T-263-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-263/07
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Comprende unas dimensiones de
contenido prestacional
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo
EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo
SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NIÑOS MENORES
DE 6 AÑOS-Competencia para
su prestación y ampliación progresiva
La prestación del servicio de educación preescolar a
los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a los tres
niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y
distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de municipios no
certificados, con cargo a la participación de educación del Sistema General de
Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial
destine para el efecto.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por permitir a la menor el
acceso al preescolar
Referencia: expediente T-1497647
Acción de tutela interpuesta por Johanna
del Carmen Arturo Ordóñez, en representación de su hija María José Rodríguez
Arturo contra el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil siete
(2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La señora Johanna del Carmen Arturo
Ordóñez, obrando como representante legal de su hija María José Rodríguez
Arturo, quien para la fecha de la demanda contaba con tres (3) años y diez (10)
meses de edad, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación
Nacional y la administración municipal de Pasto (Nariño), por presunta
violación de sus derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad, con base en los siguientes hechos:
1.
Manifiesta que el jardín infantil INEM de Pasto
venía prestando el servicio de preescolar en los niveles de prejardín, jardín y
transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad, con transferencias de la Nación
para el pago de la nómina de docentes. Este servicio se prestó en tales
condiciones, durante los períodos escolares 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y
2005-2006.
2.
Refiere que para el calendario escolar 2006 –
2007, se solicitó la preinscripción de niños y niñas en edades de tres y cuatro
años para cursar los grados de prejardín y jardín en la institución educativa
“Mariano Ospina Rodríguez” INEM. Sin embargo, en reuniones sostenidas con los
padres de familia de los niños y niñas de 3 y 4 años, la última de ellas el 7
de septiembre de 2005, el Alcalde les informó que en cumplimiento de
disposiciones del Ministerio de Educación Nacional (Resolución 1515 de julio 3 de
2003, art. 3º literal c).[1] ) no se permitiría la
matrícula de éstos menores en razón a no contar con los recursos necesarios
para cancelar el valor de la nómina y demás gastos necesarios para la
prestación de este servicio.
3.
Señala que, como es de público conocimiento, la
nación a través del Ministerio de Educación Nacional, únicamente está
transfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestación de
servicios requeridos por cada niña o niño de cinco (5) años en adelante
considerando, bajo una lectura errónea de la Constitución, que su obligación en
materia de educación solamente surge desde la mencionada edad.
4.
Informa que en ocasiones anteriores el Consejo
de Estado se ha pronunciado sobre esta problemática señalando que las normas
legales que regulan la materia[2] “señalan el mínimo de
derecho a la educación que tienen los menores y de ninguna manera puede
interpretarse como prohibición constitucional o legal para ampliar esa
cobertura. En efecto esas normas no son restrictivas, por el contrario
garantizan derechos mínimos que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador
y las autoridades administrativas a cargo de la prestación del servicio”.[3]
5.
Aduce que estudios científicos de neuropediatría
sobre el impacto de la educación en niños entre cero y cinco años de edad,
demostraron que los cinco primeros años de las personas son fundamentales en la
estructura de su pensamiento emocional y racional, recomendando la aplicación
de planes de formación en música, artes plásticas, idioma extranjero, danzas,
lectoescritura, aplicados por personal docente bien calificado, lo cual produce
una población de infantes con excelente desarrollo psíquico e intelectual.[4]
6.
Sostiene que el jardín infantil Piloto del INEM
durante toda su existencia (más de 33 años) ha contado con un excelente cuerpo
docente y atiende a niños y niñas de prejardín, jardín y transición de la
ciudad de Pasto, pertenecientes a aquellos estratos en los que los padres no
cuentan con recursos económicos para cancelar los costos de un servicio
privado.
7.
Concluye que considera injusto que por una
decisión del Ministerio de Educación Nacional, se prive a los niños de una
excelente educación y solicita la tutela de los derechos invocados y que como
consecuencia de ello: (i) se ordene al Ministerio de Educación Nacional
autorizar al municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de
prejardín, jardín, y transición a través del jardín piloto de la institución
educativa municipal “Mariano Ospina Rodríguez” INEM; (ii) ordenar al
Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto “que con cargo
a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios
para la prestación de los servicios mencionados hasta que mi hija ingrese al
grado de transición de preescolar”.
Intervención de la parte demandada.
La Alcaldía Municipal de Pasto
El apoderado del Alcalde de Pasto se opuso a las
pretensiones de la demanda, señalando que no existe vulneración a los derechos
invocados en razón a que la administración municipal está cumpliendo normas
constitucionales y legales, y que se encuentra implementando los mecanismos
necesarios para ajustarse a esa normatividad, por lo que la negativa a
otorgarle cupo a la hija de la demandante no corresponde a una discriminación
arbitraria o caprichosa, sino al hecho de que no ha cumplido la edad mínima
establecida en el sistema educativo colombiano para el acceso a la educación
gratuita.
1.
Afirma que existe un
marco constitucional y legal que regula el acceso al sistema educativo
colombiano de manera gratuita, ello implica la responsabilidad para el estado
de girar los recursos a los departamentos y municipios certificados en materia
educativa para atenderla a través del Sistema General de Participaciones.
Conforme a este marco legal, la hija de la accionante no puede ingresar al
mencionado sistema por no contar aún, con la edad mínima requerida: cinco (5)
años de edad.
Ese marco está integrado por el artículo 67
de la Constitución Política[5] que radica en el Estado,
la sociedad y la familia la responsabilidad de la educación, estableciendo su
obligatoriedad entre los 5 y los 15 años de edad, incluyendo “como mínimo un
año de preescolar y nueve de educación básica”, lo que según el demandado,
excluye la obligatoriedad respecto de los grados de jardín y prejardín
Señala que en desarrollo de ese marco
constitucional el gobierno nacional ha expedido varios actos administrativos
reglamentarios, entre ellos la resolución No. 1515 de julio 3 de 2003[6]
que establece los criterios generales para la asignación de cupos escolares en
los entes territoriales, entre los cuales se contempla el de “Asegurar que
la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años
cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” (Art. 3º, c)
resolución 1515 de 2003).
2.
Indica que tal
regulación se produce en el marco de las funciones de intervención, regulación
e inspección y vigilancia de la educación que compete al gobierno para velar
por su calidad y el cumplimiento de los fines que le son propios. Para ello se
han establecido estándares en la asignación de cupos y matrículas que permitan
optimizar el acceso al servicio educativo en condiciones de eficiencia y de
equidad “entre quines ostentan la edad adecuada para ello, con un año de
preescolar y nueve de primaria”.
3.
Refiere que para
atender a la población que se encuentra por fuera de esos estándares (niños de
0 e incluso hasta 6 años de edad), el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar realiza actividades pedagógicas y lúdicas con el ánimo de desarrollar
afinidades sicológicas y sicomotoras orientadas a una atención especial e
integral del menor, servicios que se prestan a través de más de 450 hogares de
bienestar familiar que funcionan en el municipio de Pasto.
4.
Informa que en efecto,
como lo señala la demandante el jardín infantil Piloto del INEM venía prestando
los servicios de prejardín y jardín, pero que en virtud de la preceptiva
constitucional y legal mencionada sólo le es posible al municipio recibir para
el calendario 2006 – 2007 en tal institución, “estudiantes que requieran
ingresar al servicio público educativo estatal desde el grado transición,
siempre y cuando cumplan cinco (5) años de edad”.
5.
Afirma que no tiene
razón la demandante al estimar que a su hija se le esté negando el acceso a la
educación por dos razones: (i) por que cuando cumpla con la edad
requerida para el grado de transición podrá inscribirse en el jardín infantil
Piloto, ó en el establecimiento educativo San José Bethlemitas que también presta
este servicio, y se encuentra, al igual que el primero, en el sector en que
reside la accionante; y (ii) que la alcaldía de Pasto, a
través de la secretaría de educación municipal, con el fin de atender a la
población que aún no tiene la edad para acceder al sistema, ha optado por
implementar en la sede de la Institución educativa municipal INEM el calendario
escolar A que inicia sus actividades académicas en febrero de 2007. (Se
destaca)
Del Ministerio de Educación Nacional
Con fecha posterior a la del fallo de tutela, obra
intervención del Ministerio de Educación Nacional, en la que se plasma:
1.
Que de acuerdo con la
normatividad vigente, particularmente con el decreto 1860 de 1994, que
reglamentó la Ley 115 de 1994[7] , la educación preescolar
que se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica está compuesta
por tres (3) grados de los cuales los dos primeros (jardín y prejardín)
constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria, que comienza con el
tercer grado de preescolar, es decir transición.
2.
Que el A.L. No 01 de
2001[8]
creó el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y
municipios, para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar,
primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la
ampliación de la cobertura. La ley 715 de 2001 desarrolló la reforma
constitucional y estableció los criterios para la incorporación de docentes,
directivos docentes y administrativos a los cargos en las plantas financiadas
con recursos del Sistema General de Participaciones, proceso que debía ser
adelantado por la entidad territorial correspondiente.
3.
Que el manejo de la
educación y la administración de los establecimientos educativos fueron
descentralizados por la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001). En
desarrollo de este proceso el Ministerio de Educación certificó a los
departamentos que reunían los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entrega
del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos y del
manejo de los recursos para el pago de los mismos. El municipio de Pasto fue
certificado y recibió la administración de los servicios educativos.
4.
Que en consecuencia,
conforme a esa regulación, al Ministerio de Educación le compete fijar las
políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con el nivel de
preescolar de la educación formal[9], en tanto que a la
entidad territorial le corresponde la prestación directa del servicio, y la
administración de los establecimientos educativos.
5.
Que conforme a la
normatividad aplicable,[10] la ampliación de la
educación en el nivel de preescolar es gradual “a partir del cubrimiento del
80% del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al
menos el 80% de la educación básica para la población entre seis (6) y quince
(15) años”. Y que en la actualidad ninguna entidad territorial ha alcanzado
ese 80% establecido en la Ley que permita ir generalizando los otros dos
grados. La cobertura bruta alcanzada para el año 2004 en el grado obligatorio
del preescolar a nivel nacional fue del 40.5%.
6.
Que el Estado a través
de otras instituciones ajenas al Ministerio de Educación, prestan el servicio
educativo en preescolar, tal como ocurre con el ICBF, a través de los centros
de atención integral preescolar, los cuales hacen parte de un sistema nacional
de bienestar familiar y tienen el carácter de instituciones de utilidad común.
Del
fallo de primera instancia
En decisión de septiembre cinco (5) de dos mil seis
(2006), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó
la acción de tutela interpuesta al considerar que:
1.
En lo que a tañe al
Ministerio de Educación Nacional “carece de obligación constitucional y
legal respecto de la educación de los menores de 5 años porque conforme a la
ley 715 de 2001, la obligación de prestarla corre a cargo de los entes
territoriales, según su capacidad”. En apoyo de este argumentos cita
jurisprudencia del Consejo de Estado.[11]
2.
En cuanto al municipio
de Pasto, señaló que conforme a las condiciones establecidas en el artículo 18
de la Ley 115 de 1994[12], y al informe citado por
el Ministerio de Educación Nacional, aún no surge para este ente territorial,
la obligación de prestar el servicio educativo en los grados de prejardín y
jardín del nivel preescolar. Y además, tal como lo ha manifestado el ente
territorial demandado, la prestación del servicio reclamado produciría un
desface en el presupuesto municipal que incidiría en la prestación del servicio
educativo a otros niños que se encuentran en edad de ingresar a la cobertura
educativa. Ello significa que si sus condiciones presupuestales no le permiten
ampliar la cobertura del servicio a dichos grados, no puede obligársele a la
prestación del servicio demandado por la accionante.
3.
Adicionalmente, no
puede perderse de vista el hecho de que en el municipio existen otras
instituciones públicas que prestan el servicio educativo en los grados de
prejardín y jardín en el nivel preescolar, como los hogares de Bienestar
Familiar, de donde se infiere que los derechos constitucionales fundamentales
invocados en la demanda no quedan desprotegidos.
El fallo no fue impugnado siendo remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
De las pruebas ordenadas en sede de revisión
Con el objeto de contar con mayores
elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia y de
conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -
Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, mediante auto proferido el
veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el magistrado sustanciador
ordenó las siguientes pruebas:
“1. Ofíciese al
rector de la institución educativa municipal “Mariano Ospina Rodríguez”, INEM –
Jardín Infantil Piloto - a fin de que Informe a la Corte Constitucional sobre
lo siguiente:
a). Si para el
calendario escolar 2006 – 2007 se abrió proceso de preinscripción de niños y
niñas en edades de tres (3) y cuatro (4) años para cursar los grados de
prejardín y jardín en esa institución.
b). En caso
afirmativo, si en tal proceso participó la menor María José Rodríguez Arturo,
nacida el 17 de octubre de 2002.
c). Si para el
calendario escolar 2006 – 2007 esa Institución contaba con los docentes, los
cupos, y en general con la infraestructura necesaria para recibir a los niños
y niñas en edades inferiores a cinco (5) años que solicitaban ingreso para los
cursos de prejardín y jardín. Lo anterior teniendo en cuenta que se trataba de
un servicio que esa Institución venía prestando desde el año 2002.
d). Si para el
calendario académico 2007 – 2008, se ha implementado en esa Institución, algún
programa para atender a la población infantil entre tres (3) y cuatro (4)
años, que aspira a ingresar a la educación preescolar en los niveles de jardín
y prejardín.
2. Ofíciese a la
Alcaldía Municipal - Secretaría de Educación Municipal - de Pasto - a fin de
que informe a esta Corporación si con el propósito de atender a la población
infantil que aún no ha cumplido la edad de cinco (5) años, se ha implementado
en el Jardín Infantil Piloto adscrito a la Institución Educativa Municipal
“Mariano Ospina Rodríguez” INEM, el calendario escolar “A” para el período
académico 2007 – 2008, tal como fue anunciado al Tribunal Administrativo de
Nariño, por parte del apoderado de esa dependencia, mediante escrito de agosto
30 de 2006, dentro del trámite de la acción de tutela 2006- 1652, que cursó en
la mencionada Corporación.
Respuesta de las entidades requeridas
A través de comunicación de marzo 30 de
2007, suscrita por el rector y la coordinadora de preescolar del INEM de Pasto
, se informó a la Corte lo siguiente:
1.
Que la señora Johanna
del Carmen Arturo Ordónez, solicitó oportunamente cupo para su hija María José
Rodríguez Arturo para el período académico 2006-2007 en el nivel de preescolar.
Sin embargo la Institución no efectuó las preinscripciones formales para niños
y niñas en edades de tres y cuatro años para cursar los grados de prejardín y
jardín, en acatamiento a la resolución 1515 de 2003 del Ministerio de Educación
Nacional, dirigida a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en la cual
se enuncia la restricción al acceso de esos grados de nivel preescolar.
2.
Que el Jardín Infantil
Piloto INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de
Educación para prestar el servicio en el nivel preescolar. El espacio físico
tiene 18 salones con dotación específica para preescolar y su capacidad es de
30 niñ@s por salón. Así mismo dispone del personal docente, administrativo y de
servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de
los menores. El jardín funciona con transferencias económicas de la nación.
3.
Que el proyecto
Educativo Institucional del Jardín Infantil Piloto INEM, contempla
explícitamente programas específicos en lo pedagógico y lo curricular para la
formación integral de niños y niñas entre tres y seis años de edad. Además
cuenta con programas complementarios tales como familias gestoras de paz,
inclusión social, integración de niños y niñas en situación de discapacidad,
entre otros.
4.
Que desde 1973 el
Jardín Infantil Piloto viene prestando el servicio de educación preescolar en
el departamento a niños y niñas a partir de los cuatro (4) años de edad.
Posteriormente, con el decreto 2247 de 1997, y hasta el año lectivo 2006 –
2007, viene atendiendo los grados prejardín (3 años de edad); jardín (4
años de edad) y transición (5 años de edad) en este nivel educativo. En la
actualidad el preescolar INEM atiende una población de 650 niños y niñas entre
los tres y los seis años de edad, de los cuales 48 corresponden a niños y niñas
en situación de discapacidad. Casi la totalidad de la población infantil
atendida pertenece a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza.
De la Secretaría de Educación Municipal
La Secretaria de Educación Municipal de
Pasto (e), informó a la Corte que la Institución Mariano Ospina Rodríguez
INEM, inició actividades escolares en el calendario A en el mes de febrero de
2007 para el presente año lectivo. La niña María José Rodríguez Arturo se
encuentra matriculada en la Sede 3 Joaquín María Pérez, de la Institución
Educativa Mariano Ospina Rodríguez en grado – 1 - Jardín en calendario B.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince
(15) de diciembre de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de
Selección Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente
asunto para su revisión.
Problema jurídico
2. La demandante considera que la decisión de las
autoridades municipales de Pasto de no permitir la preinscripción para el
período académico 2006 – 2007 de los niños y niñas de 3 y 4 (entre ellos su
hija) para los grados de prejardín y jardín, en el Jardín Infantil Piloto del
INEM “Mariano Ospina Rodríguez”, vulneró los derechos fundamentales de su hija
María José Rodríguez Arturo a la educación, la igualdad y el libre desarrollo
de la personalidad.
El Ministerio de Educación estima que luego del A.L.
No. 01/2001 y la Ley 715 de 2001, a través de los cuales se estableció el
sistema general de participación de los departamentos, los distritos y los
municipios, para financiar los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, corresponde a los entes territoriales atender la cobertura
y prestación directa del servicio de educación a la población escolar, según
las circunstancias y condiciones de cada región, en tanto que el Ministerio del
ramo se limita a fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en
relación con los grados de preescolar.
La alcaldía de Pasto por su parte estima que no se
encuentra obligada a la prestación del servicio reclamado por la accionante,
debido a que no existe mandato constitucional o legal que se lo imponga, en
tanto que existen otras instituciones encargadas de su prestación.
Adicionalmente, si el municipio matricula a niños o niñas con una edad inferior
a la establecida para la educación formal obligatoria (5 años), la nación no
asume los costos por su educación, causando con ello un desface al presupuesto
municipal.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala
determinar, si la negativa de las autoridades municipales de Pasto a
preinscribir a la hija de la accionante para el grado de jardín en la
institución piloto “Mariano Ospina Rodríguez”, vulneró sus derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad.
Para resolver esta cuestión la Corte reiterará su
jurisprudencia sobre el derecho a la educación básica, pública obligatoria y
gratuita; se detendrá en el desarrollo legislativo del derecho a la educación
en el nivel preescolar; se referirá a algunos casos análogos en los que la
Corte se ha pronunciado sobre problemas similares y se pronunciará sobre el
caso concreto.
El
derecho fundamental de los niños a la educación y su desarrollo progresivo
3.
Establece el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho
fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas
las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a
la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que el artículo 44 ibídem, prevé
que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de
los demás.
Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corte, con apoyo en doctrina autorizada,
que como derecho y como servicio público “la educación comprende cuatro
dimensiones de contenido prestacional[13]: (i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[14]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[15];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[16];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[17]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[18],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse[19]”[20].
4. En
cuanto al valor que le imprime al desarrollo individual y social, ha
destacado también que la educación (i) es una herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[21]; (ii) es un
instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de
otros de sus demás derechos fundamentales[22]; (iii)
es un elemento dignificador de las personas[23];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[24];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[25],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre
otras características.
5. En lo
que atañe específicamente a las condiciones de acceso a la educación, el inciso
tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…)
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un
año de preescolar y nueve de educación básica”. (Destaca la Sala).
Este
aparte del precepto superior ha sido objeto de análisis por parte de esta
Corporación, al plantearse los siguientes interrogantes: (i) desde qué edad la
educación es obligatoria? y (ii) cuáles son los grados de instrucción que el
Estado está en la obligación de garantizar?
En relación con la primera cuestión, la Corte ha
sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta,
con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a
concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18
años.[26]
Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44
superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los
niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño[27]
- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende
hasta los 18 años[28], y de otra por que
según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el
artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones
que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.
En este orden de ideas, ha precisado esta Corporación:
(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a
la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el
constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial
por parte del Estado[29]; (ii) que el umbral de
15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en
la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación
básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los
menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente
del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo
económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad[30],
y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como
criterios excluyentes sino inclusivos.[31]
Respecto de la segunda cuestión, esto es los grados de
instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte ha
afirmado lo siguiente: (i) que los grados previstos en el inciso 3° del
artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de
educación básica- constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado
debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido mínimo, el
Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del
sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación
superior.[32]
6. Con respecto a la progresividad con la que debe ir
ampliándose la cobertura del sistema educativo, esta Corporación, siguiendo el
derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido unas pautas en
materia de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales en
general.
En este orden de ideas, la Corte ha señalado [33]
que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una
justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de
éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la
satisfacción de los mismos[34]. Ello siempre y cuando
se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos, el cual es de
exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados
internacionales y de la Constitución.[35]
7. Así mismo, ha precisado que una vez se amplía el
nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del
mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo
las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo
retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas
regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en
consecuencia, están sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y
deben ser justificadas plenamente por las autoridades “(…) por
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga”[36].
De tal manera que, una vez el legislador o las
autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho
económico, social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para
adoptar medidas regresivas. Si éstas se llegaren a adoptar, se presumen
inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la
totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de los que se disponga[37].
El desarrollo legislativo del derecho a la educación
en el nivel preescolar
8. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 115 de
1994[38] la educación preescolar
es aquella “(…) ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos
biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de
experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”, antes de iniciar
el ciclo de educación básica. Ésta comprende tres niveles de formación
denominados prejardín, jardín y transición, de los cuales por lo menos uno es
de carácter obligatorio.[39]
Su importancia ha sido destacada por esta Corporación
al señalar que “la educación preescolar (i) cobra especial relevancia para
el desarrollo de las capacidades e integración social de los niños,
especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva
experiencia del ciclo básico; (ii) amplía la capacidad aprendizaje y de
desempeño de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas,
disminuye el riesgo de repetición de grados e incrementa los niveles de
conclusión del ciclo básico de educación; (iii) les proporciona una influencia
protectora que compensa los riesgos a los que están expuestos antes de ingresar
al primero elemental; (iv) tratándose de niños pertenecientes a los sectores
más pobres de la población, contribuye a romper la reproducción
intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por
cuanto en los primeros años de infancia los niños desarrollan habilidades tan
importantes como la regulación emocional, el lenguaje y la motricidad [40]”.[41]
El artículo 67 de la Constitución reconoce la
importancia de este nivel de educación al señalar que, como mínimo, el Estado
debe garantizar un año de educación preescolar, mandato que es desarrollado por
el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación formal
comprende por lo menos un año de educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem,
que dispone que la educación
preescolar comprende, como mínimo, un grado obligatorio en los
establecimientos educativos estatales, para niños menores de 6 años de edad.
9. Como se puede advertir, estas disposiciones prevén
que el contenido “mínimo” del derecho de los niños en materia de
educación preescolar comprende la garantía de, al menos un año de educación en
dicho nivel, en los establecimientos de educación estatales. Esto significa que
el contenido del derecho debe ir ampliándose progresivamente hasta alcanzar una
cobertura de tres grados: prejardín, jardín y transición, como lo prevén las
normas que a continuación se reseñan:
El artículo 3° del Decreto 2247 de 1997
establece:
“Artículo 3º. Los
establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio
público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres
grados establecidos en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los
estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta
misma norma”.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994
dispone:
“Artículo 18. Ampliación
de la Atención. El nivel de educación preescolar de
tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las
instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de
acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus
respectivos planes de desarrollo.
Para
tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe
ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado
obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del
ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis
(6) y quince (15) años“.
Finalmente, el artículo 20 del
Decreto 2247 de 1997 señala lo siguiente:
“Artículo 20. Las
instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además
del Grado de Transición, los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo,
siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su
implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente
plan de desarrollo educativo territorial.
Para este efecto, se
requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento
educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del
artículo 18 de la Ley 115 de 1994”.
Así las cosas, existe una obligación en
cabeza del Estado de ampliar gradualmente la cobertura del sistema educativo,
primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educación básica
–transición- y, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín.
10. Cabe destacar que sobre el sistema de prioridades
establecido por el legislador para el desarrollo progresivo de la educación
preescolar ha estimado la Corte que:
“(E)l tema debe ser analizado en su
contexto, es decir, a la luz del derecho de todos los menores (…) a acceder a
los mínimos de educación que la Constitución y la ley les han garantizado al
fijar prioridades de asignación de recursos escasos. En primer lugar, como se
ha dicho, la Constitución dispone que el Estado debe ofrecer, como mínimo, un
grado de preescolar, que es el grado de transición. La legislación ha generado
la posibilidad de ampliar esta obligación del Estado, siempre y cuando se
cumpla antes con la condición de cubrir al 80% de los niños de cinco años con
ese grado de preescolar obligatorio y al 80% de los niños entre los seis y los
quince años de edad con la educación básica.
“Como se advierte, la política educativa
trazada por el Estado colombiano ha establecido un camino gradual para cubrir
los niveles inferiores del preescolar. Primero debe satisfacerse un porcentaje
de la obligación constitucional del Estado de brindar el grado de transición y
los nueve años de educación básica (80%). Solamente después de cumplir con este
requisito se puede pasar a ofrecer los cursos de prejardín y jardín. Es decir,
hasta que se cumplan estas condiciones no se permite que las entidades
territoriales utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para
programar cursos de prejardín y jardín.”
“Con esta fijación de prioridades, mediante
una ley adoptada por el Congreso de la República, se busca obtener que se
cumpla con los niveles de educación que están contemplados como obligatorios en
la Constitución. A través de la regulación mencionada - en la cual el Estado
colombiano mediante un procedimiento democrático fijó unas prioridades en la
ley, que no en un acto administrativo - se está avanzando progresivamente en el
cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es
arbitraria o caprichosa la decisión de imponer la edad mínima de cinco años
como criterio para la admisión en establecimientos educativos financiados por
el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha
fijado como condición para entrar al grado de transición, el grado de
preescolar que es obligatorio de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución.[42]
De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la
constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos
que el Legislador consideró prioritarios.
Mal podría el juez de tutela entrar a fijar
otras prioridades en la asignación de los recursos públicos para la educación,
cuando precisamente la política pública está dirigida a satisfacer las
exigencias constitucionales y fue definida por el propio Congreso de la
República, mediante leyes que se encuentran vigentes y cuya constitucionalidad
se presume”[43].
Desde esta perspectiva, se puede concluir
que, de manera general, no se le puede exigir a las autoridades municipales, o
departamentales en su caso[44]; la admisión de menores
de cinco (5) años en programas de preescolar, en los niveles de prejardín y
jardín, financiados por el Sistema General de Participaciones, dado que las
prioridades establecidas por la normatividad no son arbitrarias ni caprichosas,
sino que apuntan a darle cumplimiento a las obligaciones constitucionales e
internacionales del Estado colombiano en materia de educación.
Sin embargo como se explicará más
adelante, atendiendo las especificidades de cada caso, en algunas ocasiones
esta Corporación ha tutelado derechos de niños o niñas a quines se les ha
negado la permanencia en el sistema de preescolar (jardín o prejardín) al que
ya habían accedido, por violación del principio de confianza, o en cuanto se
ha considerado que la medida resulta regresiva atendidos los antecedentes
históricos sobre la ampliación de cobertura en el ente territorial
correspondiente.[45]
11. Ahora bien, en lo que respecta a las
entidades encargadas de garantizar este servicio, así como su ampliación
progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente:
El artículo 4º de la Ley 115 de 1994,
siguiendo el artículo 67 superior, al referirse a la calidad y a la cobertura
de la educación, anota que es responsabilidad de la Nación y de las entidades
territoriales prestar el servicio. En tanto que el parágrafo del artículo 6 del
Decreto 1860 de 1994 establece que la atención educativa al menor de 6 años
debe ser especialmente apoyada por la Nación y por las entidades territoriales.
De otro lado, el numeral 1° del artículo 7
de la Ley 715 de 2001[46]-, prevé que
corresponde a los distritos y municipios:
“Dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.”
Esta misma función corresponde a los departamentos
tratándose de municipios no certificados, conforme al artículo 6.2.1 ibídem.
11. En relación con la fuente de los recursos
destinados a financiar la prestación del servicio de educación en los
municipios y distritos, es preciso mencionar las siguientes disposiciones:
El artículo 356 superior señala que con los recursos
del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y
distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la
prestación de los servicios de salud y educación en los niveles preescolar,
primaria, secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de los mismos.
De otro lado, como ya se refirió, la Ley 715 de 2001
–que desarrolla este precepto constitucional- asignó a los municipios y
distritos la prestación del servicio de educación. Para el efecto, en el
artículo 15 ibídem se precisó que éste sería financiado con un
porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones –participación
para educación-. En adición, los municipios y distritos deben destinar recursos
propios para el efecto.
Lo anterior permite concluir que la prestación del
servicio de educación preescolar a los niños menores de 6 años, así como su
ampliación progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997,
corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos
tratándose de municipios no certificados, con cargo a la participación de
educación del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que
la respectiva entidad territorial destine para el efecto.
Algunos antecedentes jurisprudenciales relevantes
En las diversas oportunidades en que la
Corte se ha pronunciado sobre asunto relativos al acceso o a la permanencia en
el sistema de educación preescolar, ha evaluado la configuración fáctica de
cada caso para determinar si es procedente ordenar que el niño sea recibido en
el grado de preescolar correspondiente, a pesar de no cumplir con la edad
mínima requerida.
12. Así por ejemplo, en la sentencia T-787 de 2006 se
tomaron en consideración dos elementos fácticos determinantes: (i) De una
parte, que la institución educativa demandada llevó a cabo un proceso de
preinscripción para la asignación de cupos para el año lectivo 2005-2006,
proceso en el que participó el menor accionante; y (ii) de otra que, luego de
haber ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación
preescolar, la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación
del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa
no pudo asignar los cupos en comento.
En esta oportunidad, la Corte consideró que
en ese marco fáctico las autoridades municipales vulneraron el principio de
confianza legítima del menor pues al permitirle participar en el proceso de
preinscripción le creó la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego
privarlo de ella sin justificación aparente.[47] Por esta
misma vía, consideró la Corte que la entidad demandada vulneró también el
derecho a la educación del menor en su faceta de acceso, ya que le impidió
vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde el año
2002 venía prestándose en dicha institución, razón por la cual la Sala concedió
la tutela, al calificar la medida como regresiva, con lo cual se vulneraba el
derecho del niño en cuyo nombre se instauró la acción de tutela. [48]
13. En la Sentencia T-943 de 2004,[49]
en la que se decidió sobre el caso de un menor que no había sido recibido en
transición porque le faltaban cinco días para cumplir los cinco años de edad,
se explicitaron distintos argumentos que militan a favor de la necesidad de
hacer cumplir el límite de edad[50]. Sin embargo, en la
misma sentencia se anotó que en casos específicos puede ser procedente ordenar
la admisión en el grado de transición de un niño que está cercano a los cinco
años de edad, de acuerdo con la ponderación que arroje el juicio de los
elementos que configuran el caso:
“Con fundamento en los criterios expuestos,
esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisión definitiva al
respecto, se debe realizar una ponderación de los hechos y circunstancias que
rodean el caso en particular y en el que por lo demás, se debe tener presente
una serie de factores entre los cuales se destacan:
“-Las condiciones socioeconómicas de los
menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo.
“-Su proximidad con el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial.
“- El daño que podría traer al menor
rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados.
“-El impacto que la decisión de ordenar la
inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las
limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de
cobertura que las instituciones ofrecen.
“-La afectación que en caso de ordenarse la
asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar
respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que
el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque
próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.”[51]
14. Los anteriores criterios fueron
aplicados en la sentencia T-671 de 2006[52] que resolvió
varias acciones de tutela instauradas por padres de familia, cuyos hijos no
habían sido matriculados en el preescolar, pese a haber sido admitidos como
asistentes. La Corte encontró que varios de los niños estaban muy próximos a
cumplir los cinco años de edad y dispuso, entonces, que para estos casos debían
considerarse diversos factores para determinar si se ordena el ingreso de los
niños al grado de transición, aunque no hayan cumplido la edad requerida. Los
criterios que debían atenderse para la decisión fueron: (i) si el niño se
encuentra próximo a cumplir los cinco años de edad; (ii) si existen cupos
libres dentro del grado de transición que presta la correspondiente institución
educativa, de manera que el ingreso del niño al preescolar no vaya en desmedro
de otros infantes que sí cumplen con el requisito de la edad; y (iii) si los
representantes de los menores no cuentan con los recursos económicos necesarios
para ofrecer una educación privada a sus hijos.
15. En la sentencia T-938 de 2006[53],
se estudió el caso de algunos niños del municipio de Ocaña (Norte de
Santander) en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela. Los menores
fueron matriculados e iniciaron el año lectivo en los grados de prejardín y
jardín para los cuales cumplían requisitos, teniendo en cuenta la determinación
de las autoridades municipales de abrir esos niveles. La matrícula no se hizo
para el grado de transición, para el cual no cumplían la edad exigida, sino
para los grados inferiores de preescolar. A pesar de que la admisión y el
ingreso de los menores se adelantó siguiendo las directrices municipales, los
cursos fueron cerrados abruptamente, por cuanto su apertura incumplía la
normatividad nacional según el Ministerio del ramo.
Consideró la Corte en esa oportunidad que
la supresión de los cursos configuró una vulneración del principio de la
confianza legítima y la violación del derecho de los niños a la continuidad en
la prestación del servicio de educación, lo cual trascendía en afectación de su
desarrollo integral. Los padres de los niños matricularon de buena fe a sus
hijos en la institución educativa, confiando en la decisión de la
administración municipal de abrir los cursos de prejardín y jardín. A su vez,
la decisión de la administración al observar que se incumplían las normas
nacionales fue proceder a cerrar intempestivamente los grados mencionados, con
lo cual se interrumpió la prestación del servicio de educación.
Indicó la Corte que “Una interpretación
pro infans de la ley conduce a la conclusión de que en estas situaciones
solamente puede recurrirse a esta medida como ultima ratio, luego de haber
buscado alternativas menos drásticas para con los niños – es decir, más
respetuosas de sus derechos y expectativas -, como sería la de que los cursos
fueran pagados con recursos propios o de libre destinación de las entidades
territoriales”.
Sin embargo aclaró la Corte que “el uso
de los recursos propios o de libre destinación de las entidades territoriales
para atender los cursos de prejardín y jardín solamente puede ser excepcional.
Desde la perspectiva de los tratados internacionales de derechos humanos y de
la Constitución Política, es necesario que las prioridades fijadas en las leyes
sobre educación sean obedecidas tanto por las autoridades nacionales como por
las departamentales y municipales. Es decir, las obligaciones derivadas de los
tratados internacionales y de la Constitución Política no recaen únicamente en
el nivel nacional, sino también en los niveles departamentales y locales. Por
lo tanto, lo indicado es que las entidades territoriales destinen sus recursos
propios o de libre destinación para cumplir, en primer lugar, con las
obligaciones que les señalan la Constitución Política y los tratados de
derechos humanos, las cuales han sido desarrolladas por la ley. Así, los
recursos propios o de libre destinación de las entidades territoriales que se
hayan de invertir en ampliar la cobertura de educación deben aplicarse, en
primera instancia, para cumplir las metas nacionales en materia educativa
fijadas en una ley nacional, mientras el propio legislador no disponga algo
diferente[54]”.
16. Así la cosas, según la más reciente
jurisprudencia de esta Corte en la materia[55] las normas
nacionales que fijan las prioridades en el gasto público educativo y determinan
que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con
miras a cumplir con esas prioridades han de ser acatadas por todas las
autoridades, sin importar su nivel territorial. Y en es marco corresponde al
Ministerio de Educación Nacional tomar las medidas necesarias para hacer
cumplir esa normatividad.
En ese orden de ideas ha señalado que en el
ámbito de la ampliación de la cobertura de educación, la asignación de recursos
propios o de libre destinación por parte de las entidades territoriales para
fines diferentes al cumplimiento de las prioridades educativas fijadas en la
ley, ha de ser excepcional y justificada por argumentos constitucionales
suficientes.
17. En los casos en que la Corte ha
tutelado los derechos de niños o niñas al acceso a un nivel con cobertura
ampliada (prejardín, jardín, o transición cuando no cumplen aún con el límite
de edad), es decir por fuera de las prioridades educativas fijadas en la ley,
la decisión ha tenido en cuenta las especificidades de cada caso, para
justificar con argumentos constitucionales suficientes esa situación
excepcional . Así ha ponderado los hechos y las circunstancias del caso
particular y una serie de factores tales como las condiciones socioeconómicas
de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo; su
proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
correspondiente entidad territorial; el daño que podría traer al menor
rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados; el impacto que la
decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la
institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias
posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen; la
afectación que en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la
acción de tutela, podría ocasionar respecto de otros menores que encontrándose
en condiciones más favorables que el tutelante podrían verse perjudicados con
la inclusión de un menor que aunque próximo a cumplir con los requisitos
exigidos, los desplaza[56]; la violación del
principio de confianza legítima por la supresión abrupta de los cursos ya
iniciados o por no haberse respetado el proceso de preinscripción[57],
la afectación del desarrollo integral de los niños por la falta de continuidad
en la prestación del servicio[58]; el carácter regresivo
de la medida[59] .
Con base en los anteriores parámetros,
corresponde establecer si en el presente caso concurren argumentos
constitucionales suficientes que justifiquen la ampliación excepcional, en el
caso concreto, de la cobertura del servicio educativo de preescolar a ámbitos
distintos a las prioridades previstas en la Ley.
El caso en concreto.
18. En el caso bajo examen, la menor María José
Rodríguez Arturo, nacida el 19 de noviembre de 2002 (tiene en la actualidad 4
años y cinco (5) meses), no fue preinscrita para el nivel de Jardín en la
Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez” – Jardín Infantil
Piloto INEM de Pasto, como consecuencia de las directrices impartidas por el
Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No.1515 de 2003
sobre la edad mínima para el ingreso al preescolar en el grado obligatorio
(transición), y de las explicaciones ofrecidas por las autoridades municipales
acerca de la imposibilidad de cancelar el valor de la nómina y demás gastos de
funcionamiento con recursos propios.
Para la madre de María José tal proceder de las
autoridades nacionales y locales se traduce en la vulneración de los derechos
fundamentales de acceso a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad, de su hija.
Pues bien, se encuentra acreditado en el expediente,
mediante comunicación remitida por el Rector y la Coordinadora de la I.E.M
“Mariano Ospina Rodríguez – Jardín Infantil Piloto INEM, que esta Institución
no solamente viene prestando sus servicios desde el año 2002, como lo señala la
demanda, sino que desde el año de 1973 ofrece el servicio de educación
preescolar en el Departamento, a niños y niñas a partir de los cuatro (4) años
de edad (jardín) , el cual fue ampliado en virtud del decreto 2247 de 1997 a
niños de tres (3) años (prejardín), cobertura que operó hasta el año lectivo
2006 -2007.
Así mismo, que efectivamente la demandante, en
representación de su hija María José solicitó oportunamente cupo en el Jardín
Infantil Piloto INEM de Pasto, pero que la inscripción no se formalizó en
acatamiento de la resolución No. 1515 de 2003 del Ministerio de Educación
Nacional.
También se encuentra acreditado, según la misma
comunicación que el Jardín Infantil Piloto INEM, cuenta con espacio físico,
dotación específica , capacidad y “dispone del personal docente, administrativo
y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas
de los niñ@s” Así mismo que en la actualidad, en el preescolar INEM se atiende
“una población de 650 niños entre los tres y los seis años de edad”, y que (…)
casi la totalidad de la población infantil atendida pertenece a contextos socio
familiares de pobreza y de extrema pobreza”[60].
La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en el
sentido que las normas nacionales que fijan las prioridades en el gasto
público educativo y que determinan que los recursos del Sistema General de
Participaciones deben utilizarse con miras a cumplir con esas prioridades, han
de ser acatadas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial, y
que la ampliación de la cobertura por fuera de esas prioridades debe estar
suficientemente justificada en razones constitucionales.
Sin embargo, advierte que las constataciones
efectuadas en este proceso le permiten concluir que existen razones
constitucionales que justifican de manera suficiente la admisión de la menor
María José Rodríguez para el grado prejardín en la Institución a la que
aspiraba. Esas razones son: (i) que la Institución Educativa a la que aspiró
ingresar la menor venía ofreciendo los niveles de prejardín y jardín desde el
año de 1997, siendo suspendidos para el período lectivo 2006 – 2007, lo que
significa que aún con posterioridad a la expedición de la directiva ministerial
que los limita (Resolución No. 1515 de 2003) se venía ofreciendo el servicio de
preescolar con una cobertura ampliada en relación con los mínimos establecidos
en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de la medida[61];
(ii) que la misma institución educativa a la que aspiraba la menor informó a la
Corte que contaba con la infraestructura física, administrativa, pedagógica y
docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que implica que
el ingreso de la menor no afectará el acceso de otros menores que cumplan con
los requisitos de ley; (iii) que la institución informó también que en la
actualidad “atiende a una población de 650 niños entre los tres y los seis
años de edad” que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y
extrema pobreza, de donde se deduce que continúa ofreciendo una cobertura
ampliada en el nivel de preescolar, sin que milite justificación alguna para la
inadmisión de la menor María José quien en la actualidad cuenta con la edad
para el grado de jardín; (iv) que según se informa en la demanda de tutela, la
madre de la menor María José Rodríguez no cuenta con los recursos económicos
necesarios para sufragar los gastos de un servicio de educación preescolar
privado; (v) la niña se encuentra próxima a cumplir los cinco (5) años de edad[62].
Las anteriores razones, derivadas de las
especificidades del caso, conducirían a la Sala a emitir una orden de tutela en
favor de la menor María José Rodríguez, para que fuese admitida en el Jardín
Infantil Piloto INEM de la Institución Educativa Municipal Mariano Ospina
Pérez, tal como lo solicitó oportunamente su progenitora. Sin embargo, advierte
que según información aportada por la Secretaria de Educación del Municipio de
Pasto a instancia de la Corte “la niña María José Rodríguez Arturo se
encuentra matriculada en la Sede 3 Joaquín María Pérez, de la Institución
Educativa Mariano Ospina Rodríguez en grado – 1, Jardín en Calendario B.”, institución
ésta que forma parte de aquella a la que aspiró inicialmente la accionante.
Lo anterior implica que sobre esta acción
ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto[63],
en razón a que, durante el transcurso de la acción de tutela, a la menor María
José Rodríguez Arturo se le ha permitido el acceso al servicio de educación
preescolar en los términos solicitados en la demanda de tutela. En
consecuencia la Sala se abstendrá de emitir una orden, por ser actualmente
innecesaria y confirmará el fallo objeto de revisión, por las razones expuestas
en esta decisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala Primera de decisión el cinco (5) de septiembre de 2006, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta providenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.