Sentencia T-263 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-263-10 Sentencia T-263/10 Sentencia T-263/10 DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que se vulneró derecho de los pobladores a estar informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio antijurídico del poder-deber del alcalde y opinión personal de periodista DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos DERECHO DE RECTIFICACION-Hipótesis desarrolladas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba al momento de solicitar la rectificación En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información. PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LA PARTICIPACION CIUDADANA-Desarrollo constitucional del carácter universal y expansivo del principio democrático en el ámbito de la participación ciudadana ADMINISTRACION LOCAL-Poder-deber de los servidores públicos y los límites que les impone la Constitución Política La Corte Constitucional ha señalado la existencia de un poder-deber en cabeza de determinados servidores públicos, como el Presidente de la República, de comunicarse con las personas a través de diferentes medios, como la radio o la televisión. Esto se debe, a que los servidores públicos deben informar sobre los asuntos de interés general, o sobre el desarrollo de las políticas públicas que estén gestionando. Sin embargo, ahí no termina el derecho de comunicación de estos servidores públicos, pues también están facultados para opinar sobre su gestión y responder las críticas que contra la misma se eleven. Todo lo anterior hace parte del desarrollo de la democracia participativa y se conecta con el derecho de la población en general a ser informada. MEDIOS DE COMUNICACION-Libertad, responsabilidad y obligaciones del Estado en esta materia/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de incentivar el pluralismo informativo como parte fundamental de la responsabilidad social DERECHO A LA INFORMACION-Periodista incumplió límite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información por no distinguir entre la información que difundía y sus opiniones personales Referencia: expediente T- 2.445.759 Acción de Tutela interpuesta por Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández Cubillos contra el Alcalde del Municipio de Fusagasugá, Fusa TV, Toca Estéreo y la Emisora Nueva Época. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y por La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), los señores Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández instauraron acción de tutela contra el Alcalde de Fusagasugá – Baulidio Páez Castro – y los medios de comunicación Fusa TV (Canal Local), Toca Estéreo (por el programa noticioso dirigido por Carlos Ortiz) y la emisora Nueva Época, por considerar que esta autoridad y entidades conculcaron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, al buen nombre y a la participación ciudadana. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así: 1. Constituyeron un comité promotor para la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Fusagasugá, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución y en la Ley 134 de 1994. 2. Señalaron que una vez conformado el mencionado comité, acudieron a la Registraduría del Estado Civil de Fusgasugá para que se adelantaran los trámites necesarios por parte de esta entidad. 3. Enfatizaron que “(…) una vez el señor Alcalde Baudilio Páez Castro tuvo conocimiento de la constitución del Comité Promotor de la Revocatoria, desató una oleada de informes a través de los medios masivos de comunicación Televisión Local [Fusa Tv], Emisora Nueva Época y Toca Estéreo, medios de comunicación en los cuales (…) tiene pautas publicitarias, y tiene contratados locutores como el señor Carlos Ortiz Murcia (…)” (Cuad. 1, folio 12). 4. Indicaron que en esos espacios, entre ellos el programa “Gerencia al día”, se descalifica a los integrantes del Comité Promotor, con alocuciones como la siguiente: “(…) un grupo de diez sinvergüenzas e inescrupulosos a los cuales el señor Alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (…) (Cuad. 1, folio 13). Aseveraciones que buscan deslegitimar las actuaciones del mencionado Comité y que carecen de prueba alguna. 2. Solicitud de tutela Considerando conculcados sus derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al señor Alcalde Municipal (…)” (Cuad. 1, folio 16) y “(…) a los medios de comunicación Toca Estéreo, Nueva Época y [Fusa TV], (…) que concedan el Derecho a la rectificación y réplica de manera inmediata (…)” (Cuad. 1, folio 14). Así mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan información veraz e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de utilizar los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato. 3. Intervención de las partes demandadas 3.1 Emisora Nueva Época Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, el gerente administrativo de la Emisora Nueva Época intervino dentro del proceso, señalando que “(…) tiene un contrato de publicidad con la alcaldía Municipal, cuyo objeto es la emisión semanal los días miércoles de un programa institucional del Municipio (…)[; el cual es] producido por la oficina de prensa [del burgomaestre] (…)” (Cuad. 1, folio 32). En este sentido, enfatizó que en ningún momento fue gestora de las intervenciones del alcalde y que las mismas se emitieron conforme al contrato celebrado con la administración. “(…) Por esto mismo[,] la rectificación solicitada debe ser dada directamente por la administración municipal”. (Cuad. 1, folio 32) 3.2 Fusa Tv El Director General de Fusa TV, ejerciendo su derecho de defensa, indicó que “(…) el programa institucional “Gerencia al Día” es un espacio institucional arrendado a la Alcaldía de Fusagasugá, cuya responsabilidad de filmación, contenido, producción y post-producción está a cargo de la Jefatura de Prensa [Municipal]” (Cuad. 1, folio 34). Por esta razón, no está comprometida con el contenido del mismo. En este sentido, enfatizó que al final del programa siempre se manifiesta que los comentarios, opiniones y publicidad emitida son responsabilidad exclusiva del concesionario. 3.3 Toca Estéreo Toca Estéreo, mediante escrito del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), indicó que “(…) el espacio Toca noticias, que se emite (…) de lunes a viernes de 6.00 a 9.00 a.m. es un espacio en concesión dirigido por el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia (…)” (Cuad. 1, folio 37). 3.4 Baudilio Páez Castro, alcalde de Fusagasugá El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el alcalde municipal de Fusagasugá, obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, intervino dentro del proceso oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. Indicó que hasta el momento de ser notificado de la acción de tutela promovida en su contra, no había sido informado – por parte de la Registraduría del Estado Civil -, sobre la constitución del comité promotor para la revocatoria de su mandato. Por lo mismo, ignoraba quiénes hacían parte del mismo. De otro lado, enfatizó que “(…) no [había] usado medios de comunicación con fines distintos a los legítimos en el ejercicio de la función pública, [o ] interferido en la libertad de prensa de los medios locales” (Cuad. 1, folio 45). En este sentido, el burgomaestre manifestó que no atentó contra los accionantes de manera determinada, ni “(…)[se refirió] al comité del que aún, a la fecha, [desconoce] su existencia y legitimidad de manera oficial (…)” (Cuad. 1, folio 45). Por lo mismo, a su parecer, los gestores del amparo carecen de legitimidad por activa para interponer la acción de tutela. Arguyó que ante su despacho fue instaurada una petición el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), pero que la misma sería resuelta dentro del término legal, pues “(…) la administración municipal [cuenta] con un plazo hasta el de 6 agosto del año en curso” (Cuad. 1, folio 47). De otro lado, señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, “(…) la propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político[,] porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado (…)” (Cuad. 1, folio 48). Finalmente, enfatizó que el derecho de rectificación sólo se predica frente a hechos o circunstancias fácticas que carezcan de veracidad. En este sentido, “(…) en el caso no existe (sic) ni hechos, ni circunstancias fácticas claras en las que los accionantes puedan solicitar rectificación (…)”(Cuad. 1, folio 49). 3.5 Carlos Alberto Ortiz Murcia Mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), considerando que de los hechos narrados por el gestor del amparo se evidenciaba que el espacio Toca Noticias, desarrollado en la emisora radial Toca Estéreo de Fusagasugá, era dirigido por el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia, la autoridad judicial de primera instancia resolvió vincularlo al proceso objeto de la acción de tutela (Cuad. 1, folio 43). El señor Carlos Alberto Ortiz Murcia, al momento de ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de los demandantes. Señaló que no conocía oficialmente de la constitución del Comité para la revocatoria del mandato del actual alcalde. Por lo mismo, desconocía qué clase de trámites habían iniciado los actores ante la Registraduría Municipal. De otro lado, señaló que es propietario “(…) del establecimiento de comercio Ortiz Apolinar Comunicaciones KC y como tal [ha] realizado contratos de prestación de servicios para pauta publicitaria con el Municipio de Fusagasugá, como consecuencia de lo cual se emite en la emisora Toca Stereo (sic) un programa radial de 25 minutos los días miércoles a las 7 y 30 a.m. llamado Gerencia al Día. Dicho programa es elaborado, editado, realizado, diseñado, etc. por la Oficina de prensa de la Alcaldía Municipal (…)” (Cuad. 1, folios 56 y 61). Finalmente, enfatizó que no había recibido solicitud de rectificación alguna por parte de los gestores del amparo. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Acta de constitución del Comité de Revocatoria del Mandado del Alcalde Baudilio Páez Castro. Entre los firmantes, junto a diez personas más, se encuentran los accionantes (Cuad. 1, folios 1 y 2). b. Petición radicada ante el Registrador del Estado Civil de Fusagasugá, con fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se le solicita: “(…) adelantar los trámites pertinentes en correspondencia con los procedimientos establecidos [en] la ley (…)[una vez allegada] la copia del documento suscrito por los integrantes del Comité Promotor, constituido para el efecto (…) el día 6 de julio del año que [cursó] (…)” (Cuad. 1, folios 3 y 4). c. Petición presentada ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual los gestores del amparo le solicitan a la suprema autoridad administrativa municipal que certifique “(…) expresamente qué recursos del presupuesto del municipio [han] solicitado o tramitado ante y durante su administración (…)”. Así mismo, los accionantes le piden que “[rectifique] las informaciones suministradas y difundidas (…) en los medios de comunicación del municipio [Fusa Tv], Emisora Nueva Época y Toca Estéreo, en el programa Institucional Gerencia al Día, en el que textualmente expresa: Un grupo de diez sinvergüenzas e inescrupulosos a los cuales el señor alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (…)” (Cuad. 1, folios 5 y 6) d. Petición presentada ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, radicada el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la que los actores le solicitan al Alcalde Municipal “(…) una copia en medio magnético [de las] informaciones suministradas y difundidas por usted en los medios de comunicación del municipio [Fusa Tv], Emisora Nueva Época y Toca Estéreo, en el programa institucional Gerencia al Día (…)” (Cuad. 1, folio 7). e. Petición presentada por Abel Eduardo Cubides – vocero del Comité Promotor -, a Carlos Ortiz Murcia, Director de Toca Noticias, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se le solicita “(…) el derecho de réplica y aclaración a sus comentarios y el de sus periodistas, con respecto al proceso de revocatoria del mandato que se viene adelantando (…), [que] deslegitima el desarrollo del proceso y el buen nombre de los promotores de la iniciativa de carácter popular [y que fueron] realizados en la mañana del día de hoy quince (15) de julio de 2009” (Cuad. 1, folios 8 y 9). f. DVD con copia del programa “Gerencia al Día” emitido en Fusa TV el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Al inicio del programa figura un anuncio donde se manifiesta que el mismo “(…) no compromete las políticas de las Directivas de Telmex Fusagasugá y de Fusa Tv., las opiniones y comentarios y la publicidad emitida son responsabilidad del Concesionario (…)”. Posteriormente, se relata la jornada del Alcalde en la Vereda Batán Bajo. A partir del minuto 11, con 8 segundos de la grabación, se observa al burgomaestre hablar con la comunidad y decir: “(…) No vamos a aceptar que diez personas que están contadas vayan a bloquear la administración municipal, porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos – y eso lo digo públicamente – a las pretensiones de ellos (…). Yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos, porque nosotros seguiremos trabajando, hasta el último momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinvergüenzas, que están contados allí, dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato, porque no accedí a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para de(sic) las cosas personales de ellos (…). El día jueves estuve reunido con el señor Gobernador y nos prometió que prioritariamente va a dar unas platas para iniciar y para taparle la boca a la gente que no quiso estar con el plan departamental de aguas (…)” (Cuad. 1, folio 33). g. Disco Compacto (CD) contentivo del programa del quince (15) de Julio de dos mil nueve “Gerencia al Día”, con una duración total de 33 minutos y 36 segundos. A partir del minuto y 56 segundos comienza el programa “Gerencia al Día, programa institucional de la alcaldía de Fusagasugá (…)”. En lo relativo a esta acción de tutela, el Alcalde del Municipio efectúa tres alocuciones, en la vereda Batán Bajo, de la siguiente manera: a partir del minuto 12 con 24 segundos, indica que “(…) Nosotros lo que queremos es traer … lo que los (sic) recursos y la gestión que hagamos ante los entes nacionales para que… para darles, y así lo queremos allí también en el área urbana, pero no vamos a aceptar que diez personas, que están contadas, vayan a bloquear la administración municipal porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos y eso lo digo públicamente, a las pretensiones de ellos”. A partir del minuto 13 con 1 segundo se oye la voz del alcalde manifestando: “(…) yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos porque nosotros seguiremos trabajando, hasta el último momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinvergüenzas que están contados, allí dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato porque no accedí a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para de (sic) las cosas personales de ellos (…)”. Finalmente, en el minuto 13 con 45 segundos, el Alcalde manifiesta que “(…) el día jueves estuve reunido con el señor gobernador y nos prometió que prioritariamente va a haber unas platas (sic) del plan departamental de aguas para iniciar y para taparle la boca a la gente que no quiso estar con el plan departamental de aguas porque el plan departamental de aguas es necesario” (Cuad. 1, folio 36). h. Resolución 834 del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), Por la cual se concede licencia a un Programa Periodístico, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, en la cual se indica que “(…) el señor Carlos Alberto Ortiz Murcia, identificado con cédula de ciudadanía 11.380.236 de Fusagasugá, en su calidad de Director del Programa “Toca Noticias del Centro del País” ha solicitado la licencia para transmitir el programa mencionado (…)” (Cuad. 1, folios 38 y 39). i. Cuatro discos compactos (CDs) con copias magnetofónicas de los noticieros “Toca Noticias desde el centro del país”, dirigido por Carlos Alberto Ortiz Murcia, emitidos los días 13, 14, 15 y 16 de julio de 2009. En el primero de ellos, a partir del minuto 57 con 52 segundos y durante aproximadamente 5 minutos, se escucha al señor Ortiz hablar sobre la revocatoria de mandato en sentido abstracto (Cuad. 1, folio 57). En el segundo de ellos, a partir de las 2 horas, 2 minutos y 56 segundos, se hace una alusión a la revocatoria del mandato indicando que se está abusando de este medio y entorpeciendo la gestión del ejecutivo municipal. Algunos apartes son los siguientes: “(…) Quienes creen y piensan y se imaginan que los alcaldes viven sin hacer nada, que los alcaldes no tienen otra misión que no cumplir lo que han manifestado desde un comienzo (…) y resulta que empiezan con engaños a decirle a la gente mire: si nosotros buscamos la manera de distraer al alcalde, pues así no va a poder cumplir un plan de desarrollo (…). Hay que llamar la atención sobre ese… ese particular (…). Es que una minoría no tiene por qué ir a entregar cosas desobligantes (…) Lo que le pedimos a la comunidad, por favor, dejemos trabajar al alcalde. Apoyemos a un ente administrativo (…). Dejemos que el ejecutivo trabaje (…). Quienes quieran hacer cualquier ejercicio, que lo dice la Constitución (…), pues que lo hagan, pero que por favor lo hagan a conciencia, no porque no les gustó la figura del alcalde actual (…)” (Cuad. 1, folio 58). En el tercero de ellos, a partir del minuto 53 se invita a participar como panelista al senador Carlos Roberto Ferro que habla a favor del alcalde de Fusagasugá. Se indica que la revocatoria del mandato está contenida en la ley, pero que “(…) es un elemento y un instrumento que no se está utilizando como corresponde (…). Eso es más que un castigo político, es un motivo de desestabilización en las administraciones departamentales y municipales. Pero que finalmente los términos en que se está precisamente adelantando este tipo de procesos no son lo mejor ni lo más conveniente en los municipios ni en las regiones del país (…). Aquí lo que es claro es que a un gobernante se le elige por 4 años (…)”. [La revocatoria] es un generador de desequilibrio en materia de administración (…)” (minuto 54, con 41 segundos al minuto 56). A partir de la hora y 24 minutos, se hace otra referencia a la revocatoria del mandato, efectuada por el periodista Ortiz, que indica que la misma no tiene fundamento y que el alcalde ha adelantado una excelente gestión: “(…) seguramente se está buscando es (sic) mantener ocupado, distraído, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno. Es que hay gente empeñada en que realmente al alcalde se le vea en los estrados judiciales y que descuide su parte dentro del programa que se llama “Una gerencia con compromiso social” (…)” (una hora, minuto 26). Posteriormente, una voz de hombre interviene y señala: “(…) es que mire, hay una minoría que se cree dueños (sic) de la verdad (…). Les decimos: dejen trabajar al alcalde (…). Vamos a invitar a toda la comunidad (…) a respaldar al alcalde y no a ponerle atención a la famosa revocatoria (…)” (hora y treinta y un minutos con 55 segundos). A partir de la hora, 50 minutos y 50 segundos, se reproduce la alocución del alcalde en la vereda Batán Bajo (Cuad. 1, folio 59). En el último CD, a partir de la hora, 31 minutos con 50 segundos, se empieza a hablar de los diferentes programas y obras adelantadas y por adelantar de la alcaldía. A partir de la hora, 42 minutos y 45 segundos, se vuelve a hacer referencia a la revocatoria de mandato. Los periodistas manifiestan lo siguiente: “(…) Resulta que se habla de la revocatoria del mandato del alcalde sin mucho fundamento (…). El Alcalde (…) es un señor responsable, que ha tomado juiciosamente el ejercicio de gobernar a su comunidad (…) y en virtud de lo anterior ha hecho un trabajo social impresionante (…). Seguramente lo que se está buscando es mantener ocupado, distraído, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno (…). Esa figura no ha tenido éxito en Colombia, ni tendrá éxito, porque… tendría que ser un gobernante que no haga absolutamente nada por la comunidad. Tendría que ser un vagabundo (…). Ya comenzamos a ver el fruto de la gestión que está realizando el doctor Baudilio Páez Castro. Y ya vienen las obras macro (…), ya viene una serie de obras importantes que van a cambiar la cara de la ciudad (…)” (Cuad. 1, folio 60). (Cuad. 1, folios 57, 58, 59 y 60). j. Copia del formato donde constan contratos de prestación de servicios “(…) para emitir y pautar en espacio informativo (…)”, celebrados con cuatro medios de comunicación: Toca Noticias, a cargo de Carlos Ortíz; Fusa TV, a cargo de Roberto Sabogal; Emisora Nueva Época, a cargo de Nubia Arias; y Ondas de Fusacatán a cargo de Manuel Pérez Fino. El monto total de los contratos fue de $74.380.000 de pesos (Cuad. 1, folios 112 y 113). k. Copia de la respuesta a la petición presentada por los gestores del amparo el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), con fecha de recibido cinco (5) de agosto de la misma anualidad, en la cual se manifiesta que la certificación solicitada – relativa a los recursos presupuestales supuestamente pedidos por los accionantes -, “(…) no puede expedirse por cuanto ni la Veeduría Transparencia de Fusagasugá o el Comité Promotor de la Revocatoria han solicitado o tramitado asuntos de orden presupuestal ante la administración”. En cuanto a la rectificación, se manifiesta que no se hará, por cuanto “(…) los solicitantes carecen de legitimidad [,] pues de sus nombres o personas no se ha hecho mención alguna en [las] intervenciones (…)” (Cuad. 1, folios 168 y 169). l. DVD enviado por el Alcalde de Fusagasugá a los medios de comunicación tras el fallo de primera instancia, con fecha de emisión dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). A partir del minuto 10 con 18 segundos, se ve al Alcalde Municipal Baudilio Páez Castro manifestar: “(…) En relación a quienes promueven la revocatoria del mandato, manifiesto que con dicha acción no se bloquea la administración municipal, sino que actúan en ejercicio de un mecanismo de participación ciudadana constitucionalmente establecido. (…) Manifiesto que ni los señores Clímaco Pinilla y Fabio Hernández Cubillos, como ninguno otro de los demás promotores de la revocatoria me han solicitado presupuesto para cosas personales, ni el adjetivo utilizado fue acorde a su dignidad (…). Las inversiones que se programan adelantar (…) no se realizarán para taparle la boca a nadie, sino para dar solución a lo que requiere este sector [de aguas]” (Cuad. 1, folio 151). m. Cuatro discos compactos (CDs) enviados por Carlos Alberto Ortiz Murcia (director del espacio “Toca Noticias desde el Centro del País”), con fecha posterior al fallo de primera instancia. En el primero de ellos, que recopila el programa efectuado el lunes veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), a partir del minuto 32, con 33 segundos, se escucha al Alcalde Baudilio Páez Castro decir lo siguiente: “(…) Tuvimos un inconveniente grande con la aprobación del plan departamental de aguas. Y lo traigo aquí porque fue una situación bastante difícil en las que (sic) aún hoy muchas (sic) de los opositores al plan (…) me están persiguiendo con la revocatoria del mandato que porque yo voy a privatizar las empresas de servicios públicos (…)”. A partir de la hora y 20 segundos, se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, como director de Toca Noticias, manifestar que dando cumplimiento a la sentencia de primera instancia, “(…) no nos oponemos a la iniciativa, porque es un mecanismo establecido en la Carta Magna como mecanismo ciudadano. Cuando expresé que había que tener en cuenta entre vigilar y torpedear la administración municipal (…), en ningún momento hacía referencia a (…) los miembros del comité de revocatoria (…)” (Cuad. 1, folio 175). En el segundo CD, contentivo del programa Toca Noticias del veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), se escucha a partir de la hora, 6 minutos y 26 segundos la voz de Carlos Alberto Ortiz Murcia dando cumplimiento a las órdenes de la autoridad judicial de primera instancia. Manifiesta que “(…) nunca hice referencia (…) a los miembros de comité de revocatoria (…), cuando dije que dejaran trabajar al alcalde (…). Cuando expresé que había (sic) equivocaciones por parte de quienes quieren hacer el ejercicio de la revocatoria, lo pueden hacer porque está establecido en la Constitución como mecanismo popular (…)”. A partir de la hora y 51 minutos, se escucha la voz del alcalde, Baudilio Páez Castro, hacer las siguientes manifestaciones, con respecto al Plan Departamental de aguas: “(…) Para los escépticos, que definitivamente no nos apoyaron (…) ahí les vamos a demostrar que las obras van para Fusagasugá y que la proyección es a largo plazo (…)” (Cuad. 1, folio 176). En el tercer CD, correspondiente al programa realizado el miércoles veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), a partir de la hora, un minuto y 6 segundos, se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, quien se identifica como concesionario de la Emisora Toca Estéreo y director de Toca Noticias, manifestar que “(…) La [revocatoria] se puede realizar, teniendo en cuenta que es un mecanismo ciudadano contemplado en la Constitución Nacional y quienes lo consideren lo pueden aplicar cuando un mandatario no ha cumplido con su plan de gobierno (…). Nunca hice referencia (…) a los miembros del comité de revocatoria (…)” (Cuad. 1, folio 177). En el cuarto CD, contentivo del programa Toca Noticias llevado a cabo el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, a partir de la hora, 4 minutos y 25 segundos, manifestar que – dando cumplimiento a la orden proferida por la sentencia de primera instancia -, “(…) no estamos en contra de la revocatoria del mandato, porque como lo hemos manifestado abiertamente es un mecanismo popular contemplado dentro de la constitución política de Colombia y los ciudadanos la pueden realizar cuando un mandatario no cumpla con su programa de gobierno (…). Si bien es cierto que el alcalde ha sido diligente en su accionar administrativo, los ciudadanos podrán desarrollar la acción constitucional de la revocatoria del mandato si consideran que no ha cumplido (…)” (Cuad. 1, folio 178) (Cuad. 1, folio 175 a 178). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera Instancia Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, que mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió proteger los derechos invocados por los gestores del amparo. En primer lugar, el a quo consideró que la acción de tutela cumplía con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a escasos 7 días de que se produjera la primera emisión de la información. De igual modo, consideró que se había presentado una petición previa ante la alcaldía, solicitando la rectificación de la emisión, la cual, para la fecha de resolución en primera instancia, no había sido contestada. En este mismo sentido, encontró que se precisaba qué información se consideraba errónea. En cuanto a los señalamientos efectuados en los diferentes programas, consideró que no eran genéricos “(…) sino dirigidos exclusivamente a los promotores de la revocatoria del mandato” (Cuad. 1, folio 93) y que buscaban torpedear el procedimiento legítimo de participación de la ciudadanía con respecto a la revocatoria de un mandatario. Así mismo, encontró que se evidenciaba “(…) [un aprovechamiento] del poder y [de] los recursos públicos para sesgar y dividir la opinión pública con [determinadas] expresiones (…)” (Cuad. 1, folio 94), que se referían incluso a actos delictivos. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se revertía la carga de la prueba a la administración municipal, “(…) a quien le corresponde soportar la afirmación que a los promotores de la iniciativa no se le dieron recursos del presupuesto para cosas personales” (Cuad. 1, folio 94). Así las cosas, para la autoridad judicial de primera instancia, con las emisiones en los diferentes programas, se afectó tanto los derechos de los accionantes como de la opinión pública, pues no se le permitió “(…) conocer las dos caras de la moneda (…)” (Cuad. 1, folio 95). En cuanto a los medios de comunicación demandados, consideró que no bastaba con que hicieran la alusión de que no compartían los contenidos de los programas emitidos dentro de los espacios objeto de contratos de concesión. Lo anterior, debido a que la misma Constitución señala que aquellos que emitan información son responsables socialmente. Por lo tanto, a su juicio, aún cuando los programas emitidos hayan sido preparados por parte de la oficina de prensa de la alcaldía, lo cierto es que los medios de comunicación deben responder por los contenidos que se emitan a través de ellos. En cuanto al periodista Carlos Alfredo Ortiz Murcia, la jueza de instancia consideró que no era cierto que sólo difundiera los programas como venían dirigidos de la oficina de prensa de la Alcaldía y acorde con las contratos celebrados con la misma, pues en todo momento expresó opiniones en el “(…) sentido de defender a ultranza la labor del alcalde, presentar (…)[a] invitados que solo exaltan la labor del Alcalde de Fusagasugá, denigrar de los accionantes, [invitándolos] a que se vayan de la ciudad, [acusándolos] de no traer un lápiz a Fusagasugá y [acusándolos] de torpedear la gestión del actual alcalde” (Cuad. 1, folio 98). Así las cosas, a juicio de su despacho, no se informaba a la opinión pública de una manera adecuada, pues “(…) no se advierte a la opinión pública que dicho espacio es pagado por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá” (Cuad. 1, folio 98). 2. Apelación 2.1 Recurso de apelación presentado por Carlos Alberto Ortiz Murcia Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Ortiz Murcia interpuso recurso de alzada. Sustentó el recurso indicando, en primer lugar, que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no se cumplieron, pues la petición presentada ante él - que solicitaba la rectificación -, fue instaurada por Abel Eduardo Cubides Ramírez (vocero del Comité Promotor). En segundo lugar, indicó que se solicitó la rectificación de opiniones sobre hechos reales, ya que el programa Toca Noticias sólo se ha referido, “(…) por medio de invitados o panelistas (…), [a] los hechos relativos a la solicitud de revocatoria” (Cuad. 1, folio 157). Pero en ellas no se han efectuado afirmaciones que atenten contra el buen nombre, la honra o la dignidad de ninguna persona. En tercer lugar, manifestó que existió una confusión entre el derecho de rectificación y el de réplica, pues este último es exclusivo de los partidos o movimientos políticos, mientras que de aquél son titulares todas las personas. Por lo tanto, se trata de un derecho político en cabeza de sujetos específicos, no pudiendo ser ejercido por personas naturales como los accionantes. Finalmente, en cuarto lugar, arguyó que el espacio pagado por el Municipio corresponde exclusivamente al que se utiliza los días miércoles para emitir el programa Gerencia al Día. Por lo mismo, “(…) el programa Toca Noticias desde el centro del País informa y comenta las noticias con una total independencia informativa y editorial (…)” (Cuad. 1, folio 161) 2.2 Recurso de impugnación presentado por el Alcalde Municipal de Fusagasugá, Baudilio Páez Castro Inconforme con la decisión de primera instancia, el Alcalde Municipal de Fusagasugá impugnó el fallo proferido. Sustentó su recurso manifestando que las opiniones expresadas por él y divulgadas a través de los medios de comunicación no fueron dirigidas a los accionantes. Por lo mismo, carecen de legitimación por activa para instaurar la acción en comento. En cuanto a la información difundida con respecto a la revocatoria de su mandato, enfatizó que se buscaba “(…) que este proceso fuera transparente y no fuera utilizado para poner a la comunidad en contra de la administración municipal (…)” (Cuad. 1, folio 165). Manifestó que la petición presentada por los gestores del amparo fue contestada el cinco (5) de agosto de dos mil nueve de forma negativa, “(…) considerando que los nombres del señor Clímaco Pinilla y Fabio Hernández Cubillos no fueron señalados en dicho mensaje. [Así mismo, reiteró] que ni siquiera se hizo mención al Comité promotor de la iniciativa popular (…)” (Cuad. 1, folio 165). Concatenado a lo anterior, arguyó que el derecho de opinión no puede ser objeto de rectificación. En este mismo sentido, indicó que la propaganda política negativa es legítima en el ordenamiento jurídico colombiano. 3. Segunda Instancia Conoció de la causa en segunda instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) resolvió revocar la decisión del a quo. Consideró la autoridad judicial de segunda instancia que el derecho de rectificación sólo procede una vez sea presentada una solicitud previa ante la autoridad o el medio de comunicación. En este sentido, argumentó que no “(…) se aportó prueba alguna que acredite que (…) los actores (…) formularan ante [los] medios de comunicación acusados solicitud de rectificación con el lleno de los requisitos legales. Sólo aparece una carta dirigida al señor Carlos Ortiz Murcia (…) en la que [se] solicita el derecho de réplica y aclaración, pero no solicitan rectificación (…). [Ni tampoco] especifican el fundamento de rectificar la información (…)” (Cuad. 2, folio 19). De otro lado, indicó que es a los accionantes a quienes siempre corresponde demostrar que la información difundida es falsa. De lo contrario, el derecho de rectificación se convertiría en una restricción al derecho de informar. Así las cosas, a su juicio, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 41 del Decreto 2591 de 1991, ni con aquellos contemplados en la jurisprudencia constitucional. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico y esquema de resolución En el presente caso, como supuestos fácticos generales, se tiene que tras haberse constituido un comité de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Fusagasugá, este servidor público – a través de varios medios de comunicación – llevó a cabo diversas alocuciones al respecto. Así mismo, se observa que en un espacio noticioso específico (Toca Noticias desde el Centro del País) – dirigido por un periodista determinado -, se adelantaron algunos programas que desarrollaban el tema. Finalmente, en los hechos del caso bajo estudio se evidencia que las alocuciones del burgomaestre se difundieron a través de diferentes medios de comunicación, que utilizan técnicas disímiles, como la televisión y la radio, cada uno manejado por empresas distintas. Entonces, es necesario distinguir tres conjuntos de sujetos diferentes, como posibles responsables de las trasgresiones ius fundamentales alegadas, para resolver el caso que se revisa. Estos son: El Alcalde Municipal Baudilio Páez Castro, el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia – director de “Toca Noticias desde el centro del País”-, y los medios de comunicación Fusa TV, Toca Estéreo y la Emisora Nueva Época. Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, la Sala Tercera de Revisión debe determinar, frente a tres situaciones diferentes en razón a los sujetos que en ella intervinieron y a los derechos vulnerados, si los derechos fundamentales de los gestores del amparo se vieron conculcados o amenazados por la información difundida tras la constitución del Comité para la revocatoria del mandato del burgomaestre. En este orden de ideas, debe establecerse: (i) si cada uno de los mencionados sujetos, con sus actuaciones, transgredieron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionante. Y (ii) como quiera que la libertad de expresión y específicamente la de información – tal y como se desarrollará en las consideraciones generales de esta providencia -, tienen una dimensión que protege los derechos de quienes son informados, la Sala también determinará si en el caso concreto se transgredió esta dimensión a los pobladores de Fusagasugá. Para resolver los problemas jurídicos en el caso concreto, la Sala analizará, en primer lugar, las actuaciones del Alcalde de Fusagasugá. En segundo lugar, observará los comportamientos del director del noticiero Toca Noticias y, en tercer lugar, estudiará si los medios de comunicación con los que contrató el alcalde y que utilizó para difundir sus alocuciones, causaron un perjuicio iusfundamental a los derechos de los actores. Por lo demás, debido a que se trata de problemas jurídicos atinentes a la libertad de información y opinión en tensión con el derecho fundamental al buen nombre, a la honra y el derecho a la información veraz e imparcial de los pobladores de Fusagasugá, donde la responsabilidad de cada uno de los demandados es diferenciable, la Sala desarrollará, siguiendo los postulados de su jurisprudencia, los siguientes puntos: (2.1) las reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información; (2.2) el derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales como el derecho al buen nombre y el derecho a la honra; (2.3) el principio democrático y la participación ciudadana; (2.4) el poder-deber en materia de comunicación e información de los jefes de administración local y sus límites constitucionales; y (2.5) los medios de comunicación, su libertad y responsabilidad y las obligaciones del Estado en esta materia. Finalmente (3) se entrará a resolver el caso concreto. 2.1 Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Reiteración de jurisprudencia. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es necesario distinguir entre el alcalde accionado y los medios de comunicación, incluyendo dentro de éstos -para los efectos procesales- al periodista aludido, pues estos últimos son particulares y las reglas de la acción de tutela en esta materia varían dependiendo de si el sujeto presuntamente responsable es un servidor público o carece de tal revestimiento. Frente al primero, la acción de tutela es procesalmente viable, pues se trata de una autoridad pública y, como quiera que el problema objeto de estudio versa sobre la mencionada tensión entre derechos fundamentales (se reitera: libertad de información y opinión, enfrentados al buen nombre, a la honra y al derecho a recibir información veraz e imparcial – en relación con el principio democrático-), no cabe duda de que la acción de tutela es el mecanismo judicial llamado a resolver el conflicto. Ahora bien, a continuación se desarrollan las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para que la acción de tutela proceda frente a particulares. 2.1.1 Tanto el artículo 86 de la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, contemplan las reglas de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Éste último, desarrolla con mayor profundidad las ocasiones en las cuales la acción tuitiva de derechos fundamentales resulta procedente cuando sea instaurada contra personas diferentes a las autoridades públicas. Por ejemplo, en aquellas situaciones donde el gestor del amparo se encuentre subordinado, indefenso, o cuando se eleve la solicitud de amparo contra medios de comunicación. Así, el artículo 42 del mencionado decreto, que pertenece al capítulo III del mismo, expresamente contempla las condiciones procesales que han de cumplirse cuando el demandado sea un particular o una persona jurídica de derecho privado. Uno de estos casos, se presenta cuando quiera que se utilice la acción de tutela en conflictos que versen sobre la libertad de información. El numeral séptimo del artículo mentado alude a que la acción de tutela es procedente “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Como se observa, un requisito esencial que determina la viabilidad procesal de la acción de tutela, es que la persona que pretenda mediante la misma que se ordene una rectificación, haya solicitado previamente a quien difundió la información, que considera equivocada o desacertada, la corrección del yerro. En este sentido, en la sentencia T-437 de 2004[1], esta Corporación indicó que “el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ´por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política´ estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen”. 2.1.2 Como se desarrollará más adelante, el derecho de rectificación es fundamental y su ejercicio - que conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo -, busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial. Con todo, el requisito de la solicitud previa pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones. Se trata entonces de una garantía previa a cualquier participación de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la rectificación de la información, como para la persona que la haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado solicitud de rectificación alguna, debe declarar improcedente la acción, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales mínimos para poder analizar de fondo la litis. 2.2 El derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. 2.2.1 La libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, incorporado en la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra en el inciso 2º del artículo 19 que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (…)”. Así mismo, define el contenido de este derecho de la siguiente manera: “(…) comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Sin embargo, la misma normatividad internacional contempla la existencia de límites y responsabilidades en el ejercicio de este derecho. En términos del Pacto, la libertad de expresión “(…) entraña deberes y responsabilidades especiales (…)”. Como límites al derecho, el Pacto indica – en su artículo 20 -, que serán proscritas las propagandas a favor de la guerra, al igual que la apología al odio nacional, racial o religioso. De igual modo, se establece, en los literales a) y b) del artículo 19 que serán legítimas las limitaciones necesarias para asegurar los derechos y la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, del orden público y de la moral pública. Empero, para evitar un abuso en las restricciones a este derecho tan trascendental para la democracia y el control político, las mismas han de ser fijadas por la ley. A su vez, también en el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla en el artículo 13 la prohibición a la censura previa – pues se trata de garantizar el ejercicio de esta libertad -, salvo en “(…) espectáculos públicos (…) con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia (…)”. Ahora bien, este instrumento internacional, en su artículo 14, establece el derecho de rectificación en los siguientes términos: “(…) toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta (…)”. Esta garantía del derecho a la rectificación, que existe como contrapeso a un desbordamiento antijurídico de la libertad de información y que busca proteger tanto a quien considere sus derechos individuales afectados como al derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial, no exime de las responsabilidades legales, ya sean civiles o penales. Lo anterior, es reconocido por la Convención, en el inciso segundo del mencionado artículo, en los siguientes términos: “En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”. Como se observa, en el ámbito internacional, la libertad de expresión, el derecho de opinión y la libertad de información cuentan con una importante protección, que incluye (i) la prohibición de la censura previa y (ii) la rectificación como un derecho de igual jerarquía frente al despliegue antijurídico de las mencionadas libertades. Sin embargo, a pesar de su importancia en el conjunto de libertades esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático, también en el ámbito internacional, el ejercicio de las mencionadas libertades no es absoluto y cuenta con límites evidentes en otros derechos de igual importancia, o ante intereses colectivos, como son la proscripción de apologías a la guerra o al odio religioso. 2.2.2 En este orden de ideas, en la Carta fundamental, el artículo 20 establece que “(…) Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación (…)”. Así mismo, se fija expresamente la responsabilidad de estos últimos, que en el ámbito constitucional es social, mas no excluye a otras como la responsabilidad civil o penal. De igual modo, el inciso 2º de este artículo enfatiza en la libertad de los medios y en la prohibición a la censura previa, pues se trata de garantizar el ejercicio de esta libertad. Como se observa, la normatividad constitucional es similar a los instrumentos internacionales anteriormente referidos. La exclusión de la censura como garantía a las libertades de expresión, información y opinión está acompañada de la especial protección que por mandato del artículo 73 de la Constitución se le confiere a la actividad periodística[2] y al secreto profesional, que en el ordenamiento jurídico colombiano es inviolable[3]. Por lo demás, la Carta del 91 también contempla, en el mismo nivel que las aludidas libertades, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, que, como se verá más adelante, es trascendental tanto para proteger derechos individuales – la honra y el buen nombre -, como otros que tienen una dimensión colectiva e individual, por ejemplo la participación democrática o el derecho a recibir información veraz e imparcial. 2.2.3 Como ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, en apoyo del artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una de las consecuencias que emana de lo anterior, es que la interpretación de los derechos contemplados en la Carta – como la libertad de información y el derecho a la rectificación –, al igual que los deberes – como aquellos que surgen derivados de la difusión de información errónea o falsa –, deba llevarse a cabo conforme a los mencionados instrumentos internacionales[4]. Así las cosas, al momento de interpretar los artículos de la Carta relacionados con esta materia, han de utilizarse también los parámetros fijados por el Derecho Internacional. 2.2.4 En cuanto al contenido normativo del artículo 20 de la Carta Política, la Corte ha indicado que se agrupan bajo la categoría de “libertad de expresión” elementos que tienen objetos, contenidos y ámbitos de aplicación diferentes y específicos. En la sentencia T-391 de 2007[5] esta Corporación indicó que la interpretación del mentado artículo, a la luz de los Convenios y Tratados internacionales, contiene once elementos normativos diferenciables. Siete de los cuales son derechos y libertades fundamentales y cuatro prohibiciones cualificadas en relación con su ejercicio: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. “(b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. “(c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. “(d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. “(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. “(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. “(g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. “(h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “(i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, “(j) La prohibición de la pornografía infantil, y “(k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.” (Subrayas del original) 2.2.5 Debido a la doble dimensión de la libertad de expresión – que se une en varios aspectos con la de información tanto en el sentido de emitirla como de recibirla -, estos derechos pueden colisionar con otros derechos individuales y colectivos, y, como quiera que quien comunique información debe ser responsable socialmente, existen límites a estas libertades fundamentales. Para el caso bajo estudio, en primer lugar, además de las prohibiciones anteriormente enunciadas, como aquella atinente a la pornografía infantil o a la propaganda de guerra, la información debe ser veraz e imparcial. Estos conceptos han sido desarrollados por la Corte en sus pronunciamientos. Así, en la sentencia T- 219 de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se indicó respecto a la veracidad que: “(…) Si se trata de hechos que no pueden ser fácilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, además, se podrá ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podrá probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, será imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones, por lo que quien aporta la información deberá demostrar que fue suficientemente diligente en la búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de veracidad, la información que es presentada como una opinión, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible[6]. En la sentencia T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”. En este sentido, veracidad implica que el hecho informado sea verificable, lo que no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de información deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes. Sólo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones. En cuanto a la imparcialidad, en la misma providencia se indicó que “(…) la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La información que le sea suministrada, en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos[7], para plantear todas las aristas del debate. Además, ´el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos´[8] y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada”. Así las cosas, la imparcialidad conlleva comportamientos específicos para la persona que emita la información. Por una parte, le impele a tomar distancia de sus fuentes contrastándolas entre sí, y – por la otra-, le obliga a cuestionar su propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar. Ambas actuaciones tienen como propósito que se alcance la máxima exactitud posible de la información que sea difundida, lo que equivale entonces a un loable ejercicio profesional del comunicador. 2.2.6 En segundo lugar, el hecho de que en ocasiones se difunda a través de los medios de comunicación información que carezca de veracidad e imparcialidad – caso en el cual es antijurídica -, permite dilucidar que en determinadas circunstancias el ejercicio de esta libertad afecte otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el buen nombre o la honra. Entonces, un límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, que en el numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la honra y al buen nombre, en la precitada providencia la Cor...

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