Sentencia T-263 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-263-22 Sentencia T-263/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso y la participación en política (…) (defecto fáctico) la valoración probatoria desplegada (…) se realizó conforme a los principios de la sana crítica, valiéndose de criterios objetivos, racionales y rigurosos (…) no se constató que la sala electoral hubiese declarado la nulidad del acto de elección, sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio; (…) (defecto sustantivo) no advirtió errores derivados de la aplicación o interpretación de las disposiciones jurídicas que rigen la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia; (…), no encontró que se hubiera configurado el defecto por violación directa de la Constitución, pues no se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima. Esto, por cuanto la Constitución y la ley prevén, desde mucho antes que se inscribiera el actor como candidato a gobernador de La Guajira, que la prohibición de doble militancia aplica a todas las candidaturas a un cargo de elección popular, con independencia de si trata o no de una coalición. Además, existían precedentes del Consejo de Estado que le permitían formar un criterio en esa línea argumentativa y ajustar su conducta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe (…) la confianza legítima conlleva el reconocimiento de que existen ciertas expectativas legítimas creadas por el administrado que «no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado». Expediente: T-8.597.328 Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado (e) Hernán Leandro Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 21 de enero de 2022, emitido por la Sección Tercera ―Subsección C― del Consejo de Estado, que confirmó y adicionó la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda ―Subsección A― de esa misma corporación, que concedió el amparo solicitado por Nemesio Raúl Roys Garzón en el proceso de tutela promovido contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. Nemesio Raúl Roys Garzón interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021, que declaró la nulidad del acto de elección como gobernador del departamento de Guajira, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al acceso a cargos públicos. En dicha providencia, la autoridad judicial adoptó la decisión en comento tras concluir que el señor Roys Garzón desconoció la prohibición de doble militancia. Los jueces de instancia en el trámite de tutela concedieron el amparo por considerar que la providencia objeto de censura incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, por haber infringido el principio de confianza legítima del accionante. Lo anterior, porque no dispuso la aplicación de la figura de la jurisprudencia anunciada, a pesar de que la decisión se habría fundamentado en un estándar judicial fijado con posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda de nulidad. 2. Elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira. El accionante afirmó que fue inscrito como candidato único a la gobernación de La Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira», conformada por los partidos Conservador ―del cual forma parte―, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional, el 26 de julio de 2019. En las elecciones, llevadas a cabo el 27 de octubre de ese mismo año, el accionante resultó electo como gobernador de dicho departamento, acto que fue certificado mediante el Acta E-26 GOB, del 11 de noviembre del 2019. 3. El accionante adujo que ni el Partido Liberal ni el de Reivindicación Étnica presentaron candidatos propios a la Gobernación de La Guajira. Aseveró que, por esta razón, los candidatos a las alcaldías de Uribia y Riohacha, Gerardo Abel Cujia Mendoza, por la coalición «Lealtad por Guajira» ―conformada por los partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia― y Euclides Manuel Redondo Peralta ―por el Partido de Reivindicación Étnica―, respectivamente, manifestaron su apoyo a la candidatura al cargo de gobernador de ese departamento. 4. Proceso judicial que dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela[1], el ciudadano Esteban Camilo Marín Maldonado interpuso demanda de nulidad contra el acto de elección de Nemesio Raúl Roys Garzón. En criterio del demandante, el actor incurrió en doble militancia por haber apoyado las candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta, quienes formaban parte de agrupaciones políticas distintas a la que él pertenece. 5. Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante sentencia del 1 de julio del 2021[2], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira para el período 2020-2023, con efectos ex nunc. El despacho accionado consideró que, efectivamente, había incurrido en doble militancia. 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado encontró acreditado que, a pesar de que el Partido Conservador presentó a los candidatos Bonifacio Henríquez Palmar y Blas Antonio Quintero Mendoza para las alcaldías de Uribia y Riohacha, respectivamente[3], el accionante realizó manifestaciones de apoyo en un evento público a favor de Gerardo Abel Cujia Mendoza y suscribió un acuerdo, en plena campaña, con Euclides Manuel Redondo Peralta, en el que ambos candidatos se comprometían a trabajar conjuntamente, en caso de resultar elegidos como gobernador de La Guajira y alcalde de Riohacha. Con base en estos hallazgos, concluyó que el demandante incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que debía lealtad y disciplina a su partido de origen, razón por la cual solo podía apoyar a los candidatos inscritos por esta agrupación política. 7. En relación con la figura de la jurisprudencia anunciada, la sección electoral del Consejo de Estado estimó que no era procedente su aplicación en este caso. Lo anterior, en razón a que no se trataba de un cambio jurisprudencial que sorprendiera a las partes en el proceso, pues las reglas sobre la aplicación de la prohibición de doble militancia a miembros de coaliciones que aspiren a un cargo de elección popular han sido decantadas y aplicadas de forma consistente por la Sección Quinta[4]. 8. Trámite de la acción de tutela. El 10 de agosto de 2021, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón, actuando mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1 de julio del 2021[5]. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la participación política. 9. Según se explica enseguida, en criterio del accionante, la providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado habría incurrido en dos defectos, sustantivo y fáctico. El primero de ellos fue sustentado con base en las siguientes razones: (i) habría realizado una interpretación contraevidente o extensiva de las normas que regulan la prohibición de doble militancia[6], pues fue sancionado, en su criterio, por recibir el respaldo de miembros de otras agrupaciones políticas sin candidatos al cargo para el que se aspiraba; (ii) habría interpretado de forma equivocada el precedente judicial constitucional fijado en la Sentencia C-334 de 2014 y en decisiones anteriores de la Sección Quinta, que resolvieron casos que, en su criterio, son análogos[7]; (iii) habría vulnerado los principios de tipicidad y de legalidad en materia de aplicación de conductas prohibitivas de doble militancia; (iv) habría desconocido el principio de responsabilidad subjetiva, al aplicar la prohibición de doble militancia de manera objetiva; (v) habría infringido el criterio de incidencia del artículo 287 del CPACA; y (vi) habría transgredido los principios de buena fe y de confianza legítima al no aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada. 10. El defecto fáctico, por su parte, se habría presentado como consecuencia de las siguientes razones: (i) se realizó una indebida valoración de las pruebas, pues, en criterio del accionante, de las mismas no era posible derivar un apoyo claro, evidente y expreso a las candidaturas de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii) se desconocieron las reglas de valoración probatoria que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado en ocasiones anteriores[8]; (iii) no se tuvo en cuenta la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta, en la que esta autoridad judicial estableció que la prohibición de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, debe apreciarse de manera evidente, lo cual, en su concepto, no se acreditó en este caso. 11. Por lo anterior, solicitó que (i) se dejara sin efectos la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (ii) se ordenara emitir una nueva sentencia, que tuviera en cuenta las consideraciones expresadas en la acción de tutela, y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se mantuviera en firme el acto mediante el cual se declaró su elección como gobernador del departamento de la Guajira. Subsidiariamente, pidió que se concediera el amparo de forma transitoria, suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral[9]. 12. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 12 de agosto del 2021[10], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del actor, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. 13. Contestaciones del Consejo Nacional Electoral[11] y la Registraduría Nacional del Estado Civil[12]. Estas entidades solicitaron su desvinculación del proceso, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante es la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esto, por cuanto el amparo solicitado se dirige en contra de una providencia que emitió dicha autoridad. 14. Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Solicitó que desestimaran las pretensiones del actor, pues consideró que no se desconocieron sus garantías fundamentales[13]. Lo anterior, en razón a que (i) de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso de nulidad electoral, constató que el accionante desplegó actuaciones ciertas que denotaron un claro e inequívoco respaldo a las candidaturas de Gerardo Abel Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo Peralta; (ii) en reiteradas oportunidades, la sala electoral del Consejo de Estado ha entendido que, el candidato de coalición, al manifestar apoyo a otros aspirantes debe, en primer lugar, observar los designios de la organización política en la que milita, y, luego, los de las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión; (iii) una interpretación que pretenda exceptuar a las candidaturas por coalición de la aplicación de la prohibición de doble militancia no solamente desconoce las reglas constitucionales y legales, sino también la jurisprudencia unívoca de la sala electoral en la materia. 15. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021[14], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) concedió el amparo solicitado; (ii) dejó sin efectos la sentencia del 1 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (iii) ordenó emitir una sentencia de reemplazo. Consideró que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante, toda vez que (i) no se constató que la Sección Quinta hubiera realizado una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas que sirvieron de sustento para declarar la nulidad de la elección del actor, pues se fundamentó en criterios jurisprudenciales vigentes y en el análisis integral del material probatorio[15]; (ii) no se hizo una interpretación extensiva o contraevidente de las normas que regulan la prohibición de doble militancia; (iii) la sala electoral del Consejo de Estado ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la causal de nulidad por doble militancia debe ser analizada desde una óptica puramente objetiva[16]; (iv) la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición para la aplicación del criterio de incidencia previsto en el artículo 287 del CPACA, razón por la cual no es necesario que el apoyo que se atribuye tenga incidencia real en el resultado de la elección. 16. Al analizar el argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente en materia de doble militancia, advirtió que, si bien las circunstancias fácticas del caso se enmarcan en las subreglas vigentes que determinan los supuestos de hecho que la Sección Quinta ha establecido como constitutivos de doble militancia, lo cierto es que las mismas fueron fijadas en providencias posteriores a los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad electoral. Por tal motivo, concluyó que «las providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho»[17]. 17. Impugnación presentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La autoridad judicial demandada fundó su oposición al fallo de primera instancia en las siguientes razones: (i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la autonomía e independencia judicial de la Sección Quinta al imponer su propia visión sobre el alcance de la prohibición de doble conformidad como causal de nulidad; (ii) en la Sentencia SU-209 del 1 de julio de 2021, la Corte Constitucional aclaró que la prohibición de doble militancia se debe aplicar sin excepción a todos los candidatos y agrupaciones políticas; (iii) los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 son normas de aplicación inmediata para cualquier candidato a un cargo de elección popular. Por tal motivo, los ciudadanos que se presentaron como candidatos para los certámenes electorales del año 2019 tenían la obligación de observar tales preceptos, incluso cuando su candidatura fuese presentada en el marco de una coalición de partidos políticos[18]. 18. Sentencia de reemplazo. En cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, el 14 de octubre de ese mismo año, la Sección Quinta del Consejo de Estado aprobó una nueva providencia[19]. En esta sentencia, reiteró que el accionante incurrió en doble militancia por las razones antes mencionadas (supra I.6). Además, expresó que, si bien las providencias que fundamentaron la declaratoria de nulidad, aclararon ciertos aspectos de la doble militancia tratándose de candidatos de coalición, estas no contenían reglas novedosas, pues la jurisprudencia de la sala electoral ha sido consistente y pacífica en reconocer que dicha prohibición se aplica a todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular[20]. Sin embargo, manifestó que, en acatamiento de la decisión adoptada en sede de tutela, aplicaría la figura de la jurisprudencia anunciada[21]. 19. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Por medio de sentencia del 21 de enero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma corporación, en el sentido de conceder el amparo, por considerar que la sentencia del 1 de julio del 2021 incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Además, adicionó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, para (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por accionante y (ii) negar el amparo por los demás defectos alegados por el accionante. 20. La Subsección dictó estas órdenes tras encontrar probadas las siguientes circunstancias: (i) la acción de tutela no superó el examen de los requisitos generales de procedencia en cuanto a la aparente configuración del defecto fáctico, pues esta censura carecía de relevancia constitucional; (ii) no se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) la Sección Quinta incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de confianza legítima. Esto, en razón a que, si bien el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no hace una referencia expresa a los candidatos que sean respaldados por una coalición de partidos o movimientos políticos, las subreglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación sobre la materia no se encontraban vigentes en la época en que ocurrieron los acontecimientos objeto de la demanda de nulidad. Por esta razón, concluyó que la aplicación retroactiva de precedentes jurisprudenciales fijados en el año 2020 a situaciones ocurridas en 2019 defraudaba la confianza legítima del accionante. Actuaciones en sede de revisión 21. Por medio de auto del 31 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ofició a la gobernación de La Guajira y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran quién se desempeñó como gobernador del departamento de La Guajira en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2021 y el 14 de octubre de ese mismo año, para efectos de su vinculación al proceso de la referencia. 22. En certificación del 3 de junio de 2022, el director de Talento Humano de la gobernación de La Guajira, informó que el señor José Jaime Vega Vence, «labora al servicio del Departamento de La Guajira, Desde el 1° de septiembre de 2020, desempeñando el cargo de SECRETARIO DE APOYO A LA GESTION, Código 020 - Grado 03, adscrito a la planta global de cargos del Departamento, asignado al Despacho del Gobernador»[22]. Agregó que, «[m]ediante Decreto 988 de fecha agosto 24 de 2021, del Ministerio del Interior, fue designado como [g]obernador [e]ncargado del Departamento de La Guajira, posesionado ante la Asamblea Departamental, el día 26 de agosto de 2021, mediante acta No. 002 de 2021, hasta el 16 de septiembre de 2021»[23]. 23. Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó al señor José Jaime Vega Vence, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la providencia. El término transcurrió sin que la Sala de Revisión recibiese pronunciamiento alguno. 24. En sesión del 30 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe correspondiente al artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente de la referencia[24], comoquiera que la sentencia objeto de censura fue dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala Plena decidió no avocar el conocimiento del asunto. Esto, en atención a que, para la fecha en que el despacho presentó dicho informe, la Sala Plena ya había aprobado la Sentencia SU-213 del 16 de junio 2022, en la que resolvió un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad. Por lo tanto, el caso sub examine continuó bajo conocimiento de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología 25. Observación preliminar sobre la aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-213 de 2022. Antes de exponer el problema jurídico que abordará esta Sala de Revisión, es necesario subrayar la relevancia que tiene para la definición de la presente controversia la decisión recién referida, la Sentencia SU-213 de 2022, del 16 de junio del año en curso. En ella, la Sala Plena resolvió una acción de tutela similar a la que se somete a revisión en esta oportunidad. En la providencia, se pronunció sobre la aplicabilidad de la prohibición de doble militancia a las candidaturas por coalición para ocupar un cargo de elección popular con fines de representación política. Asimismo, la Corte precisó que la aplicación de la doctrina de la jurisprudencia anunciada por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para resolver el caso del señor Roys Garzón, únicamente fue el resultado del cumplimiento de la sentencia dictada por el juez de tutela de primera instancia. Por tal razón, enfatizó en que esa tesis no corresponde a la jurisprudencia en vigor de la mencionada autoridad judicial. Dada la similitud entre los problemas jurídicos centrales de esa providencia y el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión procederá a decidir el presente caso de conformidad con las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-213 de 2022. 26. Objeto de la decisión. El accionante alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia dictada el 1 de julio del 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adujo que dicha providencia habría incurrido en las siguientes irregularidades: (i) realizó una interpretación contraevidente o extensiva de normas de rango constitucional y legal; (ii) no valoró el precedente judicial contenido en una sentencia de constitucionalidad; (iii) vulneró los principios de tipicidad y de legalidad en materia de aplicación de conductas prohibitivas de doble militancia; (iv) desconoció el principio de responsabilidad subjetiva, (v) no aplicó el criterio de incidencia previsto en el artículo 287 del CPACA; (vi) transgredió los principios de buena fe y de confianza legítima; (vii) incurrió en errores en la valoración probatoria. 27. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 28. ¿La sentencia dictada el primero de julio del 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración probatoria en el proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto de elección de Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira»? 29. ¿La sentencia dictada el primero de julio del 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto sustantivo al declarar la nulidad del acto de elección del demandante como gobernador de La Guajira por la coalición «Cambio por La Guajira», por haber incurrido en la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia? 30. ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución, por desconocer los principios de buena fe y confianza legítima, al haber declarado la nulidad del acto de elección del demandante como gobernador de La Guajira, con efectos ex nunc? 2. Análisis de procedibilidad 31. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[25] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[26]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales. 32. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 33. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[27]. Así, se consideró que se podía interponer la acción de tutela cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales. 34. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo. 35. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela 36. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 37. Por último, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas cortes tiene un alcance más restrictivo en atención a los principios de autonomía e independencia judicial[28]. Esto es así, en razón a que estas corporaciones fungen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada «es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[29]. 2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 38. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[30]. Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[31] presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. 39. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y décimo del Decreto 2591 de 1991[32], el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[33] y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenida en la sentencia dictada el 1° de julio de 2021. 40. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[34]. 41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial que emitió la decisión mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del accionante como gobernador de La Guajira. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[35], se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 42. Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido, «[e]sta [c]orporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado»[36]. Así, ha identificado tres criterios de análisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 43. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal o económico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[37]. Por un lado, la controversia será legal cuando discute la determinación de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versará sobre aspectos económicos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas[38]. 44. En segundo término, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional[39], se requiere que el problema jurídico implique, de manera forzosa, la aplicación de la Constitución. Más concretamente, se exige que la solución del problema jurídico requiera la aplicación de algún contenido normativo adscrito a una disposición de derecho o de derechos fundamentales[40]. 45. En tercer lugar, la acción de tutela no está prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente está llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso[41]. En razón de lo anterior, no está llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios previstos para tal efecto[42]. 46. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso sub júdice cumple la exigencia de relevancia constitucional por las siguientes razones: (i) se cuestiona el alcance de la prohibición constitucional de doble militancia a los candidatos que se presenten a elecciones por coaliciones; (ii) las pretensiones del actor no son estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas; (iii) se trata de una discusión que involucra un debate iusfundamental ―que no de mera legalidad―, generada por la interpretación de la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia, como causal de nulidad. 47. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dictó el primero de julio de 2021 y la acción de tutela se presentó el diez de agosto de 2021, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que el actor interpuso el amparo en un periodo razonable. 48. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[43], las cuales imponen al accionante el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[44]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de «exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente»[45]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[46]. 49. En la acción de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. La Sala constata el cumplimiento de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados y las pretensiones formuladas. Así, se advierte que el demandante expuso las circunstancias fácticas y los argumentos por los cuales considera que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales. 50. Irregularidad procesal de carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[47]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna»[48]. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[49], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. 51. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el trámite del medio de control de nulidad electoral. En el caso sub examine, el accionante dirigió sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del actor, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para el trámite de este medio de control. En razón de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra satisfecha la exigencia en cuestión. 52. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad[50] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial[51]. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[52]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[53] y eficaz[54], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable»[55], caso en el cual procede como mecanismo transitorio. 53. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia emitida el 1° de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como gobernador de La Guajira. En efecto, tal como lo dispone el cuarto resolutivo de dicha providencia, «[c]ontra la presente decisión no procede recurso alguno»[56]. Cabe resaltar que el recurso extraordinario de revisión previsto en el capítulo I del título IV del CPACA no es procedente para atacar la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que ni los antecedentes del caso ni las pretensiones de la acción de tutela se encuadran en alguna de las causales de procedibilidad de dicho recurso, dispuestas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de defensa. 54. Restricción de interponer la acción contra una sentencia de tutela. A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta corporación[57]. En el proceso bajo revisión no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela, sino de una sentencia que resuelve una demanda de nulidad electoral. 55. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinara los defectos alegados por el accionante. 4. Defecto fáctico 56. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[58], por lo que «se configura cuando el operador judicial dicte una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia»[59]. En ese sentido, cuando se materialice la ocurrencia de este error, el juez constitucional deberá intervenir con el propósito de garantizar que el examen del material probatorio se realice conforme a los principios de la sana crítica, valiéndose de criterios objetivos, racionales y rigurosos[60]. 57. Esta corporación ha indicado que el defecto fáctico puede presentarse de dos formas, a saber, una positiva ―cuando se valora el material probatorio de forma completamente equivocada, o la decisión se fundamenta en una prueba no apta para ello[61]―, y una negativa ―cuando se omite el decreto o práctica de pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo[62]―. 58. Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia, esta Corte ha establecido ciertos supuestos en los que se concreta el alcance del defecto fáctico, con el propósito de limitar la intervención del juez de tutela en estos casos. Esto, por cuanto existe un deber de deferencia con el margen de apreciación de los jueces, quienes, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la CP), cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas[63]. Así, ha determinado que la configuración de este defecto se caracteriza por la existencia de un error en la valoración probatoria de carácter «(i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisión, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario»[64]. 5. Defecto material o sustantivo 59. Según la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo ocurre en aquellos casos en que la decisión se adopta «con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Tras esta formulación inicial del defecto aludido, esta Corporación ha precisado que se trata «[d]el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto jurídico sometido a su jurisdicción»[65]. No obstante, esta Corte también ha establecido que, para la configuración de este defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso[66]. 60. La Corte ha desarrollado distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo. Así, por una parte, ha considerado que el defecto sustantivo puede ocurrir en la aplicación de las normas, esto es, cuando la providencia censurada se adopta con base en una norma claramente inaplicable por cuanto (i) es inexistente; (ii) ha perdido su vigencia porque fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, su aplicación en el caso concreto es incompatible con la Constitución y el funcionario deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) es impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse vigente, «es incompatible con la materia objeto de definición judicial»[67]; (v) se aplicó con base en un error inducido del operador judicial[68]. 61. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo puede presentarse por incurrir en una interpretación judicial claramente irrazonable o desproporcionada de las normas jurídicas. En estos casos, el defecto se configura cuando el operador judicial realiza una aproximación hermenéutica de la norma (i) contraria los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[69]; (ii) que le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene[70]; (iii) que «le confiere a la disposición infra constitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados»[71]; (iv) que no es sistemática, en el entendido de que omite el análisis de otras disposiciones que resultan necesarias para resolver la controversia[72]. 6. Violación directa de la Constitución 62. Si bien el demandante no arguyó el acaecimiento de este defecto en el escrito de tutela, la decisión de segunda instancia fundamentó el amparo concedido en la configuración de este error. Por tal razón, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia sobre el mismo. 63. La Sentencia C-590 de 2005 estableció que la violación directa de la Constitución es uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo, no precisó el contenido y alcance de este defecto. Con posterioridad, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que existe una violación directa de la Constitución cuando «el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución por (i) dejar de aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales»[73]. 64. Adicionalmente, esta corporación ha identificado distintas hipótesis en las que se puede presentar este error, a saber: (i) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[74]; (ii) se desconoció un derecho fundamental de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución[75]; (iii) las decisiones judiciales censuradas vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[76]. 5. Prohibición de doble militancia. Reiteración de jurisprudencia 65. Según se indicó anteriormente, la Sala Plena de esta corporación resolvió una acción de tutela similar a la que se propone en esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión. En dicha providencia, se hizo un estudio minucioso de la prohibición de doble militancia, por lo que los argumentos que se presentan a continuación constituyen una reiteración de las razones analizadas en la sentencia SU-213 de 2022. 66. La prohibición de doble militancia en la Constitución. El artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, elevó la prohibición de doble militancia a rango constitucional. Según esta disposición, a todo ciudadano se le garantiza «el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse». Asimismo, la norma establece, como una limitación expresa a su ejercicio, la prohibición de incurrir en doble militancia, según la cual «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». Además, determinó que «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral». 67. Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo una nueva modificación al artículo 107 de la Constitución, agregando un elemento temporal para la configuración de la doble militancia. Así, dispuso que los miembros elegidos para ocupar un cargo en una corporación pública, que decidieran presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberían «renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». Además, en relación con los procedimientos internos para la adopción de decisiones o la escogencia de candidatos, previó que «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral». 68. Regulación legal. El legislador se encargó de dar desarrollo a esta prohibición constitucional, en el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011. En la norma en cuestión (i) reprodujo la prohibición de doble militancia en los mismos términos establecidos en el artículo 107 de la Constitución ; (ii) previó que la determinación de la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político se establece según lo que conste en el acto de inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política; (iii) determinó que la prohibición también aplica para quienes ocupen «cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos» y quienes hayan sido o aspiren ser elegidos a cargos uninominales o corporaciones de elección popular; (iv) aclaró que dicha interdicción se mantiene vigente mientras el ciudadano ostente la investidura o cargo para que el que fue elegido; (v) estableció una excepción a la prohibición, consistente en que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, pueden inscribirse en un partido distinto con personería jurídica; (vi) prescribió que la doble militancia se sanciona conforme a los estatutos de cada organización política. Sin embargo, cabe resaltar respecto de esta última regla, que el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precisó que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando el candidato incurra en doble militancia política. 69. Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha destacado que los mecanismos incorporados a la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 ―entre estos, la prohibición de doble militancia― se dirigen «unívocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la República, a través de la imposición de requisitos más estrictos para la conformación de partidos y movimientos políticos, junto a la implementación de herramientas que dieran papel protagónico a esas agremiaciones políticas, en tanto instancias idóneas para el ejercicio de la democracia participativa»[77]. 70. En relación con la prohibición de doble militancia, ha dicho que constituye una limitación razonable del derecho político que tiene todo ciudadano a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Tal limitación encuentra justificación en la necesidad de armonizar dicha garantía con el principio democrático representativo, «que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular»[78]. Así, la referida interdicción, procura evitar que «el representante ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo»[79]. 71. En Sentencia C-303 de 2010, esta corporación identificó cuatro grupos de ciudadanos a quienes se les aplica la prohibición, «categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos». Primero, los ciudadanos, «titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio». Segundo, los miembros de partidos o movimientos, «también denominados militantes, quienes forman parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos». Tercero, los directivos de los partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones». Cuarto, los integrantes de un partido o movimiento político, esto es, aquellos que ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o en corporaciones públicas, en nombre de una organización política. 72. En la Sentencia C-490 de 2011, esta Corte determinó que la única excepción a la prohibición de incurrir en doble militancia es la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011[80]. Además, aclaró el alcance de la prohibición, al considerar que existen dos elementos esenciales para su análisis. Primero, «el presupuesto para la imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democrático representativo»[81]. Segundo, el artículo 107 de la Constitución «predica la vigencia de la prohibición de doble militancia a los “ciudadanos”, fórmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su interés de integrar un grupo con el propósito de ejercer poder político»[82]. 73. Asimismo, la Corte concluyó que una lectura literal y limitada del artículo 107 de la Constitución «configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación política»[83]. 6. Las coaliciones políticas. Reiteración de jurisprudencia 74. Normas constitucionales que regulan el funcionamiento de las coaliciones. La Constitución reconoce las coaliciones como una especie dentro del género de las agrupaciones políticas que pueden presentar candidatos para ocupar un cargo ―plurinominal o uninominal― de elección popular. Con fundamento en dicho reconocimiento, el texto superior establece las siguientes reglas que norman su funcionamiento: (i) determina que los partidos y movimientos políticos pueden celebrar consultas populares, internas o interpartidistas con el fin de elegir «candidatos propios o por coalición»[84]; (ii) establece un mandato al legislador para que regule todo lo relacionado con la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas[85]; (iii) autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas[86]; (iv) faculta a las coaliciones conformadas por partidos o movimientos políticos con personería jurídica para que presenten candidatos para el Consejo Nacional Electoral[87]; (v) exige que el presidente de la República y los gobernadores respeten la coalición por la cual fue inscrito el gobernador o alcalde elegido, cuya falta absoluta deba suplirse cuando faltare menos de dieciocho meses para la terminación del periodo[88]. 75. Si bien esta figura se incorporó en la Constitución con las reformas constitucionales de 2002, 2003 y 2009, el Consejo de Estado[89] ha reconocido que la coalición política es una figura que se integró al ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 130 de 1994. En concreto, ha dicho que (i) el artículo trece de dicha ley incorporó las coaliciones como una categoría susceptible de financiación estatal para campañas electorales[90]; (ii) las coaliciones forman parte de las «asociaciones de todo orden» a las que se refiere el artículo noveno de esa ley, que establece las reglas para la designación y postulación de candidatos[91]; (iii) las coaliciones son alianzas propias que forman parte del proceso democrático no prohibidas, pues, «aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico»[92]. 76. Mediante los artículos 5, 7, 29, 32 y 35 de la Ley 1475 de 2011, «[p]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones», el legislador estatutario reguló, de manera más concreta, las reglas de conformación, inscripción y funcionamiento de las candidaturas por coalición política. A modo de síntesis, la ley en cuestión instaura las siguientes reglas: 76.1. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos pueden coaligarse para presentar candidatos a cargos plurinominales o uninominales. En tal caso, para la elección de los candidatos, las organizaciones políticas pueden realizar consultas internas o designarlos directamente[93]. 76.2. Los resultados de las consultas son vinculantes para las agrupaciones políticas que integran la coalición, «con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado»[94]. Esto implica que (i) dichas agrupaciones políticas solo pueden inscribir y apoyar al candidato elegido en consulta y su incumplimiento acarrea «la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta»[95]; (ii) los candidatos seleccionados en la consulta «quedarán inhabilitados para inscribirse […] en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas»[96]. 76.3. Cuando se trate de candidaturas de coalición para ocupar un cargo de elección popular uninominal, el ciudadano elegible será «el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella»[97]. También lo será para los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que, con posterioridad, decidan adherirse o apoyar al candidato de la coalición[98]. 76.4. Con anterioridad al acto de inscripción del candidato, la coalición debe determinar los siguientes asuntos: (i) el mecanismo para la designación del candidato; (ii) el programa político que presentará el candidato a gobernador o alcalde; (iii) el mecanismo para la financiación de la campaña; (iv) la distribución de los recursos correspondientes a la reposición estatal entre las agrupaciones políticas que conforman la coalición; (v) los sistemas de publicidad y auditoría interna; (vi) el procedimiento para la integración de la terna para la designación del gobernador o alcalde, cuando sea necesario reemplazar al elegido en caso de que este no pueda ejercer el cargo por haberse configurado una falta absoluta[99]. 76.5. En el formulario de inscripción de la candidatura, se debe señalar cuáles son «los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos»[100]. 76.6. En el evento en que el candidato haya participado «en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que lo inscribe», la autoridad electoral debe rechazar su inscripción[101]....

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