T-263-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-263/93
ACCION DE TUTELA-Impugnación/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento
La impugnación de
las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela
constituye un verdadero derecho de las partes. Mediante él se pretende ofrecer
a la persona -tanto si actúa en calidad de petente como si ha sido el sujeto
pasivo de la acción- una oportunidad de que el juez competente verifique lo
actuado tanto en relación con los hechos alegados y conocidos por el inferior
como respecto de las razones de derecho que motivaron la determinación de
conceder o negar la protección impetrada. Ese derecho se concreta en la
definición que haga el juez de segunda instancia acerca del fallo impugnado, ya
que lo ordenado en éste es obligatorio y produce efectos jurídicos inmediatos
mientras no sea revocado o modificado por la instancia superior. La presentación
de la impugnación no interrumpe el cumplimiento del fallo ni la ejecución de
las medidas ordenadas por el juez para la protección del derecho, si se
concedió la tutela, ni modifica la negativa en el evento contrario. No se trata
de un recurso que se conceda en el efecto supensivo sino en el devolutivo.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reconocimiento/PENSION
DE JUBILACION-Pago de mesadas atrasadas
No se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad
de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de
lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de
respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. No es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo
negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga
improcedente la acción de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto
para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el
asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa
judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
Aunque no era el caso de acceder a las pretensiones de la demanda sobre
reconocimiento y pago de la pensión vitalicia, ni de reconocer por la vía de la
tutela las mesadas atrasadas, por existir para ello vías adecuadas en la
legislación vigente, procedía la protección judicial del derecho fundamental de
petición.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-8614
Acción de tutela
instaurada por ANA CECILIA POSADA MEJIA contra CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL -CAJANAL-
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Se revisan las
sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad
para resolver sobre la acción de tutela intentada por ANA CECILIA POSADA MEJIA
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La educadora ANA
CECILIA POSADA MEJIA, quien dice haber trabajado durante veinte años al
servicio del Departamento de Antioquia, presentó a la Seccional de la Caja
Nacional de Previsión Social su solicitud de Pensión de Jubilación, junto con
la documentación indispensable para su reconocimiento y pago.
Con fecha 29 de
noviembre de 1990, mediante Oficio P.E. 1742, el Director Seccional de Cajanal
remitió la documentación a Bogotá sin que hasta la fecha de incoar la acción de
tutela hubiera recibido la peticionaria respuesta alguna.
Dice el apoderado de
la demandante que "han sido infructuosas todas las gestiones personales que
ha realizado (...) para tratar de obtener una decisión administrativa sobre su
petición".
Afirma que las
circunstancias de orden familiar son difíciles, pues la petente no tiene bienes
de fortuna y la demora en el pago de la pensión le ha causado graves
traumatismos.
Los apoderados
solicitaron lo siguiente:
"Primero: Que
se le reconozca y pague por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) a la
señora ANA CECILIA POSADA MEJIA antes identificada, el derecho al disfrute y
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme la estipulación
contenida en las Leyes 114 de 1913; 50 de 1886; 116 de 1928; 37 de 1933; 4a. de
1966 y 91 de 1989, así como los decretos nacionales 2285 de 1955 y 224 de 1972.
Segundo: Que el
reconocimiento de las mesadas atrasadas se haga desde la fecha de causación del
derecho (julio 31 de 1990), con base en el salario promedio durante el último
año de servicios acreditado, teniendo en cuenta los reajustes legales hasta el
momento en que se haga efectivo el pago.
Tercero: Que la
mesada mensual y el retroactivo sea incluído en nomina de inmediato y su pago
se haga por intermedio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
oficina principal de la ciudad de Medellín".
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Séptimo
de Familia de Medellín, mediante providencia del primero de diciembre de 1992,
decidió conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales de
petición y de seguridad social y particularmente del relativo al pago oportuno
y al reajuste periódico de la pensión.
En consecuencia, la
Juez ordenó al Jefe de la Sección de Pensiones del Magisterio de la
Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal "resolver
definitivamente en el término de un mes sobre la petición elevada por la
demandante".
Le ordenó, además,
reconocer, en caso de que la peticionaria tuviera derecho, las mesadas
atrasadas desde la fecha de causación de las mismas, "...teniéndose en
cuenta los reajustes legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago e
incluyéndose en forma inmediata en nómina de la entidad y pagándose por
intermedio de la entidad encargada en esta ciudad".
Argumentó el Juzgado
en la siguiente forma:
"...se ha
violado en el presente caso el derecho fundamental de petición que está
consagrado en el art. 23 de la C.N., cuya naturaleza consiste en ser un derecho
público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las
organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta
resolución a una solicitud o queja; es decir que es una vía expedita de acceso
directo a las autoridades.
Exige pues que
exista un pronunciamiento oportuno, consiste (sic) no sólo a (sic) obtener una
respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del
asunto solicitado, que no implica que la decisión sea favorable pero que sí se
tome una posición de fondo, clara y precisa por la autoridad ante la cual se
ejerció la petición.
Por eso el derecho
fundamental de petición no queda satisfecho entonces con el silencio
administrativo negativo que es sólo un paso para el adelantamiento de la
actuación administrativa y posteriormente para impetrar acciones judiciales a
que haya lugar; por lo que de ninguna manera suple la obligación que tiene la
autoridad en este caso para que de resolución al asunto que se le presente.
En conclusión el
ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una
pronta resolución; la no respuesta al peticionario trae una vulneración a este
derecho fundamental.
En el presente
asunto entonces y teniendo en cuenta lo expuesto la omisión en resolver
prontamente la solicitud, es más en no dar ninguna resolución a la petición de
la Pensión solicitada ha puesto fuera de la posibilidad a la petente de ejercer
su derecho de pensión de jubilación puesto que la entidad una vez recibió la
solicitud de la señora POSADA MEJIA ha guardado silencio sobre la misma lo que
directamente afecta el goce de la pensión y la que se encuentra en suspenso por
lo que el interés jurídicamente protegido que intentaba se le reconociera o lo
que es lo mismo la prestación de la pensión no se ha dado.
La omisión aquí
presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL va en contravía a una
administración que tiene como principios rectores los de celeridad, economía y
eficacia que deben caracterizar a las entidades públicas creadas para el
servicio de la comunidad en general.
En el caso a estudio
es flagrante el retardo de la respectiva resolución ya que desde noviembre
29/90 se ha presentado la petición y van transcurridos casi dos años sin
obtener ninguna clase de respuesta a pesar de haberse oficiado incluso por el
despacho, retardo entonces injustificado quedando como ya se dijo en suspenso
el ejerccio al goce de la pensión.
Igualmente con esta
omisión en la pronta resolución a resolver la petición sobre la pensión aducida
de paso se vulnera el derecho al PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS
PENSIONES LEGALES consagrado en el inciso 3 del art. 53 de la C.N. el que
garantiza entonces a nivel constitucional el goce efectivo de las pensiones
legales.
Como consecuencia de
la violación de estos dos derechos se violenta así mismo la persona y la
familia que es deber del Estado proteger (inciso 2 del art. 42 C.N.). Pero se
insiste como consecuencia de la violación de los dos derechos constitucionales
mencionados esto es: el derecho de petición y el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales".
Impugnado el fallo,
se surtió la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia.
La sentencia,
fechada el 16 de diciembre de 1992, no explicitó en su parte resolutiva -aunque
lo anunciaba en la motiva- si revocaba o confirmaba la providencia impugnada,
pero mediante ella se resolvió simplemente no conceder la tutela demandada.
Expresó el Tribunal:
"Estatuye el
Art. 40 del Código Contencioso Administrativo, que transcurrido un plazo de
tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya
notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. Y es lo
cierto que en el caso que se analiza se tiene de acuerdo con la prueba
aportada, que desde el mes de noviembre de 1990 se le envió a la Caja Nacional
de Previsión Social la documentación necesaria para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación que ahora se reitera. Ello quiere significar
que incuestionablemente ha transcurrido un plazo que en mucho rebasa los tres
meses a que hace mención el Art. 40 citado, sin que hasta la fecha la
peticionaria hubiese obtenido formalmente respuesta alguna. De donde en
aplicación de lo normado en el referido Art. 40, se impone entender que su
petición le ha sido resuelta en forma negativa.
Ahora bien el Art.
85, ibídem, modificado por el Art. 15 del Decreto 2304 de 1989, preceptúa que
toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca en su derecho; y que también podrá solicitar que se le repare el
daño. De donde se concluye que la ley consagra un específico procedimiento para
la protección del derecho que se considera violado, y de ahí que no sea
procedente la acción de tutela".
Remitidos a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, los fallos en referencia fueron
excluídos de ella, lo cual se comunicó al Despacho de orígen mediante oficio
del 15 de febrero de 1993 y se le devolvió el expediente.
Vuelto a solicitar a
raíz de insistencia del Defensor del Pueblo (artículo 33 del Decreto 2591 de
1991), se recibió de nuevo en la Secretaría General de la Corte el 8 de junio y
ese mismo día se entregó al Despacho del Magistrado Ponente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para efectuar la revisión de los fallos en referencia, con arreglo a
lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto
2591 de 1991.
Necesidad de
pronunciamiento expreso del juez de segunda instancia sobre el fallo impugnado.
La impugnación de
las sentencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela
constituye un verdadero derecho de las partes, reconocido directamente y en
forma expresa por el artículo 86 de la Carta Política. Mediante él se pretende
ofrecer a la persona -tanto si actúa en calidad de petente como si ha sido el
sujeto pasivo de la acción- una oportunidad de que el juez competente verifique
lo actuado tanto en relación con los hechos alegados y conocidos por el
inferior como respecto de las razones de derecho que motivaron la determinación
de conceder o negar la protección impetrada.
Ese derecho se
concreta en la definición que haga el juez de segunda instancia acerca del
fallo impugnado, ya que lo ordenado en éste es obligatorio y produce efectos
jurídicos inmediatos mientras no sea revocado o modificado por la instancia
superior.
Colígese de lo dicho
que los efectos del fallo atacado constituyen mandato plena y totalmente
obligatorio en el caso considerado, en tanto quien tiene competencia para
hacerlo no profiera un pronunciamiento igualmente vinculante y efectivo por el
cual se lo modifique, adicione o revoque. En el interregno, la providencia debe
ser obedecida de manera fiel y exacta, tal como ha sido dictada. Así resulta,
por ejemplo, del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "proferido
el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora"; y también del 29 eiusdem, que establece plazo
perentorio no superior a 48 horas "para el cumplimiento de lo
resuelto", mientras que el 30 manda notificar la decisión por un medio
expedito "que asegure su cumplimiento" (se subraya).
Ha sido tan
reiterativo el legislador en lo que respecta al cumplimiento de las decisiones
en materia de tutela que según el enunciado artículo 27, si el fallo no es
acatado dentro de las 48 horas siguientes, "el juez se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél". Aún más,
"pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"
(subraya la Corte).
Añade la norma:
"El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta
que cumplan su sentencia", todo "...sin perjuicio de la
responsabilidad penal del funcionario en su caso".
Lo anterior muestra
a las claras que la presentación de la impugnación no interrumpe el cumplimiento
del fallo ni la ejecución de las medidas ordenadas por el juez para la
protección del derecho, si se concedió la tutela, ni modifica la negativa en el
evento contrario. En otros términos, no se trata de un recurso que se conceda
en el efecto supensivo sino en el devolutivo.
En consecuencia, lo
ordenado en la sentencia de primera instancia permanece en vigor mientras no
sea revocado o reformado por el superior jerárquico o por la Corte
Constitucional, en su caso.
Las normas vigentes
se han enderezado, entre otros fines -como ya lo expresó esta Sala en Sentencia
No. T-241 del 23 de junio de 1993-, a impedir que se produzcan fallos
contradictorios sobre el mismo caso, motivo por el cual el hecho de que la
sentencia de segunda instancia entre a disponer algo distinto de lo ordenado en
la de primer grado, sin establecer con claridad si la confirma o la revoca,
resulta contrario al señalado fin y a la solución práctica de los conflictos
planteados. La seguridad jurídica de los afectados con tales decisiones exige
que con entera certidumbre, se defina lo pertinente.
Bien se sabe que, a
diferencia de la resolutiva, la parte considerativa de los fallos no es
obligatoria, tal como tuvo ocasión de expresarlo la Sala Plena de la Corte
Constitucional en Sentencia No. C-131 del 1º de abril de 1993. Esto es mucho
más evidente en el tipo de decisiones judiciales a que da lugar la aplicación
del artículo 86 C.N. cuando se concede la protección impetrada, pues al decir
del Constituyente, ella consistirá "en una orden para que aquél de
quien se solicite la tutela actúe o se abstenga de hacerlo". Se trata,
entonces, de un mandato que debe ser concluyente, claro y determinante para
lograr su cometido. Lo propio se espera -y con mayor razón- del fallo que
resuelve sobre la impugnación contra lo resuelto.
Es entonces natural
que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 imparta al juez que conoce de la
impugnación la instrucción siguiente: "Si a su juicio el fallo carece de
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará".
Es precisamente lo
que no se cumplió en el presente caso pues el Tribunal, sin revocar la decisión
impugnada, resolvió -como si actuara en primera instancia- "no conceder la
tutela", que ya había sido concedida por la juez de primer grado.
Derecho de
petición y silencio administrativo
Se reitera lo
expresado por la Corte en Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993.
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por
la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna
manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver
que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia
excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí
mismo".
Lo dicho ha de
entenderse en concordancia con la doctrina que reconoce las sustanciales
diferencias existentes entre el enunciado derecho fundamental y otros derechos,
que pueden ser objeto de petición pero respecto de los cuales hay en el
ordenamiento jurídico medios idóneos de defensa:
"...no se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial
radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta
resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
Así las cosas, no es
admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye
un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción
de tutela.
Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o
atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura
en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto
manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad así
lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental
de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal
vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como
garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el
sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo citado).
En el caso presente,
es claro que se violó el derecho de petición por cuanto la solicitud elevada
desde noviembre de 1990 y el 29 de ese mismo mes remitida oficialmente, junto
con toda la documentación, a -Cajanal- Bogotá, no ha merecido la respuesta de
tal organismo.
Se da aquí de nuevo
el desconocimiento de los principios de eficiencia y celeridad que deben
inspirar la acción administrativa, en cuanto el moroso trámite interno de la
petición ha redundado en el quebrantamiento del enunciado derecho fundamental.
Sobre el particular
ha expresado esta Corte:
"Dispone el
artículo 23 de la Constitución que toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución.
Este derecho, cuya
esencia no reside en que la administración acoja favorablemente las
pretensiones del solicitante sino en que las tramite y resuelva oportunamente,
tiene carácter fundamental como lo ha reiterado la jurisprudencia y resulta
desconocido cuando la autoridad no resuelve o cuando lo hace extemporáneamente.
Es posible que lo
pedido deba ser objeto de trámite especial y que para iniciarlo y culminarlo
deban cumplirse determinados requisitos consagrados en la ley, es decir, que la
decisión no pueda adoptarse sino en desarrollo de un procedimiento reglado,
caso en el cual el derecho de petición se satisface respondiendo la
administración al peticionario que ello es así y señalando lo pertinente, según
lo ordena el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.
Lo que resulta
francamente violatorio del derecho es que (...) la administración se abstenga
no solo de adelantar el trámite de que se trata sino de responder al
solicitante.
El artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si tal regla se cumple, la norma constitucional que garantiza la pronta
respuesta ha tenido cabal realización, lo que equivale a decir que no ha sido
vulnerado el derecho de petición aunque la decisión adoptada y comunicada sea
negativa o desfavorable para el peticionario". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993).
Así, pues, aunque no
era el caso de acceder a las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y
pago de la pensión vitalicia, ni de reconocer por la vía de la tutela las
mesadas atrasadas, por existir para ello vías adecuadas en la legislación
vigente, procedía la protección judicial del derecho fundamental conculcado: el
que señala el artículo 23 de la Carta.
Se confirmará en
esto el fallo de primera instancia y se revocará el de segunda, concediendo el
amparo pedido. También habrá de ordenarse que se compulsen copias del
expediente y de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo
de su competencia.
Se prevendrá a la
Directora de la Caja Nacional de Previsión Social acerca de la gravedad que
reviste la flagrante violación en que vienen incurriendo los empleados de esa
entidad al vulnerar de manera constante y reiterada el derecho de petición de
sus afiliados, para que, dentro de la órbita de sus competencias, introduzca
los correctivos de orden administrativo a que haya lugar.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, por conducto de su Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR en
todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín -Sala de Familia- el dieciocho (18) de diciembre de 1992,
mediante la cual se negó la tutela impetrada por ANA CECILIA POSADA MEJIA
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Segundo.- CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia, pronunciada por el Juzgado Séptimo de
Familia de Medellín el primero (1) de diciembre de 1992, pero únicamente en
cuanto concedió la tutela por violación del derecho fundamental de petición,
modificándola por este aspecto en lo que concierne al término del que dispondrá
CAJANAL para resolver.
Tercero.- En
consecuencia, ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- que
resuelva, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, sobre la petición formulada desde noviembre de 1990
por ANA CECILIA POSADA MEJIA.
Cuarto.- PREVENIR a
la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en el sentido de
que la injustificada mora y la desorganización interna en lo referente al
trámite de las peticiones elevadas ante ese organismo son violatorias del
derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución y ponen en
grave peligro el ejercicio de otros derechos y aun la subsistencia y la salud
de los peticionarios de pensiones, motivo por el cual deberán adoptarse los
mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de
igualdad, economía, eficacia y celeridad que deben inspirar la función
administrativa según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución.
Notifíquesele esta providencia personalmente.
Quinto.- REMITASE
copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Nación
para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, adelante las
investigaciones pertinentes sobre la conducta omisiva de los servidores de
Cajanal en relación con los hechos que dieron lugar a la instauración de la
tutela.
Sexto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.