T-263-20
Sentencia T-263/20
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS
TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Caso en que se solicita la realización de un
procedimiento quirúrgico de reafirmación sexual sin prescripción del médico
tratante
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la
menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Alcance
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia constitucional se
ha señalado a la protección de los derechos a la identidad de género y a la
salud de las personas que se encuentran en ese tipo de transiciones, en el
sentido que el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e
integral para hacer posible la reafirmación sexual, de conformidad con la
valoración que realice el profesional de la salud en cada escenario particular
de una condición médica como lo es la disforia de género. Es decir, que estos
individuos tienen derecho a acceder a los servicios de salud en el marco de su
proceso de reafirmación sexual que sean prescritos por el médico tratante.
DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE
REAFIRMACION SEXUAL
Para poder iniciar un
proceso médico de readecuación sexual resulta imperativo que el profesional de
la salud valore a una persona para establecer si efectivamente se presenta una
ausencia de correspondencia entre el sexo y la identidad de género, a partir de
una valoración objetiva. En esta medida, la sola solicitud de una persona no es
suficiente para que una entidad prestadora del servicio de salud deba autorizar
la realización de cirugías, procedimientos o tratamientos hormonales que se
consideren necesarios para una reafirmación de la identidad de género.
DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A
ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD-Diagnóstico de transgenerismo está orientado a posibilitar el acceso a
procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las
personas trans
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS
TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Orden a Compañía de Medicina Prepagada informar de
manera clara y precisa sobre las etapas que se deben surtir en el procedimiento
de reafirmación sexual
Referencia: Expediente T-7.765.196
Asunto: Acción de tutela instaurada
por KAC y YDP en contra de Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Florencia (Caquetá), dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida
por KAC[1]
y, quien se identifica, como YDP[2] contra Coomeva Medicina Prepagada y
Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
La
presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos
fundamentales a
la salud y a la identidad sexual y de género
de dos mujeres transgénero, situación que involucra el tratamiento de datos sensibles
relativos a su situación personal[3].
Por tal razón, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales, respecto de este caso se emitirán dos
copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres
reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique por la Corte
Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia a las
accionantes como KAC y YDP.
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. KAC, de 26 años[4], y YDP,
de 24 años[5], son mujeres transgénero y pareja. Afirman
que desde su infancia se identifican con el género femenino, por lo que se
encuentran en un proceso de tránsito para la afirmación de su identidad de
género. Ambas se encuentran afiliadas al régimen contributivo por Coomeva EPS[6]
y desde julio y agosto de 2017, respectivamente, cuentan con un contrato de
cubrimiento adicional con Coomeva Medicina Prepagada.
1.1.2. De acuerdo con la tutela, han iniciado su
proceso de reafirmación sexual, dentro del cual se han sometido a terapia
hormonal, y ahora, quieren que se les practique la intervención quirúrgica
denominada orquiectomía[7].
1.1.3. Hasta la fecha de presentación de la
solicitud de amparo constitucional, se les había realizado consulta por
urología y psiquiatría. La de urología se llevó a cabo, para KAC, el 3 de abril
de 2019[8]
y, para YDP, el 8 de abril del mismo año[9]. En la historia clínica de las dos
pacientes, el galeno anotó que asistían a consulta por primera vez, y que las
accionantes solicitaron que se les realizara la orquiectomía. El médico
remitió a valoración por psiquiatría.
El día 21 de mayo de 2019, las actoras fueron
valoradas por psiquiatría. En el caso de KAC se apuntó: “paciente con
síntomas leves de ansiedad que hace parte del proceso de adaptación de su
procedimiento de reasignación de sexo. No alteración al examen mental.”[10]
Y, se le da de alta por psiquiatría. Respecto a YDP se expuso: “paciente sin
compromiso al examen mental, con modulaciones adecuadas del humor, con juicios
adecuados a su reasignación de sexo, con los estados de ansiedad por su futuro,
que está incluido dentro de su proceso de adaptación. // Alta por psiquiatría,
sin limitación para realizar procedimiento de reasignación de sexo.”[11]
En los documentos anexos al expediente, no
aparece ninguna orden médica para la realización de la orquiectomía.
1.1.4. El 12 de junio de 2019, realizaron a Coomeva
Medicina Prepagada la solicitud para que se les practicara la intervención
denominada orquiectomía. Unos días después, la empresa accionada negó la
realización de la cirugía, bajo el argumento que la misma se encuentra excluida
del programa HCM[12] toda vez que se trata de una cirugía
no funcional.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, el 25 de
junio de 2019 KAC y YDP invocaron la protección de sus derechos fundamentales a
la salud, a la identidad sexual y de género, a la dignidad humana de las
personas transgénero y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales
resultaron presuntamente vulnerados por la negativa de Coomeva Medicina
Prepagada de autorizarles la práctica de la intervención quirúrgica denominada orquiectomía.
Por consiguiente, solicitaron que se ordene la realización de dicha cirugía,
así como las demás que se requieran para el tratamiento integral de
transformación sexual, y que se les brinde acompañamiento psicológico durante
el proceso.
1.2.2. De acuerdo con la acción de tutela, KAC y
YDP se vincularon al servicio de Medicina Prepagada de Coomeva hace dos años con
la intención de iniciar su correspondiente procedimiento de reafirmación
sexual. Bajo este panorama, se sometieron a terapia hormonal y, ahora, sienten
que es necesario que se les practique la intervención quirúrgica denominada orquiectomía[13].
Para ello, mencionan que han asistido a citas con urología y psiquiatría, así
como se han practicado los exámenes médicos a efectos de que su médico tratante
ordenara finalmente la realización de la orquiectomía.
1.2.3. Igualmente, señalaron que la no
realización de la orquiectomía es una barrera a su construcción
identitaria, ya que están siendo obligadas a “(…) seguir soportando un
cuerpo que no [les] pertenece y una imagen con la cual no [se
sienten] identificadas (…)”[14]. Ello, sumado al escenario de
constante discriminación que viven y han tenido que afrontar desde muy jóvenes.
1.2.4. En línea con lo anterior, destacaron que
la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos a la salud y a la
identidad sexual de las personas transgénero, y ha ordenado la realización de
intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo, como son las sentencias
T-876 de 2012, T-918 de 2012 y T-522 de 2013.
1.3. Contestación de las entidades
demandadas y vinculadas
1.3.1. Coomeva Medicina Prepagada S.A.[15]
(Accionada)
1.3.1.1. En respuesta del 17 de septiembre de 2019,
el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada solicitó que se declare la
improcedencia de la presente acción de tutela, bajo el fundamento que no se
vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida en que
se les han otorgado las coberturas correspondientes desde el inicio de la
relación contractual.
Al respecto, explicó que KAC ha estado
afiliada en calidad de contratante desde el 1 de julio de 2017 a un plan
colectivo, y que, quien se identifica como YDP, también tiene afiliación activa
en calidad de beneficiario desde la misma fecha. Durante ese tiempo se les ha
brindado atención en todo aquello que han solicitado, de acuerdo con las
coberturas expresas del contrato de prestación de servicios suscrito.
En relación con el procedimiento
quirúrgico solicitado, aclaró que el mismo no estaría cubierto, por cuanto se
encuentra expresamente excluido al tratarse de una cirugía no funcional, esto
es, que no se requiere “para el manejo de alguna patología que ponga en
riesgo la vida o integridad de la salud”[16]. Para
definir este concepto, se citó la Resolución 6408 de 2016, en la cual se indica
que la cirugía plástica reparadora o funcional es: “el procedimiento
quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar,
restaurar o restablecer la función de los mismos, o para evitar alteraciones
orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas
estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y
secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier
parte del cuerpo”.
Por otro lado, señaló que los planes de
medicina prepagada tienen la naturaleza de Planes Adicionales de Salud (PAS), y
su objeto es brindar una atención complementaria a la ofrecida bajo el esquema
del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, en virtud de los contratos de
medicina prepagada, las empresas solo deben prestar aquellos servicios que se
encuentran cubiertos en el documento suscrito por las partes, es decir que no tendrán
la obligación de costear procedimientos o medicamentos que se hubiesen excluido
expresamente del acuerdo de voluntades.
Bajo este panorama, advirtió que las
controversias derivadas de los contratos de medicina prepagada no deben
tramitarse por vía del juez constitucional, ya que se trata de una relación de
naturaleza contractual. Para respaldar lo anterior, se cita, entre otros, el
siguiente aparte de la Sentencia T-765 de 2008[17]:
“En suma, por regla general, la acción de
tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven de los
contratos de medicina prepagada. Esto por cuanto, la relación jurídica que
surge entre el usuario y la empresa de medicina prepagada es de naturaleza
contractual, y el derecho privado prevé acciones judiciales para obtener la
protección de los derechos de los contratantes. Sin embargo, si se tiene que el
objeto del contrato de medicina prepagada es la prestación del servicio público
de salud y que, en consecuencia, su ejecución involucra la efectividad de los
derechos fundamentales del usuario, la acción de tutela se torna procedente
como medio de defensa judicial cuando las empresas, haciendo uso de su posición
dominante, por acción u omisión, viola o amenaza tales derechos, y se determina
que los mecanismos ordinarios de protección son ineficaces o carecen de
idoneidad.”
En concordancia con lo anterior, destacó
la importancia de generar seguridad jurídica en este escenario contractual, la
cual resultaría afectada sí, ante una supuesta vulneración de un derecho
fundamental, el juez de tutela obliga a la empresa de medicina prepagada a
autorizar un procedimiento que se encuentra expresamente excluido del acuerdo
de voluntades. De manera que, se estarían incluyendo al contrato obligaciones
que no fueron contraídas por las partes, lo que conllevaría un desequilibrio
económico del contrato.
1.3.1.2. También se anexó copia del contrato de
medicina prepagada suscrito por las accionantes[18].
1.3.2. Coomeva EPS (Accionada)
No se recibió respuesta.
1.3.3. Secretaría de Salud de la
Gobernación de Caquetá[19] (Vinculado)
En respuesta del 17 de septiembre de 2019,
el Secretario de Salud encargado solicitó desvincular a la entidad del presente
proceso, ya que no han afectado los derechos fundamentales de las tutelantes.
En todo caso, afirmó que “[l]as
accionantes no pueden solicitar y mucho menos instar a que sea ordenado por vía
de tutela un procedimiento que se encuentra excluido del plan de beneficios, no
financiado por el sistema de salud y no ordenado por el médico tratante, quien
es el profesional idóneo para [determinar] si existe un problema.”[20]
1.3.4.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
ADRES[21] (Vinculado)
En escrito del 17 de septiembre de 2019,
se solicitó desvincular a esta entidad en la medida que el objeto de la acción
de tutela no se relaciona con sus funciones, y no ha desplegado ninguna
conducta que vulnerara los derechos fundamentales de las demandantes.
Adicionalmente, informó que las
accionantes se encuentran afiliadas a COOMEVA EPS en el régimen contributivo y
su estado es activo.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y PROCESO
DE INSTANCIA
2.1. Cuestión previa
En un primer momento, la tutela fue
admitida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Florencia (Caquetá). En el proveído se ordenó notificar a Coomeva Medicina
Prepagada y vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, al
Ministerio de Salud y Protección Social –Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES–[22].
El juzgado profirió sentencia el 9 de
julio de 2019[23], en la cual se resolvió negar el
amparo invocado. Lo anterior, al considerar que no existía una afectación a los
derechos fundamentales de las demandantes, toda vez que el procedimiento
requerido, por no ser funcional, no se encuentra cubierto por el contrato de
medicina prepagada suscrito con Coomeva (específicamente en la cláusula sexta[24]),
en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-584 de
2010[25].
Notificada esta decisión, las accionantes
presentaron recurso de impugnación en su contra. Al respecto, manifestaron que
lo resuelto por el juez de instancia era contrario a lo establecido por la
Corte Constitucional, en relación con que ese tipo de intervención para
realizar el tránsito de sexo de una persona “(…) tiene un objetivo funcional
para la salud emocional, física y el desarrollo en sociedad de las mujeres
trans (…)”[26]. De igual forma, anotaron que
el juzgado no tomó en consideración la orden médica dada por el galeno
tratante.
Repartido el asunto al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) a efectos de surtir la segunda
instancia, el 6 de septiembre de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado
a partir de la admisión el 26 de junio del mismo año, al no haberse notificado
a Coomeva EPS sobre la presente acción de amparo. En consecuencia, se remitió
el proceso nuevamente al Juzgado Cuarto Municipal de Florencia para lo de su
competencia.
El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado
Cuarto Municipal de Florencia admitió nuevamente el trámite de la tutela, y
notificó de la misma a Coomeva EPS y Coomeva Medicina Prepagada, así como
vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, al Ministerio de
Salud y Protección Social –Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES–[27].
2.2. Sentencia de única instancia
En sentencia del 24 de septiembre de 2019,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) decidió negar la
tutela invocada. En particular, al igual que dispuso en el fallo del 9 de julio
de 2019, consideró que no se había presentado ninguna transgresión de los
derechos fundamentales de las tutelantes, pues al tratarse de un procedimiento
estético, el mismo se encontraba excluido del programa HCM del contrato de
medicina prepagada suscrito, en virtud de lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-584 de 2010[28]. Igualmente, se indicó que en el
expediente no aparece constancia alguna de que los procedimientos quirúrgicos
negados hubiesen sido ordenados por los médicos tratantes.
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de KAC,
de sexo femenino[29].
3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de YPZ,
de sexo masculino[30].
3.3. Respecto a KAC, se encuentra copia de la
siguiente documentación relacionada con su proceso médico de transformación y
reafirmación sexual[31]:
a.
Formato
de negación de servicios de salud con fecha del 19 de junio de 2019, en el cual
se incluyó la negativa de realizar la intervención quirúrgica denominada orquiectomía,
debido a que se trata de una cirugía no funcional y, por ende, se encuentra
excluida del plan de salud.
b.
Historia
clínica de la consulta por “primera vez” realizada el 3 de abril de 2019
por urología, en la cual se anotó que la paciente desea practicarse la orquiectomía
y se remite a valoración por psiquiatría.
c.
Orden
médica con fecha del 3 de abril de 2019 para “consulta de primera vez por
especialista en psiquiatría”, con diagnóstico: “transexualismo”.
d.
Orden
de servicio de Coomeva Medicina Prepagada para realizar “consulta de primera
vez por especialista en psiquiatría”.
e.
Historia
clínica de consulta por “primera vez” realizada por psiquiatría el 21 de
mayo de 2019, en la cual se diagnosticó: “transtornos de adaptación”. Se
incluyó el siguiente análisis: “paciente con síntomas de leve ansiedad que
hace parte del proceso de adaptación de su procedimiento de reasignación de
sexo. No alteración al examen mental. // Alta por psiquiatría.”
3.4. Frente a YDP se encuentra copia de la
siguiente documentación relacionada con su proceso médico de transformación y
reafirmación sexual[32]:
a.
Formato
de negación de servicios de salud con fecha del 17 de junio de 2019, en el cual
se incluyó la negativa de realizar la intervención quirúrgica denominada orquiectomía,
debido a que se trata de una cirugía no funcional y, por ende, se encuentra
excluida del plan de salud.
b.
Historia
clínica de la consulta por “primera vez” realizada el 8 de abril de 2019
por urología, en la cual se anotó que la paciente desea practicarse la orquiectomía,
y se remite a valoración por psiquiatría.
c.
Orden
médica con fecha del 8 de abril de 2019 para “Interconsulta por especialista
en psiquiatría”, con diagnóstico: “Otras consultas sexuales
específicas”.
d.
Orden
de servicio de Coomeva Medicina Prepagada para realizar “consulta de primera
vez por especialista en psiquiatría”.
e.
Historia
clínica de consulta realizada por psiquiatría el 21 de mayo de 2019, en la cual
se diagnosticó: “transtornos de adaptación”. Se incluyó el siguiente
análisis: “paciente sin compromiso al examen mental, con modulación adecuada
del humor, con juicios adecuados a su reasignación de sexo, con los estados de
ansiedad por su futuro, que está incluido dentro de su proceso de adaptación.
// Alta por psiquiatría, sin limitación alguna para realizar procedimiento de
reasignación de sexo.”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de
2020 proferido por la Sala de Selección Número Uno[33].
4.2. Trámite en sede de
revisión
4.2.1. El 5 de mayo de 2020, se
recibió una intervención ciudadana remitida por la organización Caribe
Afirmativo, en la cual se respaldaron las pretensiones de las accionantes, y se
solicitó a la Corte amparar sus derechos fundamentales y a ordenar a la empresa
de medicina prepagada que se garantice el acceso al tratamiento médico.
En concreto, se reiteró la
jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la salud y
a la identidad de género en circunstancias en las que personas transgénero
requieren tratamiento médico para lograr el cambio correspondiente de su
cuerpo. De igual manera, se observó que, frente al derecho al diagnóstico, el
concepto del médico adscrito no es el único medio para acceder a los servicios
de salud –sin perjuicio de ser el principal criterio definitorio de la
necesidad del tratamiento–, ya que es posible sustituir esa condición a partir
de un análisis realizado por otro especialista de la salud (aunque sea externo
a la EPS).
Finalmente, se anotó que la
cirugía solicitada por las tutelantes sí tiene carácter funcional, pues se
relaciona directamente con su identidad de género, y que una opinión en
contrario, supone el desconocimiento de los derechos de la población LGTBI, la
cual ha sido históricamente discriminada.
4.2.2. En auto del 1 de junio de
2020, se resolvió levantar los términos judiciales del proceso de la referencia
atendiendo a los supuestos que para tal efecto fijó la Sala Plena de esta
Corporación en el Auto 121 de 2020. Específicamente, por cuanto existía la
posibilidad material de tramitar el presente asunto, al contar con la copia
digitalizada del expediente, así como la información de correo electrónico de
las partes a efectos de correr traslado. En ese mismo proveído, se dio
respuesta a algunas solicitudes de copias presentadas por diversos actores que no
son parte en el proceso. Cabe anotar que no se recibieron otras intervenciones
o respuestas en el marco del mismo.
4.3. Procedencia de la acción
de tutela
4.3.1. Legitimación en la causa por
activa. Visto
el caso concreto, se observa que se cumple con este requisito porque las
accionantes actúan como personas naturales y son titulares del derecho objeto
de estudio[34].
4.3.2. Legitimación en la
causa por pasiva. El artículo 86 del Texto
Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares,
en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según
lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta
modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[35].
En el caso objeto de examen, la tutela fue interpuesta en
contra de Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS, como entidades que se encargan de
la prestación del servicio público de salud[36]. En ese sentido, se
acredita el primero de los mencionados supuestos. No obstante, la Sala advierte
que el segundo de los requisitos solo se cumple respecto de Coomeva Medicina
Prepagada, en tanto que las accionantes han realizado los trámites para
solicitar la realización de la intervención quirúrgica ante ésta, y no ante
Coomeva EPS. De ahí que, como para el caso en concreto, la supuesta afectación
de los derechos fundamentales surge de la negativa por parte de Coomeva
Medicina Prepagada de realizar el procedimiento quirúrgico solicitado, el
mecanismo de amparo solo sería procedente respecto de dicha entidad, pues
Coomeva EPS no ha realizado ninguna conducta que amenace o vulnere algún
derecho fundamental de las accionantes.
No obstante lo anterior, la Sala advierte
que dada la naturaleza de Coomeva EPS como entidad encargada de la prestación
de servicios de salud, así como el hecho de que las accionantes se encuentran
vinculadas a ella en el régimen contributivo, lo cierto es que dicha entidad
podría resultar afectada por la decisión que eventualmente se adopte en el
marco de este trámite constitucional, en el cual se analiza el requerimiento de
las tutelantes de que se les autorice practicar un procedimiento médico encaminado
a su readecuación sexual. En otras palabras, aun cuando Coomeva EPS no ha
tenido conocimiento sobre la cuestión que aquí se debate –más allá de la notificación
de la acción de tutela–, su vinculación al proceso resulta necesaria en aras de
salvaguardar el derecho al debido proceso de la entidad, en tanto que, en
cumplimiento de sus funciones, podrían derivarse órdenes del presente fallo.
4.3.3 Inmediatez[37].
En igual
medida se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la
conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
tuvo lugar en junio de 2019, esto es, en el mismo mes y año en que se interpuso
el mecanismo de amparo.
4.3.4. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991[38],
en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la
persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relación con
la interpretación de los preceptos citados con antelación, esta Corporación ha
concluido que la acción de amparo también es procedente, cuando la vía judicial
existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental
amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[39]. En el
artículo 42 del citado decreto se refiere a los casos en los que la tutela
procede excepcionalmente contra particulares, dentro de los cuales se
encuentran los encargados de prestar el servicio de salud[40].
4.3.4.1. En el caso objeto de estudio,
es importante advertir que una de las accionadas respecto de la cual se analiza
la procedencia del amparo, es una entidad prestadora del servicio de medicina
prepagada. Respecto de estas empresas, la Corte se ha referido a la naturaleza
contractual –y opcional– que caracteriza la prestación del servicio de salud
por medio de este tipo de planes voluntarios[41], lo que supone que se rigen por el
derecho privado, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y
control que tiene el Estado sobre su gestión –más específicamente la
Superintendencia Nacional de Salud (SNS)–. En ese entendido, las controversias
que se susciten respecto de los contratos de medicina prepagada deben
resolverse, por regla general, a través de las vías ordinarias civiles y
comerciales vigentes.
Excepcionalmente,
la Corte ha considerado la procedencia de la tutela para abordar controversias
suscitadas respecto de planes de medicina prepagada, específicamente, cuando la
vía ordinaria no es idónea ni eficaz para resolver el conflicto que amenaza o
afecta los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios, sobre
todo ante la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia en este
supuesto, también encuentra sustento en que, primero, en el desarrollo de los
mencionados contratos están involucrados asuntos de especial relevancia
constitucional como lo son los derechos fundamentales a la salud, al
diagnóstico, a la vida, entre otros[42]. Segundo, la procedencia de la tutela
frente a particulares encargados del servicio de salud está prevista en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[43]. Tercero, los afiliados se encuentran
en un estado de indefensión respecto de las empresas de medicina prepagada,
debido a que la relación jurídica se deriva de un contrato de adhesión, en el
que tales entidades tienen mayor control frente al acceso efectivo a los
servicios médicos. Por último, que los medios de defensa ordinarios no suelen
ser lo suficientemente efectivos para el amparo de derechos como el de la salud
ante la necesidad de recibir atención médica[44].
4.3.4.2. Adicionalmente, es preciso
advertir que, en algunos escenarios de controversias entre los usuarios y las
empresas de medicina prepagada, también aparece otro remedio judicial como lo
es el trámite jurisdiccional ante la SNS.
La función
jurisdiccional de la referida Superintendencia fue conferida a través del
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[45], modificado por las Leyes 1438 de 2011[46]
y 1949 de 2019[47], en virtud de esta puede resolver, con
las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB)[48] y
sus usuarios relativas a la cobertura de servicios o procedimientos incluidos
en el Plan de Beneficios cuando la negativa amenace la salud del usuario, así
como por prestaciones no comprendidas en dicho plan[49]. Si bien la Corte ha entendido
que este instrumento está dotado de un carácter principal y prevalente frente a
la acción de tutela, esta última puede proceder como mecanismo definitivo
cuando el primero resulte ineficaz para amparar el derecho fundamental, o
transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[50].
4.3.4.3. Descendiendo al caso
concreto, para finalizar el examen de procedencia es necesario analizar si aun
cuando existen otros dos medios judiciales para debatir los asuntos de la
presente tutela, estos resultan eficaces e idóneos para resolverlos[51].
Para tal efecto, se tendrá en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación según
la cual el juez de tutela debe realizar un análisis flexible de procedencia
cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protección
constitucional[52].
Así las cosas, la
Sala advierte que, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la SNS o la vía
ordinaria civil y comercial son, en principio, los mecanismos judiciales que
prevé el ordenamiento jurídico para resolver una controversia que tiene un
componente contractual como la que se analiza en esta oportunidad, en el caso
objeto de estudio, no resultan idóneos en la medida en que está en discusión la
posible vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, y por las circunstancias que rodean el caso, las referidas vías
procesales no parecen adecuadas. Lo anterior, toda vez que las accionantes son
dos mujeres “trans”, que residen en el municipio de Caquetá, donde la SNS no
cuenta con una oficina regional, y que solicitan la realización de
procedimientos médicos para la garantía de su derecho fundamental a la
identidad sexual y de género.
Así pues, en
cuanto al caso de la SNS, si bien es cierto que, en principio, el trámite pueda
adelantarse por los canales virtuales de que dispone la entidad, es preciso
anotar que la falta de eficacia de este mecanismo se predica de la
imposibilidad de determinar la duración precisa del proceso ante la
indeterminación que aún subsiste respecto al término para resolver la segunda
instancia[53]. Ello sumado al hecho que, frente a la
materia objeto de controversia, el término contemplado por el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 (modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019) es de 20
días. En consecuencia, estas dos circunstancias mencionadas, se traducen en una
amenaza de los derechos fundamentales cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, respecto de los cuales se desprende un deber de
protección por parte del Estado a efectos de brindar una solución pronta a la
situación de urgencia en que se encuentran.
Respecto al
procedimiento ordinario, el mismo tampoco resulta eficaz por el largo periodo
de tiempo que puede tomar un trámite de esta naturaleza[54], lo
que se traduciría en una demora desproporcionada en el desarrollo de la
transformación en que se encuentran las tutelantes, y en la posible afectación
a su dignidad humana y derecho a la identidad de género. También es necesario
advertir el hecho que en los procesos de la jurisdicción ordinaria es necesario
actuar a través de abogado, y ello supone una limitación adicional para obtener
una solución de la controversia que se analiza.
En consecuencia,
la Sala encuentra que el mecanismo de amparo propuesto en esta oportunidad es
procedente.
A continuación,
se plantean el problema jurídico y el esquema de resolución correspondiente.
4.4. Problema jurídico y
esquema de resolución
4.4.1. Teniendo en cuenta que la
acción de tutela resulta procedente, se pasa a determinar el objeto de estudio
en esta oportunidad. Así las cosas, en la tutela las accionantes señalan que se
encuentran en proceso de tránsito para la reafirmación sexual quirúrgica[55]
, para lo cual solicitaron a Coomeva Medicina Prepagada que les autorice la
realización del procedimiento quirúrgico denominado orquiectomía, con
base en unas consultas por urología y psiquiatría en las que el diagnóstico fue
“transexualismo” pero sin allegar orden médica específica. Dicha entidad negó
el requerimiento por considerar que se trata de una intervención sin un fin
funcional, por lo que se encuentra expresamente excluida del contrato de
medicina prepagada.
A partir de lo descrito hasta
el momento, se sigue que la Sala deberá examinar si la entidad de salud
accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la identidad sexual
y de género de las accionantes, al negarse a practicar un procedimiento médico
propio de la transformación corporal correspondiente a su identidad de género, cuando
no se allegó orden médica y, bajo el argumento, que no se trata de una
intervención funcional.
Adicionalmente, en virtud de
la facultad de juez de tutela de fallar extra petita[56], la Sala también observa la
necesidad de examinar si en el caso concreto se presentó una afectación del
derecho al diagnóstico de las demandantes, teniendo en cuenta la respuesta
otorgada por la empresa de medicina prepagada en la cual se categorizó de no
funcional la cirugía solicitada, siendo que las accionantes aún no habían sido
valoradas integralmente por el urólogo tratante que ordenó el examen por
psiquiatría.
4.4.2. Para
tal efecto, se procederá a reiterar la jurisprudencia sobre la prestación del
servicio de salud a las personas transgénero cuando se encuentran en procesos
de reafirmación sexual. De ahí se abordará el derecho al diagnóstico,
específicamente, cuando involucra a personas transgénero respecto a la
realización de procedimientos médicos propios de la transformación corporal
correspondiente a su identidad de género. Finalmente, se pasará a estudiar el
caso concreto.
4.5. El derecho a la salud de las personas transgénero
4.5.1. La salud es un derecho
fundamental y un servicio público a cargo del Estado[57].
4.5.2. Con la Ley Estatutaria 1751 de 2015[58],
se determinó el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a
la salud, en consideración a su estrecha relación con el mandato de la dignidad
humana. Al respecto, la Corte ha señalado que “(…) el
derecho fundamental a
la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones
biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a
la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia
de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las
condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de
llevar el más alto nivel de vida posible”[59]. En ese sentido es que esta garantía constitucional se ve
reflejada o es presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales
inherentes a la persona; como algunos ejemplos se pueden destacar la vida, la
alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, entre otros[60].
Para el asunto que nos ocupa, y como se hará referencia más adelante en este
apartado, el derecho a la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la
identidad sexual y de género –particularmente tratándose de personas
transgénero–, toda vez que para lograr un cambio en las características del
sexo registrado al nacer, es necesario someterse a un proceso quirúrgico de
readecuación sexual, el cual requerirá de distintos tipos de procedimientos que
deben ser prestados por el Sistema de Salud, de conformidad con las exigencias
propias de dicho sistema.
4.5.3. Como se anunciaba, la
Constitución se refiere a la salud también como un servicio público ejecutado
bajo la coordinación y supervisión del Estado, el cual debe ser prestado de
forma eficaz, oportuna y con calidad. De conformidad con el artículo 2 de la Ley
1751 de 2015, el derecho a la salud “[c]omprende el acceso a los servicios
de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para
asegurar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas.”
La prestación de
este servicio público debe atender, entre otros, a los principios de
universalidad, oportunidad, continuidad, pro homine e integralidad[61].
Tales mandatos fueron definidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015.
Así pues, los de universalidad, oportunidad y continuidad suponen que el
servicio de salud deberá ser prestado efectivamente en todo el territorio
colombiano, en cualquier etapa de la vida de las personas, sin dilaciones y de
manera continua, sin que por razones administrativas o económicas se pueda
interrumpir un servicio que ya se hubiese iniciado. Por su parte, el pro
homine se refiere a la carga de las autoridades de adoptar la
interpretación de las normas en materia de salud que sea más favorable para
garantizar la prestación del derecho a la salud de las personas. Por último, el
de integralidad implica que:
“Los servicios y tecnologías de
salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o
curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición
de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador. No podrá fragmentársela responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos
en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud
cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica
de salud diagnosticada.”
En relación con
este último principio, esta Corporación ha manifestado que la garantía de todos
los servicios y procedimientos necesarios para una persona persigue como
finalidad, no solo superar las afectaciones que trastornan sus condiciones
físicas y mentales, sino también mantener su integridad y dignidad personal[62].
4.5.4. En lo tocante al caso objeto
de análisis, se hace necesario precisar que el Sistema de Salud no está
obligado a cubrir con los fondos públicos aquellos procedimientos que tengan
una finalidad suntuaria o cosmética cuando no esté relacionada con la
recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional del individuo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015[63].
Al respecto, ha expresado esta Corporación que una exclusión de esta clase
puede inaplicarse cuando:
“(…) (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[64]
4.5.5. Adicional a lo anterior,
también cabe hacer referencia a las características del derecho a la salud y la
prestación de ese servicio público cuando el titular es una persona trans.
Así pues, ¨persona transgénero¨ es aquella en la que no coincide su identidad
de género con el sexo que registró al nacer[65]. Para lograr articular las
características físicas sexuales y el género con el que el individuo se
identifica, es necesario adelantar distintos procedimientos médicos, lo cual se
conoce como un proceso de reafirmación sexual quirúrgico. Este proceso tiene un
carácter médico, y puede incluir distintos “tipos de procedimientos quirúrgicos
y hormonales, así como atención médica especializada, dependiendo de la
prescripción médica en cada caso concreto”[66], en el que debe
verificarse la
existencia de una condición médica que haga necesario el tratamiento de
readecuación –como lo es la disforia de género–.
4.5.6. De manera general, la
jurisprudencia constitucional se ha señalado a la protección de los derechos a
la identidad de género y a la salud de las personas que se encuentran en ese
tipo de transiciones[67], en el sentido que el sistema de salud
debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la
reafirmación sexual, de conformidad con la valoración que realice el
profesional de la salud en cada escenario particular de una condición médica como
lo es la disforia de género. Es decir, que estos individuos tienen derecho a
acceder a los servicios de salud en el marco de su proceso de reafirmación sexual
que sean prescritos por el médico tratante. A continuación, se relacionan
algunos de los fallos.
4.5.6.1. En la sentencia T-876 de 2012[68],
esta Corporación estudió una acción de tutela presentada para proteger los
derechos fundamentales de una persona transexual de 25 años a quien, con
ocasión del diagnóstico “trastorno de identidad sexual”, los médicos tratantes
le ordenaron varias cirugías, las cuales fueron negadas por la EPS, bajo el
argumento que no se encontraban incluidas en el POS. En esa oportunidad, la
Corte recordó el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en
Salud, orientado a buscar el más alto nivel posible de salud a partir de la
prestación de la atención y tratamiento completo que requiera el usuario –de
acuerdo con lo ordenado por el médico tratante–. En ese mismo sentido, explicó
que el derecho a la salud no se limita a los aspectos físicos, sino también
psíquicos y sociales que inciden en la calidad de vida del ser humano. Bajo
estas consideraciones, amparó los derechos fundamentales del actor, y ordenó a
la EPS realizar los procedimientos, así como facilitar al accionante los demás
que requiriera en su proceso de reafirmación sexual.
4.5.6.2. Por otra parte, en la Sentencia
T-918 de 2012[69], la Corte revisó un amparo promovido
por una mujer transgénero a quien se le negó la realización de una cirugía
denominada vaginoplastia –la cual había sido prescrita por su médico tratante–,
bajo el fundamento que no había riesgo inminente para la vida y salud de la
paciente. Al respecto, esta Corporación decidió conceder la tutela y ordenar a
la EPS demandada practicar la intervención quirúrgica, además de brindar
atención integral y valorar los otros procedimientos que requiriera la
accionante para completar su proceso de reafirmación sexual. En el tema que
atañe al caso objeto de estudio, la citada providencia alude al derecho a la
salud de las personas transgénero, y se refiere a los componentes de
integralidad y accesibilidad del sistema de salud. De acuerdo con estos, los
procedimientos de salud o medicamentos que sean prescritos por el médico
tratante y se requieran para garantizar la salud, integridad física y mental y
la vida en condiciones dignas, deben ser garantizados por la EPS oportunamente.
4.5.6.3. Finalmente, en la sentencia
T-771 de 2013[70] se analizó el caso de una mujer
transgénero de 23 años que inició su proceso de reafirmación sexual, y fue
valorada por médicos especializados en urología, endocrinología, cirugía
plástica y psiquiatría, quienes prescribieron la realización de distintas
cirugías para la reasignación sexual de la accionante. Sin embargo, algunos de
tales procedimientos no fueron autorizados por la EPS, en el entendido que el
no practicarlos no suponía un riesgo para la vida o salud de la tutelante.
En tal sentido,
la Corte señaló que la protección de las personas transgénero debía proceder en
consideración a los siguientes fundamentos:
“(i) el derecho a la salud de
todas las personas comporta un carácter integral que incluye todos aquellos
aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano,
así como las dimensiones física, mental y social de su bienestar; (ii) la falta
de correspondencia entre la identidad sexual o de género de una persona trans
y su fisionomía puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa
circunstancia obstruya su proyecto de vida y su desarrollo vital; (iii) las barreras de acceso a la atención médica
apropiada para las personas trans vulneran sus derecho a gozar el nivel
más alto de salud, al libre
desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sexual cuando la autorización para procedimientos
prescritos por su médico les son negados bajo el argumento de que su vida o
integridad física no están en riesgo; (iv) las entidades promotoras de salud, como consecuencia de
lo anterior, tienen la obligación legal de brindar los procedimientos
mencionados cuando hayan sido ordenados por el médico tratante a menos que
controviertan el fundamento de la autorización “de forma científica y
técnica”; (iv) la relación
entre el derecho a la salud y la identidad sexual de las personas trans demanda
la garantía de acceso a un servicio de salud apropiado con el fin de asegurar
su derecho a reafirmar su identidad sexual o de género; y, por último, (v) la
garantía de acceso a atención médica apropiada para las personas trans implica
reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las
transiciones emocionales, mentales y físicas al momento de reafirmarse sino
también la situación de marginación y discriminación que enfrentan, la cual
constituye una barrera de acceso al Sistema de Seguridad Social.”
De ahí que, se
estimó que la EPS había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por
lo que, concedió el amparo solicitado y ordenó autorizar los procedimientos
negados.
4.5.7. En suma, de la consideración
de los anteriores casos se tiene que esta Corporación ha advertido sobre la afectación
de los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se han
generado barreras injustificadas para acceder a la prestación de servicios
médicos necesarios en el proceso de reafirmación sexual, siempre que estos
hubiesen sido previamente prescritos por el especialista de la salud
correspondiente.
4.6. El
derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación sexual
4.6.1. Para el goce efectivo del
derecho a la salud se requiere un diagnóstico integral, cierto y oportuno de lo
que afecta al paciente, de manera que el especialista pueda determinar las
prescripciones más adecuadas[71]. En palabras de esta Corporación, “el
diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del
paciente.”[72] El derecho al diagnóstico se deriva
del principio de integralidad[73].
La jurisprudencia
de la Corte ha señalado que el diagnóstico efectivo está compuesto por tres
etapas, a saber: (i) la identificación que supone la realización de los
exámenes ordenados por el galeno atendiendo los síntomas del paciente; (ii) la
valoración que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en
los exámenes previamente mencionados; y (iii) la prescripción de los
procedimientos médicos que se estimen necesarios para el caso concreto de
conformidad con el análisis del médico[74]. En este proceso se enmarca un deber
en cabeza de los profesionales de la salud de brindar información suficiente,
clara, simple e inteligible a efectos de que el paciente pueda tomar las
decisiones que correspondan sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo
ordenado por el médico[75]. Esta Corporación ha extendido esta
carga a las entidades administradoras del plan de beneficios, en la medida de guiar
a los usuarios para materializar su derecho al diagnóstico[76].
Así pues, esta
Corporación ha sido consistente al advertir que “los jueces carecen de
conocimiento científico para determinar qué tratamiento médico requiere, en una
situación dada, un paciente particular.”[77] Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente
se han ordenado servicios, insumos o procedimientos ante la existencia de un
¨hecho notorio¨, a partir del cual se pueda inferir claramente y sin duda
alguna la necesidad del paciente de recibirlo.
Cabe señalar
también que el derecho al diagnóstico en los términos en que fue descrito no
encuentra distinción respecto a si el servicio es prestado en virtud del Plan
de Beneficios en Salud a través de una EPS, o derivado de alguno de los planes
voluntarios que hubiesen sido adquiridos por el paciente.
4.6.2. Como ya se mencionó
sumariamente en el apartado anterior, los procesos quirúrgicos de reafirmación
sexual precisan de una valoración integral del paciente, lo cual resulta
imprescindible para determinar la viabilidad de tales procesos, así como para
establecer el camino que se deberá adoptar a efectos de lograr la adecuación de
sus características morfológicas y funcionales acorde con la identidad del
paciente. Este derecho al diagnóstico trae consigo unas cargas para las
entidades del Sistema de Salud, como lo es la de brindar información suficiente
y necesaria a los pacientes para que puedan acceder a los procedimientos o
servicios que requieren.
Sobre esto se ha
pronunciado la Corte en la sentencia T-552 de 2013[78],
en la cual, se amparan los derechos fundamentales de dos personas que se
encuentran en procesos de reafirmación sexual y a quienes se les habían negado
la realización de ciertos procedimientos. En uno de los casos abordados, se examinó
el de una mujer transgénero de 45 años que había solicitado a la EPS la
realización de la cirugía de reasignación de sexo, sin haber sido previamente
sometida a estudios o exámenes, y por supuesto, sin orden médica.
Para resolver
este caso, se destacó la carga de información que tienen las entidades del
Sistema de Salud, según la cual deben brindar a los afiliados la información
suficiente y específica que les permita decidir con libertad y autonomía la
opción que más garantice su derecho a la salud. Siendo esta carga de
información un supuesto en la materialización del derecho al diagnóstico de los
pacientes. Frente a esto, para el caso de las personas transgénero se precisó:
“el acompañamiento médico tiene el
propósito de establecer cuáles son aquellos procedimientos médicos, quirúrgicos
y medidas de acompañamiento sicológico que permiten lograr la finalidad de
facilitar el proceso de reafirmación de la identidad sexual de quienes así lo
requieren, en tanto su identidad de género no coincide con las características
físicas que determinaron la asignación sexual al momento de nacer. La
intervención médica constituye entonces un medio para garantizar el derecho a
la salud, comprometido en estos casos por la afectación del bienestar
físico, mental y social que experimenta una persona cuya identidad de
género no corresponde con su cuerpo y con la identidad que le asignan las otras
personas con quienes interactúa en sociedad. Pero también constituye un medio
para hacer efectivo el derecho a la autonomía individual, que comprende el
derecho de toda persona a que sus adscripciones identitarias, entre ellas las
que definen su identidad sexual y de género, sean respetadas y reconocidas por
los demás.”
Bajo este
panorama, se anotó que la EPS debió haber remitido a la accionante a valoración
médica con los especialistas idóneos con miras a que fueran estos quienes
determinaran los servicios necesarios para la paciente. En ese sentido, no
cabía que el juez constitucional ordenara a la EPS iniciar el proceso, pues
“por tratarse de servicios de salud, sólo los profesionales médicos pueden
realizar un diagnóstico e indicar el tratamiento médico a seguir.” Por ende, se
ampararon los derechos de la accionante y se ordenó a la entidad demandada
conformar un grupo interdisciplinario de profesionales que apoyen a la actora
en su tránsito y definan los tratamientos que requiere.
4.6.3. Al respecto de esta carga de
orientación, es preciso hacer referencia a si la misma es exigible a las
entidades de medicina prepagada, las cuales, al prestar servicios
complementarios, en principio, solo están sujetas al alcance dado por los
acuerdos de voluntades suscritos con el usuario. Para tal efecto, cabe anotar
que las compañías de medicina prepagada hacen parte del Sistema de Seguridad
Social en Salud y son prestadoras de “un servicio privado de interés
público, cuya prestación no corresponde al Estado”[79].
En este entendido, la relación entre el usuario y la compañía es eminentemente
privada, con algunas dimensiones públicas por cuanto involucra la garantía de
derechos fundamentales del contratante. En ese entendido, es que la Corte ha
realizado una aplicación analógica de algunos principios que rigen la
prestación del Plan de Beneficios en Salud a la medicina prepagada, cuando ello
no afecta la naturaleza contractual de adhesión, bilateral y onerosa. Tal
aplicación extensiva se fundamenta en el principio de buena fe contractual y
confianza mutua entre los contratantes[80].
Bajo este
panorama, se entiende que, en la medida que el derecho al diagnóstico hace
parte de las dimensiones públicas de los contratos de medicina prepagada[81],
y apelando a la importancia de que con el comportamiento de las partes de la
relación contractual se permita brindar certeza frente a la satisfacción de las
prestaciones acordadas, no resulta desproporcionado exigir a la empresa de
medicina prepagada que cumpla con la carga de información en los términos en
que fue descrito en el numeral anterior de esta providencia. En otras palabras,
es posible establecer que dicha carga de orientación va más allá de las
obligaciones estrictamente contractuales, en tanto que es un presupuesto
necesario para el cumplimiento efectivo del objeto del contrato como lo son la
realización de los procedimientos o la prestación de los servicios médicos
requeridos por el paciente.
4.6.4. En resumen, la Corte
considera que en los procesos quirúrgicos de reafirmación sexual es necesario
contar también con valoraciones integrales por parte de los galenos
especialistas, a partir de los exámenes médicos correspondientes, de los cuales
se pueda diagnosticar la disforia de género y sea posible establecer cuáles
servicios y procedimientos se requieren por el paciente. En otras palabras,
para poder iniciar un proceso médico de readecuación sexual resulta imperativo
que el profesional de la salud valore a una persona para establecer si
efectivamente se presenta una ausencia de correspondencia entre el sexo y la
identidad de género, a partir de una valoración objetiva. En esta medida, la
sola solicitud de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora
del servicio de salud deba autorizar la realización de cirugías, procedimientos
o tratamientos hormonales que se consideren necesarios para una reafirmación de
la identidad de género.
De igual forma,
se advierte que las entidades de salud tienen la obligación de brindar a los
pacientes interesados en procesos de reafirmación sexual la información
suficiente y precisa sobre la necesidad de contar con una valoración integral
que permita a los médicos especialistas determinar la condición que requiere de
la adecuación sexual, para luego señalar los tratamientos o procedimientos
requeridos –normalmente de manera progresiva– en cada caso concreto. Dicha
carga supone la posibilidad real de los pacientes de acceder de manera oportuna
a las citas médicas con los especialistas que se consideren competentes, así
como a los exámenes médicos que sean necesarios en el proceso de valoración.
4.7.
Caso concreto
4.7.1. En esta oportunidad la Sala
deberá determinar, en un primer momento, si Coomeva Medicina Prepagada vulneró
los derechos a la salud y a la identidad sexual y de género de las accionantes,
al no autorizar que se les realizara el procedimiento quirúrgico denominado orquiectomía
en el marco de su proceso de reafirmación sexual, al considerar que
dicha cirugía no se encuentra cubierta por el contrato de medicina prepagada
suscrito, en tanto no tiene una finalidad funcional.
Tal como fue
expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho a la
salud de las personas transgénero tiene una estrecha relación con su derecho a
la identidad sexual y de género, en la medida en que para lograr una coincidencia
entre sus características físicas del sexo registrado al nacer y su identidad
de género necesitan someterse a un proceso quirúrgico de reafirmación sexual,
el cual requerirá de distintos tipos de procedimientos médicos –cirugías o
tratamientos hormonales– dependiendo de la valoración integral que realicen los
especialistas de la salud en cada caso en particular. Bajo este panorama, la
Corte ha advertido que se configura una afectación de los derechos
fundamentales de estas personas cuando las entidades del sistema de salud
imponen barreras injustificadas para acceder a la prestación de los servicios
médicos necesarios en dicho proceso, y ante la verificación de esta situación,
ha ordenado el procedimiento en cuestión. Al respecto, resulta imperativo
recordar que, en cuanto a la necesidad de otorgar los servicios, se ha
planteado de manera consistente en la jurisprudencia que los mismos deben haber
sido previamente prescritos por el especialista de la salud, para lo cual, se
debe haber realizado un diagnóstico efectivo del paciente de una condición
médica que haga necesario el tratamiento de readecuación, a partir de las tres
etapas descritas previamente[82].
Así las cosas, en
el asunto objeto de análisis, de acuerdo con las pruebas allegadas al
expediente, se tiene que el requerimiento de las tutelantes se realizó sin una
orden médica específica. En particular, la Sala observa que las accionantes solo
han sido valoradas por las especialidades de urología y psiquiatría sin que se
haya prescrito el procedimiento quirúrgico denominado orquiectomía. En
otras palabras, la primera cita de ambas actoras fue realizada por urología,
cuyo profesional consideró necesario solicitar una valoración por psiquiatría
para verificar el diagnóstico de transexualismo[83].
En la historia clínica aportada de la valoración por psiquiatría, tampoco se
prescribió el procedimiento más allá de afirmar que podrían estar preparadas en
el ámbito psicológico para afrontar el cambio físico correspondiente. Con estas
dos valoraciones fue que las actoras acudi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.