T-263-18
Sentencia T-263/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia
general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares
internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la
efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal depende de que
puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales: “(i) el derecho a
ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las
sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho
a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer
algunas facultades en materia probatoria”. Como se
explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la víctima puede
ejercer esas garantías procesales de manera directa, es decir que no es
obligatorio que esté asistida por un abogado. A partir de tal audiencia, en
cambio, la representación de un abogado es indispensable para que pueda
intervenir en el proceso. En esa medida, deberá contratar los servicios de un
profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos
para ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no configurarse defecto sustantivo en proceso penal
La
Sala concluyó que no se configuró ningún requisito específico de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Concretamente, descartó que se configurara un defecto sustantivo por la
inaplicación de las normas relacionadas con el deber de informar a las víctimas
sobre el ejercicio de sus derechos en el proceso penal. Lo anterior, por cuanto
el accionante fue informado, desde la audiencia de imputación, de su derecho a
ser asistido por un abogado representante de víctimas designado de oficio, en
caso de que no contara con recursos para contratar uno por su cuenta. Además,
porque a pesar de conocer ese derecho, no presentó ninguna solicitud ante la
Fiscalía, para que se le garantizara esa representación judicial.
Referencia:
Expediente T-6.674.204
Acción de
tutela presentada por Luis Modesto Arango Sánchez en contra de la Fiscalía
Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja
y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio.
Magistrado
Ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco de la
acción de tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez, en contra de la la
Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barrancabermeja y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio.
I. ANTECEDENTES
1.
El 10 de octubre de
2017, Luis Modesto Arango Sánchez presentó acción de tutela en contra de la Defensoría del
Pueblo Regional Magdalena Medio,
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la Fiscalía Décima Local
del Barrancabermeja. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no fue asistido
por un abogado representante de las víctimas en el proceso penal que se adelantó
en contra del señor Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones
personales culposas.
1. Hechos
2.
El 10 de abril de 2012, a las 12:05 p.m., cuando
transitaba en su motocicleta por la calle 5ª del municipio de Puerto Wilches,
Santander, Luis Modesto Arango
Sánchez fue embestido por la motocicleta conducida por
Luis Alberto Durán Prados. Como consecuencia del accidente de tránsito, el accionante
sufrió lesiones en su pierna izquierda, que le generaron una incapacidad
medicolegal definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física y
perturbación funcional de carácter permanente[1].
3.
El señor Arango Sánchez formuló denuncia por
estos hechos, el 17 de agosto de 2012, y la Fiscalía Décima Local de
Barrancabermeja adelantó la correspondiente investigación por el delito de
lesiones personales culposas, bajo el radicado 68081.6000.136.2012.04303.
4.
El 20 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima Local
de Barrancabermeja solicitó la realización de la audiencia de formulación de
imputación en contra de Luis Alberto Durán Prados[2]. En esta
audiencia, que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2014, ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías,
estuvo presente Luis Modesto Arango Sánchez, en calidad de víctima. El
procesado no aceptó los cargos que le imputó la fiscalía[3].
5.
La Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja
presentó escrito de acusación en contra de Luis Alberto Durán Prados, el 3 de
diciembre de 2014[4],
y la correspondiente audiencia de formulación de acusación se realizó el 26 de
agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con
la presencia de la víctima, Luis Modesto Arango Sánchez. En esta audiencia, el juez
aprobó la acusación formulada por la Fiscalía[5].
6.
El 23 de febrero de 2017, se realizó la
audiencia preparatoria dentro de este proceso, en el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barrancabermeja. En ella, el juez decretó las pruebas solicitadas
tanto por la Fiscalía como por la defensa de Luis Alberto Durán Prados. El señor Arango Sánchez también estuvo presente en esta audiencia[6].
7.
El 17 de abril de 2017, se dio inicio a la
audiencia de juicio oral, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barrancabermeja. La Fiscalía solicitó suspender la audiencia, “debido a que
la víctima quien estaba notificado desde la audiencia preparatoria no asistió
como tampoco hizo (sic) presencia los demás testigos que la
víctima debía presentar”[7].
El juez accedió a esa solicitud.
8.
La audiencia de juicio oral continuó, con la
presencia de la víctima, el 3 de agosto de 2017. Luego de practicar las pruebas
solicitadas por la fiscalía y la defensa y de escuchar las alegaciones finales,
el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo,
de carácter absolutorio, y fijó el 10 de agosto de 2017 como fecha para la
correspondiente audiencia de lectura de fallo[8].
9.
Según el accionante, “[e]s en ese momento que
me entero que podía ser asistido por un abogado de oficio asignado por el
Estado si no tenía como pagar uno particular”. Por esa razón, se dirigió a
la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, en donde “me informan que
el derecho a ser asistido por un abogado de víctimas debía ser reconocido por
la Fiscalía que tenía conocimiento del caso de lesiones personales culposas”.
10.
En escrito dirigido a la Fiscalía Décima Local
de Barrancabermeja, de fecha 8 de agosto de 2017, el coordinador de
representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena Medio, Alonso García Munive, solicitó que se le designara un abogado
de oficio a Luis Modesto Arango Sánchez. Según el escrito, la Defensoría del
Pueblo “solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de la
violencia de género y niños, niñas y adolescentes, por consiguiente por mandato
de la Ley 906 de 2004 le corresponde a la fiscalía nombrarle un abogado de
oficio a las víctimas que no tengan recursos económicos y que no estén
contemplados en los programas de atención a las víctimas”[9]. Esta
comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la fiscalía,
el 8 de agosto de 2017[10].
11.
La anterior solicitud fue reiterada por el
defensor regional del Magdalena Medio, Jair Romero Rivera, quien además le solicitó
a la fiscalía “verificar si la víctima cumple con el requisito de no tener
los medios suficientes para pagar un abogado y de ser así se le designe un
abogado de oficio al usuario de acuerdo a como lo establece la ley”. Esta
comunicación fue radicada en la ventanilla única de correspondencia de la
fiscalía, el 10 de agosto de 2017, a las 9:03 a.m.[11]
12.
En efecto, ese día, a las 8:20 a.m., se realizó
la audiencia de lectura de la sentencia en la que el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barrancabermeja absolvió a Luis Alberto Durán Prados de los cargos
formulados por el delito de lesiones personales culposas y ordenó el archivo de
la actuación. Contra esta decisión no se interpusieron recursos[12].
13.
En escrito recibido el 16 de agosto de 2017 por
la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio[13], la Fiscalía
Décima Local de Barrancabermeja respondió a la solicitud elevada por la
defensoría. Según la fiscalía, “Luis Modesto Arango fue informado de que
podía vincular un apoderado de víctimas si así lo quisiere desde que se le
otorgó la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación sin
que manifestare a lo largo del proceso que fuere su interés en (sic) que
se le nombrara uno de oficio”. Así mismo, señaló que no era viable nombrar
un abogado representante de víctimas “de un día para otro máxime cuando la
audiencia de lectura de sentencia estaba programada sobre el tiempo es decir
para el 10 de agosto de 2017”. De acuerdo con la fiscalía, la solicitud fue
recibida por ese despacho el 9 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m.
2. Pretensiones y fundamentos de la
solicitud de acción de tutela
14.
El accionante solicita ordenar a las entidades
accionadas “que me sean reconocidos mis derechos fundamentales como víctima
de una infracción penal y consecuencialmente ser indemnizado
económicamente por violar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido
proceso”. Además, pide investigar disciplinariamente a “los funcionarios
de las entidades mencionadas (…) porque han violentado mis derechos
fundamentales (…) tales como son el derecho a la defensa y a tener un debido
proceso, así como el derecho de las víctimas a tener asistencia legal en los
casos de conductas punibles”.
15.
Según afirma, las entidades accionadas le
negaron su derecho a ser asistido por un abogado representante de víctimas,
como lo prevé la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dentro del
proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas.
Por esa razón, agrega, “siempre acudí a las diferentes audiencias sin un
representante legal que hiciera valer mis derechos”. Esto, en su opinión, “constituye
una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política”.
3. Respuesta de
las entidades accionadas
3.1. Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja[14]
16.
En escrito radicado el 13 de octubre de 2017, el
juez cuarto penal municipal de Barrancabermeja, Álvaro Russi Sierra, indicó que
la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio tiene asignado a ese despacho
judicial un abogado representante de víctimas, “solo para atender los casos
de los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y lesiones
personales dolosas en donde aparezca (sic) como víctimas menores de edad
y personas de sexo femenino, mas no se tiene designado apoderado de víctimas
para personas adultas en atención a otros delitos”.
17.
El juez cuestionó el hecho de que Luis Modesto
Arango Sánchez hubiera acudido “tan tarde a la Defensoría del Pueblo a
solicitar se le designara defensor público, [pues] tuvo el tiempo
suficiente para ello y no lo hizo, lo realizó fue a última hora”. Según
indicó, solo cuando el señor Arango Sánchez se enteró del sentido absolutorio
del fallo, “se acordó de comparecer ante la Defensoría del Pueblo a
solicitar la designación de un defensor público”. Agregó que la víctima
tampoco acudió a un consultorio jurídico a solicitar dicha asistencia, a pesar
de que el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé esa
posibilidad.
18.
Finalmente, señaló que el accionante pudo haber
ejercido la acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria, ante la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como no lo hizo, “la
víctima se vulneró sus propios derechos y no el Estado en cabeza de este
despacho judicial”, concluyó.
3.2. Fiscalía Décima Local de
Barrancabermeja[15]
19.
La fiscal décima local de Barrancabermeja,
Viviana Patricia Ovalle Roncancio, respondió a la solicitud de tutela, mediante
escrito radicado el 13 de octubre de 2017. Según explicó, Luis Modesto Arango
Sánchez fue reconocido como víctima durante la audiencia de formulación de
acusación, realizada el 26 de octubre de 2015. En dicha audiencia, se le
informó sobre “el derecho que le asistía a participar activamente de las
diligencias a través de su apoderado tal cual lo estima la ley, que por
tratarse de persona adulta, podía otorgar poder a un profesional del Derecho o
acudir ante la Defensoría Pública para la designación de un representante
legal”.
20.
De acuerdo con la fiscal, la víctima participó
de manera activa durante el proceso penal, y “se le acompañó, se le informó
y se le garantizó su derecho conforme a la ley”. En su criterio, la acción
de tutela no es procedente, “pues no es esta la vía para lograr que se
cambie o modifique la decisión adoptada por el juez ya que el ciudadano contaba
con la posibilidad de solicitar revisión del fallo proferido ante el Tribunal
Superior de Bucaramanga”.
3.3. Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena Medio[16]
21.
El defensor regional del Magdalena Medio,
Eduardo Mojica Arango, solicitó que esa entidad fuera desvinculada del trámite
de tutela, “por no tener legitimación pasiva en la causa por inexistencia de
responsabilidad”. En su criterio, la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena Medio atendió la solicitud formulada por el accionante y le explicó
que no podía acceder a ella, porque “en sus programas de representación de
víctimas, solo tiene contemplada tal representación a mujeres víctimas de
violencia de género y niños, niñas y adolescentes”. Además, señaló que de
acuerdo con el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, si la víctima
no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado, “previa
solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la
Nación le designará uno de oficio”.
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja[17]
22.
El juez de tutela de primera instancia resolvió “NO
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el señor
Luis Modesto Arango Sánchez”. En su criterio, la pretensión indemnizatoria
planteada por el accionante “constituye un asunto complejo que
inexorablemente debe ser dirimido o resuelto por la jurisdicción ordinaria”.
Además, indicó que no existe “un perjuicio irremediable, actual o inminente
que requiera la intervención del juez constitucional, para aminorar los actos
nocivos o atentatorios de los derechos solicitados”. En ese sentido,
consideró que la acción de tutela es improcedente.
4.2.
Impugnación[18]
23.
El 30 de octubre de 2017, el accionante presentó
el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela. Según indicó, “la
actitud del Juzgado Cuarto Penal Municipal, Fiscalía Décima Local de
Barrancabermeja y la Defensoría Regional del Magdalena Medio, constituye
conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole,
consistente en no haberme asignado una defensa que viera o avalara por mis
derechos de víctima, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de
actuar por vencimiento de los plazos”.
4.3. Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[19]
24.
El 5 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de segunda
instancia, en el trámite de tutela de la referencia. A su juicio, tanto el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja como la Fiscalía Décima Local de
Barrancabermeja “desatendieron sus deberes constitucionales y legales de
garantizar el debido proceso a quien actuaba como denunciante, señor Luis
Modesto Arango, pues, ante la manifestación de este de requerir un abogado que
lo representara; mínimamente, debían adelantar las actuaciones necesarias para
tal fin”.
25.
Con base en lo anterior, indicó que lo
procedente sería declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal. No
obstante, señaló “que la acción penal se encuentra prescrita”. En esa
medida, consideró “inocuo dar cualquier orden de nulidad para retrotraer las
actuaciones, cuando lo cierto es que el Estado perdió su capacidad de
persecución penal (…) y por consiguiente, no se podría adelantar ninguna
actuación dentro de aquella causa penal, ni siquiera tendiente a proteger los
derechos de las víctimas”. Por esa razón, resolvió declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
5. Actuaciones en sede de revisión
26.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto de 17 de abril de 2018
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro[20].
5.1. Pruebas
decretadas en sede de revisión
27.
Mediante el auto de 10 de mayo de 2018[21],
el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran las siguientes pruebas:
27.1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, se le
solicitó enviar copia integral de la carpeta del proceso radicado con el número
68081.6000.136.2012.04303. En particular, copia de los CD que contienen el
registro de todas las audiencias orales surtidas dentro del proceso.
27.2. A la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja, se le solicitó
enviar copia integral de la carpeta del caso radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303
e informar acerca de:
a)
Si le suministró al señor Luis Modesto Arango Sánchez información sobre
cada uno de los aspectos previstos por el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, y
en particular sobre las organizaciones a las que podía dirigirse para obtener
apoyo, el tipo de apoyo o servicios que podía recibir, las condiciones en las
que podía acceder a asesoría o asistencia jurídica y los mecanismos de defensa
que podía utilizar.
b)
Si el señor Luis Modesto Arango Sánchez le solicitó la designación de un
abogado para que asumiera su representación como víctima durante el proceso. De
ser así, en qué fecha elevó tal solicitud y cuál fue la respuesta que se le
dio.
c)
Si el señor Luis Modesto Arango Sánchez le solicitó el aplazamiento de
la audiencia de lectura del fallo. De ser así, cuál fue el motivo de esa petición
y qué respuesta se le dio.
27.3. A la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena Medio, se le solicitó enviar copia de la solicitud formulada por el
señor Luis Modesto Arango Sánchez para que se le designara un abogado de oficio
que lo asistiera durante el proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Barrancabermeja. En caso de que tal petición no se haya
formulado por escrito, se le pidió informar la fecha en la que fue recibida y
los términos en los que se formuló.
5.2. Respuesta
del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja
28.
El 23 de mayo de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1476/2018. A su
comunicación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja anexó copia
del expediente radicado con el número 68081.6000.136.2012.04303[22].
29.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 5
de junio de 2018[23],
la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del
magistrado sustanciador un escrito remitido vía correo electrónico por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, al que se adjuntaron seis
archivos de audio correspondientes a las audiencias realizadas en el proceso
penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el delito de
lesiones personales culposas.
5.3. Respuesta de la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja
30.
El 25 de mayo de 2018, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1477/2018. En esta
comunicación, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja manifestó lo
siguiente[24]:
30.1. El 12 de octubre de
2012, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja recibió las diligencias correspondientes
al proceso penal adelantado en contra de Luis Alberto Durán Prados por el
delito de lesiones personales culposas. Según la fiscal Viviana Patricia Ovalle
Roncancio, al señor Luis Modesto Arango Sánchez se le brindó “la orientación
correspondiente a los derechos que le asistían como víctima”.
Posteriormente, afirmó la fiscal, cuando se realizó la audiencia de formulación
de acusación, a la víctima “se le reconoce en tal calidad lo que nos permite
afirmar que el ciudadano conoció de los derechos y deberes que le asistían como
víctima”.
30.2. La fiscalía indicó
que “[e]n ningún momento de manera verbal o escrita el ciudadano víctima
solicitó al despacho se le asignara representante de víctima que le asistiera
en las diligencias a que hubiere lugar pese a conocer sus derechos”. Agregó
que el 9 de agosto de 2017 recibió un derecho de petición firmado por el
coordinador de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría del
Pueblo Regional Magdalena Medio, en el que este le solicitó designarle un
abogado de oficio a Luis Modesto Arango Sánchez, quien tendría audiencia de
lectura de fallo el día 10 de agosto. Según la fiscalía, a ese derecho de
petición “se le dio respuesta el día 10 de agosto de 2017 indicándole que el
ciudadano en audiencias anteriores había sido enterado de que podía designar un
representante de víctima y de no contar con uno debía darlo a conocer a la
fiscalía sin que mediare escrito donde hiciera tal solicitud y que era
imposible realizar ese trámite ante la premura de tiempo pues el oficio elevado
como petición fue radicado (…) el día 9 de agosto de 2017 a las 4:00 pm y la audiencia
se celebraría el día 10 de agosto de 2017 a las 8:00 am”.
30.3. Finalmente, señaló
que “el señor Arango Sánchez no elevó a este despacho ningún (sic)
petición escrita o verbal en la que solicitare aplazamiento a la diligencia de
lectura de fallo programada por el juzgado cuarto penal municipal para el día
10 de agosto de 2017 a las 8:00 am”.
5.4. Respuesta
de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio
31.
El 21 de mayo de 2017, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1478/2018. En esa
comunicación, suscrita por el defensor regional del Magdalena Medio, José Luis
Ortiz Pérez, la defensoría informó lo siguiente[25]:
31.1. La solicitud de
designación de defensor público elevada por Luis Modesto Arango Sánchez “fue
realizada de forma verbal y personal en las oficinas de la Defensoría en la
ciudad de Barrancabermeja, el día 08 de agosto de 2017”.
31.2. Mediante la
Resolución 060 del 20 de enero de 2014, la Defensoría del Pueblo creó varios
grupos de trabajo, entre ellos el de Representación Judicial de Víctimas. Ese
servicio se les presta “a personas que tengan imposibilidad económica,
física o por solicitud de autoridad competente de contratar un abogado” y
se limita “a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en el marco de las
leyes 985 de 2005 (trata de personas – Decreto R 1069 de 2014), 1098 de 2006
(NNA) – 1257 de 2008 (violencia de género) – 1719 de 2014 (violencia sexual con
ocasión del conflicto armado)”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
32.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud
del auto de 17 de abril de 2018 proferido por la
Sala de Selección Número Cuatro de esta Corte,
que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problemas
jurídicos y metodología de decisión
33.
La solicitud de tutela elevada por el accionante
busca la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido
proceso, porque no se le garantizó la asistencia de un abogado que lo
representara como víctima en el proceso penal que se adelantó en contra del
Luis Alberto Durán Prados por el delito de lesiones personales culposas. La Sala
advierte, prima facie, que la acción de tutela se dirige contra la configuración
de una presunta omisión judicial que podría afectar las decisiones judiciales adoptadas
en dicho proceso. En esa medida, aplicará la metodología correspondiente a la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, con el fin de responder
los siguientes problemas jurídicos:
33.1. ¿La acción
de tutela promovida por Luis Modesto Arango Sánchez cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones
judiciales?
33.2. En caso de
que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿la acción de tutela
promovida por Luis Modesto Arango Sánchez cumple con al menos uno de los
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones
judiciales?
34.
Para resolver los anteriores interrogantes, la
Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente, se
referirá al desarrollo normativo y jurisprudencial de la
intervención de las víctimas en el proceso penal, y en particular a su derecho
a ser representadas por un abogado. Por último, analizará el asunto sub
examine, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos
de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales que haga necesaria la
intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales
cuya protección solicita el accionante. No obstante, teniendo en cuenta que el
accionante solicita una indemnización económica como consecuencia de la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala se referirá, como
cuestión previa, a la improcedencia de la acción de tutela para dichas
solicitudes.
3. Cuestión
previa
35.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido,
de manera reiterada, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, más
no indemnizatorio[26].
En efecto, el fin de esta acción constitucional es que, previa verificación de
la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental, el juez de
tutela emita una orden para que cese la situación que vulnera o no se concrete
el peligro que amenaza a ese derecho. Así las cosas, la acción de tutela no es,
en principio, el medio indicado para solicitar la indemnización de perjuicios
causados por autoridades públicas o particulares[27].
36.
La Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, destacó
que “de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos de rango
fundamental y, en este sentido, riñe con su naturaleza el pretender satisfacer
por esta vía intereses de tipo meramente económico, tales como la obtención de
una indemnización de perjuicios”. Así mismo, en la Sentencia T-179 de 2015, esta Corte advirtió que
si el disfrute de los derechos cuyo amparo se solicita “no depende del reconocimiento económico
para resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de tutela
por existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que
implica acudir ante la jurisdicción competente”.
37.
En el asunto que se analiza, el accionante
solicita “ser indemnizado económicamente por violar mis derechos
fundamentales a la defensa y el debido proceso”. Como se explicó, esta
pretensión no puede ser objeto de pronunciamiento del juez de tutela, pues para
ello el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa, como lo advirtió el
juez de tutela de primera instancia. Sin embargo, habida cuenta de la
irregularidad alegada por el accionante, que pudo haber afectados sus derechos
a la defensa y al debido proceso, y demandar otro tipo de remedios judiciales, la
Sala continuará con el estudio del caso sometido a revisión.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Requisitos
generales de procedencia
38.
Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991
disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
39.
La Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su
calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las
hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de
las partes[28].
En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de
cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[29].
40.
Para tal efecto, la jurisprudencia
constitucional[30]
introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que se
discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración
de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios
de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto
decisivo en la providencia que se impugna[31]; (v) que el accionante
identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4.2.
Requisitos específicos de procedencia
41.
Además de los requisitos
generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con
los preceptos constitucionales[32].
De estos, al menos uno debe cumplirse, para que la acción de tutela sea
procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede
dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.
42.
Defecto orgánico: se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte
Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto “se produce cuando ‘los jueces desconocen su
competencia o asumen una que no les corresponde’[33], así como cuando
adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los
términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones”[34].
43.
Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el
defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma
claramente inaplicable al caso concreto porque: (i) es inexistente; (ii)
fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta
inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo
constitucional, es incompatible con la materia objeto de definición judicial y (v)
es interpretada
de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga un sentido y
alcance que no tiene[35].
44.
Defecto fáctico: se configura cuando la
providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron
de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii)
habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron valoradas por el juez bajo la
óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) el valor
probatorio otorgado por el juez es manifiestamente irrazonable y
desproporcionado o (iv) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por
su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[36].
45.
Defecto procedimental: se presenta cuando el funcionario judicial, al dictar su
decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar
las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se
han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto,
cuando el funcionario judicial sigue un trámite totalmente ajeno al
asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del
procedimiento, pasa por alto el debate
probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su
cumplimiento[37], y (ii) por exceso ritual
manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento,
que implican una denegación de justicia.
46.
Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia
SU-215 de 2016, se puede dar cuando el funcionario judicial (i) aplica
disposiciones procesales que
se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en
determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurre
en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[38].
47.
Decisión sin motivación: el funcionario judicial no
da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a
pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al
respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es
decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente,
puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el
fallo infundado”[39].
48.
Desconocimiento del precedente: el funcionario judicial
desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer
una razón suficiente para apartarse. En estos casos, se
debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de
precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas
en ellos; (ii) que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales
precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii)
si el funcionario judicial tuvo razones fundadas para apartarse del precedente,
bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien
porque la decisión debía ser adoptada de otra manera, para lograr una
interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable
a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[40].
49.
Error inducido: se configura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con
grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de
terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de
esta causal los siguientes: (i) la
providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se
adopta respetando el debido
proceso, por lo tanto, no hay una actuación dolosa o culposa del funcionario
judicial; (iii) no obstante, la decisión se fundamenta en la apreciación
de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de
un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica) y (v) la providencia
judicial produce un perjuicio ius fundamental[41].
50.
Violación directa de la Constitución: el funcionario
judicial adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición
constitucional en un caso concreto o (ii) la decisión judicial se apoya
en una interpretación claramente contraria a la Constitución o al precedente
constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU-336 de 2017, “la violación directa de la Constitución ha
sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo
constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa
con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente
jurisprudencial”.
5. La
intervención de las víctimas en el proceso penal
51.
El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define
como víctimas a “las
personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. Estas personas “tienen el derecho
de intervenir en todas las fases de la actuación penal”[42], con
el fin de que se les garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la
reparación.
52.
La jurisprudencia constitucional ha precisado el
alcance de los derechos de las víctimas, con fundamento en varios principios y
derechos constitucionales, entre ellos, (i) el mandato de interpretar
los derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales ratificados
por Colombia (CP, art. 93), (ii) el rango constitucional otorgado a los
derechos de las víctimas (CP, art. 250, num. 6 y 7) y (iii) el derecho
de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), que incluye garantías
como la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso[43].
53.
De acuerdo con la Sentencia C-233 de 2016, esta
Corte ha incorporado estándares internacionales relacionados con los derechos
de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, “extendiendo su contenido a las víctimas de los
delitos en general”. En ese sentido, dicha sentencia precisó que el derecho
de las víctimas a la justicia incluye: (i) el deber del Estado de
investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo
y (iii) su participación en calidad de interviniente especial, según la
etapa y la finalidad que persiga cada fase del proceso penal.
54.
El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 enumera los
derechos que tienen las víctimas en desarrollo de este proceso. Esas
garantías, que se derivan del derecho de acceso a la administración de
justicia, incluyen las de recibir información pertinente para la protección de
sus intereses, desde el primer contacto con las autoridades; ser asistidas
durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, que
podrá ser designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de
conocimiento, cuando haya lugar a ello.
55.
De acuerdo con el artículo 135 de esa misma ley,
la fiscalía debe comunicarle a la víctima los derechos que le sean reconocidos,
“desde el momento
mismo en que esta intervenga”[44] en el proceso penal. Así mismo, según el artículo 136, le
corresponde suministrarle información relacionada con las organizaciones a las que puede dirigirse
para obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las condiciones
en que puede acceder a asesoría o asistencia jurídica y
los mecanismos de defensa que
puede utilizar[45], entre otros asuntos.
56.
El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé que
las víctimas “tienen
el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”. Teniendo en cuenta este principio, la
Sentencia C-209 de 2007 garantizó la intervención de las víctimas en
actuaciones como la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de
garantías, la audiencia de formulación de imputación, las oportunidades para
solicitar medida de aseguramiento, la audiencia preparatoria, entre otras. Aunque
el artículo 340 de la misma ley dispone que la calidad de víctima se determina
en la audiencia de formulación de acusación, la Sentencia C-516 de 2007 precisó
que si
bien en esa audiencia “se formaliza la intervención de la víctima
mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su
representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se
encuentra garantizada aún desde la fase de investigación”.
57.
Esta Corte también ha señalado que la
intervención de las víctimas en el proceso penal “se ejerce de manera
autónoma de las funciones del fiscal” [46];
por lo tanto, no está supeditada a la actuación de este último. Además, difiere
de la de cualquier otro interviniente, pues no se limita a algunas etapas, sino
que, como se explicó, se extiende a la totalidad del proceso penal, en armonía “con la estructura del proceso acusatorio,
su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa”[47].
58.
Así, en las etapas previas y posteriores al
juicio, la víctima puede actuar de forma directa y separada del fiscal. En la
etapa de juicio, en cambio, su participación es indirecta, pues sus intereses
están representados por la fiscalía. Esto obedece a que “el rasgo principal de la etapa
de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontación entre el acusado
y el acusador”[48].
De esta manera, se garantiza el principio de igualdad de armas y que no “existan dos acusadores
–Fiscalía y víctima– en contra del encartado”[49].
59.
En cuanto a la asistencia jurídica, el numeral 3
del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que no es obligatorio que las
víctimas estén representadas por un abogado para que puedan ejercer sus
derechos en el curso del proceso penal. Sin embargo, “a partir de la audiencia preparatoria y
para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o
estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”[50]. Además, si la víctima no cuenta con recursos suficientes para
contratar un abogado, puede solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio,
previa “comprobación
sumaria de la necesidad”[51].
60.
Sobre la intervención de las víctimas en la
audiencia preparatoria, la Sentencia C-454 de 2006 precisó que “pueden
realizar solicitudes probatorias (…), en igualdad de condiciones que la defensa
y la fiscalía”, por intermedio de su abogado.
Ya en la etapa de juicio oral, de acuerdo con la Sentencia C-209 de 2007, “el conducto para el
ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal”, pues la
participación directa de estas “implicaría una modificación de los rasgos
estructurales del sistema acusatorio”.
61.
En esa medida, las víctimas no pueden controvertir los medios de prueba,
los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada en la
etapa de juicio[52]; tampoco
les está permitido interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se le
planteen, pues esas facultades se ejercen por intermedio de la fiscalía[53]. En cambio, representadas por su
abogado, pueden aportarle sus observaciones a la fiscalía para la contradicción
de los elementos probatorios[54]; participar
en los alegatos de conclusión, aunque sin la posibilidad de controvertir los
que presente la defensa[55], y si
están en desacuerdo con la sentencia, ejercer su derecho a impugnarla, de
conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004[56].
62.
En suma, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso
penal depende de que puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías
procesales: “(i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones
adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas
irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal,
y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria”[57]. Como se explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la
víctima puede ejercer esas garantías procesales de manera directa, es decir que
no es obligatorio que esté asistida por un abogado. A partir de tal audiencia,
en cambio, la representación de un abogado es indispensable para que pueda
intervenir en el proceso. En esa medida, deberá contratar los servicios de un
profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para
ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.
6. Análisis del caso sometido a revisión
6.1. Legitimación en la causa
63.
Como se señaló en el párrafo 38, el artículo 86
de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela
para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[58] dispone que
la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma,
mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del
Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por
finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[59]. A
su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una
autoridad pública o un particular.
a)
Legitimación en la causa por activa
64.
En el asunto de la referencia, la acción la
promueve, a nombre propio, Luis Modesto Arango Sánchez, quien fue reconocido
como víctima en el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas que
se adelantó en contra de Luis Alberto Durán Prados, en el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barrancabermeja. El señor Arango Sánchez solicita la protección de
sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque no se le
informó que podía solicitar la representación de un abogado de oficio que lo representara,
en caso de que no contara con recursos económicos para contratar un apoderado, y,
en consecuencia, no se le garantizó esa representación judicial. Toda vez que
el accionante tiene un interés directo y particular en la solicitud de tutela,
está acreditada su legitimación en la causa por activa.
b)
Legitimación en la causa por pasiva
65.
Esta Sala encuentra cumplido el requisito de
legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía Décima Local de
Barrancabermeja, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y la
Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, como pasa a explicarse.
66.
El artículo 136 de la Ley 906 de 2004 dispone
que la Fiscalía General de la Nación le suministrará a quien demuestre
sumariamente la calidad de víctima información sobre “las condiciones en que de modo gratuito
puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas”,
“los mecanismos de defensa que puede utilizar”, “el tipo de apoyo o servicios
que puede recibir”, “las organizaciones a las que puede dirigirse para obtener
apoyo”, entre otros aspectos. Así mismo, el numeral
5 del artículo 137 prevé que “[s]i la víctima no contare con medios suficientes para
contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación
sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de
oficio”.
67.
En el caso que se analiza, el accionante
manifiesta que no se le dio orientación relacionada con la posibilidad de ser
asistido por un abogado de oficio durante el proceso penal. Como se desprende
del párrafo anterior, ese deber de información le correspondía a la Fiscalía
Décima Local de Barrancabermeja, entidad que además podía designarle un abogado
de oficio a la víctima, en caso de que esta se lo solicitara y se comprobara su
necesidad. Por estas razones, está acreditada la legitimación en la causa por
pasiva de esa autoridad judicial.
68.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 138 de
la Ley 906 de 2004, los funcionarios judiciales, en el ámbito de sus
competencias, deben “[r]espetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los
derechos de quienes intervienen en el proceso”. Este mandato, interpretado en
armonía con los artículos 136 y 137 de esa misma ley, incluye el deber de
garantizar los derechos de las víctimas a recibir información y a intervenir en
todas las fases de la actuación penal. Además, el artículo 139 de esa ley prevé
como un deber específico de los jueces “[d]ejar constancia expresa de haber
cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o
acusado y de las víctimas”.
69.
El conocimiento del proceso penal en el que el
accionante fue reconocido como víctima le correspondió al Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barrancabermeja, cuyo titular, según lo anotado en el párrafo anterior,
estaba obligado a garantizar sus derechos, entre ellos la defensa y el debido
proceso, y a dejar constancia de ello. En esa medida, también está acreditada
su legitimación en la causa por pasiva en el asunto que se analiza.
70.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 14 de la
Ley 941 de 2005, las defensorías del pueblo regionales son parte integrante del
Sistema Nacional de Defensoría Pública, que tiene como fin “proveer el acceso de las personas a la
Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en
los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías
sustanciales y procesales”[60]. El artículo 23 de esa ley les atribuye a los defensores del pueblo
regionales, entre otras funciones, la de “[v]erificar las condiciones económicas y sociales del
solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor
público cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos”.
71.
En el asunto de la referencia, el actor acudió a
la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, para que se le asignara un
abogado que lo representara como víctima dentro del proceso penal. La
defensoría recibió su solicitud, que fue presentada de manera verbal, y la
trasladó al día siguiente a la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja,
argumentando que, de acuerdo con su política institucional de representación
judicial de víctimas, ese servicio solo se les presta a las mujeres y los menores
de edad víctimas de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Aunque la Defensoría
actuó de manera diligente y oportuna al atender la solicitud del accionante y
trasladarla a la fiscalía, está legitimada en la causa por pasiva, en atención
a su deber general de proveer el acceso de las personas a la justicia penal y
su deber específico de verificar tanto las condiciones del solicitante como las
necesidades del proceso, para designar un defensor público.
6.2.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales
72.
Esta Sala de Revisión verificará
el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela en el caso sub examine.
a)
Relevancia constitucional
73.
La Sala considera que el asunto de la referencia
tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, del
derecho a la defensa de una víctima de una conducta punible que no contó con la
asistencia de un abogado que la representara durante el proceso penal.
74.
El contenido constitucional del derecho al
debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución solo se refiere a
los derechos a la defensa y a la asistencia de un abogado como garantías a
favor de la persona que es procesada por la comisión de una conducta punible.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el debido proceso
se predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino también de las
víctimas y perjudicados con la conducta ilícita, en aras de proteger sus
derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento
del daño ocasionado con el ilícito”[61]. Como se explicó en el apartado número 5 de las consideraciones de esta
providencia, esos derechos se les reconocen a las víctimas de cualquier tipo de
delito, por la extensión que esta Corte ha hecho de los estándares
internacionales de protección reconocidos a las víctimas de graves violaciones
a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[62]. De esta
manera, se “ha ido
decantando una protección amplia de los derechos de las víctimas del delito y
precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación integral, dentro de una concepción amplia -no restringida únicamente
a una reparación económica”[63].
75.
Así mismo, con base en el artículo 250.7 de la
Constitución Política, esta Corte ha reconocido a la víctima como un
interviniente especial, que, si bien no tiene las mismas facultades del
procesado o de la fiscalía, está facultado para participar activamente en el
proceso penal, ya sea de manera directa, asistido por un abogado o por
intermedio de la fiscalía. Dicha participación depende, en todo caso, de la
etapa en la que se encuentre la actuación judicial. Así, “la posibilidad de
intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y
menor en la etapa del juicio”, debido al carácter adversarial que le es propio [64].
En la medida que la falta de asistencia de un abogado pudo haber comprometido
la intervención del accionante en calidad de víctima dentro del proceso penal, en
detrimento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el
asunto de la referencia cumple con la relevancia constitucional exigida como
requisito general de procedencia de la acción de tutela.
b)
Requisito de subsidiariedad
76.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales
o, en caso de existir tal recurso judicial, cuando se ejerza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[65]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[66].
77.
No obstante, la Corte ha advertido que el
estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos[67].
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación
particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el
fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los
derechos fundamentales[68].
78.
De manera reiterada, la Corte ha
advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa
judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude
a la acción tutela[69]. Si no es así, puede conceder el amparo
de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se
resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo
definitivo de protección de los derechos fundamentales. El amparo procede como
mecanismo transitorio, cuando las acciones ordinarias, si bien pueden proveer
un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un
perjuicio irremediable. Así mismo, la tutela procede como mecanismo definitivo,
cuando el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la
protección de los derechos fundamentales comprometidos.
79.
En el caso bajo estudio, el accionante no
disponía de otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por una parte, no
podía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria,
precisamente, porque no estaba representado por un abogado en la etapa de
juicio. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso
de apelación se debe interponer en la audiencia de lectura de fallo. Aunque el
accionante estuvo presente en esa audiencia, era necesario que estuviera
asistido por un profesional del derecho o por un estudiante de consultorio
jurídico[70]
para que pudiera intervenir en ella, tal como lo advierte el numeral 3 del
artículo 137 de esa misma ley[71].
Como su intervención no era posible debido a la falta de representación
judicial, tampoco era factible que presentara dicho recurso.
80.
De otro lado, aunque los jueces de tutela de
instancia argumentan que, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el accionante
pudo haber presentado una acción de revisión, esta tampoco era procedente, pues
la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso
pretendida por el accionante no encaja en ninguna de las causales de revisión
que expresamente prevé el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que se
transcriben a pie de página[72].
Así las cosas, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad en el
asunto de la referencia.
c)
Requisito de inmediatez
81.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que
la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la
naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación
urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[73].
82.
Con el fin de orientar
la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado
cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del
requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que
puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en
un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulne...
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