T-263-00
Sentencia T-263/00
Sentencia T-263/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL EN SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas
ESTADO-Deber de garantizar pago oportuno de
pensiones
SUSTITUCION
PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Revocación sin consentimiento expreso y escrito del titular
Referencia:
expediente T-259710
Acción de tutela
incoada por Yenny Caicedo Franco, a nombre de sus hijos menores Yuleiny, Diego
Andrés y Johanna Arboleda Caicedo, contra Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle)
I. ANTECEDENTES
Yenny Caicedo Franco, en su condición de
beneficiaria sustituta de la pensión que se le reconoció como compañera
permanente de Moisés Arboleda Quiñonez, y en representación de sus hijos
menores Yuleiny, Diego Andrés y Johanna Arboleda Caicedo,
instauró acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales, por estimar
violado el derecho a la vida.
Afirmó la actora que el padre de sus hijos
-ya fallecido- trabajó para la empresa demandada, y que ésta le adeudaba las
mesadas pensionales de los últimos seis meses, y la prima de junio de 1999,
prestaciones en las cuales ella sustituyó al difunto.
Aseveró que es madre cabeza de familia y
que las sumas reclamadas son su único ingreso, por lo que la falta de pago
oportuno ha comprometido su digna subsistencia y la de sus hijos.
Por su parte, el Fondo Pasivo de la
Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante oficio del 7 de
septiembre de 1999 (folio 14), informó al juzgado de instancia que, según
Resolución 297 del 7 de noviembre de 1995, Yenny Caicedo Franco “goza de
sustitución pensional” y que se le adeudaban los meses de febrero a julio de
1999. Manifestó que la mora obedecía a que con liquidación de las Empresas
Públicas Municipales se había suspendido toda actividad generadora de ingresos,
y que adicionalmente el paro de trabajadores y el nuevo régimen tributario también
habían afectado negativamente sus finanzas.
Al proceso se aportó copia de la Resolución
297 de 1995, por la cual se revocó la Resolución N° 000576 de septiembre 28 de
1993, acto éste que, tras la muerte de Moisés Arboleda Quiñonez, había
reconocido el derecho a la sustitución pensional a Trina Murillo Vásquez como
compañera permanente y en representación de sus hijos menores, Oscar Javier,
John Jairo, Carlos Mauricio y Moisés Arboleda Murillo, y a Yenny Caicedo
Franco, también en calidad de compañera permanente y en representación de sus
hijos menores, Yulemy, Diego Andrés y Johanna Arboleda Caicedo. La razón para
revocar el acto administrativo consistió en que la Ley 71 de 1988 facultaba a
una sola persona para recibir la pensión en calidad de cónyuge o compañera
permanente (ver folio 17).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Buenaventura, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó la protección
solicitada, pues, en su concepto, la demandante no era persona de la tercera
edad, tenía otro medio de defensa judicial y no logró demostrar el perjuicio
irremediable. Además, consideró que los derechos en juego eran de rango legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cuando la falta de pago de las mesadas es
prolongada, indiscutiblemente se afecta el mínimo vital del peticionario. No
procede la revocación directa sin el consentimiento del afectado
Aunque en principio la acción de tutela no
es procedente para conseguir el pago de deudas laborales, en razón de la
subsidiariedad que la rige, se ha admitido que si se pone en peligro el mínimo
vital del peticionario, tiene cabida el amparo, con miras a la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales materia de vulneración o
amenaza.
En el presente caso se encuentra
demostrado que la administración ha dejado de pagar las mesadas pensionales
durante más de seis meses. No se requiere, entonces, gran despliegue probatorio
para poder deducir que una madre cabeza de familia desprovista de dicha
prestación -la única que percibe-, durante un tiempo tan extenso, que se ha
incrementado en la medida de la duración del presente trámite judicial, ve
afectado su mínimo vital y el de los hijos a su cargo.
Es importante anotar que las dificultades
económicas de la institución demandada no la redimen de pagar las deudas de
carácter laboral, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que
goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se
cumpliera con su retribución.
Cabe recordar que el artículo 53 de la
Constitución impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las
pensiones. Esta norma, varias veces reivindicada por la Corte, buscó poner fin
a la inhumana e injusta práctica de retardar indefinidamente la cancelación de
dichas prestaciones, pese a que la mayoría de sus beneficiarios son ancianos y
tienen en ella su único recurso, generalmente exiguo pero indispensable para el
sostenimiento del pensionado y su familia.
Tal forma de omisión estatal constituía y
constituye inocultable abuso sobre un grupo que, por sus especiales condiciones
de inferioridad, no podían hacer valer fácilmente sus derechos. Aquella
disposición en cierta medida pretende dar aplicación al principio de igualdad
(artículo 13).
Por otra parte, en el caso objeto de
análisis, es importante señalar que la Administración, en el escrito de
contestación de la demanda de tutela, afirmó que el derecho de la actora había
sido reconocido mediante Resolución 297 de 1995.
Sin embargo, un análisis probatorio permite
establecer que se trató en realidad de un acto unilateral de revocación
directa, sin que se hubiese producido la autorización expresa de la afectada,
en franca contravía de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo y de reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha
afirmado:
"Es cierto que según el inciso 2o. del
art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de
contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio
positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente
que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser
entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto
presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una
situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto
de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"Está probado que en el caso materia de
examen la Administración del Departamento de Córdoba, por conducto de su Caja
de Previsión, había reconocido a favor de la accionante su pensión de jubilación,
y que posteriormente, de manera unilateral, sin el consentimiento de aquélla,
el Gobernador del Departamento, apoyado en una investigación administrativa
interna, revocó tal reconocimiento y suspendió todo pago de mesadas
pensionales.
Bien se sabe que, como lo ha destacado la
Corte, no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios
actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede
atropellar los derechos de los particulares.
Por eso, según lo manda el artículo 73 del
Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en
el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un
derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y
escrita de su titular.
(...)
Cabe la tutela, entonces, para dejar sin
efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a
favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese
reconocido o creado un derecho individual". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997).
Se ha vulnerado, por contera el derecho de
defensa de los accionantes (artículo 29 C.P.), ya que no se les dio oportunidad
alguna de expresar su propia posición acerca del tema y ni siquiera de dar
explicaciones, motivo por el cual esta Sala considera que dicho acto no puede
surtir efectos y habrá de ser inaplicado.
En consecuencia, se tendrá como referencia
la Resolución 576 de 1993, por medio de la cual se reconoció a la demandante el
derecho a percibir la pensión de sustitución como compañera permanente de
Moisés Arboleda Quiñónez.
Al tenor de los criterios precedentes la
Sala revocará el fallo objeto de revisión y dispondrá el pago de las sumas
adeudadas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura el
7 de septiembre de 1999, mediante el cual negó la protección solicitada. En su
lugar, se concede la tutela de los derechos al debido proceso, al pago oportuno
de pensiones y al mínimo vital.
En consecuencia,
queda sin ningún efecto la Resolución número 297, proferida el día 7 de
noviembre de 1995 por el "Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura", y se le ordena que, con fundamento en el
acto administrativo que reconoció la pensión (Resolución número 576 del 28 de
septiembre de 1993), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente Fallo, cancele, indexadas, todas las mesadas
pensionales que actualmente le adeuda a la peticionaria en su condición de
beneficiaria sustituta y como representante legal de sus hijos Yulemy, Diego
Andrés y Johanna Arboleda Caicedo.
Se inaplica, por
inconstitucional, la Resolución 297 de 1995.
Segundo.- SE
PREVIENE a la parte demandada para que evite incurrir nuevamente en
conductas como la que dio origen a la instauración de la acción de tutela en
referencia.
Tercero.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.