T-263-23
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD
PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por desacatar medidas cautelares
decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el delito de
desaparición forzada
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades
encargadas de la ejecución
(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien adelantó
algunas gestiones administrativas encaminadas a ejecutar las medidas cautelares
decretadas por la CIDH, mediante diversos comportamientos omisivos vulneró los
derechos fundamentales de los beneficiarios de las medidas a obtener una pronta
y eficaz protección del Estado. Por otra parte, en cuanto al Ministerio del
Interior y a la UNP, la Sala consideró que también vulneró los derechos
fundamentales del joven desaparecido y de su familia al omitir brindarles la
protección que requieren. En igual sentido se encontró que la Fiscalía General
de la Nación ha omitido su deber de proteger a las víctimas.
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración de jurisprudencia
Los beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la
CIDH tienen derecho a obtener su cumplimiento efectivo.
MEDIDAS CAUTELARES
ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y
obligatoriedad
MEDIDAS CAUTELARES
DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se incorporan de manera
automática al ordenamiento
MEDIDAS CAUTELARES
ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Objeto y finalidad
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garantía de entidades
estatales y alcance de las obligaciones
(…), en Colombia la correcta
ejecución de las medidas cautelares que han sido decretadas por la CIDH depende
de la eficacia de la labor desarrollada por determinadas autoridades públicas
bien sean de coordinación del sistema, como es el caso del Ministerio de
Relaciones Exteriores o de ejecución de las mismas en los ámbitos
administrativo, judicial o disciplinario.
DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo
configuran/DESAPARICION
FORZADA-Deberes del Estado
DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación nacional e
internacional
VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección
DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibición constitucional más amplia que
la de instrumentos internacionales
DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de
búsqueda de las personas desaparecidas
(…), el Estado colombiano es responsable de un
amplio conjunto de obligaciones en la lucha contra la desaparición forzada. Lo
anterior, se sustenta en el artículo 12 de la Carta Política junto con
instrumentos internacionales retomados por la jurisprudencia de esta
Corporación y que son desarrollados en la legislación nacional mediante la
tipificación del delito y el establecimiento de mecanismos dirigidos a la
búsqueda de las personas desaparecidas.
DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas
DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
INDIRECTAS DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA-Entrega de los restos de la persona desaparecida
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Alcance y
contenido
SEGURIDAD PERSONAL-Manifestación como valor constitucional,
derecho colectivo y derecho fundamental
DERECHO A LA SEGURIDAD DE PERSONA CON NIVEL
DE RIESGO EXTRAORDINARIO-Características
que debe presentar
a) debe ser específico e individualizable,
esto es, no debe tratarse de un riesgo genérico; b) debe ser concreto, estar
sustentado en acciones o hechos particulares y manifiestos; c) debe ser
presente, no remoto o eventual; d) debe ser importante, es decir, que amenace
con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto; e) debe ser
un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso;
f) deberá ser un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro
difuso; g) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no deba ser
soportado por la generalidad de los individuos y h) debe ser desproporcionado
frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se
genera el riesgo.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican
en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber
jurídico de soportar
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA
VIDA-Deberes mínimos que
deben cumplir las autoridades para la protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
(…), la seguridad personal es un derecho fundamental que debe
ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que cuando una persona se
encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de
protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. En
concordancia con estos deberes, las autoridades tienen una serie de
obligaciones relacionadas con la debida diligencia respecto de la valoración y
determinación de las amenazas.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE
CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de
protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios
contra la vida e integridad personal
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de
evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección
DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES-Orden de cumplimiento dictada por Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
SENTENCIA T-263 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.265.416
Acción de tutela instaurada por las
agentes oficiosas de Juan contra el Ministerio de Relaciones Exteriores
y la Fiscalía General de la Nación
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés
(2023).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 23 de noviembre de 2022 y el 17 de enero de 2023, por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de
Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
Aclaración
previa
Con fundamento
en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) se omitirá el nombre de la persona víctima de desaparición
forzada y de sus familiares en la presente providencia. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión
emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que
publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I.
Antecedentes
Las ciudadanas agentes oficiosas del
joven Juan promovieron la presente acción de tutela para que se amparen los derechos a la vida, la
libertad, la integridad personal y el acceso a la administración de justicia
del agenciado y su familia.
Hechos
1.
El
7 de agosto de 2022, Juan de 19 años, se desplazaba en su motocicleta para
asistir a unas competencias de tales vehículos. Se comunicó con sus familiares
cerca de las 6:30 a.m. y les manifestó haber tenido un problema con su automotor,
por lo que la esposa de su tío le envió una bujía para que solucionara el
impase. Aproximadamente a las 8:00 a.m. se estacionó en la orilla de la vía en
un sector poblado denominado Ospina Pérez, cuando fue interceptado por cuatro uniformados
del Ejecito Nacional en el municipio de Ricaurte (Nariño). Según el escrito de
tutela, estos lo “detuvieron arbitrariamente”[1], lo subieron
a una camioneta gris y le incautaron su motocicleta. Posterior a ello, cerca de
las 9:00 a.m. se escucharon varios disparos y los uniformados iniciaron una
persecución hacia la parte de atrás de una estación de policía. Después de
aproximadamente media hora la comunidad observó que los uniformados salieron
del sector del rio Guiza.
2.
Según
los uniformados, el joven fue capturado porque se le encontraron 3 kilos de
cocaína en su poder; sin embargo, luego de su captura este escapó. Las agentes
oficiosas aseguran que los militares reconocieron su participación en la
detención del joven y que hubo uso de armas de fuego. La comunidad junto
con los familiares y amigos de Juan obstruyeron la vía principal del
municipio por 15 horas exigiendo información sobre el paradero de la víctima. En el
sector de Ospina se llevó a cabo un consejo de seguridad en donde
estuvieron presentes varias autoridades indígenas quienes son testigo del
incumplimiento de las medidas que se comprometieron adoptar las autoridades
para encontrar a la víctima.
3.
Las
agentes oficiosas aseguraron que en un predio aledaño al rio de la zona
donde al parecer le dispararon a Juan, propietarios del inmueble han
impedido que se adelanten labores de búsqueda.
4.
La
investigación le correspondió a la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres. Las
agentes oficiosas aseguran que la única labor de búsqueda fue la desplegada por
parte de la familia del desaparecido[2].
5.
La
Corporación Justicia y Dignidad y la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria
(ANDAS) elevaron solicitud ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) con el propósito de que el Estado
adoptara las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e
integridad personal de Juan, así como a sus familiares. Lo anterior, con
sustento en el estado de vulnerabilidad de la familia y el nulo avance de las
investigaciones sobre la desaparicimiento de Juan.
6.
El 12 de septiembre de 2022, la CIDH otorgó medidas cautelares a
favor de Juan y de sus familiares[3]. La Comisión
consideró que la información presentada demostraba prima facie que Juan
se encontraba en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus
derechos a la vida e integridad personal estaban en riesgo de daño irreparable. En relación con los familiares, la Comisión indicó que
estaban recibiendo llamadas telefónicas con amenazas, que eran seguidos por
vehículos y que al parecer tenían interceptados sus teléfonos celulares. Aseguró
que los familiares se encuentran en una situación de riesgo frente a
actos de represalia por sus labores de denuncia y búsqueda del propuesto
beneficiario en la zona que presuntamente habrían ocurrido los hechos.
7.
La CIDH expuso que las acciones tendientes a determinar el
paradero o destino de una persona desaparecida guardan una relación directa con
la necesidad de prevenir la materialización de un daño a sus derechos y que,
mientras no se haya esclarecido su situación, el propuesto beneficiario
enfrentaría una situación de grave riesgo. Indicó que los hechos no fueron
controvertidos por el Estado y que era preocupante, en la medida que se ha
alegado que la desaparición del propuesto beneficiario habría ocurrido cuando
estaba bajo custodia de agentes estatales. Lo anterior es particularmente
relevante al momento de analizar la seriedad de la situación presentada, pues
ubicaría al propuesto beneficiario en una situación de vulnerabilidad.
8.
La Comisión consideró que, desde el estándar prima facie,
los derechos a la vida e integridad personal de Juan se encontraban en
una situación de grave riesgo, en la medida que no se conoce su destino o
paradero. Del mismo modo, la Comisión indicó que las personas del núcleo
familiar del propuesto beneficiario también se encontraban en riesgo frente a
posibles represalias debido a sus labores de búsqueda y denuncia.
9.
Respecto
al requisito de urgencia, la Comisión consideró que se encontraba cumplido, en
la medida que el transcurso del tiempo sin establecerse su paradero era
susceptible de generar mayores afectaciones a los derechos a la vida e
integridad personal del propuesto beneficiario. En cuanto al requisito de
irreparabilidad, la CIDH consideró que se encontraba cumplido, en la medida que
la potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal
constituye la máxima situación de irreparabilidad.
10.
Por consiguiente, la Comisión le solicitó al Estado que: a) adopte
las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de Juan,
con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal; b) adopte
las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad
personal de los integrantes identificados del núcleo familiar del beneficiario;
c) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los hechos que
dieron lugar a la adopción de la resolución y así evitar su repetición.
11.
Las
agentes oficiosas del joven desaparecido promovieron la presente acción de
tutela
para que se tutelen los derechos a la vida, la libertad, la integridad personal
y el acceso a la administración de justicia del agenciado.
Solicitaron que se ordene a los accionados la adopción de todas las medidas
necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Juan y se
adopten medidas de protección a favor de sus familiares. Asimismo, que se
realice un cambio de asignación de la investigación a una Unidad Especializada
para las Violaciones a los Derechos Humanos. Además, que los accionados
entreguen informes detallados sobre las acciones realizadas para el
cumplimiento de la medida cautelar y que se convoque una reunión de
concertación de las medidas[4].
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de
las accionadas
12.
Mediante
auto del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 49 Administrativo
del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional de la
referencia. Requirió al Ministerio de Relaciones
Exteriores, a Migración Colombia, a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a
la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres y a la Fiscalía 13 Especializada.
Asimismo, vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
Defensoría del Pueblo[5].
Posteriormente vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio
de Defensa Nacional.
13.
La
Fiscalía General de la Nación indicó que ha emitido
varias órdenes a la Policía Judicial y al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI).
Aseguró que ha adelantado labores de búsqueda en un predio cercano al lugar
donde ocurrieron los hechos. Desmintió que se tratara de una
captura arbitraria, toda vez que ocurrió en situación de flagrancia al
incautársele al desaparecido 3 kilos de cocaína[6].
14.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo
que el Estado ha rendido dos informes en los que se ha puesto de presente las
gestiones desplegadas con el fin de garantizar la vida e integridad de los
beneficiarios, así como los avances obtenidos en las investigaciones penales
que se adelantan por los hechos que dieron lugar a la adopción de las medidas
cautelares. Aclaró que no le corresponde la implementación de las medidas
materiales de protección o la realización de investigaciones de tipo penal. Por
tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser
desvinculado del presente trámite de tutela[7].
15.
El
Ministerio de Salud indicó no le constaba ninguno
de los hechos descritos por las accionantes y que no se cumplía la legitimación
en la causa por pasiva[8]. El Instituto
Nacional de Medicina Legal informó las actuaciones realizadas y aseguró que no vulneró
los derechos fundamentales de Juan[9].
16.
La
UBPD solicitó
su desvinculación. Aseguró que no le asistía
competencia temporal para conocer y llevar a cabo acciones de búsqueda del
joven Juan, toda vez que su límite funcional está delimitado para hechos
de desaparición que hayan ocurrido hasta antes del 1 de diciembre de 2016,
fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo Final para la Paz.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva[10].
17.
La
UNP aseguró que el núcleo familiar del desaparecido no había
iniciado ningún trámite, por lo que no se había verificado si cumplían con los
presupuestos para que se activara la ruta ordinaria de protección.
18.
La
Procuraduría General de la Nación indicó que actualmente
cursa la indagación previa para la averiguación de los responsables en el
Ejército Nacional, la cual se encuentra en trámite de periodo probatorio.
Aseguró que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del
señor Juan y de su familia[11].
19.
La
Policía de Nariño solicitó que se desvincule a la
entidad debido a que no cuenta con la competencia para cumplir con las
peticiones de la tutela[12]. La
Defensoría del Pueblo describió las actuaciones
adelantadas y solicitó su desvinculación del proceso[13].
20.
El
Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación por
carecer de competencia. Consideró que la acción no cumplía con el requisito de
subsidiariedad porque existían otros mecanismos como las solicitudes de
información a las autoridades competentes[14].
21.
El
Ministerio del Interior explicó que el Cuerpo Técnico de
Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) recopila y analiza la
información de los casos, posteriormente esa información es entregada al Grupo
de Valoración Preliminar, el cual debe presentar al Comité de Evaluación de
Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) la determinación sobre el nivel de
riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar. Finalmente, el
CERREM realiza las respectivas recomendaciones al director de la Unidad
Nacional de Protección en torno a las medidas de protección a implementar. Para
finalizar, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva[15].
Sentencia de primera instancia
22.
Mediante
sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 49 Administrativo
del Circuito de Bogotá amparó los derechos a la vida, la libertad, la
integridad personal y la seguridad del agenciado y su núcleo familiar.
Consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio
sobre la necesidad que tiene el núcleo familiar del señor Juan de
proteger su vida e integridad personal. Indicó que la familia
de Juan desea ingresar al programa de protección de víctimas y testigos
que maneja la UNP y que no existía prueba de las labores que ha realizado la
Unidad para contactar a los afectados y ofrecerles protección[16].
23.
El
juzgado aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien adelantó
algunas gestiones administrativas encaminadas a ejecutar las medidas cautelares
decretadas por la CIDH, mediante diversos comportamientos omisivos vulneró los
derechos fundamentales del núcleo familiar del señor Juan, en cuanto a
obtener una pronta y eficaz protección del Estado ya que se trataba de un grupo
de personas que han sido víctimas o testigos de una violación grave a los
derechos humanos.
24.
El
a quo indicó
que el núcleo familiar del señor Juan se encuentra en situación
de riesgo, como lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Expuso
que era palpable que la familia del señor Juan deseaba ingresar al
programa de protección de víctimas y testigos que maneja la Unidad Nacional de
Protección, como entidad adscrita al Ministerio del Interior, aun cuando no
aparecía prueba en el expediente de labores que haya realizado la Unidad por
contactar a los demandantes y ofrecerles protección.
25.
En
consecuencia, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
haga un seguimiento material más estricto al cumplimiento de las medidas
cautelares decretadas por la CIDH. Por otra parte, le ordenó a la UNP
incorporar a los familiares del desaparecido a sus programas de protección,
para lo cual los debía contactar inmediatamente. Finalmente, instó al
Ministerio de Relaciones Internacionales y la UNP para que se abstuvieran de
incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron
origen a la presente acción[17].
Impugnación
26.
La
UNP indicó que para
que la Unidad Administrativa Especial pueda activar el procedimiento ordinario
del programa de protección, es menester que los solicitantes de protección
alleguen una serie de documentos necesarios, tal y como lo exige la
normatividad aplicable al programa de protección en el numeral 2 del artículo
2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Aseguró que la UNP realizó las gestiones
correspondientes para contactar a los accionantes, sin embargo, cada uno de
ellos tiene la libertad de decidir si aportan la documentación requerida o si
desisten del proceso. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de
primera instancia.
27.
Por
su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores insistió en que sus funciones
se limitaban a ser las de un ente articulador y que en ese sentido ha
desplegado y continuará realizando todos los esfuerzos para dar cumplimiento a
las medidas solicitadas de acuerdo con sus competencias.
Sentencia de
segunda instancia
28.
En providencia del 17 de enero de 2023, la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión. Consideró que tanto la UNP como el
Ministerio de Relaciones Exteriores están obligados a garantizar que se tomen
las medidas necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares
decretadas por la CIDH[18].
29.
El Tribunal aseguró que no se evidenciaba prueba en el expediente
de que el Ministerio hubiese informado al núcleo familiar sobre la existencia
de un programa de protección a víctimas y testigos a cargo de la fiscalía o de
la Unidad Nacional de Protección o sobre la posibilidad de obtener un esquema
de protección con la UNP. Afirmó que era plausible que se tuvieran en cuenta a
los miembros del núcleo familiar para que fueran incluidos en un esquema de
protección, pues han sido testigos y víctimas de vulneraciones a los derechos
humanos y al derecho internacional humanitario por la desaparición de Juan.
30.
Dicha Corporación consideró que resultaba
evidente que la protección a la vida e integridad de los miembros del núcleo
familiar del señor Juan era responsabilidad del Estado colombiano en
cabeza de la UNP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás entidades
que se coordinen para el cumplimiento de las medidas cautelares.
Actuaciones en
sede de revisión
31.
Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de
Selección número Tres[19] seleccionó
para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
32.
En
proveído del 9 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador decretó las pruebas
necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el
estudio del caso objeto de revisión.
33.
En
concreto, el despacho consideró necesario determinar el estado actual
de la investigación por la desaparición forzada de Juan y
las actuaciones adelantadas por la FGN, así como los requisitos y
el procedimiento que se debe adelantar para que la fiscalía le asigne la
investigación a una Unidad Especializada para las Violaciones a los Derechos
Humanos.
Asimismo, solicitó información sobre la situación de seguridad actual de los
familiares del agenciado y si ya cuentan con algún esquema de protección. En
igual sentido indagó sobre las labores de seguimiento y cumplimiento de las
medidas cautelares decretadas por la CIDH.
34.
Finalmente,
le solicitó al Juzgado 49 Administrativo del Circuito
de Bogotá que envíe el expediente de tutela completo.
Respuestas recibidas por la Corte
35.
Mediante
respuesta recibida el 25 de mayo de 2023, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá envió el expediente
de tutela completo[20].
36.
En respuesta recibida el 25 de mayo de 2023, la Procuraduría
General de la Nación le informó a la Corte que en la actualidad cursa
indagación previa iniciada el 5 de octubre de 2022, la que se encuentra en
etapa de recaudo probatorio. Indicó que el fallo de tutela proferido en primera
instancia no emitió ordenes específicas en su contra.
37.
El 29 de mayo de 2023, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres
informó que la investigación adelantada se encuentra en etapa de indagación.
Aseguró que ha continuado con la recolección y obtención de elementos
materiales probatorios y/o evidencias físicas para establecer la ubicación del
joven desaparecido. Realizó una descripción de las diligencias judiciales
adelantadas entre las que se encuentran: mecanismos de búsqueda urgente ante el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, diligenciamiento del
formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas, búsqueda en el Sistema
de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), toma de muestras de
origen biológico, inspección al lugar de los hechos, lofoscopia forense,
labores de vecindario, entrevistas a familiares y amigos, declaraciones
juradas, allanamiento y registro, solicitud a la UNP para establecer si los
familiares cuentan con esquema de seguridad, búsqueda en sistemas de
información, interceptación de comunicaciones, entre otras.
38.
Respecto a la asignación de la investigación a una unidad
especializada indicó que, una vez recolectada la información completa a través
de los informes de policía judicial, se debe realizar el estudio del asunto
para decretar la ruptura de la unidad procesal y de esta manera dar salida del
asunto a la fiscalía de conocimiento especializada.
39.
La fiscalía refirió que ha realizado entrevistas a los familiares y
que estos no cuentan con esquema de protección. Aseguró que la UNP es la
entidad que establece la entrega de esquemas de seguridad.
40.
El 30 de mayo de 2023, la Fiscalía 13 Especializada indicó que
procederá al estudio del asunto para decidir sobre el curso que se adoptará
para esclarecer los hechos. Posterior a ello, el 1 de junio de 2023, dicha
fiscalía informó que la asignación de noticias criminales a unidades nacionales
especializadas es competencia del fiscal General de la Nación.
41.
Mediante respuesta enviada el 30 de mayo de 2023, la UBPN precisó
su competencia para adelantar las acciones de búsqueda de todas las personas
que desaparecieron en el contexto y en razón del conflicto armado, para
hechos ocurridos hasta antes de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo
Final para la Paz, es decir el 1 de diciembre de 2016.
La unidad aseguró que no es la llamada a realizar las acciones de búsqueda para
establecer el paradero de Juan. No obstante, procedió a dar traslado de
la solicitud de búsqueda a la Comisión de Búsqueda de Personas Desparecidas.
42.
El 30 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo allegó la solicitud
que le realizó a la FGN y a la Policía Nacional para que adelantaran la
investigación.
43.
El 30 de mayo de 2023, la UNP informó que por parte de los
interesados se debía contar con una solicitud formal de querer pertenecer al
Programa de Seguridad y Protección. Por lo que se debían cumplir los requisitos
y procedimientos establecidos en el Decreto 1066 de 2015. Adicional a ello, los
interesados deben dar su consentimiento y enviar: el formulario de inscripción
al programa de prevención y protección, la fotocopia del documento de
identificación, el documento que acredite su pertenencia a la población en
riesgo y la denuncia de los hechos ante la FGN.
44.
La unidad indicó que el 25 de noviembre de 2022, les envió un
correo electrónico a las agentes oficiosas del desaparecido solicitándoles los
datos de ubicación de los familiares y con el objetivo de coordinar el
diligenciamiento y envío de documentación indispensable para realizar el
estudio del nivel de riesgo. Expuso que no obtuvo respuesta, por lo que
considera que no le ha vulnerado ningún derecho al joven Juan y a su
grupo familiar. Aseguró que en virtud del requerimiento de la Corte se reiteró
el correo electrónico a las agentes oficiosas, sin obtener respuesta. Adicional
a ello, el 6 de junio de 2023, informó el envío de un correo electrónico a una
familiar del desaparecido para que suministre la información que se requiere.
45.
El 31 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior indicó que las
medidas de prevención y protección las adopta el director de la Unidad Nacional
de Protección mediante acto administrativo. Aseguró que se pueden acoger las
recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas (CERREM). Expuso que el ministerio no tiene
competencia en el asunto y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad.
Por lo tanto solicitó su desvinculación.
46.
El 31 de mayo de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores
informó que corresponde a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario realizar el seguimiento al cumplimiento de los
instrumentos internacionales que en materia de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario haya suscrito y ratificado el Estado colombiano.
Indicó que realizó las comunicaciones interinstitucionales de las medidas
decretadas por la CIDH.
47.
El ministerio aseguró que el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos
de Protección sobre Derechos Humanos convocó a la FGN, a la Comisión de Búsqueda
de Personas Desaparecidas, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y
a la Defensoría del Pueblo a una reunión interinstitucional, la cual tendrá
como objetivo establecer una mesa de trabajo enfocada en las medidas cautelares
que versan sobre personas desaparecidas. Esta reunión se realizará el 7 de junio de 2023, en la que se
espera llegar a compromisos claros por parte de cada entidad competente para
avanzar en la implementación de las medidas.
48.
Expuso que ha presentado informes de seguimiento a la CIDH.
Adicional a ello, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 869 de
2016 y la Resolución 9709 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores
carece de competencia para adoptar medidas materiales de protección. No obstante,
mediante comunicación electrónica del 23 de mayo de 2023, le solicitó a la
Unidad Nacional de Protección información sobre el estado y avance en la
implementación de las medidas cautelares.
49.
Mediante respuesta recibida el 2 de junio de 2023, el Ministerio
de Salud aseguró que no se requiere ninguna medida a su cargo.
50.
El 6 de junio de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses informó que ha actualizado la información del desaparecido en
el Registro Nacional de Desaparecidos y en el Sistema de Información de Red de
Desaparecidos y Cadáveres, que ha analizado muestras de sangre y subió los
datos al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos. Asimismo, refirió que
han hecho cruces técnicos con otros cadáveres sin encontrar coincidencias.
51.
Mediante respuesta recibida el 7 de junio de 2023, el director de
Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) solo
conoce de aquellas noticias criminales que le son asignadas especialmente por
el fiscal General de la Nación. La variación de la asignación es un mecanismo
excepcional y de competencia exclusiva del fiscal General de la Nación, la cual
se realiza por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en
el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo. Aseguró que el
caso concreto podría ser de competencia de la DECVDH atendiendo lo establecido
en el artículo 1 de la Resolución 0571 del 02 de abril de 2014, en tanto está
comprometida la libertad de una persona.
II.
Consideraciones de la Sala
Competencia
52.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
53.
Las agentes oficiosas del joven Juan promovieron la presente acción de tutela para
que se tutelen los derechos a la vida, la libertad, la integridad personal y el
acceso a la administración de justicia del agenciado y su núcleo familiar,
quienes son beneficiarios de medidas cautelares decretadas por la CIDH. Lo
anterior ante la desaparición del joven, las amenazas de las que son víctimas
sus familiares y la falta de cumplimiento de las referidas medidas.
54.
En virtud de lo anterior a la Sala de Revisión le corresponde resolver
el siguiente problema jurídico: ¿el Estado desconoce los derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal y el
debido proceso de una víctima de desaparecimiento forzado y su familia, al no
adoptar las medidas de protección requeridas y al no adelantar actuaciones eficaces para la investigación y
esclarecimiento de los hechos?
55.
Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado: i) la Corte reiterará su
jurisprudencia en torno a las medidas cautelares
emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; ii) se
referirá a la desaparición forzada como grave violación a los derechos
humanos y los derechos de las víctimas; iii) reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el
derecho fundamental a la seguridad personal; y, iv) se referirá al caso
concreto.
Las medidas cautelares
emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21]
56.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares
ha sido descrita por esta Corporación como un acto jurídico adoptado por un
organismo internacional de protección de los derechos fundamentales, mediante
el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo
posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a
fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. Tales
medidas pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra
un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada la demanda, es decir,
como una especie de medida cautelar previa[22].
57.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos está incorporada al
ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad, de
conformidad con el artículo 93 Superior. En virtud de los principios generales del Derecho Internacional
Público, las medidas cautelares se incorporan de manera automática al
ordenamiento jurídico interno.
58.
Según lo estipulado por los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana, los Estados Partes asumen el compromiso de "respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio" a toda persona sujeta a su jurisdicción, así como de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer
efectivos tales derechos.
59.
Las medidas cautelares debe ser acatadas de buena fe por las
autoridades internas, ya que su fuerza vinculante en el derecho interno va
aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales de las autoridades
públicas colombianas de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política.
60.
La posibilidad de que la Comisión Interamericana adopte medidas
cautelares en un asunto concreto se encuentra conferida en el artículo 25 del
Reglamento de la misma CIDH. A manera de interpretación, se ha sostenido que
esta competencia de la Comisión encuentra fundamento en los artículos 33 y 41
b) de la Convención, este último dispone como funciones, entre otras, la
de formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. Estas
medidas se pueden emitir en el marco de una petición presentada o a petición de
parte o por iniciativa propia del organismo internacional cuando encuentra
circunstancias de gravedad, urgencia y la amenaza de un daño irreparable[23].
61.
La CIDH ha indicado que el mecanismo de medidas cautelares forma
parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las
obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de
supervisión están a su vez establecidas en el artículo 18 (b) del Estatuto de
la CIDH, mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito
en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese
artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y
urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño
irreparable[24].
62.
La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y
provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar[25].
Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y
preservar el ejercicio de los derechos humanos[26].
Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad
de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de
desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas
en caso de que éstas no sean adoptadas[27].
63.
Por otra parte, respecto al carácter cautelar, las medidas
cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está
siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin
preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición
que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y
fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo
y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que
podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final[28].
64.
Para
los efectos de tomar una decisión, de conformidad con el artículo 25.2 del
Reglamento de la Comisión, la CIDH considera que: i) la gravedad de la
situación implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre
un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un
caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; ii) la urgencia de
la situación se determina por medio de la información aportada, indicando el
riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de
esa manera una acción preventiva o tutelar; y iii) el daño irreparable consiste
en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son
susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
65.
Así las cosas, los hechos que motivan una solicitud de
medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información
proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia,
debe ser apreciada desde un estándar prima facie[29]
66.
La Corte Constitucional ha conocido sobre medidas
cautelares emitidas por la CIDH en el marco de acciones de tutela cuando las
autoridades competentes y encargadas en ejecutarlas son renuentes y existe un
riesgo inminente en la vulneración de algún derecho fundamental.
A continuación, se enuncian dichas sentencias.
Tabla 1. Las medidas cautelares emitidas por la
CIDH en la jurisprudencia constitucional
Sentencia
Consideraciones
T-558 de 2003
La Corte consideró que la debida ejecución de las medidas
cautelares decretadas por la CIDH, encaminadas a brindarle protección a
víctimas o testigos de violaciones a los derechos humanos, puede ser
demandada en sede de acción de tutela porque existe una coincidencia
entre los derechos fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que
se encuentran. La garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación
depende, en buena medida, de la eficacia que tenga la protección que el
Estado debe brindar a personas que se hayan en especial riesgo.
T-786 de 2003
Esta Corporación indicó que no es facultativo
del Estado colombiano determinar si acata o no una medida por un órgano al
cual le atribuyó competencia. El incumplimiento de las medidas cautelares
implica la vulneración del derecho al debido proceso –tanto interno como
internacional- que, incluye el cumplimiento de las medidas tomadas por las
autoridades competentes de la efectiva protección de los derechos.
T-327 de 2004
La Corte reiteró
que de acuerdo con la
naturaleza de las medidas cautelares, dependerá del Estado establecer cuál es
la autoridad obligada a ejecutar las medidas decretadas por el organismo
internacional. La Corte hizo un llamado expreso para que el Estado impulse
eficazmente el cumplimiento de las medidas.
T-524 de 2005
Este Tribunal consideró que la
acción de tutela, a pesar de no haber sido concebida para garantizar el
cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, puede
convertirse en el mecanismo idóneo a fin de obtener su efectivo cumplimiento,
en atención a que tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan a
prevenir un perjuicio irremediable en relación con la vulneración de algún
derecho inherente al ser humano.
El incumplimiento de las medidas cautelares por
parte del Estado, implica una vulneración al derecho fundamental al debido
proceso tanto interno como internacional. La Corte formuló las siguientes
premisas: i) de ese debido proceso es titular la persona que, haciendo
uso del derecho que le da la Convención de presentar peticiones individuales,
acude a presentar la propia, por la presunta vulneración de derechos humanos
por parte del Estado; ii) el pleno cumplimiento del debido proceso para
el individuo que solicita la protección ante instancias internacionales se
debe perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla con lo dispuesto
por la Comisión; y, iii) en caso de que no se cumpla integralmente con
el debido proceso, su cumplimiento puede ser exigido por medio de tutela.
Este mecanismo procede por cuanto a nivel interno no hay ninguna otra
garantía judicial para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares
decretadas por la Comisión.
T-435 de 2009
Esta Corporación reiteró que el juez de tutela podrá emitir una orden específica para
que las autoridades competentes realicen las medidas tendientes a proteger un
derecho fundamental que se encuentra en riesgo de ser vulnerado y justificó
la adopción de una medida cautelar ordenada por un organismo internacional.
T-367 de 2010
La Corte afirmó que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se
incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno y que la
acción de tutela es un mecanismo adecuado para conminar a las autoridades
públicas para que cumplan lo dispuesto en ellas, cuando en un determinado
asunto hubieren incumplido con sus deberes constitucionales.
T-078 de 2013
Esta Corporación precisó que las
medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera automática
al ordenamiento jurídico interno. De la misma manera, en tanto las medidas
cautelares no obedecen a situaciones generalizadas de violaciones de los
derechos humanos, sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios
determinados, que buscan proteger los derechos a la vida e integridad
personal, “no es de recibo el argumento de que el Estado destinatario de las
medidas cautelares goce de absoluta liberalidad para cumplir o no lo decidido
por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aquellas no
constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”.
T-976 de 2014
Esta
Tribunal reiteró que la acción de
tutela se puede convertir en el mecanismo idóneo a fin de obtener el efectivo
cumplimiento de las medidas cautelares, en tanto ambos instrumentos apuntan a
prevenir un perjuicio irremediable.
T-030 de 2016
La
Corte determinó que cuando la CIDH profiere
una medida cautelar, se dirige al Estado como un todo, razón por la cual, es
éste el que debe determinar cuáles de sus entidades son responsables de
cumplir las exigencias de la Comisión. En relación con el cumplimiento
efectivo de las medidas cautelares decretaras por la CIDH, el primer
encargado de establecer el modo de hacerlas efectivas es el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Esta Corporación ha
sustentado la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos,
con base en dos argumentos: 1. Las medidas cautelares decretadas por la CIDH
y la acción de tutela son complementarias porque tienen similares
características (se asemejan en su
carácter urgente, sumario, expedito e informal) y persiguen el mismo
propósito (evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre un
derecho humano). 2. La acción de tutela es el mecanismo principal para la
defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado
cuando el Estado desacata una medida cautelar porque la priva de sus efectos
materiales. Siempre que la acción de tutela satisfaga el principio de
inmediatez será considerada procedente como mecanismo principal y dará lugar
a una protección de carácter definitivo cuando quiera que la parte actora
persiga el cumplimiento efectivo de una medida cautelar decretada por la
CIDH.
67.
En consecuencia, la acción de tutela se puede
convertir en el mecanismo idóneo a fin de obtener el efectivo cumplimiento de
las medidas cautelares, en tanto ambos instrumentos tienen por objeto prevenir
un perjuicio irremediable en relación con la violación de algún derecho
inherente al ser humano. Se ha formulado por esta Corporación que el no
cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede
vulnerar el derecho al debido proceso de los beneficiarios.
68.
Respecto a las autoridades que deben dar
cumplimiento a las medidas la Corte ha indicado que se debe considerar al
Estado colombiano como un todo. Puesto que las medidas de la Comisión
usualmente están relacionadas con la protección al derecho a la vida, a la
integridad personal y la eficacia de los derechos de verdad, justicia y
reparación, es común que se vean involucradas en su ejecución autoridades
administrativas judiciales y disciplinarias[30].
69.
En consecuencia, la competencia de coordinación del Ministerio de
Relaciones Exteriores en la materia no se limita a informar las decisiones
adoptadas por la CIDH a las diversas instancias internas encargadas
directamente de la ejecución de las medidas. En efecto, en estos casos, la
labor de coordinación lleva implícitos aspectos materiales y no solamente
formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el ministerio para
conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado
por la CIDH. Al mismo tiempo, el ministerio tiene la obligación de buscar, por
todos los medios disponibles, que en el mundo de lo fáctico la medida cautelar
despliegue todos sus efectos, para lo cual debe asumir el asunto como propio, orientando
por ejemplo a la víctima sobre la existencia de los diversos programas
estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales[31].
70.
En lo que concierne al Ministerio del Interior, se trata de una
instancia ejecutora interna de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Todos los programas que coordina el Ministerio de
Interior, junto con sus respetivos Comités de Reglamentación y Evaluación de
Riesgos (CRER), se convierten, por su naturaleza, en instrumentos para ejecutar
las medidas cautelares decretadas por la CIDH.
71.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación (FGN)
constituye una instancia ejecutora interna de las medidas cautelares adoptadas
por la CIDH, en lo que se refiere a la investigación penal de los hechos
denunciados. Además de su labor como organismo investigador, la FGN es
responsable de la ejecución de las medidas cautelares decretadas por la CIDH ya
que cuenta con un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes
en el proceso[32].
72.
La Procuraduría General de la Nación como órgano
de control de la actividad de la administración pública, defensor de los
derechos humanos y en su calidad de investigador en materia disciplinaria está
llamada a ejecutar en el orden interno las medidas cautelares decretadas por la
CIDH en lo que se refiere a la prevención de las violaciones a los derechos
fundamentales y adelantar la correspondiente investigación de los hechos que
constituyan violaciones graves a los mismos y al DIH[33].
73.
La Corte reitera que las autoridades del Estado
tienen una obligación de resultados -para efectos de responsabilidad
administrativa- frente a las personas que se encuentran expuestas a riesgos
excepcionales que no están obligadas a soportar. En estos casos, las
autoridades, a pesar de contar con un grado más o menos amplio de
discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y aun
cuando no exista norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer
cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad
requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus
deberes constitucionales más básicos[34].
74.
En suma, en Colombia la correcta ejecución de las
medidas cautelares que han sido decretadas por la CIDH depende de la eficacia de
la labor desarrollada por determinadas autoridades públicas bien sean de
coordinación del sistema, como es el caso del Ministerio de Relaciones
Exteriores o de ejecución de las mismas en los ámbitos administrativo, judicial
o disciplinario[35].
75.
Una vez establecido el alcance de las medidas
cautelares emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la Corte deberá referirse a la desaparición forzada como una
grave violación a los derechos humanos y a los derechos de las víctimas de este
flagelo.
La
desaparición forzada como una grave violación a los derechos humanos y los
derechos de las víctimas[36]
76.
La práctica
generalizada y sistemática de la desaparición forzada es un crimen de lesa
humanidad que constituye una de las más graves y crueles violaciones de los
derechos humanos. Esta, no sólo produce una privación arbitraria de la libertad
sino que afecta la integridad personal, la seguridad y la propia vida del
detenido y lo sitúa en un estado de completa indefensión, acarreando otros
delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas
necesarias para evitar dichos hechos, los investigue, sancione a los
responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y
los indemnice[37].
77. El artículo 12 de la Constitución Política prohíbe la
desaparición forzada al establecer que nadie será sometido a dicha práctica ni
a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esto
implica deberes de abstención a cargo del Estado y una labor efectiva de
su parte orientada a la protección, la garantía, el respeto y la promoción de
los derechos fundamentales. De este mandato constitucional se deriva la
protección reforzada de las víctimas de desaparición forzada, las cuales
corresponden tanto a la persona sometida a ese flagelo como los familiares de
la víctima directa[38].
78. La prohibición del artículo 12 superior se complementa
con varios instrumentos internacionales que consagran obligaciones de los
Estados en materia de desaparición forzada. En primer lugar, el artículo 15 de
la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas consagra la exigencia de prestar todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las
desapariciones forzadas. Además, el artículo 24 de la misma Convención señala
obligaciones relacionadas con los derechos de las víctimas y con la búsqueda y
localización de las personas desaparecidas. Concretamente: (i) garantizar a las
víctimas el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la
desaparición forzada, la evolución, los resultados de la investigación y la
suerte de la persona desaparecida; y (ii) adoptar todas las medidas apropiadas
para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos.
79. En
segundo lugar, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas tiene por objeto fijar las pautas a las cuales deben sujetarse los
ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, en lo que se refiere a la
desaparición forzada. Aunque no pretende propiamente definir o regular el
contenido y alcance de tales derechos, impone ciertos deberes a los Estados,
como sujetos obligados a protegerlos.
80. Por
otra parte, el artículo 8.1 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos exige a los Estados garantizar a los familiares de la víctima de
desaparición forzada el acceso a recursos judiciales efectivos y la verdad[39].
Estos derechos exigen que lo Estados se abstengan de “interponer obstáculos
a las personas que acudan a los jueces o tribunales con el fin de que sus
derechos sean determinados o protegidos”. Ello, “tiene particular
relevancia en caso de desaparición forzada de personas, dado que el derecho a
las garantías judiciales comprende también el derecho de los familiares de la
víctima a acceder a éstas”[40].
81. En
el plano legislativo y reglamentario existe un conjunto de mecanismos para
sancionar la desaparición forzada y procurar la búsqueda de las personas
desaparecidas. En primer lugar, las leyes 589 y
599 de 2000 tipificaron el delito de desaparición forzada, la Ley 589 de 2000
creó la Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas
(CBPD), con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de
desaparición forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto del conflicto
armado. Por su parte el Plan Nacional de Búsqueda tiene como
objetivo principal encontrar con vida a la persona desaparecida o entregar los
cadáveres a sus familiares para que puedan desarrollar su proceso de duelo
según sus costumbres y creencias. Para ello se diseñaron estrategias
regionales, dadas las especificidades de la conducta de los perpetradores en
las distintas zonas del país.
82. La Ley 971 de 2005 reglamentó el Mecanismo de Búsqueda
Urgente (MBU) como una herramienta de naturaleza preventiva, complementaria al
ejercicio del habeas corpus y del proceso penal por
desaparición forzada. A su vez, estableció quiénes son los titulares para
solicitar el inicio del MBU, el trámite, las facultades que tienen las
autoridades judiciales para impulsarlo y otras disposiciones dirigidas a dar
con el paradero de la persona desaparecida. En tercer lugar, el Decreto Ley 589
de 2017 creó la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD), con el
propósito de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las
acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
83. En
conclusión, el Estado colombiano es responsable de un amplio conjunto de
obligaciones en la lucha contra la desaparición forzada. Lo anterior, se
sustenta en el artículo 12 de la Carta Política junto con instrumentos
internacionales retomados por la jurisprudencia de esta Corporación y que son
desarrollados en la legislación nacional mediante la tipificación del delito y
el establecimiento de mecanismos dirigidos a la búsqueda de las personas
desaparecidas.
84. Las víctimas indirectas de la desaparición forzada son
titulares del derecho a la verdad, el cual incluye la garantía de conocer la
evolución y los resultados de la investigación por la desaparición, así como la
suerte de la persona desaparecida. Este derecho se deriva de la obligación
estatal prevista en el artículo 24 de la Convención Internacional para la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
85. Para la Corte Constitucional los instrumentos internacionales
en relación con los derechos humanos y, particularmente, aquellos relacionados
con la desaparición forzada constituyen el parámetro mínimo de
protección a partir del cual el Estado debe orientar su legislación para
prevenir e investigar esta violación a los derechos humanos, identificar y
sancionar a sus responsables y asegurar a sus víctimas la reparación adecuada[41]. En este sentido,
la Sentencia C-317 de 2002 concluyó que la protección constitucional respecto
de la desaparición forzada en el ámbito interno es más amplia que la
desarrollada en los instrumentos internacionales.
86. La
jurisprudencia constitucional[42] ha indicado que las víctimas indirectas de la desaparición
forzada tienen el derecho al conocimiento de la verdad sobre las
circunstancias de la desaparición, la evolución y los resultados de la
investigación y el destino de la persona desaparecida en el menor tiempo
posible. Además, la garantía de este derecho es de carácter inmediato y
oficioso, por lo que no exige que las víctimas promuevan o impulsen las
investigaciones[43].
Asimismo, ha establecido que mantener a los familiares de una víctima de
desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido,
vulnera su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
87. Por otra parte, respecto al derecho a la reparación de las
víctimas de desaparición forzada, la jurisprudencia constitucional ha dicho, en
primer lugar, que el cumplimiento de la obligación de búsqueda, localización y
liberación de la persona desaparecida o la restitución de sus restos, en caso
de haber fallecido, es un medio de reparación[44].
En segundo lugar, ese derecho comprende la reparación por todos los daños
materiales y morales. Asimismo, una indemnización rápida, justa y adecuada, en
la que se asuman las obligaciones de restitución, readaptación,
restablecimiento de la dignidad y reputación y las garantías de no repetición. En
el caso particular de las víctimas de desaparición forzada tiene preponderancia
la entrega de los restos de la víctima directa como una medida de protección de
sus derechos fundamentales.
88. Teniendo claro que la desaparición forzada constituye una
grave violación a los derechos humanos y expuestos los derechos con los que
cuentan las víctimas de dicho flagelo, esta Sala de Revisión considera
relevante hacer referencia al derecho a la seguridad personal con que cuentan
las personas que se encuentran, al igual que en el caso objeto de análisis, en
condiciones de riesgo excepcional. Para ello, elaborará un recuento de lo
establecido por este Tribunal Constitucional en torno al tema.
El
derecho fundamental a la seguridad personal[45]
89.
La jurisprudencia de este tribunal ha definido
el derecho a la seguridad personal como aquel que faculta a las personas para recibir protección
adecuada por parte de las autoridades, cuando su existencia, integridad o
libertad estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber
jurídico de tolerar, por rebasar éstos los nivel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.