T-263-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-263/09
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa
autorización de la oficina de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se
aplica a aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud
durante el transcurso del contrato laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO Y A NO RENOVACION DE CONTRATOS A TERMINO FIJO-Exigencia de
autorización de la oficina del trabajo
JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra
establecer que el despido o la terminación del contrato de una persona
discapacitada se produjo sin autorización de oficina de trabajo se presume que
fue por la discapacidad
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que
obligan a las EPS a prestar servicios de salud
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de suspender el
tratamiento a pesar de la desvinculación laboral del paciente y en
consecuencia, la suspensión de aportes al Sistema de Salud
Las entidades públicas y
privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden
suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En
este orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la
desvinculación laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensión de los
aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden
constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso.
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de continuar con el
tratamiento para el cáncer de seno
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Obligación de reintegrar a un cargo acorde con las actuales
condiciones de salud
Referencia: expediente
T-2173913
Acción de tutela instaurada por Maribel Zuluaga Gómez contra la empresa
de servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de
dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta
y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Maribel Zuluaga Gómez contra la empresa de
servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El 17 de octubre de 2008, Maribel
Zuluaga Gómez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Setenta
y Uno Penal Municipal de Bogotá contra la empresa de
servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S., por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La accionante indica que se
encuentra afiliada a Susalud E.P.S. en calidad de cotizante desde el 1° de
abril de 1999.
1.2 Sostiene que en virtud de la
celebración de un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales
Acción S.A., el 19 de julio de 2007 se vinculó a dicha empresa como "trabajadora
en misión” en la “empresa cliente Wyeth Consumer Health Care Ltda.”, con
un salario de $2.577 la hora.
1.3 Señala que de acuerdo con el
diagnóstico de su médico tratante adscrito a Susalud E.P.S., padece cáncer de
mama “en parte no especificada”.
1.4 Afirma que en consideración
del diagnóstico anotado, se encuentra sometida a un tratamiento médico oncológico.
En este sentido, indica que mediante fórmula médica del 2 de octubre de 2008,
su médico tratante le prescribió “4 ciclos adicionales de paclitaxel y luego
terapia hormonal hasta por 5 años.”, así como un “primer ciclo de QXT
con taxanos así: Paclitaxel 240mg i.v en 3 h día 1. // Premedicar con: //
Dexametasona 8 Mg I.V // Ranitidina 50MG I.V // Clemastina 2MG I.V //
Ondasetron 24mg I.V,” y “control con CH en 3 semanas.”
1.5 Manifiesta que a pesar de su
estado de salud y de la necesidad de recibir tratamiento médico, el 25 de
septiembre de 2008 la empresa de servicios temporales Acción S.A. le informó
que “al tenor de la
Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo” suscrito el 19 de julio de 2007,
dicho contrato se daba por terminado a partir de esa fecha.
1.6 Explica que como consecuencia
de su desvinculación laboral, se efectuó su desafiliación del Sistema de Salud,
situación que deriva en la imposibilidad de recibir la atención médica que
requiere para su recuperación.
1.7 Por último, precisa que debido
a la terminación de su contrato de trabajo, no posee los recursos económicos
suficientes para costear de manera particular la atención médica referida.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Maribel Zuluaga
Gómez solicitó ante al juez de tutela ordenar a la empresa de servicios temporales
Acción S.A. que efectúe su reintegro a esa empresa, a fin de que pueda
conservar su afiliación al Sistema de Salud y recibir el tratamiento prescrito
por su médico tratante.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante
el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el
cual mediante auto del día 21 de octubre de 2008 ordenó su notificación a Acción
S.A. y a Susalud E.P.S.
Respuesta de la empresa de
servicios temporales Acción S.A.
3.2 Mediante escrito del 24 de octubre de
2008, la empresa de servicios temporales Acción S.A., actuando por
intermedio de su apoderada general, señora Liliana Tatiana Domínguez González, solicitó
al juez de tutela denegar el amparo invocado.
3.3 Para fundamentar su petición, Acción S.A. indicó que la
terminación del contrato suscrito con la actora el 19 de julio de 2007 obedeció
a la terminación de la labor para la cual fue contratada, razón que, a su
juicio, tiene respaldo en lo dispuesto para el efecto en la
Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas
al Código Sustantivo del Trabajo”, el Decreto 4369 de 2006 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de
Servicios Temporales” y la cláusula segunda del contrato en comento. Al
respecto, precisó que de conformidad con el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación”, los empleadores no
pueden despedir un trabajador que padezca una limitación, prohibición no
aplicable en el presente caso, toda vez que, en su criterio, "La
enfermedad que padece la accionante, no constituye una limitación."
3.4 Con relación a las incapacidades médicas
dadas a la accionante por Susalud E.P.S., la empresa sostuvo que "dada
la imposibilidad del empleador de terminar las relaciones contractuales
laborales, cuando el trabajador se encuentre incapacitado, se extendió el
término de duración del contrato, a pesar de la prohibición expresa consagrada
en la ley, con la atenuante del favorecimiento (sic) a la trabajadora,
en razón, su estado de incapacidad. La terminación del contratante se llevó a
cabo, cuando la trabajadora se había reintegrado a sus labores."
3.5 Frente a la pretensión de tutela
relativa a recibir la atención médica requerida, Acción S.A. señaló que, a
diferencia de lo estimado por la accionante, Susalud E.P.S es la entidad
responsable de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de
salud, y no esa empresa.
3.6 Finalmente, la empresa accionada
precisó: "La acción de tutela, no fue establecida para dirimir
conflictos laborales, en cuanto a la terminación o no de los contratos y no
contempla la acción de reintegro de un trabajador al cual se le ha terminado su
contrato, de acuerdo a los convenios establecidos en el texto del mismo y sin
violar las disposiciones legales pertinentes."
Respuesta de Susalud E.P.S.
3.7 En escritos dirigidos al juez de tutela
el 27 de octubre de 2008 y el 24 de marzo de 2009
a la Corte Constitucional, el representante legal de Susalud E.P.S., señor
Juan Carlos Trujillo García, solicitó no conceder la tutela interpuesta.
3.8 Para el efecto, Susalud
E.P.S. señaló que debido a la terminación del contrato de trabajo celebrado con
Acción S.A., "la accionante no volvió a realizar el pago de su cuota
mensual a Susalud E.P.S., razón por la cual se le ha suspendido la prestación
del servicio de salud."
3.9 En tal sentido, afirmó que en
el presente caso corresponde la vinculación al trámite de tutela de secretaría
local de salud, "para que continúe el tratamiento de la enfermedad
catastrófica.”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente.
4.1 Copia del carné de afiliación
de Maribel Zuluaga Gómez a Susalud E.P.S., en calidad de cotizante dependiente
desde el 1° de abril de 1999 (folio 6, cuaderno 2).
4.2 Copia de la carta dirigida el
25 de septiembre de 2008 por Lina Tatiana Domínguez González, Directora
Nacional de Administración de Personal de la empresa de servicios temporales
Acción S.A., a Maribel Zuluaga Gómez, mediante la cual le informa la
terminación de su contrato de trabajo (folio 5, cuaderno 2).
4.3 Copia de las incapacidades
dadas a Maribel Zuluaga Gómez por Susalud E.P.S., como consecuencia del
diagnóstico médico “tumor maligno de mama, parte no especificada.” (folios
8 a 13, cuaderno 2).
4.4 Copia de la orden médica dada
el 2 de octubre de 2008 a Maribel Zuluaga Gómez por el médico Julián Rivera
Díaz, mediante la cual se indica: “paciente que aún se encuentra en tto
oncológico para cáncer de mama, se formularán 4 ciclos adicionales de
paclitaxel y luego terapia hormonal hasta por 5 años. // Se formulará primer
ciclo de QXT con taxanos así: Paclitaxel 240MG I.V en 3 h día 1. // Premedicar
con: // Dexametasona 8 MG I.V // Ranitidina 50MG I.V // clemastina 2MG I.V //
Ondasetron 24MG I.V // Control con CH en 3 semanas.” (folio 14, cuaderno
2).
4.5 Copia del contrato de trabajo
“por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada” suscrito
el 19 de julio de 2007 entre Maribel Zuluaga Gómez, en calidad de “trabajadora
en misión”, y la empresa de servicios temporales Acción S.A. (folios 15 y
16, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN.
1. Sentencia de
primera instancia
1.1 En sentencia del día 31 de octubre de 2008, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de
Bogotá denegó el amparo invocado.
1.2 Para ello, el juez de instancia sostuvo que de conformidad con la
Ley 50 de 1990 y la sentencia de la
Corte Constitucional C-330 de 1995 -mediante la cual se declaró la
exequibilidad del numeral 3° del artículo 77 de dicha ley-, la terminación de
un contrato de trabajo como consecuencia de la culminación de la obra o labor
determinada, así como por el vencimiento del término del mismo, resulta
ajustada al ordenamiento jurídico.
1.3 En este orden, señaló: "[P]ese a que la señora Maribel
Zuluaga Gómez padece de cáncer de seno, la causa por la que se dio por
terminado su contrato laboral fue la expiración del término máximo de duración
para los contratos de obra o labor contratada, por lo que la conducta adoptada
por parte de la empresa temporal Acción S.A. se encuentra ajustada a la
normatividad legal y a la jurisprudencia emitida por la
H. Corte Constitucional, por lo que se declarará infundada demanda de tutela
impetrada en contra de la entidad aludida [Acción S.A.].”
1.4 Con relación a la prestación de los servicios médicos requeridos
por la accionante, el juez de tutela indicó que en aplicación del Decreto 1406
de 1999 por el cual se reglamentan algunos aspectos del Sistema de Salud, las
empresas promotoras de salud, en este caso Susalud E.P.S., válidamente pueden
suspender la atención médica a sus pacientes en caso de que se haya producido
la terminación de la relación laboral entre estos y su empleador y, en
consecuencia, se hayan suspendido los aportes al Sistema de Salud.
1.5 Así, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado.”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, el juez de instancia ordenó: "Prevenir a la señora Maribel
Zuluaga Gómez que en el evento de no tener la capacidad económica para seguir
cotizando en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo, tiene derecho a que sea atendida en calidad de vinculada mientras
que se realiza la encuesta SISBEN por parte de la
Secretaría Distrital de Salud."
2.
Impugnación de Maribel Zuluaga Gómez
2.1 Mediante escrito del 18 de noviembre de 2008, la accionante
solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar,
conceder la tutela interpuesta.
2.2 Al sustentar la impugnación, reiteró los hechos y consideraciones
expuestas en la demanda de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 18 diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta y Cinco
Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 31 de octubre de
2008 por el Juzgado Setenta y Uno
Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de
tutela.
3.2 Para sustentar su decisión, en primer lugar, el juez de segunda
instancia señaló que a la luz del ordenamiento jurídico, los padecimientos de
salud de la accionante no constituyen causa suficiente para que Acción S.A. no
de por terminado su contrato de trabajo con esa empresa. Al respecto, señaló: “lo
anterior acorde con lo pregonado por el a-quo, se constituye en una situación
contractual, que en ninguna manera vulnera su derecho al trabajo, a la vida
digna, a la salud y menos a una estabilidad laboral reforzada, por no
constituir una enfermedad grave como el cáncer, un fuero que impida la
terminación del contrato en los términos establecidos en él,”.
3.3 En segundo lugar, al igual que el juez de tutela de primera
instancia, precisó que a la luz de las normas que regulan la materia, las
empresas promotoras de salud pueden suspender legítimamente la prestación de
los servicios requeridos por sus pacientes, si no se efectúan los aportes al
Sistema de Salud.
3.4 Dado lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito
de Bogotá afirmó: "Secuencia de lo anterior es concluir en la
inadvertencia de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la actora por
lo que procede es confirmar lo decidido por el ad-quo, e instar a la demandante
para que acuda a la
Secretaría Distrital de Salud, para que a través de las I.P.S. a ella
adscritas, le presten los servicios de salud que requiere para el manejo de su
enfermedad, mientras le realizan la encuesta del Sisben y de esta manera se
haga acreedora del régimen subsidiado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y
el reparto efectuados el 26 de febrero de 2009, esta Sala es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la
Corte determinar si: (i) la empresa de servicios temporales Acción S.A.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación
unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud, en
razón del cáncer que la aqueja; y (ii) si Susalud E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales de la accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir el
tratamiento médico prescrito por su médico tratante, como consecuencia de la
suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de su
relación laboral con la empresa de servicios temporales Acción S.A.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio
jurisprudencial de esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad
laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. En
segundo lugar, se referirá a la protección de los derechos fundamentales
a la salud y a la seguridad social, en los casos en que las empresas promotoras
de salud niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus
afiliados, sin que para el efecto exista una justificación constitucional
admisible.
2.3 Finalmente, con base en lo
anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos
fundamentales invocados por Maribel Zuluaga Gómez y, por
tanto, revocar la sentencia de tutela proferida el 18 diciembre de 2008 por el
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro del presente
trámite.
3. El derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 De conformidad con el artículo 13 de la
Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera
especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional
establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan.”
En igual sentido, con relación a
la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas
se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional
establece que “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”
Así mismo, en concordancia con
el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos
fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la
estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de
la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El
Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.[1]”
3.2 En virtud de las normas
constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las
relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada[2], esto es, (i) el derecho
a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz[3].
Al respecto, en la sentencia C-531
de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a una
persona limitada por razones relacionadas con su situación especial, salvo en
los casos en que medie autorización del inspector de trabajo, la
Corte indicó[4]:
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para la consecución de esos fines, la efectividad del
ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador,
está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos
principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia
de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a
este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una
"estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho
constitucional,
igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres
embarazadas y los trabajadores aforados, (…).” (Negrilla fuera del texto original).
3.3 Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no
sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[5].
Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral
reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de
su estado de salud[6].
En efecto, en la sentencia T-198 de 2006[7],
la Corte precisó:
“Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la
Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto
original).
3.4 Así, en aplicación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física,
tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una
causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada
por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
Ahora bien, en atención a la tesis
anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación
laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o
labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación
de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[8].
De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron
origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de
manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su
trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya
finiquitado[9].
En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la
Corte señaló:
"[E]n
los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso
un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar
de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es
obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste
quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones
del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Negrilla
fuera del texto original).
En estos casos, con relación a los contratos
de trabajo de obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este
Tribunal aclaró:
“Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones
laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que
debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y
que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por
tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de
contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad
de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño
de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende,
la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la
estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la
Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el
contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que
sufre discapacidad.” (Negrilla fuera del
texto original).
3.5 En virtud de lo
anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra
afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo,
deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la
circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador[10]
y, por tanto concluir, que se causó una grave afectación de los derechos
fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado,
declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con
su situación especial[11].
3.6 En suma, en virtud
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre
en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación
de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón
de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure
una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación
y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando
la relación laboral dependa de un contrato de trabajo a término fijo o de
obra o labor contratada, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo,
aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue
contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la
relación laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada
sus funciones. De este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que
se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será
ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada
y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
4. Principio de continuidad en
la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 En concordancia con el
artículo 49 de la
Constitución Política, “La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado.”, razón por la cual “Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.[12]”
4.2 En virtud de la norma
constitucional, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el
derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los
servicios de atención médica y de recuperación de la salud[13],
en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en
Salud[14]. Al respecto, con el
propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud[15]
y a la vida digna, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener
que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio
público de salud, no deben suspender la prestación de tratamientos médicos en
curso, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de los pacientes. Así, dichas entidades no pueden
abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la
conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de los usuarios
del Sistema de Salud, así como tampoco del suministro continuo y permanente de
los tratamientos médicos ya iniciados.
En efecto, en la sentencia T-1198
de 2003, la Corte precisó:
“Los
criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las
intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la
prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.” (Negrilla fuera del texto
original).
4.3 Sobre el particular, la
Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los
servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos:
(i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios[16]
y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima[17].
Con relación al primer criterio
indicado, la Corte ha concluido que "Por necesarios, en el ámbito de la
salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario.[18]”
En este sentido, la Corte ha precisado que el derecho a la continuidad de la
prestación de los servicios de salud no sólo protege el derecho a mantener el
servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al
mismo[19].
Por su parte, con relación al
principio de la buena fe y la confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005[20],
la Corporación subrayó:“La continuidad en la prestación del servicio
público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los
principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha
vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la
Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se
construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de
que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” (Negrilla por
fuera del texto original).
4.4 En desarrollo de tales
criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones conforme
a las cuales, las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden abstenerse
de suministrar dichos servicios de manera continua, permanente y oportuna:
“Para que se continúe con un
tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario
determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y
para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante
de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o
los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe
haber un tratamiento médico en curso. 3. El
mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los
medicamentos deben seguir siendo suministrados.[21]”
(Negrilla fuera del texto original).
4.5 Igualmente, en consideración de
lo anterior, en la sentencia T-170 de 2002, la
Corte indicó algunas de las razones que no constituyen un fundamento legítimo a
la luz de la Constitución para que las entidades prestadoras de servicios de
salud se abstengan de dar continuidad a la prestación de los servicios médicos
ya iniciados:
“(i)
porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)
porque el paciente ya no esta inscrito en la
EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv)
porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba
de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando.” (Negrilla fuera del texto original).
4.6 Bajo las circunstancias
anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protección de los
derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al
momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando
el tratamiento médico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminación[22].
En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los
servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de
los mismos haya asumido su suministro efectivo[23].
Así, para efectos del fallo de
tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de
los derechos fundamentales, el someter al enfermo a trámites administrativos
como la solicitud de los servicios médicos requeridos en calidad de participante
vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el régimen
subsidiado, si la entidad accionada conoce el estado de salud del paciente y el
tratamiento médico que éste requiere para su recuperación[24].
En efecto, en la sentencia T-127
de 2007[25], la
Corte subrayó:
“[C]onsidera
la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro
del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad
accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se
encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico
tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la
empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la
encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”
(Negrilla fuera del texto original).
4.7 En conclusión, las entidades
públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no
pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados.
En este orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la
desvinculación laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensión de los
aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden
constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso.
5.
Estudio del caso concreto.
5.1 Con base en las consideraciones y fundamentos
expuestos anteriormente, esta Sala de Revisión determinará si (i) la empresa de
servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar
la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus
padecimientos de salud; y (ii) si Susalud E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales de la accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir el
tratamiento médico prescrito por su médico tratante, como consecuencia de la
suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de su
relación laboral con Acción S.A.
5.2 Para resolver el presente
caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, en primer lugar, esta
Sala concluyó que en virtud del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la afectación de su salud, tiene derecho a
conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva
que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la
autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirmó que cuando la
relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de
obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo
aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue
contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la
relación laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada
sus funciones. Al respecto, por último, reiteró que para efectos del fallo de
tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y
jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder
la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde
con su estado de salud.
En este orden, en segundo lugar, la
Sala señaló que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el
servicio público de salud no pueden suspender la prestación de tratamientos
médicos ya iniciados. Por ello, precisó que la desvinculación laboral del
paciente y la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una
razón válida de orden constitucional para justificar la interrupción de un
tratamiento médico en curso.
5.3 En concordancia con el
criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a demostrarse, la presente
acción de tutela debe prosperar en relación con la pretensión de tutela
relativa al reintegro de Maribel Zuluaga Gómez a la empresa de
servicios temporales Acción S.A.
En efecto, se encuentra probado que el 19 de julio de 2007
la accionante celebró un contrato de trabajo con la empresa de servicios
temporales Acción S.A. Igualmente, se encuentra probado que de
acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante adscrito a Susalud E.P.S., Maribel Zuluaga Gómez padece cáncer de mama.
Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, está demostrado que a pesar de su estado de salud y de la necesidad
de conservar su afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir el tratamiento
médico oncológico prescrito, el 25 de septiembre de 2008 dicha empresa decidió
la terminación del contrato referido, en aplicación de su cláusula segunda,
esto es, la presunta culminación de la labor para la cual fue contratada.
Ahora bien, si se tiene que en atención al criterio
jurisprudencial expuesto en los fundamentos normativos de esta sentencia, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a
la estabilidad laboral reforzada, esta Corte concluye que en el presente caso
se debe conceder el amparo invocado.
Esto por cuanto, (i) se encuentra
plenamente establecido que la actora padece serios problemas de salud y (ii) no
existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido
verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una
autorización para despedir a la accionante. En igual sentido, aunque la
relación laboral en cuestión depende de un contrato de trabajo de obra,
(i) no existe prueba de que Maribel Zuluaga Gómez no haya
cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratada y (ii)
aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez que dada la condición de trabajadora en misión de la
accionante, ésta puede ser remitida a otra empresa que contrate los servicios
de Acción S.A.
En virtud de lo anterior, dado que se
encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acción S.A.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral
de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del
cáncer que la aqueja, esta Sala ordenará a la empresa de servicios temporales
Acción S.A. que dentro del
término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con
sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico
tratante.
En todo caso, Acción S.A. deberá reintegrar a la accionante a un cargo de
igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación
laboral. En tal sentido, Acción S.A. deberá darle la primera opción laboral que
surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato de prestación de
servicios de esa empresa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no
existir dichos contratos, deberá contratarla dentro de la misma empresa, de tal
manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de salud[26].
5.4 Ahora bien, igualmente esta Corte
encuentra que Susalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la
accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir el tratamiento médico oncológico
prescrito por su médico tratante.
En efecto, de conformidad con las
pruebas que obran en el expediente, está demostrado que la accionante se
encuentra afiliada a Susalud E.P.S. en calidad de cotizante desde el 1 de abril
de 1999. De la misma manera, como se señaló anteriormente, que de acuerdo con
el diagnóstico de su médico tratante adscrito a Susalud E.P.S., padece cáncer
de mama, enfermedad que ha implicado su sometimiento a tratamiento
médico oncológico. Al respecto, existe prueba de que el 2 de octubre de 2008 su
médico tratante adscrito a esa E.P.S., le prescribió “4 ciclos adicionales
de paclitaxel y luego terapia hormonal hasta por 5 años.”, así como un “primer
ciclo de QXT con taxanos así: Paclitaxel 240mg i.v en 3 h día 1. // Premedicar
con: // Dexametasona 8 Mg I.V // Ranitidina 50MG I.V // Clemastina 2MG I.V //
Ondasetron 24mg I.V,” y “control con CH en 3 semanas.”
En concordancia con lo sostenido
por Susalud E.P.S. durante el presente trámite, debido a la terminación del
contrato de trabajo celebrado con Acción S.A., "la accionante no volvió
a realizar el pago de su cuota mensual a Susalud E.P.S., razón por la cual se
le ha suspendido la prestación del servicio de salud." Al respecto, es
preciso tener en cuenta que de conformidad con el escrito de tutela, debido a
la terminación de su contrato de trabajo, la accionante no posee los recursos
económicos suficientes para costear de manera particular la atención médica que
requiere para la recuperación de su estado de salud.
Así las cosas, en aplicación de la
jurisprudencia constitucional indicada en los fundamentos normativos de esta
sentencia, esta Sala encuentra que no es de recibo el argumento expuesto por
Susalud, en el sentido de alegar la desvinculación laboral de la
accionante y la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, como razones válidas
de orden constitucional para interrumpir el tratamiento médico oncológico en
curso.
Esto por cuanto, (i) se encuentra probado que un médico
tratante adscrito a Susalud E.P.S. prescribió el tratamiento médico en comento;
(ii) que dicho tratamiento inició con anterioridad a la desvinculación laboral
de la accionante de Acción S.A.; y (iii) que el mismo médico tratante indicó la
necesidad de continuar con el tratamiento anotado.
En consecuencia, esta Corporación ordenará
a Susalud E.P.S. garantizar la continuidad y culminación de los servicios
médicos requeridos por la accionante. Para el cumplimiento de esta orden, la
Corte dispondrá que esa empresa, dentro del término de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio del médico
tratante, hasta su culminación suministre el tratamiento médico requerido por
la accionante para que, en lo posible, recupere su estado de salud.
5.5 En virtud de lo anterior,
dado que quedó demostrado que la empresa de servicios temporales Acción S.A.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, y que Susalud E.P.S. y por ende sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, esta Corporación deberá
revocar la decisión adoptada el 18 diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y
Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el
día dieciocho (18) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro del trámite
de la acción de tutela instaurada por Maribel Zuluaga Gómez contra la
empresa de servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S., y en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la
estabilidad laboral reforzada.
Segundo.- ORDENAR a la empresa de servicios
temporales Acción S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro
laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de
salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de
conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
En cumplimiento de esta orden judicial, el
reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la
accionante venía desempeñando. En tal sentido, Acción S.A. deberá darle la
primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier
contrato de prestación de servicios de esa empresa y otra persona natural o
jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro
de la misma empresa, de tal manera que sus labores no interfieran con la
recuperación de su estado de salud.
Tercero.- ORDENAR a Susalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el
criterio del médico tratante, hasta su culminación, suministre el tratamiento
médico requerido por la accionante para que, en lo posible, recupere su estado
de salud.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento
jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.
[2]
Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de
2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de
2005 y T-689 de 2004.
[3]
Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la
sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la
Corporación ha precisado que a la luz de la
Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del
derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres
derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un
empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del
contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer
en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su
desvinculación (Sentencia C-531 de 2000,
M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y
funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los
bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504
de 2008 y T-1040 de 2001).” (Negrilla fuera del texto
original).
[4]
En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la
expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo",
contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo
artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y
debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor
de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del
texto original).
[5] En la sentencia T-992 de 2008, la
Corte tuteló los derechos fundamentales al
mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad
social de un trabajador que como consecuencia de un accidente
de tránsito, fue sometido a incapacidades médicas superiores a 180 días. En
consideración de su situación de incapacidad laboral, su empleador lo despidió
alegando la configuración de la causa relativa a la existencia de un período de
incapacidad superior a 180 días (numeral 15 del artículo 62 el Código
Sustantivo del Trabajo). En esa oportunidad, al estimar que el empleador
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que
efectuó el despido del actor cuando éste se encontraba incapacitado y sin
autorización de la autoridad del trabajo correspondiente, la
Corte ordenó: “Segundo.- ORDENAR al señor José Aucaris Galvis Márquez que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, previa valoración médica, reintegre sin solución de continuidad,
al accionante en el cargo que venia desempeñando y en caso de que persista la
incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus
capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad
laboral. // Tercera.- ORDENAR al empleador demandado abstenerse de despedir al
demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le
permita desempeñar un empleo en condiciones normales.”
En
el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, la
Corte concedió la tutela interpuesta por una trabajadora del la
E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, quien a pesar de padecer el Mal de
Chagas, fue despedida de su trabajo por estructuración de la entidad. En su
decisión, al verificar la violación del derecho fundamental de la accionante a
la estabilidad laboral reforzada, en razón a la disminución de su estado de
salud, la Corte ordenó: “En consecuencia la
E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta
decisión dispondrá lo conducente para que la actora sea valorada y asistida
médicamente, dentro del estricto término que los procedimientos médicos así lo
indiquen; ii) conocida la valoración, decidirá, en las 48 horas siguientes,
sobre la adecuación de las condiciones de trabajo, la reubicación o la
desvinculación de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para
lo cual solicitará la intervención dispuesta en el artículo 26 de la
Ley 367 de 1997 e iniciará los trámites para que la señora Figueroa Barón sea
valorada con miras a que le sea reconocida la pensión correspondiente, de ser
ello necesario; y iii) adelantará, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora
reciba el “equivalente a ciento ochenta días del salario”, a título de
indemnización, de conformidad con la misma disposición.”
[6]
Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo
1° del Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento
jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente
convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas
cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar
en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de
carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Negrilla
fuera del texto original).
[7]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La
Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del
tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad
laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto,
cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los
contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la
exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no
renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado
que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas,
no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando
el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por
terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial
protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de
conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas,
envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el
cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento
por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que,
en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la
relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que
para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto
examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del
empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios,
sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo
laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
[9] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la
Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato,
sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener
su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato
y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el
artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”
(Negrilla fuera del texto original).
[10]
Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-518 de 2008,
T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.
[11]
En la sentencia T-449
de 2008, la Corte concluyó que en estos casos ”el
juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a
reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse
verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al
pago de la misma.”
[12] En concordancia con la norma constitucional,
se puede consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales según el cual, “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre
las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el
sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de
las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, se encuentra la
Observación No. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel
más alto posible de salud: “1. La salud es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente.” (Negrilla fuera el texto original).
[13]
Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de
2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de
2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras.
[14]
De conformidad con el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el principio de
eficiencia implica "la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente.
[15] De conformidad con la sentencia C-463 de 2008, el
carácter fundamental del derecho a la salud se deriva del propio texto
constitucional. Al respecto, la Corte explicó que el principio de universalidad
del derecho a la salud dispuesto en el artículo 48 Superior, conlleva un doble...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.