T-263-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-263/25
DERECHOS A LA
SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirugías
estéticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y
biopolímeros
Los médicos
tratantes y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con
especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para retirar los
biopolímeros, bajo el argumento de que son consecuencias secundarias de
cirugías estéticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de
someterse a estas cirugías.
DERECHO A LA SALUD-Protección por
medio de la acción de tutela
DERECHOS A LA
SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a cirugías estéticas, reconstructivas y
funcionales
CIRUGÍA PLÁSTICA
RECONSTRUCTIVA CON CARÁCTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
CIRUGÍAS
FUNCIONALES Y ESTÉTICAS-Diferencias
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE CIRUGÍAS Y PROCEDIMIENTOS
ESTÉTICOS-Contexto
sobre el impacto en la salud física y psicosocial de las mujeres
CIRUGÍA PLÁSTICA O
ESTÉTICA-Comprende
aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico
Los procedimientos
con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del Plan de Beneficios
de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirugía
estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la dignidad y la
salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los procedimientos
solicitados.
FINES FUNCIONALES
DE LAS CIRUGÍAS ESTÉTICAS-Criterios para saber en qué momento se está ante una
cirugía estética o una reconstructiva
(i) no puede
tratarse de una cirugía exclusivamente estética, esto es que a) no se busque exclusivamente
embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y b) que
exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por
medio del procedimiento médico; (ii) debe existir orden del médico tratante que
justifique la intervención quirúrgica, pues es este el competente, por sus
conocimientos científicos, para determinar la procedencia de la intervención
con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos
generados por la patología, y; (iii) la intervención quirúrgica debe ser
necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la
salud física y mental y a la integridad personal, en esa medida, se debe
establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnología en salud
excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad
del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud vigente, claro y
grave.
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico
tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-263 DE 2025
Referencia: expedientes
T-10.494.640 y T-10.506.815 AC
Asunto: acción de tutela interpuesta
por María Pérez y Daniela Casas en contra de Nueva EPS
Tema: derecho a la salud y a la
vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea
Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
(i)
el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el trámite
iniciado por María Pérez en contra de Nueva EPS; y (ii) el 2 de agosto
de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en la acción de
tutela promovida por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS.
Aclaración previa
El presente caso involucra una problemática que hace
referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de las
accionantes. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se
ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres
reales, datos e información que permitan su identificación[2].
Además, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la
imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los
datos e información relacionada con el presente caso.
Se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se
utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
Síntesis
de la decisión
En
este asunto la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de dos mujeres que se
sometieron a intervenciones estéticas (inyección de biopolímeros) de las que se
derivaron problemas en su salud. En el primero de ellos, a la accionante se le
indicó que debía asistir a medicina general para que de allí se la remitiera a
una consulta por cirugía plástica. En el segundo, a la paciente se le negó la
práctica del procedimiento de retiro de biopolímeros, por cuanto el profesional
consideró que las afectaciones de salud no perjudicaban la funcionalidad de la
zona comprometida.
La
Sala reiteró los pronunciamientos de esta Corte en relación con la garantía de
los derechos fundamentales de mujeres en escenarios como los descritos. Al
valorar los casos concretos, encontró que la entidad accionada vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes y, por
ello, en el primero de los casos ordenó que se autorizara la cita médica con el
especialista en cirugía plástica; mientras que en el segundo caso ordenó que se
autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-10.494.640
1.1.
Hechos
y pretensiones
2.
La
señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la
Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de
familia.
3.
Manifestó
que en el año 2014 se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos
que consistía, presuntamente, en la inyección de células expansivas[3]. La accionante sostiene que solo hasta
2024 empezó a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describió como “deformidad
en los glúteos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el
cuerpo”.[4]
4.
El 21 de
junio de 2024, asistió por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le
dio un diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la
administración de biopolímeros Silicona?(sic)”.[5] Durante esa atención, se le
suministró tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se
le ordenó diclofenaco y acetaminofén. Además, fue remitida a una cita
ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el
especialista en cirugía plástica[6]. No obstante lo anterior, a la
fecha de la interposición de la acción de tutela, no se le había autorizado la
remisión al especialista en cirugía plástica.
5.
Como
consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la señora María Pérez, por medio de apoderado judicial,
presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger
su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorización de la cita por el
especialista en cirugía plástica[7]. Ahora bien, aunque en el escrito
de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no había autorizado la
cita por cirugía plástica, la accionante formuló como pretensión que se le
autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros.
6.
En el
escrito de tutela, la accionante manifestó que su salud se había deteriorado
por motivo de los procedimientos estéticos que se realizó en el año 2014 y que
presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, caída de cabello y dificultades
de salud mental.
7.
Indicó que,
si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor
intenso, no le había programado la cirugía para el retiro de biopolímeros y que
su situación económica le impedía asumir el costo de forma particular.
8.
Por
lo anterior, la accionante solicitó: (i) tutelar su derecho a la vida en
conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar
de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de biopolímeros; y
(iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperación de su
derecho a la salud.
1.2.
Trámite
procesal de la acción de tutela
9.
El 22 de
julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avocó conocimiento de la
acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia[8]. Vencido el término del traslado,
se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, quienes
respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes
argumentos.
10.
Nueva EPS. La entidad accionada
sostuvo que asumió los servicios solicitados por la accionante y que para ese
momento no tenía reporte de que se hubiera ordenado la extracción de
biopolímeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorización
del procedimiento. Además, aun cuando no se refirió a la cita por cirugía
plástica, indicó que de conformidad con la Resolución 641 de 2014 del
Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se
encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y
tecnologías en salud por considerarse de carácter estético, razón por la cual,
consideró que se debía negar la pretensión elevada por la accionante en este
trámite constitucional[9].
11.
Hospital
del Sur de Armenia.
La entidad
vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atención que solo
prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los
médicos especialistas que se requerían para adelantar el procedimiento de alta
complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indicó que era la
Nueva EPS o la institución de alta complejidad que contara con el procedimiento
señalado, la responsable de la realización de este último a la accionante[10].
12.
Sentencia
de primera instancia. El
31 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia negó la pretensión de
la accionante. En su consideración, conforme a las pruebas obrantes en el
expediente, a la accionante se le ordenó “cita consulta medicina general para
remisión a cirugía plástica ambulatoria”[11] y no la realización de algún
procedimiento como lo solicitaba en la acción de tutela. Por ello, consideró
que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento
adecuado que requería la paciente y, en ese sentido, al no contar con órdenes
médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico que solicitaba, negó
la protección constitucional solicitada[12]. Sin embargo, exhortó a la entidad accionada para que
continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados
a la accionante[13].
2.
Expediente
T-10.506.815
2.1.
Hechos
probados y pretensiones
13.
La
señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a
la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.
14.
La
accionante refirió que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético de
inyección en los glúteos[14], y que desde 2022 empezó a
presentar fuertes dolores musculares en la región lumbosacra, en la zona de los
glúteos, al igual que caída de cabello, pérdida de memoria, cambios en el color
de la piel y aparición de masas en la zona vaginal[15].
15.
El
17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por
medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo
para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le
diagnosticó “otras complicaciones de procedimientos y de cirugía obstétrica” y
se le ordenaron consultas por cirugía plástica y diferentes exámenes de sangre
y orina.
16.
El
12 de agosto de 2023, asistió a la cita por cirugía plástica en el Consorcio
Nueva Clínica Rafael Uribe de Cali. Allí, el profesional le diagnosticó “cuerpo
extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos” [16]y le ordenó una nueva consulta de
control por cirugía plástica, consulta por psiquiatría, control por
reumatología, exámenes de laboratorio y la toma de algunas resonancias
magnéticas[17].
17.
El
12 de diciembre de 2023, la accionante asistió a la cita de control de cirugía
plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad
el médico confirmó el diagnóstico dado con anterioridad a lo que se sumó la
consideración según la cual “la paciente no reúne requisitos para cobertura de
cirugía por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatría y reumatología que no
hay compromiso funcional de su condición” [18].
18.
Por
tal motivo, la señora Daniela Casas interpuso una acción de tutela en
contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la
vida, salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la
entidad accionada, con ocasión de la negativa por parte de los médicos
tratantes de ordenar la cirugía de retiro de biopolímeros[19]. Adicionalmente, solicitó
que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el
procedimiento de retiro de biopolímeros y su tutelara su derecho a una atención
integral.
2.1
Trámite
procesal de la acción de tutela
19.
El
19 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avocó
conocimiento de la presente acción de tutela, corrió el traslado a la entidad
accionada y vinculó a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y
a la Institución Prestadora de Salud-IPS- Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe
Uribe[20]. En esa misma providencia
negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no
se cumplían los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término dispuesto para la recepción de las
contestaciones, solo se allegó la respuesta de la entidad accionada. La entidad
respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a
continuación.
20.
Nueva EPS. El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indicó
que autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la
paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por
parte de la EPS. Precisó que tras validar las órdenes médicas e historia
clínica, no había evidencia de que la especialidad de cirugía plástica hubiese
solicitado el retiro del material, sino que se ordenó continuar el manejo por
psiquiatría y reumatología, de manera que no era posible gestionar la
autorización de cirugía. Por lo anterior, solicitó que negaran las pretensiones
de la accionante[21].
21.
Sentencia
de primera instancia. En
providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de
Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no
le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de
procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante. Con base en
ello, estimó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de
la accionante, en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos
solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la
entidad accionada no dejó de prestar los servicios que la señora Daniela
Casas había requerido[22].
3.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
22.
Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 1° de
noviembre de 2024, se decretó la práctica de pruebas en los procesos de la
referencia, con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a
la controversia[23]. En general,
se solicitó a las accionantes información sobre su estado de salud e
información de contexto sobre sus circunstancias actuales. También se ordenó a la Nueva EPS que señalara
si después de agosto de 2024, se habían realizado procedimientos o emitido
órdenes para las señoras María Pérez y Daniela Casas.
23.
Pruebas
recibidas en el expediente T-10.494.640. El 2 de diciembre de 2024, la señora María Pérez,
por medio de su apoderado judicial, allegó a esta Corporación documento en el
que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 6 de noviembre de
2024. Allí
indicó que se encuentra en delicado estado de salud dado el dolor que padece en
la columna vertebral, los glúteos y la espalda. Manifiesta que por cuenta de
ello acudió a la Nueva EPS y el médico se le ordenó la práctica de una
resonancia magnética que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha
practicado. De otra parte, la accionante manifiesta que convive con sus cuatro
hijas y que su situación económica es difícil, en tanto no tiene trabajo debido
a su grave estado de salud y a que no recibe ayuda económica para su
manutención y la de sus hijas. Por último, indicó que se encuentra afiliada al
sistema de salud a través del régimen subsidiado.
24.
Pruebas
recibidas en el expediente T-10.506.815. El
22 de noviembre de 2024, la señora Daniela Casas allegó a esta Corporación: (i) un
registro fotográfico de la zona afectada; (ii) su historia clínica actualizada;
y (iii) un documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el
Auto de pruebas del 6
de noviembre de 2024.
25.
Dentro de
las respuestas al cuestionario, la accionante manifestó que su estado de salud
es crítico. Al respecto expresó que en su cuerpo tiene un “veneno” que le
impide tener la vida normal que tuvo hace unos años, en la medida en que le
causa un dolor que la obliga a estar en una cama acostada. Añadió que la
Nueva EPS le reiteró la imposibilidad de ordenarle el retiro de biopolímeros.
Informó que vive con su madre, quien es una adulta mayor que está bajo su
cuidado, que no tiene empleo debido a las complicaciones de salud por lo cual
se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al régimen subsidiado
hace aproximadamente dos años.
II. CONSIDERACIONES
26.
Competencia
27.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve,
en Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de 2024[24].
28.
Análisis
de procedibilidad de las acciones de tutela
29.
Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela:
la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión
constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se
supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
30.
Legitimación
en la causa por activa[25]. En ambos asuntos la
Sala constata la legitimación en la causa por activa. Tanto respecto de María Pérez quien actúa a través de apoderado
judicial, como Daniela
Casas que actúa
directamente. En efecto, ambas son las titulares de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En el caso de María Pérez,
el poder cumple con las exigencias de la jurisprudencia.[26]
31.
Legitimación
en la causa por pasiva[27]. En las dos acciones de
tutela, la accionada es Nueva EPS quien es la entidad a la cual las accionantes
se encuentran afiliadas y quien administra sus servicios de salud por virtud de
lo establecido en la Ley 100 de 1993[28]y la Ley 1751 de 2015[29].
32.
Ahora
bien, en el expediente T-10.494.640, el juez de primera instancia vinculó a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia.
33.
Por
un lado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud- ADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la
accionante no le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales, y, en
todo caso, dicha entidad gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que
soportan la prestación de los servicios de salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no tiene
competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestación de servicios
de salud. En consecuencia, la Sala ordenará la desvinculación de esta entidad
en la parte resolutiva de esta sentencia.
34.
Por
otro lado, el Hospital del Sur de Armenia se encuentra adscrito a la Red Salud
de Armenia, la cual, es una Empresa Social del Estado encargada de la
prestación de servicios de salud de baja complejidad.[30]. Esta entidad carece de legitimación en la causa por
pasiva, dado que a partir del material probatorio obrante en el expediente se
pudo determinar que no existe por su parte un comportamiento activo u omisivo
que sea la causa de violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala también
desvinculará del extremo pasivo de esta acción de tutela al Hospital del Sur de
Armenia.
35.
Ahora,
en el expediente T-10.506.815 el juez de primera instancia vinculó a la gerente
regional suroccidente de la Nueva EPS y a la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael
Uribe Uribe. Pues bien, en relación con la gerente regional del suroccidente de
la Nueva EPS, esta Sala encuentra que si bien tiene como encargo administrar la
entidad prestadora de salud en la regional suroccidente, no cuenta con la
aptitud legal para soportar la presente acción de tutela, como tampoco es ella
la llamada a resolver la solicitud elevada por la accionante; menos aun si se
tiene en cuenta que la solicitud de la accionante es la práctica de un
procedimiento médico, esto es, que no se cumple ninguno de los supuestos que
establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de
tutela en contra de particulares. Así entonces, la Sala encuentra que no se
encuentra legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, será
desvinculada en la parte resolutiva de esta providencia.
36.
De
otro lado, la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe es la institución
que presta los servicios a la Nueva EPS en atención al artículo 179 de la Ley
100 de 1993, y, por cuenta de ello, atiende a la señora Daniela Casas. Además, fue en esa
institución que se le indicó a la accionante que no cumplía los requisitos para
que le fuera ordenado el procedimiento para el retiro de polímeros. En ese
sentido, la institución tiene la aptitud legal y puede atribuírsele la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela Casas, por tal motivo, está
legitimada en la causa por pasiva.
37.
Inmediatez[31]. En ambos
procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo
razonable entre las últimas actuaciones ante la entidad accionada y la
presentación de las acciones de tutela por cada una de las accionantes. Según consta en el expediente
de tutela T-10.494.640, el 21 de junio de 2024,
el Hospital del Sur remitió a cirugía plástica a la señora María Pérez y
el 19 de julio del mismo año la accionante presentó la acción de tutela, es
decir, al cabo de un mes aproximadamente.
38.
Por
su parte, en el expediente T-10.506.815 se tiene que el 12 de diciembre de 2023
la entidad accionada negó la práctica del procedimiento solicitado por la
señora Daniela
Casas y
que la acción de tutela se inició hasta el 19 de julio de 2024, es decir, más
de seis meses después. Ahora
bien, frente a los casos en los cuales la vulneración de los derechos se
mantiene en el tiempo, la Corte ha sostenido que:
“(...) el juez
constitucional habrá de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los
que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será
exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato
de los derechos fundamentales”[32].
39.
Aunque
podría argumentarse que el tiempo trascurrido entre la negativa del
procedimiento solicitado y su posterior reclamación a través de la acción de
tutela fue considerable, lo cierto es que las afectaciones en salud de la
accionante persisten a lo largo del tiempo. Según lo expone en su acción de
tutela, sus padecimientos continúan siendo graves, lo cual ha deteriorado su
calidad de vida; manifiesta que ha perdido movilidad en las piernas y que, en
los ocho meses previos al inicio de la acción de tutela, se ha visto
imposibilitada para realizar actividades físicas como trotar correr y, en
general, para llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades
cotidianas.
40.
En ese
sentido, esta Sala considera que se
cumple el requisito de inmediatez en la
acción de tutela iniciada por la
señora Daniela
Casas pues
las circunstancias particulares de salud que expuso la accionante, esto es, las
afectaciones de salud que sufre, son
continuas y actuales y, en tanto no ha recibido la atención en salud que
requiere para tratar su padecimiento por la negativa de la accionada.
41.
Subsidiariedad
[33]El ordenamiento jurídico, y en
particular, la Ley 1122 de 2007[34], adicionada por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011 y, con posterioridad, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019
indica que la
Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales que
apalean a la garantía de la efectiva prestación del servicio de salud a los
usuarios. Por ello, esta herramienta es un mecanismo de defensa judicial que
puede proteger el derecho fundamental a la salud de los afiliados.
42.
Sin embargo, de
conformidad con lo señalado en la Sentencia SU-239 de 2024, ese mecanismo no es
considerado como eficaz, en tanto: (i) esa entidad afronta una precariedad
estructural que se mantiene aun cuando se han realizado esfuerzos
institucionales por superarlos; y (ii) el instrumento judicial no tiene
regulación respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la
decisión de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el
cumplimiento de la decisión. [35]
43.
Este
aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 en la que se resaltó que
el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo
ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su
regulación. En tal sentido, comoquiera que las accionantes no cuentan con recursos
judiciales o administrativos para lograr la protección de los derechos
fundamentales que invocan, las acciones de tutela superan el requisito de
subsidiariedad.
3.
Delimitación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
44.
Las
acciones de tutela presentadas por las accionantes tienen como finalidad que se
tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales
consideran vulnerados por la Nueva EPS, entidad que en el caso del expediente
T-10.494.640, no le ha autorizado a la accionante la cita con el especialista
por cirugía plástica con el fin de que se confirme y brinde el tratamiento al
diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la
administración de biopolímeros (Silicona?)”. [36]
45.
Así
entonces, en este caso la accionante no tiene completamente resuelta la fase de
diagnóstico, pues tan solo cuenta con la valoración que le fue realizada por el
médico de urgencias quien, en su momento, consideró que la paciente debía se
remitida a la especialidad en cirugía plástica para que le fuera dado un
diagnóstico definitivo y, con ello, el correspondiente tratamiento. En ese
sentido en el
caso del expediente T-10.494.640 se debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la
Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la
accionante al no agendarle la cita
con el especialista en cirugía plástica necesaria para diagnosticar o tratar
las complicaciones generadas por el
procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se realizó de forma
particular?
46.
De
otra parte, en el caso del expediente
T-10.506.815, la Nueva EPS se negó ordenar a la accionante el procedimiento de
retiro de biopolímeros, por considerar que no se cumplían los requisitos para
la cobertura de la cirugía por la EPS. Por tal motivo, esta Sala considera que
el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿la Nueva EPS vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a
ordenar el
procedimiento quirúrgico necesario para tratar las complicaciones generadas por
el procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se
realizó de forma particular?
47.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Quinta de
Revisión reiterará la reciente regla que sobre estos casos planteó la Sala
Plena en la Sentencia SU-239 de 2024. Para ello, explicará los fines
funcionales de las cirugías plásticas y la regulación específica de la prestación
del servicio de salud para el retiro de biopolímeros. Bajo este panorama,
examinará los casos concretos.
4.
Sobre las cirugías plásticas reconstructivas con fines
funcionales. Reiteración de la Sentencia SU-239 de 2024
48.
En la Sentencia SU-239 de
2024, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con la
atención de los procedimientos derivados de cirugías estéticas. En esa
oportunidad, la Sala Plena estudió los casos de seis mujeres que, tras
someterse a procedimientos estéticos, vieron afectada su salud física y mental.
Dentro de ellas, cuatro recibieron inyecciones de biopolímeros con las cuales
tuvieron complicaciones de salud. Por tal razón, acudieron a sus respectivas
EPS buscando un diagnóstico y tratamiento, pero enfrentaron barreras que
consideraron violatorias de sus derechos a la salud y vida digna.
49.
En esos
casos, los
médicos tratantes y las EPS les negaron la prescripción y autorización de
servicios médicos bajo el argumento de que la atención de complicaciones derivadas
de las cirugías estéticas no estaba cubierta en el Plan de Beneficios de Salud-
PBS y que debían costear el tratamiento con médicos particulares[37]. En este sentido, la providencia
de unificación definió varias reglas en relación con la protección del derecho
a la salud y la dignidad humana cuando lo que se solicita es la recesión de
materiales exógenos por alogenosis y, en consecuencia, para atender los
síntomas que generan los implantes. Así pues, concluyó que:
“A. Los
procedimientos con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del
Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal
de una cirugía estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la
dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los
procedimientos solicitados.
B.
Los médicos tratantes y las EPS no pueden abstenerse de ordenar o autorizar
citas con especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para extraer los
biopolímeros o implantes mamarios argumentando que se trata de
consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las pacientes deben
asumir las consecuencias de realizarse cirugías estéticas.
C.
Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico
y el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y
procedimientos) generado por la inyección de biopolímeros. Por lo tanto,
si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se ampara derecho a
la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el
derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el
médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido.
D.
Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico y
tratamiento (citas con especialistas, exámenes y
procedimientos) generado por complicaciones con los implantes mamarios.
Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se
ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula
médica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a
valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está
incluido.
E.
La EPS está en la obligación de someter a valoración los dictámenes y las
órdenes médicas proferidas por médicos particulares para efectos de determinar
tanto el diagnóstico de la paciente como el procedimiento requerido para tratar
los síntomas generados por procedimientos estéticos.”[38]
50.
Además,
en esta providencia, la Corte estableció algunos criterios llamados a tener en
cuenta por los jueces constitucionales para determinar si un procedimiento es
funcional o estético y de conformidad con la situación social, médica y mental
del quien solicita el servicio de salud.
51.
Así,
se concluyó que (i) no puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética,
esto es que a) no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos
sanos o normales de las personas, y b) que exista una patología de base que
produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico;
(ii) debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención
quirúrgica, pues es este el competente, por sus conocimientos científicos, para
determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar
los efectos físicos y psicológicos generados por la patología, y; (iii) la
intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida
en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal,
en esa medida, se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o
tecnología en salud excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la
vida o integridad del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud
vigente, claro y grave.
52.
Con
estas reglas, la Corte ha concedido la realización de procedimientos que tienen
una clara relación con un requerimiento funcional o una relación directa con
afectaciones en la salud mental del paciente. En ese sentido, se estableció que
la mora o las trabas administrativas en los procesos de autorización de los
procedimientos generan afectación en el derecho a la salud y la vida en
condiciones dignas.
53.
En
síntesis, y en lo que respecta a la situación que ahora ocupa a esta Sala,
cuando se solicita por vía de la acción de tutela la autorización para la
práctica de una cirugía de recesión de materiales exógenos por alogenosis -enfermedad causada
por la aplicación de biopolímeros con fines estéticos-, es posible ordenar la
protección de
los derechos a la salud y a la dignidad humana, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Los médicos tratantes
y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con especialistas,
exámenes y procedimientos necesarios para retirar los biopolímeros, bajo el
argumento de que son consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las
pacientes deben asumir las consecuencias de someterse a estas cirugías.
b)
Las
EPS tienen la obligación de cubrir, con cargo a la UPC, el diagnóstico y
tratamiento (incluyendo consultas con especialistas, exámenes y procedimientos)
derivados de la inyección de biopolímeros. En este sentido, “si en los procesos de tutela se
cuenta con fórmula médica se ampara derecho a la salud y se ordena el
procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el derecho a la salud en
faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el médico a cargo, con la
advertencia de que este servicio está incluido”[39].
5.
Casos concretos
5.1
Expediente T-10.494.640
54.
En
este caso particular, la señora María Pérez acudió al servicio de
urgencias por cuanto presentaba fuertes dolores que asociaba el procedimiento
estético que se realizó en los glúteos en el año 2004. Durante esa atención se
le dio un diagnóstico preliminar para lo cual se le suministraron medicamentos
y se le indicó que debía asistir a una cita por medicina general para que luego
fuera remitida a la especialidad en cirugía plástica.
55.
En
respuesta al cuestionario que remitió este despacho a la accionante por medio
del Auto del 6 de
noviembre de 2024,
reiteró que su estado de salud seguía siento crítico, que estaba a la espera de
una resonancia magnética que debía serle practicada y que, además, se
encontraba en una situación económica difícil, pues no tenía empleo, motivo por
el cual, no podía costearse por sus propios medios el procedimiento que
requiere.
56.
Así
las cosas, para la Sala es claro que la accionante tiene graves dificultades en
salud y que, la ausencia del diagnóstico que le permita contar con un
tratamiento médico sigue afectando su derecho a la salud y su posibilidad de
llevar una vida digna. En todo caso, se debe resaltar que, si bien la
pretensión de la accionante es que se le autorice el procedimiento de retiro de
biopolímeros, lo cierto es que su estado de salud no ha sido valorado por los
especialistas en cirugía plástica.
57.
En
ese sentido, lo que le correspondía a la Nueva EPS, para tratar las
dificultades de salud manifestadas por la accionante, era garantizarle su
derecho a un diagnóstico como competente del derecho a la salud, mediante la
autorización y agendamiento de una cita de valoración con el especialista en
cirugía plástica para que de esa manera se le ordenaran los exámenes y
procedimientos necesarios para establecer el diagnóstico definitivo de las
afectaciones de salud padecidas por la accionante.
58.
Ahora,
bajo el entendido de que la pretensión elevada por la accionante fue que se le
autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros, esta Sala debe recordar
que, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, cuando los
pacientes no cuentan con la autorización del tratamiento que requieren, el juez
constitucional debe amparar el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y
remitir a valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio
está incluido en el Plan de Beneficios Salud-PBS. Así pues, lo que se sigue de
lo expuesto es ordenar a la Nueva EPS que garantice la atención por cirugía
plástica que requiere la accionante y que fue la orden del médico que la
atendió por urgencias, pues con esto se cumplen las instancias de
identificación, evaluación y prescripción del tratamiento correspondiente que
hacen parte del derecho al diagnóstico como uno de los componentes del derecho a la salud.
59.
En
consecuencia, la Sala encuentra que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental
a la salud, en su fase de diagnóstico, y a la vida digna de la señora María
Pérez al no programar la cita por cirugía plástica que requiere para
atender las afectaciones de salud que presenta con motivo del procedimiento
estético que se realizó. Por ello, revocará la sentencia proferida el 31 de
julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia que negó las pretensiones de la
accionante para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En
consecuencia, ordenará a la Nueva EPS que, en el término de cinco días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe la
cita médica indicada, de forma que la accionante cuente con un diagnóstico
definitivo a partir del cual se le prescriban los tratamientos necesarios para
recuperar su estado de salud.
60.
Ahora,
esta Sala también considera necesario advertir a la entidad accionada que, una
vez se tenga el diagnóstico definitivo de la accionante, es su obligación
cubrir el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) que
requiera la señora María Pérez como consecuencia de la inyección de
polímeros, de conformidad con los lineamientos de protección de salud y vida
digna establecidos en esta providencia, en concordancia con la Resolución 2316
del 29 de diciembre de 2023 y las reglas sentadas por esta Corte en la
Sentencia SU-239 de 2024.
61.
Por
último, se ordenará
desvincular a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES[40] y al
Hospital del Sur de Armenia pues la Sala no encontró acreditada la legitimación
en la causa por pasiva en esta acción de tutela.
5.2
Expediente
T-10.506.815
62.
La
señora Daniela Casas presentó una acción de tutela en contra de la Nueva
EPS al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida digna. La accionante sostiene que en el año 2008 se realizó un
procedimiento estético en los glúteos y desde 2022 presenta dolores musculares
en la región lumbosacra, en los glúteos, que sufre de pérdida de cabello y
memoria, y que le han aparecido masas en la zona vaginal. Por tal motivo,
acudió a una consulta por medicina general y se la remitió a cirugía plástica.
En esa especialidad se le diagnosticó “cuerpo extraño en el ano y en el
recto, MC Biopolímeros Glúteos” y se le ordenaron diferentes exámenes. Sin
embargo, una vez se confirmó el diagnóstico, se le indicó que no se autorizaría
la cirugía de retiro de biopolímeros que requería, en tanto no existía
compromiso funcional.
63.
Durante
el trámite de instancia, la entidad accionada reiteró la negativa para
autorizar el procedimiento requerido por cuando la accionante no cumplía los
requisitos para la cobertura de la cirugía por la EPS pero indicó que se
seguiría prestando el servicio de psiquiatría y reumatología. Con base en ello,
el 2 de agosto de
2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de
la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional
tomar decisiones respecto de procedimientos no autorizados por el médico
tratante.
64.
En
sede de Revisión, el magistrado ponente, con la intención de recabar mayor
información acerca del estado de salud actual de la accionante, profirió un
auto de pruebas en el que se remitió un cuestionario. El 26 de noviembre de
2024, la accionante allegó algunas imágenes de la zona afectada, respondió a
las preguntas realizadas y remitió la historia clínica actualizada. Así pues,
indicó que no se había realizado ningún procedimiento con posterioridad a la
negativa que recibió por parte de la EPS en tanto no tiene los recursos
económicos para sufragar su costo. Que es cabeza de hogar y no tiene empleo por
cuanto debe permanecer acostada por prolongadas horas para aminorar los dolores
que presenta en el cuerpo.
65.
Además,
en la historia clínica que aportó, se evidencia que ha asistido a consultas por
psicología y psiquiatría. De la consulta por psicología a la que la accionante
asistió el 13 de noviembre de 2024 y en la que se le diagnosticó “crisis de
ansiedad”, se resalta lo siguiente:
“[M]anifiesta
cambios en la piel zona glútea, dolores en articulaciones y en la articulación
sacroiliaca acompañado además de cansancio físico, fatigabilidad, dolor de tipo
ardor en la espalda - Refiere en los últimos meses síntomas de estrés, tensión
muscular, parestesia, ormigueo (sic) en las extremidades superiores, acompañado
de linealidad, llanto fácil, ansiedad nerviosismo, temblor, cefalea, cursando
con sintomatología afectiva, tristeza, decaimiento, astenia, adinamia - baja
autoestima asociado a cambios en su cuerpo debido a aigloeness iatrogénica
glúteos, refiere dificultades para la aceptación de su imagen corporal.
Nota: paciente en consultoría que cursa con síntomas
de crisis ansiosa por lo tanto se permite atención psicoterapéutica, en crisis
auxilios psicológicos, apoyo emocional, terapia conversacional con
recomendaciones complementarias”[41].
66.
Para
atender lo manifestado por la accionante, se le dio un plan de manejo, algunas
recomendaciones complementarias y una consulta de control o de seguimiento por
psicología en el término de un mes.
67.
Así
entonces, lo que se evidencia de este caso es que el procedimiento que requiere
la accionante no es de carácter estético en tanto, como se advirtió en la
historia clínica allegada al trámite de la acción de tutela, así como en la que
se remitió con ocasión al Auto de pruebas del 1° de noviembre de 2024, es que
los intensos dolores que presenta son consecuencia del procedimiento estético
de inyección de biopolímeros que se realizó. Lo cual, además, le impide
realizar las actividades diarias e incluso, trabajar. Aunado a ello, como se
puso de presente, también tiene afecciones a nivel psicológico por baja
autoestima relacionada con los cambios corporales que ha sufrido por las
complicaciones derivadas del procedimiento estético.
68.
Todo
lo anterior, evidencia que la Nueva EPS desconoció la normatividad vigente y la
jurisprudencia constitucional con la negativa a realizar un procedimiento por
considerarlo estético. En ese sentido, se debe resaltar que, en estos asuntos,
el deber de las instituciones de salud es establecer, con arreglo a los
síntomas de los pacientes, si lo que se pretende responde a una cirugía de
embellecimiento o si, por el contrario, resulta un procedimiento funcional,
como es el caso.
69.
En
este asunto particular, el tratamiento que requiere la accionante tiene como
finalidad tratar los síntomas que ha indicado tener, así como las afectaciones
de salud mental que presenta por los cambios en su cuerpo, como consecuencia de
la inyección de polímeros. En consecuencia, los médicos tratantes y la Nueva
EPS violaron el derecho fundamental a la salud de la accionante al negarse a
autorizar el procedimiento de retiro de biopolímeros tras considerar que no
existía compromiso funcional, pues, como fue expuesto en la parte considerativa
de esta sentencia, la normativa vigente establece que el sistema de salud debe
asumir los costos asociados al diagnóstico, tratamientos, rehabilitación y
procedimientos destinados al retiro o manejo de sustancias modelantes no
permitidas. Asimismo, debe cubrir los medicamentos y los tratamientos
necesarios para la salud mental y el apoyo psicosocial que requieran las
personas afectadas por estas prácticas, sin exigir como condición que se
demuestre que su único propósito es la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital. En realidad, la evidencia médica especializada
señala que la extracción inmediata de estas sustancias siempre es funcional
pues su permanencia en el cuerpo representa un riesgo para la salud y la vida
de las pacientes.
70.
Por
lo anterior, no le es dable a la entidad accionada considerar que se debe negar
la práctica de procedimientos cuando los pacientes no tienen compromiso
funcional. Menos aún si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la
salud no se limita a salvaguardar la vida, sino a garantizar su recuperación y
mejoramiento para que, así, se garantice calidad de vida y la vida digna de los
pacientes.
71.
Con
todo, esta Sala Quinta de Revisión revocará la Sentencia proferida el 2 de
agosto de 2024 por el Juzgado
001 Laboral del Circuito de Roldanillo que declaró improcedente la acción de
tutela iniciada por la señora Daniela Casas en contra de la Nueva
EPS para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida
digna de la accionante. En consecuencia, ordenará que, en el término de cinco
días contado a partir de la notificación de esta providencia, se cree un comité médico que determine
el plan médico necesario para gestionar el retiro de los biopolímeros del
cuerpo de la accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo de un
mes. Además, se deberá garantizar la atención médica que requiera con ocasión
de las complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.
72.
Por
último, se ordenará la
desvinculación de la gerente regional suroccidente de
Nueva EPS de este trámite de tutela, por cuanto no se encontró superado el
requisito de legitimación en la causa por pasiva.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002
de Familia de Armenia que negó la acción de tutela de expediente T-10.494.640,
en el trámite iniciado por la señora María Pérez en contra de la Nueva
EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna.
Segundo.
En consecuencia, ORDENAR a la
Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice u programe la cita por la especialidad
de cirugía plástica a la señora María Pérez, de forma que se le dé un
diagnóstico definitivo y se determine la afectación de salud que presenta.
TERCERO.
ADVERTIR a la Nueva EPS para que, una vez se tenga el diagnóstico
definitivo de la accionante, es su obligación cubrir el tratamiento (citas con
especialistas, exámenes y procedimientos) que requiera la señora María Pérez
como consecuencia de la inyección de polímeros, de conformidad con los
lineamientos de protección de salud y vida digna establecidos en esta
providencia, en concordancia con la Resolución 2316 del 29 de diciembre de 2023
y las reglas sentadas por esta Corte en la Sentencia SU-239 de 2024.
CUARTO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela
del expediente T-10.494.640 a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia
por incumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
QUINTO. REVOCAR la sentencia
proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de
Roldanillo que declaró improcedente la acción de tutela de expediente
T-10.506.815, en el trámite iniciado por la señora Daniela Casas en
contra de la Nueva EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna.
SEXTO. En consecuencia, ORDENAR a la
Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la
notificación de esta sentencia, cree un comité médico que determine el plan
médico necesario para gestionar el retiro de los biopolímeros del cuerpo de la
accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo un mes. Además,
deberá garantizar la atención médica que requiera con ocasión de las
complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.
SÉPTIMO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela
del expediente T-10.506.815
a la gerente regional suroccidente de
Nueva EPS por incumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-263 de 2025
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con mi
acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo
la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.
Comparto que, en principio, las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en relación con
el expediente T-10.506.815 considero que el requisito de inmediatez debió
analizarse de manera distinta. Esto, porque la vulneración continua de
los derechos fundamentales no puede ser razón suficiente para
acreditar tal requisito.
El requisito de inmediatez debió analizarse de manera distinta
respecto del expediente T-10.506.815
El proyecto
concluye que el requisito de inmediatez se cumple en ambos expedientes.
Respecto del asunto T-10.506.815 precisó que, el 12
de diciembre de 2023, la EPS negó la práctica del procedimiento que solicitó la
señora Daniela Casas y que el 19 de julio de 2024 presentó la tutela. En
relación con ello, el proyecto reconoce que aunque el tiempo que transcurrió entre
la negativa del procedimiento y la presentación de tutela fue considerable (más
de seis meses), lo cierto es que las afectaciones en la salud de la accionante
persisten a lo largo del tiempo y continúan siendo graves pues han deteriorado
su calidad de vida. Agregó que la accionante ha perdido movilidad en las
piernas y que se ha visto imposibilitada para realizar actividades físicas como
trotar, correr y, en general, llevar una vida normal que le permita cumplir con
las actividades cotidianas.
La Corte ha precisado que para la valoración de la vulneración
continua de los derechos fundamentales, se “debe tomar en cuenta las
condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos
para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello,
[el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los
principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que
justifique la inactividad del accionante”[42].
Para estos efectos, es necesario tomar en consideración[43]: (i) la situación personal del
peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la
naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la
tutela, y (v) los efectos de la tutela.
En
el presente caso considero que el solo argumento de la permanencia de la
afectación no es una razón suficiente para acreditar el cumplimiento del
requisito de inmediatez, porque no hay una
circunstancia expresa que le haya impedido a la accionante presentar la tutela
en un término más corto. Además, porque se entiende que los padecimientos que
ella sufre se presentaban desde la solicitud de la práctica del procedimiento y
en el escrito de tutela la actora no presentó razones que justificaran la falta
de actividad durante ese tiempo ni hizo referencia a eventos de fuerza mayor,
caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran presentar la acción de tutela
en un tiempo menor.
Sin
perjuicio de lo anterior, considero que es posible realizar una labor de
ponderación en el caso analizado, habida cuenta de que se trata de una
afectación importante a la salud, que debe atenderse de manera urgente. La
aplicación de una regla más estricta sobre inmediatez podría comprometer
aspectos esenciales del derecho a la salud de la accionante. No obstante, esto
no significa que avale la tesis que defiende la ponencia acerca de la simple
permanencia del daño, pues para cada caso se debe hacer una valoración adecuada
del análisis de la vulneración continua de los derechos fundamentales que
permita soportar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo dicho
argumento.
En suma, si bien no comparto que la vulneración continua de los
derechos fundamentales sea la razón por la cual la sentencia encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez, lo cierto que es que la accionante
podría verse afectada en mayor medida en su derecho fundamental a la salud si,
para este caso, se aplica un estándar más riguroso. En consecuencia, dada la
ponderación del derecho fundamental que está en riesgo encuentro que para el
caso concreto se puede acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Fecha ut
supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Constitución Política, artículo 241: “A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.”
[2] Esta medida se fundamenta en el numeral
a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Corte Constitucional.
[3] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.2.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.10.
[6] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, pp.7-11.
[7] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.1-4.
[8] Expediente digital T-10.494.640,
“005AutoAdmisorioTutelaNuevaEPS202400253.pdf”, pp. 1-2.
[9] Expediente digital T-10.494.640, “007ContestacionNuevaEPS.pdf”, pp.
1-9.
[10] Expediente digital T-10.494.640, “008ContestacionHospitalDelSur”, pp. 1-17.
[11] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p. 7 y 10
[12] Corte Constitucional, sentencias T-023 de
2013 y T-345 de 2013.
[13]Expediente digital T-10.494.640,
“010Fallo1raInstanciaNiegaNotieneOrden2024-00253.pdf”, pp. 1-7.
[14]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”,
p.32.
[15]Ibidem.
[16] Expediente digital T-10.506.815, p.38.
[17]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”,
pp. 38-39
[18]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_
DanielaCasas.pdf”, p. 4
[19] Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_
DanielaCasas.pdf”, pp. 1-5.
[20]Expediente digital T-10.506.815, “02. AUTO
AVOCA TUTELA 2024-00149 DANIELA CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf”, p. 1.
[21]Expediente digital T-10.506.815, “05. RESPUESTA NUEVA EPS R-DANIELA
CASAS CC 123456789.pdf”, pp. 1-8.
[22] En expediente digital T-10.506.815, “08. SENTENCIA TUTELA 123-456 DANIELA
CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf” pp. 1-9
[23] Expediente digital T-10. 494.640 NO CARGADO A SIICOR.
[24] En dicho auto, la Sala de Selección, resolvió acumular los expedientes T-10.494.640 y
T-10.506.815 por presentar unidad de materia para que fueran estudiados y
decididos en una sola providencia.
[25] Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es
posible promover acciones de tutela mediante apoderado judicial. Sobre este
punto, la Sentencia T-292 de 2021 estableció que el poder otorgado al
profesional del derecho debe contar con las siguientes reglas: “(i) el poder
debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede
constar en un acto de apoderamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.