T-263-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-263/24
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las
administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual
que conserva una persona
(...) la
vulneración de los derechos fundamentales se materializó con (i) la omisión de
Protección en aplicar las reglas que se deben seguir al estudiar las
solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes tienen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y con (ii) la exigencia de un
requisito que no está previsto en la ley para el reconocimiento de la pensión
de invalidez... (El fondo de pensiones accionado) afirmó que la fecha de
estructuración de la PCL... era anterior a su afiliación... y que por esa razón
no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez sino la
devolución de saldos... esto una práctica reprochable porque si los fondos de
pensiones niegan la pensión porque la fecha de estructuración es anterior a la
afiliación a dicho fondo, pero permitieron que la persona se afiliara y
recibieron durante años sus aportes, se terminarían beneficiando de dichos
aportes de manera injustificada.
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia
de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
(...) la acción de
tutela no procede para (uno de los accionantes) porque de los elementos
probatorios disponibles en sede de revisión, no es posible determinar, si
quiera sumariamente, que él cumple con los requisitos para acceder a la prestación.
El asunto exige un despliegue probatorio mayor en aras de permitir que la
discusión se dé ante el juez ordinario.
REQUISITOS PARA
ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay
capacidad laboral residual
(i) Se debe
verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la PCL hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y
probada capacidad laboral residual. (ii) Se debe valorar que no existió
intención en defraudar al sistema de seguridad social. (iii) Con base en el
resultado del estudio de los tres puntos anteriores, se debe definir la fecha
desde la cual se analizará el cumplimiento de la densidad de semanas
establecidas en la Ley 860 de 2003. Para ello, la Corte ha acudido a las fechas
en que (a) se efectuó el procedimiento de PCL, (b) en que se realizó la última
cotización o (c) en que se formuló la solicitud de reconocimiento pensional.
PROHIBICION EN
MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta
que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-263 DE 2024
Referencia: expedientes
T-9.796.159 y T-9.923.565.
T-9.796.159. Acción
de tutela instaurada por Emilio en contra de Porvenir S.A.
T-9.923.565. Acción de tutela instaurada por Alicia en contra de Protección S.A y otros.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C,
nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Cuestión
previa: la reserva de la
identidad como medida de protección a favor de el y la accionante
De
conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de
la sentencia se omitan los nombres de las partes del proceso. En este
caso, se hará referencia a la historia clínica y a una información relativa a
la salud física de el y la accionante. Por lo tanto, la Sala considera
necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre así
como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En
consecuencia, se modificará el nombre de las personas involucradas por uno
ficticio y se escribirá en cursivas.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco
de las acciones constitucionales que promovieron el señor Emilio contra
Porvenir y la señora Alicia
en contra de Protección. A la Corte le correspondió definir si los fondos de pensiones vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, seguridad social, vida digna y mínimo vital de
los accionantes al negarse a reconocer la pensión de
invalidez.
En el caso de Emilio, Porvenir
argumentó que no era procedente el reconocimiento de la pensión porque (i) la
aseguradora Mapfre se negó a
reconocer el seguro provisional y (ii) el accionante no contaba con 50 semanas
cotizadas antes de la fecha de estructuración. En el caso de Alicia, Protección aseguró que no era procedente el reconocimiento de la
pensión porque (i) para la fecha de estructuración de la invalidez la
accionante no estaba afiliada al fondo de pensiones y (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la
fecha de estructuración.
En primer lugar, la Sala reiteró la
jurisprudencia sobre el régimen de invalidez, la capacidad laboral residual en
el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la prohibición
de las administradoras de pensiones de imponer requisitos adicionales para el reconocimiento
de las prestaciones de la seguridad social. En segundo lugar, determinó
que la acción de tutela promovida por la señora Alicia cumplió con todos
los requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el requisito de
subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso judicial en
curso, se consideró necesario evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. En el caso del señor Emilio, estableció que, si bien se
acreditaron los requisitos de legitimación e inmediatez, no se cumplió con el
de subsidiariedad. Esto porque de las pruebas aportadas, no se logró demostrar,
siquiera sumariamente, que cumplía con los parámetros para acceder a la pensión
de invalidez, criterio de procedibilidad para las acciones de tutela que persiguen
el reconocimiento de derechos pensionales.
En tercer lugar, la Sala concluyó que la
señora Alicia sí cumplió
con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado
por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Lo anterior
porque, aplicando las reglas de la Sentencia SU-588 de 2016, cuenta con 50
semanas cotizadas tres años antes de la fecha de la última cotización
efectuada, tiene una pérdida de capacidad laboral de 66.05% como consecuencia
de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado y los aportes
efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no
fueron realizados con el propósito de defraudar al Sistema de Seguridad Social.
La Sala determinó que Protección desconoció las reglas que se deben
seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de
quienes tienen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En concreto,
que para contabilizar las semanas de cotización también se puede acudir a las
fechas en que se efectuó el procedimiento de PCL, se realizó la última
cotización o se formuló la solicitud de reconocimiento pensional. Se concluyó
que la AFP pasó por alto que la invalidez se agrava progresiva y
paulatinamente, por lo tanto, merece un tratamiento jurídico especial y
diferente al que se aplica a los casos ordinarios.
Adicionalmente, Protección impuso un requisito adicional para el
reconocimiento de la pensión de invalidez que no está previsto en la ley, esto
es, que la actora no estaba afiliada a Protección para la fecha de
estructuración. Se precisó que, además de vulnerar los derechos al debido
proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, constituye una
práctica reprochable de las AFP que se benefician de dichos aportes de manera
injustificada y en perjuicio de los usuarios.
En consecuencia, ordenó a Protección reconocer y pagar la pensión
de invalidez de la accionante hasta que la jurisdicción ordinaria laboral
decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha
prestación económica.
Como cuestión adicional, determinó que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió de forma tardía el expediente
T-9.923.565. Esto porque tardó aproximadamente tres años en remitirlo a la
Corte y el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el juez de segunda instancia debe
remitir el expediente para su eventual revisión, en los diez días siguientes a
la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En consecuencia, compulsó copias
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la remisión tardía del
expediente.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[1]
Expediente T-9.796.159
1. El 16 de septiembre de 2023, a
través de agente oficiosa, Emilio presentó una acción de tutela en
contra de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.
-Porvenir-. Aseguró que la negativa del reconocimiento de la pensión de
invalidez vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna,
a la salud y a la igualdad.
2.
El
accionante tiene 53 años y tiene una enfermedad neurológica degenerativa
denominada “epilepsia focal estructural compleja”[2] desde los 16 años. Indicó
que, como consecuencia de su diagnóstico, tiene episodios de convulsiones. En
su historia clínica consta que su patología es de difícil control y que la
misma “le generó una discapacidad cognitiva”[3]. A pesar de su
diagnóstico, en los años 2010 a 2013 laboró y realizó aportes a pensión en
Porvenir por 31.86 semanas. En
el año 2013, como consecuencia de uno de sus episodios de epilepsia, sufrió un accidente
que le impidió continuar con su trabajo -cayó de una altura de 3 metros, lo que
le produjo un trauma severo en su cabeza, hombro y húmero izquierdo; fractura
del manguito rotador-.
3.
El 1 de abril
de 2021, Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó y le dictaminó un 53.30% de
pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de mayo de
2019. El accionante recurrió el dictamen y el expediente se envió a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
4.
El 30 de
junio de 2021,
la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó la fecha de
estructuración al 29 de julio de 2010. Seguros de Vida Alfa presentó recurso de reposición y
apelación. El 15 de octubre de
2021, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ratificó el dictamen y envió la apelación a
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 10 de marzo de 2022, la
junta nacional confirmó el dictamen.
5. El 5 de abril de 2022, el accionante
solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[4]. El 15 de septiembre de
2022, Porvenir le negó el reconocimiento de la pensión, afirmó que Mapfre
Seguros S.A. -Mapfre- es la encargada de financiar esa pensión de invalidez.
Además, informó que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez es inoponible a Mapfre “como quiera que nunca fue parte en el
proceso de notificación, es decir, la entidad que calificó no notificó a Mapfre
Seguros en debida forma para que de esta manera pudiera ejercer su derecho a la
contradicción”[5].
6.
En el escrito
de tutela el accionante planteó dos cuestiones. Primero, cuestionó la
fecha de estructuración la cual catalogó como “extraña” porque en su concepto
no consideró la progresividad de sus diagnósticos ni el accidente sufrido en
noviembre de 2013. Segundo, recriminó que Porvenir negara la pensión de
invalidez con base en asuntos administrativos por los cuales él no debe
responder. En
consecuencia, el señor Emilio solicitó ordenar a Porvenir reconocer y
pagar la pensión de invalidez.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
7. Mediante auto del 16
de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control
de Garantías y de Conocimiento de Bello (Antioquia) avocó conocimiento de la
acción y corrió traslado a la entidad accionada. Además, vinculó a Sura EPS, a Seguros de Vida
Alfa S.A., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al Instituto
Colombiano del Dolor -Incodol- y a Mapfre Seguros S.A. -Mapfre-.
8. Porvenir solicitó declarar
improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de
subsidiaridad, en su concepto, el accionante debe acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral donde se debatirá el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Adicionalmente, indicó que el actor debe solicitar ante Mapfre el
reconocimiento de la pensión, por ello, solicitó la vinculación de dicha aseguradora al
trámite de tutela.
9. Sura EPS solicitó su
desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa
por pasiva, afirmó
que el
reconocimiento de la pensión de invalidez le corresponde a Porvenir.
10. Seguros de Vida Alfa afirmó que el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez es competencia de Porvenir. Aclaró que, si el fondo de
pensiones reconoce la pensión de invalidez, esta compañía aseguradora
procedería con el pago de la suma adicional si y solo si, (i) el siniestro
acaeció en la vigencia de la Póliza Seguro Previsional suscrito entre la AFP y
esta Aseguradora, y (ii) el capital que el afiliado tiene en su cuenta de
ahorro individual resulta insuficiente para el pago de la pensión de invalidez.
11. Por otra parte, explicó que la aseguradora “le expidió a Porvenir un
contrato de seguro previsional, para que en el evento en que ocurra una
invalidez o una muerte, a uno de sus afiliados se le reconozca el valor de la
suma adicional que se requiera para garantizar la pensión”. Afirmó que cumplió
con las obligaciones que tiene respecto del seguro previsional contratado por
Porvenir porque calificó las patologías del accionante y remitió su expediente
a las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, asumiendo el
costo de ello.
12. La Junta Nacional
de Calificación de Invalidez señaló que el 10 de marzo de 2022 emitió el
Dictamen No. 98580913 en el que determinó que el accionante tenía una pérdida
de capacidad laboral del 53.30% con fecha de estructuración del 29 de julio de
2010, debido a los siguientes diagnósticos: “epilepsia, tipo no especificado -
refractaria fractura de la epífisis superior del humero - restricción
movimiento hombro izquierdo”. Manifestó que el dictamen se notificó de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.
13. Incodol solicitó la desvinculación
del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Mapfre guardó silencio.
Sentencia
objeto de revisión
15.
El 29 de
septiembre de 2022, el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento
de Bello (Antioquia) declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con otros mecanismos de
defensa judicial. Además, estimó que no se alegó ni se demostró la
configuración de un perjuicio irremediable.
Pruebas
que obran en el expediente
(i) Concepto médico de
rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS.
(ii) Dictamen del 2 de abril de
2021 emitido por Seguros de Vida Alfa.
(iii) Resolución del 15 de
octubre de 2021 mediante la cual se decidió sobre el recurso de reposición que
interpuso Seguros de Vida Alfa contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia.
(iv) Dictamen del 10 de marzo de
2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(v) Acta de ejecutoria del
6 de abril de 2022 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
(vi) Respuesta a la solicitud de
reconocimiento de pensión emitida
por Porvenir S.A.
(vii) Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante.
(viii) Copia del registro civil de
nacimiento del accionante.
Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[6],
mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccionó el expediente T-9.796.159
para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho
del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
17. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el
magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
En concreto, solicitó acceso al expediente del proceso de calificación de pérdida
de capacidad laboral del accionante, indagó sobre su estado de salud y su
situación socioeconómica actual. Además, requirió a Mapfre y a Seguros Alfa
para que informaran si la negativa de la aseguradora para cancelar la parte que
le corresponde en el financiamiento de la pensión de invalidez es motivo
suficiente para negar dicha prestación.
18. Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello. Remitió el link de acceso al expediente de tutela
0508840040032022-0030800. En este constaban los siguientes documentos: (i) el
escrito de tutela, (ii) el acta de reparto, (iii) el acta de admisión, (iv) la
contestación de la acción tutela de Porvenir, Sura Seguros, Seguros de Vida
Alfa, Incodol y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (v) el fallo de
primera instancia y (vi) la constancia de notificación del fallo.
19. Porvenir. Afirmó que el señor Ruíz Calderón no tiene la
densidad de semanas establecidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esto porque dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración únicamente cotizó 31.86
semanas. Precisó que si la aseguradora se niega a cancelar la parte que le
corresponde en el financiamiento de la pensión “es un motivo suficiente para
negarla”[7]. Esto porque según
el artículo 70[8] de la Ley 100 de
1993, es necesaria la suma adicional por parte de la aseguradora con quien se
tiene contratado el seguro previsional. Estimó que “es necesario se le ordene a
la entidad aseguradora Mapfre el reconocimiento y pago de la suma adicional, ya
que con el capital actual de la cuenta de ahorro individual del accionante no
sería posible dicho reconocimiento”[9]. Sobre la responsabilidad de notificar a Mapfre de las decisiones adoptadas
en el trámite de PCL afirmó que la entidad responsable de notificar a Mapfre
era la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Esto porque
dicha entidad fue quien modificó la fecha de estructuración del accionante al
29 de julio de 2010.
20. Agente oficiosa de Emilio. Manifestó que no tiene bienes muebles e inmuebles a su nombre y
que los medios de subsistencia con los que cuenta actualmente comprenden
únicamente de la ayuda económica que le brinda su hermano. Indicó que su núcleo
familiar está compuesto por su hermano Luis Fernando, quien tiene 58 años y
ocupa el oficio de conductor de taxi afiliado a la empresa Coopebello. Afirmó
que su estado de salud es “bastante deplorable” por su discapacidad cognitiva y
que a veces tiene hasta 4 o 5 convulsiones por día, con relajación de
esfínteres. Además, que su epilepsia aún no ha sido controlada científicamente.
Sobre el reconocimiento de la pensión comunicó que el 7 de marzo de 2023
presentó una demanda ordinaria laboral[10]. Informó que en el año 2010 el señor Emilio laboró en la
empresa “Landers Mora” en la ciudad de Medellín. Precisó que la empresa se
declaró en insolvencia económica y por esa razón, no cuenta con el certificado
laboral.
21. Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. Remitió el dictamen del 10 de marzo de 2022 por
medio del cual se confirmó el contenido del dictamen que profirió la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, precisó que la
Junta no tenía autorización legal para comunicar el dictamen a Mapfre porque el
Decreto 1352 de 2013 solo autoriza a los sujetos interesados previstos en el
artículo 2.
22. Junta Regional de
Calificación de Invalidez Antioquia. Informó que en audiencia privada del 30 de junio del 2021 se
emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo,
remitió el historial médico que se tuvo en cuenta para determinar el porcentaje
de PCL.
23. Seguros de Vida Alfa. Aportó el expediente de PCL del actor, en este
constaba que solicitó que una vez realizara el dictamen, se le notificara “a la
aseguradora Mapfre si la fecha de estructuración es entre el 01/01/2010 y
31/12/2013”[11].
24. Mapfre. Guardó silencio.
Expediente T-9.923.565
Hechos relevantes[12]
25.
El 22 de
septiembre de 2020, a través de apoderado judicial, Alicia presentó una acción de
tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesantías
Protección S.A. -Protección-, de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. Aseguró que la negativa de Protección frente al
reconocimiento de su pensión de invalidez vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la
administración de justicia.
26.
La
accionante tiene 38 años y desde
los 16 años
tiene una enfermedad
degenerativa denominada “síndrome de Guillain-Barré”[13]. En su historia clínica
consta que su patología le ha causado problemas de movilidad en sus
extremidades y hospitalizaciones en la unidad de cuidados intensivos[14]. A pesar de su
diagnóstico, la actora laboró en los años 2011 y 2012. Entre febrero de 2011 y
enero de 2012, estuvo vinculada laboralmente al Instituto para la Economía Social.
Entre junio y diciembre de 2012, trabajó para la sociedad Serlefin Ltda.
Durante ese tiempo, realizó aportes a pensión en Protección y actualmente cuenta con
76.71 semanas cotizadas.
27.
La demandante
inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). El 5
de julio de 2018, Seguros Sura la calificó y le dictaminó un 53.30% de pérdida de
capacidad laboral con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2003. La ciudadana recurrió el dictamen y el
expediente se envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca.
28. El
20 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca determinó que la accionante tenía una PCL del 59.85% de
origen común y con una fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2003. La
peticionaria presentó
recurso de reposición y apelación. El 23 de julio de 2019[15], la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez estableció que la PCL de la actora era del 66.05% de
origen común y confirmó la fecha de estructuración.
29. El 22 de agosto de 2019[16], la demandante solicitó
a Protección el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y el 12 de
agosto de 2022 reiteró su petición. El 28 de agosto de 2020[17], Protección respondió la
solicitud y le negó el reconocimiento de la pensión. Afirmó que la fecha de
estructuración de la PCL de la actora (4 de septiembre de 2003) era anterior a
su afiliación a la AFP (18 de diciembre de 2010). Además, le informó que solo era
procedente la devolución de saldos.
30.
En el escrito
de tutela la actora afirmó que carece de un empleo formal, no recibe una pensión y
responde económicamente por sus dos hijos, quienes al momento de la
presentación de la acción de tutela eran menores de edad[18]. En consecuencia, la
señora Alicia solicitó ordenar a Protección reconocer y pagarle la pensión de
invalidez y su
retroactivo desde el día 5 de diciembre de 2012, fecha en la que ella dejó de
trabajar.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
31. Mediante auto del 22
de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas.
32. Protección solicitó negar el amparo
porque, en su concepto, la accionante no cumple con los requisitos exigidos por
el Decreto 860 de 2003 para el reconocimiento de su pensión de invalidez. En
concreto, consideró que ella no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de su PCL. Adicionalmente, afirmó
que la
demandante solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas
por los siniestros y contingencias ocurridos durante la afiliación, situación
que no ocurrió en este caso.
33. La Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expuso que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante porque no es la entidad encargada del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
34. La Junta Nacional
de Calificación de Invalidez señaló que cumplió con sus deberes al emitir
el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Precisó que el 19 de
julio de 2019 fijó
fecha para la valoración médica y que, el 23 de julio de ese año expidió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral. Manifestó que el dictamen se notificó
de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.
Sentencias
objeto de revisión
35. Primera instancia. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de
Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió con
el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial -artículo 4 de la Ley 712 de 2001-. Además, estimó que no
alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
36. Impugnación. La accionante afirmó que el
medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral no
era eficaz debido a la mora judicial y a que ella se encuentra en una situación
de discapacidad. Además, destacó que sus dos hijos dependen económicamente de
ella.
37. Segunda instancia. El
7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión. La Sala argumentó que el asunto debía
tramitarse a través de un proceso ordinario laboral porque en este era posible adelantar un
debate probatorio más amplio. Asimismo, consideró que el amparo tampoco era
procedente como mecanismo transitorio debido a que la actora no demostró una
vulneración a su mínimo vital.
Pruebas
que obran en el expediente
(i)
Dictamen
de pérdida de capacidad laboral del 5 de julio de 2018 emitido por Seguros
Sura.
(ii)
Dictamen
del 20 de diciembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca.
(iii) Dictamen del 23 de julio de
2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(iv) Acta de notificación del 23 de
julio de 2019 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
(v)
Constancia
de afiliación a Salud Total EPS.
(vi) Historia clínica de la
accionante.
(vii) Historia laboral de
aportes a pensión.
(viii) Solicitud de reconsideración de
pensión del 12
de agosto de 2020 radicada ante Protección.
(ix) Respuesta a la
solicitud de pensión del 28 de agosto de 2020 emitida por Protección.
(x)
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante.
(xi) Copia del registro
civil de nacimiento de la accionante.
(xii) Copia de la tarjeta de
identidad del hijo de la accionante.
(xiii) Copia del registro civil de
nacimiento de la hija de la accionante.
Actuaciones en sede de revisión
38. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[19],
mediante auto del 29 de febrero de 2024, seleccionó el expediente T-9.923.565
para su revisión. El asunto se acumuló al expediente T-9.796.159 que se había
repartido previamente al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas
para su trámite y fallo.
39. Mediante auto del 9 de abril de 2024, el
magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
En concreto, solicitó acceso al expediente administrativo completo del proceso
de reconocimiento de pensión de invalidez del accionante e indagó sobre su
estado de salud y su situación socioeconómica actual.
40. Apoderado judicial de
Alicia. Sobre su situación
económica, afirmó que la actora depende del sueldo de su
hermano, quien devenga un salario mínimo mensual y que él asume los gastos de
su hija. Sobre su núcleo familiar, indicó que está compuesto por su
hermano Néstor Alexander y su hija menor de edad, quien tiene 10 años[20].
Sobre el trámite de reconocimiento de la pensión. Reiteró el trámite que
adelantó ante Protección e informó que el 15 de julio de 2021 promovió una
demanda ordinaria laboral contra Protección[21]. Precisó que han
transcurrido cerca de dos años y nueve meses desde la radicación de la acción
judicial sin que haya emitido sentencia de primera instancia. Sobre el tiempo laborado. Comunicó que la
agenciada estuvo vinculada laboralmente con el Instituto para la Economía
Social en los años 2011[22] y 2012[23].
Manifestó que también estuvo vinculada laboralmente a Serlefin Ltda en el año
2012[24]. Aclaró que no
cuenta con los soportes laborales, razón por cual, radicó una petición ante
ambas entidades por medio de la cual solicitó la certificación laboral[25].
41. Junta Regional de
Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca. Aportó el dictamen del 20 de diciembre de 2018 proferido por la
Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá, y el dictamen del 23 de julio
de 2019 emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Indicó que el síndrome de Guillain-Barré es una enfermedad cuyas
secuelas son crónicas.
42. Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. Remitió el dictamen del 23 de julio de 2019 por
medio del cual se confirmó el contenido del dictamen que profirió la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Además, precisó
que no procede la revisión o la adición del dictamen, de conformidad con
Decreto 1072 de 2015.
43. Protección. Primero, informó que no hay una entidad que tenga cobertura para
el siniestro de la accionante, ya que a la fecha de estructuración ella no
estaba afiliada a Protección ni a ninguna administradora de pensiones. Segundo,
indicó que la ciudadana no cumple con lo que exige el artículo 1 de la Ley 860
de 2003, es decir, con el requisito de cotización. Tercero, afirmó que la
actora no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez. Cuarto, precisó
que no se cumplen los requisitos para aplicar el precedente de la Sentencia
SU-588 de 2016 porque no se comprobó que los aportes hechos al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez hayan sido producto del ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual. Quinto, solicitó vincular al Instituto para la
Economía Social y Serlefin Ltda en calidad de ex empleadores de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
44. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
45. Le corresponde a la
Corte responder los siguientes problemas jurídicos:
En el expediente T-9.796.159
¿Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social y al debido proceso administrativo del accionante, al negarse a
reconocerle la pensión de invalidez argumentando que (i) no cumple con la
densidad de las semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración y (ii) la aseguradora -Mapfre- se negó a cancelar la parte que
le corresponde en el financiamiento de la pensión?
En el expediente T-9.923.565
¿Protección vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, la seguridad social y al mínimo vital de la accionante,
al negarse a reconocerle la pensión de invalidez argumentando que (i) no cumple
con las 50 semanas cotizadas y (ii) la fecha de estructuración de la PCL de la actora (4 de
septiembre de 2003) era anterior a su afiliación a la AFP (18 de diciembre de
2010)?
46. Para
responder los problemas jurídicos planteados, la presente decisión estudiará (i)
el régimen de la pensión de invalidez, (ii) la capacidad laboral
residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y
(iii) la prohibición de las administradoras de pensiones de imponer requisitos
que no están en la ley para el reconocimiento de las prestaciones de la
seguridad social. Finalmente, (iv) verificará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia en cada expediente y (v) resolverá los casos concretos.
Régimen de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
47. El derecho a la seguridad social encuentra su
fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un
“servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. La Corte Constitucional consideró que este es un derecho de
carácter irrenunciable e imprescriptible que garantiza a las personas un
ingreso que permita asegurar un mínimo vital, con ocasión a la ocurrencia de
alguna contingencia[26]. En el ámbito
interamericano, es posible encontrarlo en el artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”)[27] y
en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH)[28] como en los casos
Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches
vs. Chile.
48. La pensión de invalidez es una expresión del
derecho a la seguridad social[29] que tiene como objetivo proteger, mediante una compensación
económica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide
obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas y
disfrutar de una vida digna[30]. La Corte[31] ha destacado la estrecha relación que existe entre la pensión de
invalidez y el derecho al mínimo vital, en especial cuando están de por medio
sujetos de especial protección constitucional como las personas en situación de
discapacidad.
49. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estableció tres requisitos para
acceder a la pensión de invalidez de origen común: (i) que la persona tenga una
PCL igual o superior al 50%; (ii) que haya aportado por lo menos cincuenta semanas
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos aportes
se hayan efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Si se cumplen estos requisitos, la AFP deberá
reconocer la pensión con base en los montos señalados en el artículo 40 de la
Ley 10 de 1993, y a partir de la fecha en que produjo el estado de invalidez.
50. En suma, cuando la persona haya sufrido una PCL
igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de los requisitos legales,
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la PCL
puede variar a partir de los padecimientos que tiene la persona, por lo que el
momento en que aquella se estructura debe ser valorado en cada caso concreto.
La Sala se referirá a la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas.
La capacidad laboral residual en el caso de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas[32]. Reiteración de
jurisprudencia
51. El artículo 3º del Decreto 1507 de
2014[33]
definió que la estructuración de la invalidez es “la fecha en que una persona
pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de
cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos”[34]. Para estos
efectos, la Ley 100 de 1993 determinó que la calificación del estado de
invalidez le corresponde, entre otras, “a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte” y, en caso de que la persona no esté de
acuerdo con la calificación, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la
manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante
la Junta Nacional”[35].
52.
La
jurisprudencia constitucional[36] ha reconocido que en
algunos casos la fecha de estructuración fijada en el dictamen de PCL no se
corresponde con la fecha real de la pérdida de capacidad permanente y
definitiva para trabajar. Ello ocurre, en especial, cuando el motivo de la
invalidez es una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, pues en esos
casos la PCL es gradual y no suele coincidir con la fecha en que se realizó el
diagnóstico o se presentaron los primeros síntomas. Por lo tanto, es posible
que la persona continue trabajando con posterioridad a la fecha de
estructuración fijada en el dictamen de PCL, lo que se conoce como la capacidad
laboral residual.
53. La Corte
ha acudido al concepto de capacidad laboral residual para establecer unas
reglas especiales de valoración del requisito de densidad de semanas cotizadas
y así, flexibilizar el reconocimiento de la prestación por las circunstancias
particulares de quienes tienen estos tipos de condiciones médicas[37]. Lo anterior fue necesario porque las administradoras de pensiones solían negar la
pensión por invalidez y aún lo hacen, bajo la contabilización únicamente de las
cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del
dictamen. La Sentencia T-480 de 2023 recordó que “[e]stas prácticas han sido
rechazadas por la Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin
justa causa, al permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes
hechos con posterioridad a la fecha de estructuración que consta en el dictamen
y luego, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en
cuenta este periodo”[38].
Se ha calificado como irrazonable que una
Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez a una persona que sufre de una enfermedad congénita,
crónica o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral: “(i) el día del nacimiento, (ii) uno cercano a este, (iii)
el momento en el que se presentó el primer síntoma o (iv) la fecha del
diagnóstico”[39].
54.
Con base en
las anteriores consideraciones en la Sentencia SU-588 de 2016 la Sala Plena
estableció las reglas que deben seguir los fondos de pensiones al estudiar las
solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes tienen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[40]:
(i)
Se debe verificar que las cotizaciones efectuadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL hayan sido aportadas en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
(ii)
Se debe valorar que no existió intención en defraudar al
sistema de seguridad social.
(iii) Con base en el
resultado del estudio de los tres puntos anteriores, se debe definir la fecha
desde la cual se analizará el cumplimiento de la densidad de semanas
establecidas en la Ley 860 de 2003. Para ello, la Corte ha acudido a las fechas
en que (a) se efectuó el procedimiento de PCL, (b)
en que se realizó la última cotización o (c) en que se formuló la
solicitud de reconocimiento pensional.
Las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos
adicionales a aquellos previstos por las normas legales para el reconocimiento
de las prestaciones de la seguridad social
55. De acuerdo con los
artículos 29[41] y 84[42]
de la Constitución, los fondos de pensiones no pueden exigirles a los
beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional el cumplimento de
formalidades no previstas en la ley. Lo anterior vulneraría el derecho al
debido proceso administrativo y especialmente, el derecho a la seguridad social[43]
el cual es un derecho
irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado[44].
56. En la
Sentencias T-131 de 2019[45] y Sentencia
T-144 de 2020[46] se estableció que los
fondos de
pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad
social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos
formales no previstos en la ley, por ejemplo, “a la solución de posibles conflictos
entre las entidades responsables de pagar la pensión”[47]. En la Sentencias
T-156 de 2023[48] y T-135 de 2024[49] esta
Corporación recordó la prohibición que tienen las AFP de imponer requisitos
adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las pensiones.
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
Expediente T-9.796.159
57. Legitimación
por activa. Se cumple. La acción fue
interpuesta por Emilio por medio de Blanca Nilfa Jiménez Vanegas en
calidad de agente oficiosa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional permiten que un tercero agencie derechos ajenos cuando
su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Esto a través
de la figura de la agencia oficiosa y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal
calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus
derechos.
58. En este
caso, la señora Blanca Nilfa Jiménez Vanegas manifestó que actuó como agente
oficiosa del señor Emilio. Él a pesar de ser mayor de edad, dada su
enfermedad neurológica y degenerativa, no puede promover su propia defensa. En
la historia clínica consta que la señora Jiménez es una vecina del barrio donde
reside, quien ha sido su acompañante a las valoraciones médicas y quien lo ha
representado en el trámite de reconocimiento de pensión ante Porvenir. Por lo
anterior, la agente oficiosa está habilitada para representar los intereses del
demandante. El señor Emilio está imposibilitado para defender
directamente sus derechos porque es una persona en situación de discapacidad
calificado con una pérdida
de capacidad laboral del 53.30%. Esto debido a
que tiene epilepsia y según su historia clínica esto le generó “una discapacidad cognitiva”[50].
59. Legitimación
por pasiva. Se cumple. La acción de tutela se
presentó contra Porvenir y está llamada a responder en virtud de los artículos
5[51] y 13[52]
del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la administradora del fondo
pensional al cual está afiliado el accionante. Segundo, debido a que es la
responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que él
solicitó. Tercero, ya que es una entidad
privada encargada de la prestación del servicio público[53] de seguridad social dentro del Sistema General
de Pensiones.
60. Inmediatez. Se cumple. La Constitución y el
Decreto 2591 de 1991 no establecieron un término para interponer la solicitud
de tutela, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
acción debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado[54]. Hay eventos en los que se debe
valorar el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales
del afectado para determinar lo que se considera plazo razonable. Para estos
efectos, se valoran
las condiciones del accionante y las circunstancias que rodean los hechos[55].
61. En este asunto, Porvenir se negó a reconocer la pensión de invalidez el 15
de septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 16 de septiembre de 2023.
Aunque transcurrió un año desde la aparente
conducta vulneradora de derechos fundamentales, este término es razonable para la
interposición de la acción considerando que la presunta vulneración permanece en el tiempo dado que la pensión es una
prestación sucesiva.
62. Además, sus condiciones
personales y las circunstancias que rodean el trámite de reconocimiento de la
pensión advierten la necesidad de intervención del juez constitucional. Esto
porque el accionante: (i) tiene de una enfermedad neurológica degenerativa y
una PCL del 53.30% (ii) no posee ingresos propios para subsistir y por su
enfermedad, no puede acceder al mercado laboral ni velar por sí mismo, (iii)
depende económicamente de la ayuda que le brinda su hermano Luis Eduardo, (iv) ha desplegado una
actuación administrativa ante Porvenir y judicial ante la jurisdicción laboral,
sin embargo, continua sin la prestación económica.
63. Subsidiariedad. No se
cumple. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: (i)
no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii)
este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[56].
Por regla general, en materia de derechos laborales y de la seguridad social,
la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la
jurisdicción ordinaria[57] o de lo contencioso
administrativo[58]. No obstante, el juez
constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto sometido
a su consideración para definir si los medios ordinarios de defensa judicial no
resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, de manera que la acción de
tutela procedería como mecanismo definitivo o si el accionante está ante la
configuración de un perjuicio irremediable[59], caso en el cual el amparo
procedería de manera transitoria.
64. Ahora
bien, es posible que para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede
de revisión el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa
judicial ante la jurisdicción competente. Ello implicaría, en principio, el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporación
ha admitido la procedencia de la acción de tutela incluso en esos casos al
constatar “que el proceso judicial en curso no logra la protección inmediata de
los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible
afectación de esos derechos se extenderá durante la duración del mencionado
proceso[60]”.
65. En este
asunto, el 7 de marzo de 2023[61] el señor Emilio promovió demanda ordinaria
laboral contra Porvenir con el objetivo de
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con su
retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Para efectos de determinar la procedencia de la acción
de tutela se
reiterará la metodología empleada en la Sentencia T-135 de 2024[62].
66. El accionante es un sujeto
de especial protección constitucional. El señor Emilio fue calificado con una PCL
del 53.30%, manifestó que tiene múltiples episodios de epilepsia y que presenta
importantes secuelas de un accidente que sufrió en el año 2013, además de las
propias consecuencias de su enfermedad, entre estas, pérdida de fuerza,
movilidad y falta de control de esfínteres. Las afecciones de salud del actor
se confirman en la historia clínica que él aportó en la acción de tutela y en
sede de revisión. Estas pruebas permiten concluir que actualmente el accionante
se encuentra en situación de discapacidad física y cognitiva, por lo que es un
sujeto de especial protección constitucional[63].
67. La falta de pago de la pensión de invalidez
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales. El señor Emilio afirmó que carece de los recursos
económicos necesarios para vivir en condiciones dignas dado que no percibe
ingresos, no es beneficiario de ningún subsidio otorgado por el gobierno
Nacional y no recibe ayuda económica de terceros[64]. Él expuso que depende económicamente de su núcleo familiar,
conformado únicamente por su hermano, quien percibe un salario mínimo.
68. El demandante desplegó
cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la
pensión de invalidez. El señor Emilio solicitó a Porvenir el reconocimiento de su
pensión de invalidez[65]. Además, presentó
una demanda ordinaria laboral contra la AFP para obtener el reconocimiento de
su pensión de invalidez.
69. Se acreditan, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. El señor Emilio radicó una demanda ordinaria laboral el 7 de
marzo de 2023 y esta fue admitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Medellín mediante auto del 21 de abril de 2023[66]. Según la página
web de la Rama Judicial[67], mediante
providencia del 4 de abril de 2024, el juzgado negó las pretensiones del
accionante y actualmente se está surtiendo el trámite de la apelación ante el
Tribunal Superior de Medellín. Estas actuaciones dan cuenta que el accionante
requiere que la controversia se dirima con prontitud y que ha sido diligente
con la búsqueda del reconocimiento de su pensión.
70. No se acredita
sumariamente que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez. El actor solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. En su concepto, la AFP vulneró sus derechos porque (i) le
negó el reconocimiento de la pensión al señor Emilio argumentando que no
podía asumir el pago de la prestación si Mapfre se negaba a cancelar la parte
que le correspondía en el financiamiento de la pensión; y (ii) consideró que él
cumple con los presupuestos para acceder a dicha prestación.
71. Con relación a la primera cuestión, la Sala encuentra que la AFP impuso al demandante
un requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez que no está
previsto en la ley. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado
por la Ley 860 de 2003 solo estableció tres requisitos para acceder a la
pensión de invalidez de origen común: (i) PCL igual o superior al 50%, (ii) 50
semanas cotizadas y (iii) aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
72. Si bien el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 precisó que “[l]a suma
adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el
seguro de invalidez y de sobrevivientes”, no supeditó el reconocimiento de la
pensión al cumplimiento del contrato entre la administradora de pensiones y la
aseguradora[68]. Por lo tanto, el cumplimiento o no de la suma adicional no es un
requisito imputable a los asegurados. Porvenir tiene la capacidad para ejercer
las acciones legales que considere pertinentes con el fin de perseguir el pago
del seguro, pero le está vedado diferir el reconocimiento y pago de la pensión
al resultado de ese litigio. Lo anterior constituiría “una carga irrazonable y
desproporcionada para el beneficiario de la prestación”[69]. Acorde con lo expuesto, prima facie, es posible afirmar
que la AFP no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley
para el reconocimiento de las pensiones, tales como
condicionar el inicio del trámite de reconocimiento de la
pensión de invalidez a la solución de posibles conflictos entre las entidades
responsables de pagar la pensión.
73. Sin embargo, a juicio de Sala no se acreditó
siquiera sumariamente, que el accionante cumple con los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez. En reiterada jurisprudencia[70], la Corte ha establecido que en los casos en los que se discute el
reconocimiento de prestaciones de seguridad social, el juez constitucional debe
tener una certeza mínima sobre la titularidad del derecho para reconocer
procedibilidad del amparo y la prestación. A partir de las pruebas aportadas al
trámite de tutela no se tiene certeza de que las cotizaciones que el accionante
realizó fueron en ejercicio de su capacidad laboral residual. Es importante
precisar que esta conclusión es preliminar debido a que el análisis del caso se
efectuó con base en el acervo probatorio disponible pues actualmente cursa un
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y ese es el escenario idóneo
para definir la titularidad en el derecho a la pensión de invalidez. Lo
anterior a partir de la posibilidad de realizar un despliegue probatorio mayor.
74. En conclusión, la acción de tutela no procede
para el señor Emilio porque de los elementos probatorios disponibles en
sede de revisión, no es posible determinar, si quiera sumariamente, que él
cumple con los requisitos para acceder a la prestación. El asunto exige un
despliegue probatorio mayor en aras de permitir que la discusión se dé ante el
juez ordinario. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello
(Antioquia) mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Emilio.
Expediente
T-9.923.565
75. Legitimación
por activa. Se cumple. La acción fue
interpuesta por Alicia a través de Carlos Alfredo Valencia Mahecha, en
calidad de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[71]
estableció que el titular de los derechos fundamentales está facultado para
interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial[72].
76. Legitimación
por pasiva. Se cumple. La acción de tutela se presentó contra Protección
y está llamada a responder en virtud de los artículos 5[73]
y 13[74] del Decreto 2591 de 1991.
Primero, porque es la administradora del fondo pensional al cual está afiliado
la accionante. Segundo, debido a que es la responsable del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez que ella solicitó. Tercero, ya que es una entidad privada encargada de la prestación
del servicio público[75] de
seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones.
77. Inmediatez. Se cumple. El hecho vulnerador se
materializó con la omisión de Protección de reconocer la pensión de invalidez,
esto, desde el 28 de agosto de 2020 y la tutela se presentó el 22 de septiembre
de 2020. Transcurrió
menos de un mes desde la aparente conducta vulneradora de derechos
fundamentales y este término es razonable para la interposición de la acción.
78. Subsidiariedad. Se
cumple. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: (i)
no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii)
este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[76].
Por regla general, en materia de derechos laborales y de la seguridad social,
la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la
jurisdicción ordinaria[77] o de lo contencioso
administrativo[78]. No obstante, el juez
constitucional debe analizar las circunstancias específicas del asunto sometido
a su consideración para definir si los medios ordinarios de defensa judicial no
resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, de manera que la acción de
tutela procedería como mecanismo definitivo o si el accionante está ante la
configuración de un perjuicio irremediable[79], caso en el cual el amparo
procedería de manera transitoria.
79.
Ahora bien, es posible que para el momento en que la Corte conozca un
asunto en sede de revisión el accionante ya haya acudido al medio ordinario de
defensa judicial ante la jurisdicción competente. Ello implicaría, en
principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta
corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela incluso en esos
casos al constatar “que el proceso judicial en curso no logra la protección
inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la
posible afectación de esos derechos se extenderá durante la duración del
mencionado proceso[80]”.
80. En este
asunto, el 15 de julio de 2021[81] la señora Alicia promovió
una demanda ordinaria laboral contra la AFP con
el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
junto con su retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Aun así, se considera que la acción de tutela resulta
procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable debido a los motivos que se expondrán a continuación. Se reiterará la metodología
empleada en la Sentencia T-135 de 2024[82].
81. La accionante es un sujeto
de especial protección constitucional. La señora Alicia fue calificada con una PCL del
66.05% y manifestó que su condición de salud empeoró con el tiempo, al punto
que actualmente debe movilizarse con ayuda de un bastón y de un tercero que la
acompañe. Los padecimientos de salud de la actora se confirman en la historia
clínica que ella aportó en la acción de tutela y en sede de revisión[83]. Sobre este punto, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez Bogotá y Cundinamarca le informó a la Corte que el síndrome de
Guillain-Barré “es una enfermedad cuyas secuelas son crónicas”[84] y que
“el síndrome de parálisis fase aguda el síndrome de Guillain-Barré es la causa
más frecuente e importante”[85].
Estas pruebas permiten concluir que actualmente la demandante se encuentra en
situación de discapacidad física, por lo que es sujeto de especial protección
constitucional. Además, la actora afirmó es madre cabeza de familia de una niña
de 10 años y constató su afirmación con el registro civil de nacimiento de la
menor y su tarjeta de identidad[86].
82. La falta de pago de la pensión de invalidez
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales. La señora Alicia afirmó que carece de los
recursos económicos necesarios para vivir en condiciones dignas dado que no
percibe ingresos, no es beneficiaria de ningún subsidio otorgado por el
gobierno Nacional y no recibe ayuda económica de terceros[87]. La accionante expuso que
depende económicamente de su núcleo familiar, conformado únicamente por su
hermano, quien percibe un salario mínimo. Además, informó que tiene a su cargo
a su hija menor de edad porque “se separó del papá de sus hijos y desde
entonces él se desentendió de sus obligaciones como padre”[88].
83. La Sala considera que la actora se encuentra en
una situación de vulnera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.