T-262-09
Sentencia T-001/08
Sentencia T-262/09
IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento distinto de quien reclama la
protección constitucional
La administración de justicia
constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de
los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el
objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el
Estado social de derecho. Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la
forma clásica de aplicación del derecho basada en la noción de igualdad formal
-todos son iguales ante la ley-, por una preocupación del juez constitucional
de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se
encuentran quienes reclaman protección judicial, así la igualdad abstracta se
ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las
condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. Desde esta
perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas
que acuden a un trámite judicial estén en igualdad de condiciones, dado que
razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia
pueden colocarlos en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual el
Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protección especial
por parte del Estado.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Verificación en cada caso concreto, las
reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección judicial
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Concepto de requerir
con necesidad un servicio de salud
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Elementos
constitutivos de requerir con necesidad un servicio de salud
El concepto de “requerir” se
concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio
y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
Por su parte, la noción de “necesidad” alude a que el interesado no puede
costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra
autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede
acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que
lo beneficie.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
medicamento
Referencia: expediente T-2150213
Acción de tutela instaurada por
Luis Alfonso Carrillo Patiño contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá D.C., tres (3) de abril
de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira
–Risaralda, el 21 de noviembre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Luz Mila Carrillo
actuando como agente oficiosa de su padre Luis Alfonso Carrillo Patiño[1] –quien tiene problemas de
próstata-, interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar
lesionados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social al negarse dicha entidad a suministrar el medicamento “Secotex
cap x 0.4 mg.”[2]
Dicha negación se fundó en que
el medicamento formulado por el médico tratante se encuentra fuera del Plan
Obligatorio de Salud -POS-. No obstante, le fue suministrado “uno genérico
más barato (sic)” el cual no le causa “los mismos efectos que el
original.”[3]
De otra parte señaló, que no
cuenta con los medios económicos para sufragar el costo de la medicina
requerida por su padre, pues son personas de escasos recursos. Añadió “yo
trabajo cuando me resulta en limpieza de casas, y debo sostener a mis padres,
no tengo el dinero para comprar por mis propios medios los medicamentos o
tratamientos que le manden a mi padre.”[4]
Finalmente, solicitó que la
entidad tutelada suministre el medicamento prescrito a su progenitor por el
médico tratante y se le brinde el tratamiento integral que requiere para la
atención de su salud.
2. Tramite en única instancia
2.1. Actividad probatoria
Asumido el conocimiento de la
acción de tutela, el juez de instancia requirió a la EPS Coomeva para que
informara: i) el valor del medicamento “Secotex cap x 0.4 mg”,
ordenado por el médico tratante al señor Luis Alfonso Carrillo Patiño, y ii)
si el médico Jaime Velasco Piedrahita se halla adscrito a esa EPS, o si trabaja
con alguna entidad que tenga convenio con la misma.
De igual manera, solicitó al
médico tratante informar: i) las consecuencias que pueda tener la salud
del señor Luis Alfonso Carrillo por la no autorización del medicamento “SECOTEX
CAP. X 0.4 MG”, ii) si éste se encuentra incluido en el -POS-, iii)
si puede ser sustituido por otro que se encuentre contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud y que brinde la misma efectividad y, iv) si se
agotaron o no, adecuadamente y en su totalidad, las alternativas terapéuticas
dispuestas en el -POS-, para la atención del accionante.
Ordenó también que los señores
directores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Cámara de
Comercio, del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y de la CIFIN-
Asobancaria, informaran sobre la existencia o no de registros a nombre tanto
del tutelante como de su hija, que actúa como agente oficiosa.
Finalmente requirió al
Ministerio de Protección Social a fin de establecer si el medicamento requerido
por el accionante se encuentra excluido del -POS-.
2.2. Respuesta a las
informaciones decretadas
2.2.1. Coomeva EPS
El Director Jurídico Regional
Eje Cafetero, informó que el tutelante se encuentra afiliado a Coomeva EPS
S.A., como beneficiario desde el 11 de septiembre de 2006, cuenta con 106
semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social y tiene asignada como IPS para
su atención la “Uprec” de la ciudad de Pereira.
En relación con la medicina
solicitada por el accionante, expresó que tiene un costo de $110.600.oo, está
excluida del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual el Comité Técnico
Científico estudió el caso, debiendo el médico tratante justificar la razón por
la cual los medicamentos contemplados en el –POS- no eran eficaces. Concepto
que nunca fue recibido por dicho Comité para adoptar la decisión definitiva.
Indicó que el medicamento
“SECOTEX OCAS”, que formula el médico en presentación comercial tiene los
mismos ingredientes moleculares que las drogas “Transulocina laboratorio
tecnoquímicas marca omnic., Transulocina laboratorio Novartis y Transulocina
tecnofarma, marca tamsulon”, las cuales Coomeva puede ofrecerle al
afectado. Por ello requiere que el médico tratante diligencie el formato de
justificación que exige el Comité Técnico Científico.
Respecto al Doctor Jaime
Velasco Piedrahita, informó que trabaja con la firma “Urodiagnóstico”, entidad
con la que Coomeva tiene suscrito contrato de prestación de servicios.
De otra parte, consideró que al
no estar probada la afectación a la vida del accionante por el no suministro de
la medicina solicitada, no se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las disposiciones del -POS-.
En consecuencia, solicitó
denegar el amparo y subsidiariamente, de accederse a la protección, se autorice
el cobro ante el FOSYGA.
2.2.2. Médico tratante
El doctor Jaime Velasco
Piedrahita –Urólogo– manifestó al juez de instancia que:
“1) La conducta a seguir es
una Cirugía Abierta de Próstata; la cual nunca ha sido negada por su entidad.
2. Es deseo del paciente
manejarse medicamente, no ha sido un manejo con medicamento la elección como
tratamiento principal para el paciente.”[5]
2.2.3. Superintendencia de
Notariado y Registro
El Registrador principal de
Pereira informó al a-quo, que en el índice de propietarios que se lleva
en dicha oficina desde el año 1974 de los municipios de Pereira, Marsella y La
Virginia, el accionante y la agente oficiosa no figuran en dicho registro.
2.2.4. Cámara de Comercio
La Directora de Registros de la
Cámara de Comercio señaló al juez de conocimiento, que una vez revisada la base
de datos de registro que se lleva en dicha entidad, no se encontró inscripción
alguna del accionante ni de su agente oficiosa.
2.2.5. Instituto Municipal de
Tránsito de Pereira
El profesional del área de
Registros de Información-Tránsito, informó al juez de instancia que el actor y
su agente oficiosa no poseen vehículos registrados en la base de datos de ese
organismo.
2.2.6. CIFIN-Asobancaria
El operador de información de la
CIFIN, señaló que a nombre del accionante se encuentran reportadas dos cuentas
de ahorros, una en estado inactivo y la otra normal. Adicionalmente, tiene
vigente una obligación con TELECOM S.A., con comportamiento normal.
Respecto de la señora Luz Mila
Carrillo Carrillo, indicó que es titular de una cuenta de ahorros que aparece
con estado normal.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Penal
Municipal de Pereira (Risaralda), mediante providencia de 21 de noviembre de
2008, denegó la protección constitucional solicitada, al no existir concepto
médico que señalara que el señor Luis Alfonso Carrillo requiera necesariamente
el medicamento “SECOTEX cap x 0.4 mg.” A su juicio, dicha decisión
responde a la necesidad de favorecer el equilibrio financiero y promover la
sostenibilidad del sistema de seguridad social.
Sin embargo, al valorar la
situación del actor, instó a la entidad accionada para que a través del
psicólogo de la E.P.S. se entreviste al accionante, con el fin de darle
claridad acerca del diagnóstico y tratamiento a seguir (cirugía abierta de
próstata) indicado por su médico tratante.
Añadió que si el peticionario
insiste en ser tratado médicamente, se remita al urólogo para que le formule la
medicina necesaria y así garantizarle el derecho a la salud, a una vida digna y
a la seguridad social.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
La Sala debe determinar si se
vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona de 87
años de edad, a quien su médico tratante le prescribió un medicamento para tratar
la enfermedad de próstata que padece y la EPS a la que se encuentra afiliado,
se niega a suministrárselo alegando que se encuentra por fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
1. La edad del tutelante como
parámetro de especial protección constitucional
La administración de justicia
constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de
los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el
objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el
Estado social de derecho.
Este nuevo paradigma
constitucional ha reorientado la forma clásica de aplicación del derecho basada
en la noción de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una
preocupación del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las
reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección
judicial, así la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material
que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran
los justiciables.
Desde esta perspectiva, se
parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un
trámite judicial estén en igualdad de condiciones, dado que razones económicas,
físicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situación de
debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos
tienen derecho a una protección especial por parte del Estado.
Por
consiguiente, es interés primordial del juez constitucional constatar la real
situación del tutelante, pues no otra justificación tiene el control de
constitucionalidad concreto. Así, no será lo mismo que quien reclame la
protección sea un niño o niña, un discapacitado, un desempleado, una madre o
padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un indígena, un
afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la
tercera de edad etc., que una persona que no se encuentra en alguna de esas
condiciones.
La edad de
quien promueve la acción de tutela es uno de los criterios no solo para
identificar si el juez constitucional enfrenta un caso que involucre a una
persona que es titular de especial protección por parte del Estado, sino para
determinar el nivel de intensidad del amparo.
En efecto,
el ostentar la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado
impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad
del tutelante, mayor debe ser la intensidad de la protección, para realizar de
esa manera el principio de igualdad real (art. 13 C.P.).
De allí,
que la Carta Política haya ordenado, por ejemplo, que el Estado debe promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en
favor de grupos discriminados o marginados (art. 13 C.P.), la prevalencia de
los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (art. 44 ibídem),
que todo niño menor de un año que no esté
cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tenga derecho a
recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado (art. 50 ibídem) o que el Estado, la sociedad y la familia
deben concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad debiendo promover su integración a la vida activa y comunitaria
(art. 46 ibídem).
En
consecuencia, la intensidad de los juicios de control de constitucionalidad ha
de variar según los sujetos involucrados, de lo contrario, el juez de tutela
materializaría con su decisión, una nueva lesión a los derechos fundamentales
del tutelante.
2. Protección del derecho
fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud
En la Sentencia T-760 de 2008,
esta Corporación, reconstruyó de forma sistemática las reglas jurisprudenciales
que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la
salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la
identificación de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud.[6]
La ratio decidendi
invocada por la Corte al resolver cada uno de los casos acumulados en la
providencia citada, será en adelante, el canon normativo frente al cual los
jueces de tutela (individuales o colegiados) habrán de resolver los problemas
jurídicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su
consideración, por cuanto se trata del nuevo sentido y alcance que, en casos
concretos, debe darse a este derecho constitucional fundamental, de forma tal
que en su aplicación se garantice la igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.)
a quienes acuden a la jurisdicción, para reclamar amparo constitucional.
En este sentido, la reiteración
como técnica de aplicación de la Constitución en casos rutinarios[7] por parte de los funcionarios
que ejercen jurisdicción constitucional cobra especial relevancia, en primer
lugar, para el logro del fin esencial del Estado de garantizar de forma
efectiva el derecho a la igualdad de trato de jurídico (art. 13 C.P.) de todas
las personas que se encuentran en circunstancias fácticas similares a las
analizadas en dicha providencia y en segundo lugar, por cuanto permite a
quienes acuden ante los jueces de tutela, exigir de éstos la coherencia y
consistencia que deben tener los fallos que resuelven una solicitud de amparo
constitucional.
Como lo ha sostenido esta
Corporación “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido
de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno
de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los
derechos fundamentales.”[8]
De esta manera, si ya la Corte
Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela por una
persona enferma afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en cualquiera
de sus dos regímenes reclama la protección de su derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud, cuyo goce efectivo tiene como una de sus facetas
acceder a los servicios que requiere, la única alternativa que tendría un juez
de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el máximo
órgano de la jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la
igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es
la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir
una estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión.
Una posición en sentido
contrario, sería desconocer el alcance que tiene la función de revisión de los
fallos de tutela que el propio Constituyente le entregó al supremo intérprete
de la Carta y en consecuencia máximo órgano de la jurisdicción constitucional
(art. 241-9 C.P.). Así, la decisión del funcionario judicial de optar a su
suerte por la senda del capricho y la arbitrariedad habrá de generar las
responsabilidades que implica violar la Constitución (arts. 6, 121, 122, 123 y
230 ibídem).
En aplicación de la técnica
indicada, la Sala reitera que el derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental cuya “tutelabilidad” está sometida a ciertas
condiciones.[9]
Para tal fin, habrá de
determinarse el escenario constitucional en que actúa el derecho, que para
efectos de esta sentencia, a la luz del problema jurídico, trata del no
suministro del medicamento “SECOTEX”, que el médico trantante ordenó al peticionario, de 87 años de
edad, quien padece de problemas de próstata. El argumento de la EPS es meramente
reglamentario, es decir, que dicho fármaco está excluido del Plan Obligatorio
de Salud; por su parte, el actor sostiene la carencia de recursos económicos
para comprar por sus propios medios la medicina que requiere.
Conforme a la Sentencia T-760
de 2008[10] “a esta situación, requerir
un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí
mismo el servicio, se le denominará en adelante, requerir con necesidad”[11]
El concepto de “requerir”
se concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b)
el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo. Por su parte, la noción de “necesidad” alude a
que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en
condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas
moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico
tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.
En este sentido, la regla
aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia es
aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a
la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual
impone al juez de tutela restablecerlo, debiéndose resolver el caso, no con las
reglas reglamentarias, sino con las cláusulas constitucionales aplicables.
Con fundamento en
las anteriores premisas, la Sala verificará si el accionante requiere el
suministro del medicamento solicitado con necesidad.
Caso concreto
El
análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite advertir el
cumplimiento de los deberes probatorios que le asiste al juez de tutela para
obtener los elementos de juicio suficientes a fin de determinar la prosperidad
o no de un reclamo de protección constitucional.
Pero dicha
función no tendría sentido si al momento de la valoración del material
probatorio se desconoce el contexto en que se reclama la protección y la clase
de sujetos involucrados en el trámite de tutela.
En efecto,
uno de los aspectos que en ningún momento podía soslayar el a-quo era
que el señor Luis
Alfonso Carrillo Patiño cuenta con 87 años de edad, por cuanto en ese escenario
se está frente a un sujeto de especial protección por parte del Estado que
impone valorar la necesidad de brindar un amparo de mayor intensidad dada sus
condiciones de vulnerabilidad física.
Así, para dar validez a la
respuesta que dio la EPS a fin de no suministrar el medicamento solicitado, el a-quo
debió valorar que se trataba de una persona enferma y de avanza edad y no de
cualquier otro paciente.
Por consiguiente, si el
tutelado aduce que el médico tratante nunca justificó ante el Comité Técnico
Científico por qué los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
no eran eficaces para atender la patología del accionante, no podía el juez de
instancia inferir que esa omisión en el trámite administrativo podía ser la
causa para sacrificar el derecho a la salud del actor y las óptimas condiciones
que en su calidad de vida podría obtener con la mejoría que le generaría el
medicamento que le fue ordenado.
En efecto, esta Corporación ya
ha establecido que “el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de
servicios médicos por fuera del POS corresponde a un trámite administrativo
interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al
afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia
cuenta, al no ser competente y además ii) este requisito constituye una carga
administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera
para el goce efectivo de los servicios de salud[12].”[13]
De esta manera, lo que debió
probar la EPS es que el médico tratante fue requerido por esa entidad para que
suministrara la citada justificación y éste cambió de opinión con base en
argumentos científicos. Empero, nada de eso acaeció en el presente caso.
Por el contrario, lo que se
tiene es la presunción de buena fe (art. 83 C.P.) que respalda probatoriamente
el dicho del afectado, quien manifiesta la mejoría en su salud con el
medicamento Secotex[14] que fue ordenado por su médico
tratante adscrito a la red de servicios de la EPS tutelada.
Adicionalmente, la EPS no logró
probar que las medicinas que pretende suministrarle al paciente y que están
incluidas en el –POS- fueran más eficaces para el restablecimiento de su salud
que el medicamento prescrito por el médico tratante y respecto del cual el
accionante manifiesta los efectos benéficos en su organismo.
De esta
manera, en contra de lo sostenido por el juez de instancia, la Sala infiere que
está demostrado que el accionante requiere el medicamento solicitado.
En lo que
tiene que ver con la necesidad del mismo, tampoco cabe duda de la
situación económica del señor Carrillo Patiño, que dados sus 87 años de edad y su condición de
beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado a las demás
pruebas decretadas por el juez de primera instancia, permite concluir que el
accionante no tiene los medios económicos para costear el medicamento reclamado
por sus propios medios.
Para la Sala, la edad del
accionante impone a la jurisdicción constitucional acceder al amparo
solicitado, pues dada la condición de persona de la tercera edad, es probable
que nuevos obstáculos en la prestación del servicio de salud creados por la EPS
a partir de la aplicación de normatividad meramente reglamentaria, le impidan
acudir a tiempo al mecanismo de tutela, en detrimento del compromiso
internacional del Estado de garantizar a plenitud sus derechos fundamentales.
De allí, que sería contrario a
los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales restringir la
protección constitucional al medicamento solicitado, puesto que si el actor
llegara a obtener nuevas respuestas negativas para el suministro de servicios
de salud, su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la
integridad física podrían ponerse en grave peligro.
Debe tenerse en cuenta, que la
EPS tutelada no acreditó en esta actuación constitucional que cuente con un
plan de atención especial para personas mayores de 60 años en el que los
trámites ante el Comité Técnico Científico sean más expeditos respecto de otros
pacientes, que en razón de su edad, no se encuentren en la misma situación de
vulnerabilidad, tampoco que existe un interés por atender científicamente, las
molestias que ciertos medicamentos –POS-, puedan generar en una persona de
avanzada edad.
La salud como servicio público
debe tener como finalidad mejorar las condiciones físicas y mentales de cada
paciente en particular, y no de la comunidad de afiliados en abstracto. En
consecuencia, es posible que un medicamento incluido en el Plan Obligatorio de
Salud no tenga los mismos efectos benéficos en una persona a pesar que respecto
de otras los beneficios sean indiscutibles.
En este escenario, si existe en
el mercado una medicina que pueda aliviar siquiera mínimamente las dolencias
del paciente haciendo su subsistencia menos indigna, la EPS, como particular
autorizado por el Estado para prestar ese servicio, debe ser la primera
interesada en que el paciente obtenga dicho medicamento, debiendo por supuesto
cumplir con su deber de diligencia si lo que pretende es obtener el recobro al
FOSYGA en los términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Al respecto esta
Corporación ha precisado que:
“En suma, la Corte ha sido
clara en el sentido de indicar que el Comité Técnico Científico, debe respetar,
en principio y salvo las razones antes mencionadas, la decisión del médico
tratante. Adicionalmente, la EPS debe asumir sus obligaciones constitucionales
al margen de la decisión del Comité, es decir que no puede negar un medicamento
con la única justificación de que el Comité no lo ha autorizado o que se trata
de medicamento No Pos cuando sea evidente que existe la obligación legal o
constitucional de suministrarlo.
(…) la Corte ha indicado que la
EPS debe (i) someter con prontitud y diligencia las solicitudes de medicamentos
No Pos que le sean formuladas, al Comité Técnico Científico; (ii) definir un
procedimiento que obligue a este órgano a satisfacer el mandato de oportunidad
que impone la prestación del servicio de Salud; (iii) detectar con rapidez la
falta de diligencia del Comité a la hora de resolver casos urgentes – como los
que corresponden a las enfermedades catastróficas – y, en estos casos, (iv)
omitir el trámite administrativo negligente y atender a la persona enferma con
prontitud adoptando los correctivos del caso. Se trata, en suma, de una serie
de deberes de diligencia de las EPS como
entidades administradoras del servicio público de seguridad social en salud (C.
P., art. 48).”[15]
De esta manera, de volverse a
presentar el incumplimiento del deber de diligencia en pacientes como el actor,
que tiene 87 años de edad, respecto de otros servicios de salud, se configura
una amenaza a ese derecho fundamental, por lo cual habrán de adoptarse las
medidas para que el nivel de vulnerabilidad que ya afronta el accionante no sea
incrementado con actuaciones constitucionalmente inapropiadas de las Entidades
Promotoras de Salud, que como ya ha dicho esta Corporación, como autoridades
que son, tienen el deber de adoptar sus decisiones aplicando de forma
preferente los mandatos constitucionales.[16]
En estas
condiciones, el fallo de instancia será revocado por cuanto se ha acreditado
que el accionante requiere con necesidad el medicamento Secotex y que existe una amenaza
en su derecho a la salud por futuros incumplimientos del deber de diligencia de
la EPS tutelada en la prestación de los servicios que requiere el actor para
atender la patología que padece.
Por lo anterior, se ordenará a la
EPS tutelada que en el término de un día suministre al accionante dicha
medicina en la dosis y por el término que para el efecto disponga el médico
tratante. Así mismo, se dispondrá que le preste al actor, de manera preferente,
ágil y eficaz, la atención integral que requiera y que no esté cubierta por el
Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha entidad pueda oponer obstáculos para
el acceso a esos servicios con el cobro de copagos, cuotas moderadoras o
cualquier otro tipo de estipendio o la creación de trámites administrativos de
autorización, transcripción o cualquier otro que busque dilatar de cualquier
manera el cumplimiento de la orden de protección. Debiendo en todo caso la
entidad, informar al juez de instancia sobre las gestiones realizadas para
cumplir este fallo.
De igual manera, copia de esta
providencia será remitida al señor Personero del municipio de Pereira, para que
en cumplimiento de sus funciones de agente del Ministerio Público, haga la
correspondiente verificación del cumplimiento de las órdenes de protección
constitucional, debiendo asesorar y orientar al señor Luis Alfonso Carrillo
Patiño en la defensa de sus derechos fundamentales, de ser necesaria la
interposición de solicitudes de cumplimiento (art. 27 Decreto 2591/91) o de
desacato (art. 52 Decreto 2591/91) para su restablecimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia objeto de
revisión dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Carrillo Patiño y en su lugar, CONCEDER
la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de
Coomeva EPS, que en un plazo no superior a un (1) día, contado a partir de la notificación
de esta sentencia, suministre
al señor Luis Alfonso Carrillo Patiño el medicamento SECOTEX o cualquier otro
equivalente que le ordene el médico tratante según la valoración que haga de su
situación actual, siempre y cuando tenga el mismo efecto en beneficio de la
salud de aquel, en la dosis y por el término que para el efecto disponga el
médico tratante.
Tercero.- ORDENAR al representante legal de
Coomeva EPS que preste al
accionante, de manera preferente, ágil y eficaz, la atención integral que
requiera para el tratamiento de su enfermedad de próstata y que no esté
cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha entidad pueda aplicar
obstáculos para el acceso a esos servicios con el cobro de copagos, cuotas
moderadoras o cualquier otro tipo de estipendio o la creación de trámites
administrativos de autorización, transcripción o cualquier otro que busque
dilatar de cualquier manera el cumplimiento de la orden de protección. Debiendo
en todo caso la entidad, informar al juez de instancia sobre las gestiones
realizadas para cumplir este fallo.
Cuarto.- El representante legal de
Coomeva EPS informará al juez de instancia sobre el
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, so pena de incurrir en
desacato.
Quinto.- Por Secretaría, remítase copia
de esta sentencia al señor Personero del municipio de Pereira (Risaralda), para
los fines allí indicados.
Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] El afectado cuenta
con 87 años de edad.
[2] A folio 5 del
expediente obra copia de la fórmula médica en donde se le receta al señor Luis
Alfonso Carrillo “Secotex cap x 0.4 mg # 1 caja. Tomar 1 cap. diaria antes de
acostarse”.
[3] Folio 1 del
expediente.
[4] Ibídem.
[5] Folio 27 del
expediente.
[6] Cfr. Artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[7] Sentencia T-505 de 2008 de la Corte Constitucional.
[8] Ibídem.
[9] Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
Consideración jurídica 3.2.2.
[10] Corte
Constitucional.
[11] Consideración Jurídica 4.4.3.2.1.
[12] Ver Sentencia T-790
del 2007 de la Corte Constitucional.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia C-463 de 2008.
[14] La exclusión del
medicamento Secotex del Acuerdo 228 de 2002 dictado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y por
medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud fue constatada en la Sentencia T-001 de 2008 de la Corte Constitucional
en la que, en un caso similar, la Sala Cuarta de Revisión ordenó el suministro
de dicha medicina.
[15] Corte
Constitucional. Sentencia C-316 de 2008.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-204 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.