T-263-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-263/06
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
y límites
DEBIDO PROCESO-Potestad sancionadora de los centros educativos
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
UNIVERSIDAD-Defensa
material
El núcleo esencial del debido proceso, debe
garantizarse con el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos
con las etapas atrás anotadas que permitan que la persona objeto de
investigación disciplinaria pueda ejercer el derecho de defensa. Así, la
importancia de un proceso de esta índole radica fundamentalmente en la
posibilidad de que se dé una defensa material por parte del acusado, que se le
permita rendir sus descargos y así mismo pueda controvertir y aportar las
pruebas que considere pertinentes en su defensa. De esta manera, la defensa
material surge en estos casos como un pilar fundamental en las investigaciones
disciplinarias que se adelanten por parte de las instituciones universitarias
según lo disponen sus reglamentos internos, razón por la cual, la defensa
técnica que en algún momento se pretenda reclamar y cuyo ámbito de estricta
aplicación tiene su desarrollo en actuaciones judiciales de orden penal, civil,
tributario, etc., resulta ser una exigencia que excede las garantías que se
deben otorgar en el ámbito sancionatorio de una institución de educación
superior.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Fraude en presentación de trabajo en la
Universidad de los Andes
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de expulsión de la Universidad es
proporcional a la conducta realizada
La imposición de la sanción de expulsión dictada a los
cinco estudiantes involucrados en el fraude académico investigado, es
consecuencia directa de la gravedad de la falta cometida por ellos, lo que
denota, lo importante que resulta para esta institución universitaria sancionar
a aquellos estudiantes que no responden a los postulados, principios y finalidades
del proceso educativo y formativo de dicha institución. Así, la expulsión como
sanción impuesta a la accionante, puede considerarse proporcional a la conducta
adelantada por ella y los demás estudiantes involucrados, tal y como lo expuso
el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles. Además, en tanto todos los
involucrados en esta investigación tomaron parte de una u otra forma en la
actuación adelantada con el fin de defraudar la confianza de la universidad y
desconocer el proceso académico y formativo que deben asumir responsablemente
como parte del deber que les incumbe en ejercicio de su derecho a la educación,
la sanción fue la misma para todos.
PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE
UNIVERSITARIO-No debe ser
asistido por sus padres
En el caso de los establecimientos educativos
escolares, por regla general, se dispone en sus manuales de convivencia que los
menores de edad deberán ser asistidos por sus padres o acudientes. Sin embargo,
esta situación no puede predicarse de los estudiantes universitarios quienes,
así se trate de menores de edad, deben actuar de conformidad con las
responsabilidades propias del entorno universitario en que se encuentran, con
el pleno conocimiento de las obligaciones que este ambiente académico impone, y
teniendo en cuenta para ello que la educación entendida en su doble dimensión
de derecho – deber, supone en ese nivel un mayor grado de madurez sicológica y
física del estudiante. Por ello, no resulta necesario que sean asistidos por
sus padres en los procesos disciplinarios que se les sigan, y así lo contempla
el propio Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de
los Andes al disponer, en su artículo 23, la participación personal y directa
de sus alumnos en cada una de las actuaciones disciplinarias que les competen.
Referencia: expediente T-1218161
Acción de tutela instaurada por Rosalba
Sarmiento Sánchez en representación de su menor hija Alexandra Ardila Sarmiento
contra la Universidad de los Andes.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
de la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiocho Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta y Cinco Penal del
Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela
interpuesta por Rosalba Sarmiento Sánchez en representación de su menor hija
Alexandra Ardila Sarmiento contra la Universidad de los Andes.
Con fundamento en lo previsto en los
artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto
2591 de 1991, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, presentó ante los
demás miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, impedimento aduciendo su condición de egresado de la
institución educativa demandada y su frecuente participación en seminarios y
foros organizados por ella.
Una vez estudiada tal declaración, los
restantes Magistrados que integran esta Sala, consideraron que no se configura
en el presente caso ninguna causal de impedimento en cabeza del Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, por cuanto las mismas son taxativas y están señaladas
expresamente en el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia no se
acepta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La madre de la menor Alexandra Ardila Sarmiento,
otorgó poder a un abogado quien interpuso esta acción de tutela contra la
Universidad de los Andes por la violación de los derechos fundamentales a la
igualdad, al buen nombre, a la honra, al derecho a la educación, debido proceso
y de defensa.
Los
hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1.
La menor Alexandra
Ardila Sarmiento ingreso como estudiante regular a la Universidad de los Andes
en el primer semestre del año 2004 al programa de Ingeniería de Sistemas y
Computación.
2.
En el trámite del
segundo semestre del año 2004, y cuando ya se aproximaba la culminación del
semestre académico, la docente Marcela Hernández Hoyos, profesora de la
asignatura Algorítmica y Programación Orientada por Objetos I, materia
conocida también como Apoo I, recordó a sus alumnos, entre los que se
encontraba la menor Alexandra Ardila, que debían hacer entrega de un trabajo
final individual, que le debía ser remitido a ella por el SICUA (Sistema de
Información de Cursos de la Universidad de los Andes) en una fecha y hora
límite.
3.
La estudiante Alexandra
Ardila, ante la falta de tiempo para la realización del mencionado trabajo, y
teniendo además que preparar los exámenes finales en otras asignaturas,
particularmente Álgebra y Cálculo, contactó al estudiante Orlando Melo, quien
le manifestó que él conocía quien le podía ayudar en la elaboración del
mencionado trabajo, además de manifestarle que debía pagar una suma de
cincuenta mil ($ 50.000) pesos por dicho trabajo, suma que se ajustó finalmente
a sesenta mil ($ 60.000) pesos.
4.
El día de la entrega
del trabajo, nuevamente la estudiante Alexandra Ardila se comunica con Orlando
Melo, solicitándole la entrega del trabajo, siéndole este enviado vía
electrónica tan solo cinco (5) minutos antes de que venciera la hora límite
para remitirlo vía internet a la red SICUA indicada por la docente de la
materia. Ante la falta de tiempo para revisar el contenido del trabajo,
Alexandra Ardila remitió el documento electrónico que contenía el trabajo
exigido. El trabajo fue calificado con cinco (5.0) sobre cinco (5.0).
5.
Sin embargo, la
profesora Marcela Hernández Hoyos, citó a Alexandra Ardila y a los estudiantes
David Meneses y Oscar Villate a efectos de que explicarán el motivo por el cual
sus trabajos era idénticos. La estudiante Alexandra Ardila señaló no conocer a
los otros estudiantes, afirmación que se repitió por parte del estudiante
Villate, pues el señor Meneses no asistió a dicha cita por encontrarse
viajando.
6.
Aún cuando Alexandra
Ardila le informó a la profesora Hernández Hoyos que desconocía el por qué su
trabajo resultó ser idéntico al de los otros estudiantes, si le aclaró que
había pagado a una tercera persona por la elaboración del mismo. Sin embargo,
la versión dada por el estudiante Oscar Villate fue confusa y contradijo lo
expresado por Alexandra Ardila, pues afirmó que había hecho el trabajo junto
con un estudiante llamado Paul Rodríguez a quien le había pedido se lo enviara
vía internet, trabajo que al parecer fue el que terminó presentando la señorita
Alexandra Ardila. De estos hechos se puede advertir que al parecer el señor
Paul Rodríguez envió el trabajo al SICUA del estudiante Oscar Villate, y de
allí fue donde el señor Orlando Melo lo tomó y lo envió a Alexandra Ardila.
7.
El 7 de diciembre de
2004, la profesora Marcela Hernández Hoyos envió una comunicación al Comité de
Coordinadores de la Facultad de Ingeniería, exponiendo las diferentes
irregularidades por ella encontradas en la presentación del proyecto final del
curso Algorítmica y Programación Orientados por Objetos I, Isis 1204, sección
04, conductas que podrían constituirse en fraude según lo dispuesto en el
artículo 88 literal b, del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado (RGE).
Que en tal razón, hacía entrega de los reportes de comparación de los proyectos
(por parejas), generados con la aplicación del programa Component Software
Diff, herramienta de análisis de diferencias entre archivos de dos programas,
todo esto a efectos de que se tomaren las acciones que se consideraren
pertinentes.
Dicho
informe incluía a varios alumnos:
Alexandra Ardila Sarmiento (2000410367),
David Julián Meneses Reyes (200410827), Oscar Mauricio Villate Varela
(200413432) y Paul Andrés Rodríguez (200411514, Sección 02 del curso).
Alexandra Ardila Sarmiento, David Julián
Meneses Reyes, Oscar Mauricio Villate Varela: proyectos idénticos a excepción
del nombre del autor de los archivos y algunas instrucciones en el archivo
ConsolaFinanzas.cpp es importante anotar que en el archivo ConsolaFinanzas.h
aparece como autor el estudiante Paul Andrés Rodríguez.
Oscar Villate y Paul Andrés Rodríguez:
proyectos muy similares a diferencia de comentarios dentro del código y algunas
instrucciones, así como la interfaz al usuario.
8.
En carta de fecha 10 de
diciembre de 2004, la Secretaría General de la facultad de Ingeniería comunicó
a la estudiante Alexandra Ardila Sarmiento que: “El Comité de Coordinadores
de Ingeniería delegado por el Consejo de Facultad para el estudio de los casos
disciplinarios de estudiantes, (según Acta No. 32 de 19-10-2001), en su reunión
del 9 de diciembre del presente, analizó la comunicación enviada por la
profesora Marcela Hernández del Departamento de Ingeniería de Sistemas, en la
que informa que en la presentación de un proyecto de la materia Algorítmica y
Programación Orientados por Objetos, cursada durante el segundo semestre del
año 2004, encontró una coincidencia casi total en las partes fundamentales con
el de sus compañeros Oscar Villate y David Meneses.
“Después de un estudio cuidadoso del informe y de las
pruebas allegadas al proceso, el Comité de Coordinadores decidió abrirle un
proceso disciplinario por la presunta comisión de fraude, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 88 literal b del Reglamento General de Estudiantes.
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del
reglamento usted cuenta con ocho (8) días hábiles, contados a partir de la
notificación de esta decisión, para que tenga oportunidad de aclarar la
situación por escrito y solicitar las pruebas que considere pertinentes.”
Junto con dicha comunicación se anexaron la carta del
profesor de la materia y las pruebas por ella aportadas.[1]
9.
Considera el apoderado
de la accionante, que a partir de esta comunicación hecha a la estudiante
Alexandra Ardila Sarmiento, la Universidad de los Andes empezó a violar los
derechos de la estudiante. Señala que al momento de conminar a Alexandra Ardila
Sarmiento a rendir descargos sin manifestarle que por su condición de menor de
edad debía hacerse representar por sus padres como representantes legales que
son de ella, o en su defecto por un profesional del derecho. Advierte el
apoderado de la accionante, que estas son las dos opciones que prevé la ley
para que los menores puedan superar su condición de incapacidad para actuar por
si solos ante las autoridades o particulares.
10.
Señala igualmente el
apoderado de la accionante, que la Universidad de Los Andes tampoco notificó a
ésta la iniciación de la investigación disciplinaria, sino que procedió a
través de la Secretaría General de la Facultad de Ingeniería, indicándole que
rindiera descargos en los términos dispuestos por el RGE.
11. Advierte el apoderado de la accionante que
de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia
T-301 de 1996, la universidad nunca formuló un verdadero pliego de cargos a la
estudiante, como tampoco le dio a conocer las pruebas que obraban en su contra
y nunca le dio a conocer cuál era la sanción que presumiblemente le podía
llegar a imponer por la falta que le estaba siendo imputada. De esta manera, es
clara la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa, así como también el derecho internacional de los derechos humanos
relacionado con los menores de edad.
12.
Como consecuencia de la
notificación del supuesto pliego de cargos, la accionante se comunicó con el
estudiante Orlando Melo quien le señaló que informaría toda la verdad sobre el
asunto. Solo en ese momento la estudiante Alexandra Ardila supo que ANDRÉS
MANCERA, había sido el estudiante que se había ofrecido a ayudarle en la
elaboración del cuestionado trabajo.
13.
Al comunicarse la
accionante con el estudiante Mancera, éste le informó que quien efectivamente
había elaborado el mencionado trabajo era otro estudiante llamado AGUSTÍN
CABRA. Contactado el estudiante Agustín Cabra por la estudiante Alexandra
Ardila, este le manifestó que no había desarrollado ningún trabajo.
14.
Con todo, y a fin de
dar estricto cumplimiento al término dado por la universidad para rendir los
descargos en relación con la investigación disciplinaria que le había sido
iniciada, la accionante presentó un escrito el día 25 de enero de 2005. Aclara
el apoderado de la accionante, que los descargos rendidos por la accionante los
hizo “a su manera” pues vista su condición de menor de edad, no estaba
obligada a conocer la forma legal en que se debía presentar unos descargos. Es
así como la accionante se limitó a relatar los hechos de lo ocurrido, a nombrar
a los estudiantes que tuvieron trato con ella, y a exponer su voluntad de
graduarse de esa universidad, recordando para ello igualmente su nivel
académico. De la misma manera señaló que antes que pedir ayuda y ser asaltada
en su buena fe, debió hacer entrega del mencionado trabajo hasta donde ella
misma lo había pedido desarrollar, y reconoció el error cometido.
15.
Con posterioridad al
escrito remitido a la facultad, la accionante fue nuevamente citada para que se
presentara ante la Secretaria General de la Facultad de Ingeniería, y ante la
Coordinadora de Ingeniería de Sistemas, quienes le formularon otra serie de
preguntas, en cuyas respuestas, la accionante ratificó lo dicho en su escrito
de descargos, además de confirmar que había pagado por dicho trabajo y
suministró los nombres de las personas que así se lo exigieron. En este nuevo
interrogatorio, afirma el apoderado de la accionante, que la Universidad
accionada omite la asistencia de la menor con sus padres o un profesional del
derecho para que la represente.
16.
Posteriormente, los
estudiantes Orlando Melo, Andrés Mancera y Agustín Cabra ratificaron ante la
Facultad, la versión de la accionante, Alexandra Ardila, pronunciamiento que
hicieron mediante el envío de una carta al correo de la universidad.
17.
Luego de todos los
anteriores sucesos, la Facultad de Ingeniería, mediante escrito de fecha 17 de
mayo de 2005, radicado en la Secretaría General el 27 del mismo mes y año,
remitió al Comité de Asuntos Estudiantiles el informe sobre el proceso
disciplinario abierto a la estudiante Alexandra Ardila Sarmiento y a los demás
implicados en esta investigación disciplinaria, concluyendo en dicho informe
que las sanciones recomendadas para los implicados en este caso
eran las siguientes:
·
Alexandra Ardila
Sarmiento y Orlando Melo, la Cancelación de la matricula y prueba de
conducta por dos semestres
(Cancelación de matrícula
+ PC 2)
·
Andrés Mancera García
Agustín Cabra y Paul Andrés Rodríguez Lesmes Expulsión (E)
Se advirtió en dicho informe que un atenuante para la
menor Alexandra Ardila fue que ésta en la ampliación de sus descargos confesó
abiertamente que había pagado por el trabajo, lo que permitió al comité
determinar cómo ocurrieron los hechos, sin lo cual, la información completa de
este caso no se habría conocido. No obstante, dada la gravedad de la falta se
decidió que la sanción era superior a una suspensión y por ello se adicionó con
la prueba de conducta por dos (2) semestres.
18. Del relato de los anteriores hechos, es
claro que la menor Alexandra Ardila Sarmiento “siempre actuó diciendo la
verdad, que nunca trato de mentir ni de engañar a la Universidad” y que
gracias a ella, quienes inicialmente le mintieron a la Universidad tuvieron que
cambiar su versión de los hechos y aceptar que habían inducido a Alexandra
Ardila al pago por un trabajo académico. (Negrilla y subraya fuera del texto
original)
19.
No obstante lo
anterior, y aún sin tener en cuenta que la menor Alexandra Ardila era la única
de los estudiantes involucrados en este caso, que no tenía antecedentes
disciplinarios, el 13 de junio de 2005 mediante comunicación SG – 118–05, la
Secretaria General de la Universidad, le comunicó a Alexandra Ardila Sarmiento
que “el Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de los Andes en
sesión 136-05 del pasado 7 de junio,. Luego de una cuidadosa valoración de los
hechos y las pruebas del proceso disciplinario que se le adelantó, decidió
imponerle la sanción de expulsión de la Universidad, a partir de la fecha
(artículo 87, literal d, del RGE, versión 2004), por cometer fraude en el curso
Algorítmica y Programación Orientada por Objetos, en el segundo semestre
de 2004 (artículo 88, literal b, RGE).”
Así dijo la decisión tomada por el Comité de Asuntos
Estudiantiles:
“El Comité de Asuntos Estudiantiles de la
Universidad, en la sesión 136-05 del pasado 7 de junio, luego de una cuidadosa
valoración de los hechos y las pruebas del proceso disciplinario que se le
adelantó, decidió imponerle la sanción de expulsión de la Universidad, a partir
de la fecha (artículo 87, literal d, del RGE, versión 2004), por cometer fraude
en el curso Algorítmica y Programación Orientada Por Objetos I, en el segundo
semestre de 2004 (artículo 88, literal b, RGE).
El análisis de las pruebas del proceso
disciplinario permitió al Comité determinar que usted pagó al estudiante Andrés
Ignacio Mancera García la suma de $60.000, para que elaborara un trabajo que
usted debía realizar para la materia mencionada. En efecto, en su carta de
descargos manifestó que Orlando Melo le insinuó que conocía a alguien que le
podría colaborar en la elaboración del taller (Andrés Mancera) y que confió
plenamente en que la persona que le colaboró le había enviado un trabajo
personal que correspondía a la aplicación de sus propios conocimientos y no a
una absurda copia que como ustedes manifiestan no le fue borrado ni e1 nombre
del autor (subrayado nuestro).
Así mismo, el día 16 de marzo de 2005, en
reunión con la coordinadora de pregrado y la secretaria general de la Facultad
de Ingeniería para ampliar sus descargos, se pudo establecer que usted
"habló con Orlando Melo y éste le dijo quién podría hacer el trabajo.
Después de que Orlando 1Vlelo habló con Andrés Mancera, Orlando Melo le
comunicó que costaba $50.000 el trabajo. Faltando uno o dos días para la
entrega, Orlando Melo le dijo que si quería el trabajo a tiempo, le cobraría
$60.000”. Igualmente, se comprobó que usted pagó los $60.000 antes de la
entrega del trabajo. La noche en la cual tocaba entregar el trabajo, usted
llamó a Orlando Melo y éste le dijo que estaba esperando a que Andrés Mancera
le enviara el trabajo. Después, Orlando le dijo que se conectara al messenger,
para enviarlo por este medio. Orlando Melo se lo envió por messenger y, una vez
recibido, usted lo montó en SICUA. En su carta de descargos, usted manifestó
que Orlando Melo le insinuó que conocía a alguien que le podría colaborar en la
elaboración del taller (Andrés Mancera), que el trabajo terminado le fue
entregado a última hora y que lo envió sin revisar absolutamente nada del
mismo.
Por otra parte, el 18 de marzo, víspera de
receso, el estudiante Andrés Mancera envió una carta por correo electrónico a
la secretaria general de la Facultad de Ingeniería y a la coordinadora de
Ingeniería de Sistemas y Computación, donde decía: "...recibí la suma de
cincuenta mil pesos, luego de discutir con Alexandra... por vía
telefónica..."
El Comité consideró que con su conducta
usted cometió fraude, al presentar -como de su autoría- un trabajo que no fue
elaborado por usted, por el cual pagó una suma de dinero. Adicionalmente,
vulneró los siguientes deberes del estudiante:
• Contribuir con su actitud “no sólo a su
formación sino a la de los demás miembros de la comunidad” (artículo 20 RGE),
pues realizó una transacción económica con otro estudiante para adquirir un
trabajo, situación que contradice la naturaleza de la actividad académica e
investigativa, que vincula a los estudiantes con la Universidad.
• Desarrollar su trabajo académico con
honestidad y responsabilidad (artículo 22 RGE), pues presentó un trabajo
realizado por otro estudiante (Andrés Mancera), como si hubiese sido elaborado
por usted, y sometió al pago de una suma de dinero, un trabajo que por su
naturaleza académica está por fuera del comercio, y sólo puede recibir las
correcciones y la calificación del profesor.
El Comité estimó que, dada la gravedad de
su conducta, la sanción de expulsión es proporcional a su comportamiento. Al
cometer la falta, vulneró el bien público protegido por la Institución, es
decir, el proceso educativo. El propósito de la Universidad en este sentido, es
velar porque los estudiantes desarrollen sus capacidades intelectuales, en el
ámbito de la autonomía con responsabilidad y honestidad. Con su conducta usted
desvirtuó la finalidad de su trabajo intelectual y vulneró los deberes
señalados anteriormente, los cuales fueron aceptados por usted en el momento de
ingresar a la Institución, para garantizar la educación, convivencia y el
bienestar universitario. Es importante resaltar que la Universidad viene
trabajando para que sus principios, reglas y valores sean un compromiso
ineludible para los miembros de la comunidad.
Lo anterior se sustenta en lo establecido
por la Corte Constitucional, en su sentencia T-826-03 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett), en la cual establece que: "Los Reglamentos Universitarios tienen
la virtud de servir de medio para la concreción de los derechos y de las
obligaciones que pesan sobre 1as autoridades académicas como también sobre las
personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación
superior es decir, de quienes ostentan la calidad de estudiantes(..) Desde la
perspectiva del derecho constitucional a la educación, el Reglamento
Estudiantil concreta la perspectiva de derecho - deber propio de la garantía
establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, pues é1 sirve aI
estudiante para conocer tanto el ámbito de sus derechos como el de las obligaciones
que deberá atender durante el tiempo que dure su relación con el centro
educativo (..) “
La Institución quiere invitarla a
reflexionar sobre las implicaciones que su conducta tiene en usted y en la
comunidad a la que pertenece, para que esta experiencia contribuya a su
formación.
Si tiene argumentos para que la sanción se
modifique, revoque o aclare, puede presentar un recurso de reposición (artículo
91 RGE), dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta
decisión (artículo 95 RGE).”
20. Nuevamente, la Universidad de los Andes
viola los derechos de la menor Alexandra Ardila al no suministrarle el acto que
expidió para imponerle la referida sanción, pues simplemente se limitó a
remitirle una comunicación con la decisión adoptada, sin permitirle conocer el
acto, resolución, acuerdo o cualquier otra forma con la cual se adoptó la
sanción, y si hubo debate o no, violando así el derecho al debido proceso de la
estudiante. Además, nuevamente se niega a la menor que esta actuara a través de
sus representantes legales o sea sus padres o en su defecto que fuera asistida
por un profesional del derecho.
21. Al no permitir la Universidad de los Andes
que la estudiante sancionada conociera los consideraciones y la forma en que se
evaluó el material probatorio le violó su derecho al debido proceso.
22. Por otra parte considera el apoderado de la
accionante que si el RGE en su artículo 87 señala que “El Consejo de la
Facultad a la cual pertenece el estudiante deberá sugerir al Comité de Asuntos
Disciplinarios cual es la sanción que se debe imponer”, se debe entonces
concluir que si el Consejo de la Facultad indicó al Comité una sanción para la
estudiante, el Comité no tenía otra opción que aplicar la sanción sugerida, lo
cual no ocurrió y por el contrario, procedió a imponer la sanción de expulsión.
23. De igual manera, la Universidad al imponer
la sanción de expulsión a la menor Alexandra Ardila, sin señalarle el periodo
de tiempo que comprendía dicha sanción, terminó imponiendo una de las penas que
la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional llama
“penas imprescriptibles”. Además, tampoco le informó si en el futuro podría
solicitar su reingreso a la Universidad.
24. Así mismo, la Universidad desconoció el
principio de la doble instancia al impedirle a la accionante que su caso fuera
conocido o evaluado por una instancia superior, permitiéndole tan solo,
recurrir ante el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles.
25. Por otra parte, según lo dispuesto por el
mismo RGE en su artículo 92, luego de que la menor Alexandra Ardilla presentara
sus descargos el día 25 de enero de 2005, el Comité de Facultad contaba tan
solo con un (1) mes para sancionar o remitir el caso al Comité de Asuntos
Estudiantiles, y que en el evento en que el caso resultarse ser muy complejo,
el término máximo podría ampliarse hasta un por un (1) mes más.
Sin
embargo, revisada la evolución de la investigación disciplinaria esta se
desarrolló así: el 9 de diciembre de 2004, el Comité de Coordinadores dio ocho
(8) días a la accionante para rendir sus descargos, los cuales fueron
contestados el día 25 de enero del año 2005. Es decir, que el Comité de
Facultad debía por tarde el 24 de marzo de 2005, sancionar a la accionante o
remitir el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, lo cual no ocurrió sino
hasta el 17 de mayo del mismo año. Queda así demostrado que la misma
Universidad desconoció su propio reglamento, debiendo en consecuencia
exonerarla de la sanción por vencimiento de términos, cosa que no ocurrió.
27, Se viola el derecho a la igualdad cuando la
Universidad al comunicar la imposición de la sanción de expulsión a los
estudiantes Alexandra Ardila Sarmiento, Orlando Melo, Andrés Mancera, Agustín
Cabra y Paul Andrés Rodríguez, impone una sanción más leve a los alumnos Oscar
Mauricio Villate y David Julián Meneses quienes fueron objeto de investigación
disciplinaria en un caso similar y para quienes no se encontró eximente o
atenuante alguno por parte del Consejo de la facultad..
28. Finalmente, y como un argumento adicional para
demostrar la violación de los derechos fundamentales de la menor Alexandra
Ardila, su apoderado señala que se viola por parte de la Universidad de los
Andes a través de su RGE el principio de legalidad. Si bien el artículo 88 del
RGE dispone qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, no
establece cual será la sanción para cada una de ellas
Frente a los anteriores hechos, el apoderado de la
menor Alexandra Ardila Sarmiento, solicita se ordene a la Universidad de Los
Andes, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Comité de Asuntos
Estudiantiles de dicha universidad de fechas 7 de junio y 5 de julio de 2005.
Que se ordene el reintegro de la accionante y expida la orden de matricula
respectiva para el segundo semestre de 2005. Finalmente, solicita se prevenga a
la Universidad de los Andes para que en el futuro observe plenamente las etapas
que se deben seguir en las investigaciones disciplinarias y que fueron
definidas por la Corte Constitucional.
2. Intervención de la Universidad de los Andes.
Frente a las diversas peticiones y afirmaciones
efectuadas por el apoderado de la accionante, la Universidad estimo necesarias
y procedentes las siguientes consideraciones:
1.-
Como consta en el acápite HECHOS, la Universidad adelantó un juicioso proceso
disciplinario garantizando en todo momento el derecho de defensa de los
estudiantes involucrados en el caso que nos ocupa. Tal proceso se ciñó en todo
momento a lo dispuesto en el Régimen Disciplinario de la Universidad previsto
en su Reglamento General de Estudiantes, cuyos artículos relevantes he citado
en el acápite B. Disposiciones Reglamentarias.
Solicita el Sr. Apoderado: “[...] Que se prevenga a la
Rectoría de la Universidad de los Andes para que en futuras investigaciones
disciplinarias contra sus estudiantes observe plenamente las etapas definidas
por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 301/96, esto es, abriendo
formalmente la investigación disciplinaria, notificando al presunto responsable
la apertura e iniciación de la investigación disciplinaria, formulando
verdaderos pliegos de cargos en los cuales se indiquen los hechos constitutivos
de las supuestas faltas, las posibles normas estatutarias y reglamentarias
infringidas, las posibles sanciones a imponer, dando a conocer las pruebas que
la Universidad tiene para fundamentar los cargos, y en el evento de que se
decida una sanción se indiquen las instancias ante las cuales se puedan
interponer los recursos que garanticen que una autoridad superior, conozca y
decida en últimas sobre la exoneración o sanción de los estudiantes. [...] las
cuales desacató casi en su totalidad la Universidad de los Andes y por tanto la
actuación que adelantó contra la menor ALEXANDRA ARDILA SARMIENTO es contraria
a la Constitución Política, a la ley y a la doctrina constitucional.[...]”
Los diferentes aspectos sobre los que el citado
Apoderado llama la atención, no solamente se encuentran claramente previstos en
el REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIANTES como consta en el acápite B, sino que
fueron cuidadosamente observados en el proceso disciplinario adelantado a la
estudiante.
Precisamente en la Sentencia que el Sr. Apoderado
aporta como soporte jurisprudencial, la Corte Constitucional se pronuncia al
respecto señalando: “[...] En particular, esta Corporación ha determinado
que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en
forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales a su
turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al
debido proceso.(..] Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia
dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta
disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria con anterioridad a los
hechos materia de la investigación. No es necesario que en los reglamentos de
las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los
supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En
este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo
suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer
de un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta
disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no
puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras
sancionatorias no contempladas por la norma.” (subrayo)
En igual sentido ha sostenido la citada Corporación en
sentencia T-92 de 1994, (...) Quien se matricule en un centro educativo con
el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara,
contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que
no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que
incurra. Por ello si reclama protección mediante la acción de tutela alegando
que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una
sanción es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las
autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante,
a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se
permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero
tampoco se favorezca la irresponsabilidad de este (...). (Subrayado
fuera de texto)
La Universidad de los Andes, en el caso de la
estudiante ALEXANDRA ARDILA SARMIENTO, no ha actuado en forma diferente a la
consignada en sus Reglamentos. No puede olvidar la hoy accionante que la
educación es un derecho fundamental que tiene un doble carácter, el de derecho
- deber, por cuanto además de otorgar prerrogativas a favor del estudiante,
comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia
de un derecho, por cuanto aquel que no se somete a las condiciones establecidas
para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.
Por ello no se entiende que hoy la Señorita Ardila Sarmiento acuda a la Acción
de Tutela para hacer valer un derecho, habiendo desconocido la política
institucionalmente adoptada por la Universidad de los Andes a partir de la
cual se rechaza, en forma categórica, cualquier acción que pueda conducir a
engaño o que constituya fraude, como desde el ingreso de los estudiantes a la Universidad
se advierte en diversas formas que adecuadamente se prueba en el presente
escrito y como expresamente se dispone en los Reglamentos de Estudiantes de la
Universidad.
Como se puede verificar en el Proceso Disciplinario,
no existe vulneración alguna por parte de la Universidad de los Andes a los
derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa de Alexandra Ardila
Sarmiento, como equivocadamente lo afirma el Sr. apoderado de la accionante.
2.-
Afirma el apoderado que la Universidad DESACATÓ la doctrina constitucional e
incurrió en violación a la Constitución y a la Ley porque no le permitió a la
menor ALEXANDRA ARDILA SARMIENTO que fuera representada, asistida o defendida
por sus padres quienes legalmente son sus representantes legales. Que en
consecuencia vulneró su derecho a la defensa, y que abiertamente violó el
derecho internacional de los derechos humanos relacionado con los menores de
edad.
Al respecto la Universidad considera que el apoderado
está llevando el asunto al campo jurídico - penal. El proceso adelantado a la
estudiante y la sanción impuesta se encuentran enmarcados en el Reglamento
General de Estudiantes de la Universidad de los Andes, institución educativa, y
por consiguiente el fundamento de estas actuaciones es precisamente la
naturaleza formativa de la Institución y el consecuente carácter del régimen
disciplinario. Me remito al Artículo 85 del Reglamento General de Estudiantes.
El artículo 45 de la Carta consagra: “El adolescente
tiene derecho a la protección y a la formación integral. [...]” La Universidad
de los Andes ha previsto como parte de su misión y propósitos precisamente la
formación integral de sus estudiantes: “[...] La Universidad busca la
excelencia académica e imparte en sus estudiantes una formación crítica y ética
que afiance en ellos la conciencia de sus responsabilidades sociales y cívicas,
así como su compromiso con el análisis y la solución de los problemas del
país.[...]”
El apoderado al parecer considera que la actuación de
la Universidad de los Andes en el caso de la accíonante Alexandra Ardila, ha
debido sujetarse a las disposiciones previstas en el Código del Menor,
posiblemente fundamentado en los artículos 166 y 185 del mismo en los que
expresamente se señala que el menor debe estar asistido durante el proceso por
el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere. Olvida el apoderado
que tales disposiciones se encuentran expresamente consagradas para los menores
infractores, no siendo este el caso de quién en esta acción de tutela él se
encuentra apoderando.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a
propósito de los derechos del niño ha dispuesto: “Que los menores de 18 años a
quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos
a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de
edad. Las características de la intervención que el estado debe tener en el
caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el
funcionamiento de estos tribunales, así como en la medida que ellos puedan
adoptar.” (CIDH, Opinión Consultiva 17, 22 de septiembre de 2002. ver documento
completo http://www.derhumanos.com.ar/derechonino.htm)
No se puede entender entonces la afirmación del
Apoderado respecto de violaciones de la Universidad de los Andes en este
proceso disciplinario, adelantado precisamente por una institución de educación
en ejercicio de su función formativa. No existe disposición legal o
reglamentaria que le exija a la Universidad adelantar un proceso disciplinario
en condiciones distintas a las previstas, por tratarse de un estudiante menor
de 18 años.
3.-
Afirma igualmente el apoderado que la Universidad de los Andes no le confirió a
la menor ALEXANDRA ARDILA SARMIENTO la oportunidad de ejercitar el principio
universal de las dos instancias.
Al respecto la Universidad considera ajustado a la ley
el Régimen Disciplinario previsto en sus Reglamentos. Al respecto se ha
pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo en Sentencia C-040/02
con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre L.
“[ .. ] La consagración de la doble instancia tiene un
vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la
protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de
justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no
hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa
en todos los campos pues la propia Constitución en su artículo 31, establece
que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el
cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble
instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo
esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la
apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza
del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la
respectiva parte.[...]”
[..] El hecho de que la doble instancia sólo haga
parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en
materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble
instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un
lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos
los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los
procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional,
es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra
interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción
(única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble
instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los
distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en
todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada
juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador
debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un
adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. [...]”.
Como claramente se expuso, la estudiante Alexandra
Ardila tuvo diversas oportunidades de controvertir los cargos, lo hizo en forma
escrita y en varias ocasiones amplió sus descargos verbalmente como se prueba
con los documentos que obran en el proceso disciplinario que se acompaña.
No se encuentra fundamento cierto en las afirmaciones
del apoderado.
4.-
Se afirma también en el escrito de tutela que la Universidad no le permitió a
la estudiante conocer el acto contentivo de la sanción, ni las consideraciones
que tuvo para aplicar la sanción, violando así el derecho de defensa porque
solo le permitió conocer la decisión más no la argumentación y la forma como
evaluó el material probatorio que tuvo para decidir.
Todo lo anterior no tiene asidero en la realidad de lo
actuado, como se desprende de la lectura de los anexos 10 y 12 en los que el
Comité de Asuntos Estudiantiles, trascribe la argumentación y debate de que fue
objeto el caso de esta estudiante, la valoración de las pruebas aportadas y la
valoración de la conducta desplegada por la estudiante.
No son verídicas tampoco las afirmaciones del
apoderado cuando manifiesta que la Universidad de los Andes debió entregar a la
estudiante copia de las pruebas y demás evidencias que tuviera en su contra
para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.
La Universidad cumplió con lo previsto en su
reglamento y tal como se puede constatar en Anexo 6, a la estudiante se le
entregó: La carta de la Profesora Hernández y las pruebas por ella aportadas.
Cuestiona el apoderado que la Universidad le comunicó
la iniciación del proceso disciplinario “por la presunta comisión de fraude” y
guardó “arbitrariamente” (Subrayo) silencio sobre la sanción que
podría imponer.
Es decir que el apoderado cuestiona que la Universidad
desde el inicio del disciplinario, antes aún de recibir descargos y valorar
pruebas, le hubiera anunciado a la estudiante que muy posiblemente la falta a
imponer era la de EXPULSIÓN? Tal conducta si hubiera sido totalmente violatoria
de la presunción de inocencia de la estudiante.
Nuevamente reitero que la actuación de la Universidad
se ajustó a sus disposiciones reglamentarias y se garantizó en todo momento el
derecho de defensa y el debido proceso de la estudiante.
5.- Señala
el apoderado que la Universidad desconoció el Reglamento porque sancionó a
Alexandra luego de vencidos los términos previstos en él.
Al respecto la Universidad considera pertinente
aclarar:
·
El Comité de
Coordinadores decidió iniciar el proceso el 9 de diciembre. Como se verifica en
el Calendario Académico año 2004, que acompaño al presente (ANEXO 13), el
último día de clases fue el 19 de noviembre y la salida a vacaciones
estudiantiles fue el 4 de diciembre.
·
En Enero 14 de 2005, la
estudiante se notifica de la apertura del proceso.
·
Como se manifestó en el
acápite HECHOS, el Comité de Coordinadores debió adelantar varios procesos
disciplinarios para aclarar lo sucedido, de modo tal que se entendieron
acumulados y sólo hasta terminar los plazos de cada uno de ellos, fue posible
concluir la investigación disciplinaria. Debo señalar que en el transcurso de
todo el tiempo transcurrido Alexandra rindió en varias oportunidades ampliación
verbal de sus descargos.
·
Me remito a lo
explicado en el numeral 4.11, fecha a partir de la cual debe contarse el
término previsto reglamentariamente, términos y plazos que definitivamente
observan lo dispuesto en el Régimen Disciplinario de la Universidad.
No hay en consecuencia violación ni incumplimiento del
reglamento por parte de la Universidad de los Andes.
6.-
Sostiene el apoderado que la Universidad violó el derecho de igualdad por
aplicar diferentes sanciones a los estudiantes involucrados en el caso
disciplinario de Alexandra Ardila.
Frente a esta afirmación el apoderado de la estudiante
falta a la verdad, pues los estudiantes
-
ALEXANDRA ARDILA
SARMIENTO.
-
ORLANDO MELO MORALES
-
ANDRES MANCERA GARCÍA
-
AGUSTÍN CABRA SARMIENTO
-
PAUL ANDRES RODRIGUEZ
LESMES
Fueron todos sancionados con EXPULSION, como consta en
Actas 136 - 05, y 138 - 05 del Comité de Asuntos Estudiantiles de la
Universidad. No se acompañan al presente escrito por encontrarse incluidas en
ellas asuntos relacionados con otros estudiantes. No obstante y si el Sr. Juez
lo requiere, estaré dispuesto a presentarlas.
Sin embargo la Universidad se remite al aparte final
del Anexo 12, en el que se le informa a la estudiante que:
Por esta razón y con el propósito de
garantizar la equidad en el tratamiento dado a los estudiantes la Universidad
ha aplicado la sanción de expulsión en casos de esta naturaleza. En este
sentido le informamos que la sanción fue la misma para los cinco estudiantes
involucrados en el presente caso.
Sobre el particular ha sostenido la Corte
Constitucional: “[...] El principio de la igualdad es objetivo y no formal;
él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia de los
desiguales. Supera así el concepto de la igualdad de la ley, a partir de la
generalidad abstracta. Por el concepto de la igualdad concreta, que concluye
que el principio según el cual no se permite expresión diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente normación entre los diferentes
[...]”
Los estudiantes a que alude el apoderado, es decir los
señores Villate y Meneses, no incurrieron en igual conducta a la de los cinco
antes mencionados. Por consiguiente su sanción fue diferente.
7.- Finalmente
afirma el apoderado que “Además de las múltiples violaciones y yerros en que
incurrió al sancionar a la menor ALEXANDRA ARDILA SARMIENTO, al expulsarla de
la Universidad y no indicarle el período de tiempo que comprendía la sanción,
terminó imponiéndole una de las penas que la Constitución política de Colombia
y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional llaman penas
imprescriptibles [...]”
Al respecto y como el mismo apoderado lo cita: la
Corte Constitucional en Sentencia T-492 /92 señaló: “[...] Como sería el caso
de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás
establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del
estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería además el
mandato contenido en el artículo 67 de la Carta, a cuyo tenor la educación es
un derecho de la persona.[...]”
Sobra decir que la Universidad de los Andes no
acostumbra este tipo de procedimientos ni divulga la situación académica ni
disciplinaria de sus estudiantes. Me remito a lo dispuesto en el artículo 58
del Reglamento General de Estudiantes: “La Universidad solamente suministrará
información sobre el estudiante a otras personas o entidades cuando así lo
soliciten o autoricen expresamente el estudiante, sus padres o acudientes, o
por orden de autoridad competente.”
Igualmente el artículo 59: "Las observaciones
disciplinarias no se incluirán en los certificados de calificaciones que la
Dirección de Admisiones y Registro expida para uso externo, salvo en aquellos
casos en que la autoridad competente así lo requiera."
La Universidad de los Andes, en el caso de la
estudiante ALEXANDRA ARDILA SARMIENTO, no ha actuado en forma diferente a la
consignada en sus Reglamentos. No puede olvidar la hoy Accionante que la
educación es un derecho fundamental que tiene un doble carácter, el de derecho
- deber, por cuanto además de otorgar prerrogativas a favor del estudiante
comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende, en buena parte la
subsistencia de un derecho por cuanto aquel que no se somete a las condiciones
establecidas para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de
tales conductas. Por ello no puede la estudiante acudir a la Acción de
Tutela para hacer valer un derecho, habiendo desconocido la política
institucionalmente adoptada por la Universidad de los Andes a partir de la
cual se rechaza, en forma categórica, cualquier acción que pueda conducir a
engaño o que constituya fraude, como desde el ingreso de los estudiantes a la
Universidad se advierte en diversas formas que adecuadamente se prueba en el
presente escrito y como expresamente se dispone en los Reglamentos de
Estudiantes de la Universidad.
La Universidad ha decidido adoptar institucionalmente
en sus reglamentos la sanción de expulsión, entendida como el retiro definitivo
de la estudiante. Así lo advierte a sus estudiantes desde el ingreso a la
Universidad. La violación grave de los deberes conlleva esa sanción. De modo tal
que no es contrario a la Constitución ni a la ley que luego de una trasgresión
grave a los principios y filosofía de la Universidad, se decida retirar
definitivamente a quien incurre en ella.
Teniendo
en cuenta todo lo expuesto no sólo en el presente escrito, sino en las diversas
actuaciones de la Universidad, claro es concluir que no hay por parte de la
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES violación a ninguno de los derechos fundamentales a
que alude el apoderado de la accionante en el numeral 8 de su escrito de tutela.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Mediante sentencia
del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de
Control de Penas, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la
presunción de inocencia, de defensa, a la igualdad y de educación de la
estudiante Alexandra Ardila Sarmiento.
Consideró
el a quo que en el escrito en el que se le informa a la accionante que
se daría inicio a una investigación disciplinaria por un presunto fraude, no se
está haciendo una imputación clara, pues en la primera comunicación hecha a la
accionante el 10 de diciembre de 2004, la Universidad se concretó a hacer una
enunciación de hechos, en los que no existe claridad sobre qué actuación de la
estudiante se basa dicha investigación. De igual manera, en el entendido de que
a partir de la anterior comunicación comienza a correr el término de ocho días
que tiene el investigado para rendir sus descargos, debe en consecuencia
existir una constancia clara de la fecha en que la comunicación que informa
acerca de la investigación disciplinaria fue efectivamente notificada.
Por
otra parte, en los descargos hechos por la accionante, ésta asevera que solo
esta diciendo la verdad y nada más que la verdad, afirmación que dice hacer
bajo la gravedad del juramento. En esta oportunidad surge una nueva actuación
equivocada por parte de la Universidad que no solo desconoce el contenido del
artículo 33 de la C.P., según el cual nadie esta obligado a declarar en su
contra sino que además, esta actuación fue adelantada por un menor de edad.
De
igual manera al imponerse por parte del Comité de Asuntos Estudiantiles una
sanción a la accionante, distinta a la que recomendara el Consejo de la
Facultad, no se conocen los argumentos jurídicos que justificaron la imposición
de la sanción por expulsión, la cual surge “en extremo desproporcionada”,
más aún cuando de los tres investigados, la única estudiante que no tenía
antecedentes era la accionante.
A
su vez, el juez de primera instancia no encontró los argumentos jurídicos que
se tuvieron en cuenta por parte de la universidad para concluir que, los
estudiantes Oscar Villate y David Meneses no incurrieron en igual conducta que
la que la accionante. Finalmente, según lo dispuesto por el mismo Reglamento
General de Estudiantes, la universidad se excedió en los términos de la
investigación disciplinaria.
En
consideración a las anteriores inconsistencias apreciadas por esta instancia
judicial frente a las actuaciones adelantadas por la Universidad de los Andes,
es claro concluir que dicha institución violó los derechos fundamentales de la
accionante. Si bien la acción de tutela no surge como el mecanismo adecuado
para controvertir las sanciones establecidas por la universidad en su
Reglamento General de Estudiantes, si es la vía judicial apropiada para
subsanar las inconsistencias advertidas en el trámite del procedimiento que se
siguió en las investigaciones disciplinarias que concluyeron con la expulsión
de la accionante.
Es
de suma importancia que las directivas de la universidad adopten las medidas
necesarias, respecto de que la razón jurídica de la razonabilidad y
proporcionalidad no es otra cosa que la necesidad de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes. El principio de proporcionalidad rige en todas
las actuaciones de la administración pública y en los actos de los particulares
que estén encargados de la prestación de un servicio público, como lo es la
educación en este caso.
Si
bien las universidades se rigen por sus propios estatutos, estos deben a su
vez, ser respetuosos de los lineamientos legales y de los principios
constitucionales.
Vistas
las inconsistencias atrás expuestas, es clara la violación de los derechos
fundamentales de la accionante, razón por la cual se ampararon los mismos y se
ordenó a la Universidad de los Andes, que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a la estudiante
Alexandra Ardila Sarmiento, si perjuicio que en el futuro se adelante la
investigación disciplinaria a que haya lugar, atendiendo la preservación de los
derechos y garantías de las personas afectadas. En consecuencia, se dejará sin
efecto el proceso investigativo disciplinario adelantado por la Universidad de
los Andes dadas las inconsistencias encontradas.
2. Impugnada la
anterior decisión, conoció el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de
Bogotá, el cual mediante sentencia del 21 de septiembre de 2005, confirmó la
decisión de primera instancia, Aún cuando los argumentos expuestos por el ad
quem son muy similares a los expuestos pro el juez de primera instancia, en
esta instancia se hizo especial énfasis en que Alexandra Ardila sea una
estudiante universitaria, no por ello pierde la especial protección a que tiene
derecho por ser menor de edad. Además, el mismo reglamento universitario señala
que los estudiantes podrán contar con el apoyo de un consejero para todos los
efectos, incluidos los trámites disciplinarios (artículo 77 del Reglamento
General de Estudiantes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.
2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la institución
universitaria accionada transgredió los derechos de defensa, debido proceso e
igualdad de una estudiante a la que luego de seguirle un proceso disciplinario
concluye imponiéndole la sanción de expulsión.
En el análisis del presente caso se deben precisar dos
temas fundamentales: i) la noción de autonomía universitaria, entendida
en los términos de la misma Constitución Política como la facultad que tienen
los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones que
surgen en desarrollo de la actividad académica y la interpretación
jurisprudencial que se ha hecho acerca de dicha autonomía universitaria, ii)
el marco normativo que rige los procesos disciplinarios seguidos por las
instituciones universitarias en el trámite de una investigación y sanción de
las infracciones o faltas en que incurran los estudiantes matriculados, y iii)
el alcance del debido proceso y la defensa cuando quiera que el educando
investigado es una persona menor de edad.
3. El derecho a la educación y el
principio de autonomía universitaria. Debido proceso y ejercicio del derecho de
defensa en el trámite de procesos disciplinarios en las universidades.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en
innumerables fallos acerca de las características del derecho a la educación,
así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía
universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de
la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de
garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y
de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política.
En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre
muchas, se detallaron como características esenciales del derecho a la
educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los
siguientes elementos:
“i.) La educación por su naturaleza
fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción
de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente
a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver
acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y
democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la
convivencia ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio público
de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características,
en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular
esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
‘ (…) Así mismo, derivado de la segunda
condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como
servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda
satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las
necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante
el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[2].
‘Lo anterior implica que la educación debe
constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de
la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en
virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a
concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de
la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”[3],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las
deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)
[4].’
“iv.) El núcleo esencial del derecho a la
educación está comprendido por la potestad de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.