T-263-99
Sentencia T-263/99
Sentencia
T-263/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-196362
Peticionarios:
Manuel Salvador Rodríguez y Manuel Francisco García Guerra
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Los accionantes,
docentes al servicio del Municipio de Cicuco - Bolívar -, informan que desde el
mes de julio de 1998, el Municipio les suspendió el pago de sus salarios, lo
que coloca en peligro su supervivencia en condiciones dignas y justas.
Consideran que con tal actitud, se están vulnerando sus derechos fundamentales
al trabajo y a la seguridad social. El Juzgado único Penal del Circuito de
Mompós, mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), concedió el amparo solicitado al considerar que aunque
los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial, la ausencia de
pago les genera un perjuicio irremediable, al no contar con los recursos
necesarios para subsistir. Ordenó al Alcalde de Cicuco que en el término máximo
de un (1) mes cancelara los salarios en mora y que el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio hiciera los aporte para dicho pago. Impugnada la
decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal-,
revocó el fallo proferido y en su lugar declaró improcedente la tutela
impetrada, bajo el argumento de la crisis económica por la que atraviesa el
Municipio, la existencia de otra vía judicial y además, porque no se demostró
la afectación del mínimo vital de los accionantes.
Nuestra Carta
Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en
condiciones dignas y justas, y es principalmente por esto que el empleador
tiene la obligación de tomar todas las medidas pertinentes y conducentes en
aras de garantizar al trabajador el pago oportuno y completo de su salario, por
lo tanto, no es de recibo el justificar la ausencia de pago en la crisis
económica del Municipio.
De otra parte, en
reiterada jurisprudencia[1]
esta Corporación ha señalado que si bien en principio la tutela no procede para
el pago de acreencias laborales, cuando la ausencia de pago afecta el mínimo
vital del trabajador, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha
circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios
derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el
trabajo y la dignidad humana. En el caso bajo estudio se observa que la omisión
del Municipio, ocasiona un perjuicio irremediable a los accionantes, al ver
éstos afectados su mínimo vital.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
-Sala Penal- el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998). En su lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado único Penal del
Circuito de Mompós, del veintiocho (28) de octubre de la misma anualidad,
mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo
y a la seguridad social de los señores Manuel Salvador Rodríguez y Manuel
Francisco García Guerra y se ordenó el pago de los salarios atrasados. La orden
de pago deberá cumplirse por el Alcalde Cicuco siempre y cuando exista la
partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del
término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de
1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y T-289 de 1998,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.