T-262-17
Sentencia T-262/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A
DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A
DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos de prevalencia
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS
ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa
Cuando la entidad
accionada no desvirtúa las declaraciones hechas por los accionantes ante la
falta de recursos económicos para cancelar lo adeudado por concepto de la
prestación del servicio educativo, estas deben tenerse por ciertas.
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de
certificados de notas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa
entregar certificados académicos
Referencia:
Expediente T- 5.897.215
Acción
de tutela instaurada por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo quien actúa como
agente oficiosa de sus hijos Nikoll Hernández Gutiérrez y Julián Hernández
Gutiérrez contra el Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Hernán Correa Cardozo, José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado
Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil
dieciséis (2016), que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo, quien actúa como agente
oficioso de sus hijos Nikoll Hernández Gutiérrez y Julián Hernández Gutiérrez
contra el Colegio Liceo Gregorio Méndez E.U de Soacha (Cundinamarca).
En
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá remitió a la Corte
Constitucional el expediente T- 5.897.215; posteriormente la Sala de Selección
Número Doce[1]
de esta Corporación, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión;
por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1
.
Hechos
1.1.1 Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez, de 19 años de edad y Julián Andrés Hernández Gutiérrez de
18 años de edad, ingresaron al Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio
de Soacha en el año 2009, ella a grado séptimo y el a grado sexto.
1.1.2 La señora
Maribel Gutiérrez Trujillo, madre de los jóvenes, quedó sin trabajo transcurridos
tres meses después de que sus hijos ingresaran al plantel educativo. En un
principio decidió retirarlos, sin embargo, la rectora del colegio le indicó que
esta era una medida innecesaria y le propuso hacer abonos de acuerdo a su
facilidad de pago.
1.1.3 La accionante afirma
que debido a su difícil situación económica y a que es madre soltera, no le ha
sido posible abonar según lo pactado a la deuda que tiene con el colegio.
1.1.4 La señora Maribel
Gutiérrez Trujillo ha solicitado en diferentes oportunidades los certificados
académicos de sus hijos, desde el año 2009 hasta el año 2013 de la joven Nikoll
Melissa Hernández Gutiérrez, y desde el año 2009 hasta el año 2014 del menor
Julián Hernández Gutiérrez, pero la rectora del Liceo Gregorio Mendel E.U niega
a conceder la solicitud elevada por la accionante, argumentando que los
documentos requeridos serán entregados luego de que se cancele la totalidad de
la deuda que tiene con la institución.
1.1.5 Alega que desde
que terminaron grado 11°, es decir, aproximadamente hace dos años su hija y un
año su hijo, los mismos han perdido la oportunidad de ingresar a diferentes
universidades en las que han sido admitidos por no contar con los documentos
que acreditan el desempeño de su labor académica en la institución educativa
(diplomas, calificaciones, certificados).
1.1.6 Indica que
debido al puntaje que obtuvo su hijo Julián Andrés Hernández Gutiérrez en las
pruebas Saber 11 fue seleccionado como uno de los aspirantes para acceder a un
crédito pre-aprobado por el 100% del valor de la matrícula en una institución
de educación superior en la carrera que el desee.
1.1.7 La señora
Maribel Gutiérrez Trujillo acudió al Centro de Conciliación de la Personería de
Bogotá D.C., (sede Súper Cade Bosa), con el fin de llegar a un acuerdo de pago
que se ajuste a sus posibilidades económicas con el Liceo Gregorio Mendel para
que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempeño de la labor
académica de sus hijos. El día 27 de septiembre de 2016 se citó a las partes a
audiencia pero las directivas del plantel educativo no comparecieron.
1.1.8 Señala que esta
situación ha afectado la salud mental de sus hijos, “se sienten deprimidos,
apesadumbrados y sin habla”, pues han visto truncado el sueño y la oportunidad
de ingresar a una universidad que les permita adquirir conocimientos de
educación superior con el fin de mejorar su calidad de vida.
1.2
.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos la
señora Maribel Gutiérrez Trujillo invoca la protección de los derechos
fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad de sus hijos Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez, con el fin de que el
Liceo Gregorio Mendel E.U, les haga entrega de los documentos que acrediten el
desempeño de la labor académica desempeñada por ellos en dicho plantel. En el
caso del menor Julián Andrés, desde el grado sexto a once y en el caso de la
joven Nikoll Melissa, desde el grado séptimo a once, con el fin de que puedan
iniciar una carrera universitaria que les permita mejorar su calidad de vida.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
de la Cedula de Ciudadanía de la accionante Maribel Gutiérrez Trujillo. (Folio
1)
(ii)
Copia
de la Tarjeta de Identidad del menor Julián Andrés Hernández Gutiérrez, hijo de
la accionante. (Folio 2)
(iii)
Copia
de la Cedula de Ciudadanía de Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, hija de la
accionante. (Folio 3)
(iv)
Copia
del derecho de petición incoado por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo ante
el Liceo Gregorio Mendel E.U el día 12 de julio de 2016, en el cual solicitó el
Acta de Grado, diploma, certificados y boletines de los grados cursados de sus
dos hijos. (Folio 7-9)
(v)
Copia
de la respuesta al derecho de petición referido anteriormente, en el cual el
cual la rectora del Liceo Gregorio Mendel niega la solicitud elevada por la
accionante y le informa que los documentos requeridos serán entregados luego de
que ella cancele la totalidad de la deuda que tiene con la institución a causa
del servicio educativo que este prestó de manera ininterrumpida entre 2009 y
2015 a sus hijos.
(vi)
Copia
de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condición de
afiliados de los menores Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés
Hernández Gutiérrez al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas
Sociales, con puntaje 34,17. (Folio 49 y 50).
(vii)
Citación
a audiencia de conciliación extrajudicial (solicitud de conciliación N°.
SBOS_9757 del lunes 12 de septiembre de 2016). (Folio 72)
(viii)
Justificación
de inasistencia por parte de la rectora del Colegio Liceo Gregorio Mendel, en
la informó que debido a las pruebas saber pro que se efectuarían en esa fecha,
todas las directivas del colegio estarían ocupadas. (Folio 73)
(ix)
Copia
de consulta en la base de datos del ICFES en la cual es seleccionado como
aspirante el joven Julián Andrés Hernández Gutiérrez a un crédito pre-aprobado
por el 100% del valor de la matrícula en una institución de educación superior
en el programa “ser pilo paga”. (Folio 4 y 5)
1.4. Actuación Procesal
Traslado y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá D.C., se notificó mediante Auto del 03 de octubre de 2016
a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
Respuesta de la entidad accionada
Liceo Gregorio Mendel
La
rectora del plantel educativo afirmó que los estudiantes Nikoll Melissa Hernández
Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez estudiaron en la institución de
manera ininterrumpida, en la medida en la que se garantizó su permanencia en el
colegio en condiciones dignas sin ningún tipo de discriminación o escarnio público
debido a la deuda de la cual es titular la madre de los referidos.
Manifestó
que con el fin de evitar un detrimento o vulneración a los derechos
fundamentales de los menores, las directivas de la institución no permitieron
que la accionante los retirara del colegio, en su lugar, le brindaron la
posibilidad de acordar pagos de manera tal que estos se acomodaran a su
situación económica, lo cual resultó en el incumplimiento reiterado de la obligación
pactada por parte de la accionante.
La
rectora del plantel educativo indicó que la joven Nikoll Melissa Hernández
Gutiérrez no obtuvo el puntaje mínimo requerido para acceder a una institución
de educación superior, razón por la cual pone en duda su admisión en alguna
universidad, al igual que los supuestos inconvenientes que ha tenido la
accionante para adquirir un crédito educativo, pues esto según la entidad
accionada, no se debe a la falta de los documentos requeridos sino a que la
señora Maribel Gutiérrez Trujillo se encuentra reportada en data crédito.
Aduce
que la institución educativa dio lo que más pudo de su parte al garantizar la
permanencia de los hijos de la accionante en el plantel. En este orden la
accionante no puede desconocer que la educación privada es una opción de libre
escogencia y un derecho, el cual va acompañado de un deber equivalente al pago
de las mensualidades y que su mora o incumplimiento genera un detrimento a la institución,
ya que esta responde por un cuerpo docente, servicios, personal de apoyo,
mantenimiento de la planta física y prestaciones de ley que debe pagar.
Indica
que la accionante pretende eludir una deuda acudiendo a diferentes instancias
legales y argumentando situaciones no comprobables o falsas, tratando de
inspirar lastima por su “precaria situación”, razón por la cual al conceder la
pretensión de la actora, se estaría fomentando “la cultura del no pago”.
Agrega textualmente que: “la señora Maribel Gutiérrez es quien niega a sus
hijos la oportunidad de desarrollar una vida profesional, pues ¿si no cuenta
con el mínimo vital para cancelar la deuda de la educación básica y media de
sus hijos, como pretende cubrir la educación superior?”.[2]
1.5. Decisión judicial objeto de
revisión
El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá mediante
fallo del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), denegó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró que si bien es cierto que en el año 2009
la señora Maribel Gutiérrez Trujillo quedó desempleada, este argumento no puede
seguir constituyendo una excusa para incumplir con la obligación de saldar la
deuda que tiene con el colegio. Lo anterior evidencia una conducta
irresponsable por parte de los padres de los menores sin que aparezca probada
alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique, por lo
tanto, aunque indica no encontrar legítimo que el colegio retenga los
certificados de estudios de los jóvenes, tampoco lo es que los padres persistan
en la conducta de no atender cumplidamente las obligaciones educativas de sus
hijos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Once de esta
Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos a resolver
La señora Maribel Gutiérrez Trujillo
instauró acción de tutela contra el Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de
Soacha (Cundinamarca) luego de que éste se negara a entregar los documentos que acreditan la
labor académica desempeñada por sus hijos Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y
Julián Andrés Hernández Gutiérrez en la institución educativa.
Problemas jurídicos a resolver
Con
fundamento en los hechos expuestos, la Sala Octava de Revisión de Tutelas, iniciará
por analizar el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente la acción de tutela
instaurada por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo contra el Liceo Gregorio
Mendel E.U por medio de la cual solicita la entrega de todos los documentos que
certifican la labor académica desempeñada por sus hijos Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez en dicho plantel, para
que puedan continuar con sus estudios de educación superior?
Para
resolver el problema jurídico planteado anteriormente, se reiterarán las reglas
jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela. Al tiempo se rectificará si en el caso concreto se cumplen cada una
de estas exigencias.
De
encontrar procedente la acción de tutela, la Sala de Revisión desarrollará el
problema jurídico que a continuación se plantea:
¿El
Liceo Gregorio Mendel E.U del Municipio de Soacha vulneró el derecho a la
educación, a la vida digna y a la igualdad del menor Julián Andrés Hernández
Gutiérrez y la joven Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, al retener los
documentos académicos (diplomas,
certificados, acta de grado) que acreditan el desempeño de su labor en
el plantel, debido a que la madre de los jóvenes no ha saldado la totalidad de
la deuda por concepto de la prestación del servicio educativo de sus hijos en
dicha institución?
2.1 Reglas
jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela.
La
Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta
procesal diferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los
derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados p amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o particular[3].
No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)
legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
perjuicio irremediable (subsidiaridad); y (v) la evidente afectación
actual de un derecho fundamental (inmediatez).
A
continuación se analizara si cada uno de los requisitos mencionados se cumple
en el caso objeto de revisión.
Legitimación
en la causa por activa
En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en
sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales, en cuanto a
la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de
defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si
misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario,
que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un
tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, tener
alguna de las siguientes calidades: a) representante del titular de los
derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o
Personero Municipal[4].
Respecto
de la agencia oficiosa, en la misma sentencia, la Sala de Selección de Tutelas
número Diez[5]
de la Corte Constitucional puntualizó:
“(…)
b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular
de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse
en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela
conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté
indefenso”.
Esta
Sala[6]
ha señalado que la validez de esta figura se basa en 3 principios
constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los
derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de
mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de
garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,
que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen
derechos fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone
a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos,
cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.
Ahora
bien, en Sentencia SU- 055 de 2015[7],
esta Corporación indicó las hipótesis en las que resulta procedente la agencia
oficiosa, en los siguientes términos:
“(…) el Decreto exige, como condiciones para que se configure la
agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular
de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la
tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido
entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de
edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su
vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de
discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a
determinadas minorías étnicas y culturales.”
Con
fundamento en lo anterior, y en virtud de los principios constitucionales en
los que se basa la figura de la agencia oficiosa, la Sala encuentra que la
señora Maribel Hernández Trujillo se encuentra legitimada para solicitar el
amparo de los derechos fundamentales de sus dos hijos, teniendo en cuenta que
el joven Julián Andrés Hernández Gutiérrez es menor de edad[8]
y que la joven Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, a pesar de ser mayor de edad[9]
(19 años) no se encuentra en condiciones de defender personalmente la garantía
de sus derechos fundamentales[10].
Dicho esto, debe en este caso primar el derecho sustancial sobre el formal, con
el fin de evitar que la entidad accionada continúe vulnerando los derechos
fundamentales de los jóvenes referidos.
Legitimación
en la causa por pasiva
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de aquellos casos en los que
procede la acción de tutela contra particulares, se encuentra: “cuando aquel
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la presentación
del servicio público de educación”, por lo tanto el Colegio Liceo Gregorio
Mendel E.U está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo
estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad de los
estudiantes Julián Hernández Gutiérrez y Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez al
negar la entrega de los respectivos documentos que acreditan la labor académica
desempeñada por ellos en el plantel.
De la
trascendencia iusfundamental del asunto
En
cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la corte ha señalado que se cumple
cuando se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico
que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[11].
Dicho
lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto objeto de revisión se presenta
un debate jurídico que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto
de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela
gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
educación, a la dignidad humana y a la igualdad de los jóvenes Julián Andrés
Hernández Gutiérrez y Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez quienes no han
podido continuar con sus estudios de educación superior debido a que el colegio
Liceo Gregorio Mendel E.U se niega a entregar los documentos que acreditan la
labor académica que allí desempeñaron desde el año 2009 hasta el año 2014. Por
tal razón el caso amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en
cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos.
Subsidiariedad
La
Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del artículo 86 de la
Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[12]
La
subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente
disponibles al efecto,[13]
pues la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos previstos en la
regulación ordinaria.[14]
Con
base en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es el
instrumento eficaz con el cual dispone la accionante para reclamar la
protección definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida
digna y a la educación de sus dos hijos, pues ante la negativa de parte de la
entidad accionada de entregar los documentos que acreditan el desempeño
académico de los jóvenes en el plantel, y ante la decisión de única instancia
que denegó el amparo de los derechos invocados, los referidos no han podido
iniciar una carrera profesional que les permita mejorar su calidad de vida.
Inmediatez
La
jurisprudencia ha considerado que debe existir un término razonable, posterior
a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como
mecanismo para garantizar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.[15]
En
el caso objeto de revisión, se observa que la ultima negativa que se produjo por
parte del plantel educativo a las reiteradas solicitudes elevadas por la
accionante para que hiciera entrega de los respectivos certificados académicos
que acreditaban la labor desempeñada por sus hijos, se dio el 13 de julio de
2016, y fue el 03 de octubre de 2016 que la accionante instauró acción de tutela,
es decir transcurrieron 3 meses, término que resulta razonable para invocar el
amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Se
verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela.
Dado
el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por
pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la Sala
Octava de Revisión de tutelas de esta Corporación encuentra procedente la
presente acción de tutela, por lo que realizará el análisis del problema
jurídico, en cuanto al fondo del asunto.
Para
resolver el problema jurídico de fondo, planteado con anterioridad, la Sala
abordará los siguientes ejes temáticos: (i) La prevalencia del derecho a
la educación de los niños niñas y adolescentes frente a los derechos económicos
de las instituciones educativas privadas en el deber que éstas tienen de
expedir los certificados académicos; (ii) la presunción
de la buena fe ante la manifestación de escasez de recursos económicos del
accionante cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración
jurisprudencial.
2.2 La
prevalencia del derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes frente
a los derechos económicos de las instituciones educativas privadas en el deber
que éstas tienen de expedir los certificados académicos.
El
Estado, la Sociedad y la Familia tienen el deber de proteger especialmente a
aquellas personas que debido a su condición de manifiesta debilidad y
vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y adolescentes, necesitan de la
atención inmediata por parte de quienes a su cargo se encuentra la obligación
de materializar efectivamente las disposiciones contenidas en nuestra Carta
Política las veces que sea necesario, pues así lo establece el artículo 13 de
la misma.
Igualmente
el artículo 44 de la Carta consagra la educación entre otros como un derecho
fundamental de los niños cuya garantía depende de la familia, de la sociedad y
del Estado, quienes a su vez tienen la obligación de asistir y promover su
desarrollo armónico e integral; el artículo 67 reitera y confirma el carácter
fundamental del derecho a la educación; el artículo 68 señala que la
erradicación del analfabetismo es una de las obligaciones especiales del
Estado; el articulo 69 garantiza la autonomía universitaria, la investigación
científica y el acceso a la educación superior.
El
artículo 365 de la Carta Política establece que “[l]os servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado(…)” el artículo
subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos
de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación”. (Negrillas fuera del texto
original).
Así
las cosas, la educación es la herramienta principal por medio de la cual cada
individuo tiene la oportunidad de acceder a un nivel de vida más adecuado, con probabilidades
de acceso en igualdad de condiciones al goce de una vida plena y satisfactoria
que le permita realizarse como persona; Adicionalmente, “es un derecho
económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar eficazmente
sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un presupuesto básico
para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad de escoger
profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad” [16].
Al respecto la Sentencia T- 746 de 2007 señaló:
“En
pluricitada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que la educación es
un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra,
por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado
que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[17];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y
la realización de sus demás derechos fundamentales[18];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[19];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[20];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[21],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre
otras características[22].
Ahora
bien, cuando los padres deciden contratar los servicios educativos con
instituciones de carácter privado para que formen académicamente a sus hijos,
adquieren tanto derechos como obligaciones, en este sentido la Sentencia T -339
de 2008 señaló:
“los
padres de familia o acudientes, están en el deber de cumplir con cada una de
las contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de
servicios educativos que se celebre.
Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho
a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las
instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida.”[23]
No
obstante lo anterior, no se puede ignorar que en toda relación contractual
existe la posibilidad de que se presenten conflictos de intereses entre las
partes, como puede ocurrir durante la ejecución de un contrato educativo. En
este sentido, la Corte consideró[24] que cuando dichos intereses colisionaban,
por ejemplo, cuando los padres incurrían en un atraso en la cancelación de los
costos educativos, los menores eran retirados de las clases, o les eran
retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por
el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de
los menores antes que los derechos económicos de las instituciones educativas.
Frente
a lo mencionado anteriormente, la Sentencia T-235 de 1996 determinó:
“cuando la entidad educativa se
niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica
desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones,
se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y
el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no
disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la
educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro
establecimiento o para proseguir estudios superiores”.
Sin embargo, con el fin
de evitar que la acción de tutela se convirtiera en una excusa para que los
padres de familia eludieran el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su
cargo frente a la educación de sus hijos, fenómeno denominado “cultura del
no pago”[25], la Corte estableció
ciertos parámetros[26] bajo los cuales es posible
conceder el amparo constitucional en favor de los educandos ante las medidas
restrictivas asumidas por los planteles educativos para obtener el pago de las
pensiones adeudadas. A saber: (i) la
imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la
pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras; (ii) que
tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa; y (iii) la
intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de
cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un
acuerdo de pago.
Cabe señalar que la
ponderación que debe realizar el juez constitucional, dada la importancia que
el constituyente le otorgó al derecho a la educación, no desconoce el derecho que
tienen las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada por la
prestación de sus servicios, sino que para tal efecto dichos planteles pueden
recurrir a otros mecanismos que contempla la Ley, los cuales no generan un
menoscabo en la efectiva materialización del derecho a la educación que tienen
los educandos. Frente a esto, la Sentencia T-616 de 2011 determinó:
“Esta ponderación de los intereses en
conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los
planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros
mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que
puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles.
Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de
una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas
restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los
certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer
en el sistema educativo”. (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido en sentencia T-659 de 2012, la Corte
señaló:
“Es claro, que reparar el daño económico que
soporta una institución educativa, cuando no recibe el pago del servicio
prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente daño psicológico que
debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través de medidas, como la
retención de los certificados de notas, se le impide el acceso a
cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formación y
adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan fundamental como
es la educación”.
A modo de conclusión,
una vez el juez constitucional verifica el cumplimiento de los requisitos
fijados en la Sentencia SU-624 de 1999 para decidir si resulta o no
desproporcionada la retención de los certificados académicos por parte de las
instituciones a causa de la mora en el pago de las obligaciones pactadas, debe
proceder a conceder el amparo constitucional del derecho a la educación en
favor de los educandos, sin que esto signifique que el plantel educativo no
pueda exigir sus derechos a través de otros mecanismos que le permitan hacer el
cobro efectivo de la prestación del servicio brindado, evitando una afectación
al derecho fundamental a la educación de los educandos que buscan asegurar un cupo en otro
establecimiento o acceder a estudios de nivel superior.
2.3 la presunción de la buena fe ante
la manifestación de escasez de recursos económicos del accionante cuando la
parte accionada no la desvirtúa. Reiteración jurisprudencial
En virtud del artículo 83 de la Constitución Política y
del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[27], se presumen ciertos los
hechos alegados por el actor, cuando la parte accionada no demuestra lo
contrario. En este sentido, esta Corporación ha considerado suficiente la
manifestación que hacen los acudientes ante la imposibilidad de pagar por la
prestación del servicio de educación de sus hijos cuando surge la pérdida de
empleo o una enfermedad catastrófica (entre otros factores).[28] A continuación se
traerán a colación diferentes sentencias[29] emitidas por esta
Corporación, que dan cuenta de lo señalado anteriormente.
En Sentencia T -087 de 2010 se resolvió el caso de unos
estudiantes que luego de haber cursado toda la secundaria en el colegio les fue
negada la entrega de los diplomas y los certificados de estudio hasta que no
saldaran la deuda definitiva con el plantel educativo; sus padres adujeron
encontrarse en una difícil situación económica que les impedía ponerse a paz y
salvo y a causa de ello solo contaban con los recursos para suplir sus
necesidades básicas. En esta oportunidad, la Corte determinó que el plantel
educativo no controvirtió manifestación alguna formulada por los padres de los
menores y que esto constituía una negación indefinida, por lo que la parte
accionada se encuentra en la obligación de demostrar lo contrario.[30]
Señaló que la buena fe de los accionantes se presume, ante la existencia de
elementos probatorios que indican lo contrario.[31] De esta manera la
Sala ordenó al plantel educativo hacer la entrega inmediata de los certificados
académicos de estudiantes.
En Sentencia T -944 de 2010, se estudió el caso de un
estudiante de una institución educativa privada, a quien la misma le negó la
entrega de los correspondientes certificados académicos a causa de la mora en
el pago de la obligación pactada por parte de sus padres ocasionado por la
pérdida intempestiva de empleo. La Sala concedió los derechos fundamentales
invocados, aceptando tal manifestación, la cual no fue desmentida por la parte
demandada[32].
Con base en lo anterior, revocó el fallo de instancia y ordenó a la institución
la entrega de los certificados.
En sentencia T 616- de 2011, se analizó el caso de una
estudiante, a quien la institución en la que estudiaba decidió no entregarle
los certificados que acreditaban la labor académica desempeñada por ella en el
plantel, debido a que la madre de la menor incumplió en el pago de la pensión
pactado, luego de que el padre de la niña dejara de consignarle la cuota
alimentaria correspondiente. En esta oportunidad la Sala amparó el derecho
fundamental a la educación invocado por la accionante y ordenó al colegio la
respectiva entrega de los certificados.[33]
En sentencia T- 078 de 2015, se resolvió el caso de tres
estudiantes a quienes el plantel educativo en el cual estudiaban les negó la
entrega de los certificados que acreditaban la labor académica desempeñada por
ellos en su respectiva institución, en los 3 casos los padres de los menores
adujeron encontrarse en una difícil situación económica que les impedía ponerse
al día con las cuotas pensionales pactadas en el contrato. En esta oportunidad
la Sala ordenó a las instituciones hacer la entrega inmediata de los
certificados académicos, luego de aceptar las manifestaciones de imposibilidad
de pago aludidas por los actores dado que no se probó lo contrario dentro de
la foliatura[34];
a excepción de uno de ellos en el cual se declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado.
En síntesis, cuando la entidad accionada no desvirtúa las
declaraciones hechas por los accionantes ante la falta de recursos económicos para
cancelar lo adeudado por concepto de la prestación del servicio educativo,
estas deben tenerse por ciertas. En este sentido, la carga probatoria se
traslada a la entidad accionada para desvirtuar lo afirmado por los actores,
pues debe probar que los tutelantes si cuentan con los recursos económicos para
cancelar la obligación debida a la institución.
3. Caso concreto
En el asunto que ahora se resuelve, se discute el caso de
los jóvenes Nikoll
Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez, agenciados
por su señora madre, la señora Maribel Gutiérrez Trujillo, quien instauró
acción de tutela contra del plantel educativo privado Liceo Gregorio
Mendel E.U. al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad y a la vida digna de sus hijos, luego de que este se negara a
entregar los certificados que acreditan la labor académica desempeñada por los
menores en el plantel.
Indica la actora que tres meses después
de haber matriculado a sus hijos perdió el empleo y que además es madre
soltera, razones por las cuales no ha podido cumplir con la obligación de cancelar
las contraprestaciones correspondientes al contrato de servicios pactado con el
colegio. La deuda ascendió a un valor de $6´000.000. La accionante ha intentado
proponer alternativas de pago[35]
que se ajusten a sus posibilidades económicas pero la institución educativa se
ha negado manifestando que se reserva el derecho de retener notas, documentos,
certificados, en tanto no sea saldada la totalidad de la deuda.
Si bien es razonable el argumento de la
entidad accionada al referir que la señora Maribel Gutiérrez Trujillo no puede
desconocer la obligación que tiene de cumplir con el pago de las mensualidades
inicialmente pactadas en el contrato de servicio educativo de sus hijos,
tampoco puede la institución desconocer el desarrollo jurisprudencial que le ha
dado esta Corporación al tema, pues ha sido enfática en precisar que retener
los certificados escolares no es una alternativa válida para asegurar el
cumplimiento del pago debido por la prestación del servicio. De este modo, el
Liceo Gregorio Mendel E.U puede asegurar su interés económico a través de otros
mecanismos que contempla la Ley, como lo es el proceso ordinario y ejecutivo
con el fin de que la señora Maribel Gutierrez Trujillo cancele la deuda.
En este orden de ideas, la Sala
encuentra que el Liceo Gregorio Mendel E.U vulneró los derechos fundamentales a
la educación, a la igualdad, y a la vida digna de los jóvenes Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez, ya que, debido a la
falta de dichos documentos no les ha sido posible ingresar a una universidad
con el fin de iniciar una carrera profesional que les permita adquirir una
mejor calidad de vida. Es reprochable que el plantel sustente parte de su
negativa, (i) en las capacidades intelectuales de Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez, al poner en duda su admisibilidad en alguna universidad a
causa del puntaje que obtuvo en las Pruebas Saber 11, o (ii) al afirmar
que es la señora Maribel Gutiérrez Trujillo quien les niega la oportunidad de
desarrollar una vida profesional por no contar con los recursos necesarios para
cubrir su educación.
Los anteriores argumentos, no son
pertinentes ni coherentes en relación con las razones sustantivas que implican
un juicio de viabilidad en la entrega de los certificados que requieren los
menores para continuar con sus estudios. Las directivas del plantel Liceo
Gregorio Mendel se limitaron a poner en duda las afirmaciones realizadas por la
señora Maribel Gutiérrez Trujillo, sin haberlas desvirtuado con elementos
probatorios que lo justifiquen, razón por la cual, la buena fe debe presumirse
en lo atinente a la manifestación en la imposibilidad de pago por la crisis
económica que atraviesa la accionante al ser madre soltera y estar desempleada.
Ahora bien, la Sala encuentra que en el
caso objeto de revisión se cumplen los requisitos que esta Corte ha establecido
para conceder el amparo de los derechos fundamentales en favor de los educandos
ante las medidas restrictivas asumidas por los planteles para obtener el pago
de las mensualidades debidas; (i) la actora manifiesta la imposibilidad
para pagar las mensualidades adeudadas; (ii) tales circunstancias
encuentran fundamento en una justa causa, debido a la crisis económica que
atraviesa, a la pérdida de empleo y a que es madre soltera, razón por la cual
solo cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de
sus hijos; (iii) la Sala observa que la señora Mariel Gutiérrez Trujillo
ha tenido la intención de pagar, pues ha tratado de proponer alternativas de
pago que se ajusten a sus posibilidades económicas, pero las directivas del
Liceo Gregorio Méndel exigen el pago de la totalidad de la deuda.
Por lo expuesto
anteriormente, la Sala encuentra que el fallador de única instancia, desconoció
el precedente constitucional desarrollado en la materia al denegar el amparo de
los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana
de Nikoll
Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez, pues este no
realizó a cabalidad el juicio de ponderación correspondiente al caso, dada la
categoría de derecho fundamental que el constituyente le otorgó al derecho a la
educación en el artículo 44 constitucional y la ponderación de derechos
establecida por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual sopesó la
prevalencia del derecho a la educación de los educandos sobre los intereses
económicos de las instituciones en la ejecución de un contrato educativo.
Con base en lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión dispone lo siguiente:
(i) Revocar el fallo
proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el
dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual se
denegó el amparo solicitado por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo y, en su
lugar, concederá los derechos fundamentales a la eduación, a la igualdad y a la
dignidad humana de los jovenes Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés
Hernández Gutiérrez.
(ii) Ordenar a la rectora del Liceo
Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un
compromiso de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de la señora
Maribel Gutierrez Trujillo, expida todos los certificados académicos que
acreditan a los jóvenes Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés
Hernández Gutiérrez como bachilleres graduados.
4. Síntesis de la decisión
En el presente caso la señora Maribel
Gutiérrez Trujillo, quien actúa como agente oficiosa de sus hijos Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez, instauró acción de
tutela en contra del Colegio Liceo Gregorio Mendel E.U de (Soacha Cundinamarca),
por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad, y a la dignidad humana de sus hijos, al negarle la entrega de los
certificados académicos que acreditan su desempeño en la institución, debido a
que la accionante no ha cancelado la totalidad de la deuda atinente a la
prestación del servicio educativo de sus hijos
La señora Maribel Gutiérrez Trujillo
quedó desempleada 3 meses después de haber matriculado a sus hijos en el Liceo
Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca), es madre soltera y no cuenta con
los recursos económicos suficientes para hacer el pago total de la deuda de
manera instantánea, toda vez que esta ascendió a un valor de $6´000.000.
Dentro de las pruebas[36]
aportadas al expediente se tiene que ha realizado abonos en la medida en la que
le ha sido posible, del mismo modo acudió al Centro de Conciliación de la
Personería de Bogotá[37]
D.C con el fin de llegar a un acuerdo de pago con el Colegio Liceo Gregorio
Mendel que se ajuste a sus posibilidades económicas y así obtener los
documentos que acreditan el desempeño de la labor académica de sus hijos, no
obstante citadas las partes a audiencia el día 27 de septiembre de 2016 las
directivas del plantel educativo no comparecieron.
En diferentes oportunidades esta Corte
ha señalado,[38]
que en el evento en el que lleguen a presentarse conflictos de intereses
durante la ejecución de un contrato educativo en razón del atraso en la
cancelación de las mensualidades por costos educativos, debe prevalecer el
derecho a la educación de los estudiantes antes que los económicos de las
instituciones educativas, sin que esto signifique que los planteles escolares
no puedan exigir el pago de la remuneración pactada por la prestación de sus
servicios mediante otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y
ejecutivo) y no justamente reteniendo los certificados académicos.
En este sentido, la Sala encuentra que
el Liceo Gregorio Mendel E.U vulneró el derecho a la educación, a la igualdad y
a la vida digna de Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández
Gutiérrez, toda vez que desde que terminaron sus estudios de educación básica
hasta la fecha, es decir hace aproximadamente dos años, han perdido la
oportunidad de ingresar a una universidad con el fin de iniciar una carrera
profesional que les permita mejorar su calidad de vida. Lo anterior teniendo en
cuenta que el Liceo Gregorio Mendel ha podido acudir a otros mecanismos que
garanticen el pago de la prestación del servicio prestado, que no implican
consecuencias tan gravosas para los educandos, como la que se genera al no
poder continuar con sus estudios de educación superior debido a la falta de los
certificados académicos que los acreditan como bachilleres en educación básica
primaria y secundaria.
Ahora bien, esta Sala verifica el
cumplimiento de los requerimientos[39]
jurisprudenciales desarrollados para conceder el amparo en favor de los jóvenes
Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez ante la
medida restrictiva que asumió el Liceo Gregorio Mendel E.U para obtener el pago
de las pensiones adeudadas. La señora Maribel Gutiérrez Trujillo (i) afirma no
contar con los recursos económicos para cubrir todos los gastos que tiene a su
cargo, se encuentra desempleada, y es madre soltera, (ii) circunstancias que
sustentan una justa causa, por lo que, con base en las sentencias[40]
que ha emitido esta Corporación y con fundamento en las pruebas que obran
dentro del plenario, se tendrán por ciertos los hechos mencionados; (iii) además
se avizoró la disposición por parte de la accionante de pagar parte de la
obligación y de proponer alternativas de pago que se ajusten a sus capacidades
económicas.
De lo anterior, la Sala considera que el
juez de única instancia desconoció el precedente constitucional, al denegar el
amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la
dignidad humana de los jóvenes toda vez que no realizó a cabalidad el juicio de
ponderación correspondiente, dadas las circunstancias del caso concreto, la
importancia que el constituyente le otorgó al derecho a la educación en el
artículo 44 constitucional como derecho fundamental y la ponderación de
derechos desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, que sopesó la
prevalencia del derecho a la educación de los educandos sobre los intereses
económicos de las instituciones en la ejecución de un contrato educativo.
Con base en lo expuesto, esta Sala, en
primer lugar, se dispone a revocar el fallo proferido en única instancia por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos
mil dieciséis (2016), mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la
señora Maribel Gutiérrez Trujillo y, en su lugar, concederá la protección los
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de
los jóvenes Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández
Gutiérrez.
En segundo lugar, se ordena a la rectora
del Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca) que, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de
un compromiso de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de la
señora Maribel Gutierrez Trujillo, expida todos los certificados académicos que
acreditan a los menores Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y Julián Andrés
Hernández Gutiérrez como bachilleres graduados de esta institución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el
dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual se
denegó el amparo solicitado por la señora Maribel Gutiérrez Trujillo y, en su
lugar, CONCEDER los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad
y a la dignidad humana de los jovenes Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez y
Julián Andrés Hernández Gutiérrez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la rectora de
la Institución Educativa Liceo Gregorio Mendel E.U de Soacha (Cundinamarca)
que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la
capacidad económica actual de la señora Maribel Gutiérrez Trujillo, expida
todos los certificados académicos que acreditan a los jóvenes Nikoll Melissa
Hernández Gutiérrez y Julián Andrés Hernández Gutiérrez como bachilleres
graduados de dicha institución.
TERCERO.-
Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (e)
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General
[1] Conformada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Antonio Cepeda Amarís.
[2] (Folio
44).
[3] Sentencias
T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015, T-083 de 2016 y
T-291 de 2016.
[4]Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291
de 2016.
[5] Conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Ernesto Vargas Silva.
[6] Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, ver
sentencias tales como T- 056 de 2015, T- 029 de 2016.
[7] Magistrada
Ponente, María Victoria Calle Correa.
[8] Así
lo corrobora una copia de su tarjeta de identidad, anexada a Folio 2 del
expediente.
[9] Según
copia de la cedula de ciudadanía de la joven, anexada a Folio 3 del expediente.
[10] Así lo afirma la accionante en los hechos del escrito de tutela: “mi
hija Nikoll Melissa Hernández Gutiérrez, está sumida en la desesperación, la
melancolía, y la depresión que le produce ver que en el entorno de amigos y
familiares están estudiando, el llanto la embarga diariamente”. “la falta de
oportunidad para mis hijos, no solo ha afectado su salud mental, sino también
la tranquilidad emocional de la familia, ya que desde el día en que se
graduaron y como lo he manifestado, se ven apesadumbrados, sin habla”. (Folio
16 y 17)
[11] Sentencia
SU-617 de 2014, entre otras.
[12] Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de
2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras.
[13] Sentencias
T-742 de 2002 y T-441 de 2003.
[14] Sentencias
SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015.
[15] Sentencia
SU-961 de 1999.
[16] Sentencia T -666 de 2013
[17] Sentencia T-002 de 1992
[18] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó
que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos humanos”.
[19] Sentencia T-672 de 1998.
[20] Sentencia C-170 de 2004.
[21] Sentencia C-170 de 2004.
[22] Sentencias T-550 de 2007, T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre
otras.
[23] Sentencias T -339 de 2008, T- 666 de 2013, T- 078 de 2015, T-854 de
2014.
[24] Sentencias T-235 de 1996, T-370 de 2003, T-635 de 2006, , T -339 de
2008, T- 884 de 2010, T-854 de 2014.
[25] Sentencias T- T-235 de 1996, T- 037 de 1999, T-
339 de 2008, T-459 de 2009, T-659 de 2012, T-616 de 2011, T-635 de 2013, T-854
de 2014, T-078 de 2015.
[26] Sentencia SU-624 del 25 de agosto de 1999, Sentencia T-944 de 2010,
T-102 de 2017 entre otras.
[27]
"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política''.
[28]
Sentencias T-087 de 2010, T-944 de 2010, T-616 de 2011, T-078 de 2015.
[29] Reiteración
elaborada en Sentencia T- 078 de 2015.
[30] Sentencia T-087 de 2010: “Las anteriores declaraciones no fueron
desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negación
indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo
adeudado al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la
carga probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los
actores, en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos
económicos para cancelar el pasivo a la institución”
[31] Ibídem: “La buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de
elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe
entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o
porque quieren defraudar a la institución”.
[32] Sentencia T-944 de 2010: “En ese sentido, la Sala encuentra que la
falta de pago de las mesadas escolares se debe a la difícil situación económica
de los padres del actor, alegada por el peticionario en su escrito de tutela y
no desvirtuada por el plantel”.
[33] “Las verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se
cumplieron los parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder
la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se
acreditó: (i) que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de
Valentina; (ii) la intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo
presentada por el padre de la niña”.
[34] Sentencia T- 078 de 2015 “En cuanto a los problemas económicos
manifestados por el accionante, señala que “se me presentó una calamidad o
crisis económica la cual imposibilitó y me impidieron el pago oportuno de
cancelar las pensiones, la actividad económica que realizábamos se terminó, nos
quedamos sin trabajo y se nos presentaron y acumularon problemas”. “Como
quedó claro en las consideraciones generales, basándose en el principio de la
buena fe y dado que no se probó lo contrario dentro de la foliatura, se tendrán
por ciertos estos hechos”.
[35] La señora Maribel Gutiérrez Trujillo acudió al Centro de Conciliación
de la Personería de Bogotá D.C., (sede Súper Cade Bosa), con el fin de llegar a
un acuerdo de pago que se ajuste a sus posibilidades con el Liceo Gregorio
Mendel para que le fueran entregados los documentos que demuestran el desempeño
de la labor académica de sus hijos. se citó a las partes a audiencia el día 27
de septiembre de 2016 pero los directivos del plantel educativo no
comparecieron.
[36] Folio
78 a Folio 81
[37](Sede
Súper Cade Bosa).
[38] Sentencias
T -235 de 1996, T- 037 de 1999, T-339 de 2008, T-459 de 2009 T-884 de 2010, T-635 de 2013, T-854
de 2014, T-078 de 2015.
[39]“ (i) imposibilidad sobreviniente para pagar
las pensiones escolares, tales como la perdida intempestiva del empleo,
enfermedad catastrófica, entre otras y ; (ii) tales
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa; (iii) la
intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de
cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un
acuerdo de pago.” Sentencia T-235 de 1996, SU-224 de 1999, T- 616 de 2011,
T-659 de 2012
[40] Sentencias
T-087 de 2010, T- 944 de 2010, T-616 de 2011, T-078 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.