T-263-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-263/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Regulación normativa
Una de esas consecuencias que genera la
actuación temeraria es que se rechace la demanda, cuando tal situación se
detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que la solicitud de tutela
se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el trámite consiguió todo su
desarrollo. Es necesario reiterar también que la temeridad, en la ciencia
procesal, está relacionada con quienes intervienen en un proceso o acción por
cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese “improbus litigator” señala
una inclinación dañosa del peticionario. Tratándose de la tutela, especialmente
cuando pueden haber otras vías para reclamar, (como por ejemplo, ante la
jurisdicción contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar
con energía las actuaciones de mala fe y de falta de lealtad a la
administración de justicia. El tema de la temeridad en el trámite de tutela no
está regulado exclusivamente por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta
Corporación al señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones
de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se
consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia
de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos
contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica
de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por
cualquier otro motivo. La Corte Constitucional ha estimado que el artículo 38
del Decreto-ley 2591 de 1991 encuentra pleno respaldo en los artículos 83 y en
los numerales primero y séptimo del artículo 95 de la Carta fundamental.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro de
medicamento
Para la Sala no resulta
constitucionalmente válido que el actor deba acudir a la acción de tutela cada
vez que le es formulado el medicamento “Factor IX Liofilizado X 500”, tal como
ha venido ocurriendo desde el año 2000, puesto que ello desnaturaliza la
finalidad del mecanismo constitucional y atenta contra los principios de
economía, celeridad y eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse la
función administrativa.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-672064
Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Medina Yanguas contra
el Seguro Social Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Popayán (Cauca).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El accionante quien se encuentra afiliado
como cotizante al Seguro Social manifiesta que fue declarado por dicha E.P.S.
como paciente hemofílico, por lo que el 19 de julio de 2002 se le ordenó un
tratamiento basado en 20 ampollas de “FACTOR IX LIOFILIZADO x 500”[1], sin que le haya sido
suministrado, aduciendo que la “entrega la hará una vez él se encuentre en
la Unidad de Cuidados Intensivos”, respuesta que considera vulnera su
derecho a la salud en conexidad con la vida.
Ante esta negativa del Seguro Social
Seccional Cauca, solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene a
dicha entidad la entrega del medicamento recetado.
A folio 7 del expediente obra constancia
secretarial en la que se informa que la hermana del actor, Angela Medina
manifestó que “con anterioridad ya se había presentado acción de tutela por
los mismos hechos a los que se refiere éste en la acción de tutela que ha
correspondido por reparto a esta oficina, para lo cual allegó copia del fallo”
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca) el 14 de
noviembre de 2000. La mencionada señora también señaló que “en varias
oportunidades han presentado incidentes de desacato con el fin de conseguir la
entrega del medicamento que requiere su consanguíneo”.
2. Respuesta de la entidad accionada
Una vez avocado conocimiento por el juez de
instancia, el Seguro Social Seccional Cauca a través de apoderada judicial,
informó que el actor ya había interpuesto acción de tutela por los mismos
hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Popayán (Cauca), despacho judicial que ordenó la entrega del medicamento
requerido. Precisó que la E.P.S. ya realizó las diligencias correspondientes
para su compra.
En consideración a lo anterior, solicitó el
rechazo de la tutela interpuesta en aplicación del artículo 38 del Decreto-ley
2591 de 1991.
3.
Información suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán
A solicitud del juez de instancia, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca) informa que ante ese
despacho se tramitó acción de tutela formulada por el señor Carlos Alberto
Medina Yanguas contra el Seguro Social, tutelando a favor de éste el derecho a
la salud en conexidad a la vida, ordenando mediante sentencia del 14 de
noviembre de 2000, el suministro del medicamento “FACTOR IX LIOFILIZADO X
500” que le fuera formulado por un médico de esa misma entidad.
Advierte que dicha providencia no fue
impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, pero que
con posterioridad al fallo, el 15 de agosto de 2001 se inició un incidente de
desacato por el incumplimiento de la orden de protección por parte de la
E.P.S., en el cual se decidió “abstenerse” de imponer sanción, por
cuanto durante su trámite se acreditó la entrega de los medicamentos.
4. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 21 de octubre de
2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) decidió rechazar
la acción de tutela por considerarla temeraria.
Lo anterior por cuanto se pudo comprobar i)
que el señor Carlos Alberto Medina Yanguas en noviembre de 2000 presentó
demanda de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán,
buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida,
vulnerados por la entidad demandada, por el no suministro del medicamento
Factor IX Liofilizado X 500; ii) que dicha tutela le fue concedida al
actor, para lo cual se le ordenó al Seguro Social la entrega de la citada
medicina. iii) que el fallo no fue impugnado ni revisado por la Corte Constitucional,
razón por la cual se trata de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, señaló que el actor no justificó la presentación de esta nueva
acción.
De esta manera, el a-quo concluye
que entre aquélla demanda y la radicada por el actor el 7 de octubre de 2002
hay identidad activa y pasiva de partes, “es decir no se podía volver a
instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho”.[2]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De acuerdo con la información reseñada, la Sala de Revisión deberá
determinar si conforme lo sostienen el Seguro Social y el juez de instancia, la
presentación de una nueva acción de tutela en el caso del señor Carlos Alberto
Medina Yanguas resulta ser una conducta temeraria en los términos del artículo
38 del Decreto-ley 2591 de 1991 o si por el contrario, era procedente que él
instaurara una nueva solicitud de amparo ante la necesidad de obtener un medicamento
que dicha E.P.S. se niega a suministrar en detrimento de los derechos
invocados.
2. Actuación temeraria en materia de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991
señala perentoriamente que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”.[3]
Así, conforme lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación[4]
el demandante puede incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias
veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista
razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una
tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha interpuesto otra con
anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc.
2º, ídem), estableció la
prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias
tanto para el actor como para su apoderado, en el caso que se actúe a través de
abogado.
Una de esas consecuencias que genera
la actuación temeraria es que se rechace la demanda, cuando tal situación se
detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que la solicitud de tutela
se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el trámite consiguió todo su
desarrollo.
Es necesario reiterar también que la
temeridad, en la ciencia procesal, está relacionada con quienes intervienen en
un proceso o acción por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese
“improbus litigator” señala una inclinación dañosa del peticionario.
Tratándose de la tutela, especialmente cuando pueden haber otras vías para
reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa),
se debe ser muy exigente y rechazar con energía las actuaciones de mala fe y de
falta de lealtad a la administración de justicia.[5]
Pero el tema de la temeridad en el trámite
de tutela no está regulado exclusivamente por el artículo 38 ídem, así
lo ha explicado esta Corporación al señalar, que éste debe ser complementado
con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento
Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe,
tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas
de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a
la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del
proceso por cualquier otro motivo.[6]
Así mismo, la Corte Constitucional ha
estimado que el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 encuentra pleno
respaldo en los artículos 83 y en los numerales primero y séptimo del artículo
95 de la Carta fundamental, que establecen lo siguiente:
"Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas."
"Artículo 95. (...)
"Son deberes de la persona y el
ciudadano:
"1. Respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios;"
"7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia;"
Normas estas que interpretadas en conjunto con el artículo 38 del
Decreto-ley 2591 de 1991 permiten cumplir con el propósito “de propiciar la
credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la
buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían
seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y
honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende,
entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, pues su ejercicio
irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con
unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda
la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de
justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el
derecho de ejercer la acción.”[7]
Finalmente, es pertinente recordar los
parámetros que se deben tener en cuenta para determinar la temeridad de una
actuación de tutela, los cuales fueron analizados por esta Corporación en la
Sentencia T-655/98[8],
providencia en la cual se explicó que:
(...) la actuación temeraria es aquella que
vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y, por
tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el
derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o
asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y
ágil del proceso."[9]
En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte
como aquella que supone una "actitud torticera",[10] que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa",[11]
que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción",[12]
o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[13]
En estas circunstancias, y en la medida en
que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las
autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que
debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en
situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la
conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser
inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta
"requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos
en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que
lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la
respectiva parte carece en absoluto de justificación." [14]
Conforme a las reglas jurisprudenciales
antes enunciadas, deberá ahora constarse si en el caso concreto, el actor incurrió
en una actuación temeraria.
3. Caso Concreto
En el asunto de la referencia, se demostró que el actor se
encuentra afiliado al Seguro Social como cotizante y que padece de Hemofilia
por lo que requiere el medicamento “FACTOR IX LIOFILIZADO X 500” que
dicha entidad se niega a suministrar, sin justificación constitucionalmente
válida.
El señor Medina Yanguas interpuso dos acciones de tutela
con el fin de obtener dicho medicamento, la primera, fue tramitada y despachada
a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que mediante
sentencia del 14 de noviembre de 2000, ordenó el suministro de la medicina
referida. Conforme se señaló en esa providencia el actor en dicha oportunidad
anexó una documental para fundamentar su solicitud de tutela en la que “María
Constanza González B., química farmacéutica del Seguro solicita a la Dra. María
del Pilar Domínguez A., encargada del Departamento de Compras, Bienes y
Servicios E.P.S. I.P.S. en oficio con fecha 25 de octubre de 2000,
tramitar la compra de las 20 ampollas requeridas, solicitud que no fue
atendida”.[15]
(Resaltado fuera de texto)
Confrontado lo anterior con la tutela
presentada en octubre de 2002, se tiene que el motivo de esta nueva solicitud fue
la negativa de la E.P.S. de la entidad accionada a suministrar los medicamentos
prescritos mediante la fórmula médica del 19 de julio del mismo año, es decir,
que a pesar de tratarse del mismo medicamento y de la misma cantidad (20
ampollas), esta nueva circunstancia impide que se configure la actuación
temeraria endilgada al actor, puesto que como se explicó, para que ella opere,
se requiere que sin justificación alguna se presente la misma tutela con base
en situaciones fácticas idénticas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ante
la existencia de una nueva prescripción médica y la correlativa e injustificada
negativa del Seguro Social para atenderla. Esta circunstancia entonces,
configura una diferencia entre los hechos de la primera solicitud y de la
acción de la referencia.
Si bien el a-quo consideró que el
señor Medina Yanguas no justificó expresamente los motivos que lo
llevaron a presentar esta nueva acción, por ese sólo hecho no puede inferirse
la existencia de una conducta temeraria de éste, puesto que del análisis
sistemático de los documentos aportados con el escrito de tutela, podía
advertirse sin mayor dificultad, la nueva situación en la que el Seguro Social
Seccional Cauca había puesto al actor.
De esta manera, la interpretación dada
por el juez de instancia al artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991, es
formalista y desconoce los principios de informalidad, celeridad, eficacia y de
prevalencia del derecho sustancial que deben guiar el trámite de las
solicitudes de amparo, desconociendo de ese modo la garantía material de los
derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el acudir ante la
jurisdicción constitucional para presentar acciones de tutela.[16]
Tampoco tuvo en cuenta el juez de
instancia, que desde el principio la hermana del actor informó de la
presentación previa de otra acción de tutela y anexó el fallo correspondiente,
conducta que permite a la Sala de Revisión, concluir la ausencia de intenciones,
maliciosas, fraudulentas o dolosas en la actuación del accionante, quien lo
único que pretendía era que se cumpliera con lo prescrito en la nueva fórmula
médica.
Quedando entonces demostrada la ausencia
de temeridad endilgada al actor, tanto por el demandado como por el a-quo,
considera esta Sala que a pesar de contar el Seguro Social con la oportunidad
procesal para infirmar los fundamentos de la acción de tutela interpuesta y
específicamente en lo que concierne a su negativa de entregar el medicamento “FACTOR
IX LIOFILIZADO X 500” prescrito por esa entidad el 19 de julio de 2002, no
lo hizo, lo cual permite inferir que esa conducta omisiva resulta
injustificada.
Lo anterior, aunado a que no es la
primera vez que ello ocurre, ya que el actor tuvo que tramitar incidente de
desacato para lograr que se le suministrara el medicamento, situación que
denota una clara violación al derecho a la salud en conexidad con la vida[17], pues la grave
enfermedad que padece el actor no puede estar sometida al arbitrio del
demandado a entregar o no el medicamento que le fue formulado.
Para la Sala no resulta
constitucionalmente válido que el actor deba acudir a la acción de tutela cada
vez que le es formulado el medicamento “Factor IX Liofilizado X 500”,
tal como ha venido ocurriendo desde el año 2000, puesto que ello desnaturaliza
la finalidad del mecanismo constitucional y atenta contra los principios de
economía, celeridad y eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse la
función administrativa.
En estas condiciones, es necesario
revocar la sentencia de instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado
para ordenar al Seguro Social Seccional Cauca, suministrar de forma oportuna el
medicamento “Factor IX Liofilizado X 500” por el tiempo y las cantidades
que tanto ahora como en el futuro le sean prescritas por el médico tratante.
Así mismo, ante la gravedad de los
hechos relatados, se compulsará copia de esta actuación al Procurador General
de la Nación para que determine las razones por las cuáles no se suministra
oportunamente al actor los medicamentos que le son formulados por el Seguro Social
y, si es del caso, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar
de conformidad con lo dispuesto en los numerales primero y sexto del artículo
277 Superior. De igual manera, se remitirá copia de este expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud para que cumpla su función de inspección,
vigilancia y control frente a la Seccional Cauca del Seguro Social E.P.S., en
lo que respecta a la forma como se vienen suministrando los medicamentos que
han sido formulados al accionante y adopte las medidas necesarias para impedir
la demora de su entrega.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), del 21 de octubre de
2002, en la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Medina
Yanguas contra el Seguro Social Seccional Cauca, y en su lugar conceder el
amparo solicitado por el accionante de sus derechos a la salud en conexidad con
el de la vida.
Segundo.- ORDENAR al Gerente
Seccional del Seguro Social - Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor
Carlos Alberto Medina Yanguas el medicamento prescrito en la fórmula médica No.
236821 expedida por esa entidad en la cantidad allí establecida. Así mismo,
deberá suministrar de forma oportuna el medicamento “Factor IX Liofilizado X
500” por el tiempo y en las cantidades que en el futuro le sean prescritas
por el médico tratante.
Tercero.- COMPULSAR
copia de esta actuación al señor Procurador General de la Nación y a la
Superintendencia Nacional de Salud, para los fines indicados en la parte motiva
de esta sentencia.
Cuarto.- PREVENIR al Gerente
Seccional del Seguro Social - Cauca para que en ningún caso vuelva a incurrir
en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a la solicitud de tutela
promovida en su contra, so pena de la imposición de las sanciones
correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto-ley
2591 de 1991.
Quinto.-Dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con el escrito de tutela el accionante anexó fotocopia de la formula médica No.
236821 de fecha 19 de julio de 2002 en la cual se prescribe el medicamento
“FACTOR IX LIOFILIZADO x 500” en una cantidad de 20.
[2]
Folio 25 del expediente.
[3]
Conforme se indicó en la sentencia T-655/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre
el artículo 38 del Decreto-Ley 2591/91 y las distintas condiciones que
determinan la actuación temeraria, pueden estudiarse entre otras, las
Sentencias T-10/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327/93 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-007/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-014/94 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-053/94 M.P. Fabio Morón Díaz; T-574/94 MP. José
Gregorio Hernández Galindo; T-308/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-091/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-080/98 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-145 y T-172/02 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-881/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Corte Constitucional. Sentencias T-327/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-014/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-556/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Corte Constitucional. Sentencias T-443/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-082/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080/98 M.P. Hernando Herrera Vergara,
SU-253/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-303/98 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-091/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
T-327/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10]
T-149/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
T-308/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
T-443/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13]
T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
T-300/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias
T-082/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-080/98 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-303/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15]
Folio 8 del expediente.
[16]
Corte Constitucional. T-303/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17]
El sentido y alcance de estos derechos han sido desarrollados ampliamente en la
jurisprudencia constitucional. Entre otros pronunciamientos, sobre este tema,
pueden estudiarse las sentencias SU-043/95 M.P. Fabio Morón Díaz, SU-111/97
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-645/97 M.P. Fabio Morón Díaz, SU-039/98 M.P.
Hernando Herrera Vergara, SU-562/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.