T-262-21
Sentencia T-262/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir
otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir su
pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el
actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el
peticionario no está en situación de vulnerabilidad socio-económica o por
razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y,
(iii) no hay evidencia de que el demandante esté ante la inminencia de sufrir
un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su
estado de salud, ha gozado de atención médica y tiene una red de apoyo que
permite la subsistencia digna de su unidad familiar.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para
determinar su configuración
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS
INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia
Referencia:
Expediente T-8.136.785.
Acción de tutela presentada por Robert Edgar Salcedo
Rodríguez contra el Instituto Psicoeducativo de Colombia – IPSICOL.
Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para garantizar la
estabilidad laboral reforzada en contrato a término fijo.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C.,
seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado
Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión del 14 de diciembre de 2020,
proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de
tutela. La providencia de primera instancia concedió el amparo de los
derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de
tutela promovido por el señor Robert Edgar Salcedo
Rodríguez contra el Instituto
Psicoeducativo de Colombia (en adelante IPSICOL). Una
vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro mediante Auto del 30 de abril de
2021[1].
I.
ANTECEDENTES
El peticionario presentó acción de tutela contra IPSICOL por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital del
núcleo familiar y al principio de solidaridad[2]. Aseguró que la empresa le notificó que su contrato de trabajo no
se prorrogaría después del 31 de octubre de 2020 y no tuvo en cuenta que gozaba
de estabilidad laboral reforzada, debido a su recuperación respecto de un
accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020.
Hechos y pretensiones
1. El accionante tiene
actualmente 43 años. Desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 30 de marzo de
2018 se desempeñó como especialista de área de IPSICOL a partir de una
vinculación laboral a término fijo inferior a un año[3].
Posteriormente, el 1º de abril de 2018, el peticionario fue trasladado al cargo
de coordinador pedagógico[4].
2. El 19 de febrero de
2020[5],
el actor sufrió un accidente laboral en las instalaciones del Centro de
Internamiento Preventivo La Acogida de Bogotá. Esa noche, alrededor de 28
adolescentes empezaron a agredirse entre ellos y el demandante fue herido en su
rostro cuando intentó controlar el enfrentamiento. Los adolescentes intimidaron
a los educadores con fragmentos de un televisor, que utilizaron como elementos
cortopunzantes[6]. Posteriormente, causaron
daños estructurales a las instalaciones e iniciaron un incendio. Los profesores
lograron controlar la situación con apoyo de la Policía Nacional. El
peticionario y otro docente fueron remitidos a valoración médica por las
heridas faciales que sufrieron.
3. El 20 de febrero de
2020[7],
el actor fue valorado en la IPS Clínica del Occidente y le diagnosticaron
diversas fracturas faciales. El 24 de febrero de 2020[8],
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una
incapacidad médico legal de 30 días. Además, señaló que el actor debía “regresar
a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad (…) secuelas
médico legales a determinar”[9]. En su proceso de
recuperación, el peticionario estuvo incapacitado entre el 20 de febrero y el
20 de mayo del 2020[10]. Durante dicho periodo,
fue sometido a cirugías de reconstrucción facial. Expresó que dichos procedimientos
le han ocasionado problemas psicológicos[11].
4. El 22 de mayo de 2020[12],
la aseguradora de riesgos profesionales Colmena Seguros (en adelante la ARL)
indicó que al accionante debían asignarle labores administrativas. En
consecuencia, el 26 de mayo de 2020[13] la empresa le notificó
al peticionario su reubicación laboral como especialista de área en el Centro
de Internamiento Preventivo La Acogida en Bogotá.
5. El 27 de mayo de 2020[14],
la IPS Colmédicos expidió un certificado médico ocupacional por reintegro. Esa
entidad consideró pertinente el reintegro laboral del actor con recomendaciones
médicas para algunas tareas. En concreto, precisó que no realizara actividades
que implicaran levantamiento de cargas o movimientos bruscos hacia adelante y
hacia atrás de la cabeza. Esta advertencia tenía vigencia de 3 meses. Además,
señaló que, después de su fractura malar, el accionante tuvo 92 días de
incapacidad con evolución y recuperación satisfactoria.
6. El actor manifestó
que, en cumplimiento de sus funciones laborales, se contagió de COVID-19 el 20 de
julio de 2020[15]. Debido a esta
infección, desarrolló neumonía y fue internado en la Clínica Santa María del
Lago entre el 12 y el 14 de agosto de 2020[16]. Posteriormente, tuvo
oxígeno en su domicilio hasta el 25 de agosto del mismo año. Por esta razón,
afirmó que estuvo incapacitado hasta el 3 de septiembre de 2020. Una vez
recuperado, expuso que el 4 de septiembre de 2020 contactó a la empresa para
ponerse a disposición, pero le “informaron que debía esperar que [lo]
llamara[n] para poder retomar [sus] funciones”[17]. Después de esa
comunicación, no le volvieron a autorizar el ingreso a la empresa, pero siguió
recibiendo su salario.
7. El 22 de septiembre de
2020[18], IPSICOL le notificó al
señor Salcedo que su contrato laboral no sería renovado después del 31 de
octubre de ese año. Tal documento está firmado por el accionante sin ninguna
observación.
8. Como pretensiones,
solicitó que se ordenara a IPSICOL que: (i) lo reintegre hasta que termine su
recuperación, tanto física como psicológica y que se califique su pérdida de
capacidad laboral (en adelante PCL); (ii) le pague “los salarios e
incapacidades a la fecha que se realice el reintegro”[19];
y, (iii) le pague las sanciones correspondientes. Además, solicitó su reintegro
inmediato como medida provisional.
Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá admitió la acción de tutela mediante Auto del 27 de noviembre de 2020[20].
Esa providencia ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, de la EPS
Sanitas y de la ARL Colmena Seguros. Por lo anterior, notificó de la admisión
de la tutela tanto al peticionario y a la sociedad accionada, como a las partes
vinculadas. Adicionalmente, decidió no acceder a la solicitud de reintegro
inmediato como medida provisional porque (i) el peticionario no aportó
elementos probatorios para acreditar la urgencia de evitar un perjuicio
irremediable y (ii) tal pretensión corresponde al objeto central de la acción,
por lo que se resolvería en el fallo.
IPSICOL[21] se opuso a la totalidad de pretensiones del accionante. En cuanto
al recuento fáctico, manifestó que respetó todas las incapacidades. Sin
embargo, no tiene conocimiento de los problemas psicológicos que menciona el peticionario.
Además, señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) solo
procede cuando después de 180 días de incapacidad no existe un concepto
favorable de rehabilitación. En cuanto al contagio con COVID-19, indicó que
desconoce si el accionante se contagió en sus instalaciones. Respecto a la
terminación del contrato, sostuvo que aquella operó cuando el accionante no estaba
incapacitado y dentro del término previsto en el artículo 46 del Código
Sustantivo del Trabajo. En este sentido, la terminación se dio por una causa
justa, objetiva y clara: la expiración del término del contrato. Además, la
finalización del vínculo estuvo justificada por la reducción de personal debido
a la disminución de adolescentes en el centro con ocasión de la pandemia. Esta
situación ha significado reducciones en los contratos con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).
El Ministerio del Trabajo[22]
solicitó su desvinculación del proceso. Argumentó que carece de legitimación en
la causa por pasiva debido a que no es ni ha sido empleador del accionante. Por
tal razón, no existen obligaciones recíprocas con el actor. Además, presentó
una síntesis de la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y la
subsidiariedad de la acción de tutela respecto a la jurisdicción laboral
ordinaria en materia de reclamo de prestaciones laborales.
La EPS Sanitas[23]
solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Lo anterior, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
accionante, pues sus pretensiones se dirigen contra su empleador. También,
solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque esa entidad no ha
violado ningún derecho del paciente. Precisó que no se le ha negado ningún
servicio médico al peticionario. Además, informó que el tutelante está activo
como beneficiario del régimen contributivo y presenta una relación laboral con
novedad de retiro desde el 30 de noviembre de 2020. Finalmente, solicitó que,
en caso de que se ordene el reintegro del accionante, el juez le ordene a la
empresa realizar el pago de aportes a seguridad social sin solución de
continuidad. Como anexo, remitió un certificado de afiliación del accionante,
en el que se encuentra registrado en el régimen contributivo como beneficiario
de su compañera permanente, al igual que dos menores de edad[24].
La ARL Colmena Seguros[25]
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
debido a que las pretensiones del accionante se dirigen contra su empleador.
Especificó que, a partir del reporte del accidente laboral del 19 de febrero de
2020, la ARL ha autorizado las prestaciones asistenciales para la atención
médica requerida. También le ha reconoció las prestaciones económicas con
ocasión de las incapacidades temporales. Además, el 22 de mayo de 2020 emitió
concepto de reintegro con recomendaciones médicas. En cuanto a su recuperación,
al constatarse la mejoría máxima por parte del fisiatra tratante, precisó que
inició el proceso de calificación de PCL. En ese sentido, indicó que agendó una
cita de valoración para el 9 de diciembre de 2020, que fue notificada al correo
electrónico del accionante[26].
Decisiones
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante
Sentencia del 14 de diciembre de 2020[27], el Juzgado Trece Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá AMPARÓ EN FORMA TRANSITORIA
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, al trabajo y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenó a
IPSICOL reintegrar al señor Salcedo dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación, reconocerle los salarios dejados de percibir desde su
desvinculación (31 de octubre de 2020), afiliarlo a seguridad social y pagarle
la indemnización de 180 días de salario prevista en la ley. Sin embargo,
precisó que tales órdenes se mantendrían mientras se resolvía la controversia
ante la jurisdicción ordinaria laboral. Si la acción ordinaria no se instauraba
dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, las órdenes perderían su
validez. Por último, desvinculó al Ministerio del Trabajo, a la EPS Sanitas y a
la ARL Colmena Seguros.
El juez
consideró que el peticionario es titular de la estabilidad laboral reforzada
porque: (i) presenta padecimientos de salud que afectan sustancialmente su
trabajo, como lo son las fracturas en su cara; a su turno, precisó que el
empleador (ii) conocía de tales condiciones de salud; (iii) no solicitó
autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al accionante; y, (iv)
no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio toda vez que la
terminación de las incapacidades médicas no puede ser considerada como una
desaparición de la vulnerabilidad. Respecto al último punto, resaltó que
después de que el accionante terminó las incapacidades originadas por las
fracturas de su cara, contrajo COVID-19. Cuando se recuperó de esta última
enfermedad, intentó reintegrarse y fue en ese momento que le informaron la falta
de renovación de su contrato laboral a término fijo. Además, consideró
acreditada la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable debido a que el
accionante y su familia dependen de tales ingresos, sumado a la necesidad de
terminar su proceso de calificación de PCL con la ARL.
Impugnación
El 17 de diciembre de 2020[28],
la accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera
revocada. Además, pidió negar las pretensiones del accionante porque no se
cumplen los requisitos para determinar el estado de indefensión ni la
titularidad de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, argumentó que el
peticionario no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de
su desvinculación puesto que no había incapacidad vigente. Además, reubicó al
actor en un cargo administrativo en virtud de las recomendaciones médicas y se
respetaron sus incapacidades por haberse contagiado con la COVID-19 en
actividades ajenas a su labor.
Por otra parte, señaló que el a
quo no dio por demostrado, aunque así fue, que la terminación del contrato
de trabajo ocurrió más de cinco meses después del accidente de trabajo y que
invocó, como justa causa objetiva, la expiración del término pactado. En
cambio, consideró acreditado, sin estarlo, que la desvinculación obedeció a un
motivo discriminatorio fundado en el incidente laboral del accionante el 19 de
febrero de 2020. Finalmente, sostuvo que no estaba obligada a solicitar la
autorización del Ministerio del Trabajo porque el peticionario no era titular
de estabilidad laboral reforzada, debido a que no se encontraba incapacitado y
las razones de su vinculación (contratos del ICBF con IPSICOL) no subsistían. El
18 de diciembre de 2020[29], el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
concedió la impugnación y la remitió al reparto.
Fallo de
segunda instancia
A través de
providencia del 2 de febrero de 2021[30], el Juzgado Doce Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá REVOCÓ la sentencia
de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción
constitucional. Consideró que el accionante estaba en capacidad de acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria para controvertir su desvinculación en virtud de
la supuesta estabilidad laboral reforzada. Al respecto, señaló que esa
jurisdicción es un mecanismo idóneo en este caso. Además, sostuvo que no se
configuró la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Si bien es cierto
que el despido implica una disminución económica que impacta la solvencia
personal y familiar, el peticionario no demostró que tuviera otras personas a
su cargo o que el salario de este contrato laboral fuera el único ingreso
familiar. De esta manera, no probó estar ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable. Por lo tanto, al ser la jurisdicción ordinaria un medio
idóneo y no acreditarse la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la
acción de tutela no era procedente.
Actuaciones en sede de revisión
La Magistrada
Sustanciadora, mediante Auto del 15 de junio de 2021[31],
decidió oficiar al señor Robert
Edgar Salcedo Rodríguez, a IPSICOL, a SANITAS EPS S.A.S., a la Clínica del
Occidente, a la Clínica Santa María del Lago, al Centro de Investigación en
Fisiatría y Electrodiagnóstico S.A.S. (en adelante CIFEL), a Colmédicos, a
Colmena Seguros y al Juzgado Trece Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá, para que aportaran información
relevante para el caso.
Respuesta de Robert Edgar
Salcedo Rodríguez[32]
En primer lugar, el accionante
indicó que su estado de salud “no es el más óptimo”[33].
Al respecto, señaló que sufre de hipertensión, trombos en los pies y apnea del
sueño. Además, manifestó que actualmente se encuentra en “terapias
psicológicas por estrés pos-traumático a causa del accidente laboral sufrido el
día 20 de febrero del 2020 (…) el cual [le] dejó secuelas permanentes
(deformidad en el rostro)”[34]. En cuanto a las
mencionadas terapias psicológicas, aportó certificaciones de tres atenciones
médicas en Coomeva Emergencia Médica entre el 23 de noviembre y el 17 de
diciembre de 2020[35]. En las tres constancias
de la atención médica se señaló “trastorno de estrés postraumático” como
impresión diagnóstica y el plan de manejo consistió en orientación sobre
autocontrol emocional y autocuidado.
En segundo lugar, expuso que
tanto su empleador como la ARL tuvieron conocimiento de su contagio de COVID-19
y de los 46 días de incapacidad. No obstante, sostuvo que tales incapacidades
nunca le fueron canceladas. Al respecto, aportó un documento de la ARL Colmena
Seguros que reconoce la infección de COVID-19 como enfermedad de origen laboral[36].
En relación con su estado
socio-económico, explicó que vive con su madre, su hija, su esposa y su
hijastro. Especificó que su esposa trabaja como “operaria de aseo”[37],
al igual que su madre. Por otra parte, su hija y su hijastro son menores de
edad y estudiantes. En el aspecto económico, afirmó que no tiene ingresos y no
ha estado vinculado laboralmente desde el 1º de noviembre de 2020. No obstante,
“[ha] enviado varias hojas de vida desde el año pasado, pero por el tema de
la pandemia ha sido imposible ubicar[se] en el campo laboral nuevamente”[38].
Además, es propietario de una casa, aunque tiene un crédito hipotecario de
adquisición hace doce años y no ha terminado de pagarlo. Debido a la crisis
económica, decidió arrendar tal inmueble y actualmente vive en la casa de su
madre. Sus gastos, tanto propios como familiares, suman un total de $1.317.000
pesos.
A su vez, el peticionario informó
que la ARL Colmena, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de
marzo de 2021[39], calificó su pérdida de
capacidad laboral con un porcentaje total del 5%, como consecuencia del
accidente laboral del 19 de febrero de 2020. No obstante, el actor presentó su
inconformidad con tal calificación y el asunto fue remitido a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez. A la fecha, esa entidad no ha emitido
pronunciamiento sobre el mencionado asunto. Adicionalmente, el accionante
informó que inició proceso ordinario laboral en contra de IPSICOL para
controvertir su desvinculación[40]. Según el tutelante, el
despacho rechazó la demanda por falta de competencia el 23 de abril de 2021 y
la remitió nuevamente a reparto. Hasta el momento, el demandante no tiene
información sobre alguna actuación procesal posterior.
Respuesta de IPSICOL[41]
Para comenzar, precisó que la
relación laboral del accionante con la empresa se reguló a partir de los
siguientes documentos:
Documento
Vigencia
Periodo
Contrato a término
fijo
12 meses
1º de diciembre de 2016 al 30
de noviembre de 2017
Primera prórroga
13 meses y 15 días
1º de diciembre de 2017 al 15
de enero de 2019
Segunda prórroga
21 meses y 15 días
16 de enero de 2019 al 31 de
octubre de 2020
Además, explicó que el
peticionario fue vinculado nuevamente a la empresa el 22 de diciembre de 2020
en virtud del fallo de primera instancia del proceso de la referencia. Sin
embargo, en cumplimiento de la segunda instancia, fue desvinculado el 2 de
febrero de 2021.
Respecto a las razones que
sustentaron la contratación del actor, la sociedad accionada es operadora del
ICBF y adelanta proyectos de custodia y rehabilitación de menores de edad, en
el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Por lo
tanto, la contratación de personal para adelantar estas acciones se rige por
los lineamientos de dicha entidad. En este sentido, aportó los contratos
celebrados entre IPSICOL y el ICBF desde 2016 a 2020, junto con sus
correspondientes actas de adición, disminución o modificación[42].
En particular, señaló que el vínculo del actor dependía del contrato de aporte
11-1374-2019. Aquel tenía plazo de ejecución entre el 16 de diciembre de 2019 y
el 31 de octubre de 2020. Sin embargo, el ICBF consideró que “una vez
analizada la dinámica de ocupación en los últimos 4 años (2016, 2017,2018 y
2019) se puede observar una disminución de ocupación considerable en el número
de adolescentes y jóvenes que ingresan al SRPA”[43].
Por lo tanto, disminuyó el cupo de menores de edad supervisados en el
mencionado contrato de aporte de 120 a 100 a partir del 1º de agosto. Esta
reducción de 20 cupos implicó una disminución presupuestal que afectó la
permanencia de la planta profesional. Así, el 31 de octubre de 2020[44],
fecha en que expiró el contrato de aporte, IPSICOL desvinculó al peticionario y
a otras 13 personas por vencimiento del plazo.
En el caso específico del
demandante, la empresa señaló que “la vinculación del señor Robert Edgar
Salcedo, inicia con el primer contrato de IPSICOL en la ciudad de Bogotá, y
finaliza con la modificación de cupos, que se realiza, con ocasión de la
pandemia”[45]. Por otra parte,
admitió que tuvo conocimiento de sus afectaciones producto del accidente
laboral del 19 de febrero de 2021, de su contagio con la COVID-19 y su
posterior incapacidad. En cuanto al accidente laboral, sostuvo que el peticionario
estuvo incapacitado durante 91 días entre el 20 de febrero y el 20 de mayo de
2020. Posteriormente, la empresa lo reintegró con base en el concepto de la ARL
y le asignó tareas administrativas. En marzo de 2021, la ARL Colmena lo
calificó con un 5% de PCL. Respecto al COVID-19, la empresa reconoció tener en
su poder dos pruebas: una con resultado negativo del 20 de julio de 2020[46]
y otra con resultado positivo del 12 de agosto de 2020[47];
el registro de hospitalización entre el 12 y el 14 de agosto de 2020[48],
y la incapacidad entre el 25 de agosto y el 3 de septiembre de 2020[49].
Sin embargo, recalcó que la notificación de su desvinculación ocurrió el 22 de
septiembre, cuando el accionante ya no se encontraba incapacitado ni por su
accidente laboral ni por el COVID-19.
Respuesta de Sanitas EPS[50]
Reiteró que el peticionario se
encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario de su compañera
permanente. Adicionalmente, remitió la historia clínica entre febrero de 2020 y
junio de 2021, en la que se destaca lo siguiente:
-
El actor acudió el 1º de septiembre de 2020 a “toma de gases
arteriales (…) para estudio de la oxigenación y estado ácido base” [51]
dados sus antecedentes de SARS-COV-2. En tal oportunidad, se registró lo
siguiente: “sin evidencia de hematoma, ni edemas (…) tratamiento sin
complicaciones (…) sin riesgo de caída”[52].
-
El 4 de septiembre de 2020, se observó que el paciente tenía obesidad
grado 1 e hipertensión, y era “en el momento asintomático cardiovascular y
respiratorio”[53]. Por lo tanto, ordenó
suspender el oxígeno domiciliario.
-
El 30 de noviembre de 2020, acudió a control de medicina general y se
inscribió al programa de salud mental “Kalma”[54]
debido a una impresión diagnóstica de “depresión leve”[55].
-
El 1º de marzo de 2021, el actor acudió a control de medicina general y
se le diagnosticó “apnea del sueño severo”[56].
-
El control del 1º de junio de 2021, señaló que el paciente “refiere
sentirse bien (…) niega deterioro de su estado general”[57].
-
En cita médica del 9 de junio del mismo año, se registró que “en el
momento refiere sentirse muy bien, asintomático cardiovascular y respiratorio”[58].
En cuanto a las incapacidades
médicas, distinguió dos conjuntos. El primero corresponde a 91 días acumulados
desde el “31 de enero de 2019 al 20 de mayo de 2020”[59],
los cuales estuvieron a cargo de la ARL por estar vinculados al accidente
laboral. El segundo incluye “41 días de incapacidad por enfermedad general
comprendidos del 23 de junio [sic] de 2020 al 02 de septiembre de 2020”[60]
por infección del COVID-19, flebitis, tromboflebitis, embolia y trombosis.
Respecto al segundo grupo, afirmó que “el empleador no ha realizado la
solicitud de reconocimiento económico[.] [L]as incapacidades se encuentran en
estado resuelta[s]”[61].
Respuesta del Centro de
Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico[62]
Remitió la historia clínica de
los servicios prestados por la IPS CIFEL S.A.S al accionante. Puntualmente, la
IPS atendió al actor en cuatro oportunidades. Primero, el 24 de abril de 2020
fue valorado después de una intervención quirúrgica del 7 de ese mismo mes y
año. Ese procedimiento fue generado por sus fracturas faciales. En tal
oportunidad fue reiterado su diagnóstico de fractura del malar y del hueso
maxilar superior, y se ordenó control en mes y medio. Segundo, en cita de
control del 12 de junio del mismo año se registró “enrojecimiento a nivel
ocular izquierdo con secreción en las noches”[63] y visión
borrosa. En consecuencia, el médico tratante ordenó consulta con especialista
en oftalmología y control en mes y medio. Tercero, el 17 de julio siguiente,
refirió “mejoría de molestias oculares”[64]. Finalmente, el
último servicio prestado por CIFEL al demandante ocurrió el 25 de septiembre de
2020. En tal oportunidad, el accionante refirió “mejoría clínica”[65]
y “[l]igera tracción de cicatriz en parpado inferior”[66].
Además, en el documento se hizo referencia a sus distintas cicatrices así:
“Cicatriz
lineal de 3 cm en reborde orbitario lateral en buen estado (…) Cicatriz lineal
de 1 cm a nivel de parpado superior medial lineal en buen estado (…) Cicatriz a
nivel infraorbitario izquierdo de 4 cm indurada, ligeramente adherida a planos
profundos. Cicatriz perpendicular indurada de 2 cm deprimidas con ligera
adherencia a tejidos profundos (…) Sin déficit en oculomotores, no dipoplia”[67].
En esa misma cita de control, el
accionante fue valorado por especialistas en cirugía plástica y maxilofacial.
Aquellos le indicaron uso de protector solar y óxido de zinc, y recomendaron
masaje de las cicatrices. Sin más, se dio alta de los dos servicios. A partir
de esa información, se indicó que el paciente alcanzó “mejoría clínica
máxima”[68] y se dio de alta
por fisiatría.
Respuesta de Colmena Seguros
ARL[69]
Informó que, con ocasión del
accidente de trabajo, le ha brindado al accionante las prestaciones
asistenciales que han sido prescritas por sus médicos tratantes. Entre ellas,
resalta atención en urgencias, tomografía axial computarizada, procedimiento
médico de reducción abierta de fractura, valoración médica especializada
(maxilofacial, oftalmología, cirugía plástica reconstructiva y medicina física
para rehabilitación), e ingreso al programa de rehabilitación integral. Del
mismo modo, indicó que el peticionario registró un total de 91 días de
incapacidad entre el 20 de febrero y el 20 de mayo de 2020. Al respecto, afirmó
que no hay ninguna incapacidad temporal que esté pendiente de tramitar por su
parte[70]. La
última incapacidad, con fecha de inicio del 25 de agosto de 2020 y con una
duración de 10 días, correspondió a un monto de $868.698 pesos y fue cancelada
el 1º de febrero de 2021.
Por otra parte, aseguró que el 12
de marzo de 2021 se emitió dictamen en el que se calificó al actor con un 5% de
PCL[71]. Sin embargo, el señor
Salcedo manifestó su inconformidad y el asunto fue remitido a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En uno de los anexos se
evidencia que la junta creó el expediente del actor el 29 de abril de 2021[72].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Con fundamento en las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos a resolver
2.
En el caso bajo estudio, el actor solicita la
protección de varios derechos, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada.
En su criterio, esta garantía fue transgredida por la empresa accionada al no
prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, a pesar de que, al momento de
la desvinculación, se encontraba en recuperación física y psicológica del
accidente laboral sufrido el 19 de febrero de 2020.
3.
Para resolver esta situación, le corresponde a
la Sala determinar, en primera medida, si la acción de tutela resulta
procedente. Si es así, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿la empresa IPSICOL vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del
señor Salcedo al no renovar su contrato de trabajo a término fijo, aunque aquel
alegó encontrarse en recuperación física y psicológica de un accidente laboral?
En este sentido, se analizarán los requisitos de
procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizará el
análisis de fondo sobre los requisitos para la protección de la garantía de
estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4.
El artículo 86 de la Constitución establece
que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo
anterior, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de las autoridades o de particulares. A su vez, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio;
(ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial,
o (iv) mediante un agente oficioso.
En el caso objeto de revisión, se encuentra
acreditada la legitimación por activa, ya que el señor Robert Edgar Salcedo
Rodríguez actúa en nombre propio y es el titular de los derechos cuya
protección solicita en el recurso de amparo[73].
5.
De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere
a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la
acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cuando esta resulte demostrada”[74]. Sobre el
particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución establece que el
recurso de amparo procede contra particulares “respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
A este
respecto, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que
la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización” (negrillas fuera del
texto original).
En virtud de esta regla, IPSICOL
está legitimado en la causa por pasiva porque era la empresa
a la cual estaba vinculado laboralmente el demandante y cuyas actuaciones son
cuestionadas en el presente proceso. Esta relación de trabajo implica una
situación de subordinación del solicitante respecto de la sociedad accionada. En
este sentido, tal situación constituye una de las causales para la legitimación
por pasiva de particulares en acciones de tutela[75].
Además, la EPS SANITAS y la ARL Colmena Seguros, vinculadas en el auto
admisorio, son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad
social y prestan este servicio público. Por tal razón, están legitimadas en la
causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el
numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[76].
Cabe resaltar que fueron desvinculadas en el fallo de primera instancia, pero
la magistrada sustanciadora les solicitó información en el auto de pruebas.
Inmediatez
6.
En virtud del artículo 86 de la Constitución,
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en
todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad[77].
No obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como
mecanismo para la “protección inmediata”[78]
de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una
solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de
generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[79].
En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido
el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez
constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si
existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y
en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales
del accionante[80].
7.
En este caso, el
demandante fue desvinculado por la sociedad accionada el 31 de octubre de 2020,
fecha en la que expiró su contrato laboral. Por otra parte, en el expediente no
existe referencia a la fecha de interposición de la acción de tutela. Sin embargo,
el juez de primera instancia admitió la acción el 27 de noviembre de 2020 y
señaló que el expediente le fue repartido ese mismo día[81].
Por lo tanto, entre el hecho presuntamente vulnerador y la admisión de la
tutela transcurrió menos de un mes, término claramente razonable. Bajo ese
entendido, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
8.
En virtud del artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y
residual[82]. Aquel procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[83]
(negrillas fuera del texto). Efectivamente, este mecanismo constitucional no
fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los
ciudadanos para dar solución a sus controversias[84].
En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis[85]:
(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver
el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el
mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la
intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
9.
El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y
eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias
específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que
la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión
constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[86].
Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en
atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado
y las características procesales del mecanismo en cuestión”[87].
Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el
amparo procede como mecanismo definitivo.
10. En cuanto al tercer
supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como
mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez
constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[88]
a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese
supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo
8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
Para caracterizar el perjuicio
como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i)
una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii)
la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la
gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)
el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los
derechos en riesgo”[89].
11.
En conclusión, no es suficiente que el juez
constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial
ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El análisis de este presupuesto
requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del
peticionario, el medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección
requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio
irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma
transitoria, respectivamente.
12.
En lo que respecta a las controversias derivadas de
la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser
activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos[90].
Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago
de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, según
el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…)
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y,
también, de aquellos relativos “(…) a la prestación de los servicios
de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”.
En este punto, la Sala resalta que el artículo 6º de la Ley 1949 de
2019 suprimió el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, según el
cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar
en derecho “(…) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas por parte de las EPS o del empleador”. Por lo tanto, actualmente
el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede
emplearse para solicitar el pago del auxilio por incapacidad[91].
Por consiguiente, esta prestación sólo puede reclamarse judicialmente mediante
el proceso laboral.
De otra parte, esta
Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de
las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud
y la dignidad humana[92]. Por consiguiente, en
estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el
pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de
garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría
definir un conflicto de esta naturaleza”[93].
Asimismo, esta
acción procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de
trabajo, “(…) cuando se trata de personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su
condición económica, física o mental y [solicitan
la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada
(…)”[94]. La Sentencia
SU-049 de 2017[95] explicó que dicha regla
desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe
analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento
diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atención a que experimentan una
dificultad objetiva “(…) para soportar las cargas procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.
Caso
concreto: la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de
subsidiariedad. La jurisdicción ordinaria laboral es un mecanismo de defensa
idóneo y eficaz y el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable
13.
En este caso, la Corte debe determinar si procede la
acción de tutela para controvertir la terminación del contrato laboral a
término fijo por parte de la empresa accionada y amparar el derecho del actor a
la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Además, la Sala hará
referencia a la pretensión del pago de incapacidades pendientes, que fue enunciada
en el escrito de tutela, pero que el accionante circunscribió a 41 días de
incapacidad en su respuesta al auto de pruebas.
14.
Sobre el particular, la Sala de Revisión considera
que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i) el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para que proceda
como mecanismo definitivo, y (ii) el actor no acreditó estar ante la inminencia
de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio.
14.1.
El proceso ordinario laboral es un
mecanismo idóneo y eficaz. En primer lugar, las
condiciones del peticionario no permiten considerar como una carga
desproporcionada que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir
sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas,
tales como las incapacidades, las prestaciones sociales y las sanciones
correspondientes. En particular, el accionante, de 43 años, recibió atención
médica de fisiatras y especialistas en cirugía maxilofacial y plástica. En los
tres casos fue dado de alta y los controles de fisiatría determinaron que
alcanzó mejoría clínica máxima. En consonancia con lo anterior, el actor
recibió una calificación de PCL del 5%. Además, después de su infección con
COVID-19, los controles médicos de septiembre de 2020 mostraron que ya no
presentaba síntomas cardiacos ni respiratorios. De este modo, su condición de
salud no representa limitación o dificultad significativa para realizar sus
labores cotidianas o para trabajar. Adicionalmente, el actor no
evidencia una situación de vulnerabilidad económica apremiante puesto que su
esposa y su madre devengan ingresos mensuales y, en esa medida, implican una
red de apoyo para la subsistencia del núcleo familiar. Por otra parte, el actor
reconoció que se fue a vivir a casa de su madre para arrendar la casa que está
terminando de pagar y tener una fuente adicional de ingresos. Incluso, tanto el actor como dos menores de edad son beneficiarios
del régimen contributivo en salud gracias a las cotizaciones de la mencionada
titular. Cabe resaltar que en las pruebas aportadas
por SANITAS y por el actor, éste se encuentra registrado como afiliado al
régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario de su compañera
permanente. Además, señaló que se encuentra sin laborar desde el 1º de
noviembre de 2020. Sin embargo, el 23 de julio de 2021 el despacho consultó la
Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del SGSSS y constató que el accionante
ahora aparece como “cotizante”.
En este punto, cabe resaltar que se encuentra en curso un proceso
laboral. El mismo actor reconoció que ya acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral para controvertir su desvinculación por parte de IPSICOL. Según
informó, el proceso fue repartido al Juzgado 6º de Pequeñas Causas Laboral de
Bogotá y se le asignó el radicado 2021-00155. Sin embargo, indicó que tal
juzgado rechazó la demanda por falta de competencia mediante auto del 23 de
abril de 2021 y la remitió nuevamente a reparto. El despacho de la magistrada
sustanciadora evidenció que el proceso fue repartido al Juzgado 9º Laboral del
Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2021 y la descripción de la radicación es “pago
de acreencias laborales”[96].
Si bien es cierto que la empresa y el demandante aportaron una cantidad
importante de pruebas para analizar la titularidad de la estabilidad laboral
reforzada, lo cierto es que la determinación sobre un eventual despido
discriminatorio o una desvinculación con justa causa le corresponde, por regla
general, al juez ordinario laboral. Por este motivo, la Sala se abstendrá de
valorar con mayor detalle las pruebas remitidas por las partes y demás
intervinientes toda vez que existe un proceso en curso con tal finalidad. Cabe
aclarar que este razonamiento no debe entenderse como una consecuencia negativa
de la presentación de la demanda ordinaria laboral. Incluso si el actor no la
hubiera presentado todavía, sus condiciones socio-económicas y de salud no
lograrían desvirtuar la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa. Sin
embargo, el hecho de que el proceso esté en curso es relevante para el análisis
de subsidiariedad pues, como se mencionó, la regla general es que estos asuntos
se resuelvan en tal escenario y no en sede de tutela.
14.2.
El peticionario no probó la inminencia de un perjuicio irremediable
que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una
circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para el demandante o su
núcleo familiar, pues: (i) no se evidencia una afectación inminente
de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque se
encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y, en consecuencia, puede
recibir la atención médica que necesite –como en efecto ha ocurrido–; (ii) no
se acredita la urgencia de medidas para prevenir una eventual afectación,
en tanto su situación de salud ha mejorado progresivamente –ha alcanzado una
mejoría clínica máxima de sus lesiones faciales y no registra síntomas
asociados con COVID-19 desde que terminaron las incapacidades en septiembre de
2020–; (iii) no se verifica la gravedad del perjuicio, puesto que el
apoyo de su esposa y madre, sumado a la posibilidad de arrendar un inmueble de
su propiedad, han permitido la subsistencia digna de la unidad familiar; y, (iv)
no hay un carácter impostergable de remedios para proteger derechos en
riesgo, ya que su situación socio-económica y de salud no justifican la
intervención inmediata del juez constitucional.
15. Sumado a lo anterior, el presente asunto adquiere un
alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal
propio del amparo[97], tal y como
se explica a continuación:
15.1. La existencia y monto de las incapacidades
pendientes están en discusión[98]. El accionante sostuvo
que no le han cancelado 46 días de incapacidad correspondientes al periodo
entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2020. Sin embargo, SANITAS
sostiene que en realidad solo se causaron 41 días de incapacidad durante ese tiempo
y tales incapacidades están “resueltas”. Por su parte, la ARL Colmena
Seguros indicó que canceló 10 días de incapacidad con fecha de inicio el 25 de
agosto de 2020. En este punto, la Sala
resalta que existe un debate respecto de las acreencias laborales pendientes de
pago y ninguna de las partes aportó elementos de juicio suficientes para determinar
la existencia de las deudas, ni la cantidad de días adeudados. Además, teniendo
en cuenta que existe un reconocimiento del COVID-19 como enfermedad laboral por
parte de la ARL[99], es
necesario evaluar cuáles incapacidades de este periodo están en cabeza de
Colmena Seguros y cuáles corresponden a la EPS SANITAS por tratarse de
diagnósticos de origen común. Ello sitúa el presente asunto en un escenario de
amplio despliegue probatorio ajeno a la acción de tutela y que sólo puede
garantizarse en el marco de un proceso ordinario. De manera que las posturas de
las partes evidencian que la materia expuesta se limita a una discusión de
naturaleza legal y probatoria que excede las finalidades del amparo,
especialmente porque no se acredita la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable.
Al
respecto, la Sentencia T-040 de 2018[100]
indicó lo siguiente: “(…) mientras las controversias que recaen sobre
derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción
constitucional, a condición [de] que se cumplan los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y
discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria”. En
tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de
contradicción, a diferencia del amparo constitucional que “exige un nivel mínimo de certeza o de
convencimiento respecto del derecho reclamado”[101].
15.2. El actor no acreditó la existencia de tratamientos
médicos vigentes. Por un lado, el
accionante indica que se encontraba en terapias psicológicas por estrés
postraumático al momento de su desvinculación. Sin embargo, las citas
médicas de atención psicológica con Coomeva Emergencia Médica[102]
que refirió el accionante en su contestación al auto de pruebas ocurrieron en
noviembre y diciembre de 2020. Es decir, tuvieron lugar después de su
desvinculación (31 de octubre de 2020). Además, no acreditó haber recibido atención
psicológica posterior a diciembre de 2020. Tampoco se hizo referencia a
tratamientos médicos vigentes en las citas médicas más recientes de la historia
clínica (1º y 9 de junio de 2021). Por su parte, el empleador afirmó que la relación laboral terminó
debido a las modificaciones contractuales que les impuso el ICBF respecto a los
cupos de sus centros de reclusión. En este sentido, indicó que la
desvinculación del accionante no fue discriminatoria ni motivada por
afectaciones a su salud porque, en realidad, se liquidaron otras trece personas
ese mismo día debido a la reducción presupuestal. A su vez, respecto al
tratamiento psicológico mencionado por el accionante, IPSICOL sostuvo que “desconoce
los problemas psicológicos que manifiesta sufrir el demandante y nunca [fueron]
informados de dichos hechos”[103].
Finalmente, según el estudio de tiempos procesales
realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia
en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 días
hábiles (366 corrientes)[104], de los
cuales 95 transcurren entre la audiencia de conciliación y la de juzgamiento.
Estos datos permiten inferir que la duración de un proceso de única instancia,
en términos generales, es significativamente menor, pues la conciliación y el
fallo se agotan en la misma audiencia. En esa medida, es posible que un trámite
de esta naturaleza se resuelva en un plazo menor o igual al expuesto. Por
consiguiente, la Sala considera que dicho término no resulta desproporcionado
ni irrazonable en atención a las condiciones del actor.
16. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el proceso ordinario
laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada. Además, no
se acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto,
confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción
de tutela formulada por Robert Edgar Salcedo Rodríguez.
Conclusiones
y órdenes por proferir
17.
De conformidad con lo expuesto en el análisis
del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se
cumple el requisito de subsidiariedad. Las razones para llegar a esta
conclusión son las siguientes: (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y
eficaz para perseguir su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, como
de hecho lo hizo el actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este
despacho, el peticionario no está en situación de vulnerabilidad socio-económica
o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo;
y, (iii) no hay evidencia de que el demandante esté ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de
su estado de salud, ha gozado de atención médica y tiene una red de apoyo que
permite la subsistencia digna de su unidad familiar.
18.
Adicionalmente, se estableció que el caso
presenta un alcance litigioso que desborda el carácter informal y sumario de la
acción de tutela por dos razones. En primer lugar, existe discusión sobre la
cantidad de días de incapacidad que se causaron con ocasión del contagio de
COVID-19. Además, existe un reconocimiento de tal diagnóstico como enfermedad
laboral y la ARL canceló 10 días de incapacidad al actor. Por lo tanto, debe
establecerse si el resto de las incapacidades causadas entre el 23 de julio y
el 2 de septiembre de 2020 corresponden también a la ARL o se refieren a
enfermedades de origen general, a cargo de la EPS. Por otra parte, la Sala no
logró acreditar que el demandante tuviera tratamientos médicos vigentes en la
actualidad. Sin embargo, el actor podrá emplear un mayor despliegue probatorio
en el proceso ordinario laboral para intentar acreditar la existencia de
tratamientos al momento de su despido. La Sala reitera que estas dos
discusiones, por no existir prueba de la inminencia de un perjuicio
irremediable, deberán ser resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.
19.
Por último, cabe aclarar que las anteriores
conclusiones no implican que esta sentencia constituya un pronunciamiento sobre
la legalidad de la desvinculación del accionante y la existencia o no de una
justa causa para la terminación de su contrato. En otras palabras, este fallo
en nada afecta o determina el pronunciamiento que adoptará el juez ordinario
laboral en el proceso en curso.
20. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará
el
fallo adoptado el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado
Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia del 14 de
diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo
solicitado por el peticionario, y, en su lugar, declaró improcedente la acción
de tutela.
IV. DECISIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 2 de febrero de 2021
por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de
primera instancia del 14 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado
Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo solicitado por el peticionario, y, en
su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas
en la presente decisión.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE
ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 14 DE MAYO DE 2021.pdf”. Respecto al expediente de
la referencia, la Sala de Selección hizo referencia al criterio objetivo de
posible desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental.
[2] SIICOR, expediente
T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”,
folio 2.
[3] Ibidem, folio 25.
[4] Ibidem.
[5] Informe sobre los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2020 en el
Centro de Internamiento Preventivo La Acogida, presentado por el director del
Programa de Atención Humanizada del IPSICOL al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –en adelante, ICBF–. Ibidem, folios 26 a 42.
[6] Formato diligenciado de noticia criminal para la Fiscalía General de
la Nación del 24 de febrero de 2020. Ibidem, folios 43 a 46.
[7] Historia clínica de Robert Edgar Salcedo Rodríguez del 20 de febrero
de 2020 en la Clínica del Occidente. Ibidem, folios 49 a 50. Según los
resultados de servicios en la Clínica del Occidente del 20 de febrero de 2020,
se le diagnosticó fractura del maxilar superior izquierdo, desplazamiento de
algunos fragmentos óseos hacia el interior del seno maxilar ipsilateral y
fractura desplazada de apófisis nasal del maxilar superior izquierdo. Ver ibidem,
folios 51 a 55.
[8] Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses del 24 de febrero de 2020. Ibidem, folios 47 a 48.
[9] Ibidem, folio 48.
[10] Entre el 20 y el 27 de febrero de 2020 tuvo 8 días de
incapacidad. Posteriormente, se ordenó incapacidad desde el 28 de febrero hasta
el 14 de marzo de 2020. Entre el 15 de marzo y el 6 de abril de 2020 tuvo 23
días de incapacidad. Entre el 7 y el 21 de abril de 2020 tuvo 15 días de
incapacidad. Entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 2020 tuvo 15 días de
incapacidad. Entre el 7 y el 16 de mayo de 2020 tuvo 10 días de incapacidad.
Finalmente, entre el 16 y el 20 de mayo de 2020 tuvo 5 días de incapacidad.
Folios 57, 61, 62 y 66 del archivo mencionado previamente.
[11] Según el accionante: “estuve en incapacidad de 92 días hasta
el 20 de Mayo del 2020, en la cual tuvieron que realizar Cirugías plásticas de
Reconstrucción en mi rostro, lo cual me ha ocasionado problemas psicológicos y
ahora con mi rostro desfigurado donde podré conseguir trabajo”. Ibidem,
folio 3.
[12] Reubicación laboral del actor por accidente de trabajo, expedida el
26 de mayo de 2020. Ibidem, folios 77 a 78.
[13] Ibidem.
[14] Certificado médico ocupacional por reintegro expedido el 27 de
mayo de 2020 por Colmédicos, IPS especializada en salud ocupacional. Ibidem,
folios 79 a 80.
[15] Ibidem, folio 3.
[16] Historia clínica del peticionario en el Centro de Investigación
en Fisiatría y Electrodiagnóstico (CIFEL) del 25 de septiembre de 2020. Ibidem,
folios 71 a 72. Ver también SIICOR, expediente T-8136785, archivo “Rta. OPT-A-2014-2021 - IPSICOL (despues [sic] del
traslado)- anexos (12).pdf”.
[17] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 3.
[18] Terminación de contrato de Robert Edgar Salcedo Rodríguez el 22
de septiembre de 2020. Ver SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA IPSICOL.pdf”, folio 27.
[19] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “DEMANDA 2021-005.pdf”, folio 4.
[20] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “5. AVOQUE TUTELA No.
2020-0132 CONTRA INSTITUTO PSICOEDUCATIVO DE COLOMBIA .pdf”.
[21] SIICOR, expediente T-8136785, archivo “RTA
IPSICOL.pdf”, folios 1 a 12.
[22] SIICOR, expediente T-8136785, archi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.