T-264-97
Sentencia T-264/97
Sentencia T-264/97
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expediente T-125.398
Peticionarios:
Carlos Alfredo Cortés Moreno contra INRAVISION, CARACOL TELEVISION, PREGO
TELEVISION y el programa SEPTIMO
DIA.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho
(28) de mil novecientos noventa y siete (1997)
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente
contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión
constitucional del fallo proferido por ese despacho el seis (6) de febrero de
1997, mediante el cual se confirmó la providencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, el tres
(3) de diciembre de 1996.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.
El actor manifiesta
en su escrito que fundamenta su solicitud en los siguientes
H E C H O S
Manifiesta el señor Carlos Alfredo Cortés
Moreno, que es médico egresado de la Universidad Nacional, con postgrado en
Homeopatía y Acupuntura, y que ha trabajado en varias instituciones médicas, y
que durante todos estos años su labor profesional no ha sido sancionada por el
Tribunal de Etica Médica. Afirma que con sorpresa se enteró que el programa
SEPTIMO DIA, de las empresas de CARACOL Y PREGO TELEVISION, iba a sacar al aire
el día 24 de noviembre de 1996 en horario triple A de las 8:00 p.m., una
información difamatoria en contra de su honor, intimidad, trabajo, prestigio
profesional, honra y núcleo familiar.
En efecto, señala que el día 15 de
noviembre de 1996 acudió a su consultorio el periodista del programa Séptimo
Día, con un camarógrafo a entrevistarlo e informarle que en su poder se
encontraba una filmación con la que demostraba que su actuación como médico era
antiética con los pacientes y que se iba a transmitir en el mencionado programa
una filmación donde denotaba su comportamiento.
Indica que el proceso de separación entre
José Ignacio Serna Rendón y Ruby Ospina Deulofeut -paciente suya-, es el motivo
que originó la presente imputación, por cuanto lo acusa de ser él la razón por
la cual se produjo el fracaso matrimonial, y que por ello, Jose Ignacio Serna
le había formulado una denuncia penal que reposa actualmente en la Fiscalía 233
de la Unidad de delitos contra el pudor y el honor sexual, y que además
abusando de su poder económico, acudió ante su cuñado, el señor Gabriel Ospina,
para que a través de los medios de comunicación enlodaran su nombre.
Sobre el particular, expresa el actor que “en
el programa aludido se piensa atentar contra sus intereses personales, su
honra, difundiendo al público una información mendaz, producto de una cabeza
enferma, invadida por el celo, ante el temor de la división patrimonial de una
sociedad conyugal; como quiera, que tengo amistad sincera sin ningún otro
interés, con la señora RUBY OSPINA DEULOFEUT, quien exclusivamente es mi
paciente y se encuentra en trámite de separación con su cónyuge de nombre JOSE
IGNACIO SERNA RENDON, quien se ha dedicado a fabricar en mi contra clásicos
MONTAJES emocionales; tanto es así, que aprovechándose de la relación de un
pariente, presentó por interpuesta persona Acción Penal ante la Fiscalía 233 de
la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual, en cuyo despacho
bajo la radicación de diligencias previas No. 283266, se adelanta el estudio de
rigor en cuyas piezas se ha podido corroborar el montaje a que he hecho
referencia”.
Afirma igualmente, que cuando fue visitado
por el periodista y el camarógrafo del programa SEPTIMO DIA, le informaron que
se preparara para dejar de trabajar porque ellos tenían los medios para
perjudicarlo haciéndolo retirar de la profesión; además, agrega que una vez
estos salieron de su consultorio, lo esperaron en la calle, donde fue abordado
por ellos en forma agresiva, seguramente buscando una respuesta.
Manifiesta así mismo, que el día domingo 17
de noviembre de 1996, en el aludido programa, se anunció lo siguiente: “El
próximo Domingo 24 de noviembre doctores inescrupulosos abusan del pudor de sus
pacientes; SEPTIMO DIA sorprendió a uno de ellos infraganti (...); tiene varias
denuncias en la fiscalía pero poco se había podido hacer por falta de pruebas”.
En virtud de lo anterior, señala que estos
procedimientos seguidos por los mencionados periodistas, no solo le causan
gravísimos daños y perjuicios en el orden material y moral, sino también
atentan contra su núcleo familiar y su trabajo, debido a que la medicina
alternativa que ejerce con éxito -lo que le ha permitido tener una clientela
distinguida-, es su medio de subsistencia y el de su familia.
En su criterio, señala que fue víctima de
un supuesto montaje técnico, realizado por personas que quieren perjudicarlo,
lo que pudo comprobar al observar en la televisión un avance del programa
anunciado por el periodista Juan Esteban Sampedro Jarri en el que se le
entrevistaba, pudiendo reconocer en el avance a una de sus pacientes
identificada como Andrea Cruz, la cual afirma, acudió en varias oportunidades su
consultorio, y en una oportunidad le pidió que la visitara en su apartamento;
en la primera visita fue en compañía de un profesor universitario, le hizo una
sesión de acupuntura y en la segunda asistió solo, encontrándola con la cabeza
caliente y los pies fríos, por lo que le ordenó hacerse una serie de exámenes
para establecer sus posibles afecciones. En ese momento, agrega, el personal
del Programa Séptimo Día procedió a instalar las cámaras de video ocultas. Al
respecto, manifiestó el periodista Sampedro Jarri que el exámen se realizó en
la primera fase en forma normal y después el médico empezó a utilizar
expresiones no adecuadas tocándole los senos y los órganos genitales,
comportamiento que fue consultado a los doctores Gilberto Rueda, Presidente de la
Academia Colombiana de Medicina y al doctor Alfonso Tamayo Tamayo, especialista
en Derecho Médico y coautor del Código de Etica Médica, los cuales censuraron
enérgicamente la actitud del accionante.
P R E T E N S I O N E S :
Solicita el accionante que el juez de
tutela se pronuncie al respecto antes de que la cinta de grabación mencionada
arribe a los estudios de INRAVISION, y si tal publicación se llegare a
producir, ordenar las respectivas aclaraciones o correcciones, por cuanto el
daño inexorablemente ya está causado.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante providencia del 3 de diciembre de
1996, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar los
derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, a la defensa, a la
integridad familiar y al trabajo, del doctor Carlos Alfredo Cortés Moreno, los
que a su juicio se encuentran amenazados, pues señala que si el video sale al
aire como se ha indicado, ello conllevaría una afectación de su vida íntima y
familiar.
Afirma el despacho, que al observar el
aparte que fue emitido para anunciar el programa identificó a una de sus
pacientes de nombre Andrea Cruz, la cual visitó en varias oportunidades su
consultorio y asistía con prendas insinuantes y que en una de las últimas
consultas en que fue atendida, le solicitó al médico que debido a su estado de
salud no podría trasladarse al consultorio, que por lo tanto le solicitaba que
fuera a su apartamento a examinarla, lo que efectivamente hizo, y es allí donde
concluye que pudo existir un montaje técnico promovido por el señor José
Ignacio Serna Rendón, en razón a que se encuentra en trámite de separación de
su esposa la señora Ruby Ospina Deulofeut, paciente y amiga personal suya.
Interrogado el periodista sobre si conocía
a la señora Ruby Ospina, respondió que no pero informó que si sabía de una
denuncia que reposaba en la Fiscalía 233 la cual fué instaurada por el señor
Serna contra el médico así como una investigación en el Tribunal de Etica
Médica, y que por esta razón fue destituído del Instituto de los Seguros
Sociales.
Al respecto, el Jefe de Recursos Humanos
del Instituto de Seguros Sociales, informó que el doctor Cortés laboró como
médico general, entre el 28 de julio de 1982 y el 11 de marzo de 1990, y que su
retiro había sido voluntario, pero anota que se le siguió una investigación
disciplinaria por varios cargos que habían sido formulados por sus pacientes en
razón a su “trato indecoroso”, los cuales no prosperaron.
Analizando esta situación, el juzgador de
instancia manifestó que en diferentes apartes de las pruebas que obran en el
expediente, el accionante solicita se le garantice un debido proceso de manera
que sea juzgado por los Tribunales competentes, para tener allí la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa y no ser condenado por la prensa con las
consecuencias irremediables de la vulneración a su núcleo familiar y a su
trabajo.
Por lo anterior, el juez estimó procedente
la acción de tutela por la situación de indefensión entre el particular y la
prensa, y afirmó que aunque no se ha solicitado rectificación alguna de la
mencionada información, a los medios de comunicación no les está permitido
vulnerar ni amenazar derechos fundamentales como los del debido proceso, la
legalidad, la presunción de inocencia y la defensa.
Teniendo en cuenta los anteriores
razonamientos, el juez de primera instancia aduce que actualmente se
encuentran en trámite dos procesos por los mencionados hechos: uno ante la
Fiscalía 233 de la Unidad de Delitos contra el Pudor Sexual, el cual está en
investigación preliminar, y otro ante el Tribunal de Etica Médica, y que por
ende son éstas las autoridades competentes para dirimir esta clase de
conflictos, y por tanto, será ante ellas que el peticionario podrá ejercer su
derechos de defensa y debido proceso, y goza por lo tanto de la presunción de
inocencia mientras en su contra no se dicte una sentencia condenatoria.
Agrega que la negativa del periodista a
señalar el nombre de la paciente que le había suministrado la información
acerca del carácter inescrupuloso del actor, “llevó a pensar al Despacho que
los datos adquiridos por los periodistas formaban parte de la investigación
penal que adelantaba la Fiscalía y este procedimiento conllevaría a violar la
reserva sumarial e influir en la decisión judicial”; por lo tanto, consideró el
Juez que a través de la prosperidad de ésta acción de tutela se salvaguardaría
el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que lo que se observó en el
video fue fruto de la actuación de una falsa paciente, una actriz profesional,
que tenía como misión lograr el resultado que se quería por los interesados.
Por todo lo anterior, considera que debe
permitírsele a los Tribunales de Etica Médica y a la Fiscalía General de la
Nación, adelantar los procesos pertinentes hasta llegar a la decisión final, y
si el fruto de los mismos demuestra la responsabilidad penal o disciplinaria de
este profesional, deberá sancionarse conforme a derecho, permitiendo siempre el
ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad de la
actuación, y que por lo tanto, debe poder igualmente, gozar de la presunción de
inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario, es decir su culpabilidad.
Impugnada la anterior providencia, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del seis (6) de
febrero de 1997, resolvió confirmar el fallo de primera instancia que concedió
la tutela por violación a los derechos fundamentales a la intimidad, al debido
proceso, a la defensa, a la integridad familiar y al trabajo del señor Carlos
Alfredo Cortés Moreno.
En primer lugar, señala el Tribunal que es
indispensable la actualidad de la conducta o las omisiones vulnerativas para
que prospere la acción de tutela, la cual en su criterio procede contra este
tipo de particulares, como son los medios de comunicación, por el estado de
indefensión en que quedan frente a ellos los ciudadanos. Agrega que “aquí no
cabe la solicitud previa de rectificación, el programa de televisión sólo
alcanzó a salir al aire (sic) el anuncio de que algunos doctores inescrupulosos
abusaban de sus pacientes, pero sin dar los datos correspondientes, y además,
porque se refiere a aspectos que tocan con el buen nombre, la intimidad y la
esfera familiar del accionante en términos del artículo 15 de la Constitución
Nacional”.
De otro lado, señala que la forma como se
obtuvo la información acerca de lo que ocurría con el profesional de la
medicina, si bien se dice que fue a través de lo comunicado a un apartado
aéreo, el propio representante de las entidades demandadas dijo también que se
trata de la información sobre un médico que tiene diez denuncias diferente por
posibles delitos contra la libertad y el pudor sexuales. Sin embargo, afirma,
se pudo establecer que solo había una indagación previa adelantada en la
Fiscalía 233 por un atentado sexual que tiene toda la reserva so pena de
sanción en los términos que consagra el art. 332 del C. de P. Penal, así como
la existencia de una investigación que cursa en el Tribunal de Etica Médica,
pero que no ha concluído aún.
Manifesta que es cierto que la salud es un
derecho fundamental que ampara la Constitución, y que su ejercicio debe
respetar los cánones, protocolos y reglas de la medicina, profesión esta que es
de interés público. Sin embargo, estiman que no por el hecho de que la persona
afectada permitió que tales imágenes fueran grabadas, ya no se pueda atentar
contra el derecho a la intimidad, porque en este caso la conducta del médico
tratante dentro de una consulta, en el propio casete gravado clandestinamente,
se dirigió hacia una “actríz” que “provocó” al profesional, haciéndolo asistir
a un “apartamento que se sabe la programadora había “preparado” con una cámara
de televisión oculta”.
En este sentido, señala que “siempre se
omitió el nombre de la supuesta paciente e incluso el periodista se acogió al
sigilo profesional que prefería antes que revelar que el periodismo fuera
censurado. Si con estas actitudes su intimidad no resultaba violada, en cambio
sí la del médico en sus actividades profesionales, en su familia y en especial
en su buen nombre”. Y prosigue manifestando que “aunque critique el apelante la
existencia de un montaje, los propios periodistas admitieron que se trató de
uno con la insinuación de la paciente para que se propasara. Es claro que el
profesional debe guardar compostura, controlarse y poner por encima la función
médica, porque los humanos no deben obrar por el instinto. Pero es que resulta
que tales hechos aparecen incompletos, no se sabe como llegó allí el médico,
dónde quedó el acompañante del que se habla, y el modo empleado para fraguar la
prueba no es legítimo ; se repite, se habló de una actriz pero se ignora
quien fue la víctima real y si los abusos existieron, la sesión se tomó por
persona privada, de un modo totalmente irregular y el apelante para fundar lo
censurable de la actividad del galeno lo hizo acudiendo a los testimonios sobre
puntos generales y abstractos, fuera del contexto real del cual no se les informó,
con base en preguntas formuladas por los mismos camarógrafos y presentador de
la programadora a su manera”.
Sostiene por su parte el Tribunal, que no
cualquier verdad tiene que divulgarse sin interesar de que traiga consecuencias
negativas sobre el trabajo o la integridad familiar. No se estimó una realidad
objetiva, sino se tomó como cierto lo que pudo haber expresado una dama cuya
cara se oculta en el video al momento de la entrevista y quien nunca se
identificó. De todos modos, señala, se desconocen los juicios de valor que se
hicieron para concluir que a tal mujer debía creérsele rotundamente, y sí tenía
el soporte suficiente de que había sido Cortes quien le había hechos las
insinuaciones a la paciente.
En efecto, sostiene que aunque el periodista
tenga la misión de informar y opinar sobre hechos de interés público, como
respecto a la forma en que deba ejercerse la medicina, esta no abarca hacer
investigaciones y juzgar personas, como en este caso en donde la ley tiene
establecidas las autoridades competentes de la Fiscalía y los Jueces
ordinarios, con seguimiento del debido proceso, el derecho a la defensa, el de
allegar y controvertir las pruebas presentadas y en general todas las garantías
procesales.
Estas noticias que comprometen investigaciones
y juicios de valor, considera el Tribunal, cuando están reservados a las
autoridades judiciales, no pueden ampararse en la libertad de prensa, ya que
los periodistas no tienen facultades para seguir procesos paralelos y presentar
autores sin hacerlo de modo imparcial, sino ya con la tendencia de que han
encontrado culpables ante la ciudadanía, con miras a obtener audiencia con el
consecuente beneficio económico y llevándose de calle los procesos judiciales
con sus garantías procesales.
III. PRUEBAS OBTENIDAS POR LA SALA DE REVISION
Por solicitud del Magistrado Ponente, el
Director del Programa SEPTIMO DIA de Caracol Televisión, mediante oficio de
fecha cinco (5) de mayo de 1997, manifestó lo siguiente:
“Doy respuesta a
su oficio del 30 de abril de 1997 en el cual requiere saber si el informe
preparado por el equipo de periodistas del programa SEPTIMO DIA anunciado como
“Doctores inescrupulosos abusan del pudor de sus pacientes” se transmitió o no
el día 24 de noviembre de 1996, manifestándole que en
cumplimiento de la orden dada por el Juez 23 Penal del Circuito, dicho
programa no se transmitió ni ese día ni en otra fecha.
En vista de la
expectativa creada, el 24 de noviembre de 1996 se hizo mención a la orden del
Juzgado para explicarle a la audiencia la razón por la cual no se transmitía
dicho informe, sin hacer mención al nombre del médico, sin sacar su imágen,
etc., dando cumplimiento a la orden judicial”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según lo dispuesto por los artículos 86
y 241 de la Constitución Política.
Breve justificación para confirmar el fallo
que se revisa.
Según lo expresado por el actor en la
demanda, solicita que la programadora Prego Televisión, a través de su programa
Séptimo Día, se abstenga de efectuar la transmisión del programa en el que él,
según dicha grabación, utilizando su condición de médico abusaba de sus
pacientes sexual e inescrupulosamente.
Así pues, la acción materia de revisión
tiene por objeto la protección de los derechos a la intimidad, al debido
proceso, a la integridad familiar, a la defensa y al trabajo del señor Carlos
Alfredo Cortes Moreno, amenazados por la posibilidad de que se emita en el
Programa SEPTIMO DIA de la programadora PREGO T.V., el día 24 de noviembre de
1996, la citada grabación sobre sus presuntas actividades ilícitas en desarrollo
de su actividad médica profesional.
Corresponde entonces a la Corte, con
fundamento en la solicitud del demandante y en las pruebas que obran dentro del
expediente, determinar si en el presente asunto existe vulneración o amenaza
alguna a los derechos fundamentales del actor que se dicen desconocidos por la
programadora accionada.
De la lectura del artículo 86 de la Carta
Política, y con base en la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección
de los derechos de carácter constitucional fundamental, se observa que ella
procede cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de un particular en
los eventos prescritos en el último inciso de este precepto. La protección,
según la Carta, consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En el presente asunto, como se puede
constatar, de una parte, el actor solicita se le protejan una serie de derechos
-mencionados con anterioridad-, los cuales se encuentran amenazados según el
accionante por la posibilidad de que la accionada transmita el programa sobre
los llamados “médicos inescrupulosos”, donde se hacen una serie de denuncias
sobre actividades inmorales e ilegales que viene ejecutando el médico Cortés,
previsto para ser presentado el día 24 de noviembre de 1996, y de la otra,
según el oficio remitido por el Director del Programa Séptimo Día de Caracol
Televisión, en su condición de accionado en la presente tutela, “dicho programa
no se transmitió ni ese día ni en otra fecha”, razón por la cual, no existe
amenaza alguna a los derechos del peticionario.
Así pues, con fundamento en las anteriores
consideraciones, estima la Sala que los fallos que se revisan deberán ser
confirmados como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia,
pues la pretensión del actor consistente en que no se transmita por el medio
televisivo el programa de que trata el asunto sub-examine produjo el efecto
perseguido por el mismo para la fecha indicada.
En cuanto a la información contenida en el
programa realizado por el equipo de periodistas de Séptimo Día, donde se hacen
una serie de denuncias contra el accionante por la presunta comisión de los
delitos contra la libertad y el pudor sexuales, esta Sala de Revisión precisa
que la facultad de investigación y acusación de carácter penal contra el médico
Cortés Moreno corresponde a la Fiscalía General de la Nación - que en la
actualidad a través de la Fiscal 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad
y el Pudor Sexual, radicación No. 283266 adelanta la respectiva acción -, y que
la investigación por el indebido ejercicio de la profesión médica, corresponde
adelantarla al Tribunal de Etica Médica, el que a través de su seccional de
Cundinamarca viene estudiando un proceso contra el peticionario de tutela. De
esa manera, son ellos, la Fiscalía y el Tribunal de Etica quienes deben
adelantar los procesos pertinentes hasta llegar a la decisión final, y para
efectos de determinar la responsabilidad penal o disciplinaria de dicho
profesional, pues esta no corresponde al juez de tutela.
Por consiguiente, habrá de
confirmarse la sentencia materia de revisión, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por
Carlos Alfredo Cortés Moreno.
Segundo.- LIBRENSE
por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.