T-263-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-263/04
ENTIDAD BANCARIA-Error en la
reliquidación de un crédito/ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones
para su aplicación/DEBIDO PROCESO-Vulneración por Granahorrar por error
en la reliquidación de un crédito por cuento alivio sólo operaba para
financiación de vivienda/ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de
reliquidación de crédito por cuanto demandante inició proceso civil
En el presente caso se observa
por la Corte, que al parecer el Banco Granahorrar al aplicar un alivio al
crédito del demandante cometió un error, porque la aplicación de dichos alivios
opera frente a créditos hipotecarios para financiación de vivienda, según lo
dispone la Ley 546 de 1999, encontrada ajustada al ordenamiento superior por
ese aspecto en la sentencia C-955 de 2000. Sin embargo, no puede desconocerse
por la Sala de Revisión, que el Banco Granahorrar al percatarse de su error,
procedió a modificar en forma unilateral la situación inicialmente creada,
desconociendo con ello el derecho al debido proceso del demandante, cuando para
ello contaba con otros medios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corte, en múltiples acciones de tutela instauradas precisamente en contra
de la entidad ahora accionada. En los eventos aludidos resultaba indiscutible
la procedencia de los alivios otorgados a los afectados, pues se encontraba
plenamente acreditada la adquisición del inmueble para vivienda y, por ello, de
imperativa aplicación la Ley 546 de 1999. Sin embargo, esa certeza no se tiene
en el presente caso, circunstancia que impide a la Corte ordenar la aplicación
de un alivio cuya procedencia es incierta. En tales circunstancias, como ya se
advirtió, en principio podría concederse el amparo solicitado por violación del
derecho al debido proceso. No obstante, teniendo en cuenta que el actor ya
inició un proceso de carácter civil para que por sentencia judicial se defina
si tiene o no derecho al alivio de su crédito en los términos establecidos en
la Ley 546 de 1999, la acción de tutela que se examina no puede ser concedida
pues resulta evidente la idoneidad del medio judicial impetrado para llegar al
mismo resultado que ahora se persigue.
Referencia: expediente T-820862
Peticionario:
Fermín Sánchez Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 25 de noviembre de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Fermín Sánchez
Moreno interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar
que dicha entidad le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con
fundamento en los hechos que se sintetizan así:
1. Que el 9 de diciembre de
1994, en compañía del señor Guillermo León Orozco Vásquez, celebró un contrato
de mutuo con interés con la entidad demandada, y para garantizar las
obligaciones contraídas con el banco accionado se suscribió el pagaré Nro.
10868-7 y una hipoteca abierta sin límite de cuantía mediante la Escritura
Pública Nro. 4832 de 12 de noviembre de 1994 de la Notaría Unica de Rionegro-
Antioquia.
En virtud del contrato celebrado,
Granahorrar les entregó la suma de $9.960.000 “equivalentes a un mil
quinientas setenta y cinco UPAC con dos mil seiscientos ochenta y nueve
diezmilésimas de UPAC”. Con el dinero prestado adquirieron un inmueble
ubicado en la Cra. 50 N° 48-46 Oficina 306 del municipio de Rionegro.
2. Manifiesta el demandante que
el Banco Granahorrar le informó mediante comunicación de 15 de marzo de 2000 lo
siguiente: “Hemos culminado el proceso de reliquidación de su crédito
hipotecario de vivienda. Sobre su saldo de capital a la deuda al 31 de
Diciembre de 1999 que era de $021249650.82 se aplicará una disminución de
$004924137.85 correspondiente al alivio”. El alivio aplicado al crédito
implicó una ligera disminución del saldo y de las cuotas mensuales que debía
cancelar.
No obstante lo anterior, añade el
actor, la entidad accionada de manera unilateral desconoció el valor del alivio
inicialmente aplicado a su crédito, descontando su valor y abonando la suma que
había sido restada, lo cual generó un incremento en el saldo de capital, además
del aumento de las cuotas mensuales. Adicionalmente, el banco le cobró
intereses frente a la suma que había sido abonada como alivio, circunstancia
que desconoció su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el
alivio había quedado en firme “generando en mi certeza frente al saldo de la
obligación”.
Después de citar jurisprudencia
de esta Corte frente a algunos casos en los que Granahorrar ha sido demandado,
manifiesta el accionante que acude a la acción de tutela, con el objeto de que
se ordene a la accionada a aplicar el alivio inicialmente concedido y que reste
a la obligación garantizada con el pagaré N° 10868-7 el valor de los intereses
corrientes que le fueron cobrados con ocasión del alivio concedido.
Respuesta del Banco Comercial
Granahorrar S.A.
El apoderado de la entidad
accionada expresa que el ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, es regular
un sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en consecuencia los
créditos que tienen derecho al alivio que consagra el artículo 40 de la citada
ley, deben cumplir tres condiciones, a saber: i) que se tratara de un crédito
individual para vivienda, ii) que estuviera vigente a 31 de diciembre de 1999,
y iii) que hubiere sido otorgado por un establecimiento de crédito.
En el caso que se examina, aduce
el apoderado de la entidad accionada, el crédito del demandante no fue
adquirido para vivienda sino para la compra de una oficina, razón por la cual
al crédito del actor no se le aplica el alivio establecido en la Ley 546 de
1999. Acepta que inicialmente se le remitió una comunicación informándole de un
alivio, pero ello obedeció a un error y por ello el alivio no fue aplicado al
verificar la línea de crédito del accionante. Añade que en consideración a las
condiciones que establece la ley para la aplicación de los alivios y la
naturaleza de ser dineros públicos, no se puede aplicar un alivio a un crédito
que no es de vivienda, pues se estaría prohijando la apropiación de recursos
públicos en beneficio del deudor.
Finalmente, manifiesta que la
acción de tutela impetrada en contra de Granahorrar resulta improcedente,
porque el actor ha iniciado un proceso ordinario contra el banco, en el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Medellín, lo cual torna improcedente la tutela.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Medellín, negó la tutela presentada por el señor Fermín Darío
Sánchez Moreno, bajo el argumento de la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial. En efecto, aduce el juez constitucional que la acción de tutela no ha
desplazado ni sustituido las demás jurisdicciones ordinarias, razón por la cual
los diferentes procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, deben
ser aplicados para los fines que cada uno persiga, circunstancia que es desconocida
en el presente caso, pues lo pretendido por el actor es la declaración de
validez de un pago para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto. Aplicación
del principio del respeto al acto propio como desarrollo del derecho al debido
proceso. Procedencia de otro mecanismo de defensa judicial para solucionar el
asunto que se examina.
2.1. El señor Fermín Sánchez
Moreno, interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar
vulnerado su derecho al debido proceso, como quiera que el banco accionado
desconoció unilateralmente un alivio inicialmente aplicado a su crédito
hipotecario, aduciendo para ello que el crédito del accionante no había sido
adquirido para vivienda y, en consecuencia no podía ser objeto de los alivios
establecidos por la Ley 546 de 1999.
En efecto, como se desprende de
las pruebas que obran en el proceso, el demandante adquirió un inmueble que al
parecer se encontraba destinado a un uso distinto del de vivienda, pues en la
Escritura Pública 4832 de 12 de noviembre de 1994, mediante la cual se
suscribió hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Granahorrar, se lee
que se trata de la oficina 306 de la Cra. 50 No. 48-46 de la ciudad de Medellín
“[D]estinada a usos comerciales, oficina o despacho profesional”.
No obstante lo anterior el Banco
Granahorrar, en comunicación de marzo 15 de 2000, informa al demandante que se
le aplicará una disminución de $004924137.85 “correspondiente al alivio”,
lo que implicó, según informa el demandante una ligera disminución del saldo y
de las cuotas mensuales que debía cancelar. Con todo, el banco accionado al
advertir el error, procedió a descontar el valor del alivio aplicado, abonando
la suma que había sido restada del crédito del demandante, situación que
obviamente generó un incremento en el saldo y un aumento de las cuotas
mensuales. Adicionalmente, el banco en forma unilateral decidió cobrar intereses
al demandante sobre la suma que había sido abonada como alivio.
Ahora, a folio 5 del expediente,
aparece un extracto de crédito hipotecario expedido por Granahorrar, en el cual
se observa que para el período liquidado de octubre 12 de 2002 a noviembre 14
del mismo año, se realizaron unos abonos al crédito del accionante, a saber:
por concepto de capital $433.196; por intereses corrientes $525.502; y, seguros
$36.162. Además, se le informa que “En cumplimiento de la Ley Marco de
Vivienda, a partir de la fecha el sistema de amortización de su obligación ha
sido adecuado a aquel de cuota más baja de los sistemas autorizados por la
Superintendencia Bancaria”.
2.2. En el presente caso se
observa por la Corte, que al parecer el Banco Granahorrar al aplicar un alivio
al crédito del demandante cometió un error, porque la aplicación de dichos
alivios opera frente a créditos hipotecarios para financiación de vivienda,
según lo dispone la Ley 546 de 1999, encontrada ajustada al ordenamiento
superior por ese aspecto en la sentencia C-955 de 2000. Sin embargo, no puede
desconocerse por la Sala de Revisión, que el Banco Granahorrar al percatarse de
su error, procedió a modificar en forma unilateral la situación inicialmente
creada, desconociendo con ello el derecho al debido proceso del demandante,
cuando para ello contaba con otros medios, pues como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corte, en múltiples acciones de tutela instauradas
precisamente en contra de la entidad ahora accionada, “[E]s claro que en
virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de
éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del
acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo
consentimiento como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las
obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no
otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad
financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia
así suscitada en torno a las obligaciones contractuales”.[1]
A juicio de la Sala de Revisión,
el procedimiento utilizado por la accionada para enmendar su error, desconoció
el derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución
Política, el cual comprende el principio del respeto al acto propio. A pesar de
que en el asunto sub examine, se concluya en una sentencia confirmatoria
de la de primera instancia, por las razones que más adelante se explicarán,
resulta indispensable recordar lo que en desarrollo de dicho principio ha
expresado la Corte Constitucional, particularmente, cuando el desconocimiento
del mismo proviene de una entidad financiera dada su posición dominante frente
a los usuarios del sistema financiero, pues son ellas las que establecen y
fijan las condiciones de los créditos, las tasas de interés, los sistemas de
amortización y, porque son ellas “[l]as depositarias de la confianza pública
por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad
por parte de sus clientes”[2].
El principio del respeto del acto
propio “[o]pera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado
una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le
impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de
legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones
particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el
respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos
consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin
que puedan revocarlas por si mismos, más aún cuando el acto posterior se funde
en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.
El principio del respeto del acto
propio resulta aplicable cuando i) se ha proferido un acto que contenga una
situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su
beneficiario e la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es,
que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; ii) la decisión sea
revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el
ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión
y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la
modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.
El argumento aducido por
Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su
actitud frente a deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan,
sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en
acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la
metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las
reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad
demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con
las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la
Corte ha sido la siguiente:
No se discute la posibilidad que
se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de
ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la
infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo,
independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es
absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a
la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos
jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de
sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron
a certificar la extinción de la obligación.
Ello es así por cuanto en una
sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por
su propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien
fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha
en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben
reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar
para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así
constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria
constituida en razón de obligación diferente, anterior y ya extinta.
(...)
Para la Sala es claro que
semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues basó
el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera
para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de
intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de
una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza
sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio
del respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la
sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro
prejurídico pese a que no existia título alguno en el que tal obligación
constara”[3]
2.3. Definido como se encuentra
la importancia del respeto del principio al acto propio como componente
fundamental del derecho al debido proceso, se exige que las autoridades
públicas, en este caso, la entidad financiera acusada, respete en todo momento “el
plexo de garantías fundamentales de sus clientes, en especial el derecho
fundamental al debido proceso”[4].
No obstante lo anterior, encuentra la Corte que en el asunto sub iudice
surge una dificultad que no puede pasar inadvertida por este Tribunal
Constitucional, como lo es la posibilidad de que el alivio aplicado al crédito
del demandante, fuera improcedente dada la destinación del inmueble adquirido,
como ya se señaló.
Indiscutiblemente el banco
accionado al actuar unilateralmente al retrotraer la aplicación del alivio
concedido al crédito del actor, desconoció con ello el debido proceso porque no
obtuvo la anuencia de éste para dejar sin efecto el alivio inicialmente
aplicado, ni tampoco acudió a las instancias legales respectivas a fin de
obtener por ese medio, la posibilidad de resarcir el error cometido si ello
fuere así, todo debido al increíble desorden administrativo que se evidencia y
que los usuarios del sistema financiero no están en la obligación de soportar,
razón por la cual la Corte en la mayoría de los casos en que se ha solicitado
el amparo constitucional frente a actuaciones de las entidades financieras como
la que ahora se censura, ha procedido a conceder dicho amparo, ordenando
aplicar el primero de los alivios otorgados, o expedir los paz y salvos que
correspondan, todo ello de conformidad con el caso concreto que se analice[5].
Con todo, en los eventos aludidos
resultaba indiscutible la procedencia de los alivios otorgados a los afectados,
pues se encontraba plenamente acreditada la adquisición del inmueble para
vivienda y, por ello, de imperativa aplicación la Ley 546 de 1999. Sin embargo,
esa certeza no se tiene en el presente caso, circunstancia que impide a la
Corte ordenar la aplicación de un alivio cuya procedencia es incierta. En tales
circunstancias, como ya se advirtió, en principio podría concederse el amparo
solicitado por violación del derecho al debido proceso. No obstante, teniendo
en cuenta que el actor ya inició un proceso de carácter civil para que por
sentencia judicial se defina si tiene o no derecho al alivio de su crédito en
los términos establecidos en la Ley 546 de 1999, la acción de tutela que se
examina no puede ser concedida pues resulta evidente la idoneidad del medio
judicial impetrado para llegar al mismo resultado que ahora se persigue.
En efecto, el proceso aludido se
encuentra en trámite en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín,
radicado bajo el No. 2002-0062, de ahí que la solución en derecho es esperar el
fallo del juzgado de conocimiento a fin de que se defina o no la procedencia
del alivio que se reclama, no sin antes prevenir al Banco Granahorrar que se
abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos fundamentales de los
usuarios del sistema financiero, so pena de incurrir en las sanciones
correspondientes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 14 de julio e 2003, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: PREVENIR al Banco Granahorrar
para que se abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos
fundamentales de los usuarios del sistema financiero, so pena de incurrir en
las sanciones correspondientes.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL
(E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El
Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse de comisión oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sent. T-141/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Cfr. T661/01, T-1085/02, T-083/03, T-346/03, entre muchas otras.
[3] Cfr.T-475/92, T-265/99; T-083/03, T141/03, T-346/03
[4] Sent. T-079/02 M.P. Clara Inés Várgas Hernández
[5] Cfr. T-661/01, T-1085/01, T-1085/02, T-083/03, T-141/03, T-323/03,
T-346/03, T-423/03, T-544/03, T-546/03, T-705/03, T-727/03, T-959/03, T-079/04,
T-060/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.