T-262-20
Sentencia T-262/20
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de
tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u
omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii)
si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión
procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto
porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada
al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento
del accionante
Debe acreditarse, primero, que el deceso del actor no
está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa
constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima,
solo a él.
Referencia:
Expediente T-7.687.780
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Noraida Larrahondo Balanta, como agente oficiosa de María Rosario Balanta Ararat,
en contra de Asmet Salud EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Caloto (Cauca), que confirmó la
sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guachené (Cauca), en el marco de la acción de tutela instaurada
por Noraida Larrahondo Balanta, como agente oficiosa de María Rosario Balanta Ararat,
en contra de Asmet Salud EPS.
I. ANTECEDENTES
Noraida Larrahondo
Balanta, agente oficiosa de la señora María
Rosario Balanta Ararat, promovió acción de tutela por considerar que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, toda vez que no le asignó el cuidador
domiciliario que esta requería.
1. Hechos
relevantes
1.1. María Rosario Balanta Ararat, de 87 años[1],
padecía diabetes mellitus, era insulinodependiente, hipertensa, tenía
antecedentes de demencia vascular y trastornos de deglución, entre otras
afecciones[2].
Sus dos piernas habían sido amputadas[3].
1.2. En razón de su
estado, el 4 de diciembre de 2018, el médico familiar adscrito al Hospital
Francisco de Paula Santander[4],
prescribió, en favor de la paciente, los respectivos cuidados que serían
prestados en su domicilio. Como justificación, el galeno encontró que el
servicio aludido era indispensable para evitar complicaciones en su salud, para
el suministro correcto de medicamentos y para que sus allegados pudieran
dedicarse a la producción económica a fin de sostener el grupo[5].
1.3. No obstante lo
anterior, en otra revisión de su estado clínico, su médico tratante consideró,
el 17 de enero de 2019, que asignarle un enfermero no era necesario toda vez
que no era usuaria de traqueostomía, gastrostomía, oxígeno o algún equipo
médico especial. Adujo que sus necesidades primarias de aseo podían ser
atendidas por sus familiares, previas recomendaciones[6].
1.4. En desacuerdo
con ese diagnóstico, Noraida Larrahondo Balanta –hija de
la paciente–, acudió al juez constitucional a fin de que este amparara los
derechos a la salud y a la vida digna de aquella y ordenara, en consecuencia, a
la EPS accionada la designación de un cuidador en su favor. Señaló que su grupo
familiar estaba compuesto por sus hijos, de 10[7]
y 21[8]
años respectivamente; por su padre, de 86 años y diagnosticado con
insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva y diabetes
mellitus no insulinodependiente[9];
y por su progenitora, la señora Balanta
Ararat.
La
agente oficiosa añadió que era la única persona a cargo de sus familiares y que
en su domicilio tenía una tienda. Actividad económica que, sin embargo, no le permitía
sufragar la atención especial que necesitaba su madre.
2. Trámite procesal
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, admitió la tutela,
vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, a la Secretaría de
Salud Municipal de Guachené y a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud –ADRES–. Ordenó, a su vez, oficiar a la
accionada y a las vinculadas, para que dieran respuesta a los hechos
expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa.
3. Contestación de las entidades accionadas y
vinculadas
3.1. La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca radicó un escrito[10], el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado
que conocía del proceso. En él sostuvo que María Rosario Balanta Ararat se
encontraba afiliada, en el régimen subsidiado, a la EPS Asmet Salud, y que su
médico tratante había señalado que ella no requería un ayudante profesional,
pues para sus cuidados básicos podía ser asistida por su círculo familiar, en
virtud del principio constitucional de solidaridad. En tal sentido, advirtió
que no estaba claramente determinada la vulneración del derecho.
Adicionalmente, expuso que en caso de concluirse lo contrario, quien
estaría legitimado para garantizar lo requerido sería la EPS, a través de su
red contratada, pues el ente territorial no tendría competencia para prestar
directamente servicios de salud.
3.2. De manera extemporánea, Asmet Salud EPS[11],
informó al Juzgado de instancia que contrató con la IPS Medicina Domiciliaria
de Colombia S.A.S. la evaluación del estado de la usuaria. Sostuvo que ella no
había actualizado su número de teléfono y que por esta razón no se le había
contactado a fin de realizar nuevas revisiones. Solicitó, sin argumentar su
posición, la declaratoria de una carencia actual de objeto.
3.3. Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de Guachené y la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–ADRES–, guardaron silencio.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), en sentencia del 27 de septiembre de
2019[12], resolvió denegar la acción de tutela.
Sostuvo, para ello, que al juez constitucional no le compete desconocer el
dictamen que el médico tratante había suscrito en este asunto, al conceptuar
que la paciente no requería el servicio pedido. De otra parte, señaló que no
correspondía asignar al sistema de seguridad social cuidados que podían ser
prestados por los familiares.
5. Impugnación
En escrito radicado el 4 de octubre de 2019[13],
la agente oficiosa impugnó el fallo antedicho. Además de reiterar las
condiciones en que su progenitora y sus familiares se encontraban, señaló que,
en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-220 de 2016, “[la] atención de
personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes
y familiares”, pero, siempre que la familia no pueda soportar esa carga o no
tenga la preparación para ello, corresponderá a la EPS prestar apoyo.
6. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en sentencia del 11
de octubre de 2019[14], resolvió confirmar en su integridad el
fallo del a quo. Reiteró que la asistencia a la paciente, al
relacionarse con actividades de aseo y supervisión, podía ser prestada por la
familia. Además, sostuvo que la presunta falta de recursos económicos, en el
caso de la agente oficiosa, no estaba demostrada, pues administraba una tienda
en su lugar de habitación y podía sufragar los estudios de su hijo en una
institución universitaria.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación
es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por
la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, a través de Auto
del 26 de noviembre de 2019.
2.
Actuaciones en sede de revisión
2.1. Una vez
consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social
en Salud de la ADRES, se encontró una anotación que daba cuenta del
fallecimiento de la titular de los derechos presuntamente desconocidos. No
obstante, al mismo tiempo, en la página web de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, se advertía que la cédula de ciudadanía se encontraba
vigente. En virtud de tal contradicción, y atendiendo las facultades que el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[15]
otorga para decretar y practicar pruebas, en Auto del 4 de febrero de 2020[16]
el Magistrado Sustanciador solicitó copia del Registro Civil de Defunción de María Rosario Balanta Ararat.
2.2.
Mediante comunicación recibida, vía correo electrónico, por la Secretaría
General de esta Corporación[17],
el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, sostuvo que en sus bases de datos no se encontraba grabado
Registro Civil de Defunción alguno y que por ello la cédula de la señora
Balanta continuaba vigente. Explicó que para cancelar por muerte un documento
de identidad, era necesario que, según lo previsto en el artículo 69 del Código
Electoral[18],
los notarios públicos del país, o los funcionarios registrales encargados,
enviaran la información relativa al deceso de los ciudadanos dentro de los
cinco primeros días de cada mes.
2.3. Asimismo,
tampoco fue posible comunicarse con la agente oficiosa a fin de que ella
aportara el documento aludido. En oficio del 6 de marzo de 2020[19], enviado al
despacho del Magistrado Sustanciador, el Oficial Mayor de la Secretaría General
de esta Corte manifestó que la copia del Auto no había sido entregada debido a
la inexistencia de la dirección que figura en el expediente.
2.4. Sin
embargo, el 21 de abril de 2020, se efectuó una nueva consulta de los
aplicativos virtuales disponibles por la ADRES, la Registraduría Nacional del
Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social –a través del Sistema
Integral de Información SISPRO–. En todas las plataformas se reportó el
fallecimiento de María Rosario Balanta
Ararat. Así mismo, se certificó que su cédula ya fue cancelada por este motivo,
lo que permite concluir que se dio cumplimiento a lo estatuido en el Código
Electoral (supra 2.2.).
3. Problema
jurídico
En virtud de
las circunstancias que rodean el caso y, en particular, del fallecimiento de la
presunta afectada en sus derechos fundamentales, concierne a esta Sala
establecer si es procedente un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión
contenida en el escrito de tutela, relacionada con la atención domiciliaria, o,
al contrario, corresponde declarar la carencia actual de objeto. Para tal fin,
se revisará la forma en que la jurisprudencia ha resuelto asuntos similares al
presente y se extraerá la subregla aplicable.
4. Carencia
actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos reclamados y
resolución del caso
4.1. El objeto
del recurso de amparo, en la forma dispuesta por el constituyente de 1991, es
evitar que la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales se
siga produciendo[20].
De ahí que el remedio judicial al que puede acudir un juez constitucional, a
fin de lograr tal propósito y siempre que la trasgresión se compruebe, sea imponerle
a la parte pasiva una obligación de hacer o de no hacer en favor del tutelante[21].
En principio, podría concluirse que cuando el titular de los derechos
presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia
sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. Sin
embargo, este Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior,
toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho
de esta naturaleza acontezca.
En concreto,
la Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar
(i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se
reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo
caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal
o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la
muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al
objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo[22].
4.2. En primer
lugar, se configura un daño consumado cuando el derecho fundamental que
se pretendía amparar, en efecto, ha sufrido un perjuicio de una entidad tan
importante que ya no es posible restablecer su goce. Es el tradicional caso de
la persona que solicita un servicio médico, del cual depende su vida, que
fallece esperando su práctica. O el de quien pretende, por amenazas a su
integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra
se comete el delito de homicidio.
Como regla
general, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo sexto –inciso cuarto–
que esta es una causal de improcedencia[23].
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, tratándose de
la protección del derecho a la vida, si la muerte tiene ocurrencia mientras la
Corte efectúa la revisión del proceso, esta podrá confirmar las sentencias de
instancia siempre que encuentre que aquellas se profirieron siguiendo lo
dispuesto por la Constitución Política. Pero, también es factible que la
Corporación revoque las providencias objeto de estudio, si concluye que declararon
una improcedencia o denegaron el derecho sin que hubiera lugar a ello, caso en
el cual también correspondería sugerir a las autoridades judiciales competentes
que investiguen y castiguen las conductas contrarias a derecho en que
incurrieron los accionados[24].
4.3. De otra
parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es
posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y,
por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la
materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados[25]. Si tal es el
caso, se acudirá a la figura de la sucesión procesal de que trata el
artículo 68 de la Ley 1564 de 2012[26].
Este fue el
escenario que se discutía, entre otras providencias, en la Sentencia T-180 de
2019. Allí la pretensión principal era el pago de una suma de dinero que la
accionada adeudaba al de cujus. La Corte estimó que el derecho de
crédito se trasmitía a los herederos y, en consecuencia, solo cuando estos
recibieran el monto debido, la obligación se extinguiría en los términos del
artículo 1625 del Código Civil[27].
Una decisión similar había sido tomada por este Tribunal en la Sentencia T-437
de 2000, donde se resolvió proteger el derecho al mínimo
vital de los allegados a una persona fallecida, porque el no pago de algunos
salarios y prestaciones en favor de esta última, les afectaba directamente[28].
4.4. Con todo,
si ninguna de las condiciones previstas en los párrafos que anteceden tiene
lugar, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente[29].
Presupuesto en el que deberá acreditarse, primero, que el deceso del actor no
está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa
constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima,
solo a él[30].
No obstante,
en algunas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en
concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[31], que en sede
de revisión la Corte pueda, en estos supuestos, pronunciarse de fondo si con
ello pretende corregir un fallo de tutela que debió resolverse de manera distinta,
advertir a las entidades para que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar
derechos fundamentales o, incluso, como lo dispuso la Sentencia T-236 de 2018,
compulsar copias para que las autoridades competentes investiguen conductas presumiblemente
lesivas del ordenamiento jurídico[32].
4.5. En el
caso bajo estudio, se reitera, la agente oficiosa solicitó la atención
domiciliaria en favor de su progenitora dadas las complejas condiciones de
salud física y mental en que se encontraba. No obstante, mientras la revisión
del proceso era adelantada por esta Corte, se tuvo noticia del deceso de la
señora María Rosario Balanta Ararat.
Esta
circunstancia no se enmarca en las reglas del daño consumado. En efecto,
aun suponiendo que la entidad accionada hubiese autorizado lo pretendido,
difícilmente podría sostenerse que ello hubiera modificado, sustancialmente, el
curso de los hechos. Los cuidados que se le hubieren podido prestar a la
agenciada, eran efectivos para garantizarle mínimos de dignidad, pero no para
preservar su vida; de allí que esta Sala advierta que la muerte no está ligada
al objeto del recurso de amparo.
Asimismo,
tampoco es posible continuar el análisis de fondo teniendo a los herederos como
sucesores procesales de la causante, en vista de que existe claridad respecto
a que la única persona que podía beneficiarse de la ayuda y cooperación era
quien falleció. Esta pretensión no puede, en manera alguna, garantizarse en
favor de algún hijo, hermano o padre.
Ahora
bien, por las mismas razones, estima la Sala que corresponde declarar la
carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente que supuso la
muerte de la agenciada. Esto sin que sea imperioso elaborar mayores
consideraciones sobre la manera en que se dirimió el litigio por parte de los
jueces de instancia, o construir un juicio de reproche ante las acciones u
omisiones de la entidad demandada, pues lo cierto es que, en cualquier caso,
(i) el último concepto emitido por el médico tratante –adscrito a la EPS–[33]
arrojó que la señora Balanta no requería un acompañamiento técnico específico,
y (ii) si bien la agente oficiosa afirmó contar con algunas dificultades al
momento de cuidar de su madre (tales como el estado de salud de su padre), no
es del todo claro que esta asistencia representara para ella una carga
desproporcionada, habida cuenta que tenía el apoyo de su hijo mayor y el
establecimiento de comercio que atendía estaba ubicado en su lugar de
residencia.
5. Levantamiento de la
suspensión de términos
Con
ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo
Superior de la Judicatura ha decretado la suspensión de términos judiciales, en
todo el país y con algunas excepciones, hasta el 30 de julio de 2020[34].
Empero, la Sala Plena de esta Corporación estableció, a través el Auto 121 de
2020, que las Salas de Revisión tienen la facultad de levantar la referida
suspensión en los asuntos sometidos a su estudio, siempre que se acredite
alguno de los siguientes criterios: "(i) la urgencia en adoptar una
decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los
derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y
(iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido
de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo
obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a
las partes o a las autoridades concernidas."
La Sala Tercera de
Revisión estima que en el presente asunto es procedente levantar la suspensión
de términos. Esto porque, en efecto, se acredita la tercera de las condiciones
expuestas, en tanto la providencia no contiene órdenes especiales, dirigidas a
la accionada, cuyo cumplimiento sea incompatible con las condiciones de distanciamiento
social. Tampoco se imponen, en este contexto, cargas desproporcionadas a ella.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de
términos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones
expuestas.
SEGUNDO.—REVOCAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Caloto (Cauca), que confirmó, a su vez, la sentencia emitida el
27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca),
en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud del hecho
sobreviniente que supuso el fallecimiento de la señora María Rosario Balanta Ararat.
TERCERO.-
Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 21 del cuaderno principal. De acuerdo
con lo consignado en su cédula de ciudadanía, nació el 20 de enero de 1933.
[2] Folios 15-19 del cuaderno principal. Allí obra
copia de su historia clínica, emitida por Medicina Domiciliaria de Colombia
S.A.S.
[3] Folio 17 del cuaderno principal.
[4] Ubicado en Santander de Quilichao - Cauca.
[5] Folio 14 del cuaderno principal. Textualmente,
el médico consignó lo siguiente: “garantizar cuidados de enfermería durante el
día para evitar complicaciones, suministro correcto de medicamentos, mientras
su familiar puede dedicarse a producir económicamente para ayudar a sostener su
familia. // Además la complejidad de la discapacidad de la paciente se sale de
la capacidad de su familiar”.
[6] Folio 18 del cuaderno principal. Textualmente,
en la historia clínica se dispuso que: “(…) se diligencia escala de enfermería
de acuerdo a protocolo institucional, se obtiene puntaje menor a 5 puntos, esto
indica que el paciente no tiene criterios para la asignación de enfermería,
necesita un cuidador, debido a que el paciente no es usuario de traqueostomía,
gastrostomía, oxígeno o algún equipo médico especial, las necesidades del
paciente como baño, cambio de pañales y supervisión deben ser realizados por el
cuidador primario, se da alta de home care, se da recomendaciones y signos de
alarma”.
[7] Folio 1 del cuaderno principal. Estudiante de
educación primaria, actualmente cursa el quinto grado.
[8] Folio 1 del cuaderno principal. Estudiante de
ingeniería de sistemas en la Fundación Universitaria de Popayán –Sede Santander
de Quilichao–.
[9] Folios 3-5 del cuaderno principal. Obra copia
de la historia clínica del señor Jorge Enrique Larrahondo Campo, padre de la
agente oficiosa.
[10] Folios 30-37 del cuaderno principal.
[11] Folios 61-63 del cuaderno principal. La
respuesta fue remitida al juzgado de primera instancia el 7 de octubre de 2019,
esto es, con posterioridad a que se emitiera fallo.
[12] Folios 41-50 del cuaderno principal.
[13] Folios 58-59 del cuaderno principal.
[14] Folios 67-71 del cuaderno principal.
[15] “Por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”.
[16] Folio 20 del cuaderno de revisión.
[17] Folios 27-28 del cuaderno de revisión. La
comunicación se recibió el 10 de febrero de 2020.
[18] Decreto-Ley 2241 de 1986.
[19] Folios 30-32 del cuaderno de revisión.
[20] Cfr.,
Constitución Política de Colombia. Artículo 86 –inciso primero–: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[21] Ibídem. Inciso
segundo: “La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo
[…]”
[22] Cfr., Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015,
entre otras.
[23] Cfr., Decreto
2591 de 1991. Artículo sexto –inciso cuarto–. “Causales de improcedencia de la
tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
[24] Cfr., Sentencias T-443 de 2015 y SU-540 de 2007. En esta última
providencia, la regla se redactó como sigue: “[…] se
puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que
la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la
jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una
vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará
que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la
muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo
declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de
los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y
del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales
investigaciones, si fuera del caso”.
[25] Cfr., Sentencia SU-540 de 2007.
[26] Código General del Proceso, artículo 68 –inciso primero–: “Fallecido
un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con
el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
correspondiente curador”.
[27] Código Civil. Artículo 1625 –numeral primero–.
“Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por
una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. // Las obligaciones se
extinguen además en todo o en parte: // 1. Por la solución o pago efectivo”.
[28] Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En esa providencia se citó la
Sentencia T-437 de 2000.
[29] Cfr., Sentencia
SU-522 de 2019. Esta providencia, sobre la figura del hecho sobreviniente,
señaló lo que sigue: “Es una categoría que ha demostrado
ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su
amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño
consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a
cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una
categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la
jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor
mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la Litis”. El fallecimiento del accionante estaría inmerso
en la tercera opción.
[30] Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En este fallo se advirtió que “esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo,
cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo
constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta
de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un
accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales”.
[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 24: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los
efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea
posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el
fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión”.
[32] Cfr., Sentencia
T-236 de 2018. En concreto, sobre este punto, la providencia se pronunció de la
siguiente manera: “[…] en
atención a las posibilidades de análisis con las que cuenta el juez de tutela
cuando comprueba el fallecimiento del titular de los derechos fundamentales en
el trámite constitucional y considerando la finalidad pedagógica de las
sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la Sala adelantará el estudio
de fondo del asunto examinado con el propósito de establecer si en el presente
caso se produjo la afectación de la dimensión objetiva de los derechos
invocados, que involucre la competencia de esta Corporación y si es necesario
ordenar correctivos o compulsar copias para las respectivas investigaciones
disciplinarias”.
[33] Debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado
para dirimir conflictos entre médicos –tratantes y familiares–. En cualquier
caso, y en consonancia con lo dispuesto por la Ley 1751 de 2015, el concepto
del médico tratante habrá de ser el determinante al momento de prestar
servicios o insumos de salud.
[34] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521
y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532
y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11567
de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.