T-264-98
Sentencia T-264/98
Sentencia
T-264/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión
en nómina
No obstante que
la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en
asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en
las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le
ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de
recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la
Constitución Política.
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados
Referencia:
Expediente T-154381
Acción de tutela
instaurada por Antonio José Díaz García..
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Penal Municipal
de Cali el 26 de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
El señor Antonio
José Díaz García de 84 años de edad, interpuso acción de tutela en contra del
Instituto de Seguros Sociales en vista de la negativa de esta entidad en
pagarle la pensión por aportes que legalmente se le reconoció en sentencias de
primera y segunda instancia proferidas por el juzgado Quinto Laboral del Circuito
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ambas providencias se
anexan al expediente.
Relata el actor, que
cuando la pensión de jubilación le fue negada inicialmente por el Instituto de
Seguros Sociales, procedió a iniciar un proceso ordinario laboral ante el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en donde obtuvo fallo favorable el
20 de marzo de 1997. Dicho proveído fue confirmado el 11 de junio del mismo año
por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, y remitida su copia al I. S.S.
con la solicitud respectiva para que se cancelaran las mesadas causadas. Desde
esa época hasta la fecha de interponer la tutela, diciembre 9 de 1997, la
entidad accionada no había incluido en nómina al accionante, quien ve afectada
su salud y su supervivencia ante la negligencia del I. S.S. en reconocer y
pagar su pensión de jubilación por aportes.
Pese a los
requerimientos hechos a la entidad demandada, el juzgado de instancia no
recibió respuesta sobre su proceder.
II. DECISIÓN
JUDICIAL REVISADA.
La tutela fue negada
mediante providencia del 26 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Cali, que la consideró improcedente por cuanto, en su
criterio, el actor contaba con otro medio judicial de defensa: la acción ejecutiva
en materia laboral, para que se obligue al I. S.S. a satisfacer la obligación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en cita, con arreglo a los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho
de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en nómina. El mínimo
vital del pensionado.
No obstante que la
jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos
laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el
mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha
reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de
recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la
Constitución Política.
Son aplicables al
caso presente los criterios sentados por la Corporación en Sentencia T-426
del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
(...)
El derecho al
mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social".
El derecho a un
mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras
históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la
igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades".
Es verdad que, como
lo expresa el juez de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la
pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso
ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los
requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la
tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo
objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el
amparo.
Si está de por medio
el mínimo vital de una persona de la tercera edad[1],
cuyo único ingreso es la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o,
como ocurre en esta ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina,
teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así
lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia.
Como lo tiene
entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con
arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero
excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones
amparables a través de la acción de tutela:
"Ello se
presenta -ha destacado la
Corte- cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de
personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado,
pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin
el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas
situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la
negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión
directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En situaciones tan
delicadas como las que presenta el aquí accionante, persona de 84 años de edad,
quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a que tiene
derecho, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterlo
al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de
circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia
digna" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia
T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Desde luego, la
protección en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el
medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante
circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede
demorar excesivamente y producirse cuando ya el daño ocasionado a su digna
subsistencia resulte irreversible.
Ahora bien, no
entiende la Corte la inoperancia de la entidad demanda en cumplir las
sentencias que tiene en su contra cuando está de por medio la existencia misma
de una persona, y por ende la afectación de sus derechos fundamentales a la
salud y seguridad social.
Habida cuenta de la
naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin
mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la
República como culminación de un proceso laboral que, en los términos del
artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial
debidamente usado por el interesado, pero inoficioso dado su incumplimiento en
lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la
improcedencia de la acción por las razones anotadas.
En tales
condiciones, estima la Sala que al resultar inane el medio de defensa judicial
indicado por la instancia, la tutela se erige en el instrumento idóneo para
lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, “pues no se concibe
que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la
Constitución y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios y de colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les
permita a desconocer las providencias judiciales”.(Cfr. Sentencia T-025 de
1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
IV. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali el 26 de
diciembre de 1997.En su lugar CONCÉDESE, como mecanismo transitorio, la
protección de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del
pensionado, cuyo mínimo vital está afectado.
Segundo.-
ORDENASE al I.S.S. para que, si a la fecha de notificación de esta
providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en las
sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal
Superior de Cali en lo referente al reconocimiento de la pensión del actor y su
respectiva inclusión en nómina, lo haga en el término perentorio e
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones
que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Se confía
al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali la vigilancia y verificación del
acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se adopta.
Cuarto. Dese
cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333
de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.