiles.
b. Prueba de Conducta: Es un período con matrícula condicional
hasta por dos semestres de estudios en la Universidad, a partir del semestre
siguiente a aquel en el cual el estudiante cometió la falta, y será impuesta
por el Consejo de la facultad a la cual pertenece el estudiante,. O por el
Comité de Asuntos estudiantiles.
c. Cancelación de Matrícula: Consiste en la suspensión del estudiante
de la Universidad por un (1) semestre académico. Esta sanción será impuesta por
el Consejo de Asuntos Estudiantiles. Cuando la gravedad de la falta cometida lo
amerite, se podrá imponer simultáneamente al estudiante una prueba de conducta,
que regirá desde el momento en que reingrese a la Universidad, luego de haber
cumplido la sanción de cancelación de matrícula.
d. Expulsión: Consiste en la exclusión definitiva del
estudiante de la Universidad. Será impuesta por el Comité de Asuntos
Estudiantiles.
Parágrafo 1: El Consejo de la facultad a la cual
pertenece el estudiante deberá sugerir al Comité de Asuntos Estudiantiles cuál
es la sanción que se debe imponer.
Parágrafo 2: Cuando la gravedad de la falta amerite la
imposición de una sanción disciplinaria, pero se trate de un estudiante que se
encuentra en último semestre de estudio o que, cumplidos todos los requisitos
para la culminación de su programa académico aún no se ha graduado y no está
matriculado o inscrito en la Universidad, dicha sanción consistirá en el
aplazamiento de la obtención de su título de pregrado hasta la fecha de la
ceremonia de graduación siguiente a aquella en la que hubiera podido obtenerlo,
lo que implica que podrá graduarse por ventanilla durante dicho lapso. Esta
sanción será impuesta por el Comité de Asuntos Estudiantiles.
Artículo 88.
Para los efectos del presente capítulo, se
consideran faltas disciplinarias, las siguientes:
a. (...).
b. Hacer fraude en los exámenes o en otras
pruebas o actividades académicas e institucionales, o ayudar en dicho fraude.
En los casos de fraude académico, demostrada la falta, la nota que se impondrá
en la evaluación respectiva será de 0,0. (...):
(...).
(Se enuncian faltas disciplinarias hasta el
literal m.).
Parágrafo: La concurrencia o reincidencia en
conductas sancionable podrá ser sancionada hasta con la expulsión.
Artículo 89.
El estudiante a quien se le imponga una
sanción disciplinaria con excepción de la amonestación escrita, no podrá,
durante la vigencia de la sanción:
-
Beneficiarse de las
becas que ofrece la Universidad.
-
Recibir distinciones
e incentivos.
-
Ser vinculado a la
Universidad bajo cualquier modalidad contractual.
-
Ser elegido
representante estudiantil.
-
Recibir títulos por
parte de la Universidad.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Procedimientos.
De los asuntos Disciplinarios.
Artículo 90.
Cuando un miembro de la comunidad
universitaria considere que algún alumno ha infringido una o varias
disposiciones disciplinarias, deberá informar oportunamente el hecho ante la
Secretaría Académica de la Facultad y/o la Coordinación de Pregrado del
Departamento en el que esté inscrito el estudiante.
Este informe deberá efectuarse mediante una
carta en la cual se expresen de manera clara y sintética los hechos que
fundamentan la supuesta infracción. De ésta misma forma, se adjuntarán, en caso
de existir, la(s) prueba(s) correspondiente(s).
Una vez recibida la carta, el secretario de
la Facultad y/o el coordinador de pregrado del Departamento, según el caso,
deberá disponer lo pertinente para llevar el caso al Consejo de Facultad, quien
decide si se amerita abrir o no un proceso disciplinario, con base en el
informe presentado por el miembro de la comunidad universitaria y las pruebas
allegadas.
Si el Consejo de la Facultad determina
necesario iniciar un proceso disciplinario, deberá formularle por escrito al
estudiante los cargos que contra él recaen, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha en que se tomó la decisión, por
intermedio del secretario de la facultad. Este escrito contendrá lo siguiente:
resumen de los hechos; adecuación de los hechos a una eventual falta
disciplinaria contemplada en el reglamento; el término de ocho (8) días hábiles
con que cuenta el alumno, contados a partir de la notificación de los cargos,
para rendir sus descargos y solicitar la práctica de pruebas y copia de las
evidencias que obren en su contra.
Vencido el término, el Consejo de facultad
valorará, en un período máximo de un mes, todas las pruebas adjuntas al proceso
y, en caso de considerar que el estudiante ha incurrido en una falta
disciplinaria y por ende merece una sanción, la impondrá directamente, si está
dentro de su competencia. De lo contrario, remitirá el caso al Comité de
Asuntos Estudiantiles, para que sea éste quien estudie la imposición de la
sanción. Todo esto, de conformidad con lo previsto en este reglamento. Las
sanciones se impondrán atendiendo a la gravedad de la falta y el principio
formativo del régimen disciplinario de la Universidad.
En los casos en que, por la complejidad de
la falta, sea indispensable hacer una investigación más detallada para reunir
las pruebas necesarias, el periodo máximo para evaluarlas podrá ampliarse por
un mes.
De los
Recursos.
Artículo 91.
La decisión que adopte el Consejo de
Facultad o el Comité de Asuntos Estudiantiles, se notificará al estudiante
mediante comunicación escrita que deberá ser motivada e indicará los recursos
que contra ella proceden, haciendo referencia a lo previsto en el reglamento de
la Universidad. Mediante los recursos, el estudiante busca que la decisión sea
revocada, modificada o aclarada.
Artículo 92.
Contra la decisión de los Consejos de
Facultad procede el recurso de reposición. El recurso de apelación procede ante
el Comité de Asuntos Estudiantiles. Cualquiera de estos recursos deberá ser
interpuesto y sustentado por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que sea notificada la decisión al estudiante.
Artículo 93.
En el evento en que el estudiante
interponga el recurso de apelación contra decisiones de los Consejos de
Facultad, deberá presentar esta solicitud por escrito y motivada al Comité de
Asuntos Estudiantiles, por intermedio de la Secretaría General de la
Universidad.
Artículo 94.
El recurso de apelación será estudiado por
el Comité de Asuntos Estudiantiles, delegado por el Consejo Académico de la
Universidad para el estudio de casos de estudiantes. El Comité de Asuntos
Estudiantiles también se encargará de estudiar los casos de única instancia.
Artículo 95.
Contra las decisiones que tome el Comité de
Asuntos Estudiantiles, en única instancia, procede solamente el recurso de
reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
sea notificada la decisión al estudiante. Contra las decisiones que el Comité
adopte para la resolución de los recursos de apelación, no procede ningún
recurso. Estas decisiones se informarán oportunamente al estudiante, mediante
escrito motivado.”
Trascritas las anteriores normas pertinentes al caso y
analizados los hechos motivo de la presente acción de tutela, es claro que la
Universidad de los Andes cumplió con los lineamientos y el procedimiento
internos procedentes, con sujeción a los estándares jurisprudenciales
aplicables, expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia, sin
que resulte aceptable la afirmación genérica y sin sustento probatorio alguno
expresada por la accionante en el sentido de calificar como parcializada la
actuación de las autoridades universitarias competentes.
Por el contrario, a partir de las copias del
expediente de la investigación disciplinaria en controversia, aportadas por la
entidad demandada, en contraste con los requisitos establecidos por esta Corte
para la plena garantía del debido proceso disciplinario en las instituciones
educativas[20], enunciados en las
páginas 16 y 17 de ésta sentencia, se puede constatar con certeza lo siguiente:
§
En relación con las exigencias de la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la formulación de
los cargos imputados, la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias, el traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los
cargos en su contra, y la indicación del término con que cuenta para formular
sus descargos, controvertir las pruebas existentes y presentar o solicitar
nuevas:
i)
En comunicación fechada el 31 de marzo de 2005 (cuaderno 1, folio 130), el
menor Paul Andrés Rodríguez fue notificado de la apertura de una investigación
disciplinaria en su contra durante ese mismo día, con una breve descripción de
los hechos que dieron lugar a ella, lo mismo que de los cargos que se derivan
de éstos y con la comunicación correspondiente acerca de la existencia de un
término de ocho días hábiles para ejercer su derecho de defensa, pronunciándose
sobre la situación bajo estudio y solicitando las pruebas pertinentes a su
causa; ii) junto con la notificación referida, fue puesto en
conocimiento de las pruebas existentes hasta ese momento en relación con el
presunto fraude que le era imputado; y iii) en la fecha mencionada, el
aquí ofendido formuló por escrito sus argumentos de defensa y, posteriormente,
en fechas abril 7, 11 y 12 del mismo año, amplió sus descargos y solicitó pruebas
adicionales para su necesaria acreditación (cuaderno principal, folios 101,
118, 119, 126, 127), expresando y desarrollando con suficiencia su teoría del
caso, la cual sin embargo no alcanzó coherencia con las versiones rendidas por
los demás investigados, todos ellos confesos coautores de la falta
disciplinaria investigada.
Luego de agotarse todas las etapas señaladas por el
citado Reglamento en el proceso disciplinario en mención, y de haberse
vinculado a los demás estudiantes que de una u otra forma se vieron
involucrados en los hechos constitutivos del fraude respectivo, a quienes se
les dio la misma oportunidad procesal para rendir sus descargos y aportar las
pruebas pertinentes, la universidad resolvió, a través de su Comité de Asuntos
Estudiantes, por remisión que le hiciera de este caso el Comité de la Facultad
de Ingeniería, imponer la sanción de expulsión, no solo al estudiante Paul
Andrés, sino también a los restantes disciplinados Orlando Melo Morales, Andrés
Mancera García, Agustín Cabra Sarmiento y Alexandra Ardila Sarmiento.
§
En relación con las exigencias del
pronunciamiento formal, motivado y definitivo de las autoridades competentes, y
la posibilidad de que el sancionado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, la decisión en su contra:
La decisión en comento le fue notificada al Señor Paul
Andrés, mediante escrito de fecha junio 21 de 2005 (cuaderno 1, folios 232 y
233) en el que se le informaron los hechos y consideraciones que dieron lugar a
ella al tiempo que se le conminó a presentar la reposición procedente dentro de
los cinco días hábiles siguientes, siempre que tuviera argumentos válidos para
que la sanción impuesta resultara modificada, revocada o aclarada. Así, en ese
mismo día, el estudiante interpuso y sustentó dicho recurso (cuaderno 1, folios
234-241) solicitando la revocatoria integral de la decisión adoptada, ante lo
cual el Comité de Asuntos Estudiantiles resolvió razonadamente ratificar su
expulsión inmediata de la Universidad de los Andes por ser encontrado
responsable de la comisión de la falta internamente grave de fraude académico
(cuaderno 1, folios 242 y 243).
§
En relación con la exigencia de imponer una
sanción proporcional a los hecho que la causaron:
En este sentido, la institución educativa demandada
destacó expresamente, en su decisión, que su régimen disciplinario interno
tiene como fundamento su función formativa y por tanto las sanciones y sus
medidas correlativas tienen ese carácter, pensando en el comportamiento
inmediato y futuro de sus estudiantes dentro de su contexto social. Por tal
razón, la imposición de las situaciones que se consagran en el Reglamento
General de Estudiantes de Pregrado y la enunciación de las conductas
sancionables como faltas disciplinarias, se aplicaron de manera puntual y
concreta en el presente caso, existiendo por demás una razonable
proporcionalidad de la sanción en tanto la gravedad de los hechos así lo
ameritaron conforme con la política institucional interna de prevención y
represión del fraude académico, de conocimiento generalizado entre el estudiantado
en virtud de reiteradas campañas de concientización sobre su gravedad y sus
consecuencias académicas, reglamentarias e, inclusive, legales.
Es así como bien se realza en el volante informativo
“sobre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.