T-263-10
Sentencia T-263/10
Sentencia T-263/10
DERECHO A LA
INFORMACION-Caso en que se vulneró derecho de los pobladores a estar
informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio
antijurídico del poder-deber del alcalde y opinión personal de periodista
DERECHO A
SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la
acción de tutela para su protección
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE
INFORMACION Y OPINION-Reiteración de
jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista
colisión con otros derechos
DERECHO DE
RECTIFICACION-Hipótesis desarrolladas por la Corte Constitucional respecto
de la carga de la prueba al momento de solicitar la rectificación
En cuanto a la carga de la
prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos
hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos
no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la
información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas.
Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o
negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la
rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la
indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la
información.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO Y LA PARTICIPACION CIUDADANA-Desarrollo constitucional del
carácter universal y expansivo del principio democrático en el ámbito de la
participación ciudadana
ADMINISTRACION
LOCAL-Poder-deber de los servidores públicos y los límites que les impone la
Constitución Política
La Corte Constitucional ha
señalado la existencia de un poder-deber en cabeza de determinados servidores
públicos, como el Presidente de la República, de comunicarse con las personas a
través de diferentes medios, como la radio o la televisión. Esto se debe, a que
los servidores públicos deben informar sobre los asuntos de interés general, o
sobre el desarrollo de las políticas públicas que estén gestionando. Sin
embargo, ahí no termina el derecho de comunicación de estos servidores
públicos, pues también están facultados para opinar sobre su gestión y
responder las críticas que contra la misma se eleven. Todo lo anterior hace
parte del desarrollo de la democracia participativa y se conecta con el derecho
de la población en general a ser informada.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Libertad, responsabilidad y obligaciones del Estado en esta
materia/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de incentivar el pluralismo
informativo como parte fundamental de la responsabilidad social
DERECHO A LA
INFORMACION-Periodista incumplió límite de la imparcialidad en el ejercicio
del derecho a la información por no distinguir entre la información que
difundía y sus opiniones personales
Referencia:
expediente T- 2.445.759
Acción de
Tutela interpuesta por Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández Cubillos contra
el Alcalde del Municipio de Fusagasugá, Fusa TV, Toca Estéreo y la Emisora
Nueva Época.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el diez
(10) de agosto de dos mil nueve (2009), y por La Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de
septiembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiuno (21) de julio de dos
mil nueve (2009), los señores Clímaco Pinilla Poveda y Fabio Hernández
instauraron acción de tutela contra el Alcalde de Fusagasugá – Baulidio Páez
Castro – y los medios de comunicación Fusa TV (Canal Local), Toca Estéreo (por
el programa noticioso dirigido por Carlos Ortiz) y la emisora Nueva Época, por
considerar que esta autoridad y entidades conculcaron sus derechos
fundamentales a la dignidad, a la honra, al buen nombre y a la participación
ciudadana.
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Constituyeron un comité
promotor para la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de
Fusagasugá, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución y en la Ley
134 de 1994.
2. Señalaron que una vez
conformado el mencionado comité, acudieron a la Registraduría del Estado Civil
de Fusgasugá para que se adelantaran los trámites necesarios por parte de esta
entidad.
3. Enfatizaron que “(…) una
vez el señor Alcalde Baudilio Páez Castro tuvo conocimiento de la constitución
del Comité Promotor de la Revocatoria, desató una oleada de informes a través
de los medios masivos de comunicación Televisión Local [Fusa Tv], Emisora Nueva
Época y Toca Estéreo, medios de comunicación en los cuales (…) tiene pautas
publicitarias, y tiene contratados locutores como el señor Carlos Ortiz Murcia
(…)” (Cuad. 1, folio 12).
4. Indicaron que en esos
espacios, entre ellos el programa “Gerencia al día”, se descalifica a
los integrantes del Comité Promotor, con alocuciones como la siguiente: “(…)
un grupo de diez sinvergüenzas e inescrupulosos a los cuales el señor Alcalde
no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (…)
(Cuad. 1, folio 13). Aseveraciones que buscan deslegitimar las actuaciones del
mencionado Comité y que carecen de prueba alguna.
2. Solicitud de tutela
Considerando conculcados sus
derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al
señor Alcalde Municipal (…)” (Cuad. 1, folio 16) y “(…) a los medios de
comunicación Toca Estéreo, Nueva Época y [Fusa TV], (…) que concedan el Derecho
a la rectificación y réplica de manera inmediata (…)” (Cuad. 1, folio 14).
Así mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan información veraz
e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de
utilizar los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la
Revocatoria del Mandato.
3. Intervención de las partes
demandadas
3.1 Emisora Nueva Época
Obrando dentro del término
conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su
derecho de defensa, el gerente administrativo de la Emisora Nueva Época
intervino dentro del proceso, señalando que “(…) tiene un contrato de
publicidad con la alcaldía Municipal, cuyo objeto es la emisión semanal los
días miércoles de un programa institucional del Municipio (…)[; el cual es]
producido por la oficina de prensa [del burgomaestre] (…)” (Cuad. 1, folio
32). En este sentido, enfatizó que en ningún momento fue gestora de las
intervenciones del alcalde y que las mismas se emitieron conforme al contrato
celebrado con la administración. “(…) Por esto mismo[,] la rectificación
solicitada debe ser dada directamente por la administración municipal”. (Cuad.
1, folio 32)
3.2 Fusa Tv
El Director General de Fusa TV,
ejerciendo su derecho de defensa, indicó que “(…) el programa institucional
“Gerencia al Día” es un espacio institucional arrendado a la Alcaldía de
Fusagasugá, cuya responsabilidad de filmación, contenido, producción y
post-producción está a cargo de la Jefatura de Prensa [Municipal]” (Cuad.
1, folio 34). Por esta razón, no está comprometida con el contenido del mismo.
En este sentido, enfatizó que al
final del programa siempre se manifiesta que los comentarios, opiniones y
publicidad emitida son responsabilidad exclusiva del concesionario.
3.3 Toca Estéreo
Toca Estéreo, mediante escrito
del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), indicó que “(…) el
espacio Toca noticias, que se emite (…) de lunes a viernes de 6.00 a 9.00 a.m. es un espacio en concesión dirigido por el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia
(…)” (Cuad. 1, folio 37).
3.4 Baudilio Páez Castro,
alcalde de Fusagasugá
El treinta y uno (31) de julio de
dos mil nueve (2009), el alcalde municipal de Fusagasugá, obrando dentro del
término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer
su derecho de defensa, intervino dentro del proceso oponiéndose a las
pretensiones de la parte demandante.
Indicó que hasta el momento de
ser notificado de la acción de tutela promovida en su contra, no había sido
informado – por parte de la Registraduría del Estado Civil -, sobre la
constitución del comité promotor para la revocatoria de su mandato. Por lo
mismo, ignoraba quiénes hacían parte del mismo. De otro lado, enfatizó que “(…)
no [había] usado medios de comunicación con fines distintos a los legítimos en
el ejercicio de la función pública, [o ] interferido en la libertad de prensa
de los medios locales” (Cuad. 1, folio 45). En este sentido, el
burgomaestre manifestó que no atentó contra los accionantes de manera
determinada, ni “(…)[se refirió] al comité del que aún, a la fecha,
[desconoce] su existencia y legitimidad de manera oficial (…)” (Cuad. 1,
folio 45). Por lo mismo, a su parecer, los gestores del amparo carecen de
legitimidad por activa para interponer la acción de tutela.
Arguyó que ante su despacho fue
instaurada una petición el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), pero
que la misma sería resuelta dentro del término legal, pues “(…) la
administración municipal [cuenta] con un plazo hasta el de 6 agosto del año en
curso” (Cuad. 1, folio 47).
De otro lado, señaló que,
conforme a la jurisprudencia constitucional, “(…) la propaganda negativa es
un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político[,] porque permite
el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del
electorado (…)” (Cuad. 1, folio 48).
Finalmente, enfatizó que el derecho
de rectificación sólo se predica frente a hechos o circunstancias fácticas que
carezcan de veracidad. En este sentido, “(…) en el caso no existe (sic) ni
hechos, ni circunstancias fácticas claras en las que los accionantes puedan
solicitar rectificación (…)”(Cuad. 1, folio 49).
3.5 Carlos Alberto Ortiz
Murcia
Mediante Auto del treinta y uno
(31) de julio de dos mil nueve (2009), considerando que de los hechos narrados
por el gestor del amparo se evidenciaba que el espacio Toca Noticias,
desarrollado en la emisora radial Toca Estéreo de Fusagasugá, era dirigido por
el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia, la autoridad judicial de primera
instancia resolvió vincularlo al proceso objeto de la acción de tutela (Cuad.
1, folio 43).
El señor Carlos Alberto Ortiz
Murcia, al momento de ejercer su derecho de defensa, se opuso a las
pretensiones de los demandantes. Señaló que no conocía oficialmente de la
constitución del Comité para la revocatoria del mandato del actual alcalde. Por
lo mismo, desconocía qué clase de trámites habían iniciado los actores ante la
Registraduría Municipal.
De otro lado, señaló que es
propietario “(…) del establecimiento de comercio Ortiz Apolinar
Comunicaciones KC y como tal [ha] realizado contratos de prestación de
servicios para pauta publicitaria con el Municipio de Fusagasugá, como
consecuencia de lo cual se emite en la emisora Toca Stereo (sic) un programa
radial de 25 minutos los días miércoles a las 7 y 30 a.m. llamado Gerencia al Día. Dicho programa es elaborado, editado, realizado, diseñado, etc. por la
Oficina de prensa de la Alcaldía Municipal (…)” (Cuad. 1, folios 56 y 61).
Finalmente, enfatizó que no había
recibido solicitud de rectificación alguna por parte de los gestores del
amparo.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Acta
de constitución del Comité de Revocatoria del Mandado del Alcalde Baudilio Páez
Castro. Entre los firmantes, junto a diez personas más, se encuentran los
accionantes (Cuad. 1, folios 1 y 2).
b. Petición
radicada ante el Registrador del Estado Civil de Fusagasugá, con fecha diez
(10) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se le solicita: “(…)
adelantar los trámites pertinentes en correspondencia con los procedimientos
establecidos [en] la ley (…)[una vez allegada] la copia del documento suscrito
por los integrantes del Comité Promotor, constituido para el efecto (…) el día
6 de julio del año que [cursó] (…)” (Cuad. 1, folios 3 y 4).
c.
Petición presentada ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con fecha
quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual los gestores del
amparo le solicitan a la suprema autoridad administrativa municipal que
certifique “(…) expresamente qué recursos del presupuesto del municipio
[han] solicitado o tramitado ante y durante su administración (…)”. Así
mismo, los accionantes le piden que “[rectifique] las informaciones
suministradas y difundidas (…) en los medios de comunicación del municipio
[Fusa Tv], Emisora Nueva Época y Toca Estéreo, en el programa Institucional
Gerencia al Día, en el que textualmente expresa: Un grupo de diez sinvergüenzas
e inescrupulosos a los cuales el señor alcalde no quiso ceder una parte del
presupuesto para sus cosas personales (…)” (Cuad. 1, folios 5 y 6)
d. Petición
presentada ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, radicada el quince (15) de
julio de dos mil nueve (2009), en la que los actores le solicitan al Alcalde
Municipal “(…) una copia en medio magnético [de las] informaciones
suministradas y difundidas por usted en los medios de comunicación del
municipio [Fusa Tv], Emisora Nueva Época y Toca Estéreo, en el programa
institucional Gerencia al Día (…)” (Cuad. 1, folio 7).
e.
Petición presentada por Abel Eduardo Cubides – vocero del Comité
Promotor -, a Carlos Ortiz Murcia, Director de Toca Noticias, el diecisiete
(17) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se le solicita “(…) el
derecho de réplica y aclaración a sus comentarios y el de sus periodistas, con
respecto al proceso de revocatoria del mandato que se viene adelantando (…),
[que] deslegitima el desarrollo del proceso y el buen nombre de los promotores
de la iniciativa de carácter popular [y que fueron] realizados en la mañana del
día de hoy quince (15) de julio de 2009” (Cuad. 1, folios 8 y 9).
f.
DVD con copia del programa “Gerencia al Día” emitido en Fusa TV
el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Al inicio del programa figura
un anuncio donde se manifiesta que el mismo “(…) no compromete las
políticas de las Directivas de Telmex Fusagasugá y de Fusa Tv., las opiniones y
comentarios y la publicidad emitida son responsabilidad del Concesionario (…)”.
Posteriormente, se relata la jornada del Alcalde en la Vereda Batán Bajo. A
partir del minuto 11, con 8 segundos de la grabación, se observa al
burgomaestre hablar con la comunidad y decir: “(…) No vamos a aceptar que
diez personas que están contadas vayan a bloquear la administración municipal,
porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos – y eso lo digo
públicamente – a las pretensiones de ellos (…). Yo les pido a ustedes querida
comunidad que estemos atentos, porque nosotros seguiremos trabajando, hasta el
último momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinvergüenzas, que
están contados allí, dentro del municipio, que quieren hacer la
revocatoria del mandato, porque no accedí a las pretensiones de quitar parte
del presupuesto para de(sic) las cosas personales de ellos (…). El día jueves
estuve reunido con el señor Gobernador y nos prometió que prioritariamente va a
dar unas platas para iniciar y para taparle la boca a la gente que no quiso
estar con el plan departamental de aguas (…)” (Cuad. 1, folio 33).
g. Disco
Compacto (CD) contentivo del programa del quince (15) de Julio de dos mil nueve
“Gerencia al Día”, con una duración total de 33 minutos y 36 segundos. A partir
del minuto y 56 segundos comienza el programa “Gerencia al Día, programa
institucional de la alcaldía de Fusagasugá (…)”. En lo relativo a esta
acción de tutela, el Alcalde del Municipio efectúa tres alocuciones, en la
vereda Batán Bajo, de la siguiente manera: a partir del minuto 12 con 24
segundos, indica que “(…) Nosotros lo que queremos es traer … lo que los
(sic) recursos y la gestión que hagamos ante los entes nacionales para que…
para darles, y así lo queremos allí también en el área urbana, pero no vamos a
aceptar que diez personas, que están contadas, vayan a bloquear la
administración municipal porque quieren hacer una revocatoria, porque no
accedimos y eso lo digo públicamente, a las pretensiones de ellos”. A
partir del minuto 13 con 1 segundo se oye la voz del alcalde manifestando: “(…)
yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos porque nosotros
seguiremos trabajando, hasta el último momento por las comunidades, sin tener
en cuenta diez sinvergüenzas que están contados, allí dentro del municipio, que
quieren hacer la revocatoria del mandato porque no accedí a las pretensiones de
quitar parte del presupuesto para de (sic) las cosas personales de ellos (…)”.
Finalmente, en el minuto 13 con 45 segundos, el Alcalde manifiesta que “(…)
el día jueves estuve reunido con el señor gobernador y nos prometió que
prioritariamente va a haber unas platas (sic) del plan departamental de aguas
para iniciar y para taparle la boca a la gente que no quiso estar con el plan
departamental de aguas porque el plan departamental de aguas es necesario” (Cuad.
1, folio 36).
h. Resolución
834 del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), Por la cual se
concede licencia a un Programa Periodístico, expedida por el Ministerio de
Comunicaciones, en la cual se indica que “(…) el señor Carlos Alberto Ortiz
Murcia, identificado con cédula de ciudadanía 11.380.236 de Fusagasugá, en su
calidad de Director del Programa “Toca Noticias del Centro del País” ha
solicitado la licencia para transmitir el programa mencionado (…)” (Cuad.
1, folios 38 y 39).
i.
Cuatro discos compactos (CDs) con copias magnetofónicas de los
noticieros “Toca Noticias desde el centro del país”, dirigido por Carlos
Alberto Ortiz Murcia, emitidos los días 13, 14, 15 y 16 de julio de 2009. En el
primero de ellos, a partir del minuto 57 con 52 segundos y durante
aproximadamente 5 minutos, se escucha al señor Ortiz hablar sobre la
revocatoria de mandato en sentido abstracto (Cuad. 1, folio 57). En el segundo
de ellos, a partir de las 2 horas, 2 minutos y 56 segundos, se hace una alusión
a la revocatoria del mandato indicando que se está abusando de este medio y
entorpeciendo la gestión del ejecutivo municipal. Algunos apartes son los
siguientes: “(…) Quienes creen y piensan y se imaginan que los alcaldes
viven sin hacer nada, que los alcaldes no tienen otra misión que no cumplir lo
que han manifestado desde un comienzo (…) y resulta que empiezan con engaños a
decirle a la gente mire: si nosotros buscamos la manera de distraer al alcalde,
pues así no va a poder cumplir un plan de desarrollo (…). Hay que llamar la
atención sobre ese… ese particular (…). Es que una minoría no tiene por qué ir
a entregar cosas desobligantes (…) Lo que le pedimos a la comunidad, por favor,
dejemos trabajar al alcalde. Apoyemos a un ente administrativo (…). Dejemos que
el ejecutivo trabaje (…). Quienes quieran hacer cualquier ejercicio, que lo
dice la Constitución (…), pues que lo hagan, pero que por favor lo hagan a
conciencia, no porque no les gustó la figura del alcalde actual (…)” (Cuad.
1, folio 58). En el tercero de ellos, a partir del minuto 53 se invita a
participar como panelista al senador Carlos Roberto Ferro que habla a favor del
alcalde de Fusagasugá. Se indica que la revocatoria del mandato está contenida
en la ley, pero que “(…) es un elemento y un instrumento que no se está
utilizando como corresponde (…). Eso es más que un castigo político, es un
motivo de desestabilización en las administraciones departamentales y
municipales. Pero que finalmente los términos en que se está precisamente
adelantando este tipo de procesos no son lo mejor ni lo más conveniente en los
municipios ni en las regiones del país (…). Aquí lo que es claro es que a un
gobernante se le elige por 4 años (…)”. [La revocatoria] es un generador de
desequilibrio en materia de administración (…)” (minuto 54, con 41 segundos
al minuto 56). A partir de la hora y 24 minutos, se hace otra referencia a la
revocatoria del mandato, efectuada por el periodista Ortiz, que indica que la
misma no tiene fundamento y que el alcalde ha adelantado una excelente gestión:
“(…) seguramente se está buscando es (sic) mantener ocupado, distraído, al
ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno. Es que hay gente
empeñada en que realmente al alcalde se le vea en los estrados judiciales y que
descuide su parte dentro del programa que se llama “Una gerencia con compromiso
social” (…)” (una hora, minuto 26). Posteriormente, una voz de hombre
interviene y señala: “(…) es que mire, hay una minoría que se cree dueños
(sic) de la verdad (…). Les decimos: dejen trabajar al alcalde (…). Vamos a
invitar a toda la comunidad (…) a respaldar al alcalde y no a ponerle atención
a la famosa revocatoria (…)” (hora y treinta y un minutos con 55 segundos).
A partir de la hora, 50 minutos y 50 segundos, se reproduce la alocución del
alcalde en la vereda Batán Bajo (Cuad. 1, folio 59). En el último CD, a partir
de la hora, 31 minutos con 50 segundos, se empieza a hablar de los diferentes
programas y obras adelantadas y por adelantar de la alcaldía. A partir de la
hora, 42 minutos y 45 segundos, se vuelve a hacer referencia a la revocatoria
de mandato. Los periodistas manifiestan lo siguiente: “(…) Resulta que se
habla de la revocatoria del mandato del alcalde sin mucho fundamento (…). El
Alcalde (…) es un señor responsable, que ha tomado juiciosamente el ejercicio
de gobernar a su comunidad (…) y en virtud de lo anterior ha hecho un trabajo
social impresionante (…). Seguramente lo que se está buscando es mantener
ocupado, distraído, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de
gobierno (…). Esa figura no ha tenido éxito en Colombia, ni tendrá éxito,
porque… tendría que ser un gobernante que no haga absolutamente nada por la
comunidad. Tendría que ser un vagabundo (…). Ya comenzamos a ver el fruto de la
gestión que está realizando el doctor Baudilio Páez Castro. Y ya vienen las
obras macro (…), ya viene una serie de obras importantes que van a cambiar la
cara de la ciudad (…)” (Cuad. 1, folio 60). (Cuad. 1, folios 57, 58,
59 y 60).
j.
Copia del formato donde constan contratos de prestación de servicios “(…)
para emitir y pautar en espacio informativo (…)”, celebrados con cuatro
medios de comunicación: Toca Noticias, a cargo de Carlos Ortíz; Fusa TV, a
cargo de Roberto Sabogal; Emisora Nueva Época, a cargo de Nubia Arias; y Ondas
de Fusacatán a cargo de Manuel Pérez Fino. El monto total de los contratos fue
de $74.380.000 de pesos (Cuad. 1, folios 112 y 113).
k. Copia
de la respuesta a la petición presentada por los gestores del amparo el quince
(15) de julio de dos mil nueve (2009), con fecha de recibido cinco (5) de
agosto de la misma anualidad, en la cual se manifiesta que la certificación
solicitada – relativa a los recursos presupuestales supuestamente pedidos por
los accionantes -, “(…) no puede expedirse por cuanto ni la Veeduría Transparencia
de Fusagasugá o el Comité Promotor de la Revocatoria han solicitado o tramitado
asuntos de orden presupuestal ante la administración”. En cuanto a la
rectificación, se manifiesta que no se hará, por cuanto “(…) los solicitantes
carecen de legitimidad [,] pues de sus nombres o personas no se ha hecho
mención alguna en [las] intervenciones (…)” (Cuad. 1, folios 168 y 169).
l.
DVD enviado por el Alcalde de Fusagasugá a los medios de comunicación
tras el fallo de primera instancia, con fecha de emisión dieciocho (18) de
agosto de dos mil nueve (2009). A partir del minuto 10 con 18 segundos, se ve
al Alcalde Municipal Baudilio Páez Castro manifestar: “(…) En relación a
quienes promueven la revocatoria del mandato, manifiesto que con dicha acción
no se bloquea la administración municipal, sino que actúan en ejercicio de un
mecanismo de participación ciudadana constitucionalmente establecido. (…)
Manifiesto que ni los señores Clímaco Pinilla y Fabio Hernández Cubillos, como
ninguno otro de los demás promotores de la revocatoria me han solicitado
presupuesto para cosas personales, ni el adjetivo utilizado fue acorde a su
dignidad (…). Las inversiones que se programan adelantar (…) no se realizarán
para taparle la boca a nadie, sino para dar solución a lo que requiere este
sector [de aguas]” (Cuad. 1, folio 151).
m. Cuatro
discos compactos (CDs) enviados por Carlos Alberto Ortiz Murcia (director del
espacio “Toca Noticias desde el Centro del País”), con fecha posterior al fallo
de primera instancia. En el primero de ellos, que recopila el programa
efectuado el lunes veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), a
partir del minuto 32, con 33 segundos, se escucha al Alcalde Baudilio Páez
Castro decir lo siguiente: “(…) Tuvimos un inconveniente grande con la
aprobación del plan departamental de aguas. Y lo traigo aquí porque fue una
situación bastante difícil en las que (sic) aún hoy muchas (sic) de los
opositores al plan (…) me están persiguiendo con la revocatoria del mandato que
porque yo voy a privatizar las empresas de servicios públicos (…)”. A
partir de la hora y 20 segundos, se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, como
director de Toca Noticias, manifestar que dando cumplimiento a la sentencia de
primera instancia, “(…) no nos oponemos a la iniciativa, porque es un
mecanismo establecido en la Carta Magna como mecanismo ciudadano. Cuando
expresé que había que tener en cuenta entre vigilar y torpedear la
administración municipal (…), en ningún momento hacía referencia a (…) los
miembros del comité de revocatoria (…)” (Cuad. 1, folio 175). En el segundo
CD, contentivo del programa Toca Noticias del veinticinco (25) de agosto de dos
mil nueve (2009), se escucha a partir de la hora, 6 minutos y 26 segundos la
voz de Carlos Alberto Ortiz Murcia dando cumplimiento a las órdenes de la
autoridad judicial de primera instancia. Manifiesta que “(…) nunca hice
referencia (…) a los miembros de comité de revocatoria (…), cuando dije que
dejaran trabajar al alcalde (…). Cuando expresé que había (sic) equivocaciones
por parte de quienes quieren hacer el ejercicio de la revocatoria, lo pueden
hacer porque está establecido en la Constitución como mecanismo popular (…)”.
A partir de la hora y 51 minutos, se escucha la voz del alcalde, Baudilio Páez
Castro, hacer las siguientes manifestaciones, con respecto al Plan
Departamental de aguas: “(…) Para los escépticos, que definitivamente no nos
apoyaron (…) ahí les vamos a demostrar que las obras van para Fusagasugá y que
la proyección es a largo plazo (…)” (Cuad. 1, folio 176). En el tercer CD,
correspondiente al programa realizado el miércoles veintiséis (26) de agosto de
dos mil nueve (2009), a partir de la hora, un minuto y 6 segundos, se escucha a
Carlos Alberto Ortiz Murcia, quien se identifica como concesionario de la
Emisora Toca Estéreo y director de Toca Noticias, manifestar que “(…) La
[revocatoria] se puede realizar, teniendo en cuenta que es un mecanismo
ciudadano contemplado en la Constitución Nacional y quienes lo
consideren lo pueden aplicar cuando un mandatario no ha cumplido con su plan de
gobierno (…). Nunca hice referencia (…) a los miembros del comité de
revocatoria (…)” (Cuad. 1, folio 177). En el cuarto CD, contentivo del
programa Toca Noticias llevado a cabo el veintisiete (27) de agosto de dos mil
nueve (2009), se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, a partir de la hora, 4
minutos y 25 segundos, manifestar que – dando cumplimiento a la orden proferida
por la sentencia de primera instancia -, “(…) no estamos en contra de la
revocatoria del mandato, porque como lo hemos manifestado abiertamente es un
mecanismo popular contemplado dentro de la constitución política de Colombia y
los ciudadanos la pueden realizar cuando un mandatario no cumpla con su
programa de gobierno (…). Si bien es cierto que el alcalde ha sido diligente en
su accionar administrativo, los ciudadanos podrán desarrollar la acción
constitucional de la revocatoria del mandato si consideran que no ha cumplido
(…)” (Cuad. 1, folio 178) (Cuad. 1, folio 175 a 178).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, que mediante sentencia
del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió proteger los derechos
invocados por los gestores del amparo.
En primer lugar, el a quo consideró
que la acción de tutela cumplía con el requisito de inmediatez, pues fue
interpuesta el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a escasos 7
días de que se produjera la primera emisión de la información. De igual modo,
consideró que se había presentado una petición previa ante la alcaldía,
solicitando la rectificación de la emisión, la cual, para la fecha de
resolución en primera instancia, no había sido contestada. En este mismo
sentido, encontró que se precisaba qué información se consideraba errónea.
En cuanto a los señalamientos
efectuados en los diferentes programas, consideró que no eran genéricos “(…)
sino dirigidos exclusivamente a los promotores de la revocatoria del mandato”
(Cuad. 1, folio 93) y que buscaban torpedear el procedimiento legítimo de
participación de la ciudadanía con respecto a la revocatoria de un mandatario.
Así mismo, encontró que se evidenciaba “(…) [un aprovechamiento] del poder y
[de] los recursos públicos para sesgar y dividir la opinión pública con
[determinadas] expresiones (…)” (Cuad. 1, folio 94), que se referían
incluso a actos delictivos. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, se revertía la carga de la prueba a la administración
municipal, “(…) a quien le corresponde soportar la afirmación que a los
promotores de la iniciativa no se le dieron recursos del presupuesto para cosas
personales” (Cuad. 1, folio 94). Así las cosas, para la autoridad judicial
de primera instancia, con las emisiones en los diferentes programas, se afectó
tanto los derechos de los accionantes como de la opinión pública, pues no se le
permitió “(…) conocer las dos caras de la moneda (…)” (Cuad. 1, folio
95).
En cuanto a los medios de
comunicación demandados, consideró que no bastaba con que hicieran la alusión
de que no compartían los contenidos de los programas emitidos dentro de los
espacios objeto de contratos de concesión. Lo anterior, debido a que la misma
Constitución señala que aquellos que emitan información son responsables
socialmente. Por lo tanto, a su juicio, aún cuando los programas emitidos hayan
sido preparados por parte de la oficina de prensa de la alcaldía, lo cierto es
que los medios de comunicación deben responder por los contenidos que se emitan
a través de ellos.
En cuanto al periodista Carlos
Alfredo Ortiz Murcia, la jueza de instancia consideró que no era cierto que
sólo difundiera los programas como venían dirigidos de la oficina de prensa de la
Alcaldía y acorde con las contratos celebrados con la misma, pues en todo
momento expresó opiniones en el “(…) sentido de defender a ultranza la labor
del alcalde, presentar (…)[a] invitados que solo exaltan la labor del Alcalde
de Fusagasugá, denigrar de los accionantes, [invitándolos] a que se vayan de la
ciudad, [acusándolos] de no traer un lápiz a Fusagasugá y [acusándolos] de
torpedear la gestión del actual alcalde” (Cuad. 1, folio 98). Así las
cosas, a juicio de su despacho, no se informaba a la opinión pública de una
manera adecuada, pues “(…) no se advierte a la opinión pública que dicho
espacio es pagado por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá” (Cuad. 1, folio
98).
2. Apelación
2.1 Recurso de apelación
presentado por Carlos Alberto Ortiz Murcia
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el señor Ortiz Murcia interpuso recurso de alzada. Sustentó
el recurso indicando, en primer lugar, que los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela no se cumplieron, pues la petición presentada ante él - que
solicitaba la rectificación -, fue instaurada por Abel Eduardo Cubides Ramírez
(vocero del Comité Promotor).
En segundo lugar, indicó que se
solicitó la rectificación de opiniones sobre hechos reales, ya que el programa
Toca Noticias sólo se ha referido, “(…) por medio de invitados o panelistas
(…), [a] los hechos relativos a la solicitud de revocatoria” (Cuad. 1,
folio 157). Pero en ellas no se han efectuado afirmaciones que atenten contra
el buen nombre, la honra o la dignidad de ninguna persona.
En tercer lugar, manifestó que existió
una confusión entre el derecho de rectificación y el de réplica, pues este
último es exclusivo de los partidos o movimientos políticos, mientras que de
aquél son titulares todas las personas. Por lo tanto, se trata de un derecho
político en cabeza de sujetos específicos, no pudiendo ser ejercido por
personas naturales como los accionantes.
Finalmente, en cuarto lugar,
arguyó que el espacio pagado por el Municipio corresponde exclusivamente al que
se utiliza los días miércoles para emitir el programa Gerencia al Día. Por lo
mismo, “(…) el programa Toca Noticias desde el centro del País informa y
comenta las noticias con una total independencia informativa y editorial (…)”
(Cuad. 1, folio 161)
2.2 Recurso de impugnación presentado
por el Alcalde Municipal de Fusagasugá, Baudilio Páez Castro
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el Alcalde Municipal de Fusagasugá impugnó el fallo
proferido. Sustentó su recurso manifestando que las opiniones expresadas por él
y divulgadas a través de los medios de comunicación no fueron dirigidas a los
accionantes. Por lo mismo, carecen de legitimación por activa para instaurar la
acción en comento.
En cuanto a la información
difundida con respecto a la revocatoria de su mandato, enfatizó que se buscaba “(…)
que este proceso fuera transparente y no fuera utilizado para poner a la
comunidad en contra de la administración municipal (…)” (Cuad. 1, folio
165).
Manifestó que la petición
presentada por los gestores del amparo fue contestada el cinco (5) de agosto de
dos mil nueve de forma negativa, “(…) considerando que los nombres del señor
Clímaco Pinilla y Fabio Hernández Cubillos no fueron señalados en dicho
mensaje. [Así mismo, reiteró] que ni siquiera se hizo mención al Comité
promotor de la iniciativa popular (…)” (Cuad. 1, folio 165).
Concatenado a lo anterior, arguyó
que el derecho de opinión no puede ser objeto de rectificación. En este mismo
sentido, indicó que la propaganda política negativa es legítima en el
ordenamiento jurídico colombiano.
3. Segunda Instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, que mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos
mil nueve (2009) resolvió revocar la decisión del a quo.
Consideró la autoridad judicial
de segunda instancia que el derecho de rectificación sólo procede una vez sea
presentada una solicitud previa ante la autoridad o el medio de comunicación.
En este sentido, argumentó que no “(…) se aportó prueba alguna que acredite
que (…) los actores (…) formularan ante [los] medios de comunicación acusados
solicitud de rectificación con el lleno de los requisitos legales. Sólo aparece
una carta dirigida al señor Carlos Ortiz Murcia (…) en la que [se] solicita el
derecho de réplica y aclaración, pero no solicitan rectificación (…). [Ni
tampoco] especifican el fundamento de rectificar la información (…)” (Cuad.
2, folio 19).
De otro lado, indicó que es a los
accionantes a quienes siempre corresponde demostrar que la información
difundida es falsa. De lo contrario, el derecho de rectificación se convertiría
en una restricción al derecho de informar. Así las cosas, a su juicio, no se
cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 41 del
Decreto 2591 de 1991, ni con aquellos contemplados en la jurisprudencia
constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante auto del nueve (9) de
diciembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución
En el presente caso, como
supuestos fácticos generales, se tiene que tras haberse constituido un comité
de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Fusagasugá, este servidor
público – a través de varios medios de comunicación – llevó a cabo diversas
alocuciones al respecto. Así mismo, se observa que en un espacio noticioso
específico (Toca Noticias desde el Centro del País) – dirigido por un
periodista determinado -, se adelantaron algunos programas que desarrollaban el
tema. Finalmente, en los hechos del caso bajo estudio se evidencia que las
alocuciones del burgomaestre se difundieron a través de diferentes medios de
comunicación, que utilizan técnicas disímiles, como la televisión y la radio,
cada uno manejado por empresas distintas. Entonces, es necesario distinguir
tres conjuntos de sujetos diferentes, como posibles responsables de las
trasgresiones ius fundamentales alegadas, para resolver el caso que se
revisa. Estos son: El Alcalde Municipal Baudilio Páez Castro, el periodista
Carlos Alberto Ortiz Murcia – director de “Toca Noticias desde el centro del
País”-, y los medios de comunicación Fusa TV, Toca Estéreo y la Emisora Nueva
Época.
Así las cosas, una vez analizados
los hechos narrados y probados en el proceso, la Sala Tercera de Revisión debe
determinar, frente a tres situaciones diferentes en razón a los sujetos que en
ella intervinieron y a los derechos vulnerados, si los derechos fundamentales
de los gestores del amparo se vieron conculcados o amenazados por la información
difundida tras la constitución del Comité para la revocatoria del mandato del
burgomaestre. En este orden de ideas, debe establecerse: (i) si cada uno de los
mencionados sujetos, con sus actuaciones, transgredieron los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionante. Y (ii) como quiera
que la libertad de expresión y específicamente la de información – tal y como
se desarrollará en las consideraciones generales de esta providencia -, tienen
una dimensión que protege los derechos de quienes son informados, la Sala
también determinará si en el caso concreto se transgredió esta dimensión a los
pobladores de Fusagasugá.
Para resolver los problemas
jurídicos en el caso concreto, la Sala analizará, en primer lugar, las
actuaciones del Alcalde de Fusagasugá. En segundo lugar, observará los
comportamientos del director del noticiero Toca Noticias y, en tercer lugar,
estudiará si los medios de comunicación con los que contrató el alcalde y que
utilizó para difundir sus alocuciones, causaron un perjuicio iusfundamental
a los derechos de los actores.
Por lo demás, debido a que se
trata de problemas jurídicos atinentes a la libertad de información y opinión
en tensión con el derecho fundamental al buen nombre, a la honra y el derecho a
la información veraz e imparcial de los pobladores de Fusagasugá, donde la
responsabilidad de cada uno de los demandados es diferenciable, la Sala
desarrollará, siguiendo los postulados de su jurisprudencia, los siguientes
puntos: (2.1) las reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar
la rectificación de información; (2.2) el derecho a la libertad de expresión,
la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros
derechos fundamentales como el derecho al buen nombre y el derecho a la honra;
(2.3) el principio democrático y la participación ciudadana; (2.4) el
poder-deber en materia de comunicación e información de los jefes de
administración local y sus límites constitucionales; y (2.5) los medios de
comunicación, su libertad y responsabilidad y las obligaciones del Estado en
esta materia. Finalmente (3) se entrará a resolver el caso concreto.
2.1 Reglas de procedencia de
la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Reiteración
de jurisprudencia.
En cuanto a la procedencia de la
acción de tutela, es necesario distinguir entre el alcalde accionado y los
medios de comunicación, incluyendo dentro de éstos -para los efectos
procesales- al periodista aludido, pues estos últimos son particulares y las
reglas de la acción de tutela en esta materia varían dependiendo de si el
sujeto presuntamente responsable es un servidor público o carece de tal
revestimiento. Frente al primero, la acción de tutela es procesalmente viable,
pues se trata de una autoridad pública y, como quiera que el problema objeto de
estudio versa sobre la mencionada tensión entre derechos fundamentales (se
reitera: libertad de información y opinión, enfrentados al buen nombre, a la
honra y al derecho a recibir información veraz e imparcial – en relación con el
principio democrático-), no cabe duda de que la acción de tutela es el
mecanismo judicial llamado a resolver el conflicto. Ahora bien, a continuación
se desarrollan las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para que la
acción de tutela proceda frente a particulares.
2.1.1 Tanto el artículo 86 de la
Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, contemplan las reglas de
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Éste último, desarrolla
con mayor profundidad las ocasiones en las cuales la acción tuitiva de derechos
fundamentales resulta procedente cuando sea instaurada contra personas
diferentes a las autoridades públicas. Por ejemplo, en aquellas situaciones
donde el gestor del amparo se encuentre subordinado, indefenso, o cuando se
eleve la solicitud de amparo contra medios de comunicación.
Así, el artículo 42 del mencionado
decreto, que pertenece al capítulo III del mismo, expresamente contempla las
condiciones procesales que han de cumplirse cuando el demandado sea un
particular o una persona jurídica de derecho privado. Uno de estos casos, se
presenta cuando quiera que se utilice la acción de tutela en conflictos que
versen sobre la libertad de información.
El numeral séptimo del artículo
mentado alude a que la acción de tutela es procedente “cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”. Como se observa, un requisito esencial que determina
la viabilidad procesal de la acción de tutela, es que la persona que pretenda
mediante la misma que se ordene una rectificación, haya solicitado previamente
a quien difundió la información, que considera equivocada o desacertada, la
corrección del yerro.
En este sentido, en la sentencia
T-437 de 2004[1], esta Corporación indicó
que “el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ´por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política´ estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción
de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de
comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá
acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada
en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo anterior, como resulta
obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificación ante el
medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como
materiales que la constituyen”.
2.1.2 Como se desarrollará más
adelante, el derecho de rectificación es fundamental y su ejercicio - que
conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea
de corregir la falta con un despliegue equitativo -, busca reparar tanto el
derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de
forma veraz e imparcial. Con todo, el requisito de la solicitud previa pretende
dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí
mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o,
por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él
difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicación – u otra
persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con
recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o
rectifica en sus aseveraciones.
Se trata entonces de una garantía
previa a cualquier participación de las autoridades judiciales, tanto para
quien pretende la rectificación de la información, como para la persona que la
haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado
de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se
ha presentado solicitud de rectificación alguna, debe declarar improcedente la
acción, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales mínimos para
poder analizar de fondo la litis.
2.2 El derecho a la libertad
de expresión, la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones
con otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
2.2.1 La libertad de expresión,
al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de
cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la
contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una
posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico,
científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades
cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e
internacional.
En este sentido, el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, incorporado en la legislación
nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra en el inciso 2º del artículo 19
que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (…)”. Así
mismo, define el contenido de este derecho de la siguiente manera: “(…)
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Sin embargo, la misma normatividad internacional contempla la existencia de
límites y responsabilidades en el ejercicio de este derecho.
En términos del Pacto, la
libertad de expresión “(…) entraña deberes y responsabilidades especiales
(…)”. Como límites al derecho, el Pacto indica – en su artículo 20 -, que
serán proscritas las propagandas a favor de la guerra, al igual que la apología
al odio nacional, racial o religioso. De igual modo, se establece, en los
literales a) y b) del artículo 19 que serán legítimas las limitaciones
necesarias para asegurar los derechos y la reputación de los demás o la
protección de la seguridad nacional, del orden público y de la moral pública.
Empero, para evitar un abuso en las restricciones a este derecho tan
trascendental para la democracia y el control político, las mismas han de ser
fijadas por la ley.
A su vez, también en el ámbito
internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla en el
artículo 13 la prohibición a la censura previa – pues se trata de garantizar el
ejercicio de esta libertad -, salvo en “(…) espectáculos públicos (…) con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia (…)”.
Ahora bien, este instrumento
internacional, en su artículo 14, establece el derecho de rectificación en los
siguientes términos: “(…) toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta (…)”. Esta
garantía del derecho a la rectificación, que existe como contrapeso a un
desbordamiento antijurídico de la libertad de información y que busca proteger
tanto a quien considere sus derechos individuales afectados como al derecho
colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial, no exime de las
responsabilidades legales, ya sean civiles o penales. Lo anterior, es
reconocido por la Convención, en el inciso segundo del mencionado artículo, en
los siguientes términos: “En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”.
Como se observa, en el ámbito
internacional, la libertad de expresión, el derecho de opinión y la libertad de
información cuentan con una importante protección, que incluye (i) la
prohibición de la censura previa y (ii) la rectificación como un derecho de
igual jerarquía frente al despliegue antijurídico de las mencionadas
libertades. Sin embargo, a pesar de su importancia en el conjunto de libertades
esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático, también en el
ámbito internacional, el ejercicio de las mencionadas libertades no es absoluto
y cuenta con límites evidentes en otros derechos de igual importancia, o ante
intereses colectivos, como son la proscripción de apologías a la guerra o al
odio religioso.
2.2.2 En este orden de ideas, en
la Carta fundamental, el artículo 20 establece que “(…) Se garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación (…)”. Así mismo, se fija expresamente la responsabilidad de
estos últimos, que en el ámbito constitucional es social, mas no excluye a
otras como la responsabilidad civil o penal. De igual modo, el inciso 2º de
este artículo enfatiza en la libertad de los medios y en la prohibición a la
censura previa, pues se trata de garantizar el ejercicio de esta libertad. Como
se observa, la normatividad constitucional es similar a los instrumentos
internacionales anteriormente referidos.
La exclusión de la censura como
garantía a las libertades de expresión, información y opinión está acompañada
de la especial protección que por mandato del artículo 73 de la Constitución se
le confiere a la actividad periodística[2] y al secreto profesional,
que en el ordenamiento jurídico colombiano es inviolable[3].
Por lo demás, la Carta del 91 también contempla, en el mismo nivel que las
aludidas libertades, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad,
que, como se verá más adelante, es trascendental tanto para proteger derechos
individuales – la honra y el buen nombre -, como otros que tienen una dimensión
colectiva e individual, por ejemplo la participación democrática o el derecho a
recibir información veraz e imparcial.
2.2.3 Como ha
sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, en apoyo del artículo
93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso que reconocen los derechos humanos, hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Una de las consecuencias que emana de lo anterior, es que
la interpretación de los derechos contemplados en la Carta – como la libertad
de información y el derecho a la rectificación –, al igual que los deberes –
como aquellos que surgen derivados de la difusión de información errónea o
falsa –, deba llevarse a cabo conforme a los mencionados instrumentos
internacionales[4]. Así las cosas, al
momento de interpretar los artículos de la Carta relacionados con esta materia,
han de utilizarse también los parámetros fijados por el Derecho Internacional.
2.2.4 En
cuanto al contenido normativo del artículo 20 de la Carta Política, la Corte ha
indicado que se agrupan bajo la categoría de “libertad de expresión” elementos
que tienen objetos, contenidos y ámbitos de aplicación diferentes y
específicos. En la sentencia T-391 de 2007[5] esta Corporación indicó
que la interpretación del mentado artículo, a la luz de los Convenios y
Tratados internacionales, contiene once elementos normativos diferenciables.
Siete de los cuales son derechos y libertades fundamentales y cuatro
prohibiciones cualificadas en relación con su ejercicio:
“(a) La libertad de expresar
y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin
limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral,
escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien
se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad
fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene
una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del
mensaje que se está expresando.
“(b) La libertad de buscar
o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole,
que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la
llamada libertad de información.
“(c) La libertad de informar,
que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y
opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la
libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada
libertad de información.
“(d) La libertad y el derecho
a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre
ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con
los anteriores elementos, configura la libertad de información.
“(e) La libertad de fundar
medios masivos de comunicación.
“(f) La libertad de prensa,
o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la
consiguiente responsabilidad social.
“(g) El derecho a la
rectificación en condiciones de equidad.
“(h) La prohibición de la
censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,
“(i) La prohibición de la
propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial,
“(j) La prohibición de la
pornografía infantil, y
“(k) La prohibición de la
instigación pública y directa al genocidio.” (Subrayas del original)
2.2.5
Debido a la doble dimensión de la libertad de expresión – que se une en varios
aspectos con la de información tanto en el sentido de emitirla como de
recibirla -, estos derechos pueden colisionar con otros derechos individuales y
colectivos, y, como quiera que quien comunique información debe ser responsable
socialmente, existen límites a estas libertades fundamentales.
Para
el caso bajo estudio, en primer lugar, además de las prohibiciones
anteriormente enunciadas, como aquella atinente a la pornografía infantil o a
la propaganda de guerra, la información debe ser veraz e imparcial.
Estos
conceptos han sido desarrollados por la Corte en sus pronunciamientos. Así, en
la sentencia T- 219 de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación,
se indicó respecto a la veracidad que: “(…)
Si se trata de hechos que no pueden ser fácilmente comprobados por el emisor,
viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta
como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, además, se podrá
ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podrá probarse de
manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos,
sin embargo, será imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones,
por lo que quien aporta la información deberá demostrar que fue suficientemente
diligente en la búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de
veracidad, la información que es presentada como una opinión, cuando se afirma
como un hecho cierto e indiscutible[6]. En la sentencia
T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de veracidad,
debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia
mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos
en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el
periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha
sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea
totalmente exacta”. En este sentido,
veracidad implica que el hecho informado sea verificable, lo que no conlleva a
que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de información deba
agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes. Sólo se le exige
que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus
afirmaciones.
En
cuanto a la imparcialidad, en la misma providencia se indicó que “(…) la
exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de
no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que
pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La
información que le sea suministrada, en consecuencia, debe ser contrastada con
versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o
expertos[7], para plantear todas
las aristas del debate. Además, ´el comunicador está en el deber de cuestionar
sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias
y prejuicios afecten también su percepción de los hechos´[8]
y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada”.
Así las cosas, la imparcialidad conlleva comportamientos específicos para la
persona que emita la información. Por una parte, le impele a tomar distancia de
sus fuentes contrastándolas entre sí, y – por la otra-, le obliga a cuestionar
su propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar.
Ambas actuaciones tienen como propósito que se alcance la máxima exactitud
posible de la información que sea difundida, lo que equivale entonces a un
loable ejercicio profesional del comunicador.
2.2.6
En segundo lugar, el hecho de que en ocasiones se difunda a través de los
medios de comunicación información que carezca de veracidad e imparcialidad –
caso en el cual es antijurídica -, permite dilucidar que en determinadas
circunstancias el ejercicio de esta libertad afecte otros derechos
fundamentales de igual jerarquía, como el buen nombre o la honra. Entonces, un
límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos
fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, que en el
numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y
no abusar de los propios”.
Ahora
bien, en cuanto al contenido del derecho a la honra y al buen nombre, en la
precitada providencia la Cor...
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