T-262-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-262/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Vulneración
(...) existen
suficientes elementos de juicio para amparar el derecho al debido proceso de la
accionante. Esto porque, en primer lugar, el Comité archivó la queja de la
actora valorando de manera inadecuada las pruebas que conoció. Y, en segundo
lugar, el Comité omitió citar una reunión de conciliación entre las partes, tal
y como lo exige el procedimiento preventivo y correctivo establecido en la normatividad
que regula el tema.
PROTECCIÓN A
VÍCTIMAS DE ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la
Ley 1010 de 2006
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
ACCIÓN DE TUTELA
ANTE CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL-Procedencia excepcional cuando no aplican
las medidas preventivas y correctivas establecidas en la Ley 1010 de 2006
(...) el proceso
especial previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 no es idóneo para
resolver las pretensiones de la actora. Esto porque ese proceso está destinado,
únicamente, a imponer sanciones. Por ello, se presenta una discusión sobre la
posible vulneración del derecho al debido proceso en el marco de las medidas
preventivas y correctivas de acoso laboral, que no son materia del proceso
sancionatorio y disciplinario de la Ley 1010 de 2006, de suerte que los
mecanismos ordinarios de defensa no tienen la aptitud de brindar una protección
integral ante la presunta vulneración de derechos.
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
ACOSO LABORAL-Vulnera el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
ACOSO LABORAL-Concepto
El acoso laboral
es un ataque sistemático, que algunos miembros de una organización empresarial
-bien sea pública o privada- ejercen en contra de una persona. Este ataque, que
puede implicar actos de violencia física o psicológica, resulta contrario al
principio de la dignidad humana.
ACOSO LABORAL-Contexto legal y
jurisprudencial
ACOSO LABORAL-Modalidades
ACOSO LABORAL-Alcance de la
protección
ACOSO LABORAL-Normatividad
internacional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Garantías
En los
procedimientos preventivo, correctivo y sancionatorio, donde se conozcan quejas
por acoso laboral, debe respetarse el derecho al debido proceso. Esto implica
reconocer a las partes la posibilidad de allegar todo el material probatorio
con que cuenten, reconocer al acusado la posibilidad de defenderse frente a las
imputaciones hechas y resolver con celeridad.
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Erradicación de cualquier forma de
violencia y acoso contra la mujer por razones de género
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORAL-Aplicación del enfoque de género
El enfoque de
género, por su parte, impone a la autoridad que analiza una queja estudiar de
una manera determinada las pruebas que se aportan. Así, respetando la
imparcialidad y la independencia, los miembros de los comités de convivencia
laboral deberán tener en consideración que, normalmente, una mujer que dice
haber sido acosada, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 1010
de 2006, no siempre se encuentra en igualdad de armas con la persona (o
personas) que han podido, eventualmente, incurrir en alguna de esas prácticas
de acoso. Los miembros del comité de convivencia laboral deben, en
consecuencia, aproximarse al caso teniendo en cuenta esta desigualdad. Para
ello, los miembros del comité deben (i) analizar, de manera conjunta, todas las
pruebas que les hayan sido entregadas; (ii) dar valor a las pruebas indiciarias
cuando es evidente que aportar pruebas directas resulta sumamente complejo para
la víctima; y (iii) reclamar del presunto acosador una actitud más proactiva,
requiriéndolo para que explique la situación y señale por qué sus conductas no
constituyen acoso laboral. Sobre esto último, debe recordarse que, en la
mayoría de los casos, la persona que es acusada está en una mejor posición para
demostrar que ha actuado conforme a la ley, y que no ha agredido a quien
formula la queja.
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al
empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de
actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
ACOSO LABORAL-Medidas
preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-262 DE 2025
Expediente: T-10.302.817
Acción de
tutela instaurada por Julia contra la empresa.
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de
dos mil veinticinco (2025)
Anotación previa
El presente caso involucra un proceso de acoso laboral
cuya naturaleza es confidencial y contiene información reservada. Por este
motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se
ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación los nombres
de las partes, datos e información que permitan su identificación y su lugar de
trabajo. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se
utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de
esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se
omitirán los nombres de las partes.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea
Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y
legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en segunda instancia,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, respecto
de la acción de tutela presentada por Julia contra la empresa.
Síntesis de la decisión
La Corte conoció el caso de
una ciudadana que, el 17 de agosto de 2023 y en su calidad de trabajadora de la
empresa, formuló una queja por acoso ante el Comité de Convivencia Laboral
de esa entidad. El Comité archivó la queja el 18 de diciembre de 2023, tras
sostener que no estaban demostradas las conductas objeto de reproche. La actora
sostuvo, en su demanda de tutela, que esta decisión había vulnerado su derecho
al debido proceso. Además, dado que la empresa, el 11 de enero de 2024,
terminó de manera unilateral su contrato de trabajo, pidió al juez
constitucional declarar que se desconoció el fuero previsto en el artículo 11
de la Ley 1010 de 2006.
El Juzgado Sesenta y Cinco
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá amparó los
derechos fundamentales de la actora y dispuso su reintegro y el nuevo estudio
de su queja. Con todo, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad del fallo antedicho, argumentando que
quien lo profirió no tenía competencia para ello. Así entonces, el asunto fue
nuevamente repartido. Por sorteo, le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que concluyó que la acción
no superaba el presupuesto de la subsidiariedad. Decisión que fue acompañada
por el juez de segunda instancia.
A partir de las pruebas
recaudadas, la Corte Constitucional encontró que Julia contra la
empresa reintegró a la accionante a su cargo, desde el 5 de febrero de
2024, luego de que ello hubiere sido ordenado, en el fallo que se declaró nulo,
por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá. En consecuencia, la Corporación declaró la existencia de
una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de
esta pretensión.
Acto seguido, luego de
advertir que la acción de tutela era procedente, por cumplir los requisitos de
legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Quinta de
Revisión se propuso identificar si la vulneración del derecho al debido proceso
de la actora se había presentado, por el hecho de que el Comité de Convivencia
Laboral archivó su queja. Para esto, recordó el precedente jurisprudencial
sobre el acoso laboral, el derecho al debido proceso en el trámite de las
quejas, y el enfoque de género.
Al resolver el caso concreto,
la Sala identificó que, en esta oportunidad, se había trasgredido el derecho al
debido proceso de la señora Julia porque, además de que el Comité no valoró de forma adecuada los hechos y las pruebas
que conoció y en consecuencia, archivó su queja, no tenía competencia
para hacerlo teniendo en cuenta que estaba pendiente la reunión de conciliación
prevista en las Resoluciones 652 de 2012 y ABC de 2022.
Como consecuencia, la Sala
revocó las sentencias proferidas por los jueces de instancia, amparó el derecho
al debido proceso de la accionante, y ordenó a la empresa que, por
conducto de su Comité de Convivencia Laboral, continue con el trámite de la
queja presentada por la actora y lleve a cabo la reunión de conciliación de que
tratan las resoluciones señaladas.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La señora Julia se
vinculó a la Empresa, desde el 4 de marzo de 2021, mediante “contrato
individual de trabajo de dirección, confianza o manejo”.[2] Allí se desempeñó como jefe de la Oficina -en
adelante, ORC-, ejerciendo la función de “[d]efinir,
proponer, asesorar y ejecutar las políticas, programas, planes, proyectos,
estrategias y procesos para el relacionamiento con los diferentes grupos de
interés de [la empresa], y para el manejo de la comunicación interna y externa,
de acuerdo con los lineamientos impartidos por la Presidencia de la Empresa y
el Gobierno Nacional”.[3]
2.
La actora informó que,
desde el momento en que Humberto se posesionó como presidente de la
entidad, se presentaron en su contra varios actos de acoso laboral que -según
señaló- habrían sido perpetrados tanto por el propio presidente, como por dos
de sus colaboradoras: Fabiola y Constanza. Todo esto sin
tener en consideración que, para la época en que ocurrió el acoso, se
encontraba en embarazo. En el siguiente cuadro se resumen los actos que
presuntamente tuvieron lugar:
Presuntos
actos de acoso cometidos en contra de la accionante[4]
La actora indicó que, desde el 30 de noviembre de 2022, trató de
conversar con el presidente de la empresa, con el ánimo de que le
diera alguna directriz en su trabajo. Esto porque él sería su jefe directo.
Sin embargo, nunca le contestó.
Señaló
que el 12 de diciembre de 2022 supo, por otras fuentes, que al día siguiente
el presidente de la empresa rendiría una entrevista ante periodistas
del Sistema de Medios Públicos -RTVC-. Así, a pesar de no haber sido
informada de ese hecho por parte del señor Humberto,
asistió a la entrevista y observó que él invitaba a los periodistas de esa
cadena a trabajar en la entidad, y a ejercer las funciones que a ella le
correspondían contractualmente. Señaló que, con este actuar, el presidente
invisibilizó por completo su trabajo.
Señaló que el 13 de diciembre de 2022, el presidente de la
empresa tuvo otra entrevista en el segmento Pregunta
Yamid. Y que allí el señor Humberto
asistió con el periodista Roberto.
Indicó que, como jefe de la ORC, asistió a la entrevista. En ese espacio, sin
embargo, el presidente nunca le presentó al mencionado periodista Roberto, ni
le ordenó coordinar con él nuevas interacciones con los medios. Señaló que
este era un acto de entorpecimiento laboral, que le impedía cumplir sus
funciones.
La
accionante indicó que el 22 de diciembre de 2022, el presidente de la
empresa coordinó una reunión con todos los directivos de la entidad. A
esa reunión asistió, pero se percató de que (i) en
ella estaba presente el periodista Roberto; y (ii) se
iban a realizar, ese mismo día, nuevas entrevistas al presidente. Señaló que
el presidente de la empresa estaba coordinando entrevistas con
personas ajenas a la entidad, sin tener en consideración que esa era una sus
funciones, como jefe de la ORC. Asumió, también, que este era un acto de
entorpecimiento y de persecución laboral.
Señaló
que el 22 de diciembre de 2022, la jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno le informó que el presidente de la
empresa quería que ella, como jefe de la ORC, coordinara una rueda de
prensa, para el día siguiente, en Neiva. Indicó que, aunque inició las
gestiones pertinentes para llevar a cabo dicha diligencia, y que le informó
de ello al presidente, este nunca le envió comentario ni retroalimentación
alguna.
Señaló
que, en enero de 2023, le pidió al presidente de la
empresa coordinar una reunión para informarle sobre sus estrategias en
materia de comunicaciones, pero que él nunca la “recibió como la Jefe de
la Oficina”.
Expuso
que el 24 de enero de 2023, en una reunión con el equipo de liderazgo, el
señor Humberto se sentó a su lado y que, frente a
todos los asistentes, preguntó si en la empresa “no
existían renuncias”. Resaltó que, a partir del estrés que le produjo esta
situación, tuvo que asistir a un centro de salud donde le diagnosticaron un
cuadro de hipertensión, y le dieron 3 días de incapacidad.
Señaló
que el 27 de enero de 2023, la W
publicó un reportaje en el que se denunciaba la presunta contratación, en la
presidencia de Humberto, de una importante cantidad de
colaboradores. Expuso que, posiblemente, el presidente de la
empresa interpretó que quien había filtrado esa información a los
medios de comunicación había sido ella. A partir de esta situación -señaló-
el acoso se hizo más evidente. Por ejemplo, indicó que la secretaria privada
del presidente impartía órdenes directamente a su equipo, desconociendo que
ella era la jefe de este.
Expuso
que, en los primeros meses del año 2023, el presidente de la
empresa seguía convocando reuniones con el equipo directivo de la
entidad, sin avisarle ni invitarla. Señaló que, para esa época, quien coordinaba
las actuaciones del área de comunicaciones era la ciudadana Constanza, y
que ella se entendía directamente con la secretaria privada del presidente, Fabiola.
Todo esto sin reconocer que la jefe de la ORC era la accionante. Así, por
ejemplo, indicó que el 2 de febrero de 2023 se enteró de que las funcionarias
mencionadas estaban realizando gestiones para un viaje que el presidente
realizaría a Cali y Popayán, con el ánimo de socializar un programa y sus
beneficios. Toda vez que estas gestiones no se le comunicaron, la actora le
expresó su molestia a la señora Constanza.
La actora sostuvo que el 3 de febrero de 2023, luego de haber
manifestado su inconformidad con el hecho de que se coordinaran actuaciones
de su área sin consultarle, la señora Fabiola le
informó que “siguiendo instrucciones del presidente, la interlocución y
coordinaciones con el Despacho del Presidente, debían surtirse a través de
ella como asesora-contratista”. Además, le indicó que quien iba a
acompañar al presidente en el evento en Cali, sería la señora Constanza
y que esa decisión estaba tomada.
Resaltó
que el 1 de marzo de 2023, el presidente de la empresa
informó a cada uno de los miembros del equipo de la ORC, que él era su único
jefe. Para la accionante, esto constituyó una ruptura del organigrama de la
entidad, y un desconocimiento de sus funciones como jefe de la oficina
referida. Indicó la actora que esta directriz afectó el trabajo de la ORC,
porque los productos de esta no se podían entregar hasta que el presidente Humberto los
avalara directamente, y ello a veces no sucedía.
Explicó
que el 17 de marzo de 2023, durante una reunión donde las áreas estaban
presentando su informe de gestión (y a la que ella no asistió, pero sí otra
funcionaria de la ORC), el presidente de la empresa se
refirió a dicha oficina como la “más mala de [la empresa]”.
Relató que el 30 de marzo de 2023 se realizó una reunión en la
que tuvo un altercado con quien era, en ese entonces, la presidenta encargada
de la entidad, dado que el señor Humberto se
encontraba en comisión de servicios. El altercado surgió porque la ORC no
había entregado un producto que el presidente Humberto no
había autorizado. Allí, en medio de la discusión, indicó la actora que
manifestó a sus compañeros estar cansada por el trato que venía recibiendo, y
por el menosprecio constante de su trabajo. Señaló que el suceso le produjo
nuevas afectaciones a su salud, de allí que nuevamente hubiere sido
incapacitada por un día.
Señaló
que el 20 de marzo de 2023 trató de entablar una conversación con el
presidente de la empresa, pero que este decidió no recibirla en
su oficina.
Resaltó
que el 22 de marzo de 2023, en el Congreso de la República y en el marco de
la radicación del proyecto de reforma pensional, el vicepresidente de
Operaciones y Tecnología le comentó que el señor Humberto
siempre acudía a expresiones despectivas cuando hablaba de la ORC, y que a
ella se refería como “la embarazada”.
También señaló que, en ausencia de la actora y en más o menos tres
oportunidades, el presidente se acercó a los empleados de la oficina para
preguntarles sobre la fecha en que renunciarían.
Resaltó
que el 10 de mayo de 2023 nació su hija. Indicó que el parto se adelantó 13
días, producto del estrés ocasionado por los tratos humillantes del
presidente de la entidad. Además, señaló que cuando regresó de su licencia de
maternidad, se le retiraron los beneficios del servicio de transporte a que
tenía derecho como jefe de la ORC.
3.
Por todo ello, la actora
radicó, el 17 de agosto de 2023, una queja ante el Comité de Convivencia
Laboral de la empresa.[5] No obstante, y a pesar de haber recibido la
queja con éxito, el Comité le pidió a la accionante, el 1 de septiembre de
2023, ajustar la misma a un formato Excel. Este ajuste fue realizado por la
actora y, en consecuencia, la queja fue admitida formalmente el 5 de septiembre
de 2023.[6] Para demostrar la ocurrencia de los hechos
enlistados en el cuadro que antecede, la actora adjuntó varios pantallazos de
la aplicación de mensajería WhatsApp, y pidió la citación de once
testigos.[7]
4.
La señora Julia se
reincorporó a la empresa el 13 de septiembre de 2023, luego de haber disfrutado
su licencia de maternidad. Una vez regresó a su lugar de trabajo, se enteró de
que su oficina había cambiado. El nuevo espacio de trabajo que le asignaron
-señaló- era más pequeño y no tenía baño privado. La accionante interpretó que
esto constituía una desmejora en sus condiciones laborales y, por ello, decidió
ampliar la queja.[8]
5.
El 26 de septiembre de
2023, el Comité escuchó en entrevista a la actora. En esa oportunidad, se le
pidió ampliar el material probatorio que sustentaría sus dichos.[9] Ese material, que consistió en algunos correos
donde se advierte que el presidente de la empresa no daba respuesta a
sus comunicaciones, se envió al Comité el 6 de octubre de 2023.[10]
6.
El 31 de octubre de 2023,
la accionante presentó una nueva ampliación de su queja. Según sostuvo, seguía
siendo excluida de las reuniones del equipo directivo de la entidad, aún a
pesar de hacer parte de él. En esa misma oportunidad, la actora preguntó por el
trámite que se estaba dando a la queja, pues no veía avances sustanciales.[11] Frente a esto último, el 8 de noviembre de 2023,
el Comité le informó que su intención había sido la de escuchar a todas las
partes, pero que solo se había logrado entrevistar a la señora Constanza. En consecuencia, le
informó que Humberto y Fabiola habían sido citados para finales
de noviembre de ese año.[12]
7.
En efecto, el 8 de
noviembre de 2023, el Comité escuchó a Constanza;[13] el 21 de noviembre de 2023,
escuchó a Fabiola[14] y a Humberto;[15] el 23 de noviembre de 2023, escuchó dos testimonios que fueron
solicitados por la accionante;[16] y el 4 de diciembre de 2023, escuchó dos testimonios que fueron
solicitados por el señor Humberto.[17] Los acusados
negaron cualquier acto de acoso laboral. De otra parte, al tiempo que los
testigos llamados por la actora prefirieron guardar silencio, los testigos
llamados por el presidente expresaron que él no había incurrido en acoso
alguno.
8.
De otra parte, el Comité preguntó a la Dirección de Gestión de Talento Humano la fecha en
que la señora Fabiola habría iniciado sus labores en la entidad. Esto a
efectos de determinar si el Comité tendría la competencia de vincularla al
trámite iniciado por la accionante. La dirección contestó, el 27 de noviembre
de 2023, que la funcionaria “se vinculó como trabajadora oficial en el cargo
Asesora 200-02 adscrita al Despacho de la Presidencia a partir del día 16 de
marzo de 2023”.[18] También añadió que ella “suscribió cláusula adicional al
contrato de trabajo, para el ejercicio del cargo Gerente de Talento Humano y
Relaciones Laborales a partir de 19 de septiembre de 2023”.[19] Finalmente,
la dirección contractual de la entidad informó que la ciudadana Fabiola fue
contratista en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2022 y el 11
de marzo de 2023.[20]
9.
De cualquier modo,
mediante escritos del 15 y del 28 de noviembre de 2023, la actora solicitó al
Comité agilizar el trámite de la queja. Sin embargo, al no haber recibido
respuesta, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el 29 de noviembre
de 2023, ejercer el poder disciplinario preferente y asumir el conocimiento del
asunto en el marco de sus competencias constitucionales y legales.[21]
10.
En respuesta, el 5 de
diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada
Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa -en
adelante, Procuraduría Delegada Cuarta- emitió un auto en el que ordenó
realizar una visita a la entidad.[22] En esa visita, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2023, el
Comité le explicó al funcionario de la Procuraduría el trámite de la queja a la
luz de la Resolución ABC de 2022, y le expuso los avances que aquella
había tenido.[23] Una vez se revisó lo anterior, la Procuraduría Delegada Cuarta
profirió un nuevo auto el 15 de diciembre de 2023, en el que decidió declarar
la improcedencia del ejercicio del poder preferente. En síntesis, la razón para
ello se fundamentó en que no se había programado la audiencia de conciliación,
sin la cual esa entidad no podría asumir la competencia de la queja y, precisó
que si en el curso de esa conciliación no había ánimo conciliatorio, el comité
debería remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación.[24]
11.
En la misma decisión antedicha, la
Procuraduría Delegada Cuarta remitió el asunto al Viceprocurador General de la
Nación, para que asumiera el seguimiento de que trata el artículo 11 -inciso 3-
de la Resolución 456 de 2017.[25]
12.
El viceprocurador General de la Nación, el
18 de diciembre de 2023, remitió un comunicado a los miembros del Comité de
Convivencia Laboral de la entidad, indicándoles que, si el procedimiento
preventivo no resultaba efectivo, la Procuraduría General de la Nación debía
asumir el estudio del caso. En ese sentido, el viceprocurador indicó que “Se considera del caso precisar que esta clase de asuntos
deben resolverse con diligencia y una vez se agote el procedimiento a cargo del
Comité de Convivencia, la respectiva actuación, si fuere ello lo procedente,
siempre deberá remitirse a la Procuraduría General de la Nación.[26]
13.
A pesar de lo anterior, el
mismo 18 de diciembre de 2023 el Comité de Convivencia Laboral de la empresa
decidió archivar la queja, tras interpretar que no existían elementos de juicio
suficientes que acreditaran la existencia del presunto acoso laboral al que se
refirió la actora. Esta decisión se comunicó a la accionante por medio de
oficio del 21 de diciembre de 2023. Allí se declaró la falta de competencia en
relación con Fabiola, debido a que no tenía la calidad de trabajadora
oficial para el momento de los presuntos hechos de acoso laboral y frente a los
demás accionantes, se consignó que el archivo se motivó en la falta de
elementos probatorios que demostraran por lo menos sumariamente, la ocurrencia
de presuntas conductas de acoso laboral.[27]
14.
En comunicación del 2 de
enero de 2024, el viceprocurador General de la Nación reiteró al Comité que, si
no se lograba una conciliación entre las partes en el marco del procedimiento
preventivo previsto en la Ley 1010 de 2006, se debía remitir el caso a la
Procuraduría General de la Nación para que allí se resolviera lo pertinente.
Para esto citó la Circular 20 de 2007, la Circular 123 de 2007 y la
Resolución 3094 de 2023 -artículo 13, numeral 8-. Luego, con base en estas
normas, reprochó al Comité el haber archivado la queja. Así se pronunció el
funcionario:
“Siguiendo
estas líneas normativas, el artículo 35 de la citada Resolución 3094 del 1 de
septiembre de 2023, expedida por el Ministerio del Trabajo (…) revela la
carencia de facultades de archivo por parte del Comité de Convivencia Laboral
aduciendo como razones que no hubo acoso laboral.
“Lo mandado y
reglamentado en las normas legales anteriormente en cita permiten concluir a la
Procuraduría General de la Nación que el Comité de Convivencia Laboral -Nivel
Central- de [la empresa], en principio, no ha seguido con rigurosidad tanto lo
sustantivo como lo procedimental para conocer y tramitar la queja de acoso
laboral de la señora [Julia] así como tampoco para ordenar el archivo de la
misma y no ha fundamentado jurídicamente en forma concreta su competencia.
“Por lo
tanto, se requiere al Comité de Convivencia Laboral de [la empresa] en el
ámbito preventivo dar aplicación a lo normado principalmente en la Ley 1010 de
2006, las Circulares 20 y 42 de 2007, dictadas por la Procuraduría General de
la Nación, y la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, cumpliendo
estrictamente el procedimiento de conciliación y si hay conciliación cumplir lo
acordado, y si esto no se logra obligatoriamente remitir la referenciada queja
a la Procuraduría General de la Nación, para el ejercicio de sus funciones
disciplinarias”.[28]
15.
De otro lado, el 22 de diciembre de 2023,
el apoderado de la actora formuló acción disciplinaria contra los miembros el
comité por haber archivado la queja. Así las cosas, en Auto del 25 de enero de
2024, la Procuraduría Delegada Cuarta decidió iniciar una indagación previa por
estos hechos. En su solicitud, el apoderado de la accionante informó que el
comité, cuando decidió archivar el caso, incurrió en una serie de irregularidades.
Por ejemplo, (i) no escuchó los 11 testimonios que habían sido
solicitados por la accionante; (ii) escuchó -en calidad de testigos- a
dos funcionarias del despacho del presidente que, además, no estaban vinculadas
a la entidad para el momento en que se presentó el acoso laboral; y (iii)
omitió citar a una reunión de conciliación a las partes, o remitir el caso a la
Procuraduría General de la Nación para que esta continuara con su estudio.[29]
16.
Con todo, teniendo en
cuenta que la queja se archivó por parte del Comité, el presidente de la
empresa ordenó la desvinculación de la actora, a partir del 11 de enero de
2024.[30] La terminación del contrato se efectuó el 11 de
enero de 2024, no tuvo justa causa y fue unilateral, con el pago de la
correspondiente indemnización. Para la accionante, este actuar desconoció lo
previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, según el cual, una persona
que haya instaurado una queja por acoso laboral no puede ser desvinculada de la
entidad en los seis meses siguientes.
17.
A partir de los hechos
relatados hasta este punto, la accionante formuló acción de tutela mediante
apoderado judicial en contra de la empresa el 13 de enero de 2024.[31] En concreto, pidió al juez constitucional
amparar sus “(…) derechos fundamentales al
trabajo, estabilidad laboral reforzada y el debido proceso consagrados en los
artículos 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política de 1991”.[32] Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i)
ordenar a la empresa reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba; y (ii)
ordenarle al Comité de Convivencia Laboral que trámite nuevamente su queja, de
conformidad con las reglas establecidas en la Ley
1010 de 2006 y en la Resolución ABC de 2022. Para este propósito, pidió
ordenar que se respete su derecho al debido proceso y que, en el evento en que
no se llegue a una conciliación entre las partes, se remita el asunto a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.[33]
Trámite
procesal
18.
El Juzgado
Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
D.C., admitió la acción de tutela el 13 de
enero de 2024, y dio traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que
remitieran su versión de los hechos.[34]
19.
Luego de haber
recibido los informes de las entidades involucradas, profirió sentencia el 26
de enero de 2024.[35] Allí decidió amparar los derechos
fundamentales de la accionante. En primer lugar, citó el artículo 13 de la
Resolución 3094 de 2003, proferida por el Ministerio del Trabajo, para sostener
que “(…) la citación de las partes implicadas a la reunión de
conciliación no es discrecional del Comité de Convivencia Laboral sino que es
este uno de los presupuestos que debe cumplirse una vez se tiene conocimiento
de queja por acoso laboral”.[36] Añadió que el Comité, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 de la misma resolución y en caso de considerar que no tenía pruebas
contundentes sobre la ocurrencia de los hechos, debió solicitarlas y no
archivar la solicitud. Así, dado que el Comité no propició un espacio de
conciliación, desconoció el derecho al debido proceso de la actora. En
consecuencia, ordenó al Comité retrotraer las diligencias con el objeto de
citar la mencionada reunión de conciliación.
20.
En segundo lugar, en
cuanto a la pretensión de reintegro, el juzgado señaló que, si el archivo de la
queja había sido contrario a la ley, entonces no había surtido efectos
jurídicos. Acto seguido, recordó el alcance del fuero establecido en el
artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y resaltó que el despido, en este caso,
ocurrió el 11 de enero de 2024 (esto es, 12 días después de que el Comité
archivó la queja). El juzgado resaltó que, a partir de lo anterior, era posible
inferir que la desvinculación constituía una retaliación por parte del
empleador en contra de una servidora pública que presentó una queja. En
consecuencia, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no demostró que la
causa del despido hubiere sido objetiva, ordenó el reintegro de la señora Julia.
Nulidad de la decisión
21.
Contra la anterior
providencia, la parte accionada presentó la respectiva impugnación. En ese
escrito, resaltó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad porque la actora contaba con otras vías judiciales para debatir
la legalidad del despido. Además, resaltó que de conformidad con lo expuesto en
el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la sola instauración de una queja de
acoso laboral no activa el fuero, pues para ello es necesario que una autoridad
judicial o administrativa verifique la ocurrencia de los hechos.[37]
22.
La impugnación debía
ser resuelta por el Juzgado Veintidós Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Con todo, esa autoridad judicial, en providencia del 28 de febrero de
2024,[38] declaró la nulidad del proceso. Esto
obedeció a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o
entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. El
juzgado explicó que la empresa era una “entidad descentralizada por servicios del orden nacional”.[39] Por ello -señaló- “la competencia en primera instancia para conocer de esta acción
constitucional es de los Juzgados del Circuito”.[40] En consecuencia, consideró que el Juzgado Sesenta y Cinco Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. D.C. no era competente
para resolver la acción de tutela formulada por la señora Julia. Por ello,
además de declarar la nulidad del fallo proferido por esa autoridad judicial,
ordenó el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial, para que se
repartiera entre los jueces del circuito de Bogotá.
Nuevo
reparto de la tutela
23.
Luego de que se
declarara la nulidad de todo lo actuado, la acción de tutela se repartió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, ese despacho corrió traslado a
la empresa, y dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la
Nación y del Ministerio del Trabajo. Con posterioridad, en Auto del 12 de marzo
de 2024, vinculó al Comité de Convivencia Laboral de la empresa y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[41]
Contestación de las accionadas
24.
La empresa.[42] El jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Legales de esa entidad, resaltó que en este caso no se cumplía el
requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el juez ordinario laboral es el
competente para definir si se presentaron actos de acoso laboral en contra de la
señora Julia, si se vulneró algún
derecho con su desvinculación o si resulta procedente el reintegro solicitado.
Todo ello teniendo en cuenta que la actora no se encontraba en un escenario de
vulnerabilidad evidente para el momento en que instauró la acción.
25.
Además, resaltó que la accionante no
gozaba de fuero alguno cuando fue desvinculada. Señaló que, en virtud de lo
establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, para que el fuero opere,
se requiere que la autoridad administrativa o judicial verifique las conductas
catalogadas como acoso. Y en este caso esa verificación no se dio. Además,
resaltó que el despido tuvo lugar en el marco de la discrecionalidad con que
cuenta el empleador y que, precisamente por ello, se le reconoció una
indemnización a la actora.
26.
Comité de Convivencia Laboral
de la empresa.[43] El presidente del Comité de Convivencia Laboral de la entidad,
señaló que el trámite de la queja instaurada por la actora respetó lo
establecido en la Resolución ABC de 2022.[44] Explicó que
en dicho procedimiento se escuchó a la accionante, a los acusados y a algunos
testigos llamados por las partes. Indicó que la queja no se remitió al
Ministerio Público porque ello solo debe ocurrir cuando (i) los
elementos probatorios permiten concluir, al menos sumariamente, que el acto
acoso sí ocurrió, y (ii) fracasa la conciliación entre las partes. En
este caso -resaltó- con las pruebas aportadas por la señora Julia no pudo determinarse si las conductas
constitutivas de acoso tuvieron lugar.
27.
Ministerio del Trabajo.[45] Ese Ministerio resaltó que, respecto de la acción de tutela,
carece de legitimación en la causa. Ello porque no ha vulnerado, ni por acción
ni por omisión, los derechos fundamentales de la señora Julia. De otra
parte, añadió que, en este caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria
laboral determinar si con el despido se desconoció alguna prerrogativa a la
servidora pública. Además, añadió que la Ley 1010 de 2006 contempla diversos
mecanismos dirigidos a lograr que se sancionen las presuntas conductas de
acoso. Resaltó que la accionante puede acudir a dichos mecanismos.
28.
Procuraduría General de la
Nación.[46] Lina María Moreno Galindo, en su calidad de apoderada, solicitó
que la Procuraduría sea desvinculada del proceso por falta de legitimación en
la causa, dado que dicha autoridad no había desconocido ningún derecho a la
accionante. Hizo énfasis en que cuando el apoderado de la actora solicitó el
poder disciplinario preferente, se investigó el caso y se dio respuesta
oportuna.
29.
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.[47] Jennyfer
Jully Diaz Ramírez, en su calidad de apoderada, pidió a la autoridad judicial
tener en cuenta el documento que envió al Juzgado Sesenta y Cinco Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que impugnaba la
decisión adoptada por la referida autoridad judicial. Con todo, el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió no
tener en cuenta ese escrito, dado que aquel fue aportado en el marco de un
proceso que, a la postre, se declaró nulo.
30.
Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la improcedencia de
la acción de tutela.[48] Al respecto, esa autoridad judicial señaló que, para solicitar su
reintegro laboral o la protección de su derecho al debido proceso, la actora
debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Máxime cuando no se advierte
la existencia de un perjuicio irremediable que la afecte. En sus palabras, el
juzgado estableció que ese mecanismo judicial:
“(…) materialmente es apto
para producir el efecto pretendido por la accionante de protección de sus
derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, e incluso el debido
proceso, cristalizado en su pretensión de reintegro, teniendo en cuenta que
dicha jurisdicción esta especialmente instituida para decidir los conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo
(artículo 2 del Código Procesal del Trabajo), incluyendo los referentes a los
trabajadores oficiales, como fue el caso de la accionante”.[49]
31.
Impugnación presentada
por la accionante. El apoderado
de la accionante formuló impugnación contra la
decisión antedicha.[50] Indicó que el a quo malinterpretó el alcance de la acción
de tutela, pues el objeto de la misma no es que se defina si en este caso
concreto pudo existir, o no, una práctica de acoso laboral. Al contrario, lo
que se reprocha en el recurso de amparo es que el Comité de Convivencia Laboral
pudo desconocer el derecho al debido proceso de la actora, por la forma en que
tramitó y archivó su queja de acoso laboral. Además, consideró que la sentencia
de primera instancia se profirió sin aplicar una perspectiva de género y sin tener
en cuenta la calidad de víctima de acoso laboral. También -señaló- se reprocha
el desconocimiento del fuero establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de
2006. Para resolver estas materias -dijo- el juez constitucional es competente.
Por último, consideró que el proceso ordinario laboral es ineficaz por el
tiempo que se requiere para su decisión y en el cual no se contempla la
protección de otros bienes jurídicos.
32.
Sentencia de segunda instancia. En Sentencia
del 7 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Penal- confirmó la decisión del a quo.[51] Señaló que el
juez ordinario laboral es el competente para definir “la naturaleza jurídica
y la legalidad de la terminación [del] vínculo laboral con [la empresa]”.[52] Además, resaltó
el tribunal que “lo que se cuestiona por medio de esta acción de tutela es
la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que
goza de presunción de acierto y legalidad, que no puede ser desconocido por el
juez constitucional”.[53] Por ello, concluyó, la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para dirimir el conflicto.
Actuaciones en sede de
revisión
33.
El expediente de tutela se envió a esta
Corte y, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, se escogió para
revisión. Antes de que la Corporación profiriera un auto de pruebas, la
empresa remitió un escrito el 25 de noviembre de 2024.[54] Por conducto
del Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la empresa,
resaltó el hecho de que, en la actualidad, la accionante ha sido reintegrada a
su cargo y se encuentra trabajando con normalidad. Por esta razón, pidió al
juez constitucional declarar la carencia actual de objeto, dado que se ha
presentado un hecho superado. Resaltó que luego de que el Juzgado Sesenta y
Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó el
reintegro relacionado, el mismo se materializó el 5 de febrero de 2024.
34.
De cualquier manera, reiteró que la
desvinculación inicial de la accionante (que tuvo lugar el 11 de enero de 2024)
nunca fue arbitraria, dado que se fundó en la facultad que otorga la ley a los
empleadores para terminar una relación contractual, sin justa causa, previo
pago de la indemnización correspondiente. Esta posibilidad -señaló- está
contemplada “(…) en el artículo 11 de la Ley 6
de 1945, el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y en el artículo
6 del Reglamento Interno de Trabajo de [la empresa]”.[55]
35.
De otro lado, la entidad también sostuvo
que, para el momento en que la actora fue desvinculada, no podía beneficiarse
de estabilidad laboral alguna. Esto porque, aunque ella informó que en su favor
operaba la protección especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1010 de
2006, lo cierto era que:
“(…) a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia a efectos que pueda señalarse la existencia del fuero
de que trata el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es “imprescindible que se
verifiquen los hechos que constituyen acoso laboral por parte de la autoridad
competente, es decir, no basta con indicar de manera simple que se es víctima
de acoso laboral, sino que hay que señalar expresamente las conductas de
tiempo, modo, lugar para que se pueda hacer la verificación respectiva”.
Esta línea de
pensamiento, ha sido reiterada y consolidada en el tiempo por el precedente de
la jurisprudencia laboral, que para dar aplicación a las prerrogativas por retaliación,
entre ellas, la de dejar sin efecto la ruptura del nexo laboral, ha enfatizado
en que es requisito ineludible la constatación de la ocurrencia de los hechos
puestos a conocimiento de la autoridad competente, en este caso, del Comité de
Convivencia, es decir, en que cualquier trámite judicial bien sea de naturaleza
constitucional como el presente o de carácter ordinario, la decisión de
ineficacia del despido debe estar respaldada probatoriamente de la acreditación
fehaciente en el plenario de los medios de prueba que den certeza sobre los
hechos constitutivos de acoso”.[56]
36.
La entidad pidió acudir al precedente
contenido en las Sentencias T-433 de 2022 y T-141 de
2024, de donde se extrae que la sola presentación de la queja no es suficiente
para que se active la garantía prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de
2006.
37.
Finalmente, la empresa indicó que
no había desconocido el derecho al debido proceso de la accionante, en tanto y
en cuanto solo la desvinculó luego de advertir que la queja presentada por ella
no tenía fundamento. Resaltó que la decisión antedicha obedeció a que no se aportaron pruebas que acreditaran las
presuntas actuaciones de acoso. La empresa recordó que los testigos llamados
por la accionante decidieron ejercer su derecho a guardar silencio, al tiempo
que los testigos llamados por el señor Humberto expresaron que él no
había incurrido en prácticas de acoso.
Auto de pruebas del 9 de
diciembre de 2024
38.
Revisado el expediente, con el ánimo de
contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estimó
necesario recaudar algunas pruebas.[57] Al mismo tiempo, vinculó a los ciudadanos Humberto, Fabiola y Constanza.
39.
En cuanto a la práctica de pruebas,
solicitó: (i) a los Juzgados Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de
Garantías y Veintidós Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, copia de las actuaciones
que tuvieron lugar en el trámite de la acción de tutela; (ii) al Comité de Convivencia
Laboral de la entidad accionada, la documentación relativa al proceso que
surtió la queja presentada por la actora, información sobre la independencia
que el Comité tenía en relación con los sujetos contra quienes se formuló la
queja, e información sobre la posible existencia de nuevas quejas contra ellos
por presuntas prácticas de acoso laboral; (iii) a la empresa,
copia de los contratos de trabajo que suscribió con la actora, información
sobre las razones de su desvinculación, e información sobre el trato que le dio
mientras ella estuvo vinculada a la empresa; (iv) a la Procuraduría
General de la Nación, información sobre el trámite que había dado a la
petición, presentada por la actora, relativa a ejercer el poder disciplinario
preferente; y (v) a la accionante, información sobre las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que pudo ocurrir el acoso que denunció, así como sobre sus
condiciones materiales actuales y su relación laboral con la accionada.
40.
En respuesta, el 11 y el 12 de diciembre de
2024, los Juzgados Veintidós Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento[58] y Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá[59] remitieron
copia de las actuaciones llevadas a cabo en esas instancias. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también reiteró que, aunque profirió decisión de
primera instancia en el caso, “[e]l 28 de febrero de 2024, el Juzgado 22
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C resolvió
declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional sin
perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas en los términos del
inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso, así como remitir las
diligencias a la oficina de apoyo judicial, para que se efectuara de manera
inmediata el reparto ante los Juzgados del Circuito de Bogotá para que se
asumiera el trámite de la acción constitucional”.[60]
41.
El 18 de diciembre de 2024, el Comité
de Convivencia Laboral[61] dio respuesta al auto de pruebas. Además de remitir a esta Corte
copia de cada una de las actuaciones que se siguieron en el trámite de la queja
presentada por la actora, informó que en ese proceso se había respetado, de
manera estricta, lo dispuesto en la Resolución ABC de 2022. Señaló que,
con base en esa norma, y al adelantar el procedimiento preventivo “(…) se escuchó a las partes [Julia], [Fabiola],
[Constanza] y [Humberto], de las cuales solo [Julia] y [Humberto]solicitaron
escucha de testigos para complementar su versión de los hechos, motivo por el
cual este comité citó a las señoras […],
por parte de la señora [Julia], y a las señoras […], por parte del señor
[Humberto]”.[62]
42.
Resaltó que los testigos de la accionante
decidieron guardar silencio, y que los testigos del señor Humberto informaron
que él no había incurrido en práctica de acoso alguna. A lo anterior se sumó el
hecho de que, en la diligencia donde se escuchó a la actora, ella manifestó no
haber tenido inconvenientes con los acusados desde su regreso de la licencia de
maternidad. Del mismo modo, resaltó el Comité que el señor Humberto informó
que tampoco había tenido problemas recientes con la actora. En tal sentido,
señaló que, en tanto no se encontró mérito para continuar la investigación, se
ordenó su archivo.
43.
Sobre la composición del Comité, se
citaron los artículos 4, 5, 12 y 14 de la Resolución ABC de 2022, para
decir que en su conformación “(…) intervienen la Gerencia de Talento Humano
y el despacho de la Presidencia”. Al respecto, el Comité añadió que “(…) la
Gerencia de Talento Humano y Relaciones Laborales es la responsable del
aseguramiento del cumplimiento de las políticas y programas dirigidos a la
prevención de las conductas de acoso laboral, dentro de las cuales se encuentra
el Comité de Convivencia Laboral”.[63]
44.
Sobre la presunta presión que pudiera
ejercer el presidente de la empresa en las decisiones del Comité, se
expuso que “(…) ni [él] ni el equipo directivo tienen injerencia alguna en
las decisiones adoptadas por el Comité de Convivencia Laboral, toda vez que
como se advirtió en incisos anteriores, las actuaciones gozan de reserva y
confidencialidad, y sólo son conocidas por los integrantes del comité y las
partes intervinientes. Asimismo, las decisiones adoptadas se basan solamente en
los hechos y pruebas aportadas en el procedimiento preventivo”.[64] Con todo, el
Comité reconoció que se compone de cuatro miembros. De ellos, el empleador
escoge dos, y los trabajadores escogen otros dos (se citó, al respecto, el
artículo 13 de la Resolución ABC de 2022).
45.
El Comité señaló que la accionante, para
probar sus dichos en el procedimiento preventivo, allegó copia de algunos
mensajes de WhatsApp, de algunos correos corporativos y de algunas incapacidades
médicas. Estas pruebas fueron aportadas como anexo a la respuesta remitida.
46.
De otra parte, el Comité detalló los
cargos que ostentaban Fabiola y Constanza para el momento en que
ocurrieron los hechos, e indicó que contra esas ciudadanas no existían procesos
abiertos por acoso laboral en la actualidad. De otro
lado, señaló que contra el señor Humberto tampoco existían otras quejas
por acoso laboral.
47.
Finalmente, informó que luego de que el
Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá ordenó el reintegro de la accionante, y el reinicio del trámite de la
queja, el abogado recusó a los miembros del comité. Esto tras considerar que
quienes habían archivado la queja el 18 de diciembre de 2023 no podían
resolverla de nuevo. El Comité señaló que estas recusaciones se declararon
fundadas y que, por tanto, el nuevo trámite fue enviado a los miembros
suplentes. Empero, luego de ello, los suplentes se declararon impedidos, el 7
de febrero de 2024, para conocer el asunto. Esto porque, como suplentes,
también intervinieron en la decisión que se tomó en diciembre de 2023,
relacionada con el archivo de la queja. Esas manifestaciones de impedimento
fueron enviadas al Ministerio del Trabajo para que se resolvieran. No obstante,
el comité no informó el estado actual de dicho trámite, no indicó si los
impedimentos se declararon fundados, y no detalló si el trámite de la queja se
reinició con posterioridad en la empresa.
48.
De otra parte, el 16 de diciembre de 2024,
la empresa[65] informó que la actora inició labores el 4 de marzo de 2021.
Añadió que, aunque fue desvinculada el 11 de enero de 2024, fue
reintegrada a sus funciones el 5 de febrero de ese mismo año, en cumplimiento
de la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó que el vínculo laboral se
mantiene, actualmente, vigente.
49.
Señaló que “(…) la [ORC] es una
dependencia adscrita al Despacho del Presidente de la empresa, que tiene entre
otras funciones ‘Definir, proponer, asesorar y ejecutar las políticas,
programas, planes, proyectos, estrategias y procesos para el relacionamiento
con los diferentes grupos de interés de [la empresa], y para el manejo de la
comunicación interna y externa, de acuerdo con los lineamientos impartidos por
la Presidencia de la Empresa y el Gobierno Nacional’.[66] Del mismo modo, reconoció que el cargo que ostenta la actora es
del nivel directivo, y que su función es la de “[p]roponer al presidente,
dirigir y liderar la formulación de políticas y la adopción de planes,
programas y proyectos dirigidos a mejorar los macro procesos de
direccionamiento empresarial y de gestión de control y evaluación. En el marco
de las normas, políticas y lineamientos institucionales”.[67]
50.
Indicó que la decisión de dar por
terminado el contrato de trabajo con la actora, “(…) correspondió a la
aplicación de la cláusula sexta del contrato de trabajo, así como del
Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en los cuales se señala que: ‘Fuera
de los casos a que se refieren los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto 2127
de 1945 y, frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa por parte de [la empresa], las partes que conforman el presente contrato
de trabajo, acuerdan en desarrollo del principio de bilateralidad y
consensualidad, que la entidad empleadora liquidará y pagará al trabajador
oficial una indemnización’”.[68]
51.
Finalmente, resaltó que protegió a la
accionante durante su embarazo, en tanto su hija nació el 10 de mayo de 2023 y
no la desvinculó sino hasta el 11 de enero de 2024. A su turno, explicó que
durante el periodo de lactancia (i) le aseguró a la servidora pública
trabajar de manera remota en ciertos periodos, por indicaciones médicas; y (ii)
la retroalimentó sobre el alcance de la Ley 2306 de 2023, relacionada con el
uso de salas de lactancia. También hizo énfasis en que no se habían presentado
prácticas de exclusión en contra de la trabajadora, e informó que su cambio de
oficina obedeció a una necesidad de la entidad, y no a un acto de desmejora en
sus condiciones de trabajo.
52.
El 16 de diciembre de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la
Nación,[69] Jorge Humberto Serna Botero, allegó una
copia del trámite surtido ante el Ministerio Público. Entre la documentación
aportada, se encuentra un informe rendido por el funcionario Felipe Soto Gómez,
quien fungía como operador disciplinario de la Procuraduría Delegada Cuarta. En
ese informe, se indica que (i) el apoderado de la accionante solicito a
esa instancia adelantar el poder disciplinario preferente, dado que el Comité
de Convivencia Laboral de la empresa no había dado trámite, de manera
diligente, a la queja instaurada por la accionante; (ii) el 5 de
diciembre de 2023, se ordenó una visita especial al comité; (iii) esa
visita se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023 y allí el comité dijo a la
Procuraduría General de la Nación que estaba escuchando a las partes y que
procedería, luego de ello, a citar una reunión de conciliación. En
consecuencia, el operador disciplinario indicó que no existía irregularidad
alguna en ese procedimiento y, por tanto, en Auto del 15 de diciembre de 2023,
declaró “la improcedencia del ejercicio de poder disciplinario preferente.”
De cualquier manera, señaló que el viceprocurador General de la Nación
conminó al comité, el 18 de diciembre de 2023 y el 2 de enero de 2024, a
realizar la mencionada reunión de conciliación.
53.
El 16 de diciembre de 2024, la señora Julia[70] remitió respuesta al auto de pruebas. En su comunicación, informó
que se encontraba “vinculada a [la empresa] mediante contrato de trabajo,
desde el 4 de marzo de 2021, desempeñándose en el cargo de Jefe de la Oficina
[…]”.[71] Reiteró, por otra parte, cada
uno de los hechos que, en su sentir, constituían acoso laboral y que fueron
señalados en los antecedentes de esta providencia. También reiteró sus
funciones, e indicó que su jefe directo es el presidente Humberto.
54.
Respecto de los actos que pudieron constituir
acoso laboral, añadió algunos a su relato: (i) señaló que, el 2 de octubre de 2023, el presidente de la
empresa le dijo que ella no tenía dignidad, como sí la tenían otras
personas que habían renunciado a sus cargos directivos en la entidad; (ii) resaltó que el 13 de
diciembre de 2023, el presidente expresó que “[l]a Oficina de Comunicaciones
no [servía] para nada”;[72] e (iii)
indicó que, aunque en la actualidad continúa en su cargo, no la volvieron a
invitar a las reuniones de gabinete, que son programadas por el presidente y a
las que asisten los miembros del equipo directivo de la empresa. En ese
sentido, reiteró que el señor Humberto continúa ignorándola, sin darle
órdenes de manera directa aun a pesar de ser su superior jerárquico. Indicó que
el presidente, solo de manera esporádica, le envía razones con su secretaria
privada y por medio de correos electrónicos.
55.
De otro lado, la accionante confirmó que,
a la fecha, ha iniciado dos acciones relacionadas con el acoso laboral que, en
su sentir, ha experimentado. Al respecto, señaló lo siguiente:
“[e]n relación con acciones
adelantadas en sede administrativa o judicial, actualmente se adelantan dos
actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación:
1. Expediente IUS E-2024
[…]
Queja disciplinaria por
acoso laboral en contra de [Humberto], [Fabiola] y [Constanza].
2. Expediente IUS-E-2023
[…]
Queja disciplinaria en
contra de los miembros del Comité de Convivencia Laboral de [la empresa] por el
archivo injustificado y sin competencia de la queja por acoso laboral”.[73]
56.
El 18 de diciembre de 2024, Constanza[74] intervino para solicitar, de manera explícita, su desvinculación
de la causa. Al respecto, señaló que en ningún momento ha acosado laboralmente
a la actora y que, en tanto ella es su jefe, no tiene poder alguno para decidir
sobre su vinculación laboral a la entidad. Sobre esto último, informó lo
siguiente:
“Soy trabajadora oficial de
[la empresa], subalterna de la accionante, no tengo la capacidad jurídica ni
administrativa para vulnerar los derechos fundamentales que invoca la
accionante como el TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y el DEBIDO PROCESO.
No está dentro de mis funciones contratar a la accionante, terminarle su
contrato de trabajo, reintegrarla, o cualquier situación laboral administrativa
con relación a ella. No hago parte del comité de convivencia de [la empresa]”.[75]
57.
Además, resaltó la ciudadana que
actualmente se adelanta una investigación disciplinaria en su contra por el
hecho de haber, presuntamente, acosado a la accionante. Señaló que está a la
espera de lo que allí se resuelva.
Traslado de pruebas
58.
El 14 de enero de 2025, la Secretaría
General de esta Corporación dio traslado, por tres días, de las pruebas
recaudadas. En ese lapso, la señora Julia[76] reiteró que:
(i) su cargo era del nivel
directivo; (ii) el
acoso en su contra persiste en la actualidad; (iii) el 11 de enero de 2024 fue despedida sin que se respetara el
fuero previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; (iv) la oficina que le asignaron
cuando regresó de su licencia de maternidad es notoriamente más pequeña que la
que tenía antes; (v) ya no cuenta con el servicio de transporte en la entidad, ni le
han asignado conductor; (vi) en el trámite de su queja, el Comité escuchó dos testimonios
solicitados por el presidente, a pesar de que las personas que los rindieron se
vincularon a la empresa con posterioridad a la ocurrencia de los hechos; (vii) aunque sí afirmó, en la
entrevista que rindió, que la relación con los presuntos victimarios era
cordial, ello no significa que el acoso no hubiere existido; y (viii) aunque Constanza es su
subalterna, eso no impide que pueda ser un sujeto activo del acoso.
59.
Por su parte, Constanza[77] indicó que: (i)
en la actualidad, no está demostrado que hubiere acosado a la accionante, ni
tiene el poder para hacerlo; (ii) en la sesión donde el Comité escuchó a
la señora Julia, ella sostuvo que
entre las dos existía una buena relación; (iii) no existe una íntima amistad
entre ella, Humberto y Fabiola; y (iv) nunca se han
presentado otras quejas de acoso laboral en su contra.
60.
Por su parte, de manera extemporánea, la
empresa[78] remitió un nuevo escrito a esta Corte. En él volvió a explicar la
naturaleza del cargo que ostenta la ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.