T-263-21
Sentencia T-263/21
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento
jurídico
(…) las entidades accionadas, negaron la prestación
del servicio de salud consistente en la práctica de la intervención quirúrgica
referida, dado que el paciente era una persona migrante irregular que no
contaba con afiliación, y tampoco, el procedimiento era considerado como
urgente de tal modo que pudiera ser practicado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de
2007
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido
DERECHO
A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social
en Salud de Migrantes en situación irregular
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación
con la atención inicial de urgencias
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales
(…) a. El derecho a la salud es un derecho fundamental
y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la
posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute. b. Los
extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales
colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y
las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. c. Los extranjeros
regularizados o no tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con
cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud
de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física, sin
que sea legítimo imponer barreras a su acceso. d. La atención mínima a la que
tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más
allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de
enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se
acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente. f. Los
extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la
atención de urgencias–, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley,
deben cumplir con la normativa de afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de su situación
migratoria.
Referencia: Expediente T-8.104.427
Acción de tutela formulada por Emir José
Chirinos Pérez contra la Secretaría de Salud Departamental de Cauca, Hospital
Universitario San José de Popayán[1], y la
Secretaría de Salud Municipal de Popayán[2].
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de única instancia del 7
de enero de 2021, dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Popayán, por medio del cual se negó el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, invocados
por el señor Emir José Chirinos Pérez contra la Secretaría Departamental de
Salud del Cauca.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 26
de marzo de 2021, seleccionó el proceso para su revisión, indicando como
criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental
(criterio subjetivo). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con
fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El 13 de noviembre de 2020, el señor Emir José Chirinos
Pérez formuló acción de
tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, reclamando
la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al
no realizar la práctica de un procedimiento quirúrgico consistente en la “extracción
de dispositivo implantado en fémur. Secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de
fémur vía abierta”[3], y
también, por no conceder el tratamiento que implicaba la realización de
procedimientos, exámenes, entrega de medicamentos e insumos, y demás órdenes
efectuadas por el médico tratante.
1. Hechos
A continuación, se relatan los supuestos fácticos
relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el
accionante en el escrito inicial de tutela:
1.1. El señor Emir José Chirinos Pérez, de
nacionalidad venezolana, manifestó que cuenta con 55 años de edad, y no se
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Colombia.
1.2.Señaló que hace siete años
aproximadamente, sufrió un accidente en Venezuela, que le causó una fractura de
diáfisis de fémur izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente.
1.3.Indicó que el 6 de noviembre de 2020,
estando en Colombia, sufrió una caída desde su propia altura que le impedía
flexionar su pierna izquierda y le generó mucho dolor, razón por la que acudió
al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San José de Popayán en
el mismo día.
1.4.Informó que, durante su permanencia en el
servicio de urgencias del Hospital, se determinó la necesidad de practicar una
intervención quirúrgica con el fin de retirar material de osteosíntesis más
curetaje óseo, acompañado de hospitalización en el área de traumatología.
1.5.Refirió que no cuenta con los medios
económicos para cubrir los gastos para recibir la atención en salud requerida y
la imposibilidad de adquirir el permiso especial de permanencia que le permita
ser censado y obtener una calificación en el SISBEN.
2.
Contenido de la petición de
amparo
El señor Emir José Chirinos Pérez reclama
la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas y, solicitó se decrete medida provisional y urgente, consistente
en que se autorice la atención intrahospitalaria y tratamiento requerido de
acuerdo a su diagnóstico.
De igual forma, el accionante solicitó
al juez de tutela que se ordene a la Secretaría Departamental de Salud del
Cauca: i) tener en cuenta lo solicitado como medida provisional y urgente en el
caso de no ser concedida; y ii) brindar tratamiento integral atendiendo al
diagnóstico proferido, lo que implica la realización de exámenes y
procedimientos, la asignación de citas con especialistas, la entrega de
medicamentos e insumos y demás servicios señalados por el médico tratante.
3.
Admisión y traslado de la demanda
Repartida la acción de tutela, el Juzgado Octavo Penal
Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, mediante auto del
31 de diciembre de 2020, admitió el trámite de la demanda de tutela y decidió
no decretar la medida provisional por considerar que no existían elementos para
conceder alguna medida previa, dado que el accionante no es un sujeto de
especial protección constitucional. Además, ordenó vincular al Hospital
Universitario de San José de Popayán para que, en conjunto con la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca, brindaran atención al señor Emir José
Chirinos Pérez hasta que se adopte un fallo definitivo. De esta forma les
concedió un plazo de 2 días para que rindieran informe detallado sobre el
escrito de tutela.
4.
Contestación de
la demanda
4.1.
Respuesta de la
Secretaría Departamental de Salud del Cauca
Mediante escrito del 31 de diciembre de 2020, la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca señaló que Emir José Chirinos Pérez no se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social por lo que no aparece
registrado en ninguna EPS; además, carece del Permiso Especial de Permanencia
(PEP) y no tiene calificación de SISBEN.
La entidad, luego de realizar un recuento normativo sobre
la atención en salud a la población venezolana migrante, señaló la competencia
que tienen los municipios para dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en su jurisdicción. Al respecto, se refirió a la
obligación de aseguramiento al SGSSS, lo que implica la identificación de la
población pobre y vulnerable con la aplicación de la encuesta del SISBEN, cuya
clasificación en los niveles 1 y 2 permite la afiliación al Régimen Subsidiado
en Salud.
Asimismo, la entidad señaló que los migrantes venezolanos
que no cuenten con capacidad de pago y tengan vigente el Permiso Especial de
Permanencia (PEP), pueden ser afiliados al Régimen Subsidiado, y destacó que el
censo de esta población le corresponde a las alcaldías municipales o
distritales.
La Secretaría de Salud Departamental de Cauca indicó que, aun
cuando no existía afiliación del señor Chirinos Pérez, se ha garantizado su
atención al autorizar la prestación del servicio de salud a través de la atención
de urgencias.
Por otro lado, resaltó la necesidad de que el señor Emir
José Chirinos Pérez realice los trámites pertinentes para obtener un documento
válido y así poder afiliarse al sistema de salud. Refirió que, si bien los
extranjeros tienen el derecho a la atención en salud, y por lo tanto el derecho
a ser afiliados al Sistema General de Salud, deben cumplir con los requisitos
legales establecidos, esto es, que en el caso de permanecer en el territorio de
manera irregular, deben obtener un documento de identificación válido para
iniciar el proceso de afiliación al Sistema. Para ello, la entidad refiere que
es a la Secretaría de Salud Municipal donde esté domiciliado el señor Chirinos
Pérez a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para
efectuar la afiliación. Entre tanto, las entidades públicas y privadas deberán
seguir garantizando la atención de urgencias. Arguyó que el accionante nunca se
ha acercado a la entidad para solicitar la autorización de los servicios
ordenados por sus médicos tratantes.
Finalmente, la entidad planteó tres peticiones dirigidas al
juez de instancia consistentes en i) la desvinculación de la Secretaría
de Salud Departamental del Cauca del trámite de tutela; ii) la
vinculación de la Secretaría de Salud Municipal de Popayán y; iii)
exhortar al accionante a que legalice su permanencia en el territorio nacional.
4.2.
Hospital
Universitario San José de Popayán
El Hospital Universitario San José de Popayán presentó escrito
del 5 de enero de 2021, en el que manifestó que el señor Emir José Chirinos
Pérez ingresó a la entidad el día 6 de noviembre de 2020, donde se le brindó servicio
de urgencias. Indicó que fue atendido en la especialidad de ortopedia y
traumatología, desde donde se solicitó turno de quirófano para extracción de
dispositivo implantado de fémur y secuestromía, drenaje, desbridamiento de
fémur vía abierta. Indicó que dicho procedimiento no era prioritario y que
debía ser manejado de manera ambulatoria.
Explicó que dado que el paciente no contaba con
documentación y además, era inmigrante irregular, no fue posible realizar el trámite
respectivo para su afiliación a una EPS. Relató que el señor Chirinos Pérez
presentó un Permiso Especial de Permanencia (PEP) que era falso, razón por la
cual se le explicó el procedimiento a seguir para ser atendido de manera
ambulatoria, entretanto solucionara su status migratorio en el país.
Agregó que el paciente fue dado de alta el día 18 de
noviembre de 2020, bajo el diagnóstico de pseudo artrosis fémur proximal izquierdo,
se dio manejo ambulatorio con indicaciones con uso de muletas, manejo de
dolor y remisión a control por consulta externa. En este sentido, la entidad
asegura que cumplió con su obligación de garantizar la prestación del servicio
de urgencias requerida, y refirió que fue “de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, tal
como lo estipula la Ley 1751 de 2015”.
Resaltó que para el caso de las personas que permanecen en
el país sin regulación de su status migratorio, el Sistema General de
Seguridad Social y Salud no ha previsto una atención más allá de la de
urgencias, y en el caso de solicitar o requerir una atención integral, deben
cumplir con los requisitos legales establecidos para la misma. Sin embargo,
cuando el migrante irregular tampoco cuenta con los recursos para cubrir su
atención en salud y hasta tanto no cuente con afiliación al régimen subsidiado,
citó, “tiene derecho "a la prestación de servicios de salud de manera
oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta”,
obligación que está a cargo exclusivo de las entidades territoriales”
Por último, señaló que por cuenta del Hospital
Universitario San José de Popayán se brindó la atención de urgencias requerida
por el accionante, y la atención integral reclamada está supeditada a que se
garantice la continuidad de los tratamientos por parte de la Secretaría
Departamental de Salud de Cauca, o a través de la afiliación del señor Chirinos
Pérez a una Entidad Prestadora de Salud (EPS) previo a regularizar su status
migratorio.
5.
Decisión
judicial objeto de revisión
En sentencia del 7 de enero de 2021, el Juzgado Octavo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, decidió no
tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, invocados por el accionante.
En sus consideraciones, el juez hizo alusión a
pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a
la salud. Resaltó que existe la posibilidad vía través de la acción de tutela,
se exija la prestación eficiente y universal del servicio para garantizar el
pleno desarrollo de la vida de las personas. Adicionalmente, citó la Ley 1751
de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental a la Salud en el sentido
de señalar que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud” además, que debe tratarse de una prestación
ininterrumpida, ya sea por razones administrativas o económicas.
Al estudiar el caso en concreto, el juez determinó que, si
bien el accionante no cuenta con alguna vinculación al Sistema General de
Salud, tiene derecho a una atención en salud, y la misma fue brindada de manera
eficiente y oportuna por las entidades accionadas. Estimó que se prestó el
servicio correspondiente, esto es, la atención de urgencias asegurando “una
atención que permita que sus necesidades primarias sean cubiertas y sea
respetada su dignidad humana”. Destacó que corresponde al accionante
cumplir con el deber de legalizar su estado actual en el país. Frente a esta
decisión no se presentó impugnación.
6.
Pruebas que
obran en el expediente
·
Copia de la historia
clínica del señor Emir José Chirinos Pérez.
7.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
A través del auto del 3 de junio de 2021, el magistrado
sustanciador consideró pertinente practicar algunas pruebas con el fin de
conocer y esclarecer la situación socioeconómica del señor Emir José Chirinos
Pérez, su status migratorio y su condición de salud. De esta manera, el
auto de vinculación dejó el expediente a disposición de las partes para que
tuviesen acceso, y así pudieran controvertir las pruebas. Además, se solicitó
al Hospital Universitario San José de Popayán que allegara copia completa del
historial clínico del paciente e informara sobre la atención brindada. Asimismo,
se ordenó vincular a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán y a Migración
Colombia, con el fin de que se pronunciaran respecto a los hechos y
pretensiones de esta acción constitucional.
Migración Colombia contestó mediante escrito del 8 de junio
de 2021 en el que indicó que esta entidad no tiene funciones relacionadas con
la prestación del servicio de salud, o de afiliación de extranjeros al Sistema
General de Seguridad Social, sino que están asociadas a asuntos migratorios. En
este sentido, solicitó un informe a la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia, en el que señaló que: “...me permito informar que consultada
la base de datos de Migración Colombia a nombre de EMIR JOSE CHIRINOS PEREZ
C.V. # 5937949 se obtuvo la información: • No registra movimientos migratorios
correspondientes al ingreso o salida del territorio colombiano. • No registra
solicitudes de trámites de salvoconductos • Presenta registro en línea
bajo el nuevo estatuto RUMV (Decreto 216 de 2020), registrado bajo el HE
1149931”
De conformidad con lo anterior, Migración Colombia
manifestó que el señor Emir José Chirinos Pérez se encuentra en condición
migratoria irregular. También reseñó cada una de las Resoluciones que se han
adoptado para conceder el Permiso Especial de Permanencia a los migrantes
venezolanos indicando que se encuentra vigente lo dispuesto en el Decreto 216
del primero de marzo de 2021, que adoptó el Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos.
Migración Colombia consideró que en lo que guarda relación con
la prestación del servicio de salud, la entidad expide un salvoconducto a los
extranjeros cuya permanencia en el país es irregular entre tanto resuelvan su status
migratorio, sin que la tutela opere como un mecanismo para ello. Indicó que el
accionante no ha adelantado los trámites legales requeridos para la
regularización de su permanencia en el territorio colombiano.
Por su parte, el Hospital Universitario San José de
Popayán, a través del área de epidemiología y estadística, allegó copia
completa del historial clínico del señor Emir José Chirinos Pérez.
Adicionalmente, dio respuesta[4] a los cuestionamientos planteados en el
auto de pruebas decretado. En relación con la realización de la cirugía
ordenada el día 9 de noviembre de 2020, manifestó que no se ha efectuado “debido
a que no se ha radicado por su parte solicitud para asignación de turno, siendo
este el trámite que debe realizar cualquier paciente que requiera una
intervención quirúrgica ambulatoria y que haya sido autorizada para ser
realizada por mi representada.”
Al explicar cuáles fueron los tratamientos o medicamentos
suministrados al señor Chirinos Pérez, y las razones por las cuales fueron o no
realizados, el Hospital indicó que “la intervención quirúrgica propuesta por
el grupo tratante no fue autorizada por parte del ente competente, ya que como
reposa en la nota de interconsulta de trabajo social el usuario no cuenta con
afiliación y su condición migratoria no hace posible la autorización al no
tratarse de una urgencia que compromete gravemente la vida.” – (Subrayado
fuera del texto.)
Finalmente refirió que: “(…) al no tratarse de una
condición que comprometa su vida, se decidió dar egreso hospitalario (…)”.
En cuanto a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán,
vinculada al trámite de tutela mediante auto del 31 de mayo de 2021 por parte
de la Corte Constitucional, dio respuesta a través de escrito enviado por
correo electrónico el día 2 de julio de 2021.
Al respecto manifestó que la Secretaría se encuentra
obligada a realizar los trámites administrativos correspondientes para la
afiliación al Sistema de Salud del accionante. No obstante, esto es posible en
la medida en que se haya legalizado su estadía en el territorio nacional.
Manifestó que, una vez validada la base de datos desde el área de aseguramiento
de la Secretaría, no se encontró solicitud alguna promovida por el accionante
respecto a algún trámite para el SISBEN o para afiliación en EPS.
Indicó también que el día 2 de junio de 2021, se comunicó
con el accionante quien manifestó que se encontraba en la pre inscripción para
la obtención del PEP. Por su parte, la Secretaría señaló que una vez contara
con el mismo, brindaría colaboración para su afiliación en una Entidad
Prestadora de Salud del régimen subsidiado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo de única instancia proferido
respecto a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
De manera previa al estudio de fondo del
caso objeto de revisión, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela. Posteriormente, procederá a
fijar el problema jurídico.
2. Examen de procedibilidad de la acción de
tutela
2.1.
Legitimación en
la causa por activa
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela puede ser promovida por cualquier
persona que estime que sus derechos son vulnerados o amenazados, por la acción
u omisión de autoridades públicas y, eventualmente, por un particular. En el
mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[5] refiere que este medio de defensa constitucional
puede ser formulado por quien reclama la protección de sus derechos
fundamentales, o en causa ajena, cuando el titular de los mismos no se
encuentre en las condiciones para promover su propia defensa.
En el caso objeto de revisión, es un
extranjero quien invoca la protección de sus derechos fundamentales. Al
respecto, esta Corporación ha reiterado que la activación del mecanismo
constitucional de la acción de tutela puede ser efectuada por cualquier
persona, sin prever ningún tipo de distinción entre un nacional o un
extranjero. En efecto, el amparo constitucional no está sujeto a las condiciones
de nacionalidad o de ciudadanía sino que surge del hecho de ser persona.[6]
La Sala constata que el supuesto de
legitimación por activa se encuentra acreditado en este caso, ya que el señor
Emir José Chirinos Pérez promueve la acción de tutela en nombre propio,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas, con ocasión a la negativa de las entidades accionadas de
garantizar la práctica de una intervención quirúrgica para el restablecimiento
de su salud.
2.2.
Legitimación de
la causa por pasiva
Este requisito busca conocer si existe
aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien va dirigida la
acción de tutela. En esta medida, deberá ser quien está llamado a responder por
la vulneración o posible amenaza de los derechos fundamentales de quien reclama
su protección.
Revisado el expediente se evidencia que el
accionante dirige la acción constitucional contra la Secretaría de Salud
Departamental de Cauca. Posteriormente, el juez de instancia vinculó de manera
oficiosa al Hospital Universitario San José de Popayán, siendo la entidad que
brindó el servicio de urgencias. De tal forma, ambas entidades intervienen en
el proceso en tanto que se relacionan con la prestación del servicio de salud y
su aseguramiento.
2.3.
Inmediatez
Aun cuando la acción de tutela puede ser
promovida en cualquier tiempo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que en atención a que se persigue una protección
oportuna e inmediata, debe ser presentada en un tiempo razonable respecto al
hecho que generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado[7]. Este supuesto se entiende satisfecho en
el presente caso, pues la acción de tutela fue promovida ante la negativa de
las entidades accionadas de practicar la intervención quirúrgica requerida por
el accionante. En este sentido, el señor Chirinos Pérez ingresó al servicio de
urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán el día 6 de noviembre
de 2020. Posteriormente, el día 7 de noviembre de 2020 el médico tratante
realiza una solicitud de turno de quirófano al requerirse la práctica de “extracción
de dispositivo implantado en fémur, secuestrectomía, drenaje y desbridamiento
de fémur vía abierta”[8]. Con ocasión a que la cirugía no es practicada, y el paciente es
dado de alta, el día 30 de diciembre de 2020 el señor Chirinos Pérez promueve
la acción de tutela. Incluso, en sede de revisión se constata que aún permanece
la incertidumbre respecto a la práctica de la cirugía que se aduce que el
accionante requería para el restablecimiento de su salud. Así las cosas, la
acción de tutela fue promovida al mes y veinticuatro días siguientes a la orden
de la intervención quirúrgica, siendo un plazo razonable
y al no poder resolver la situación de
afiliación al Sistema que permitiera garantizar la práctica del procedimiento.
2.4.
Subsidiariedad
La Constitución Política de Colombia en el
inciso 3 del artículo 86, así como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporación, señalan que la acción de
tutela solo es procedente en aquellos casos en que i) no existe otro
medio de defensa judicial; ii) existiendo el medio de defensa, carece de
idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales o para evitar
un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, si el
ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo ordinario para ventilar algún
asunto, en principio, la acción de tutela no puede desplazar ese procedimiento
dispuesto y deberán agotarse las respectivas etapas. Sin embargo, existen
situaciones en que al analizar el caso en concreto se puede determinar que la
tutela resulta indispensable para evitar circunstancias que ponen en riesgo los
derechos a la vida o integridad de quienes solicitan la protección.
Respecto al servicio de salud, por un
lado, la Ley 1122 de 2007 otorgó facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud para resolver los conflictos que se suscitan
entre las entidades promotoras de salud y los usuarios. Por otro lado, la Ley
1438 de 2011, entre tanto, contempló un procedimiento preferente y sumario y
amplió la competencia de dicha Superintendencia. En este sentido, existe una
instancia y un procedimiento para atender las controversias de los usuarios y
las EPS, sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en determinados
eventos, no es idóneo y eficaz puesto que la estructura de su proceder tiene
graves falencias como: “(i) [l]a inexistencia de un término dentro del cual
las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales
deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones
emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener
acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para
proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la
Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.”[9]
De igual forma, esta Corporación ha
sostenido que ante las falencias estructurales de la Superintendencia que aún
permanecen, hacen que sus competencias jurisdiccionales estén limitadas y el
ejercicio de esas facultades no es un mecanismo idóneo ni eficaz, tratándose de
la protección inmediata de derechos fundamentales.[10]
Desde otra perspectiva, la Corte
Constitucional ha referido que, en el caso de atención en salud para migrantes
venezolanos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para evaluar
la posible vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales[11].
Al efectuar un análisis de la situación
particular del accionante, esta Sala evidencia que se trata de una persona
venezolana que migró a Colombia, y que con ocasión a una caída que sufrió,
presentó una afectación a su estado de salud que implicó su atención por el
servicio de urgencias. El peticionario manifiesta que la práctica de la
intervención quirúrgica que se determinó como respuesta a su padecimiento, es
necesaria para contrarrestar el deterioro de su salud y la disminución de la
funcionalidad de su pierna izquierda. Esta circunstancia lo sitúa en una
posición en la que debe intervenir el juez constitucional con el fin de
salvaguardar su condición de vida.
Del caso objeto de revisión se colige que
además de tratarse de un asunto sobre la atención en salud de un migrante
venezolano, el mismo no cuenta con ninguna afiliación a los regímenes en salud
existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, situación que
no se enmarca dentro de ninguno de los preceptos contemplados en el artículo 6
de la Ley 1949 de 2019[12] sobre los asuntos de los cuales conoce la
Superintendencia de Salud de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales. De esta
manera, la acción constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar
el interés del accionante para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Resuelta la procedibilidad formal de la
acción de tutela, corresponde ahora, formular el problema jurídico y realizar
las consideraciones necesarias para resolver el caso concreto.
3. Planteamiento del caso y del problema jurídico
Según lo relatado por el accionante, hace
aproximadamente siete años, producto de una fractura que padeció encontrándose
en su país natal, Venezuela, fue intervenido quirúrgicamente en su pierna
izquierda. Luego de migrar a Colombia, el señor Emir José Chirinos Pérez sufrió
una caída desde su propia altura el 6 de noviembre de 2020, por lo que ingresó
al servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, en el
departamento del Cauca. En esa ocasión, la caída generó dolor y limitación para
flexionar y extender su rodilla izquierda -la misma extremidad afectada
anteriormente- y ocasionando una pseudoartrosis de fémur izquierdo, razón por
la cual se estimó conveniente practicar una cirugía para retirar el material
osteosíntesis que permanecía en su pierna, más curetaje óseo.
La práctica del procedimiento no fue
realizada por el Hospital Universitario San José de Popayán, donde era atendido
el accionante, pues no contaba con afiliación al Sistema General de Seguridad
Social y Salud, y su status migratorio era irregular, lo que impedía
efectuar trámites para ser afiliado.
El juez de única instancia negó el amparo
solicitado y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, y al analizar
el alcance del derecho fundamental a la salud[13], determinó que las entidades accionadas
no habían transgredido los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que aun
cuando el señor Chirinos Pérez no contaba con afiliación al Sistema General de
Seguridad Social y Salud, tenía derecho a una atención mínima en salud, y la
misma fue prestada por las accionadas. Así las cosas, concluyó que la
Secretaría de Salud Departamental de Cauca y el Hospital Universitario San José
de Popayán no vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas del señor Emir José Chirinos Pérez, pues no le fue negada la
atención básica de urgencias. Ahora, señaló, le corresponde legalizar su estado
en el país para adquirir un plan de salud.
De acuerdo con la historia clínica, el
diagnóstico principal atribuido al estado de salud del accionante consistía en
una falta de consolidación de fractura -pseudoartrosis- y una complicación
mecánica de dispositivo de fijación interna de otros huesos.
Con base en lo anterior, le corresponde a
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional responder si ¿La
Secretaría de Salud Departamental de Cauca y el Hospital Universitario San José
de Popayán vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas del accionante, de nacionalidad venezolana, migrante
irregular, al negar la práctica de un procedimiento médico consistente en la extracción
de dispositivo implantado en fémur, secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de
fémur vía abierta, bajo el argumento de no tratarse de un procedimiento
urgente y de no contar con los documentos requeridos para efectuar la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
Para dar respuesta a este planteamiento,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario
abordar: i) El derecho a la salud de los extranjeros en el territorio
colombiano ii) deberes y obligaciones de los extranjeros para el acceso
al servicio de salud; iii) el alcance del
servicio de urgencia en la atención en salud a migrantes irregulares. Con
base en lo anterior se procederá al ii) análisis del caso en concreto.
3.1.
El derecho a la
salud de los extranjeros en el territorio nacional colombiano
La asegurabilidad es una forma de
materializar el derecho a la salud de las personas extranjeras que se
encuentran en el territorio nacional[14]. En este sentido, la Seguridad Social de los residentes del
territorio nacional colombiano es un derecho, irrenunciable, y un servicio
público que dirige y coordina el Estado[15]. En efecto, y al propender por brindar una protección en salud a
todos sus habitantes, se entiende que todos gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin ningún criterio diferenciador. Para ello, el
Estado se obliga a garantizar el acceso a los servicios de promoción,
prevención y recuperación de salud[16].
A partir del reconocimiento del derecho a
la salud como un derecho fundamental, y del principio de igualdad donde las
garantías, derechos y oportunidades están dadas para todas las personas que se
encuentran en el territorio nacional, se desprende el hecho que los extranjeros
gocen de las mismas prerrogativas que los nacionales. Al respecto, el artículo
100 superior, establece el derecho de los extranjeros a disfrutar de los mismos
derechos civiles de los colombianos, es decir, la atención en salud se reconoce
con independencia del origen nacional del titular del derecho. En el mismo
sentido es señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[17], en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[18] y en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[19].
Por su parte, la Observación No. 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece como deber de
los Estados garantizar el derecho a la salud de todas las personas y en
condiciones de igualdad, lo que impide el menoscabo del goce del derecho por
razones, entre otras, de origen nacional[20]. En esta misma línea, se estudia el
alcance del concepto del derecho a la salud bajo el entendido que trasciende al
concepto de “estar sano”, por lo que debe entenderse “(…) como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.”, en otras palabras, “el
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud mental y física de una
persona”.
En el ámbito nacional, la Ley 100 de 1993
contempló un acceso igualitario para toda la población al crear el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSS) y al implementar los regímenes de
afiliación: contributivo y subsidiado. Por su parte, la Ley 1122 de 2007
fortaleció los programas de salud pública y efectuó algunas modificaciones al
SGSS. En cuanto a la Ley 1438 de 2011, dispuso el deber de afiliación al SGSS
de todos los residentes del país[21].
Está claro que el ordenamiento jurídico
colombiano ha previsto la universalidad de la asegurabilidad como principio que
garantiza el goce del derecho fundamental a la salud de los extranjeros en
Colombia, sin embargo, la asegurabilidad en salud no es efectiva en el caso de
las personas que no cuentan con los recursos para realizar su vinculación al
Sistema, y tampoco lo es respecto de aquellos extranjeros que se encuentran
transitoriamente en el país y no cuentan con un Plan de Salud[22].
En atención a que todas las personas
tienen derecho a recibir atención en salud a pesar de no estar vinculadas al
Sistema de Salud, se ha dispuesto la atención mínima de urgencias como medio
para garantizar el acceso al servicio de salud. Sobre este punto, la Corte
Constitucional en Sentencia T-239 de 2017 enfatizó que: “(i) los extranjeros
no residentes tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido
mínimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago
previo, siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos
-propios o de sus familias- para asumir los costos directamente; (ii) las
entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar
los servicios de salud mínimos de atención de urgencias a extranjeros que no
estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén
indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales
de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el
supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro
médico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios médicos de
atención de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no
residente legalice su estadía en Colombia y cumpla con los requisitos establecidos
para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, así como también sea
incentivado e informado para la adquisición de un seguro médico o un plan
voluntario de salud.”
3.2.
Deberes y
obligaciones de los extranjeros para el acceso al servicio de salud en Colombia
El reconocimiento de los derechos a los
extranjeros en condiciones de igualdad respecto a las garantías de los
nacionales, está acompañado también de la responsabilidad de cumplir con los
preceptos constitucionales y legales existentes para el goce efectivo de dichos
derechos.
Sobre este punto, la Constitución Política
de Colombia en su artículo 4 establece el deber de nacionales y extranjeros de acatar
las normas[23]. Así ha sido reiterado por la
jurisprudencia de esta corporación en tanto que se exige al extranjero acatar
el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas por el ordenamiento
jurídico colombiano[24].
Al respecto, la sentencia T-295 de 2018
determinó que “los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales
colombianos, sin embargo, esto conlleva responsabilidades como quiera que deben
cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran
en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constitución, las
leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° Superior.”
Para contar con una atención integral en
salud, los extranjeros deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social.
Para ello, su status migratorio debe ser regularizado con el fin de
contar con los documentos legales exigidos para los trámites de afiliación. En
este escenario, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto
780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social”. En el se estableció que para efectos de
realizar el trámite de afiliación[25], el interesado debe contar con un documento de identificación que,
en el caso de los extranjeros, debe tratarse de “(…) cédula de extranjería,
pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda”[26].
El documento de identidad permite al
extranjero regularizar su permanencia en el territorio colombiano y también,
realizar el trámite de afiliación al sistema de salud. Además de la Visa[27], se incluyó el Permiso Especial de
Permanencia -PEP- como documento de identificación válido ante el Sistema de
Protección Social[28].
Para la obtención del PEP, el Ministerio
de Relaciones Exteriores estableció unos requisitos consistentes en:
“1. Encontrarse en el territorio
colombiano a la fecha de publicación de la presente Resolución.
2. Haber ingresado al territorio nacional
por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte.
3. No tener antecedentes judiciales a
nivel nacional e internacional.
4. No tener una medida de expulsión o
deportación vigente".[29]
El plazo inicialmente otorgado para
solicitar el PEP era de noventa (90) días a partir de la publicación de la
Resolución 5797 de 2017 por la cual se creó el PEP.
En consonancia con lo anterior y ante el
incremento significativo del ingreso de venezolanos al territorio colombiano[30], donde no siempre ocurría a través de
puestos de control o canales regulares[31], el Gobierno Nacional promovió el diseño de una política integral
de atención humanitaria y para ello, a través del Decreto 542 del 21 de marzo
de 2018, adoptó medidas para la creación de un Registro Administrativo de
Migrantes Venezolanos en Colombia (RAMV). Bajo esa premisa, por medio del
Decreto 1288 de 2018 estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores
debería modificar los requisitos y los plazos para obtener el PEP.
Sobre este punto, la Sentencia T-390 de
2020 manifiesta que: “ha considerado la Corte que el Decreto 1288 de
2018 “es una medida que ha emitido el Gobierno Nacional con el fin de
regular la situación de los migrantes que están de forma ilegal en el país. Con
ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse puedan acceder
a los servicios de salud a través de la afiliación a la seguridad social para
recibir una atención integral en salud. Cabe aclarar, que la inscripción en el
Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV - es de carácter
gratuito y solo se necesita documento que certifique la nacionalidad. Quien no gestione la regularización, no podrá acceder al
servicio integral de salud, pero sí tendrá el derecho a ser atendido en la
unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud”.
Para materializar lo decretado por el
Gobierno Nacional, el Ministerio de Relaciones exteriores ha ido adoptando
distintas Resoluciones[32] para reglamentar y establecer los plazos
y requisitos de otorgamiento del Permiso Especial de Permanencia. De igual
forma, la Resolución 872 del 5 de marzo de 2019 adoptó distintas medidas sobre
el ingreso, tránsito, permanencia y salida de los migrantes venezolanos en
territorio nacional.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 261 del 1 de marzo de 2021 “"Por medio del cual se
adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo
Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia
migratoria". En sus consideraciones se puso de presente las cifras
consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a fecha
de 31 de enero de 2021 que reportan que “se han otorgado 720.113 Permisos
Especiales de Permanencia en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de
flexibilización adoptadas, se han evidenciado grupos de población migrante que
no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan
con su cobertura.” Con respecto a lo anterior, pese a existir medidas de
flexibilización migratoria, muchos migrantes venezolanos aún permanecen en el
territorio nacional de manera irregular.
Con la creación del Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal se
pretenden, particularmente, dos fines: por un lado, obtener un registro de la
población migrante venezolana; por otro lado, otorgar un beneficio temporal de
regularización. Este estatuto cobija a los migrantes venezolanos que deseen
permanecer en el territorio nacional de manera temporal y deben cumplir con
alguna de las siguientes condiciones que se relacionan:
“1. Encontrarse en territorio colombiano
de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP),
Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia
(PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF.
2. Encontrarse en territorio colombiano de
manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite
de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
3. Encontrarse en territorio colombiano de
manera irregular a 31 de enero de 2021.
4. Ingresar a territorio colombiano de
manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente
habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente
Estatuto.”
Para efectos de recopilar la información
respecto a los migrantes venezolanos, el Estatuto creó el Registro Único de
Migrantes Venezolanos.[33] Estar incluido en este Registro es uno de
los requisitos para obtener el beneficio de regularización temporal pretendido
por el Estatuto, el cual consiste en el otorgamiento de un Permiso por
Protección Temporal (PPT). Sobre su naturaleza, el Estatuto definió:
“Es un mecanismo de regularización migratoria y documento de
identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el
territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia,
cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se
desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico
colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.” – Subrayado fuera del texto.
Dado que el Permiso Por Protección
Temporal (PPT) al tratarse de un documento de identificación que autoriza la
permanencia en el país de los migrantes venezolanos, no puede coexistir con
ningún otro tipo de permiso, de tal suerte que se determinó que “a partir de
la publicación del presente Decreto no se expedirá ningún Permiso Especial de
Permanencia nuevo, y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera
sea su fase de expedición, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes,
quedarán prorrogados automáticamente por el término de dos (2) años, desde
dicha fecha.
De lo anterior se colige que no se
expedirán nuevos Permisos Especiales de Permanencia (PEP), y que se creó un
nuevo permiso de permanencia denominado Permiso por Protección Temporal (PPT) a
través del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, el cual
es regulado e implementado por medio de la Resolución 0971 del 28 de abril de
2021, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
3.3.
El alcance del
servicio de urgencia en la atención en salud a migrantes irregulares
Como se expuso, el principio de
universalidad en materia de salud busca asegurar que todas las personas que
habitan el territorio colombiano. No obstante, en caso de no contar con los
recursos o requisitos previstos para efectuar la afiliación, cualquier persona
tiene derecho a un cuidado mínimo, referido a una atención de urgencias. Este servicio
es prestado a los extranjeros de manera independiente a su status
migratorio, sea regular o irregular.
La Corte consolidó las reglas
jurisprudenciales sobre este asunto en la Sentencia SU-677 de 2017 y señaló que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar
algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en
el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad
respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad
que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la
obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para
todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia
irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y
de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos
económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la
integridad física”.
Bajo estos supuestos y teniendo en cuenta
la Ley 1438 de 2011, el Estado propende por lograr un aseguramiento de manera
universal, que cobije a todos los residentes del territorio nacional. Así las
cosas, este Tribunal ha considerado que los extranjeros i) tienen
derecho a ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud[34]; ii) en caso de no contar con los
recursos económicos para sufragar los gastos de la atención en salud, tienen
derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen
subsidiado.
Dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, existen varias disposiciones normativas que han hecho alusión al
concepto de urgencia. De tal forma, el Decreto 412 de 1992 que reglamentó los
servicios de urgencia, contempló que las entidades encargadas de prestar
servicios de salud, deben brindar atención de urgencias con independencia de la
capacidad socioeconómica del usuario[35]. En el caso de la Ley se estipuló que “La atención inicial de
urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades
públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas.”[36] Por su parte, en la Ley 100 de 1993, se dispuso el deber de las
entidades prestadoras de salud de brindar atención inicial de urgencias a todas
las personas.
En relación con lo anterior, la atención
de urgencias vista como derecho de las personas, fue relacionado en los
artículos 10[37] y 14[38] de la Ley 1751 de 2015, donde se precisó
que la prestación del servicio de urgencias, en caso de requerirse, debe darse
de manera oportuna, y sin que medie autorización administrativa, documento o
cobro alguno.
En lo concerniente al Decreto 780 de 2016 “por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social” se precisa la definición del concepto de urgencia
señalando que: “Es la alteración de la integridad física y/o mental de una
persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que
genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a
disminuir los riesgos de invalidez y muerte”[39].
Este concepto de urgencia debe
corresponder a una “modalidad
de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las
consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías
en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad
física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de
severidad que comprometan su vida o funcionalidad”[40].
En efecto, la atención en salud a través
de la prestación del servicio de urgencias responde a la garantía del derecho a
la salud para las personas que, en razón a su status migratorio
irregular en el territorio nacional, no cuentan con una afiliación al sistema
de salud que les permita recibir atención integral. Sobre la prestación de los
servicios de salud en el caso de los migrantes venezolanos que permanecen en el
país de manera irregular, la Corte Constitucional ha efectuado distintos
pronunciamientos en los cuales ha reafirmado i) el derecho a la igualdad en la prestación
del servicio de salud para extranjeros y nacionales; ii) la atención
médica para extranjeros cuyo status migratorio es irregular, iii) el
alcance del servicio de urgencias en el caso de extranjeros.
En relación con los puntos descritos, en
la Sentencia T-705 de 2017, la Corte Constitucional revisó el caso de un menor
de edad venezolano que requería la práctica de exámenes médicos para determinar
el tratamiento a seguir respecto al diagnóstico de linfoma de Hodkin. En
sus consideraciones, expuso el alcance de la atención de urgencias que implica
hacer uso de los medios necesarios y disponibles con el fin de estabilizar la
salud del paciente y preservar su vida. Refirió que ello no implicaba que
existiera un deber de regularizar el status migratorio y así poder
afiliarse al SGSS para obtener una atención integral en salud. Así las cosas,
estimó que el servicio requerido era urgente y concedió un amparo transitorio
ordenando la prestación del servicio hasta que se definiera la situación
migratoria del menor.
En esta providencia, respecto al concepto
de atención de urgencias, la Corte Constitucional refirió que comprende:
“(i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la
situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades
básicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no esté
disponible en el hospital que presta la atención de urgencias inicial (ii)
remitir inmediata-mente al paciente a una entidad prestadora del servicio que
sí disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del
paciente”.
Bajo el mismo sentido, la sentencia T-210
de 2018 examinó dos procesos, a saber: i) en el primero, la accionante,
de nacionalidad venezolana, solicitaba la protección constitucional con el fin
de que le fuera garantizado los tratamientos de radioterapia y quimioterapia,
en atención al diagnóstico de cáncer de cuello uterino. El juez de única
instancia determinó que a la accionante se le garantizó la atención de
urgencias de manera efectiva, por lo que la entidad accionada no transgredió
sus derechos. En cuanto al acceso al tratamiento de su diagnóstico, consideró
que debía existir un documento de identidad válido para que la accionante
legalizara su permanencia en el territorio nacional y así poder efectuar la
afiliación al Sistema de Salud; ii) en segundo lugar, estudió el caso de
un menor de 2 años que presentaba una hernia escrotal y otra umbilical, razón
por la cual recibió atención de urgencias donde fue remitido a la especialidad
de cirugía pediátrica, sin que dicha atención fuera autorizada pues la entidad
accionada argumentó que no se trataba de una urgencia médica y que el menor no
se encontraba afiliado al SGSS. El juez de primera instancia concedió el amparo
constitucional bajo el entendido que, si el médico tratante determinaba la
atención requerida como una atención de urgencia vital, debía ser practicada en
tales términos. Esta decisión fue revocada por el juez de segunda instancia
quien estimó que no era posible conceder el amparo en atención a que el menor
no estaba afiliado al SGSSS y tampoco contaba con un documento que validara su
permanencia en el país.
En sus consideraciones, la Corte
Constitucional refirió que “los migrantes con permanencia irregular en el
territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al
Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se
logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Determinó también que el servicio de urgencias puede ir más allá de la
preservación de los signos vitales y no solo puede cobijar la atención a enfermedades
catastróficas, sino también la práctica de cirugías o quimioterapias, cuando se
evidencie y se demuestre la urgencia de las mismas.
De igual forma, la Sentencia T-248 de 2018
analizó el caso de una persona venezolana con status migratorio irregular
que pretendía la autorización de medicamentos prescritos para atender el
diagnóstico de VIH. Ante la falta de afiliación al SGSSS y no contar con
calificación de SISBEN, los medicamentos le fueron negados. El juez de única
instancia negó el amparo solicitado al estimar que las autoridades accionadas
han garantizado el servicio médico de urgencias, siendo un servicio que
responde a la atención básica en salud que no comprende el suministro de
medicamentos. En este caso la Corte Constitucional confirmó la decisión que
negó el amparo solicitado al encontrar que no se determinó la urgencia del
suministro de medicamentos. Sobre el concepto de urgencias, insistió en
considerar que “puede llegar a incluir en casos extraordinarios
procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su
urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.”
En el estudio de la sentencia T-452 de
2019, la Corte Constitucional examinó cuatro expedientes acumulados, así:
i) En el primero, la accionante solicitaba el amparo de su derecho
fundamental a la salud con el fin de recibir el tratamiento requerido con el
medicamento hidroxicloroquina, para contrarrestar el diagnóstico de lupus
eritematoso sistémico. En este caso, el juzgado de única instancia
consideró que las entidades accionadas cumplieron con la obligación de prestar
el servicio de urgencias al accionante, quien debía formalizar su permanencia
en el país para así contar con un documento válido con el cual pudiera realizar
el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
ii) En el segundo caso, la accionante solicitó la protección de
sus derechos fundamentales para recibir atención en salud respecto de su
patología “ardiopatía hipertensiva hta severa con disfunción diastólica del
vi, acv hemorrágico, diabetes mellitus tipo i insulinodependiente (…)” y
otros. El juez de tutela, en única instancia negó el amparo al estimar que la
accionante debía tramitar la expedición del Permiso Especial de Permanencia, y
la insta para efectuar las diligencias administrativas para legalizar el
documento que permitiera su vinculación al Sistema de Salud.
(iii) En el tercer caso, la accionante requería atención por la
especialidad de psiquiatría, servicio que no fue autorizado por la entidad
accionada al no contar con documento válido para acceder a la oferta pública en
salud. El juez de única instancia determinó que, dada la situación migratoria
irregular de la accionante, solo había lugar a la prestación del servicio
inicial de urgencias el cual fue prestado por la accionada.
(iv) En el cuarto y último caso, el accionante actúa como
representante de su hijo menor de edad, venezolano, a quien le fue ordenado un
examen consistente en tac de senos paranasales, cuya práctica fue negada
por la autoridad accionada. El juez de única instancia argumentó que, dada la
situación migratoria irregular, al no encontrarse legalizado su status migratorio,
solo había lugar a la atención de urgencias, la cual fue brindada por las autoridades
accionadas sin que existiera vulneración alguna.
En las consideraciones de esta
providencia, la Corte Constitucional identificó las reglas aplicadas en torno a
la prestación de los servicios de salud a migrantes irregulares, y las
sintetiza así:
“a. El derecho a la salud es un derecho
fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye
la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute.
b. Los extranjeros gozan de los mismos
derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran
obligados a acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a
las autoridades.
c. Los extranjeros regularizados o no
tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen
subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección
de sus derechos a la vida digna y a la integridad física, sin que sea legítimo
imponer barreras a su acceso.
d. La atención mínima a la que tienen
derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos
vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.