T-263-22
Sentencia
T-263/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No
se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso
y la participación en política
(…)
(defecto fáctico) la valoración probatoria desplegada (…) se realizó conforme a
los principios de la sana crítica, valiéndose de criterios objetivos,
racionales y rigurosos (…) no se constató que la sala electoral hubiese
declarado la nulidad del acto de elección, sin contar con el necesario y
adecuado respaldo probatorio; (…) (defecto sustantivo)
no advirtió errores derivados de la aplicación o interpretación de las
disposiciones jurídicas que rigen la prohibición constitucional y estatutaria
de doble militancia; (…),
no encontró que se hubiera configurado el defecto por violación directa de la
Constitución, pues no se desconocieron los principios de buena fe y confianza
legítima. Esto, por cuanto la Constitución y la ley prevén, desde mucho antes
que se inscribiera el actor como candidato a gobernador de La Guajira, que la
prohibición de doble militancia aplica a todas las candidaturas a un cargo de
elección popular, con independencia de si trata o no de una coalición. Además,
existían precedentes del Consejo de Estado que le permitían formar un criterio
en esa línea argumentativa y ajustar su conducta.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos
y marco de intervención que compete al juez de tutela
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
anunciada
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
(…) la confianza legítima conlleva el
reconocimiento de que existen ciertas expectativas legítimas creadas por el
administrado que «no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por
parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la
que deben actuar los organismos del Estado».
Expediente:
T-8.597.328
Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys
Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., quince (15) de julio
de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado
(e) Hernán Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 21 de enero de 2022, emitido por la Sección Tercera
―Subsección C― del Consejo de Estado, que confirmó y adicionó la
sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda
―Subsección A― de esa misma corporación, que concedió el
amparo solicitado por Nemesio Raúl Roys Garzón en el proceso de tutela
promovido contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. Nemesio
Raúl Roys Garzón interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del
Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021, que
declaró la nulidad del acto de elección como gobernador del departamento de
Guajira, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al acceso a la administración de justicia y al acceso a cargos públicos. En dicha
providencia, la autoridad judicial adoptó la decisión en comento tras concluir
que el señor Roys Garzón desconoció la prohibición de doble militancia. Los
jueces de instancia en el trámite de tutela concedieron el amparo por
considerar que la providencia objeto de censura incurrió en el defecto de
violación directa de la Constitución, por haber infringido el principio de
confianza legítima del accionante. Lo anterior, porque no dispuso la aplicación
de la figura de la jurisprudencia anunciada, a pesar de que la decisión se habría
fundamentado en un estándar judicial fijado con posterioridad a la época en que
ocurrieron los hechos objeto de la demanda de nulidad.
2.
Elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como
gobernador del departamento de La Guajira. El
accionante afirmó que fue inscrito como candidato único a la gobernación de La
Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira», conformada por los partidos
Conservador ―del cual
forma parte―, Cambio Radical, Colombia
Renaciente y Social de Unidad Nacional, el 26 de julio de 2019. En las
elecciones, llevadas a cabo el 27 de octubre de ese mismo año, el accionante
resultó electo como gobernador de dicho departamento, acto que fue certificado
mediante el Acta E-26 GOB, del 11 de noviembre del 2019.
3.
El accionante adujo que ni el Partido Liberal ni el
de Reivindicación Étnica presentaron candidatos propios a la Gobernación de La
Guajira. Aseveró que, por esta razón, los candidatos a las alcaldías de Uribia
y Riohacha, Gerardo Abel Cujia Mendoza, por la coalición «Lealtad por Guajira»
―conformada por los partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático y el
Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia― y Euclides Manuel
Redondo Peralta ―por el Partido de Reivindicación Étnica―,
respectivamente, manifestaron su apoyo a la candidatura al cargo de gobernador
de ese departamento.
4.
Proceso judicial que
dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela[1], el ciudadano Esteban Camilo Marín Maldonado interpuso demanda de
nulidad contra el acto de elección de Nemesio Raúl Roys Garzón. En criterio del
demandante, el actor incurrió en doble militancia por haber apoyado las
candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta,
quienes formaban parte de agrupaciones políticas distintas a la que él
pertenece.
5.
Sentencia dictada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado. Mediante sentencia del 1 de julio
del 2021[2], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto
de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento
de La Guajira para el período 2020-2023, con efectos ex nunc. El
despacho accionado consideró que, efectivamente, había incurrido en doble
militancia.
6.
La Sección Quinta del Consejo de Estado encontró
acreditado que, a pesar de que el Partido Conservador presentó a los candidatos
Bonifacio Henríquez Palmar y Blas Antonio Quintero Mendoza para las alcaldías
de Uribia y Riohacha, respectivamente[3], el accionante realizó manifestaciones de apoyo en un evento público a
favor de Gerardo Abel Cujia Mendoza y suscribió un acuerdo, en plena campaña,
con Euclides Manuel Redondo Peralta, en el que ambos candidatos se comprometían
a trabajar conjuntamente, en caso de resultar elegidos como gobernador de La
Guajira y alcalde de Riohacha. Con base en estos hallazgos, concluyó que el
demandante incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que debía
lealtad y disciplina a su partido de origen, razón por la cual solo podía apoyar
a los candidatos inscritos por esta agrupación política.
7.
En relación con la figura de la jurisprudencia
anunciada, la sección electoral del Consejo de Estado estimó que no era
procedente su aplicación en este caso. Lo anterior, en razón a que no se
trataba de un cambio jurisprudencial que sorprendiera a las partes en el
proceso, pues las reglas sobre la aplicación de la prohibición de doble
militancia a miembros de coaliciones que aspiren a un cargo de elección popular
han sido decantadas y aplicadas de forma consistente por la Sección Quinta[4].
8.
Trámite de la acción de tutela. El 10 de agosto de 2021, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón, actuando
mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la providencia
de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1 de julio del 2021[5].
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la
participación política.
9.
Según se explica enseguida, en criterio del
accionante, la providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
habría incurrido en dos defectos, sustantivo y fáctico. El primero de ellos fue
sustentado con base en las siguientes razones: (i) habría realizado una
interpretación contraevidente o extensiva de las normas que regulan la
prohibición de doble militancia[6], pues fue sancionado, en su criterio, por recibir el respaldo de
miembros de otras agrupaciones políticas sin candidatos al cargo para el que se
aspiraba; (ii) habría interpretado de forma equivocada el precedente
judicial constitucional fijado en la Sentencia C-334 de 2014 y en decisiones
anteriores de la Sección Quinta, que resolvieron casos que, en su criterio, son
análogos[7];
(iii) habría vulnerado los principios de tipicidad y de legalidad en
materia de aplicación de conductas prohibitivas de doble militancia; (iv)
habría desconocido el principio de responsabilidad subjetiva, al aplicar la
prohibición de doble militancia de manera objetiva; (v) habría
infringido el criterio de incidencia del artículo 287 del CPACA; y (vi)
habría transgredido los principios de buena fe y de confianza legítima al no
aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada.
10.
El defecto fáctico, por su parte, se habría
presentado como consecuencia de las siguientes razones: (i) se realizó
una indebida valoración de las pruebas, pues, en criterio del accionante, de
las mismas no era posible derivar un apoyo claro, evidente y expreso a las
candidaturas de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel
Redondo Peralta; (ii) se desconocieron las reglas de valoración probatoria
que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado en ocasiones
anteriores[8];
(iii) no se tuvo en cuenta la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada
por la Sección Quinta, en la que esta autoridad judicial estableció que la
prohibición de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, debe apreciarse
de manera evidente, lo cual, en su concepto, no se acreditó en este caso.
11.
Por lo anterior, solicitó que (i) se dejara
sin efectos la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y
(ii) se ordenara emitir una nueva sentencia, que tuviera en cuenta las
consideraciones expresadas en la acción de tutela, y, (iii) como consecuencia
de lo anterior, se mantuviera en firme el acto mediante el cual se declaró su
elección como gobernador del departamento de la Guajira. Subsidiariamente,
pidió que se concediera el amparo de forma transitoria, suspendiendo los
efectos del fallo de nulidad electoral[9].
12.
Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 12 de agosto del 2021[10], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado (i) admitió la acción de tutela y (ii) dispuso
comunicar a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral
promovido contra el acto de elección del actor, para que se pronunciaran sobre
los hechos de la acción de tutela.
13.
Contestaciones del Consejo Nacional Electoral[11]
y la Registraduría Nacional del Estado Civil[12]. Estas entidades solicitaron su desvinculación del proceso, toda vez
que, en su criterio, el llamado a responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegada por el accionante es la Sección Quinta del
Consejo de Estado. Esto, por cuanto el amparo solicitado se dirige en contra de
una providencia que emitió dicha autoridad.
14.
Contestación de la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Solicitó que desestimaran las pretensiones del
actor, pues consideró que no se desconocieron sus garantías fundamentales[13].
Lo anterior, en razón a que (i) de las pruebas aportadas y recaudadas en
el proceso de nulidad electoral, constató que el accionante desplegó
actuaciones ciertas que denotaron un claro e inequívoco respaldo a las
candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii)
en reiteradas oportunidades, la sala electoral del Consejo de Estado ha
entendido que, el candidato de coalición, al manifestar apoyo a otros
aspirantes debe, en primer lugar, observar los designios de la organización
política en la que milita, y, luego, los de las colectividades que apoyan su
candidatura por coalición o adhesión; (iii) una interpretación que
pretenda exceptuar a las candidaturas por coalición de la aplicación de la
prohibición de doble militancia no solamente desconoce las reglas
constitucionales y legales, sino también la jurisprudencia unívoca de la sala
electoral en la materia.
15.
Decisión de primera
instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021[14],
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) concedió
el amparo solicitado; (ii) dejó sin efectos la sentencia del 1 de julio
de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (iii)
ordenó emitir una sentencia de reemplazo. Consideró que no se configuraron los
defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante, toda vez que (i)
no se constató que la Sección Quinta hubiera realizado una valoración
caprichosa o arbitraria de las pruebas que sirvieron de sustento para declarar
la nulidad de la elección del actor, pues se fundamentó en criterios
jurisprudenciales vigentes y en el análisis integral del material probatorio[15]; (ii) no se hizo una interpretación extensiva
o contraevidente de las normas que regulan la prohibición de doble militancia; (iii)
la sala electoral del Consejo de Estado ha establecido, en reiteradas
oportunidades, que la causal de nulidad por doble militancia debe ser analizada
desde una óptica puramente objetiva[16]; (iv) la Ley 1475 de 2011 no incluyó
ninguna condición para la aplicación del criterio de incidencia previsto en el
artículo 287 del CPACA, razón por la cual no es necesario que el apoyo que se
atribuye tenga incidencia real en el resultado de la elección.
16.
Al analizar el argumento
sobre el presunto desconocimiento del precedente en materia de doble
militancia, advirtió que, si bien las circunstancias fácticas del caso se
enmarcan en las subreglas vigentes que determinan los supuestos de hecho que la
Sección Quinta ha establecido como constitutivos de doble militancia, lo cierto
es que las mismas fueron fijadas en providencias posteriores a los hechos que
dieron lugar al proceso de nulidad electoral. Por tal motivo, concluyó que «las
providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas,
prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado,
pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de
suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho»[17].
17.
Impugnación presentada por la Sección Quinta del
Consejo de Estado. La autoridad judicial demandada
fundó su oposición al fallo de primera instancia en las siguientes razones: (i)
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la
autonomía e independencia judicial de la Sección Quinta al imponer su propia
visión sobre el alcance de la prohibición de doble conformidad como causal de
nulidad; (ii) en la Sentencia SU-209 del 1 de julio de 2021, la Corte
Constitucional aclaró que la prohibición de doble militancia se debe aplicar
sin excepción a todos los candidatos y agrupaciones políticas; (iii) los
artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 son normas de
aplicación inmediata para cualquier candidato a un cargo de elección popular.
Por tal motivo, los ciudadanos que se presentaron como candidatos para los
certámenes electorales del año 2019 tenían la obligación de observar tales
preceptos, incluso cuando su candidatura fuese presentada en el marco de una
coalición de partidos políticos[18].
18.
Sentencia de reemplazo. En cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, el 14 de octubre de ese mismo
año, la Sección Quinta del Consejo de Estado aprobó una nueva providencia[19].
En esta sentencia, reiteró que el accionante incurrió en doble militancia por
las razones antes mencionadas (supra I.6). Además, expresó que, si bien
las providencias que fundamentaron la declaratoria de nulidad, aclararon
ciertos aspectos de la doble militancia tratándose de candidatos de coalición, estas
no contenían reglas novedosas, pues la jurisprudencia de la sala electoral ha
sido consistente y pacífica en reconocer que dicha prohibición se aplica a
todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección
popular[20].
Sin embargo, manifestó que, en acatamiento de la decisión adoptada en sede de
tutela, aplicaría la figura de la jurisprudencia anunciada[21].
19.
Sentencia de segunda
instancia en el proceso de tutela. Por medio de sentencia del 21 de enero de 2022, la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión emitida por la Subsección A
de la Sección Segunda de esa misma corporación, en el sentido de conceder el
amparo, por considerar que la sentencia del 1 de julio del
2021 incurrió en el defecto de violación directa
de la Constitución. Además, adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021,
para (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del
defecto fáctico alegado por accionante y (ii) negar el amparo por los
demás defectos alegados por el accionante.
20.
La Subsección dictó estas
órdenes tras encontrar probadas las siguientes circunstancias: (i) la
acción de tutela no superó el examen de los requisitos generales de procedencia
en cuanto a la aparente configuración del defecto fáctico, pues esta censura
carecía de relevancia constitucional; (ii) no se configuraron los
defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) la Sección Quinta incurrió en el defecto
de violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de
confianza legítima. Esto, en razón a que, si bien el artículo 2 de la Ley 1475
de 2011 no hace una referencia expresa a los candidatos que sean respaldados
por una coalición de partidos o movimientos políticos, las subreglas
jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación sobre la materia
no se encontraban vigentes en la época en que ocurrieron los acontecimientos
objeto de la demanda de nulidad. Por esta razón, concluyó que la aplicación
retroactiva de precedentes jurisprudenciales fijados en el año 2020 a
situaciones ocurridas en 2019 defraudaba la confianza legítima del accionante.
Actuaciones en sede de revisión
21.
Por medio de auto del 31
de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ofició a la gobernación de La
Guajira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran
quién se desempeñó como gobernador del departamento de La Guajira en el periodo
comprendido entre el 5 de agosto de 2021 y el 14 de octubre de ese mismo año,
para efectos de su vinculación al proceso de la referencia.
22.
En certificación
del 3 de junio de 2022, el director de Talento Humano de la gobernación de La
Guajira, informó que el señor José Jaime Vega Vence, «labora al servicio del
Departamento de La Guajira, Desde el 1° de septiembre de 2020, desempeñando el
cargo de SECRETARIO DE APOYO A LA GESTION, Código 020 - Grado 03, adscrito a la
planta global de cargos del Departamento, asignado al Despacho del Gobernador»[22]. Agregó que, «[m]ediante Decreto 988 de fecha agosto 24 de 2021, del
Ministerio del Interior, fue designado como [g]obernador [e]ncargado del
Departamento de La Guajira, posesionado ante la Asamblea Departamental, el día
26 de agosto de 2021, mediante acta No. 002 de 2021, hasta el 16 de septiembre
de 2021»[23].
23.
Mediante auto del 8 de
junio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó al señor José Jaime Vega Vence, para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, en los cinco (5) días hábiles siguientes a
la comunicación de la providencia. El término transcurrió sin que la Sala de
Revisión recibiese pronunciamiento alguno.
24.
En sesión del
30 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el
informe correspondiente al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento
Interno de la Corte Constitucional), presentado por la magistrada sustanciadora
en relación con el expediente de la referencia[24], comoquiera que la sentencia
objeto de censura fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La
Sala Plena decidió no avocar el conocimiento del asunto. Esto,
en atención a que, para la fecha en que el despacho presentó dicho informe, la
Sala Plena ya había aprobado la Sentencia SU-213 del 16 de junio 2022, en la
que resolvió un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad. Por lo tanto, el caso sub examine continuó bajo conocimiento de la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Objeto de la
decisión, problema jurídico y metodología
25.
Observación preliminar sobre la aplicación del
precedente fijado en la Sentencia SU-213 de 2022. Antes
de exponer el problema jurídico que abordará esta Sala de Revisión, es
necesario subrayar la relevancia que tiene para la definición de la presente
controversia la decisión recién referida, la Sentencia SU-213 de 2022, del 16
de junio del año en curso. En ella, la Sala Plena resolvió una acción de tutela
similar a la que se somete a revisión en esta oportunidad. En la providencia,
se pronunció sobre la aplicabilidad de la prohibición de doble militancia a las
candidaturas por coalición para ocupar un cargo de elección popular con fines
de representación política. Asimismo, la Corte precisó
que la aplicación de la doctrina de la jurisprudencia anunciada por parte de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, para resolver el caso del señor Roys
Garzón, únicamente fue el resultado del cumplimiento de la sentencia
dictada por el juez de tutela de primera instancia. Por tal razón, enfatizó en
que esa tesis no corresponde a la jurisprudencia en vigor de la
mencionada autoridad judicial. Dada la similitud entre los problemas
jurídicos centrales de esa providencia y el caso sub examine, la Sala
Quinta de Revisión procederá a decidir el presente caso de conformidad con las
subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-213 de 2022.
26.
Objeto de la decisión. El accionante
alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la
sentencia dictada el 1 de julio del 2021 por la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Adujo que dicha
providencia habría incurrido en las siguientes irregularidades: (i) realizó
una interpretación contraevidente o extensiva de normas de rango constitucional
y legal; (ii) no valoró el precedente judicial contenido en una
sentencia de constitucionalidad; (iii) vulneró los principios de
tipicidad y de legalidad en materia de aplicación de conductas prohibitivas de
doble militancia; (iv) desconoció el principio de responsabilidad
subjetiva, (v) no aplicó el criterio de incidencia previsto en el artículo
287 del CPACA; (vi) transgredió los principios de buena fe y de
confianza legítima; (vii) incurrió en errores en la valoración
probatoria.
27.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos:
28.
¿La
sentencia dictada el primero de julio del 2021 por
la Sección Quinta del Consejo de
Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante,
por haber incurrido en defecto fáctico, como consecuencia de una indebida
valoración probatoria en el proceso que culminó con la declaratoria de nulidad
del acto de elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del
departamento de Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira»?
29.
¿La sentencia
dictada el primero de julio del 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró
el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en
defecto sustantivo al declarar la nulidad del acto de elección del demandante
como gobernador de La Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira», por
haber incurrido en la prohibición constitucional y estatutaria de doble
militancia?
30.
¿La Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el
derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en el
defecto de violación directa de la Constitución, por desconocer los principios
de buena fe y confianza legítima, al haber declarado la nulidad del acto de
elección del demandante como gobernador de La Guajira, con efectos ex nunc?
2. Análisis de procedibilidad
31.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales»[25] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[26]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible
reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades
judiciales.
32.
En desarrollo de esta disposición constitucional,
el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando
los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales.
Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporación declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar
que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta
posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
33.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas
disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de
la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la
interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas
condiciones[27].
Así, se consideró que se podía interponer la acción de tutela cuando la
providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u
omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que
amenazara o vulnerara garantías fundamentales.
34.
Con posterioridad, en la
Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho
y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales
específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.
35.
En relación con los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Corte estableció un conjunto de condiciones que deben superarse en su
totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales
específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:
Requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Requisitos generales
de procedibilidad
Las acciones de tutela contra providencias
judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de
procedibilidad:
(i)
Legitimación en la
causa por activa y por pasiva
(ii)
Relevancia
constitucional
(iii)
Inmediatez
(iv)
Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho
(v)
Efecto decisivo de
la irregularidad procesal
(vi)
Subsidiariedad
(vii)
Que la tutela no se
dirija contra un fallo de tutela
36.
La acreditación de estos requisitos es una condición
necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de
cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
37.
Por último, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado
que la tutela contra providencia de altas cortes tiene un alcance más
restrictivo en atención a los principios de autonomía e independencia judicial[28].
Esto es así, en razón a que estas corporaciones fungen como órganos de cierre
de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe
ser especialmente cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos
casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada «es
definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos
fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando
se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez
constitucional»[29].
2.1. Análisis de los
requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
38.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[30].
Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la
solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha
indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la
acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el
titular de los derechos fundamentales[31]
presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se
cuestiona.
39.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En
concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la
Constitución Política y décimo del
Decreto 2591 de 1991[32], el accionante tiene legitimación
por activa en la medida que se constató que (i) presentó la
acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[33]
y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados por la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
contenida en la sentencia dictada el
1° de julio de 2021.
40.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a
resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[34].
41.
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sección
Quinta del Consejo de Estado es la
autoridad judicial que emitió la decisión mediante la cual se declaró la
nulidad de la elección del accionante como gobernador de La Guajira. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591
de 1991[35], se considera que el despacho
accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para
responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
42.
Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra
providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves
errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido,
«[e]sta [c]orporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales
como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo
cuestionado»[36].
Así, ha identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
43.
Primero, la controversia debe versar sobre un
asunto constitucional, y no meramente legal o económico. Lo anterior, ya que
ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[37]. Por un lado,
la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales
de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga
sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o
privadas[38].
44.
En segundo término, cuando se exige que la
controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional[39],
se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación
de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema
jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una
disposición de derecho o de derechos fundamentales[40].
45.
En tercer lugar, la acción de tutela no está
prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez
constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se
evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad
judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[41].
En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales,
que terminen reemplazando los recursos ordinarios previstos para tal efecto[42].
46.
La acción de tutela
satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso sub júdice cumple la exigencia
de relevancia constitucional por las siguientes razones: (i) se
cuestiona el alcance de la prohibición constitucional de doble militancia a los
candidatos que se presenten a elecciones por coaliciones; (ii) las
pretensiones del actor no son estrictamente monetarias con
connotaciones particulares o privadas; (iii) se trata de una discusión
que involucra un debate iusfundamental
―que no de mera legalidad―, generada por la interpretación de la
prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia, como causal de
nulidad.
47.
La acción
de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se
dictó el primero de julio de 2021 y la acción de tutela se presentó el diez
de agosto de 2021, es decir al cabo
de un lapso menor a seis meses. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado
el requisito de inmediatez, comoquiera que el actor interpuso el amparo en un
periodo razonable.
48.
Identificación razonable de los hechos que
generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas
y explicativas mínimas»[43],
las cuales imponen al accionante el deber de identificar «de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[44].
Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de
«exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente»[45].
Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y
claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y
evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las
providencias judiciales de otros jueces»[46].
49.
En la acción de tutela se identificaron de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados. La Sala constata el cumplimiento
de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados
y las pretensiones formuladas. Así, se advierte que el demandante expuso las
circunstancias fácticas y los argumentos por los cuales considera que el
despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales.
50.
Irregularidad procesal de carácter decisivo. No
cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un
defecto que vulnere el debido proceso[47].
En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las
que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante
son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario,
deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna»[48].
Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener
una magnitud significativa[49],
afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido
efectivamente en la providencia que se cuestiona.
51.
El caso sub
examine no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva
en el trámite del medio de control de nulidad electoral. En el caso sub examine, el
accionante dirigió sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales la
Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección
del actor, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley
para el trámite de este medio de control. En razón de lo
anterior, la Sala de Revisión encuentra satisfecha la exigencia en cuestión.
52.
Subsidiariedad. Los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el
principio de subsidiariedad[50]
de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y
complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa
judicial[51].
En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución
prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[52]:
(i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[53]
y eficaz[54],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio
irremediable»[55],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
53.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con
otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia emitida el 1° de julio de 2021 por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección
del actor como gobernador de La Guajira. En efecto, tal como lo dispone el
cuarto resolutivo de dicha providencia, «[c]ontra la presente decisión no procede recurso alguno»[56]. Cabe resaltar que el
recurso extraordinario de revisión previsto en el capítulo I del título IV del
CPACA no es procedente para atacar la sentencia dictada por la Sección Quinta
del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que ni los antecedentes del caso
ni las pretensiones de la acción de tutela se encuadran en alguna de las
causales de procedibilidad de dicho recurso, dispuestas en el artículo 250 de
la Ley 1437 de 2011. Por ende, la
Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que
el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de defensa.
54.
Restricción de interponer la acción contra una
sentencia de tutela. A través de esta exigencia se
busca evitar que los fallos judiciales estén expuestos a un control posterior
de manera indefinida. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las
sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y
revisión en esta corporación[57]. En el
proceso bajo revisión no se cuestiona el contenido de una providencia judicial
que resuelva una acción de tutela, sino de una sentencia que resuelve una
demanda de nulidad electoral.
55.
Con fundamento en las razones expuestas en este
apartado, la Sala concluye que se
cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinara
los defectos alegados por el accionante.
4. Defecto
fáctico
56.
La Corte Constitucional ha establecido que el
defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[58],
por lo que «se configura cuando el operador judicial dicte una decisión sin
contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como
directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la
material, situación en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber
atribuido a los jueces de impartir justicia»[59].
En ese sentido, cuando se materialice la ocurrencia de este error, el juez
constitucional deberá intervenir con el propósito de garantizar que el examen
del material probatorio se realice conforme a los principios de la sana
crítica, valiéndose de criterios objetivos, racionales y rigurosos[60].
57.
Esta corporación ha indicado que el defecto fáctico
puede presentarse de dos formas, a saber, una positiva ―cuando se valora
el material probatorio de forma completamente equivocada, o la decisión se
fundamenta en una prueba no apta para ello[61]―,
y una negativa ―cuando se omite el decreto o práctica de pruebas
relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de
hacerlo[62]―.
58.
Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencia, esta Corte ha
establecido ciertos supuestos en los que se concreta el alcance del defecto
fáctico, con el propósito de limitar la intervención del juez de tutela en estos
casos. Esto, por cuanto existe un deber de deferencia con el margen de apreciación de los jueces, quienes, en
virtud de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y
230 de la CP), cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas[63].
Así, ha determinado que la configuración de este defecto se caracteriza por la
existencia de un error en la valoración probatoria de carácter «(i) ostensible,
(ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una
incidencia directa y determinante en la decisión, ya que el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez
ordinario»[64].
5. Defecto
material o sustantivo
59.
Según la Sentencia C-590 de 2005, el defecto
material o sustantivo ocurre en aquellos casos en que la decisión se adopta
«con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Tras
esta formulación inicial del defecto aludido, esta Corporación ha precisado que
se trata «[d]el error en el que
incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que
rigen el conflicto jurídico sometido a su jurisdicción»[65].
No obstante, esta Corte también ha establecido que, para la configuración de
este defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer
derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso[66].
60.
La Corte ha desarrollado distintas hipótesis en las
que se configura el defecto sustantivo. Así, por una parte, ha considerado que
el defecto sustantivo puede ocurrir en la aplicación de las normas, esto es,
cuando la providencia censurada se adopta con base en una norma claramente
inaplicable por cuanto (i) es inexistente; (ii) ha
perdido su vigencia porque fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando
vigente, su aplicación en el caso concreto es incompatible con la Constitución
y el funcionario deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) es
impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse
vigente, «es incompatible con la materia objeto de definición judicial»[67]; (v) se aplicó con
base en un error inducido del operador judicial[68].
61.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional
ha entendido que el defecto sustantivo puede presentarse por incurrir en una
interpretación judicial claramente irrazonable o desproporcionada de las normas
jurídicas. En estos casos, el defecto se configura cuando el operador judicial realiza
una aproximación hermenéutica de la norma (i) contraria los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica»[69]; (ii) que le otorga a la disposición
jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene[70];
(iii) que «le confiere a la disposición infra constitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados
de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados»[71]; (iv) que no es
sistemática, en el entendido de que omite el análisis de otras disposiciones que
resultan necesarias para resolver la controversia[72].
6. Violación directa de la Constitución
62.
Si bien el demandante no arguyó el acaecimiento de
este defecto en el escrito de tutela, la decisión de segunda instancia
fundamentó el amparo concedido en la configuración de este error. Por tal
razón, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia sobre el mismo.
63.
La Sentencia C-590 de 2005 estableció que la
violación directa de la Constitución es uno de los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo, no precisó el contenido y
alcance de este defecto. Con posterioridad, la jurisprudencia constitucional ha
aclarado que existe una violación directa de la Constitución cuando «el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución por (i) dejar de
aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen
de las disposiciones constitucionales»[73].
64.
Adicionalmente, esta corporación ha identificado
distintas hipótesis en las que se puede presentar este error, a saber: (i)
se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional[74];
(ii) se desconoció un derecho fundamental de aplicación inmediata, en
los términos del artículo 85 de la Constitución[75]; (iii) las
decisiones judiciales censuradas vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo
en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[76].
5. Prohibición de doble militancia.
Reiteración de jurisprudencia
65.
Según se indicó anteriormente, la Sala Plena de
esta corporación resolvió una acción de tutela similar a la que se propone en
esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión. En dicha providencia, se hizo un
estudio minucioso de la prohibición de doble militancia, por lo que los
argumentos que se presentan a continuación constituyen una reiteración de las
razones analizadas en la sentencia SU-213 de 2022.
66.
La prohibición de doble militancia en la
Constitución. El artículo 107 de la Constitución,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, elevó la prohibición de doble
militancia a rango constitucional. Según esta disposición, a todo ciudadano se
le garantiza «el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse».
Asimismo, la norma establece, como una limitación expresa a su ejercicio, la
prohibición de incurrir en doble militancia, según la cual «[e]n ningún caso se
permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político con personería jurídica». Además, determinó que «[q]uien
participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral».
67.
Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2009
introdujo una nueva modificación al artículo 107 de la Constitución, agregando
un elemento temporal para la configuración de la doble militancia. Así, dispuso
que los miembros elegidos para ocupar un cargo en una corporación pública, que
decidieran presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberían
«renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
inscripciones». Además, en relación con los procedimientos internos para la
adopción de decisiones o la escogencia de candidatos, previó que «[q]uien
participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral».
68.
Regulación legal. El
legislador se encargó de dar desarrollo a esta prohibición constitucional, en el
artículo segundo de la Ley 1475 de 2011. En la norma en cuestión (i)
reprodujo la prohibición de doble militancia en los mismos términos
establecidos en el artículo 107 de la Constitución ; (ii) previó que la
determinación de la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político
se establece según lo que conste en el acto de inscripción que haga el
ciudadano ante la respectiva organización política; (iii) determinó que
la prohibición también aplica para quienes ocupen «cargos de dirección,
gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos
políticos» y quienes hayan sido o aspiren ser elegidos a cargos uninominales o
corporaciones de elección popular; (iv) aclaró que dicha interdicción se
mantiene vigente mientras el ciudadano ostente la investidura o cargo para que
el que fue elegido; (v) estableció una excepción a la prohibición,
consistente en que los miembros de los partidos y movimientos políticos que
sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica
por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, pueden inscribirse en
un partido distinto con personería jurídica; (vi) prescribió que la
doble militancia se sanciona conforme a los estatutos de cada organización
política. Sin embargo, cabe resaltar respecto de esta última regla, que el
artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precisó que los actos de elección o de
nombramiento son nulos, cuando el candidato incurra en doble militancia
política.
69.
Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha destacado que los mecanismos incorporados a
la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 ―entre estos, la
prohibición de doble militancia― se dirigen «unívocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la
República, a través de la imposición de requisitos más estrictos para la
conformación de partidos y movimientos políticos, junto a la implementación de
herramientas que dieran papel protagónico a esas agremiaciones políticas, en
tanto instancias idóneas para el ejercicio de la democracia participativa»[77].
70.
En relación
con la prohibición de doble militancia, ha dicho que constituye una limitación
razonable del derecho político que tiene todo ciudadano a formar libremente
parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Tal limitación
encuentra justificación en la necesidad de armonizar dicha garantía con el
principio democrático representativo, «que exige que la confianza depositada
por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por
la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política
mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular»[78]. Así, la referida interdicción,
procura evitar que «el representante ejerza activismo en
defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas
al mismo tiempo»[79].
71.
En Sentencia C-303 de 2010, esta corporación
identificó cuatro grupos de ciudadanos a quienes se les aplica la prohibición,
«categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación
del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos».
Primero, los ciudadanos, «titulares de
derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran
exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio». Segundo, los
miembros de partidos o movimientos, «también denominados militantes,
quienes forman parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por
ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas
estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en
sus mecanismos democráticos internos». Tercero, los directivos de los
partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel
central en tales organizaciones». Cuarto, los integrantes de un partido o
movimiento político, esto es, aquellos que ejercen
cargos de elección popular, bien sea uninominales o en corporaciones públicas,
en nombre de una organización política.
72.
En la Sentencia C-490 de 2011, esta Corte determinó
que la única excepción a la prohibición de incurrir en doble militancia es la
prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011[80]. Además,
aclaró el alcance de la prohibición, al considerar que existen dos elementos
esenciales para su análisis. Primero, «el presupuesto para la imposición de la
prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del
mandato democrático representativo»[81].
Segundo, el artículo 107 de la Constitución «predica la vigencia de la
prohibición de doble militancia a los “ciudadanos”, fórmula amplia que incluye
a todos aquellos que manifiesten su interés de integrar un grupo con el
propósito de ejercer poder político»[82].
73.
Asimismo, la Corte concluyó que una lectura literal
y limitada del artículo 107 de la Constitución «configuraría un estímulo
perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia,
consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias
mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación
política»[83].
6. Las coaliciones políticas. Reiteración de jurisprudencia
74.
Normas constitucionales que regulan el
funcionamiento de las coaliciones. La Constitución
reconoce las coaliciones como una especie dentro del género de las agrupaciones
políticas que pueden presentar candidatos para ocupar un cargo
―plurinominal o uninominal― de elección popular. Con fundamento en
dicho reconocimiento, el texto superior establece las siguientes reglas que
norman su funcionamiento: (i) determina que los partidos y movimientos
políticos pueden celebrar consultas populares, internas o interpartidistas con
el fin de elegir «candidatos propios o por coalición»[84]; (ii)
establece un mandato al legislador para que regule todo lo relacionado con la
inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales
o a corporaciones públicas[85];
(iii) autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento
(15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para presentar
lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas[86]; (iv)
faculta a las coaliciones conformadas por partidos o movimientos políticos con
personería jurídica para que presenten candidatos para el Consejo Nacional
Electoral[87];
(v) exige que el presidente de la República y los gobernadores respeten
la coalición por la cual fue inscrito el gobernador o alcalde elegido, cuya
falta absoluta deba suplirse cuando faltare menos de dieciocho meses para la
terminación del periodo[88].
75.
Si bien esta figura se incorporó en la Constitución
con las reformas constitucionales de 2002, 2003 y 2009, el Consejo de Estado[89]
ha reconocido que la coalición política es una figura que se integró al ordenamiento
jurídico con la expedición de la Ley 130 de 1994. En concreto, ha dicho que (i)
el artículo trece de dicha ley incorporó las coaliciones como una categoría
susceptible de financiación estatal para campañas electorales[90]; (ii) las
coaliciones forman parte de las «asociaciones de todo orden» a las que se
refiere el artículo noveno de esa ley, que establece las reglas para la
designación y postulación de candidatos[91];
(iii) las coaliciones son alianzas propias que forman parte del proceso
democrático no prohibidas, pues, «aun cuando la ley y la Constitución reconocen
la existencia de las coaliciones lo cierto es que sin que se hubiera regulado
su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su
funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones
políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo
específico»[92].
76.
Mediante los artículos 5, 7, 29, 32 y 35 de la Ley
1475 de 2011, «[p]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento
de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se
dictan otras disposiciones», el legislador estatutario reguló, de manera más
concreta, las reglas de conformación, inscripción y funcionamiento de las
candidaturas por coalición política. A modo de síntesis, la ley en cuestión
instaura las siguientes reglas:
76.1.
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica y los grupos significativos de ciudadanos pueden coaligarse para
presentar candidatos a cargos plurinominales o uninominales. En tal caso, para
la elección de los candidatos, las organizaciones políticas pueden realizar
consultas internas o designarlos directamente[93].
76.2.
Los resultados de las consultas son vinculantes
para las agrupaciones políticas que integran la coalición, «con excepción de
los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado»[94]. Esto implica que (i) dichas agrupaciones políticas solo pueden
inscribir y apoyar al candidato elegido en consulta y su incumplimiento acarrea
«la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye,
diferente al elegido en la consulta»[95]; (ii) los candidatos seleccionados en la consulta «quedarán
inhabilitados para inscribirse […] en cualquier circunscripción dentro del
mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de
ciudadanos o coaliciones distintas»[96].
76.3.
Cuando se trate de candidaturas de coalición para
ocupar un cargo de elección popular uninominal, el ciudadano elegible será «el
candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos que participen en ella»[97]. También lo será para los partidos o movimientos políticos con
personería jurídica que, con posterioridad, decidan adherirse o apoyar al
candidato de la coalición[98].
76.4.
Con anterioridad al acto de inscripción del
candidato, la coalición debe determinar los siguientes asuntos: (i) el
mecanismo para la designación del candidato; (ii) el programa político
que presentará el candidato a gobernador o alcalde; (iii) el mecanismo
para la financiación de la campaña; (iv) la distribución de los recursos
correspondientes a la reposición estatal entre las agrupaciones políticas que
conforman la coalición; (v) los sistemas de publicidad y auditoría
interna; (vi) el procedimiento para la integración de la terna para la
designación del gobernador o alcalde, cuando sea necesario reemplazar al
elegido en caso de que este no pueda ejercer el cargo por haberse configurado
una falta absoluta[99].
76.5.
En el formulario de inscripción de la candidatura,
se debe señalar cuáles son «los partidos y movimientos que integran la
coalición y la filiación política de los candidatos»[100].
76.6.
En el evento en que el candidato haya participado
«en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que
lo inscribe», la autoridad electoral debe rechazar su inscripción[101]....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.