T-263-97
Sentencia T-263/97
Sentencia T-263/97
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Bonificación
por trabajo y servicio interno/INTERNO-Pago oportuno de salarios
Como consecuencia del no pago del salario
en forma oportuna, como retribución a la labor realizada, se vulnera en forma
grave el derecho a la subsistencia, razón por la cual la acción de tutela
procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la
seguridad social, a la dignidad, subsistencia y a la vida, en aquellos casos en
que se afecta el mínimo vital. Teniendo en cuenta que al actor se le adeuda el
pago de tres meses del año anterior por labores ejecutadas en el centro
carcelario, se concederá la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales del accionante al trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la
dignidad, a la subsistencia y al mínimo vital, para lo cual se ordenará a la
Pagaduría de la Cárcel, cancelarle lo adeudado en materia de sueldos o
bonificaciones correspondientes a los citados meses.
Referencia:
Expediente T-122.742
Peticionario: Jimmy
Lozano Rodríguez contra la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho
(28) de mil novecientos noventa y siete (1997)
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Regional de Santa Fé de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente
contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la
revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el treinta (30) de
diciembre de 1996, con respecto a la acción de tutela formulada por el recluso
Jimmy Lozano Rodríguez contra la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de esta
ciudad.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.
El actor manifiesta
en su escrito que fundamenta su solicitud en los siguientes
H E C H O S :
“1. En repetidas ocasiones esta sección de
pagaduría no da fiel cumplimiento a fecha y mes para cancelar los honorarios de
los diferentes internos que laboran y devengan un sueldo ínfimo de $30.000 a
$40.000 pesos m/cte. demorando y no cancelando este sueldo en dos o tres o
cuatro meses, sueldo asignado por la sección financiera del INPEC como estímulo
para los internos que laboran y a la vez redimen pena.
2. La negligencia en cancelar estos a la
fecha se ha repetido en contadas ocasiones con la finalidad esperando que los
internos sean trasladados.
3. Algunos internos estando aquí al no
saber la fecha ni la hora de pago no pueden cobrar por lo cual esta sección
archiva las planillas de pago, y nunca se vuelve a cancelar dicho dinero, al
preguntar los internos por la nómina reciben por la contestación que se
encuentra archivada, y no hay tiempo para pagar y dinero porque el dinero ya se
acabó, caso mío, donde se pagaron a los internos representantes de los
diferentes patios como monitores, por concepto de trabajo como monitor por los
meses de julio, agosto, septiembre del año en curso en el RANCHO, durante los
meses de octubre y noviembre/96 he redimido pena en el departamento del comité
de deportes, teniendo las planillas por mis labores no me aparecen ni descuento
ni sueldo.
Motivo por el cual acudo ante su despacho
para que investigue que es lo que sucede con la demora de los sueldos y
sancione a los responsables con la acción penal que se debe imponer según su
criterio, vulnerándoseme el derecho a subsidiar mis gastos primarios”.
Dentro de la diligencia de declaración
testimonial recibida al accionante por parte del Juez que conoció de la tutela,
este señaló que:
“En relación con
la pregunta sobre de donde derivo el sustento para satisfacer mis necesidades
personales, ello proviene de la bonificación y de lo que se me
trae de la casa, la bonificación no alcanza pero es una ayuda para el
interno. Mi bonificación promedio es de treinta y nueve mil pesos
mensuales, ahora como comité baja un poco como a veinticinco, eso está según
las funciones”.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Al Juzgado Regional
de Santa Fe de Bogotá le correspondió conocer de la acción de tutela, y
mediante sentencia de fecha treinta (30) de diciembre de 1996, resolvió
denegarla, bajo las siguientes consideraciones:
“El trabajo
intramuros permite reducir la pena redimiéndola mediante actividades
productivas, convirtiéndose así en un mecanismo para recobrar la libertad,
elemento este que no hace parte del derecho fundamental al trabajo y su
desarrollo. No es, pues, el derecho fundamental al trabajo ni a la remuneración
el que se pueda reclamar por esta vía y en estos términos por el recluso JIMMY
RODRIGUEZ LOZANO, pues claro resulta que no es de la naturaleza del derecho
fundamental al trabajo regulado en la Carta Política el desarrollado en
establecimientos de reclusión. Obsérvese cómo en estos últimos se obliga a él
como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización, regulado
específicamente por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Esta diferenciación resulta importante no para desconocer la
obligatoriedad del Estado de remunerar de manera equitativa el trabajo a los
reclusos, sino para determinar si es la tutela la vía para obtener el
cumplimiento de dicha norma”.
Así mismo, considera
el organismo judicial que las especiales circunstancias que rodean el
tratamiento del recluso, la precariedad de la infraestructura carcelaria, el
presupuesto destinado a la remuneración del trabajo de los internos, son
razones, mas no excusas para desatender la exigencias de la norma en comento.
Sin embargo, señala que la diferenciación que aquí se hace entre el derecho al
trabajo de rango constitucional y el de los reclusos como instrumento
resocializador, llevan al Juzgado a concluír que no es la acción de tutela la
que procede para exigir su cumplimiento.
Luego de analizar
las pruebas que obran en el proceso, concluye el Juzgado que al accionante se
le demostró el pago que le hizo “la tesorería del I.N.P.E.C, Cárcel Nacional
Modelo de la bonificación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de
1996, al paso que no se certificó que hubiera ejecutado labor alguna durante
los siguientes meses como para hacerse acreedor de la remuneración”, salvo el
realizado en el mes de julio de 1996, lo que podría vulnerar el derecho a la
igualdad“, tutelable de no encontrarse la existencia de medios o recursos judiciales
diferentes para lograrlo.
En efecto, estima
que la reglamentación de la remuneración del trabajo carcelario impone
valoraciones, verificaciones y controles de índole administrativa susceptibles
de impugnación para su aclaración, adición o revocatoria. De no agotarse estos
trámites, cuando de un derecho legal se trata, no procede la acción de tutela.
No habiéndose
impugnado la sentencia de instancia, el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá
remitió el proceso de tutela a esta Corporación para los efectos de su eventual
revisión, y habiéndose seleccionado por la respectiva Sala, entra la Corte a
resolver.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Bogotá.
Procedencia de la
tutela en este caso.
Invoca el accionante
en su condición de recluso del centro carcelario la Modelo de Bogotá, la tutela
como mecanismo para la protección de sus derechos que dice vulnerados por la
negativa de las directivas de la cárcel en cancelarle oportunamente los sueldos
correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996 en su
calidad de monitor, así como para que se investiguen las razones de la demora
en los pagos.
Estima de especial
relevancia la Sala, antes de entrar a resolver el asunto sub examine, hacer
referencia a las pruebas que obran dentro del expediente, que servirán de
fundamento para adoptar la decisión de rigor.
a) Oficio de 27 de diciembre de 1996 emanado
del INPEC, Coordinación, Tratamiento y Desarrollo, dirigido al Juez Regional de
Bogotá, según el cual:
“Me permito
remitirle las planillas de bonificación de Monitores correspondientes a los
meses de agosto y septiembre de 1996, en las cuales aparece relacionado el
señor interno JIMMY RODRIGUEZ LOZANO. El soporte de dicho pago lo certificó el
señor Pagador del Establecimiento. En las planillas de Monitoria de los
meses de julio, octubre y noviembre no figura el interno en mención”.
b) Resolución No. 4416 del 4 de septiembre de
1996 del INPEC, por la cual se fijó una partida con cargo al rubro “bonificación
por trabajo y servicio internos”, en cuyo artículo 3o. se deja en cabeza de
la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudios y Enseñanza del Establecimiento
Carcelario, bajo las premisas del artículo 28 de la Resolución 3272, la
programación y escala de remuneración, determinándose la obligación del
Director del mismo de velar por el trabajo productivo de la población interna y
remunerar con la partida... a aquellos internos que no reciben ningún tipo de
ingresos por su actividad, tales como aseadores y monitores de educación, y
otros, así como a los internos de actividades productivas que deben recibir
alguna remuneración con los ingresos provenientes de venta de bienes y
servicios obtenidos en talleres y granjas por administración directa.
c) Certificación de la Jefatura de Registro
de Trabajo y Control de Trabajo y Estudio de la Cárcel Modelo, donde
consta que el interno Jimmy Rodríguez Lozano laboró el mes de junio pasado 212
horas como monitor de rancho, 248 horas en julio, 240 en agosto y 168 en
septiembre en preparación de alimentos.
En el caso
que ocupa la atención de la Corte, el derecho que se deduce según el escrito de
tutela como vulnerado por la Pagaduría de la cárcel, es el del trabajo,
concretamente en lo que hace al pago de los salarios por la labor que el actor
viene realizando en el centro de reclusión desde hace algún tiempo como
“Monitor”, y respecto de la cual dice no se le cancela en forma oportuna,
adeudándole a la fecha tres (3) meses correspondientes al año anterior, lo cual
aparece certificado por la Jefatura de Registro de Trabajo y Control de Trabajo
y Estudio de la Cárcel Modelo, y que pone en grave peligro su derecho a la
subsistencia y al mínimo vital.
Esta Sala
ratifica la doctrina constitucional, según la cuál, como consecuencia del no
pago del salario en forma oportuna, como retribución a la labor realizada, se
vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, razón por la cual la
acción de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al
trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, subsistencia y a la vida, en
aquellos casos en que se afecta el mínimo vital.
En efecto,
así lo señaló esta Corporación en la sentencia No. T-234 de 15 de mayo de 1997,
MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, cuando expresó :
“En los términos
de la sentencia T-01 de 1997, la Corte Constitucional dejó definida la
procedencia excepcional de la tutela en materia laboral bajo los siguientes
lineamientos :
"La
liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor.
(…)
Así ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de
su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ( Cfr. sentencias T-426 del
24 de junio de 1992,T- 063 del 22 de febrero de 1995, y T- 437 del 16 de
septiembre de 1996);que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso ( Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995,T- 212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996…)”.
Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono,
cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
La periodicidad y
oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la jurisprudencia
de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que
aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia
u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que
conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos labores, como
el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores
del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y
con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete
otros como la seguridad social y la vida.
Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T- 565 de 1996, T- 641 de 1996, y
T- 006 de 1997”.
Por
consiguiente, con fundamento en la jurisprudencia transcrita la cual se reitera
en esta oportunidad, y teniendo en cuenta que al actor se le adeuda el pago de
tres meses del año anterior por labores ejecutadas en el centro carcelario, a
saber los meses de julio, agosto y septiembre, se revocará el fallo que se
revisa, proferido por el Juzgado Regional de Bogotá, y en su lugar se concederá
la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al
trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la dignidad, a la subsistencia y
al mínimo vital, para lo cual se ordenará a la Pagaduría de la Cárcel Nacional
Modelo de esta misma ciudad, cancelarle lo adeudado en materia de sueldos o
bonificaciones correspondientes a los citados meses del año 1996, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, y así mismo se previene a la Pagaduría
de la Cárcel Nacional Modelo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en
las acciones y omisiones que dieron lugar a la formulación de la presente
acción de tutela.
IV.
DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Regional de Bogotá el treinta (30) de diciembre de 1996, y en su lugar conceder
la tutela de los derechos fundamentales del recluso Jimmy Lozano Rodríguez. En
consecuencia se dispone:
Primero. ORDENAR
a la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá cancelarle al recluso
Jimmy Lozano Rodríguez lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones
correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996, dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, siempre y cuando dichos valores no se hubieren
cancelado con anterioridad a la notificación de la presente providencia.
Segundo.
PREVENIR a la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo para que en lo
sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a
la formulación de la presente acción de tutela.
Tercero.
LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.