T-263-12
Sentencia T-263/12
Sentencia T-263/12
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir
perjuicio irremediable
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta mínimo vital del
trabajador y su familia
En lo que respecta al mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única
fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su
subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello
que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden
reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas
no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo
que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar
el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo
familiar.
INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen
profesional y de origen común
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres días
será asumida directamente por el empleador/INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es superior a 4 días e inferior a 180
días será asumida por la EPS en la cual se encuentre afiliado el trabajador
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL O ACCIDENTE
DE TRABAJO-El pago será
asumido por la ARP
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Nueva EPS pago de incapacidades
laborales a que tiene derecho el accionante
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha precisado que, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral. Sin embargo, también ha aclarado que esta acción es
procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones
dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O
INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Casos en que procede reintegro de trabajador
desvinculado por condiciones de salud al sufrir accidente de trabajo
Referencia: expedientes acumulados T-3290942 y
T-3294516.
Acciones de tutela interpuestas por (i)
Rodolfo Amor Alfaro contra la Nueva EPS y el Instituto de los Seguros Sociales;
y (ii) Diego Miguel Peña Martínez contra Construdiseños Milena Orduz E.U.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en segunda instancia por (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,
que revocó el proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes
de Cartagena con función de conocimiento de la misma ciudad, donde se había
concedido la protección invocada (T-3290942); y (ii) el del Juzgado 22 Penal
del Circuito de Bogotá que confirmó el dictado por el Juzgado 51 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad que en su
momento negó la solicitud de amparo (T-3294516).
La Sala de Selección número 12, mediante Auto de 14 de diciembre de 2011,
acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existía unidad de
materia.
I. ANTECEDENTES
A. EXPEDIENTE T-3.290.942
Caso: Rodolfo Amor Alfaro contra La Nueva E.P.S. y el Instituto de Seguros Sociales
El
señor Rodolfo Amor Alfaro, a
través de apoderado judicial, promovió
acción de tutela en contra de La Nueva E.P.S. y el Instituto de los Seguros
Sociales al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital. Como fundamento de su solicitud plantea los siguientes:
1. Hechos
- Afirmó
que se encuentra afiliado a La Nueva E.P.S., y el 29 de enero de 2011 le fue
realizada una cirugía de reemplazo total de cadera izquierda. En consecuencia
el 1 de febrero del mismo año, se le concedió incapacidad médica por 30 días.
-
Advirtió con el fin de lograr el anterior reconocimiento económico, se dirigió
a la E.P.S. accionada, quien en comunicación del 9 de febrero de 2011 decidió negar
el pago de la misma, alegando lo siguiente:
“durante el seguimiento que se realizó al usuario (…)
se pudo establecer que este usuario presentó el 13 de diciembre de 2008, 180
días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnostico: (S720).
(…)las Empresas Promotoras de Salud E.P.S. están
obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivos por un mismo
concepto, acorde con la parte 4 de la circular 011 de 1995, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.”
- Señaló
que el 2 de marzo de 2011, se le otorgó una nueva incapacidad por 30 días, la
cual también fue negada por la E.P.S. accionada.
- Manifestó
que en tres ocasiones más le concedieron incapacidades por un mes, sin embargo,
dichas prestaciones no han sido canceladas.
-
Destacó que las causas de la incapacidad concedida en 2008 son diferentes a las
que motivaron las de 2011, por tratarse de distintos eventos.
- Explicó
que debido a la negativa de la E.P.S., presentó solicitud ante el Instituto de los
Seguros Sociales para su reconocimiento, entidad que también decidió negarla.
-
Mencionó que por su estado de salud no cuenta con una fuente de ingreso y depende
económicamente de las sumas que deben ser reconocidas a título de incapacidad,
toda vez que no tiene un trabajo ni le ha sido reconocida la pensión de
invalidez. Por consiguiente, solicita que se le ordene a La Nueva E.P.S que haga el pago respectivo.
2.
Traslado y contestación de la tutela
Avocado
el conocimiento de la presente acción, el Juzgado 2° Penal del Circuito para
Adolescentes de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante auto de 7 de
julio de 2011, decidió correr traslado a los gerentes de la Nueva E.P.S. y del Instituto de los Seguros Sociales, para que se pronunciaran sobre los
hechos de la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, citó al accionante para
que rindiera declaración jurada con el objeto de ampliar algunos aspectos
consignados en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, se allegaron
los informes que se relacionan a continuación.
2.1.
Instituto de los Seguros Sociales
En
escrito del 12 de julio de 2011, el jefe del Departamento de Pensiones señaló
que la Administradora no es la entidad encargada de reconocer los subsidios por
las incapacidades del accionante, ya que esta labor le corresponde a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el actor.
Indicó
que el 16 de junio de 2008, al señor Amor Alfaro se le realizó una cirugía de
reemplazo total de cadera izquierda por artrosis y necrosis vascular. En esa
ocasión recibió el subsidio económico por las incapacidades temporales que le
concedieron.
Agregó
que el 24 de noviembre de 2008, el actor fue calificado con un 33,57% de
pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 16 de junio de 2008.
Debido a la inconformidad del asegurado con este dictamen, su caso se remitió a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y, posteriormente a la Junta Nacional. La última entidad determinó que había disminuido su capacidad para trabajar
en un 44,30% con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2005.
Reseñó
que en el año 2010 el accionante presentó “aflojamiento prostético de cadera
izquierda” por lo que el 29 de enero de 2011 se le practicó cirugía de
revisión de prótesis y reemplazo del componente femoral.
Con
base en lo anterior, explicó que las incapacidades temporales por enfermedad
común expedidas con ocasión de la intervención quirúrgica que le practicaron el
29 de enero de 2011 y que se extendieron hasta el mes de mayo de 2011, no
constituyen prórrogas de las que le fueron otorgadas en el año 2008. Además,
resaltó que las mencionadas incapacidades no suman 180 días.
2.2.
La Nueva E.P.S.
En
informe allegado el 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de esta entidad
pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto las
incapacidades reclamadas deben ser asumidas por la A.F.P.
Expuso
que al realizar un seguimiento a la situación del actor, se pudo establecer que
éste presentó al 13 de diciembre de 2008, 180 días continuos de incapacidad
como consecuencia del diagnóstico “S720”. De este modo, a partir del día 181 el
reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al cual se
encuentra afiliado, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y los
conceptos jurídicos 8004-1-171306 del 28 de septiembre de 2005 y 253869 del 28
de agosto de 2008, proferidos por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protección Social, respectivamente.
2.3.
Declaración jurada del señor Rodolfo Amor Alfaro
El
13 de julio de 2011, en diligencia practicada ante el juez de primera
instancia, el actor manifestó que las incapacidades solicitadas se refieren a
la intervención quirúrgica de cambio de la prótesis de cadera, practicada el 29
de enero de 2011. Adujo que lleva 5 meses incapacitado y que ninguna de las
entidades demandadas le ha pagado dichas prestaciones.
Afirmó
que tiene a cargo a su compañera permanente y a dos hijos de 16 y 11 años, con
quienes vive; además, vela por la manutención de dos hijas de su primer
matrimonio quienes cuentan con 22 y 20 años, ya que la primera no tiene trabajo
y la segunda está adelantando estudios universitarios.
Expuso
que su ex esposa se hace cargo de los gastos de sus hijas mayores y él colabora
con lo que puede. Agregó que su compañera actual trabaja en oficios varios y
que viven en la casa de su suegra, quien está pensionada y “también le da la
mano”. Igualmente, señaló que tuvo que vender su moto para poder cumplir
con sus obligaciones, ya que tampoco podía utilizarla por la enfermedad que
padece.
Por
último declaró que trabajó como agente de tránsito hasta el año 2007, momento
en el que fue retirado debido a una reestructuración administrativa y que,
actualmente, cotiza como independiente en los sistemas de salud y pensiones.
3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
3.1.
Primera instancia
El
Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con Funciones de Conocimiento,
a través de sentencia del 22 de julio de 2011, decidió conceder el amparo
solicitado al estimar que La Nueva E.P.S. vulneró los derechos invocados por el
señor Amor Alfaro al negarse a pagar las incapacidades dadas por el médico
tratante.
Precisó
que las cirugías practicadas en 2008 y 2011 son diferentes, por lo que no es
posible que la E.P.S. aduzca que por tratarse del mismo diagnóstico no tiene la
obligación de reconocer la prestación económica.
Por
consiguiente, ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esa providencia.
3.2.
Impugnación
El
1° de agosto de 2011, la Nueva EPS manifestó su desacuerdo con la anterior
decisión y afirmó que procedió a consignar el valor correspondiente a 57 días
de incapacidad, en cumplimiento del fallo.
Sin
embargo, reiteró que las E.P.S. están obligadas a reconocer hasta 180 días de
incapacidad consecutivas por un mismo concepto, de conformidad con la Circular 011 de 1995 emitida por la Superintendencia de Salud y a partir del día 181, el
reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al cual se
encuentra afiliado el usuario.
Explicó
que una vez se supera dicho término, las E.P.S. deben remitir los casos al
fondo de pensiones para que éste inicie el trámite de reconocimiento de pensión
de invalidez o de indemnización si existe concepto favorable de recuperación.
En
virtud de lo anterior, pidió que se revocara la sentencia y se requiriera al I.S.S.
para que adelantara el procedimiento respectivo respecto a la solicitud del
señor Amor Alfaro.
3.3.
Segunda instancia
Mediante
fallo del 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la sentencia de primera instancia al estimar que el
accionante no anexó prueba alguna que permitiera inferir razonablemente que la
demora en el pago de las incapacidades afectaba, de forma efectiva, su derecho
fundamental al mínimo vital. Explicó que el mismo accionante en su declaración
jurada expuso que “en la actualidad mi ex esposa Alicia Romero se hace cargo
de las necesidades de las hijas y en lo que pueda le colaboro porque no estoy
haciendo nada. Y con los otros dos hijos como vivimos en la casa de la (…), mi
señora trabaja en oficios varios y mi suegra está pensionada con el mínimo,
quien también me da la mano”.
El
Tribunal expresó que aunque reconoce la especial protección que merece el actor
en razón a su discapacidad, no encuentra razones que hagan imprescindible la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ya que éste no logra sustentar la urgencia actual de la
prestación económica.
4. Pruebas aportadas en el expediente
·
Comunicación del 16 de mayo de
2011, emitida por el I.S.S. en respuesta a la petición presentada por el actor el
9 de mayo de 2011 (folio 5, cuaderno de primera instancia).
·
Certificado de incapacidad del 27
de febrero al 28 de marzo de 2011, expedida por la IPS Pedro Heredia (folio 9, cuaderno de primera instancia).
·
Comunicación del 9 de febrero de
2011, emitida por la Nueva EPS (folio 11, cuaderno de primera instancia).
·
Historia Clínica del accionante
(folios 12 a 21, cuaderno de primera instancia).
·
Certificado de incapacidad por 30
días de fecha 30 marzo de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 22, cuaderno de primera instancia).
·
Certificado de incapacidad por 30
días de 29 de abril de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 24, cuaderno de primera instancia).
·
Certificado de incapacidad por 30
días de 30 de mayo de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 26, cuaderno de primera instancia).
·
Certificado de incapacidad por 30
días de 29 de junio de 2011, expedido por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (folio 72, cuaderno de primera instancia).
·
Comunicación del 10 de abril de
2008 emitida por el I.S.S., en la que se ordena la calificación de la capacidad
laboral del afiliado (folio 28, cuaderno de primera instancia).
·
Dictamen de calificación de la
pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 26 de marzo de 2010 (folio 48, cuaderno de primera instancia).
·
Dictamen de calificación de la
pérdida de capacidad laboral, practicado por el Área de Medicina Laboral del
Instituto de los Seguros Sociales, el 24 de noviembre de 2008 (folio 54,
cuaderno de primera instancia).
B. EXPEDIENTE T-3294516
Caso: Diego Miguel Peña Martínez contra
Construdiseños Milena Orduz E.U.
El señor Diego Miguel Peña Martínez promovió acción
de tutela contra Construdiseños Milena Orduz E.U. al
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y al mínimo vital. Como sustento de su solicitud expone los siguientes:
1. Hechos
-
Indicó que el 6 de octubre de 2010 sufrió un accidente cuando trabajaba en la
obra que se adelanta para la construcción del centro comercial Titán Plaza, en
la ciudad de Bogotá, al caer de una altura aproximada de dos metros cincuenta
centímetros (2.5mts), lo que le ocasionó una fractura que comprometió la región
nasofrontal y maxilar del lado izquierdo, por lo que requirió intervención
quirúrgica. Dicha situación que fue debidamente informada a la empresa
empleadora.
-
Agregó que fue atendido por la ARP POSITIVA, a la cual se encontraba vinculado
y que desde el día en que ocurrieron los hechos ha estado incapacitado y en
constante tratamiento médico.
-
Expresó que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo el 18
de enero de 2011 y que sólo le informaron tal decisión hasta el mes de abril de
2011, a través de comunicación remitida por la empresa empleadora a la ARP. Esto sin tener en cuenta que continuaba en tratamiento médico, vulnerando de esta manera
su estabilidad laboral y personal, lo que terminó por afectar su mínimo vital.
-
Con base en lo anterior, solicitó ser reintegrado en el menor tiempo posible a
su lugar de trabajo, se ordene a la accionada mantener su afiliación a la
seguridad social integral desde la fecha del despido y se le cancelen los
salarios desde el momento de su desvinculación, así como la totalidad de las
prestaciones sociales correspondientes a este tiempo.
2.
Traslado y contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 2 de agosto de 2011, el Juzgado 51 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó conocimiento del amparo y
ofició a Construdiseños Milena Orduz E.U. para que ejerciera el derecho de
defensa, vinculando además al trámite a la ARP Positiva y a la EPS Saludcoop. Finalmente, ofició al Ministerio de la Protección Social para que se pronunciara al respecto. A partir de lo anterior se recibieron
los siguientes informes.
2.1. Construdiseños Milena Orduz E.U.
Indicó que no es un hecho conocido por la empresa que el señor Peña Martínez
haya sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o por la ARP Positiva con alguna pérdida funcional como consecuencia del accidente sufrido el 6 de
octubre de 2010.
Agregó que la empresa cumplió con la afiliación a la ARP Positiva, que se efectúo el 17 de septiembre de 2010. Añadió que desde el 18 de enero de
2011 el actor no volvió al sitio de trabajo, ni notificó su condición por lo
que no está al tanto de su estado actual de salud.
Expuso que en su condición de empleador, canceló hasta la última
incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de noviembre y
el 18 de diciembre de 2010. Sin embargo, desconoce el resto de las
incapacidades que obran en el expediente, es decir, la expedida el 29 de abril
de 2011 y las siguientes.
Estableció que la empresa tiene la intención de reubicarlo, pero
resulta necesario que la ARP emita las recomendaciones respectivas para tal
fin.
En cuanto a la afiliación al sistema dijo que “[Se] opone
parcialmente la empresa no se encuentra en un estado de liquidez bueno y no le
es posible ponerse al día inmediatamente con el sistema de seguridad social, si
se hará pero parcialmente hasta quedar totalmente al día”. Además, declaró
que “[Se] opone hasta tanto ARP POSITIVA no determine la veracidad de las
incapacidades no puedo realizar un pago total, me comprometo a adelantarle la
suma de $600.000 para con esto no verle afectado su mínimo vital”.
Por último, señaló que existen otros medios de defensa para lograr el
pago de de las prestaciones reclamadas.
2.2. ARP Positiva
Esta Administradora de Riesgos Profesionales a través de su
Representante Legal, manifestó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 6
de octubre de 2010, confirmado a través de dictamen 83141 del 11 de octubre de
2010.
Señaló que expidió 26 órdenes de servicio con el objeto de atender la
contingencia, así como también las respectivas indemnizaciones, cancelándole
seis incapacidades, las cuales corresponden a los siguientes periodos:
Incapacidad
Días
Fecha de inicio
Fecha final
Valor
181
30
20/12/2010
18/01/2011
515.000
182
30
19/01/2011
17/02/2011
535.000
183
30
18/02/2011
19/03/2011
535.600
185
16
20/03/2011
04/04/2011
285.000
263003
8
25/04/2011
02/05/2011
142.827
6907166
17
27/05/2011
12/06/2011
303.507
Las citadas sumas fueron consignadas en la cuenta de ahorros del
accionante y la última, correspondiente a 17 días, fue radicada el 2 de agosto
de 2011, siendo efectiva en los tres días hábiles siguientes. Agregó que a la
fecha no se encuentra pendiente certificados de incapacidad por liquidar.
Por lo expuesto, advirtió que la ARP ha venido brindado la atención
médica y asistencial requerida, razón por la cual solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela.
2.3. Ministerio de la Protección Social
El Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales, manifestó que,
conforme a los hechos y las pretensiones que obran en el expediente, se debe
declarar improcedente el amparo en relación con esa entidad por falta de
legitimación por pasiva, debido a que no ha sido ni fue el empleador del
accionante. Además, existe otro medio judicial idóneo y efectivo para que el
actor logre el pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales
reclamadas.
2.4. Saludcoop E.P.S.
Esta entidad dejó vencer el término de traslado en silencio. Sin
embargo, de manera extemporánea expuso que el señor Peña Martínez se encuentra
suspendido sin capacidad de pago en el sistema desde el 2 de marzo de 2011.
Explicó que su último empleador Construdiseños Milena Orduz E.U. lo
retiró mediante planilla de autoliquidación del 2 de febrero de 2011, sin que
se haya presentado vinculación posterior.
En consecuencia señaló que no existe un vínculo que obligue a la
prestación de los servicios incluidos en el POS, pudiendo acudir a la
afiliación en el régimen subsidiado.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de
Garantías, mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, decidió denegar el
amparo, argumentando que la empresa demandada no dio por terminada la relación
laboral con ocasión de la enfermedad que sufre el señor Peña Martínez, sino
debido al abandono del cargo por parte de éste. Además, se evidenció que en
algunos lapsos, al actor no le otorgaron incapacidades médicas, a saber, del 5
de abril al 24 de mayo de 2011 y del 3 al 26 de mayo de 2011.
Esto permite inferir que el trabajador debió presentarse a la
institución para aclarar su estado laboral, así como también informar su
evolución en salud.
Advirtió que el Sistema de Seguridad Social en Salud cuenta con distintos
medios para acceder a sus beneficios ya sea a través del régimen contributivo o
el subsidiado.
Por último, estableció que el accionante no aportó prueba acerca de la
afectación de su mínimo vital, ni de la negación de la prestación de los
servicios de salud. Por el contrario, señalo que en el expediente existen
documentos que permiten advertir tanto la atención médica integral por parte de
la ARP, como el pago de las incapacidades. Por consiguiente, concluyó que su
caso se trata de un tema litigioso y, por tanto, ajeno del juez de tutela,
máxime cuando no se cumple con el requisito de inmediatez porque han
transcurrido más de 7 meses desde que, según el actor, la empresa dio por
terminado el contrato de trabajo.
3.2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó
que el juez da toda credibilidad a la empresa y sus consideraciones pugnan con
la verdad y con las pruebas que obran en el expediente. Resaltó que tiene serios
inconvenientes ya que no cuenta con seguridad social integral desde que su ex
empleador terminó la relación laboral, quedando desprotegido de este servicio.
Expuso que a la empresa accionada le asisten obligaciones, toda vez que
tenía conocimiento de su tratamiento médico y su enfermedad con ocasión del
accidente de trabajo.
Declaró que la accionada sabía que para efectuar su desvinculación
debía solicitar el respectivo permiso del inspector de trabajo, puesto que se
encontraba en tratamiento médico, incapacitado y enfermo, situación que se ha
venido agravando por carecer de asistencia en salud.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 28 de
septiembre de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo al
estimar que conforme con el material probatorio que se encuentra en el expediente,
no se evidencia “que hubo un despido y que éste resulta injustificado, menos
entonces que obedeció a un acto discriminatorio del empleador por la condición
de discapacidad física del actor”. Indicó que se halla acreditado que el
accionante, una vez se le terminó la incapacidad otorgada, voluntariamente no
se presentó a trabajar, por lo que el conflicto que acá se plantea es de rango
legal, debiendo entonces ser resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria.
4. Pruebas aportadas en el expediente
·
Certificado de la Cámara de Comercio de Construdiseños Milena Orduz E.U. (folio 7, cuaderno de primera
instancia).
·
Copia de la certificación ARP
Positiva del señor Diego Miguel Peña Martínez afiliado a riesgos profesionales
desde el 17 de septiembre de 2010 (folio 9, cuaderno de primera instancia).
·
Copia certificación de afiliación
como cotizante a la EPS-Saludcoop desde el 24 de febrero de 2009 (folio 10,
cuaderno de primera instancia).
·
Copia de controles médicos del
señor Peña Martínez expedido por el Hospital Universitario San Ignacio (folios
11 al 22, cuaderno de primera instancia).
·
Copia comunicado de la empresa
Construdiseños Milena Orduz a ARP Positiva (folio 23, cuaderno de primera
instancia).
·
Copia del informe de resultados
imagenología practicados al señor Peña Martínez, de la Clínica Palermo (folios 25 al 28, cuaderno de primera instancia).
·
Copia del resumen de la historia
clínica del señor Peña Martínez expedida por la Clínica Palermo (folios 29 al 31, cuaderno de primera instancia).
·
Copia de incapacidades pendientes
de pago al señor Peña Martínez por parte de la ARP Positiva (folios 32 al 39, cuaderno de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
De
la lectura atenta de los expedientes que ahora ocupan la atención de la Sala Quinta de Revisión surgen los siguientes problemas jurídicos:
2.1
Verificar la eventual vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y
al mínimo vital, por parte de las entidades encargadas de administrar el
sistema integral de la seguridad social al desconocer el pago de las
prestaciones económicas derivadas de las incapacidades. Sobre este problema la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; y (ii)
la normatividad vigente que regula el punto de las incapacidades tanto de
origen común como profesional y los procedimientos que deben seguirse al
momento de reclamar el pago de las mismas.
2.2 Establecer la presunta afectación de los derechos
fundamentales al trabajo y por consiguiente a la estabilidad laboral reforzada,
cuando una persona que sufre algún tipo de disminución en su salud y es
desvinculada sin la autorización respectiva. En relación con este aspecto, se
estudiará (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral en
relación con el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales
o psicológicas.
Conforme con el planteamiento hecho, se
abordarán cada uno de los ítems previamente descritos, para finalmente estudiar
cada caso concreto. En primer término se hará alusión a los presupuestos
establecidos en el numeral 2.1 y posteriormente a los señalados en el 2.2.
3. Procedencia
de la acción de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales
La Constitución
Política en su
artículo 49, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los
servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación
de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de
actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades
laborales.
De igual manera,
esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas
como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso
en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo
la garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila
al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el
sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso su
subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política. En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta
prestación, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes
subreglas:
“La jurisprudencia constitucional igualmente
ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento
de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los
cuales son:
i) el pago de las incapacidades sustituye el
salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido
para desempeñar sus labores[1],
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de
su núcleo familiar;
ii) el pago de las incapacidades médicas
constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues
coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la
reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener
recursos para su sostenimiento y el de su familia[2]; y
iii) además, los principios de dignidad humana
e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien
debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[3].”
Adicionalmente,
este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de
las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos
fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del
trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el
subsidio por incapacidad representa su único sustento. Al respecto se ha
indicado:
“De lo anterior puede colegirse que, el
reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores
dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes,
no sin antes aclarar que no son los únicos:
(i) La salud, en la medida que permite
al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto
sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la
recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir
con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo
requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto
constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las
necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que
posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del
beneficiario y de su grupo familiar.
Conviene recordar en este punto que, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital
no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el
cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues
tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador’.[4]
Así pues, en la medida en que el pago de este
tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se
concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la
satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden
destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del
cual hace parte.”[5]
Además, en lo que respecta al mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única
fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia
y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de
la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las
acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan
oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace
necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio
irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.
4. Normatividad aplicable a las incapacidades tanto de
origen común como profesional y los procedimientos que deben seguirse al
momento de reclamar el pago de las mismas
La Constitución de
1991 estableció en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social. De
igual manera, estipuló los principios que deben regirla y autorizó al
Legislador para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr el
desarrollo integral del Sistema.
Para los fines
pertinentes que interesan a esta tutela, se puede apreciar que en cuanto a las
contingencias que llegare a padecer un trabajador en razón a una enfermedad o
lesión que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el sistema
contempla las distintas situaciones que en cada evento se puedan presentar y
los procedimientos a seguir, con el único fin de garantizar que la persona
afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un
sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, según el
caso.
Es así como ante una enfermedad o un accidente bien
sea de origen profesional o común, el sistema integral de seguridad social
prevé el pago de las respectivas incapacidades. En orden a dar claridad a este
punto, corresponde establecer quién es la
entidad encargada de cancelar las incapacidades para lo cual se debe distinguir
entre un suceso de (a) origen común o (b) profesional.
a.
Incapacidades de origen
común.
Si la incapacidad es igual o menor a tres días, la misma será asumida
directamente por el empleador. Así lo establece el Decreto 1406 de 1999, que en
su artículo 40 – Parágrafo-1, señala lo siguiente:
“Serán de cargo de los respectivos
empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3)
primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en
el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán
asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas
para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”.
A
su vez, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a
partir del día cuarto, siempre y cuando la misma no sea prórroga de
otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre
la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 días y
corresponda a la misma enfermedad.
Cuando la incapacidad
de origen común es superior a 4 e inferior a 180 días, el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas derivadas de la misma recaen en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador. En este sentido el artículo 206 de la ley
100 de 1993, indica:
“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el
artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no
ha afiliado a sus trabajadores:
“Art. 227. Valor del auxilio. En caso
de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le
pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la
mitad del salario por el tiempo restante.”
El citado artículo también resulta aplicable
en aquellos casos en los cuales la enfermedad es de origen común, pero (i) el
trabajador no tiene el número mínimo de semanas cotizadas en la forma en que lo
exige el artículo 3°, numeral 1° del
Decreto 47 de 2000[6]; (ii) el empleador
incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella[7];
y (iii) el empleador no suministra las
pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador[8].
Cabe advertir que si la enfermedad no cuenta con un
concepto favorable de recuperación, el trabajador mantiene el derecho a la
reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación o pérdida de
la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida laboral
corresponde emitirla a la EPS, a la Aseguradora o a la Junta de calificación de invalidez, según sea el caso. Para ello y mientras se surte el trámite
respectivo, el trabajador encuentra cubiertas sus necesidades económicas con el
pago de las respectivas incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180
días y a la AFP hasta por 360 días más[9].
Por último, tiene garantizado el reintegro a sus ocupaciones laborales en el
mismo cargo que venía desempeñando en la empresa o en una actividad similar,
según las aptitudes con que cuente después de superar la respectiva
incapacidad.
b. Incapacidades
de origen profesional.
En estos casos, la Administradora de Riesgos Profesionales asume el pago de todas las prestaciones a que haya
lugar desde el primer día, hasta que: (i) la persona quede integralmente
rehabilitada y por tanto reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su
estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en
el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un
porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.
En este orden de
ideas, los distintos actores del Sistema deben actuar de manera armónica a fin
de alcanzar la protección efectiva de los usuarios, en orden a establecer el
origen de sus patologías así como los procedimientos y beneficios que otorga el
mismo dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho.
5. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reintegro laboral en relación con el derecho a
la protección laboral reforzada
La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral. Sin embargo, también ha aclarado que esta acción es
procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta
por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a
lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, en Sentencia T-661 de 2006[10] la Corte, al analizar un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se estudia,
indicó:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un
trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin
la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera
inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco
las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto
comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no
restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[11].
En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la
necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[12]
y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el
reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o
psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare
una indemnización[13].”
Así las cosas, se concluye que ante tales
circunstancias, la acción constitucional es la idónea frente al mecanismo
ordinario de defensa judicial, circunstancia que deberá ser valorada por el
juez constitucional en cada caso específico.
6. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o
indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o
psicológicas
El inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política prescribe que el Estado debe proteger especialmente a las personas que,
por su condición económica, física o mental, se hallen en condiciones de
debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que se cometan en contra
de ellas.
Por su parte, el artículo 47 de la misma
Carta dispone que le corresponde al Estado adelantar una política de
prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, prestándoles la atención especializada que requieran.
Finalmente, el artículo 53 Superior
contempla, como uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar
las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la
seguridad social, mientras que el artículo 54 Constitucional de forma
categórica preceptúa que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”.
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de
la República promulgó la Ley 361 de 1997[14], mediante la cual se desarrolla a
nivel legislativo la especial protección que el ordenamiento constitucional
otorga a las “personas con limitación”. El capítulo IV de dicha ley, dedicado a
la “integración laboral”, disponía en su artículo 26 (versión original)
lo siguiente:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La anterior disposición
normativa fue modificada a través del artículo 137 del Decreto 19 de 2012[15],
donde se agregó el siguiente inciso:
“Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior [referente a que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación], no se requerirá de autorización por
parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en
alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por
terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.”
Cabe advertir que con la modificación
introducida, se permite al empleador dar por terminado un contrato laboral
siempre que el trabajador incurra en una justa causa de despido. Al margen de
dicha posición, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que los
trabajadores con algún tipo de limitación permanente o temporal gozan de una
especial protección, por lo que se les debe brindar todas las garantías
necesarias para hacer prevalecer sus derechos[16]. Al respecto, en Sentencia C-531 de 2000, donde se
estudió la constitucionalidad del artículo 26 original, la Corte lo declaró exequible bajo el “supuesto
de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto
a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como
de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”.
Aunado a lo anterior y de acuerdo con las
disposiciones consagradas en la Carta Política, este Tribunal Constitucional ha señalado que las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o
psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión son beneficiarios de una “estabilidad laboral reforzada” y
ha indicado que dicho término hace referencia al derecho constitucional con el
cual se garantiza “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido
la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en
conformidad con su capacidad laboral”[17]. De igual manera, en Sentencia T-263 de 2009,
precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de dicho
derecho, a saber: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él
hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces,
autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin
de que el mismo pueda ser considerado eficaz” [18].
Ahora bien, esta Corporación ha precisado “que
en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la
terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de
salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad
administrativa, deberá dar aplicación a la presunción (…) en virtud de la cual
se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la
desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral”[19].
Finalmente, es necesario advertir que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede ser entendido simplemente
como la imposibilidad de retirar al trabajador que ha sufrido una disminución
en su estado de salud, sino que además implica el derecho a la reubicación
en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud en el que “pueda
potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los
intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los
del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”[20].
Todo lo anterior encuentra respaldo en la
medida que se trata de un grupo que requiere una especial protección y permitir
la desvinculación sin mediar la respectiva autorización de la entidad
administrativa, conllevaría a que los empleadores aduciendo una justa causa,
desvincularan trabajadores que en sus especiales condiciones requieren no sólo
de su empleo, sino además de la protección que dicha situación acarrea. Por
tanto, exigir la autorización del Ministerio del Trabajo en todos los eventos
en que se pretende desvincular a una persona limitada físicamente, ya sea de
manera temporal o definitiva, busca que se establezca de manera previa que efectivamente
dicha situación corresponde a una justa causa y no a un acto de discriminación
por sus condiciones físicas. En consecuencia, lo que se pretende es evitar
arbitrariedades por parte de los empleadores cuando deciden dar por terminada
una relación laboral con este tipo de sujetos que gozan de una especial
estabilidad laboral, así como sancionarlos cuando dicha conducta se configura.
7. Análisis de los casos concretos
7.1. Expediente T-3.290.942
Corresponde ahora a la Sala, con fundamento en las normas y la
jurisprudencia constitucional que se acaban de exponer, así como en las pruebas
que contiene el expediente, determinar: (i) si en este caso procede la acción
de tutela instaurada por el señor Amor Alfaro, en contra de la Nueva E.P.S. y el Instituto de los Seguros Sociales en la medida que no se le ha reconocido
el pago de las incapacidades prescritas; (ii) establecer si se configura la
vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (iii) las medidas que se
deben adoptar en este asunto.
El
accionante afirma que el 29 de enero de 2011 le fue realizada una cirugía de
reemplazo total de cadera izquierda, por lo que le han sido prescritas
distintas incapacidades de 30 días cada una, las que fueron reclamadas ante su
EPS, entidad que se negó a cancelarlas aduciendo que el usuario presentó
reclamación el 13 de diciembre de 2008, por este mismo factor, por lo que le
correspondía al Fondo de Pensiones al que estuviera afiliado asumir tal rubro,
no obstante, el ISS también se negó a reconocer dicha prestación.
En
cuanto a su situación económica, manifiesta que no cuenta con una fuente de
ingreso estable, en la medida que trabajó como agente de tránsito hasta el 2007,
por lo que ha venido cotizando como independiente.
Expone
que tiene a cargo a su compañera permanente quien actualmente labora en oficios
varios, así como a dos hijos de 16 y 11 años, los que viven con él en casa de
su suegra. Además, debe colaborar con la manutención de las hijas de su primer
matrimonio que tienen 22 y 20 años, ya que la primera no tiene trabajo y la
segunda está adelantando estudios universitarios.
El
ISS indicó que no es la entidad encargada de reconocer los subsidios por las
incapacidades del accionante, ya que esta labor le corresponde a la E.P.S. a la que está afiliado. Para ello advirtió que el 16 de junio de 2008, al señor Amor
Alfaro se le realizó una cirugía de reemplazo total de cadera izquierda por
artrosis y necrosis avascular. En esa ocasión recibió el subsidio económico por
las incapacidades temporales que le concedieron, época en la cual se determinó
una disminución en su capacidad laboral en un 44,30% con fecha de
estructuración del 8 de mayo de 2005. A su vez explicó que en el año 2010 el
accionante presentó “aflojamiento prostético de cadera izquierda” por lo
que el 29 de enero de 2011 se le practicó cirugía de revisión de prótesis y reemplazo
del componente femoral y en esa medida, el pago de las incapacidades
solicitadas en esta oportunidad no constituyen prórrogas de las que le fueron
otorgadas en el año 2008. Además, resaltó que las mencionadas incapacidades no
suman 180 días.
Por
su parte La Nueva E.P.S. pidió que se declarara improcedente la solicitud de
amparo por cuanto las incapacidades reclamadas deben ser asumidas por la A.F.P., ya que el 13 de diciembre de 2008, el actor presentó 180 días continuos de
incapacidad como consecuencia del diagnóstico “S720”. De este modo, a partir
del día 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones
al cual esté vinculado.
En
primera instancia se concedió el amparo al estimar que la Nueva E.P.S. vulneró los derechos invocados por el señor Amor Alfaro al negarse a pagar las
incapacidades dadas por el médico tratante.
En
segunda instancia se revocó la anterior decisión toda vez que el accionante no
anexó prueba alguna que permitiera inferir razonablemente que la demora en el
pago de las incapacidades afectaba, de forma efectiva, su derecho fundamental
al mínimo vital.
Sentado
lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela en este caso resulta
procedente, en la medida que se trata de una persona que no cuenta con un
trabajo estable y por la misma razón se ha visto obligado a cotizar al sistema
como independiente, debiendo además colaborar con la manutención de su grupo
familiar, que si bien, como se expuso no depende en exclusivo de él, sí presta
un apoyo en este sentido. Por lo expuesto se puede inferir que debido a sus
limitaciones físicas, las sumas
de dinero recibidas por su incapacidad, constituyen la única fuente de ingresos
con que cuenta para subsistir, aspecto que además no fue rebatido por ninguna
de las entidades accionadas.
En consecuencia esta Sala entiende que a pesar
de que la pretensión se enfoca en el reconocimiento y pago de una prestación
económica, la negación a la que se ha visto sometido el actor, acudiendo de una
entidad a otra sin obtener una respuesta favorable a su requerimiento, está
vulnerando su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital, puesto que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de
ingreso, impidiendo satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar.
Evacuado lo anterior, se debe establecer a cuál de las entidades accionadas
corresponde asumir el pago de las prestaciones reclamadas por el actor. Al
respecto dentro del expediente obran certificados de distintas incapacidades
otorgadas a partir de la intervención quirúrgica practicada el 29 de enero de
2011 de revisión de prótesis y reemplazo del componente femoral[21], las que se
extendieron desde el 28 febrero al 30 julio de 2011, es decir 150 días
aproximadamente.
De
acuerdo con la normatividad que regula la materia, el pago de las incapacidades
por accidente o enfermedad de origen común, que no superen los 180 días deben
ser cubiertos por la entidad promotora de salud.
Ahora
bien, la Nueva EPS aduce no reconocer el pago de la citada prestación, en la
medida que el 13 de diciembre de 2008, el actor había presentado 180 días
continuos de incapacidad a partir de una cirugía de reemplazo total de cadera
izquierda por artrosis.
En
relación con este aspecto, la Sala considera que la incapacidad reclamada en
esta oportunidad no constituye una prórroga de la intervención adelantada en el
año 2008, en la medida que se trata de operaciones diferentes y transcurrieron
cerca de 3 años entre una y otra cirugía, por tanto, corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades otorgadas al accionante.
En
orden a lo expuesto, la entidad promotora de salud en este caso desconoció los
derechos fundamentales del actor a la vida digna y mínimo vital, puesto que por
tratarse de una entidad integrante del sistema general de seguridad social en
salud, dentro del esquema del Estado Social de Derecho, debe brindar las
garantías que le son propias respecto de sus usuarios y no hacer más gravosa su
situación, como lo es el hecho de haberse negado a reconocer las incapacidades
invocadas aduciendo para ello una supuesta prórroga que no aplicaba en este
asunto, situación que era fácilmente comprobable.
Por último, es del caso destacar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la posibilidad de sancionar a las entidades del
Sistema Integral de Seguridad Social en Salud que incumplan con el pago de los
subsidios por incapacidad, teniendo en cuenta que deben acatar los
procedimientos previamente establecidos y trabajar armónicamente con el fin de
evitar perjuicios a sus afiliados, por lo que se deben abstener de acudir a
interpretaciones descontextualizadas de las normas que regulan la materia con
el único objetivo de desconocer el pago de los auxilios que por este concepto tienen
derecho los trabajadores, so pena de hacerse merecedores de las sanciones
legalmente establecidas. En esa medida, la Sala compulsará copias a ese organismo de control a fin de que verifique una eventual conducta
irregular por parte de la Nueva EPS.
En orden a lo
expuesto, es necesario revocar la sentencia de segunda instancia y, en su
lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vial del
señor Amor Alfaro, ordenando el pago de las incapacidades a que tiene derecho.
7.2. Expediente T-3.294.516
En relación con este asunto le compete a la Corte, igualmente con fundamento en las normas y la jurisprudencia constitucional expuesta en
la parte dogmática de esta sentencia, junto con las pruebas recaudadas,
determinar: (i) si en este caso procede la acción de tutela instaurada por el
señor Diego Miguel Peña Martínez, a fin de
alcanzar el reintegro laboral; (ii) si se configura la vulneración de los derechos
constitucionales del accionante; y (iii) las medidas que se deben adoptar.
El señor Diego Miguel Peña Martínez refiere que el 6 de octubre
de 2010 sufrió un accidente laboral, lo que le ocasionó fractura que
comprometió la región nasofrontal y maxilar del lado izquierdo, habiendo sido
debidamente informada la empresa empleadora. Explica que a pesar de encontrarse
en tratamiento médico, Construdiseños Milena Orduz E.U. dio por terminado el
contrato de trabajo el 18 de enero de 2011 y que sólo le informaron la decisión
en el mes de abril de 2011, por comunicación que la accionada remitió a la ARP.
Construdiseños Milena Orduz E.U. expuso que cumplió con la afiliación a
la ARP Positiva (17 de septiembre de 2010) y desde el 18 de enero de 2011 el
actor no volvió a su trabajo ni notificó su condición. No obstante, refirió que
la empresa tiene la intención de reubicarlo, previas recomendaciones de la ARP.
La ARP Positiva refirió que expidió 26 órdenes de servicio, con el
objeto de atender el accidente, así como también las respectivas
indemnizaciones cancelándole seis incapacidades, las que fueron consignadas en la
cuenta de ahorros del accionante y agregó que a la fecha no se halla pendiente
certificados de incapacidad por liquidar.
Saludcoop E.P.S. señaló que en el sistema figura como último empleador del
actor, Construdiseños Milena Orduz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.