T-264-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-264/05
TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela
El amparo constitucional será procedente
cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y
adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de
trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia
necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente
una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a
circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio
peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”
IUS VARIANDI EN FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
TRASLADO LABORAL-No está sustentada la imposibilidad del
traslado de la familia
No estando probada la imposibilidad de trasladar a su
familia al Municipio de Tumaco, se colige que la ruptura de la unidad del
núcleo familiar no se produce por motivos insuperables, y particularmente
graves que ameriten el concurso del juez constitucional; en consecuencia, no
hay lugar a cuestionar por medio de acción de tutela el acto administrativo que
dispuso el traslado. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se
evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, y no siendo función del
Juez Constitucional emitir un juicio sobre la legalidad de un acto
administrativo, el accionado se encuentra en la facultad de acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de que esta decida si la
resolución que dispuso el traslado se encuentra o no ajustado a derecho.
Referencia: expediente T-1011024
Acción de tutela instaurada por Luis Fracinet Duarte
Echeverri contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –
Caquetá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de
septiembre catorce (14) y octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004),
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Fracinet Duarte Echeverri contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.
Los Hechos
El señor Luis Fracinet Duarte Echeverry,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General
de la Nación, solicitando al juez constitucional el amparo transitorio de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la
protección de sus hijos menores de edad, con base en los siguientes hechos:
El accionante, quien se desempeña como
Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, manifiesta que en el año
de 2002, cuando se encontraba radicado en Florencia – Caquetá, fue trasladado
al municipio de Belén de los Andaquíes. Considerando que tal decisión vulneraba
sus derechos fundamentales interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía
General, que habiendo prosperado en primera instancia, fue revocada por el ad-quem.
Paralelamente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, instauró acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que
dispuso el traslado.
Sostiene en su libelo que a raíz del
cambio del Director de la Fiscalía Seccional de Florencia, las relaciones con
su jefe inmediato mejoraron, y fue trasladado nuevamente a Florencia. En
consecuencia, y como quiera que la demanda administrativa que buscaba la
nulidad del acto administrativo que dispuso el traslado seguía en curso, se
comprometió a desistir a ella.
El día 4 de junio de 2004 presentó el
memorial de desistimiento, y días después, por medio de la resolución 2-1918 de
julio 2 de 2004, expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General de
la Nación, se dispuso su trasladado a la Dirección Seccional de Pasto, y de
ésta fue ubicado en el municipio de Tumaco - Nariño. Al respecto manifiesta:
“El traslado a Tumaco no obedece a
necesidades del servicio sino a una clara retaliación y persecución laboral
(...) la Fiscalía General me traslada a un sitio alejado y con innumerables
inconvenientes de salubridad y de orden cultural y social, tan pronto advierten
el desistimiento de la demanda administrativa, con el único fin de alejarme de
mi familia a la cual no puedo trasladar(....); para aburrirme y lograr así la
renuncia al cargo de Fiscal por considerarme un “funcionario problema” ante las
diferentes demandas y acciones de tutela que he presentado en contra de la
Fiscalía General (...)”
Manifiesta que la resolución que ordenó
el traslado es una actuación administrativa arbitraria, no cuenta con
motivación alguna y no consulta los principios de igualdad, moralidad,
eficiencia, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función
administrativa de conformidad el articulo 209 de la Constitución Política.
Indica en su demanda que desde hace seis
años reside con su cónyuge en Florencia - Caquetá, donde estudian sus tres
hijos menores de edad, uno de los cuales presenta problemas de hiperactividad
con tendencia a la agresividad y, por tanto, requiere de la orientación y
acompañamiento de su padre. Argumenta no poder trasladar a sus familia al
municipio de Tumaco, teniendo en cuenta los problemas socio - económicos que
presenta este municipio. Al respecto manifiesta: “ello constituye un acto de
humillación en donde me trasladan a uno de los municipios mas alejados de la
geografía nacional, con innumerables inconvenientes de orden cultural y social,
como que se trata de un pueblo subdesarrollado con gran predominio de la raza
negra, que no cuenta siquiera con un sistema de alcantarillado básico, el agua
no es potable y la vida es demasiado cara(...)”
Así las cosas, considera que el acto
administrativo por medio del cual se dispuso el traslado (i) viola su derecho
al debido proceso, (ii) el trabajo en condiciones dignas y (iii) rompe la
unidad de su núcleo familiar.
2.
Las Pretensiones
Así las cosas, solicita el accionante
que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
se suspenda la resolución 2-1918 de julio 21 de 2004, por medio de la cual la
Secretaría General de la Fiscalía dispuso su traslado.
3.
Intervención de la Entidad accionada
La Fiscalía General de la Nación, a
través de Magnolia Valencia González, delegataria de la Entidad, intervino en
defensa de su actuación, considerando: (i) que el accionante cuenta con las
acciones contencioso administrativas idóneas para cuestionar la legalidad del
acto administrativo; (ii) que no se reúnen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda colegirse la
inminencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del traslado del
funcionario; (iii) y que éste no implica el deterioro de la armonía y la
unidad familiar.
En cuanto a la legalidad del acto
administrativo, manifiesta que el traslado no vulnera los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que la Fiscalía General, estando
conformada por una planta de personal global y flexible, se encuentra facultada
para producir los cambios administrativos que considere pertinente, y, dentro
de este contexto, el ius variandi ejercido por la entidad se encuentra
conforme a los propósitos de flexibilidad que permiten satisfacer las
necesidades propias del servicio.
Indica que el accionado ha sido trasladado
a un cargo de iguales condiciones que las de su cargo anterior en Florencia y
devenga el mismo sueldo, en consecuencia, no se desmejoran las condiciones
laborales del accionante. Aduce que los gastos que pueda ocasionar el traslado
no son razón suficiente para la procedibilidad de la tutela, toda vez que no se
encuentra demostrada la afectación al mínimo vital.
En sustento de su defensa, trae a colación la
disposición del artículo 95 de la ley 261 de 2000, por medio de la cual se
modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación “Artículo 95. El
traslado se producirá cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre
nombramiento y remoción se designe para suplir la vacancia definitiva de un
cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que
desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El
traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud
del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos
favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.”
Así las cosas, considera que el acto
administrativo que dispuso el traslado del funcionario está condicionado por
las necesidades propias del servicio y no esta sometido a motivación adicional
que la que figura consignada en el mismo.
En consecuencia, la entidad demandada
solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que
el derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado con la expedición del
acto administrativo que dispuso el traslado del funcionario.
4.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1.
Folio 18, certificación de la Oficina de
Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía
Seccional de Florencia sobre la historia laboral del accionante.
2.
Folio 19, copia de la resolución 2-1918 de
julio 21 de 2004, por medio de la cual se efectúa un traslado por las
necesidades del servicio.
3.
Folio 20, copia de la resolución DSF No. 0505 de
agosto 17 de 2004, por medio de la cual se ubica a un funcionario adscrito a la
Dirección seccional de Fiscalías de Pasto.
4.
Folio 28, Certificado suscrito por la profesora
de Lizette Viviana Duarte Correa, hija del accionante, en la cual manifiesta
que la niña presenta dificultades en sus relaciones interpersonales.
5.
Folio 33, copia del desistimiento presentado por
el accionante dentro del proceso contencioso administrativo que adelantó contra
la Fiscalía General.
6.
Folios 84 al 91, testimonios recepcionados por
el juez de primera instancia.
II. TRÁMITE
PROCESAL.
1.
Decisión de
primera instancia.
Mediante providencia de septiembre 14 de
2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá decidió
no conceder el amparo solicitado por el accionado, teniendo en cuenta que,
analizados los hechos expuestos en la demanda, no se verifican los requisitos
que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que se configure un
perjuicio irremediable.
En consecuencia, consideró que la acción de
tutela no está llamada a suplantar los largos y dispendiosos procesos
contencioso administrativos. En ese sentido, con el fin de resolver la
controversia planteada, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se
revela jurídicamente y materialmente idónea para asegurar la protección de las
personas frente a los eventuales excesos de la administración, razón por la
cual la acción de tutela no prosperó.
2.
Contenido de la
impugnación.
Reiterando los argumentos expuestos en su
escrito de demanda, el accionante sostiene que en el presente asunto, aún
cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, es procedente el amparo
solicitado, toda vez que éste tiene por objeto evitar el perjuicio irremediable
que le causaría el traslado, como es la ruptura de la unidad familiar, la cual
sustenta en la imposibilidad de trasladar su familia a Tumaco, en consideración
a las circunstancias expuestas en la demanda.
3.
Fallo de segunda
instancia
Por medio de escueta providencia de octubre
13 de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia de primera instancia, sustentando su decisión en el
argumento según el cual ante la existencia de otros medios de defensa judicial,
el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, por vía de tutela, se torna
improcedente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 – 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del Problema
Corresponde a esta Sala
determinar si, en el presente asunto, la decisión de la Fiscalía General, al
ordenar el traslado del actor a la Dirección Seccional de Fiscalía de Pasto,
vulnera los derechos fundamentales del accionante al poner en peligro la unidad
de su núcleo familiar, de conformidad con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de esta Corporación.
Para tal efecto, la Sala realizará unas
consideraciones generales sobre las potestad de la administración de modificar
unilateralmente las condiciones de trabajo de sus empleados y, posteriormente,
abordará el estudio del caso concreto
3.
El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter
global y flexible. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.El ius variandi, como una de las manifestaciones del
poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, se concreta en
la facultad de éste de variar las condiciones en que se realiza la prestación
personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la
cantidad o el tiempo de trabajo.
3.2.En el ámbito de las entidades
estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan
movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del
Estado y optimizar la prestación del servicio.
Este tipo de organización de la planta de personal confiere un mayor
grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de
trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera,
per sé, preceptos constitucionales.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
“El empleador, ya sea privado o público,
tiene, en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores
cuando las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello
no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha
señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las
funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global
y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en
materia de traslados. Dentro de este
grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en
ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la
reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar
la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha
facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.”[1]
3.3.La Fiscalía General de la Nación es,
precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible,
lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar
traslados territoriales[2].
Pero incluso en instituciones como ésta, los movimientos de personal deben
obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos
fundamentales, lo que implica la imposibilidad de crear condiciones menos
favorables y en el deber de respetar ciertas garantías mínimas para el empleado[3].
3.4.No obstante, puede ocurrir que en
ejercicio del ius variandi las entidades públicas desborden se poder
discrecional cuando la decisión de traslado no consulte a la finalidad señalada
en el ordenamiento jurídico sino que responda al capricho del funcionario, caso
en el cual el poder discrecional deviene arbitrario. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, “para el evento de los traslados, la decisión se
tornaría en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se
desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del
funcionario que se traslada”.[4]
2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir
una orden de traslado. Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye el mecanismo
ordinario para controvertir el acto administrativo que dispone el traslado de
un funcionario, toda vez que la acción idónea para tal efecto, por regla
general, es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Sin embargo, de manera excepcional y en ciertos
escenarios concretos, el juez constitucional puede intervenir con el fin de
amparar los derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la
situación del trabajador o de su núcleo familiar[5].
En ese sentido, el amparo constitucional
será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente
arbitrario[6]
y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[7]; (2) cuando la decisión
de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como
consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga
simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al
traslado o a circunstancias superables[8];
(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[9].”
En los anteriores eventos, la Corte ha
enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador
causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la
procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir
particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez
constitucional para conjurar un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto. La imposibilidad del traslado de su familia no se
encuentra sustentada.
4.1.En el asunto
que se revisa, el señor Luis Fracinet Duarte Echeverri, Fiscal Delegado ante
los Jueces del Circuito, radicado en Florencia Caquetá, pretende por vía de
tutela que se suspenda la resolución 2-1918 de julio 21 de 2004, por medio de
la cual se dispuso su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto.
Fundamenta su solicitud en la presunta (i) violación
a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el acto administrativo
que dispuso el traslado es arbitrario y carece de motivación; y (ii) en el
rompimiento de la unidad familiar, como quiera que de cumplirse la orden de
traslado se produce automáticamente el distanciamiento del accionante con
respecto de su familia. En refuerzo de esta afirmación, manifiesta que su
hija, Lizette Viviana Duarte Correa de diez años de edad, necesita la
presencia de su padre, como quiera que necesita superar serios problemas de
adaptación. Como elementos probatorios en el expediente tendientes a demostrar
las dificultades sicológicas que presenta la niña, figuran algunos testimonios
practicados por el juez de primera instancia (folios 84 al 91) y una
certificación expedida por la profesora de la menor (folio 28).
La entidad
accionada, por su parte, considera que el acto administrativo que dispuso el
traslado del funcionario se ajusta a derecho, cuenta con motivación suficiente
y no menoscaba los derechos laborales del funcionario, puesto que éste
permanece vinculado a la entidad en iguales condiciones a las que se
encontraba antes de ordenar su traslado.
4.2.Si bien no se
discute que la menor Lizette Viviana Duarte Correa pueda presentar ciertos
problemas de adaptación, y que para su desarrollo armónico sea necesaria la
presencia de su padre, estas razones deberán estar acompañadas de
circunstancias insuperables que impidan al funcionario desplazarse junto con su
núcleo familiar.
4.3.La ruptura del
núcleo familiar es consecuencia de la imposibilidad de trasladar a su familia a
Tumaco. Dicho impedimento, según afirma, se debe a los problemas de orden socio
– económico que presenta este municipio.
No son de recibo
para esta Corporación los calificativos a los que el accionante apela para
sustentar la imposibilidad de trasladar a su familia al municipio de Tumaco,
según los cuales “La población predominante es negra de descendencia
africana, caracterizándose por ser una comunidad no muy amiga del trabajo, les
gusta la plata fácil, son alegres, bulliciosos expresivos y espontáneos, de
sensibilidad artística, les gusta el licor, las fiestas y las relaciones
sexuales promiscuas, son dados a los mitos y a las leyendas y practican la
brujería. Es una región insalubre donde las enfermedades de transmisión
sexual, fiebres, dengue hepatitis, tifus, tuberculosis diarrea y otras son la
mayor incidencia ante las condiciones climáticas y el inadecuado manejo de
residuos orgánicos como sólidos. En estas condiciones me queda muy difícil
ubicar mi núcleo familiar en Tumaco (...)”
Si bien es cierto
que el municipio de Tumaco presenta carencias en cuanto a servicios públicos se
refiere, esta situación es común, en mayor o menor grado, a la totalidad de los
municipios que conforman el territorio colombiano, y no reviste la entidad
suficiente para deducir de esto el impedimento alegado por el actor.
4.4.Ahora
bien, no estando probada la imposibilidad de trasladar a su familia al
Municipio de Tumaco, se colige que la ruptura de la unidad del núcleo familiar
no se produce por motivos insuperables, y particularmente graves que ameriten
el concurso del juez constitucional; en consecuencia, no hay lugar a cuestionar
por medio de acción de tutela el acto administrativo que dispuso el traslado.
Así
las cosas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Al
respecto, cabe anotar que “evidentemente, toda reubicación laboral implica
la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la
educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento
suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la
movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y
por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”.[10]
Teniendo
en cuenta que en el presente asunto no se evidencia la inminencia de un
perjuicio irremediable, y no siendo función del Juez Constitucional emitir un
juicio sobre la legalidad de un acto administrativo, el accionado se encuentra
en la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el
fin de que esta decida si la resolución que dispuso el traslado se encuentra o
no ajustado a derecho.
En
consecuencia, se confirmará el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de octubre trece (13) de dos
mil cuatro (2004), que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de
Decisión Civil – Laboral de Florencia - Caquetá, de septiembre catorce (14) de
dos mil cuatro (2004), por medio de la cual denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el señor Luis Fracinet Duarte Echeverri, dentro de
la acción instaurada contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Sentencia T – 1498 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[2] Sentencias T-965/00 MP. y T-1498/00
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01,
T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T-503/99, T-353/99, T-288/98, T-715/96,
T-016/05, T-356/94, T-615/92, entre muchas otras.
[4]
Sentencia T-1498/00 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[5] Sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00,
T-355/00, T-503/99, T-288/98, T-715/96, T-016/95.
[6]
T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[7]
Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y
T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[8]
Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[9]
Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[10]
Sentencia T-353/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.