T-262-22
Sentencia T-262/22
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de
progenitores
SEGURIDAD
SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y
protección constitucional
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de
padres sino en interés de hijos no emancipados
PATRIA
POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Alcance/PATRIA POTESTAD-Función y finalidad
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL-Cuando se otorga a
familiares u otras personas, no se transfiere la patria potestad y no sustrae a
los padres de las obligaciones para con sus hijos
PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y
CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia
(…) la custodia y el cuidado
personal de un niño es un asunto conciliable, mientras que la potestad parental
no es susceptible de ser transferida de común acuerdo.
PATRIA POTESTAD-Suspensión y terminación
(…) los progenitores no
pueden suspender o perder la potestad parental para sustraerse a las
obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles con sus hijos; la
pérdida o suspensión de la potestad parental debe ser decretada mediante
sentencia por la autoridad judicial competente.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
NIÑOS Y
NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional
(…) la
administración de las mesadas pensionales de las cuales son beneficiarios los
niños, las niñas y los adolescentes en Colombia está, por regla general, en
cabeza de los padres; sin embargo, esta Corte revisó dicha regla y determinó
que, cuando haya una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los
niños, las niñas y los adolescentes, las entidades pueden realizar el pago de
las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de custodia.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Orden a la
Compañía de Seguros reanudar pago de mesadas pensionales reconocidas en favor
de menor
Referencia:
expediente T-8.518.878
Acción de tutela instaurada por FSC[1] (a través de agencia
oficiosa) contra Seguros Alfa S.A.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
A través de
agencia oficiosa[2], FSC (en
adelante el niño) interpuso acción de tutela contra Seguros Alfa S.A. (en adelante la accionada) por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad
social y a la vida digna. Lo anterior con ocasión de la negativa por parte de
la accionada a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba el pago de
la mesada pensional de sobrevivientes a la que tenía derecho el niño. El dinero
se consignaba a la cuenta bancaria de EYSS (en adelante el padre). Sin embargo,
a partir del proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño, se le
otorgó la custodia y el cuidado del niño a PMSS (en adelante la abuela). En
consecuencia, la agente oficiosa le solicitó a la accionada consignar la
pensión a la cuenta bancaria de la abuela. Para sustentar la solicitud de
amparo, la agente oficiosa narró los siguientes:
1. Hechos
2.
La agente
oficiosa manifestó que, el 4 de marzo de 2021, se dio apertura al proceso
administrativo de restablecimiento de los derechos del niño. Ese proceso inició
a partir de la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual
pudo ser víctima el niño por parte del padre[3].
Mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021, se confirmó como medida
de restablecimiento de derechos la ubicación del niño al cuidado de la abuela[4].
Asimismo, en la decisión, la comisaria de familia restringió el régimen de
visitas del padre y el niño y se le ordenó a la abuela no permitir el
acercamiento y la comunicación a solas del niño con el padre. Por último, la
comisaria fijó como cuota alimentaria a cargo del padre y a favor del niño la
suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) pagaderos de forma mensual
del uno al cinco de cada mes.
3.
La agente
oficiosa sostuvo que la señora MCA (en adelante la madre) falleció en un
accidente de tránsito el 26 de julio de 2015. Por consiguiente, el niño podía
ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes[5].
Sin embargo, la agente oficiosa adujo que no eran claras las condiciones de la
prestación porque no se había obtenido información por parte de la accionada.
4.
Al consultar
el Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro), la agente oficiosa
señaló que el padre era beneficiario de una pensión de sobrevivientes de riesgo
vitalicio común por parte de la accionada y Seguros de Vida Alfa S.A. (en
adelante Seguros de Vida Alfa) desde el 3 de marzo de 2016[6].
5.
De igual
forma, la agente oficiosa indicó que el padre se encontraba privado de la
libertad por estar vinculado a un proceso de penal por la investigación de los
hechos de violencia sexual narrados por el niño[7].
6.
El 2 de junio
de 2021, la agente oficiosa del niño le solicitó a la accionada y a Seguros de
Vida Alfa cambiar la cuenta en la cual se consignaba la pensión de
sobrevivientes, esto es, a favor de la abuela[8]. Esta
solicitud se motivó en que el niño estaba bajo su cuidado y custodia como
consecuencia de las órdenes proferidas dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos. Ante la falta de respuesta, el 21 de julio de
2021 la agente oficiosa reiteró la petición[9].
7.
El 2 de agosto
de 2021, la accionada le solicitó a la agente oficiosa del niño presentar una:
“sentencia de juzgado de familia, registro civil de nacimiento con nota
marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso”[10].
Por consiguiente, y en concordancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006,
el 6 de agosto de 2021 la agente oficiosa les informó a la accionada y a
Seguros de Vida Alfa que, en la resolución del fallo del restablecimiento de
derechos del niño, se confirmó la medida de ubicación, custodia y cuidado del
niño a cargo de la abuela[11].
2. Acción de tutela
8.
La agente
oficiosa señaló que la accionada no había resuelto de fondo tres asuntos[12].
En primer lugar, sobre el pago de la prestación a favor del niño. En segundo
término, sobre las condiciones en las que la prestación económica fue
reconocida a favor del padre mediante la Resolución PG 83067. Por último, si el
niño había sido reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes
derivada del fallecimiento de su madre o si la prestación le fue otorgada en su
totalidad al padre.
9.
La agente
oficiosa también afirmó que la abuela es una persona de escasos recursos cuyo sustento se deriva
de la venta de arepas. Por consiguiente, la agente oficiosa esgrimió que la
prestación pensional a la que podría tener derecho el niño era indispensable
para su protección pues comprometía su subsistencia mínima y la garantía de sus
alimentos.
10.
Con fundamento
en lo expuesto, la
agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales del niño. En
consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que reconociera la
pensión de sobrevivientes en la proporción que correspondiera a favor del niño.
En igual sentido, y en caso de que el niño ya fuera beneficiario de la pensión
de sobrevivientes, se le ordenara a la accionada el pago inmediato de la
prestación. Para ello, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la
accionada realizar el pago a la abuela como titular de la custodia del niño.
Por último, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada contestar
a las peticiones presentadas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021.
3. Trámite procesal y sentencias objeto de revisión
11.
Mediante Auto
del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Pereira avocó conocimiento de la acción constitucional
de la referencia y le corrió traslado a la accionada[13].
Seguros Alfa S.A. guardó silencio.
12.
Primera
instancia. En
providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Pereira amparó el derecho de petición[14]. El Juzgado sostuvo que habían
trascurrido más de tres meses desde la interposición de la primera petición. En
consecuencia, se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437
de 2011. En relación con el reconocimiento de la pensión a favor del niño, el
despacho determinó que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el
requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se debía
dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
13.
Impugnación.
La agente
oficiosa impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se insistió en
que se acreditaban los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para
determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vía
tutela. Para esto, la agente oficiosa explicó que el niño acreditaba las cinco
condiciones fijadas en el test de procedencia. Esto debido a lo siguiente:
“Por su condición de menor de edad lo hace sujeto
de especial protección por parte del estado (sic), además se halla al cuidado
de un núcleo familiar carente de recursos económicos que garanticen una vida
digna, por ello, la carencia de la prestación afecta sus necesidades básicas y
mínimo vital. Si bien se desconoce que dependiera económicamente de su madre,
es su derecho acceder a la prestación pensional por su condición de niño, niña
o adolescente, además que al verse retirado del cuidado de su progenitor por
cuenta de los presuntos hechos punibles narrados, es claro que no cuenta con
recursos de su madre fallecida o de su padre -privado de la libertad- para su
subsistencia mínima”[15].
14.
Segunda
instancia. En
providencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pereira confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial señaló que, del
estudio de la petición y los derechos presuntamente vulnerados, se evidenciaba
que lo pretendido era la inaplicación de la normatividad del Sistema General de
Seguridad Social Integral. Asimismo, para el juez de segundo grado, la
accionada todavía estaba en la posibilidad de pronunciarse en relación con la
viabilidad del cambio de beneficiario.
4. Pruebas que obran en el expediente
15.
Las pruebas
que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-8.518.878
Oficio
Folio
1
Copia
del Registro Civil de Nacimiento de FSC.
Folio 1
del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
2
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora PMSS.
Folio 3
del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
3
Copia
del Registro Civil de Defunción de la señora MCA.
Folio 5
del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
4
Copia
de la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021.
Folios
7 a 44 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
5
Copia
del certificado emitido por el Sistema Integral de Información de la
Protección Social relacionado con la afiliación al sistema de EYSS.
Folios
47 y 48 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
6
Copia
de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 2 de junio de 2021
contra Seguros de Vida Alfa S.A.
Folios
50 a 56 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
7
Copia
de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 21 de julio de
2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A.
Folios
57 a 59 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
8
Copia
de la recepción del requerimiento No. 210723-002025 del 23 de julio de 2021.
Folios
67 a 68 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
9
Copia
de la respuesta dada por la agente oficiosa de FSC a Seguros de Vida Alfa
S.A. el 6 de agosto de 2021
Folios
71 a 73 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
10
Copia
de la recepción del requerimiento No. 210806-001030 del 23 de julio de 2021.
Folios 77
a 80 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
5. Actuaciones en sede de
revisión
16.
Mediante Auto
del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó
este expediente a efectos de su revisión[16]. Por
sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del magistrado José Fernando
Reyes Cuartas.
17.
A través de Auto
del 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional vinculó al presente
trámite a Seguros de Vida Alfa[17]. Esto debido
a que, según el reporte del Sistema Integral de Información de la Protección
Social, dicha entidad reconoció mediante la Resolución 83067 del 3 de marzo de
2016 una pensión de sobrevivientes vitalicia de riesgo común a favor del padre.
Asimismo, el tribunal vinculó al presente trámite a la Superintendencia
Financiera de Colombia. Esto por cuanto: i) es la entidad que ejerce la vigilancia
y control sobre la accionada y Seguros de Vida Alfa[18]
y ii) la decisión que se profiera en la sentencia de revisión podría involucrar
órdenes que tal entidad deba ejecutar de forma directa.
18.
Del mismo
modo, el despacho ponente decretó la práctica de algunas pruebas con el
objetivo de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el presente
asunto. El magistrado sustanciador le ordenó a la accionada y a Seguros de Vida
Alfa que respondieran un cuestionario. En igual sentido, este tribunal le
solicitó información a la Superintendencia Financiera de Colombia relacionada
con los presuntos obstáculos y barreras administrativas que se imponen para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los niños y
las niñas en Colombia. Además, el magistrado le ordenó al Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira que le remitiera la copia íntegra del expediente de
tutela bajo el radicado 66001 40 88 002 2021-001301-01. Por último, el magistrado le ordenó
a la señora Liceth Ximena Soto Noreña, como comisaria de familia de
Pereira (Risaralda) y quien actúa en el presente trámite como agente oficiosa
del niño, que le explicara al niño lo resuelto en el auto en un lenguaje que se
adaptara a su edad[19].
19.
Mediante
oficio del 17 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia Sector Suroccidental
de Pereira remitió un escrito a este despacho en el que informó el
cumplimiento de la orden proferida en el Auto del 24 de febrero de 2022. En el
mismo documento explicó que la abuela le informó que el padre le hizo llegar
seis cuotas de alimentos (tres por valor de doscientos cincuenta mil pesos y
tres por valor de trescientos mil pesos). Sin embargo, no se indicó si desde
octubre de 2021 el padre volvió a cancelar la cuota de alimentos del niño ordenada
mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021. Por último, la comisaria
de familia afirmó que el niño sigue recibiendo tratamiento sicológico en su
EPS.
20.
Por oficio del
17 de marzo de 2022, Seguros Alfa y Seguros de Vida Alfa respondieron el
cuestionario formulado en el Auto del 24 de febrero de 2022. En relación con
Seguros Alfa, la Entidad explicó que no se podía pronunciar de fondo sobre los
requerimientos realizados por el tribunal porque no eran de su competencia. Por
su parte, Seguros de Vida Alfa informó sobre los siguientes asuntos. En primer
lugar, la entidad respondió a la petición formulada por la comisaria de familia
de Pereira mediante escrito del 12 de noviembre de 2021. En dicha comunicación
se le informó a la peticionaria que no era procedente consignarle a la abuela el
valor de la mesada pensional que le correspondía al niño porque ella únicamente
tenía la calidad de cuidadora del niño (según lo dispuesto en audiencia del 24
de julio de 2020 celebrada ante la Comisaría de Familia del Sector
Suroccidental de Pereira). Por consiguiente, dicha decisión no le otorgaba a la
abuela la facultad de administrar los bienes del niño porque legalmente no se
había decretado la privación de la potestad parental al padre sobre su hijo.
Asimismo, se le indicó a la peticionaria que aportara la decisión judicial en
la que se indicara la designación de la abuela como guardadora provisional o
definitiva para proceder con el cambio de destinatario de los pagos de las
mesadas pensionales.
21.
En segundo
lugar, Seguros de Vida Alfa informó que Porvenir S.A. contrató la póliza del
seguro de renta vitalicia 83067 en virtud del reconocimiento como beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes que causó la madre a favor del niño y el padre.
Dicha prestación se reconoció en un porcentaje del 50% a favor del padre y en
un porcentaje del 50% a favor del niño. Como tercer punto, Seguros de Vida Alfa
explicó que el valor de la mesada pensional al año 2022 correspondía a la suma
de $1.702.364. Asimismo, la entidad aportó la copia de la relación de los pagos
hechos desde marzo de 2016 y hasta febrero de 2022 a la cuenta bancaria del
padre por la totalidad de la mesada pensional (al ostentar la potestad parental
del niño). Por último, Seguros de Vida Alfa aclaró que no se ha suspendido el
pago de la mesada pensional a la cuenta bancaria del padre.
22.
A través de
oficio recibido en este despacho el 22 de marzo de 2022, la Superintendencia
Financiera de Colombia explicó que, a la fecha, no se había adelantado ninguna
investigación relacionada con los presuntos obstáculos y las barreras
administrativas impuestas por las compañías de seguros para el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional a favor de los niños y las niñas en Colombia.
Asimismo, la Superintendencia sostuvo que no había realizado ninguna
investigación contra Seguros de Vida Alfa. Sin embargo, la Superintendencia
adujo que le había requerido información a dicha entidad relacionada con el
presente asunto.
23.
Mediante Auto 380 del 22 de marzo de 2022, la Sala Octava de Revisión
ordenó la suspensión de los términos del proceso de la referencia por el lapso
de un mes contado a partir de la expedición del auto[20].
Esto con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
24.
A través del Auto 493 del 4 de abril de 2022, la Sala Octava de Revisión ordenó
una medida provisional, la vinculación al presente trámite tanto de Porvenir
S.A. como del padre y la práctica de varias pruebas. El tribunal ordenó como
medida provisional a Seguros de Vida Alfa que, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la providencia, adelantara todos los trámites
administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se
consignaba el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el niño, esto
es, a nombre de la abuela. Para ello, Seguros de Vida Alfa debía remitir -por
conducto de la Comisaría de Familia Suroccidental de Pereira- todos los
documentos necesarios que debía diligenciar la abuela.
25.
Para conformar
adecuadamente el contradictorio, en la misma decisión, la Sala vinculó a
Porvenir S.A. y al padre[21]. Esto para que
se pronunciaran sobre las afirmaciones hechas tanto por la agente oficiosa del
niño como por Seguros de Vida Alfa. Por último, la Corte Constitucional les
ordenó a la abuela y el abuelo que le informaran sobre algunos cuestionamientos
relacionados con la situación socioeconómica del núcleo familiar y los gastos
personales del niño (educación, alimentación, salud, recreación, vestuario y
deporte). Dicho cuestionario debía ser tramitado y remitido a esta Corporación
a través de la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira. Lo
anterior para evitar que cualquier situación de carácter técnica, tecnológica o
económica impidieran que la abuela y el abuelo respondieran las preguntas[22].
26.
Por Auto 582 del 21 de abril de 2022, la Sala Octava de Revisión
ordenó la suspensión de los términos del proceso de la referencia por el lapso
de un mes contado a parir de la notificación del auto[23].
Esto con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
27.
Mediante escrito
recibido el 6 de mayo de 2022, Seguros de Vida Alfa le remitió al
tribunal la copia de varios documentos a través de los cuales daba cumplimiento
a las ordenes proferidas por el Auto 493 del 4 de abril de 2022. En concreto,
la entidad remitió la copia del oficio mediante el cual le envió a la Comisaría
de Familia Sector Suroccidental de Pereira la información que debía diligenciar
la abuela para modificar la cuenta bancaria en la cual se consignará el pago de
la mesada pensional a la que tiene derecho el niño. Asimismo, la entidad
remitió la copia de los anexos con los que acompañó dicho oficio[24].
Por último, Seguros de Vida Alfa le solicitó a la Corte declarar un hecho
superado en el presente asunto. Esto debido a que: “respecto de las
pretensiones del Accionante, Seguros de Vida Alfa S.A. ya cumplió con lo que le
corresponde como aseguradora”[25].
28.
Por correo
electrónico del 10 de mayo de 2022, Porvenir S.A. le explicó al despacho
que no asumía el pago de la pensión de sobrevivencia de la madre porque era
Seguros de Vida Alfa la encargada de dicho pago. Porvenir señaló que, desde el
16 de febrero de 2016, aprobó la solicitud de pensión de sobrevivencia a favor
del niño y el padre. Asimismo, que el padre había escogido la modalidad de
renta vitalicia para el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, Porvenir
le remitió a Seguros de Vida Alfa la documentación de la contratación de la
renta vitalicia a favor de ambos. Por último, Porvenir envió el expediente
pensional de sobrevivencia de la madre.
29.
En correo
electrónico recibido el 11 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia Sector
Suroccidental de Pereira le remitió al tribunal la copia de un oficio en el
cual daba cumplimiento a las ordenes proferidas por el Auto 493 del 4 de abril
de 2022. El comisario de familia remitió la respuesta de los abuelos al
cuestionario formulado en la referida providencia.
30.
Los abuelos adujeron
que percibían ingresos por la venta informal de arepas y por renta (aproximadamente
$900.000 mensuales). Además, que residen en una vivienda propia con el niño (no
conviven con ningún otro miembro de la familia) y que él tenía una excelente
relación con los demás miembros de su familia. Los abuelos comentaron que el
niño estudiaba en la Institución Educativa[26]
y explicaron los gastos mensuales para su manutención: $150.000 en útiles
escolares y elementos de estudio; $350.000 en uniformes y zapatos y $500.000 en
vestuario; $250.000 en la alimentación escolar; $414.000 en la alimentación en
casa; $80.000 en deporte y recreación y $60.000 por el plan de internet. Asimismo,
informaron que el niño estaba afiliado como cotizante a Salud Total EPS en el
régimen contributivo y que continuaba en terapias sicológicas gratuitas. No
obstante, debían sufragar los gastos de transporte. Por último, en relación con
los servicios públicos, los abuelos afirmaron que gastaban en promedio $300.000
mensuales (aportaron la copia de los recibos por concepto de gas, energía y
agua).
31.
El comisario
de familia también señaló que le había remitido la información de la abuela solicitada
por Seguros de Vida Alfa para modificar la cuenta bancaria en la cual se
consignará el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el niño. Por
último, se aportó la copia de la sentencia condenatoria de primera instancia del
padre por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).
32.
A través de
correo electrónico del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Pereira le remitió a este despacho la
copia digital del expediente de tutela bajo el radicado 66001-40-88-002-2021-00130-00.
33.
En correo
electrónico recibido el 27 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia Sector
Suroccidental de Pereira le remitió a este despacho un escrito suscrito por
la abuela. En dicho oficio, la abuela manifestó que, a pesar de que Seguros de
Vida Alfa ya contaba con su información para modificar la cuenta bancaria en la
cual se debía consignar el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el
niño, no se había recibido el pago. Del mismo modo, la abuela afirmó que el
padre no había
cancelado las cuotas de alimentos a favor del niño ni había cumplido con sus obligaciones
para su cuidado y bienestar.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
34.
De conformidad con lo establecido
tanto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución como 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
35.
A la Sala
Octava de Revisión le corresponde determinar si
la acción de tutela interpuesta por el niño (a través de agencia
oficiosa) contra Seguros Alfa es procedente para verificar la presunta vulneración de los
derechos invocados
por la accionante. Para ello, el tribunal estudiará si en el presente asunto se
demuestran los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia,
será preciso analizar el fondo del asunto.
36.
Este último
plantea la necesidad de establecer si Seguros de Vida Alfa vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social y a la vida digna del niño al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se
consignaba el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a la que tiene
derecho porque no se
aportó una sentencia de un juzgado de familia ni el registro civil de
nacimiento con la nota marginal directamente del juez de familia. Esto a pesar
de que en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría
de Familia Sector Suroccidental de Pereira se le otorgó el cuidado y la
custodia del niño a la abuela. Asimismo, pese a la afirmación de que el padre no
entrega el porcentaje de la mesada pensional ni cumple con el deber legal de
alimentos con su hijo.
37.
La Sala Octava
de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con el
derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de los niños, las niñas y los adolescentes (sección 3). Para entender el contenido de este derecho, la Sala explicará la
relación directa entre esa garantía fundamental y la potestad parental (sección
3.1.). La Corte también analizará las diferencias entre la figura de la
potestad parental y las obligaciones derivadas del cuidado y la custodia de los
niños, las niñas y los adolescentes (sección 3.2.). Asimismo, el tribunal reiterará la
jurisprudencia relacionada con el marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes dentro del trámite de reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes (sección 4). Por último, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que
correspondan en el caso concreto (sección 5). En esta sección, el tribunal realizará el examen del cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 5.1.).
Asimismo, la
Corporación determinará la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida digna del niño por parte de Seguros de Vida Alfa al negarse
a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada
pensional de sobrevivencia a la que tiene derecho (sección
5.2.). Más adelante, la Sala revisará la titularidad de potestad
parental del niño (sección 5.3.).
Finalmente, la Corte Constitucional hará una síntesis de la providencia, en un
lenguaje de fácil comprensión, para explicarle al niño la decisión que aquí se profiere
(sección 6).
3. El derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
en favor de los niños, las niñas y los adolescentes[27]
38.
El derecho
fundamental a la seguridad social contiene dos facetas. La primera relacionada con
el carácter de servicio público “que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”[28]. La segunda
como garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeción a esas
dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglamentó las contingencias a asegurar,
instituyó los órganos que componen el sistema, señaló los procedimientos y fijó
los presupuestos para obtener los derechos prestacionales[29].
39.
La pensión de
sobrevivientes se creó con el fin de proteger a la familia del afiliado
fallecido. De modo que aquellos que dependían económicamente de este, mantengan
un sustento que les permita vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban
previo a su deceso. De ahí que tales ingresos se destinan para asegurar el
mínimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas[30].
40.
Las exigencias
para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta
prestación (entre ellos los niños, las niñas y los adolescentes) están
definidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la
Ley 797 de 2003[31]. En esa línea, este tribunal ha señalado que, en el marco del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las entidades únicamente pueden
requerir la documentación que el orden legal establezca o aquella necesaria
para sustentar el cumplimiento de las exigencias[32]. Sin embargo, no sucede de
igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en nómina
y el pago del derecho pensional[33].
Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar
la supervivencia de alguien o en el evento que: “el beneficiario no puede disponer
libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores
de edad”[34].
41.
Según el
artículo 2 de la Ley 700 de 2001[35] (modificado
por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005[36]),
las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a
través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie
autorización especial para ello. En armonía con lo expuesto, según los
artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de
los progenitores, a los niños, las niñas y los adolescentes se les debe asignar
un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo
haría su padre o madre) y les represente siempre en su beneficio[37].
42.
Para entender
el contenido al derecho a la seguridad social de los niños, las niñas y los
adolescentes, se procederá a explicar la conexión de ese derecho con otra
institución jurídica: la potestad parental.
3.1. La
potestad parental y su relación con la administración de los bienes de los
niños, las niñas y los adolescentes en Colombia
43.
Frente a los
niños, las niñas y los adolescentes, la administración de sus bienes está a
cargo de sus representantes que, por regla general, son sus progenitores[38].
Esto a través de la figura de la potestad parental[39].
Cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre o su padre, en principio, el
otro progenitor está facultad para recibir y disponer de las mesadas.
44.
Según el
artículo 288 del Código Civil, la patria potestad denominada por la
jurisprudencia constitucional como potestad parental: “es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los
padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”[40]. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 (Código de
la Infancia y la Adolescencia) complementa la institución jurídica de la
potestad parental establecida en el Código Civil. Dicha norma fija la
responsabilidad parental, compartida y solidaria en la que se condensan las
obligaciones de los progenitores inherentes a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su
proceso de formación. Del mismo modo, proscribe todo acto de violencia física o
psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los “(...) actos que impidan el ejercicio de sus derechos”[41]. Al respecto, la
Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“Esta Corporación ha considerado que la patria potestad, mejor
denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar
el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de
determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del
país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y
administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio
de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material
de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los
deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. || En efecto, la patria potestad
hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no
emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues
surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho
vínculo”[42]. (Negrita y subrayado fuera de texto)
45.
La
jurisprudencia constitucional ha definido la potestad parental como “una
institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e
intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en
interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado,
regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la
propia ley lo permita”[43]. Además, es una institución de carácter temporal, pues
a ella se encuentran sujetos los hijos hasta cumplir la mayoría de edad. Por
último, es precaria porque que quien la ejerce se puede ver desprovisto de la
misma por el juez si se cumplen las causales de suspensión o pérdida de la potestad
parental.
46.
La potestad
parental es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los
progenitores sino en interés de los hijos no emancipados. Esto para
facilitarles a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos
por el parentesco y la filiación. La potestad parental corresponde de manera
privativa y conjunta a los progenitores y solo puede ser ejercida por ellos; lo
cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia. Es por ello que
la propia ley prevé que, a falta de uno de los progenitores, la potestad
parental será ejercida por el otro. También existe la posibilidad de que, en
algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (artículos
288 y 307 del Código Civil). La Sala reitera que los progenitores no pueden suspender
o perder la potestad parental para sustraerse a las obligaciones que
constitucional y legalmente le son exigibles con sus hijos. La pérdida o
suspensión de la potestad parental debe ser decretada mediante sentencia por la
autoridad judicial competente.
47.
Una vez
descrita la figura de la potestad parental y sus funciones, la Sala explicará los
deberes derivados de la custodia y el cuidado de los niños, las niñas y los
adolescentes y sus diferencias con la figura de la potestad parental.
3.2. Las obligaciones de
custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes y las
diferencias con la potestad parental
48.
El
artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece las obligaciones de custodia y
cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia. Respecto
a las obligaciones de los progenitores con sus hijos, el Código Civil dispone
que corresponde a aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el
cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos[44].
Según este tribunal, con la custodia se busca: “como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y
sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo,
intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad”[45].
49.
Frente a la
custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes, la
Ley 1098 de 2006 ha fijado una serie de obligaciones[46].
Por una parte, las Defensorías de Familia son entidades del ICBF a las que se
les confió prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las niñas, niños
y adolescentes. Entre sus funciones se destaca la de: “promover los procesos o trámites judiciales a que haya
lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e
intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos”[47].
Por otra parte, las Comisarías de Familia deben cumplir, entre otras, la
función de decretar de forma provisional la custodia y cuidado personal de los
niños, las niñas y los adolescentes. Esto en cumplimiento del mandato
constitucional de: “asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos”[48]. Un ejemplo
de lo anterior es el caso de los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de
sobrevivientes que les asista, sin exigencias adicionales, desproporcionadas o
irrazonables.
50.
La Sala
resalta que, cuando se otorga la custodia de un niño, una niña o un adolescente
a sus familiares u otras personas, no se trasmite la potestad parental. Adicionalmente,
no sustrae a los progenitores de las obligaciones contempladas por la ley para
con sus hijos. No obstante, la custodia y el cuidado personal de un niño es un
asunto conciliable, mientras que la potestad parental no es susceptible de ser
transferida de común acuerdo.
51.
En conclusión,
en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños, las niñas y los
adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha determinado cuatro reglas
para la protección de sus derechos fundamentales. La primera determina que la
pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad es amparar la
situación de vulnerabilidad de los menores que económicamente dependían del
causante. La segunda regla indica que el reconocimiento y pago efectivo de ese
derecho pensional también guarda una íntima conexión con los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las
niñas, los niños y los adolescentes. La tercera gira en torno a que el cobro y
la administración de la mesada pensional de los niños, las niñas y los
adolescentes le corresponde, en principio, a los progenitores quienes podrán
delegar a un tercero mediante poder especial. Sin embargo, ante la ausencia de
estos, a los niños, las niñas y los adolescentes se les deberá asignar un
curador, un guardador, un custodio o
un cuidador personal para que lleve a
cabo esas facultades, tal y como lo haría una madre o un padre de familia. Por
último, cuando se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de algún niño,
niña o adolescente en Colombia, se debe proceder con el pago inmediato y
efectivo de las respectivas mesadas, sin que se impongan exigencias
adicionales, desproporcionadas o irrazonables. De lo contrario, se vulnerarían sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y justas.
52.
Una vez expuesta la relación entre la figura de
la relación parental para el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a favor de los niños, las niñas y los adolescentes y las
obligaciones de cuidado y custodia, la Sala Octava de Revisión sintetizará el marco normativo y jurisprudencial
del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en el trámite
de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sección 4).
4. Marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[49]
53.
De manera armónica, concurrente y complementaria,
varios instrumentos de protección de los derechos humanos establecen y
desarrollan el mandato
universal de prevalencia de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. A continuación, se
abordarán brevemente algunos de esos instrumentos.
54.
El artículo 13
de la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) señaló que: “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés
superior del niño”[50]. A su turno,
el artículo 3.2 determinó que: “los
Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”[51].
55.
En el sistema regional, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante CADH) estableció que los niños cuentan con el
derecho “a las medidas de protección que en su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”[52]. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispuso que todo niño tiene derecho a las medidas de amparo que por
su condición de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia como por la sociedad
y el Estado[53].
56.
En el orden
jurídico nacional, la Constitución de 1991 fijó el deber de prevalencia de los
derechos de las niñas, los niños y los adolescentes. El artículo 13 constitucional le impone al
Estado la protección constitucional especial y reforzada que requieren, entre
otros, las niñas, niños y adolescentes. Lo anterior debido a las circunstancias
de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se sitúan y por las
condiciones económicas, físicas y mentales que afrontan. Por su parte, el
artículo 44 de la Constitución determina que la vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son
derechos fundamentales de los niños. Todas estas prerrogativas buscan que los
niños, las niñas y los adolescentes sean: “protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”[54]. La familia, la sociedad y el Estado tienen
el deber de: “asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos, [y que sus derechos] prevalecen sobre los derechos de los demás”[55].
57.
Dado el
imperativo cumplimiento de esos mandatos internacionales y constitucionales y, en procura de los fines esenciales del Estado previstos
en el artículo 2 de la Constitución, Colombia se ha esforzado en adoptar
medidas legislativas, judiciales y administrativas con el objeto de amparar integralmente a las
niñas, los niños y los adolescentes. Entre
dichas medidas se destacan, por ejemplo, las de establecer normas
sustantivas para su amparo integral. Esto a través de la materialización
conjunta de políticas, planes, programas y acciones que se ejecutan en los
órdenes nacional, departamental, distrital y municipal[56].
58.
En igual
sentido, la Ley 1098 de 2006: “consagra el interés superior del menor como un
mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten
decisiones y garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes”[57]. En efecto,
la mencionada ley fija como protección integral de las niñas, niños y
adolescentes: “el reconocimiento como
sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de
su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en
desarrollo del principio del interés superior”[58]. Lo
anterior se traduce en el deber de todas
las personas para garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
derechos humanos, que son universales, interdependientes y prevalentes[59].
59.
Dicha
prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes consiste
en que: “todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”[60]. De tal manera que, si dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias entran en conflicto, se
debe aplicar la más favorable al interés superior de los niños, las niñas y los
adolescentes.
60.
A
continuación, la Sala mencionará algunas decisiones del tribunal relacionadas
con la prevalencia de las niñas, niños y adolescentes dentro del trámite de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
4.1. Jurisprudencia relacionada con la prevalencia de las
niñas, los niños y los adolescentes dentro del trámite de reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes
61.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia
constitucional ha destacado la relevancia de los derechos fundamentales de los
niños, las niñas y los adolescentes[61]. A modo de ejemplo, la Sentencia C-507 de 2004 sostuvo que es imperativo adoptar medidas
para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. Es por ello que: “la
salvaguarda de los menores de edad no es ‘tan
solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo
fundamental a recibir protección’”[62].
En igual sentido se pronunció la Sentencia T-307 de 2006[63].
62.
Este tribunal también ha señalado que, al aplicar
la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro de los
trámites de reconocimiento y pago de derechos pensionales (i.e. la pensión de
sobrevivientes), los entes administrativos o judiciales deben examinar de forma
integral las condiciones fácticas y jurídicas y advertir las pautas fijadas en
el orden jurídico en procura del bienestar de la niñez[64].
A continuación, se destacarán algunos pronunciamientos.
63.
En la Sentencia T-708 de 2017, este tribunal se
ocupó de un asunto en el que Seguros de Vida Alfa suspendió el pago de la
pensión de sobrevivientes a un niño. La prestación le había sido reconocida por
Porvenir por el fallecimiento de su madre. La accionada le exigía a la nueva titular
del desembolso de las mesadas pensionales (la abuela, quien tenía su custodia) la
entrega de determinados documentos con el fin de continuar con el pago de esa
prestación. Una vez se remitió la documentación, Seguros de Vida Alfa negó el
pago de las mesadas al estimar que era necesaria la autorización del padre
mediante poder o, en su defecto, que un juez le otorgara a la abuela la calidad
de guardadora del niño.
64.
La Corte
Constitucional estableció que la suspensión del pago de la mesada pensional
privó al niño del acceso a la única fuente que tenía para hacer efectivos sus
derechos fundamentales. Además, se le impuso una carga desproporcionada con la
solicitud del poder especial otorgado por el padre para que fuera su abuela
quien reclamase esos emolumentos. Lo anterior porque Porvenir tenía copia de
dicho documento. Por ende, se le pudo solicitar a esa administradora su
remisión sin tener que suspender el pago. La Corte consideró que Seguros de
Vida Alfa ignoró el principio de prevalencia del interés de los niños, las niñas
y los adolescentes y que esa omisión derivó en la violación de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del niño.
En consecuencia, el tribunal amparó tales derechos fundamentales y ordenó
reanudar el pago de las mesadas pensionales.
65.
En la Sentencia
T-351 de 2018, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que la
abuela materna de tres niñas le solicitó a Porvenir S.A. modificar la cuenta bancaria
en la cual se consignaba la mesada pensional de sobrevivencia a la que tenían
derecho. Dicha solicitud se motivó en que la abuela tenía la custodia de la
tres niñas y el padre las abandonó y no invertía el dinero de la pensión en
ellas. Porvenir se negó a modificar el titular de la cuenta bancaria (el padre)
hasta tanto la abuela aportara la copia de la
sentencia debidamente ejecutoriada donde se le otorgara la potestad parental de
las tres niñas.
66.
La Corte
precisó la diferencia entre la potestad parental y la custodia y cuidado
personal de los niños, las niñas y los adolescentes. A partir de dicha definición, el tribunal determinó que la
administración de las mesadas pensionales de las cuales son beneficiarios los
niños, las niñas y los adolescentes en Colombia está, por regla general, en
cabeza de los padres. Sin embargo, esta Corte revisó dicha regla y determinó
que, cuando haya una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los
niños, las niñas y los adolescentes, las entidades pueden realizar el pago de
las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de
custodia. La Corte sostuvo:
“En aquellos eventos en los
cuales se trata de una evidente vulneración de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes o de inminente urgencia de protección de sus garantías
fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago
de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su
custodia legal, en función de los principios constitucionales. Particularmente,
a manera de ejemplo, si la entidad verifica que el padre o madre solicitante ha
perdido la patria potestad o que existe condena judicial en su contra por el
delito de inasistencia alimentaria, la entidad AFP podría considerar que se
trata de una circunstancia evidente que puede implicar que el pago de la
prestación debe entregarse al titular de la custodia, pese a la concurrencia
del representante legal de los menores de edad”[65].
67.
Recientemente,
en la Sentencia T-108 de 2022, el tribunal se pronunció sobre el caso de
una niña que creció bajo el cuidado de su padre y sus abuelos paternos después
de que su madre la abandonara. Sin embargo, al fallecer su padre y sus abuelos,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) le otorgó, de
manera provisional, la custodia y el cuidado personal de la niña a una prima (que
así lo solicitó). Esto mientras un juez resolvía sobre la potestad parental de
la niña. El 30 de junio de 2020, Protección S.A. reconoció una pensión de sobrevivientes a
favor de la niña. Esta correspondía al 50% de la pensión de invalidez de su
padre. Sin embargo, la entidad supeditó el pago hasta que se aportara la copia
de la sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se definiera la
potestad parental de la niña.
68.
La Corte
Constitucional determinó que Protección le exigió a la niña pruebas
desproporcionadas e irrazonables porque era suficiente el acta expedida por la Defensoría de
Familia en la que constaba que la custodia provisional de la niña se le había
otorgado a su familiar. Asimismo, la Corporación concluyó que la accionada inobservó
el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la niña
dentro de dicho trámite pensional porque estaba en la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e
intereses.
69.
En síntesis,
el principio de prevalencia del interés de los niños, las niñas y los
adolescentes es trascendental en todas las actuaciones relacionadas con los
trámites para el reconocimiento y el pago de las mesadas pensionales a su
favor. Este
mandato está dirigido a todas las personas para que en el ámbito de sus
posibilidades hagan efectivos, siempre que corresponda, sus derechos. Para
ello, tanto las autoridades judiciales como administrativas están obligadas a
adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Estas actuaciones se
concretan en el análisis de la situación concreta de conformidad con el
principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.
70.
Con base en
los parámetros enunciados, la Sala pasará a resolver el caso concreto (sección
5).
5. Caso concreto
71.
A través de
agencia oficiosa, el niño solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna y de petición. La solicitud de amparo se motivó en la negativa de la
accionada de cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensión de
sobrevivientes a la que tiene derecho. La accionada justificó su decisión en
que el niño no aportó la copia de la sentencia de juzgado de familia o del registro
civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar
continuidad con el proceso.
72.
Mediante
sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Pereira amparó el derecho de petición[66]. El Juzgado sostuvo que habían
trascurrido más de tres meses desde la interposición de la primera petición. En
consecuencia, se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437
de 2011. En relación con el reconocimiento de la pensión a favor del niño, el
despacho determinó que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el
requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se debía
dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral. En sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión impugnada.
73.
La Sala Octava
de Revisión estudiará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela.
5.1. Análisis de la
procedencia de la acción de tutela
74.
Legitimación
por activa: el artículo 86 de la Constitución
establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela
para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por
quien actúe a su nombre. La legitimación en la
causa por activa para presentar la tutela se acredita por el ejercicio directo
de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; por medio de
los representantes legales (en el caso de los niños, las niñas y los
adolescentes, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas); a través de apoderado judicial y a través de una agencia oficiosa.
75.
En relación
con la legitimación e interés para promover la acción de tutela a través de la
agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la
posibilidad de acudir a esta figura para solicitar la protección de derechos
ajenos cuando el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo
de sus derechos por cuenta propia[67]. En estos
eventos, se debe expresar tal circunstancia en el escrito.
76.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia SU-055 de 2015 indicaron los dos requisitos
que se deben cumplir para que se considere que en un caso concreto se configura
la agencia oficiosa. Se trata de que, quien pretenda actuar como agente
oficioso, manifieste en el escrito de tutela esa calidad y que se acredite que
la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de
promover su defensa[68].
Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, no es necesario que exista una
relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se
agencian.
77.
Cuando se
trata de los niños, las niñas y los adolescentes, la jurisprudencia
constitucional ha fijado los parámetros que permiten identificar en qué casos
el juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente oficioso. De
manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas les corresponde
a sus progenitores o a quien ejerza la potestad parental. Estas son las
personas llamadas para ejercer las acciones legales pertinentes (i.e. la acción
de tutela) cuando resulte necesario proteger sus derechos mediante la actividad
de las autoridades estatales[69].
78.
El ejercicio
de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la
potestad parental de los niños y las niñas impone un deber mínimo de
justificación por parte del agente oficioso. Se deberá demostrar, incluso de
manera sumaria, que no concurre persona que ejerza la potestad parental o que la
misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones
judiciales o administrativas necesarias. Asimismo, si bien concurren los padres
o guardadores, existe evidencia que ellos se han negado a formular las acciones
y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o la niña afectada. En
los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación
contraria a las facultades que confiere la potestad parental[70].
79.
En todo caso,
la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la
tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de
forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los
derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el
niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona,
distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso[71].
80.
En ese
sentido, le corresponde al juez de tutela determinar si las condiciones
mencionadas están presentes. Es importante advertir que dicha labor de
escrutinio judicial, en especial cuando se trata de casos en los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.