T-264-99
Sentencia T-264/99
Sentencia
T-264/99
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de
beneficiarios/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes
de atención a beneficiarios por trámites internos/INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Inconvenientes presupuestales internos no deben afectar atención
médica de beneficiarios
Se reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del
sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los
trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio
y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta
materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud
no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio
y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.
DERECHO A LA VIDA-Adopción de medidas para programación de
intervención quirúrgica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199046
Peticionaria: Olga Arango de Patiño
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Desde el día 10 de
marzo de 1998 se le ordenó a la señora Olga Arango de Patiño, una cirugía
denominada histerectomía vaginal y plastia, la cual no se había realizado a la
fecha de interponer la tutela por la falta de presupuesto que alega el
Instituto de Seguro Social, Seccional- Antioquia. Solicita la actora, que de
manera perentoria el ISS programe la operación que necesita puesto que con el
transcurso del tiempo el problema se agrava, continúa propensa a sufrir
infecciones y no puede desarrollar sus actividades normales. La sentencia que
se revisa, declara fundada la pretensión de la actora, pero no emite ninguna
orden tutelando los derechos de la demandante.
Se reitera la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del
sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los
trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio
y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta
materia.[1]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]
Ante la amenaza del
derecho a la salud y a la vida de la demandante por la demora en realizar la
operación requerida, se ordenará al ISS, Seccional Antioquia, que adopte las
medidas correspondientes para que se programe la intervención quirúrgica
ordenada a la actora desde el mes de marzo de 1998.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal
de Medellín. Adicionar la sentencia mencionada y ordenar al ISS, Seccional
Medellín, que en el término de quince ( 15 ) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, adopte las medidas correspondientes para que se
programe la intervención quirúrgica ordenada a la actora desde el mes de marzo
de 1998.
Tercero: PREVENIR
al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de
retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.
Cuarto : LÍBRENSE
por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[2] Cfr. Sentencias T-428 de
1998, T-059 de 1997 y T-109/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.