T-263-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-263/05
GRAVAMEN HIPOTECARIO-Controversia sobre el levantamiento entre
el BCH y Granahorrar no puede afectar a particular que canceló obligación
GRAVAMEN HIPOTECARIO-Debe levantarse por cuanto obligación se
extinguió/GRANAHORRAR-Fue el cesionario del crédito hipotecario y asumió
totalidad de las obligaciones/GRAVAMEN HIPOTECARIO-Transferencia de Tes
no es óbice para el levantamiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración por Granahorrar
por no levantar hipoteca
Si
bien en el asunto que se debate el Banco acreedor no ha aplicado la reversión
del alivio, resulta claro que esa entidad admite la extinción de la obligación
a cargo del deudor. Así, pues, está en mora de proceder al levantamiento del
gravamen, teniendo en cuenta que si la obligación a la que accede la garantía
se extingue, ésta, como es lógico, debe correr la misma suerte. Siendo el
Banco Granahorrar cesionario del crédito hipotecario, es éste quien asume la
totalidad de las obligaciones que del mismo se derivan, las cuales comprenden
el levantamiento de la hipoteca, verificado el pago de la deuda. En este orden
de ideas, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, entre el B.C.H
y Granahorrar sólo surte efectos inter-partes, y no puede ser oponible al
deudor para efectos de la cancelación de la hipoteca. Así mismo, la
transferencia del TES a la que eventualmente tenga derecho Granahorrar no es
óbice para el levantamiento de la hipoteca, y cualquier controversia que en
torno a este particular se suscite entre aquellas entidades no puede afectar
los derechos del accionante como usuario del sistema financiero. Así las cosas,
resulta claro que la negativa infundada del Banco Granahorrar a proceder al
levantamiento del gravamen, constituye una actuación que, en abuso de su
posición dominante, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, como
quiera que no le asiste razón jurídica alguna para tal proceder.
CREDITO HIPOTECARIO-Levantamiento de la hipoteca por
Granahorrar
Referencia: expediente T-1010647
Acción de tutela instaurada por Iván Ardila Gómez
contra el Banco Granahorrar con sede en Ibagué y el Banco Central Hipotecario
en liquidación, con vinculación oficiosa del Gerente General del Banco Granahorrar
con sede en Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados, ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a
dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué y
la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, de agosto veinticuatro (24) y octubre siete (7) de dos mil cuatro
(2004), respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada
por el señor Iván Ardila Gómez contra el Banco Granahorrar con sede en Ibagué y
el Banco Central Hipotecario, con vinculación oficiosa del Gerente General del
Banco Granahorrar con sede en Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Los Hechos
El señor Iván Ardila Gómez, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela contra el Banco Granahorrar y el
Banco Central Hipotecario en liquidación, con el fin de solicitar el amparo de
su derecho fundamental al debido proceso con base en los siguientes hechos:
Manifiesta el accionante, que en
septiembre 10 de 2003 canceló el saldo del crédito hipotecario No. 701800083402
al Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito, en virtud del contrato de
cesión de activos, pasivos y contratos, celebrado entre el B.C.H. en
liquidación y el Banco Granahorrar.
En consecuencia, solicitó a Granahorrar
el levantamiento del gravamen que garantizaba la obligación.
Sin embargo, el Banco Granahorrar se negó
a levantar la hipoteca, aduciendo que el Accionante había sido beneficiario de
dos reliquidaciones, una con Granahorrar y otra con el Banco Colmena. Aunque
este último certificó que el crédito que el demandado había adquirido con esa
entidad no fue objeto de reliquidación, Granahorrar insistió en la negativa a
levantar el gravamen.
Cumplida la investigación sobre el
particular solicitada por el demandante, la Defensora del Cliente Financiero de
Granahorrar, según oficio de marzo 15 de 2004, consideró que el banco
Granahorrar debería proceder de inmediato a cancelar el gravamen hipotecario.
Días después, en comunicación de marzo 31
de 2004, Granahorrar reitera que no es posible levantar dicho gravamen,
teniendo en Cuenta que el B.C.H. en liquidación es el responsable de todo lo
que surja del proceso de reliquidación de la obligación en cuestión. Así mismo,
manifiesta que no es posible la cancelación de una obligación cuyo TES ha sido
rechazado, y le sugiere que “solicite la reversión de la liquidación y
cancele el valor de la misma junto con los intereses generados hasta la
fecha(...)una vez el Ministerio de Hacienda haya pagado el TES se procederá a
girar el valor correspondiente como saldo a favor.”
Con todo, y aún cuando el Banco Colmena
había certificado que el accionante no se había beneficiado de la reliquidación
de su crédito ante esa Entidad, mediante oficio de abril 5 de 2004 el Banco
Granahorrar insiste en que la certificación aportada por Colmena no reúne los
requisitos para proceder a la cancelación del gravamen.
El 12 de abril de 2004, la
Superintendencia Bancaria requirió al Banco Granahorrar con el fin de que
aplicara el alivio por reliquidación a la obligación hipotecaria en cuestión,
teniendo en cuenta que el Banco colmena había hecho efectiva la devolución de
los TES.
Mediante oficio de junio 1 de 2004, la
Superintendencia Bancaria informó al demandante que se había requerido al
B.C.H. – en liquidación, con el fin de que allegara copia del oficio por medio
del cual autorizó a Granahorrar la cancelación de la hipoteca.
Teniendo en cuenta que a la fecha de
presentación de la acción el gravamen no había sido cancelado, considera el
accionante que el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario han
vulnerado su derecho al debido proceso.
2.
Las Pretensiones
Por consiguiente, solicita que se ordene
al Banco Central Hipotecario o al Banco Granahorrar, según corresponda, la
cancelación del gravamen hipotecario que garantizaba el crédito No.
701800083402, y que recae sobre el inmueble ubicado en Reservas del Campestre
Casa 20 Vía Girardot, Ibagué.
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de agosto 10 de 2004, La
Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción interpuesta contra
el Banco Granahorrar de esa ciudad y el Banco Central Hipotecario en
liquidación con sede en Bogotá. A través de auto de agosto 11 de 2004, la
mencionada juez ordenó vincular oficiosamente al Gerente General del Banco
Granahorrar con sede en Bogotá y le solicitó a éste, al Gerente Regional del
Banco Granahorrar de Ibagué y al liquidador del B.C.H. informar: “(i) si la
obligación hipotecaria No. 7018-00083402 a cargo “del demandante” se
encuentra cancelada en su totalidad. En caso afirmativo desde que fecha; caso
contrario indicará el monto adeudado hasta la fecha y remitirá
pormenorizadamente la liquidación final del mismo. (ii) En el supuesto caso de
que dicha obligación se encuentra cancelada, explicará a éste juzgado por qué
motivo, razón o circunstancia no se ha cancelado la hipoteca que respalda el
crédito en cuestión, dando explicación pormenorizada de dicha omisión.”
1.
Intervención del Banco Granahorrar.
A través del oficio 1225 de agosto 17 de
2004, Granahorrar se pronuncia en defensa de su actuación. Al respecto
manifestó:
“(...) no es posible cancelar la
hipoteca teniendo en cuenta que a pesar de haber adelantado todos los trámites
ante el Banco Central Hipotecario para que efectuaran el cobro del TES
correspondiente al alivio de la ley 546/99, a la fecha el B.C.H., no se ha
pronunciado, ni nos ha transferido el TES. En consecuencia teniendo en cuenta
que todo lo que surja como resultado de la aplicación del trámite de
reliquidación es responsabilidad directa del B.C.H., de conformidad con el
contrato de cesión de activos, pasivos y contratos suscrito el 4 de febrero de
2000, solicitamos (...) se vincule al presente trámite al B.C.H.”
En relación con el informe solicitado por
el juez de tutela, indicó que la obligación hipotecaria No. 701800083402 se
encuentra cancelada en su totalidad desde el 10 de septiembre de 2003, y que no
es posible el levantamiento de la hipoteca hasta tanto el B.C.H. haga la
transferencia del TES correspondiente que cubra el valor abonado por
reliquidación.
2.
Intervención del Banco Central
Hipotecario.
En su defensa, el B.C.H. en liquidación
argumentó que la obligación No. 450-025-02502044-6 fue cedida al Banco
Granahorrar y, por ende, éste asumió todas las obligaciones derivadas del
contrato de mutuo y su garantía hipotecaria; así, es ésta la entidad
legitimada para establecer si el crédito se encuentra cancelado y proceder al
levantamiento del gravamen.
Aduce que el demandante fue beneficiario
del alivio de la ley 546 de 1999, el cual le fue aplicado a la obligación No.
450-025-02502044-6. Teniendo en cuenta que el Banco Granahorrar es el titular
del crédito, en virtud del contrato de cesión de cartera celebrado entre el
B.C.H. y Granahorrar, corresponde a éste la aplicación y distribución del
alivio.
Adicionalmente, expresa que por solicitud
de Granahorrar, el B.C.H. en liquidación está tramitando una cuenta de cobro
que incluye el TES correspondiente al alivio del crédito del accionado.
Finalmente, indica que (i) hay falta de
legitimación pasiva en contra del B.C.H.; (ii) que no existe vulneración de los
derechos fundamentales por cuanto no es el B.C.H. quien está llamado a decidir
sobre el levantamiento del gravamen; y (iii) que existen otros medios de
defensa judicial, por tanto, la acción es improcedente.
3.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1.
Folio 3, certificado del Banco Colmena, en el
que indica que el crédito No. 0501170087567 se encuentra cancelado en su
totalidad desde el mes de mayo de 2000.
2.
Folio 4, oficio del Banco Granahorrar de
diciembre 12 de 2003, en el cual le solicita al accionado aportar una serie de
documentos con el fin de cancelar el gravamen.
3.
Folio 5, certificado del Banco Colmena de enero
19 de 2004, en el cual manifiesta que al accionante no fue beneficiario de
reliquidación alguna ante esa entidad.
4.
Folio 6, certificado del Banco Colmena,
indicando que el accionante renunció a la reliquidación del crédito ante esa
entidad y que el abono no se le aplicó por cuanto el crédito ya se encontraba
cancelado.
5.
Folios 7 y 8, oficio del defensor del cliente
financiero del Banco Granahorrar, en el cual se le recomienda a esta entidad
proceder a cancelar de manera inmediata la hipoteca.
6.
Folio 9, oficio del Banco Granahorrar del 31 de
marzo de 2004, dirigido al demandante, en el cual le informa la negativa de
esta entidad a levantar el gravamen.
7.
Folios 10 – 11, oficio del Banco Granahorrar del
5 de abril de 2004, informándole al accionante que la certificación de Colmena
no cumple con los requisitos para levantar el gravamen, y le indican nuevos
requisitos.
8.
Folio 12, certificación del Banco Colmena,
indicando la historia del crédito No. 0501170087567 ante esa entidad.
9.
Folios 14 al 17, comunicaciones de la
Superintendencia Bancaria.
10. Folio 20, comprobante de pago por valor de $3.942.500
11. Folio 21, formato solicitud del Banco Granahorrar “minuta de
cancelación total de obligación a largo plazo,” suscrita por el accionante.
4.
DECISION OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Fallo de Primera
Instancia.
Mediante providencia de agosto veinticuatro
(24) de 2004, La Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, denegó el amparo
del derecho invocado.
Al respecto manifestó: (i) “[n]i el
Banco Granahorrar ni el B.C.H. le han prestado la atención correspondiente al
cobro del TES que respalda el alivio del crédito hipotecario (...) de lo que se
sigue que dicha omisión y descuido en lo que atañe a sus finanzas internas no
puede (sic) castigarse al cliente que ha pagado oportunamente su deuda
hipotecaria.” (ii) “[e]l Banco Granahorrar está en mora de ordenar la
cancelación de dicho gravamen hipotecario y consecuentemente proceder a
realizar las diligencias internas administrativas correspondientes a la
consecución y cobro del susodicho TES”
No obstante lo anterior, consideró el a-quo
que dentro de la presente controversia no existe expediente judicial o
administrativo a partir del cual se pueda concluir una violación al derecho
fundamental al debido proceso, ni la inminencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, consideró que el demandado debía acudir ante la justicia civil
ordinaria.
4.2.
Contenido de la
Impugnación.
En el escrito de impugnación, indica el
demandante que el inmueble sobre el cual recae el gravamen fue objeto de un
contrato de compraventa. Dentro de los obligaciones contractuales asumidas por
el accionante se encuentra la cancelación de la hipoteca y la entrega del
inmueble a paz y salvo, verificado esto, se le cancelaría el saldo del precio.
Argumenta que la negativa a levantar la
hipoteca le causa un perjuicio irremediable, toda vez que, de no poder cumplir
con sus obligaciones contractuales, se verá abocado al pago de la cláusula
penal prevista en el contrato de compraventa del inmueble y, consecuentemente,
sufrirá pérdida económica importante que afectará su patrimonio.
Por otra parte, manifiesta que se ha
vulnerado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que las
entidades accionadas no han solucionado su solicitud.
4.3.
Fallo de Segunda
Instancia.
Mediante providencia de octubre siete (7)
de 2004, Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, reiterando los argumentos del a-quo, confirmó el
fallo de primera instancia.
En ese sentido consideró: (i) que en la
presente actuación no existe trámite administrativo o judicial a partir del
cual se pueda inferir una violación al debido proceso; (ii) no se encuentra
probada la inminencia de un perjuicio irremediable; y que (iii) existen otros
medios de defensa judicial a los que el accionante puede acudir.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del problema.
Con el objeto de determinar si es
procedente o no el amparo a los derechos fundamentales del demandante, ésta
Corporación deberá determinar si de la actuación adelantada por el Banco
Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, con motivo de la solicitud de
levantamiento del gravamen hipotecario, se colige una vulneración del derecho
al debido proceso, teniendo en cuenta que el accionante ha cancelado la
totalidad de la obligación hipotecaria.
Para tal fin, esta Sala de Revisión
realizará algunas consideraciones generales sobre (i) la procedencia de la
acción de tutela contra las entidades financieras, (ii) el derecho al debido
proceso y, posteriormente, (iii) abordará el estudio del caso concreto.
3.
Procedencia de la acción tutela contra entidades financieras. Debido proceso en
las actuaciones ante entidades financieras. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. De conformidad con el artículo 335 de
la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.
3.2.En reiterada jurisprudencia esta
Corte ha considerado que la tutela procede contra entidades financieras,
teniendo en cuenta que éstas se encuentran en una posición dominante respecto
del usuario del sistema financiero, y el carácter de servicio público que
reviste la actividad financiera.
Sobre este particular, en sentencia SU –
157 de 1999,[1]
esta Corporación sostuvo:
“[e]n el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público. (...)
Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"[2]
En idéntico sentido,
la Corte Suprema de Justicia[3] y el Consejo de Estado[4]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La Corte
Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de
la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con
relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[5].
Por
consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria,
independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en
ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es
el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas
prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir
condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”
3.3. El
derecho al debido proceso (artículo 29 C.P) implica un conjunto de garantías
que dan aplicación, entre otros, a los principios de legalidad, igualdad y
seguridad jurídica, en las actuaciones que se adelanten ante las autoridades
judiciales, administrativas, y, en algunos casos, ante los particulares,
especialmente cuando tienen a su cargo la prestación de servicios públicos.
En
relación con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia
C – 154 de 2004[6],
esta Corte señaló:
“Entre las garantías mínimas objeto de protección, el
artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho
de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o
sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv)
el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas;
(v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin
dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas
y controvertir las que se alleguen en su contra[7].”
La
jurisprudencia Constitucional ha manifestado que las entidades financieras, en
las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posición
privilegiada. Esta condición les otorga prerrogativas superiores a las de
los particulares, no obstante les impone la obligación de garantizar el
ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del
debido proceso, máxime habida cuenta del carácter de servicio de interés
público que la actividad financiera reviste. [8]
4. El caso concreto
4.1.En el
asunto sub – examine el demandante solicita la tutela a su derecho
fundamental al debido proceso, vulnerado, según afirma, por la negativa
injustificada de los accionados a proceder al levantamiento de un gravamen
hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad y que garantiza una
obligación que ha cancelado en su totalidad.
Teniendo
en cuenta que el crédito en cuestión fue cedido por el Banco Central
Hipotecario en liquidación al Banco Granahorrar, éste último, beneficiario de
la garantía, rehúsa proceder al levantamiento de la hipoteca, argumentando que
en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado
entre ambos bancos, es obligación del B.C.H. todo lo que surja con motivo del trámite
de reliquidación de créditos de vivienda. En consecuencia, argumenta que no es
posible el levantamiento del gravamen hasta tanto el B.C.H. le trasfiera el
TES; sin embargo reconoce que la obligación hipotecaria ha sido cancelada en su
totalidad desde septiembre de 2003.
Por su
parte, el B.C.H. considera que es el Banco Granahorrar quien está llamado a
proceder al levantamiento del gravamen, habida cuenta que éste asumió todas las
obligaciones derivadas del contrato de mutuo y su hipoteca, en virtud del
contrato de cesión de cartera que fue celebrado entre las dos entidades
financieras.
Ambas
instancias denegaron la protección solicitada, considerando (i) que la
actuación de la entidad financiera que suscitó la acción no se inscribe dentro
de un proceso judicial o administrativo a partir del cual se pueda colegir la
violación al derecho al debido proceso; (ii) que no se presenta la inminencia
de un perjuicio irremediable; (iii) y que existen otros mecanismos de defensa
judicial.
4.2. La Ley 546
de 1999 ordenó realizar un abono a las obligaciones de los deudores de créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda, y señaló los lineamientos generales
para proceder a otorgar estos alivios a las deudas hipotecarias. Este abono, a cargo del Gobierno Nacional,
consistía en la entrega de un Título de Tesorería[9] a la entidad financiera
acreedora de la obligación hipotecaria, cuyo valor sería determinado por la
diferencia que arrojase la reliquidación del crédito, de conformidad con la
metodología establecida para tal efecto. [10]
4.3.Ahora
bien, la obligación hipotecaria que había sido contraída por el accionante con
el Banco Central Hipotecario, fue objeto del alivio establecido en la ley 546
de 1999. Dicha obligación fue cedida al Banco Granahorrar en virtud del
contrato de cesión de activos, pasivos y contratos referido anteriormente. Esta
entidad, de conformidad con la documentación que obra en el expediente, reconoce
expresamente que el deudor canceló la totalidad de la obligación (folio 39).
4.4.Habiendo
sido satisfecho el crédito que garantizaba la hipoteca, es deber del acreedor
proceder al levantamiento del gravamen y a la entrega de los pagarés
correspondientes. En casos similares[11],
en los que entidades financieras habiendo revertido el valor resultante de la
reliquidación del crédito y generando, de esta manera, un saldo en contra del
deudor que ya se encontraba a paz y salvo, la Corte consideró procedente la
acción de tutela. En una oportunidad sostuvo:
“También
en este caso, la certificación del saldo de la deuda y el pago de la suma
certificada generaron una situación jurídica particular y concreta: La
extinción de la obligación hipotecaria. Esta situación jurídica no podía
ser revocada unilateralmente por el banco. Al obrar de esta manera,
desconoció el principio de respeto del acto propio y vulneró el derecho
fundamental al debido proceso. Por lo tanto, hay lugar al amparo
constitucional pretendido, motivo por el cual se revocará la sentencia sometida
a revisión y se le ordenará a la entidad accionada levantar la hipoteca
constituida sobre el inmueble del actor como garantía de la obligación por éste
adquirida.” [12]
4.5. Si
bien en el asunto que se debate el Banco acreedor no ha aplicado la reversión
del alivio, resulta claro que esa entidad admite la extinción de la obligación
a cargo del deudor. Así, pues, está en mora de proceder al levantamiento del
gravamen, teniendo en cuenta que si la obligación a la que accede la garantía
se extingue, ésta, como es lógico, debe correr la misma suerte.
Siendo el
Banco Granahorrar cesionario del crédito hipotecario, es éste quien asume la
totalidad de las obligaciones que del mismo se derivan, las cuales comprenden
el levantamiento de la hipoteca, verificado el pago de la deuda.[13] En este orden de
ideas, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, entre el B.C.H y
Granahorrar sólo surte efectos inter-partes, y no puede ser oponible al deudor
para efectos de la cancelación de la hipoteca.[14]
Así mismo, la transferencia del TES a la que eventualmente tenga derecho
Granahorrar no es óbice para el levantamiento de la hipoteca, y cualquier
controversia que en torno a este particular se suscite entre aquellas entidades
no puede afectar los derechos del accionante como usuario del sistema
financiero.
Así las
cosas, resulta claro que la negativa infundada del Banco Granahorrar a proceder
al levantamiento del gravamen, constituye una actuación que, en abuso de su
posición dominante, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, como
quiera que no le asiste razón jurídica alguna para tal proceder.
4.6.Por
otra parte, no les asiste razón a los jueces de instancia cuando afirman que en
el presente asunto mal podría configurarse una violación al derecho fundamental
al debido proceso, toda vez que la actuación que suscitó la acción no se
enmarca dentro de un procedimiento administrativo o judicial.
Si bien es cierto que los hechos que suscitaron la
presente controversia ocurrieron dentro de un contexto ajeno a un proceso
judicial o administrativo, entendidos éstos como el conjunto de las fases sucesivas, dispuestas previamente por el legislador,
tendientes a obtener una decisión en determinado sentido por parte del juez o
del funcionario administrativo, según el caso, en el presente asunto la
solicitud de cancelación de la hipoteca por parte del accionante bien puede
considerarse inscrita dentro de un proceso adelantado por una entidad que
presta servicios de interés público, razón por la cual debe respetar el debido
proceso.
Como se
indicó anteriormente (fundamento 3.3), es claro según la jurisprudencia de esta
Corporación que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus
usuarios, se encuentran en una posición privilegiada, y, habida cuenta del
servicio de interés público que prestan, el orden constitucional les impone la
obligación de garantizar el derecho al debido proceso dentro del ejercicio de
sus funciones.
Al
respecto, en sentencia 661 de 2001[15],
la Corte manifestó:
“ En este orden de ideas, la acción de tutela procede
tanto (...) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica
como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener
los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde
la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.”
En consecuencia, se revocará
el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
IV . DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
de octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004), que confirmó la sentencia del
Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ibagué de agosto veinticuatro (24)
de 2004, por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales
invocados dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Iván Ardila
Gómez contra el Banco Granahorrar con sede en Ibagué y el Banco Central
Hipotecario en liquidación, con vinculación oficiosa del Gerente General del
Banco Granahorrar con sede en Bogotá.
En su lugar se concederá
la tutela al derecho fundamental al debido proceso.
Segundo. Ordenar al
Banco Granahorrar que dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de este pronunciamiento, si no lo hubiere hecho, realice los
trámites necesarios para la cancelación de la hipoteca que recae sobre el
inmueble ubicado en Reservas del Campestre Casa 20 Vía Girardot - Ibagué, que
garantiza la obligación No. 701800083402, la cual fue cancelada en su
totalidad, y entregue los documentos correspondientes.
Tercero. Por Secretaría General, enviar copia del presente fallo a la
Superintendencia Bancaria, con el fin de que sea revisada la actuación del
Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, en relación con los hechos
que suscitaron la presente acción, y determine las sanciones a que haya lugar.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia de junio 12 de 1969. M.P.
Hernán Toro Agudelo.
[4] Sentencia del 7 de julio de 1989.
Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
[5] Sentencia C-134 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia
C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Entre otras, pueden consultarse sentencias T- 269 de 2004, T – 083 de 2003, T –
1085 de 2002.
[9]
Los “Títulos de Tesorería” son títulos a la orden, libremente negociables en el
mercado, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y entregados
a las entidades acreedoras que hagan la reliquidación de los préstamos
otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo.
[10]
Ley 546 de 1999. Art. 41. [Apartes tachados inexequibles]“(...) 2 . El
establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999
3. El Gobierno Nacional
abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999
el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el
numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo
4o. del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno
Nacional.
[11]
Pueden consultarse sentencias T – 1085 de 2002, T –983 de 2003, 186 de 2004.
[12] Sentencia T- 269 de 2004. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[13] Sentencia T 874 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
“No puede por ello quien se benefició de una garantía hipotecaria constituida
para garantizar una obligación que se extinguió por pago mantener vigente el
gravamen, en cuanto toda garantía real lleva consigo el derecho a la
satisfacción de la prestación con la persecución de los derechos que recaen
sobre el bien prendado, de donde se sigue que satisfecha la obligación no queda
sino, de parte del hipotecario, cancelar el gravamen y, por el lado del hipotecante,
exigir que así ocurra.”
[14]
Sentencia T – 953 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[d]ebemos recordar
que en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan
consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y que
estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligación. Luego entonces,
cuando el Banco B.C.H. en Liquidación cede la obligación al Banco Granahorrar,
la figura jurídica que opera es la del endoso de un pagaré en el cual se
encuentra respaldada la obligación hipotecaria cedida”
[15]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.